Decisión nº 1852 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, tres de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BC01-R-2002-000013

ASUNTO ANTIGUO: 10670

DEMANDANTE : C.E.R.R.

DEMANDADO: E.S.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA : INTERLOCUTORIA

Por auto de 17 de abril de 2002, este Tribunal Superior admitió , el presente Asunto, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, relativo al cuaderno de medidas del juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD, seguido por el ciudadana C.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.508.802, contra el ciudadano E.S.C., venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.076.640, con ocasión de la apelación ejercida en fecha 18 de febrero de 2002, por la abogada ARELVIS A.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.039, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el a-quo en fecha 07 de febrero de 2002.-

En el auto de admisión, esta Alzada, fijó el décimo día siguiente para la presentación de informes; llegada dicha ocasión la abogada ARELVIS A.P.F., con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandante presento su respectivo escrito de informes.

El Tribunal para decidir, lo hace de la siguiente manera:

I

Consta en estas actuaciones:

Que mediante decisión de fecha 18 de enero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada, especificados en dicha decisión; oficiando lo conducente a los Registradores Subalternos de los Municipio S.R., de este Estado.

Que en fecha 24 de enero de 2002, el abogado F.T.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.647, asistiendo al ciudadano E.S., consigna escrito de oposición a la medida decretada, en los siguientes términos:

…me opongo al decreto dictado por este tribunal de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de mi legitima propiedad, ubicado en la urbanización Rahme de esta ciudad, por cuanto el referido inmueble me pertenece por sentencia de divorcio protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R. bajo Nº 18, folios 109 al 114 Protocolo Primero, Tomo Segundo Primer Trimestre del año 1.989 de fecha 01/02 de 1989 (sic), el cual acompaño a la presente en fotocopia simple para que surta todos sus efectos legales…

II

De la sentencia apelada

El Juzgado a-quo, considera “ …CON LUGAR la oposición formulada por el prenombrado ciudadano E.S. CASTRO…En consecuencia se suspende la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada, por auto de fecha 18 de enero de 2002, el cual se acuerda dejar sin efecto, en lo que respecta al inmueble antes descrito y ubicado en la urbanización RAHME …”

De la referida decisión apela la parte actora, en fecha 18 de febrero de 2002, a través de su apoderada judicial, abogada ARELVIS A.P.F., supra identificada.-

III

El presente recurso de apelación interpuesto por la abogada ARELVIS A.P.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra de la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui de fecha 18 de enero de 2002, versa sobre la oposición interpuesta contra el decreto de medida de prohibición de enajenar y grabar, en el juicio por Particion de la Comunidad, incoada por la ciudadana C.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.508.802, contra el ciudadano E.S.C., venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.076.640.

IV

Ahora bien, el artículo 148 y 164 del código civil dispone:

Art. 148. La separación de cuerpos sólo puede tener lugar:

1º. Por el adulterio de cualquiera de los cónyuges.

2º. Por la tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, pronunciada la sentencia criminal condenatoria.

3º. Por sevicias o injurias graves del uno respecto del otro. Estas causales serán apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación y condición del cónyuge agraviado.

4º. Por la propuesta del marido para prostituir a la mujer.

5º. Por el conato del marido o el de la mujer para prostituir a sus hijos y por la connivencia en la prostitución de aquéllos.

6º. Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas continuas, que les hagan insoportable la vida común.

7º. Por la condenación de uno de los esposos a pena de penitenciaría por más de diez años.

8º. Por el abandono voluntario del hogar que haga uno de los cónyuges, siempre que haya durado más de tres años.

9º. Por la separación de hecho, ininterrumpida y voluntaria de por lo menos uno de los cónyuges durante más de tres años, sea cual fuere el motivo que la haya ocasionado.

  1. Por la incapacidad de cualquiera de los cónyuges cuando haya sido declarada por enfermedad mental permanente e irreversible (artículo 431 y siguientes en cuanto sean aplicables) y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que haya quedado ejecutoriada la sentencia que declaró la incapacidad.

  2. Que, a juicio del Juez, apoyado en dictamen pericial, la enfermedad mental sea de tal naturaleza que racionalmente no pueda esperarse el restablecimiento de la comunidad espiritual y material propia del estado de matrimonio

Art. 164. “Esta acción se prescribe a los seis meses de conocer el cónyuge el hecho que le da mérito; en caso de ignorancia, a los tres años de producido el hecho.

Si el hecho ha continuado o se ha reproducido, el término para la prescripción se contará desde que cesó o dejó de reproducirse.

La excepción sólo podrá oponerse por cualquiera de los cónyuges, en cualquier estado del juicio y hasta que los autos estén en situación de dictarse sentencia”.

De las normas sustantivas anteriormente transcritas se infiere en la primera de ellas, el principio de la comunidad de bienes ordinarias que rigen el matrimonio, salvo la existencia de una convención en contrario entre estos, determinándose en estas que en cuanto las relaciones patrimoniales pertenecen a cada uno de los contrayentes, los beneficios y ganancias que estos atengan mientras subsistan el vinculo matrimonial.

En cuanto a la segunda disposición (articulo 164), alude a la presunción de comunidad de todos lo bienes dentro del régimen matrimonial mientras no se demuestren que son propios de alguno de los cónyuges.

El articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Art. 429 .Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

De la norma procesal anteriormente transcrita se infiere, que los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán hacerse valer en juicio en originales o en copia certificada. Destaca así mismo la norma en comento que las reproducciones fotostáticas o realizadas mediante cualquier medio mecánico que resultaren claramente inteligibles se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la etapa de a contestación de la demanda o dentro de los 5 días siguientes si han sido producidas en el acto de contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

De tal manera, que estamos en presencia de una prueba legal y no libre, ya que la ley determina cuando procede la copia simple de una documento privado reconocido o autenticado.

Ahora bien, como base las consideraciones legales y doctrinales precedentemente expuestas y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, observa el Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de ejercer la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a-aquo, en fecha 18 de enero de 2002, (folio 1 al 4), del cuaderno de medidas, mediante diligencia 24 d enero de 2002, la parte demandada E.S.C. antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.T.M. IPSA N` 47.647, expuso:

…me opongo al decreto dictado por este tribunal de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de mi legitima propiedad, ubicado en la urbanización Rahme de esta ciudad, por cuanto el referido inmueble me pertenece por sentencia de divorcio protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R. bajo Nº 18, folios 109 al 114 Protocolo Primero, Tomo Segundo Primer Trimestre del año 1.989 de fecha 01/02 de 1989 (sic), el cual acompaño a la presente en fotocopia simple para que surta todos sus efectos legales…

Así mismo, se observa (folio 6 al 14 del cuaderno de medidas), que anexo la prenombrada parte demandada conjuntamente con la diligencia de oposición, copia simple del documento publico contentivo de una partición de bienes celebradas entre el demandado de autos E.S.C., y la CIUDADANA A.R., el cual debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R.d. fecha 01 de febrero del 1989, bajo el N` 18, folio 109 al 114, Protocolo Primero, tomo Segundo, Primer Trimestre del ano 1989, donde se hace constar en el numeral 7, la identificación medidas, linderos y valor del inmueble que resulto adjudicado al ciudadano E.S.C., el cual constituye el objeto de la presente controversia. Dicha probanza fue promovida en copia simple de copia certificada del documento publico antes referidos, emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R., de fecha 03 de agosto de 1999, la cual al no ser impugnada por la parte demandante esta superioridad de conformidad con el articulo 429 del código de Procedimiento Civil se considera fidedigna y por tanto acreditante de pleno valor probatorio. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado ARELVIS A.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.039, actuando como apoderada judicial del ciudadano C.E.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.508.802, contra decisión dictada en fecha 18 de enero de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por PARTICION DE LA COMUNIDAD, seguido por el ciudadana C.E.R.R., contra el ciudadano E.S.C., ambos supra identificados; en la que se declaro: CON LUGAR la oposición formulada por el demandado, sobre el inmueble registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R., en fecha 01 de febrero de 1.989, anotado bajo el Nº 18, folios 109 al 114 Protocolo Primero, Tomo segundo Primer Trimestre.-

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.-

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Tres (03) días del mes de julio del dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

Abg. R.S.R.A..

La Secretaria,

Abg. N.G.M..

En la misma fecha, siendo las (12:01 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria

Abg. N.G.M..

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