Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, cinco de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-L-2009-000196

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: L.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.256.911.

DEMANDADO: VENEZOLANA DE RESORTES DEL SIGLO XXI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28/12/2005, bajo el Nº 07, Tomo 121-A, representada por sus Directores, ciudadanos R.M.P.T. y/o R.R.D., MARTÍNEZ, (de quienes no se evidencia en autos sus correspondientes números de cédula de identidad).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado W.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.067.665, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.181.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.318.468, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.051.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana L.C.R. contra VENEZOLANA DE RESORTES DEL SIGLO XXI C.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 01 al 14 primera pieza), Juzgado éste que en fecha 25/06/2009 dictó auto para que la accionante subsanara el libelo, siendo que fecha 29/06/2009 (f. 27 primera pieza) se recibió escrito de subsanación, por lo cual en esa misma fecha se ordenó su admisión en cuanto a derecho (f. 28 al 29 primera pieza).

Hechos solicitados a favor de los demandantes en sus escritos libelares:

• Que en fecha 01/01/2004, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, fue su mandante contratada de manera verbal y a tiempo indeterminado, por la Sociedad Mercantil DISUPECA, DISEPARTS DISTRIBUIDORA DISREPARTS C.A (Distribuidor Autorizado Mayor de Ballestas y Suspensión), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18/05/200, inscrita bajo el № 06. tomo 89-A-Sdo.

• Que su prestación de servicio personal consistía en la venta de las piezas y/o repuestos que su ex empleador distribuye por casi todo el país, por tanto el cargo que ejercía era el de EJECUTIVA Y REPRESENTANTE DE VENTAS, y la zona asignada eran el estado Portuguesa y Trujillo, siendo su función visitar todos los establecimientos comerciales de Portuguesa y Trujillo donde se expendan recuestos y establecer una relación comercial entre la empresa que representaba DISUPECA y los distintos establecimientos comerciales que visitaba, una vez hecha la relación, ésta se materializaba a través de las compras y/o pedidos que los clientes hacían a DISUPECA a través y gracias a su poderdante, siendo importante mencionar que la ex empleadora no poseía una cartera de clientes, sino que por el contrario tuvo su representada que esmerarse en la creación de la misma.

• Que durante toda la relación de trabajo estuvo su defendida subordinada al ciudadano R.M.P.T., quien fungía como Gerente o Director de la empresa y era a quien ella le pasaba los pedidos que hacía cada semana.

• Que la jornada diaria de trabajo era siempre a su conveniencia porque así lo dispuso la empresa, pero; la ex empleadora le exigía un mínimo de ventas al mes por lo que necesariamente su mandante tenía que salir a vender todos los días, excepto los domingos y días feriados.

• Que desde el inicio de la relación de trabajo, la remuneración dineraria que percibía la trabajadora por su servicio en beneficio de la empresa era de aproximadamente el 6% de las ventas, lo que se llama en mercadeo (comisión por ventas) estas comisiones por venta se le acumulaban y se le cancelaban todos los primeros de cada mes; los primeros pagos fueron en cheques y luego en depósitos bancarios en una cuenta personal; siendo importante indicar que, la comisión o remuneración que recibía de parte de la empresa, debido al mínimo de ventas que se le exigía, casi siempre estuvo muy por encima del salario mínimo nacional de cada año, el primer año devengaba una remuneración mensual poco más de dos (2) salarios mínimos y conforme fue creciendo la cartera de clientes, su salario se incremento aproximadamente hasta casi los tres (3) salarios mínimos nacionales. De esta manera se mantuvo la relación de trabajo, luego en enero del año 2006 el supervisor inmediato, es decir el ciudadano R.M.P.T., le informa a la trabajadora de manera verbal que a habría un cambio en la denominación de la empresa y que ahora se denominaría VENEZOLANA DE RESORTES DEL SIGLO XXI C.A. pero que su cargo era el mismo y no habría cesación en la prestación de servicio, efectivamente la relación de trabajo fue igual, lo único que cambio aparte de la denominación, fueron las tarjetas de presentación, los uniformes, las facturas y los talonarios, pues la nueva empresa continuaba usando el mismo personal de vendedores y la actividad comercial seguía siendo la misma, es decir, se expedían las mismas piezas y/o repuestos; hasta que en fecha de 30 de junio del 2008 fue despedida.

• Que visto que he agotado todas las instancias extrajudiciales para que la empresa VENEZOLANA DE RESORTES DEL SIGLO XXI C.A., anteriormente DISUPECA, le reconozca todos los derechos laborales a su representada, es que acude a este órgano judicial para hacer valer todos los derechos que le asisten, debido a que la Junta Directiva de la empresa VENEZOLANA DE RESORTES DEL SIGLO XXI CA., disolvió la sociedad mercantil DISUPECA DISEPARTS DISTRIBUIDORA DISREPARTS C.A. (Distribuidor Autorizado Mayor de Ballestas y Suspensión), para luego construir VENEZOLANA DE RESORTES DEL SIGLO XXI C.A, para así tratar de evitar la cancelación de Prestaciones Sociales a los Representantes y Ejecutivos de Ventas, conducta ésta que los ha introducido en una sustitución de patrono en cuanto a la empresa (beneficiaría del trabajo personal de su poderdante), ya que el supervisor inmediato siempre ha sido el ciudadano R.M.P.T., y la actividad comercial es la misma.

• Que a los fines de calcular los distintos derechos y conceptos que le asisten, especifica el valor de los salarios devengados durante la relación laboral.

  1. Comisiones Periodo 1: (Año 2004) Comisiones: Enero: Bs. 405,00. Febrero: Bs. 750,00. Marzo: Bs. 790,00. Abril: Bs. 801,00. Mayo: Bs. 812,00. Junio: Bs. 825,00. Julio: Bs. 815,00. Agosto: Bs. 810,00. Septiembre: Bs. 850,00. Octubre: Bs. 842,00. Noviembre: Bs. 860,00 y Diciembre: Bs. 950,00.

  2. Comisiones Periodo 2: (Año 2005) Enero: Bs. 550,00. Febrero: Bs. 825,00. Marzo: Bs. 935,00. Abril: Bs. 1.050,00 Mayo: Bs. 1.210,00. Junio: Bs. 1.158,00. Julio: Bs. 1.125,00. Agosto: Bs. 1.110,00 Septiembre: Bs. 1.200,00. Octubre: Bs. 1.190,00. Noviembre: Bs. 1.250. Diciembre: Bs. 1.350,00.

  3. Comisiones Periodo 3: (Año 2006) Enero: Bs. 700,00. Febrero: Bs. 900,00. Marzo: Bs. 1.185,00. Abril: 1.205,00. Mayo: Bs. 1.302,00. Junio: Bs. 1.315,00. Julio: Bs. 1.357,00. Agosto: Bs. 1.395,00. Septiembre: Bs. 1.397,00. Octubre: Bs. 1.415,00. Noviembre: Bs. 1.450,00. Diciembre: Bs. 1.500,00.

  4. Comisiones Periodo 4: (Año 2007) Enero: Bs. 400,00. Febrero: Bs. 1.230,00. Marzo: Bs. 1.233,00. Abril: Bs. 1.237,00. Mayo: Bs. 1.235,00. junio: Bs. 1.278,00. Julio: Bs. 1.285,00. Agosto: Bs. 1.297,00. Septiembre: Bs. 1.620,47. Octubre: 1.946,81. Noviembre: Bs. 1.060,80. Diciembre: Bs. 1.060,80.

  5. Comisiones Periodo 5: (Año 2008) Enero: Bs. 408,00 Febrero: Bs. 1.040.60. Marzo: Bs. 2.153.68. Abril: Bs. 2.074.20 Mayo: Bs. 712,00.

    • Que la presente pretensión, tiene por objeto obtener el pago de las prestaciones sociales y otros derechos que asisten a su poderdante, derivados de la relación laboral nacida en fecha enero 01/01/2004 y extinguida de manera unilateral y verbal por mi ex empleadora el día 30/06/2008, teniendo una relación laboral de 4 años y 6 meses; no obstante, se hará una discriminación y calculo, de cada uno de los conceptos laborales que se pretenden y que se le adeudan a su representada.

    • Que la presente pretensión se fundamenta en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos. 104, 108, 125, 174, 175, 217, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los dispositivos técnicos constitucionales: artículos 88 al 94 sobre los derechos de los trabajadores, artículos 26 y 257 no formalismos en la aplicación de la justicia, y artículo 334 aplicación de la constipación por los jueces.

    • Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y habiendo agotado la vía extrajudicial para que se materialice el pago las prestaciones sociales de su mandante, es por lo que ocurre a DEMANDAR como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE RESORTES DEL SIGLO XXI CA, para que convengan o en su defecto sea condenada pagar las cantidades siguientes:

  6. Por concepto de antigüedad acumulada desde el 01/01/2004 hasta el 30/06/2008 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 10.558.03.

  7. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde el 01/01/2004 hasta el 30/06/2008. Bs. 3.691.52.

  8. Por concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, no canceladas desde 01/01/2004 hasta el 30/06/2008 la cantidad de Bs. 2.505.59.

  9. Por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, no canceladas desde el 01/01/2004 hasta el 30/06/2008 la cantidad de Bs. 2.632.48.

  10. Por concepto de bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, no canceladas desde el 01/01/2004 hasta el 30/06/2008 la cantidad de Bs. 1.498.47.

  11. Por concepto de despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días a razón de un salario diario integral de Bs. 47,24 cada uno, para un total de Bs. 7.086,00.

  12. Por concepto de preaviso al trabajador, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 47,24 cada uno. para un total de Bs. 2.834,40.

  13. Por concepto de ticket de alimentación, 1.080 días a razón de un salario diario de Bs. 13.75, cada uno, para un total de Bs. 14.850,00.

    • Que reclama las los intereses legales moratorios que se generen por retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

    • Que le corresponde se le calcule la indexación o corrección monetaria.

    • Que solicita el pago de las costas y costos en se originen en el presente proceso.

    • Que estima la presente acción en la cantidad de Bs. 45.656,49.

    Posteriormente, en fecha 11/06/2010 día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte; W.C., apoderado judicial de la accionante, y por la otra, J.A.M., apoderado judicial de la accionada, quien presenta poder especial notariado que lo acredita como tal en esta causa, luego de las deliberaciones, las parte presentan sus escritos de pruebas (f. 70 al 71 primera pieza). Subsiguientemente, en fecha 15/06/2010, en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, el abogado W.C., apoderado judicial de la demandante, y el abogado J.A.M., apoderado judicial de la parte demandada; ese Tribunal dejó constancia que, no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en la causa, ni el Tribunal encontró tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imposible como fue la conciliación en esta causa, se da por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordena incorporar en este mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante el Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda (f. 83 al 84 primera pieza).

    Posteriormente en fecha 22/06/2010 (f. 245 al 247 pieza uno), el abogado J.A.M., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE RESORTES DEL SIGLO XXI C.A., da contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Hechos que reconoce:

    • Que sin que implique en modo alguno reconocimiento de los Supuestos de Hecho y Derechos demandados por la accionante, hacen del conocimiento que la ciudadana L.C.D.R., comenzó aprestar servicios laborales, en su representada, a partir del día 01/01/2006 y no el 01/01/2004, acotando que reconocimiento de la Relación Laboral existente entre las partes, NO implica de modo alguno aceptar la interpretación de la parte accionante, de que fue contratada o comenzó a prestar sus servicios como ejecutiva o representante de ventas de su representada, desde el 01/01/2004, o con cualquier otra empresa relacionada con esta, como pretende en el escrito libelar.

    • Que la ciudadana L.C.D.R., desempeño el cargo de "EJECUTIVA O REPRESENTANTE DE VENTAS" y la zona asignada era los estados Portuguesa y Trujillo, tal como lo señala la parte demandante en su escrito libelar.

    • Que la prestación dineraria mensual que percibía la actora era el de Comisión por Ventas, lo que viene a representar un Salario Variable mensual.

    Hechos que niega, rechaza y contradice:

    • Que su representada niegan, rechazan y contradicen por ser falsos e inciertos, (dejando a salvo los hechos reconocidos expresamente), todos los otros alegatos que se señalan en la demanda en la forma que a continuación se indica:

  14. Que su representada niega, rechaza y contradice que la actora, haya sido contratada de manera verbal y a tiempo indeterminado por la sociedad mercantil DISUPECA, DISEPARTS DISTRIBUIDORA DISREARTS, C.A., en fecha 01/01/2004, como EJECUTIVA O REPRESENTANTE DE VENTAS, y se mantuvo su relación de trabajo hasta enero del 2006, cuando se le informa a la trabajadora de manera verbal, que ha habido un cambio en la denominación de la empresa y que de ahora en adelante se denominara VENEZOLANA DE RESORTES DEL SIGLO XXI, C.A., y que no había una cesación en la cuestación del servicio, porque su cargo seria el mismo y lo único que cambiaría seria la denominación de la empresa, por lo que hubo una sustitución de patrono, de la empresa DISUPECA, DISEPARTS DISTRIBUIDORA DISREARTS, C.A, por la empresa VENEZOLANA DE RESORTES DEL SIGLO XXI, CA.

  15. Que su representada niega, rechaza y contradice que la actora, haya sido contratada o comenzó a prestar sus servicios como EJECUTIVA O REPRESENTANTE DE VENTAS de mi representada desde 01/01/2004, o con cualquier otra empresa relacionada con esta, como se pretende en el escrito libelar, pues comenzó aprestar servicios laborales, para su representada, a partir del día 01/01/2006 y no el 01/01/2004.

  16. Que su representada, niega, rechaza y contradice que el salario devengado durante la relación laboral a los fines de determinar los distintos conceptos que le corresponden a la actora, por la terminación de la relación laboral, especificados en el libelo como Comisiones correspondientes a los Periodo 1 (año 2004); Periodo 2 (año 2005); Periodo 3 (año 2008); Periodo 4 (año 2007) y Periodo 5 (año 2008).

  17. Que su representada, niega, rechaza y contradice, que le adeude a la trabajadora L.C.D.R., por concepto de Antigüedad acumulada, desde el 01 de enero del 2004 hasta el -unió del 2008 la cantidad de Bs. 10.558,03.

  18. Que su representada, niega, rechaza y contradice, que le adeude a la trabajadora L.C.D.R., por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, desde el 01 de enero del 2004 hasta el 30 de junio del 2008 la cantidad de Bs. 3.691,52.

  19. Que su representada, niega, rechaza y contradice, que te adeude a la trabajadora L.C.D.R., por concepto de Utilidades no canceladas, desde el 01 de enero del 2004, hasta el 30 de junio del 2008 la cantidad de Bs. 2.505,59.

  20. Que su representada niega, rechaza y contradice, que le adeude a la trabajadora L.C.D.R., por concepto de Vacaciones Vencidas no canceladas, desde el 01 de enero del 2004, hasta el 30 de junio del 2008 la cantidad de Bs. 2.632,48.

  21. Que su representada, niega, rechaza y contradice, que le adeude a la trabajadora L.C.D.R., por concepto de Bono Vacacional no cancelado, desde el 01 de enero del 2004, hasta el 30 de junio del 2008 la cantidad de Bs. 1.498,47).

  22. Que su representada, niega, rechaza y contradice, que te adeude a la trabajadora L.C.D.R., por concepto de despido injustificado, (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 7.086,00.

  23. Que su representada, niega, rechaza y contradice, que le adeude a la trabajadora LEIOA COROMOTO D.R., por concepto de preaviso no cancelado, (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de Bs. 2.834,40.

  24. Que su representada, niega, rechaza y contradice, que le adeude a la trabajadora L.C.D.R., por concepto de cesta tickets o tickets de alimentación, 1080 días a razón de un salario diario de 13,75 cada uno, lo que da la cantidad de Bs. 14.850,00) por este concepto, pues el hecho cierto es que la actora comenzó a prestar sus servicios laborales, en su representada, fue a partir del día 01/012006 y culmino el 31/05/2008, por lo que mal puede deberle 1080 días de Cesta Tickets o Tickets de Alimentación, ya que esos son los días calculados desde la fecha que índica la actora en su libelo, lo cual no es cierto, ya es a partir del 01/01/2006 en que la actora L.C.D.R., que comienza la relación laboral entre ellos y es a partir de allí que se deben calcular los Cesta Tickets o Tickets de Alimentación.

    Inmediatamente en fecha 23/06/2010 (f. 248 pieza uno) consta auto del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en la cual dejó constancia que concluida como fue la audiencia preliminar en fecha 27/05/2010, agregadas las pruebas en la mima fecha, y consignados los escritos de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal, remite presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, de conformidad con el artículo 136; donde es recibido en fecha 02/07/2010 (f. 250 pieza uno), efectuándose en fecha 29/06/2009 la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes (f. 251 al 256), fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio oral y pública para el día 17/08/2009 a las 10:00 a.m., siendo que la misma fue diferida en razón de la Resolución Nº 2010-0033 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/08/2010 (receso judicial), razón por la que se llevó acabo en fecha 22/09/2010; siendo que al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de ello las partes que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procedió al desarrollo de la misma, y ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 45 al 55 segunda pieza).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentando en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la demandante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos que: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que su mandante la ciudadana L.C.D.R., prestó servicios primeramente para una empresa llamada DISUPECA, la cual estaba bajo la gerencia del ciudadano M.R.T., quien la contrató en forma verbal y a tiempo indeterminado para la fecha 01/01/2004, y ella por indicaciones de su jefe inmediato que era el señor M.R.T. le asignó la que era los estados Trujillo y Portuguesa, en donde se le informó a ella iba a ejercer el cargo de ejecutivo o representante de venta y que su función era vender los productos de esta empresa DISUMECA, la cual distribuía piezas y repuestos de vehículos.

    • Que vale destacar que esta empresa DISUPECA no contaba con una cartera de clientes para ese momento sino que tuvo la ciudadana L.C.D.R. que esmerarse en la creación de esta cartera de clientes por los estado P0ortuguesa y Trujillo, así continuo siempre la relación de trabajo.

    • Que la remuneración que ella recibía era por comisión por ventas, según las ventas que ella efectuaba recibía una comisión, y esos ingresos siempre estaban por encima del salario mínimo, por lo general los 2 salarios mínimos y en otras de los 3 salarios mínimos, lo que daba siempre su ingreso mensual que la empresa le otorgaba a la parte actora, y todas las facturas todo lo que ella generaba en ventas se lo enviaba al supervisor inmediato que era el señor R.M.T., así transcendió la relación laboral hasta que en enero del año 2006 este señor que era su jefe inmediato le informa a la ciudadana L.C.D. que la empresa DISUPECA, va a cambiar de denominación y que ahora se va llamar Venezolana de Resortes del Siglo XXI, pero que no se preocupara porque ella iba a continuar con el mismo cargo de ejecutiva o representante de venta, iba a seguir vendiendo los mismos productos y que por ello no iba haber una cesación en la prestación de servicio, y continuó la relación laboral, hasta que en fecha 30 de junio del año 2008 pues ella fue despedida vía telefónica por el señor R.M.T., pues no continuo prestando los servicios, no se siguieron enviando las valijas de empresa, es por eso que ante esa situación es que se acude ante este órgano judicial para hacer valer los derechos laborales que asisten a esta ciudadana. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que su representada reconoce como cierto que la ciudadana L.C. fue trabajadora de la empresa Venezolana de Resortes del Siglo XXI, y que comenzó su relación laboral desde el 01/01/2006 hasta el 31/07/2008 por lo cual desconocemos totalmente la relación laboral que mantuvo dicha ciudadana con la empresa DISUPECA por cuanto la misma no prestó servicio para su representada y por lo tanto la fecha de ingreso que aparece en el libelo de demanda como que comenzó a prestar sus servicios el 01/01/2006 lo desconocemos porque el 01/01/2006 hasta el 31/12/2007 trabajo dicha ciudadana con una empresa que ellos desconocen totalmente su relación laboral, si efectivamente a partir del 01/01/2006 comenzó a prestar servicio hasta el 31/07/08 en Venezolana de Resorte y reconocen como cierto también que el salario devengado por la trabajadora era por comisiones de venta, es decir a final de mes se le calculaban las ventas efectivas realizadas e inmediatamente en base a eso se le hacia un cálculo y tal como lo dijo el representante judicial de la accionante estaba por encima siempre del salario mínimo.

    • Que otro punto que se encuentra como controvertido, es la forma de calcular el salario, pues en el libelo detalladamente, determinado cada uno de los años, por lo que solo hay que observar los años que ellos reconocen, y cuyos montos aparecen mal calculados, pues no se calculo tal y cual como debía ser en base que trajeron un cuenta y no así la demostración, ya que ellos si trajeron los recibos de pago uno por uno especificados de la forma como se le cancelo los mismos están firmados por la trabajadora, por lo que reconoce a su modo de ver el concepto de los salarios calculados, y consignadas en el escrito de promoción de pruebas, entonces si efectivamente ellos reconocemos que la trabajadora no se le canceló ningún concepto de los que ella le correspondía por la prestación de su servicio de lo cual están claros, en donde no se ha podido llegar a un acuerdo es en las cantidades y en las incidencias que tenían ellos sobre ese cálculo.

    • Que por otro lado, no hubo sustitución de patrono, pues consideran que solamente se dejó de prestar el servicio a una empresa y se paso a otra, por eso es que desconocemos completamente la relación de trabajo con la empresa DISUPECA. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como aceptados en el presente caso por la demandada los siguientes hechos:

    • La existencia de la relación laboral comprendida entre el 01/01/2006 al 31/05/2008.

    • La función desempañada por la accionante (Ejecutiva de Ventas).

    • El pago de los conceptos reclamados conforme al lapso reconocido como laborado por parte de la demandada.

    Y quedando así como hechos controvertidos

    • La sustitución patronal.

    • Que la fecha de ingreso de la demandante fuese el 01/01/2004.

    • La forma de terminación de la relación laboral (despido injustificado).

    • El salario devengado por la trabajadora mes a mes, durante la relación laboral.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita).

    En tal sentido resulta oportuno observar la sentencia Nº 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. “METALCON” Y C-A. DANAVEN “DANA” DIVISIÓN CORPORACIÓN), en la que se indica lo siguiente:

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

    (Fin de la cita).

    En sintonía con el mandato de la normativa antes transcrita y acoplados al criterio jurisprudencial citado, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda; así las cosas este Tribunal considera que de los puntos que han quedado como controvertidos, corresponde probar al accionante lo relativo al despido injustificado, toda vez que si bien el citado artículo consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, así mismo corresponde a la parte accionante el probar la existencia de la sustitución patronal; por otra parte corresponde probar a la demandada el salario integral para el cálculo de las incidencias salariales.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en las actas procesales que integran el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandante copia fotostática certificada del libelo de la demanda, del poder, del despacho saneador, de las boletas de notificación junto con su certificación, del escrito de subsanación, del auto de admisión, del cartel de notificación del exhorto y oficio, constante de treinta y dos (32) folios, que cursan desde los folios 91 al 129. Documentales que no aportan nada al punto controvertido, razón por la cual este Tribunal no le da valor probatorio y las desecha del proceso. Y así se decide .

    Promueve la parte demandante marcado con la letra “A”, tarjeta de presentación emanada de la parte demandada, constante de un (1) folio, que cursa al folio 130. Documental atacada por la contraparte mediante el desconocimiento de misma; así bien, pese a que la parte demandada realiza un ataque incorrecto a la documental promovida, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno, en razón que la misma en modo alguno constituye prueba fehaciente de haber sido entregada por la empresa demandada a la hoy accionante, por lo cual se desecha del proceso. Y así se establece.

    Promueve la parte demandante marcado con la letra “B”, tarjeta de presentación emanada de la parte demandada, constante de un (1) folio, que cursa al folio 131. Seguidamente la parte promovente la hace valer plenamente. Documental atacada por la contraparte mediante el desconocimiento de misma; así bien, pese a que la parte demandada realiza un ataque incorrecto a la documental promovida, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno, en razón que la misma en modo alguno constituye prueba fehaciente de haber sido entregada por la empresa demandada a la hoy accionante, por lo cual se desecha del proceso. Y así se establece.

    Promueve la parte demandante marcado con la letra “C”, Constancia de fecha 13/10/2008, constante de un (1) folio, que cursa al folio 132. Documental atacada por la contraparte mediante el desconocimiento de misma, en este sentido aun y cuando el ataque realizado a la documental promovida es incorrecto; esta sentenciadora no le otorga valor probatorio alguno, en razón que la misma es emanada de un tercero ajeno, y el mismo no vino al acto de evacuación de pruebas a realizar su respectiva ratificación. Y así se establece.

    Promueve la parte demandante marcado con la letra “D”, Constancia proveniente de la cartera de clientes “casas comerciales”, constante de cuatro (4) folios, cursantes a los folios 133 al 136. Documental no atacada por la contraparte, y siendo que la misma fue ratificada por dos (2) de los suscribientes, esta sentenciadora le otorga valor probatorio como demostrativo de que la accionante realizaba tareas de ventas en los distintos establecientes que aparecen en las misma. Y así se aprecia.

    Promueve la parte demandante marcado con la letra “E”, Recibos de pagos, constante de veinticuatro (24) folios, cursante a los folios 137 al 160. Documentales privadas no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un legajo de Formatos de Comisiones por Cobranzas, en la que se indica número de vendedor 023, y nombre de la ciudadana L.D., en el periodo comprendido desde el 01/01/2006 al 31/10/2006, por los montos indicados en cado uno de ellos y calzados con firma ilegible. Y así se aprecia.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Relación de comisiones por cobranzas, desde el 01/01/2004 al 30/06/2008.

    • Recibos y facturas generadas por los clientes a favor de la parte accionada, específicamente las facturas distinguidas con los números 00025617 y 00026338, y los recibos números 5228 y 5228, con fechas de pago 29/02/2008, ambas generadas por la casa comercial “Repuestos Sutera C.A.”

    • Acta Constitutiva que a la vez funge de estatutos de la empresa Venezolana de Resortes Siglo XXI, la cual fue constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21/12/2005, inserta bajo el Nº 7, Tomo 121-A.

    Probanza admitida según auto de fecha 08/07/2010 (f. 251 al 256 primera pieza), y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa que la representación judicial de la demandada manifestó el no haber traído las documentales, resultado así imposible la evacuación de dicha prueba; más sin embargo en razón de que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, entonces constando en autos que los demandantes dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, mas no así los demandados.

    Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita)

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    “Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.“ (Fin de la cita).

    Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de bajo análisis estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, y siendo que el accionante no cumplió con traer a autos copias de los documentos requeridos, no se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandante, pruebas de Informes, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus archivo reposa el acta constitutiva que a la vez funge de estatutos sociales de la empresa DISUPECA, DISEPARTS DISTRIBUIDORA DISREPARTRS, C.A. (Distribuidor autorizado Mayor de Ballestas y Suspensión), indicando los datos de su constitución.

    • Indicar los nombres, apellidos y números de cédulas de identidad de las personas que decidieron constituir la empresa DISUPECA, DISEPARTS DISTRIBUIDORA DISREPARTRS, C.A. (Distribuidor autorizado Mayor de Ballestas y Suspensión).

    • Indicar el objeto de la empresa objeto de este informe.

    • Indicar que cargo de la junta directiva, ocupa el ciudadano R.M.P.T..

    • Indicar si en fecha 21 de noviembre de 2005, se acordó en Asamblea General Extraordinaria, la disolución y liquidación de la sociedad. De ser afirmativas las interrogantes remitir, al Juzgado requirente copia certificada de lo solicitado.

    Probanza admitida en fecha 08/10/2010, cuya resulta no constan en el expediente, por lo que resulta imposible su evacuación, y en tal sentido esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Promueve la parte demandante, pruebas de Informes, a la empresa MRW Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales, sucursal Bocono estado Trujillo, ubicada en la calle Miranda c/c A.B., para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus haberes provenientes del servicio que ofrecen, se encuentra un documento denominado (constancia) de fecha 13 de Octubre del 2008, realizado por el ciudadano KARP J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.260.900, en donde se refleja que la ciudadana L.C.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.256.911, mantuvo relación (utilización de servicio), con la mencionada empresa MRW, en cuanto a envíos y recepción de valijas de la Sociedad Mercantil DISUPECA por cierto tiempo, debido a que luego cambio su denominación a VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI C.A., durando dicha relación un lapso de cuatro años y medio.

    • Indicar si la ciudadana L.C.D.R. (destinatario), recibió su última valija de la (remitente) Venezolana de Resortes Siglo XXI C.A., en fecha junio de 2008. De ser afirmativas las interrogantes remitir, al juzgado requirente copia certificada de lo solicitado.

    Probanza admitida en fecha 08/10/2010, cuya resulta no constan en el expediente, por lo que resulta imposible su evacuación, y en tal sentido esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Promueve la parte demandante, pruebas de Informes, a la empresa Repuestos Sutera C.A., representada por el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.012.420, ubicada en la avenida Unda de esta ciudad de Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

    • Si en sus haberes o archivos, se encuentras facturas y/o recibos generados a favor de la empresa DISUPECA DISEPARTS DISTRIBUIDORA DISREPARTS, C.A. (Distribuidor autorizado Mayor de Ballestas y Suspensión), desde la fecha 01/01/2004.

    • Si en su sistema de información, se encuentran registradas ventas de la ciudadana L.C.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.256.911,como representante de ventas de la empresa DISUPECA DISEPARTS DISTRIBUIDORA DISREPARTS, C.A. (Distribuidor autorizado Mayor de Ballestas y Suspensión).

    • Si en sus haberes o archivos, se encuentras facturas y/o recibos generados a favor de la empresa VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI C.A., desde la fecha 01/01/2004.

    • Si en su sistema de información, se encuentran registradas ventas de la ciudadana L.C.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.256.911, como representante de ventas de la empresa VENEZOLANA DE RESORTES SIGLO XXI C.A. De ser afirmativas las interrogantes remitir, al juzgado requirente copia certificada o reporte de lo solicitado.

    Probanza admitida en fecha 08/10/2010, cuya resulta no constan en el expediente, por lo que resulta imposible su evacuación, y en tal sentido esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    TESTIFÍCALES Y RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

    Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos A.C., R.V., Richards Araujo, F.T., R.R., S.A., M.E.T.D., N.M. y A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.012.420, 9.152.244, 15.941.449, 7.989.316, 8.052.816, 2.726.572, 10.260.152, 10.259.587 y 11.706.144, respectivamente. El Tribunal dejó constancia por una parte de la incomparecencia de los ciudadanos R.V., F.T., R.R., S.A., M.E.T.D., N.M. y A.D., así como de la comparecencia de los ciudadanos A.C., y Richards Araujo, antes identificados; por lo que procede a su llamado a los fines de su evacuación; y por la otra, deja constancia

    Acto seguido se hace pasar al ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.012.420, quien se encuentra en sala contigua, la Jueza le toma juramento de Ley, y de seguido le explica la dinámica para su deposición en el acto. El apoderado judicial de la parte demandante promovente hace uso del derecho de palabra para preguntar al testigo, quien responde: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que conoce desde hace ocho (8) años a la accionante.

    • Que él es poseedor de un establecimiento comercial denominado Repuestos Sutera, al que la acciónate le vendía repuestos de las empresa DISUPECA y Venezolana de Resortes del Siglo XXI.

    Seguidamente la representación judicial de la parte demandada hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien responde: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que no recuerda si las ventas realizadas por la acciónate en nombre y representación de DISUPECA y Venezolana de Resortes del Siglo XXI, eran realizadas de manera simultánea.

    De seguidas el testigo, realiza el reconocimiento del documento en contenido y firma que le es puesto a la vista, y por el cual fue traído a ratificar en este acto.

    Testimonio al que esta sentenciadora otorga valor probatorio, como demostrativo de que la acciónate prestó servicios para las empresas DISUPECA y Vene4zolana de Resortes del Siglo XXI, así como que el testigo no pudo precisar si tal prestación de servicio fue de manera simultánea en tiempos distintos. Y así se parecía. Y así se aprecia.

    Acto seguido se hace pasar al ciudadano Richards Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 15.941.449, quien se encuentra en sala contigua, la Jueza le toma juramento de Ley, y de seguido le explica la dinámica para su deposición en el acto. De seguidas el testigo, realiza el reconocimiento del documento en contenido y firma que le es puesto a la vista, y por el cual fue traído a ratificar en este acto. Y así se aprecia.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    DOCUMENTALES

    Promueve la demandada, legajo de Recibos de Comisiones por Cobranza, marcados con los números “1, 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10”, que rielan en la causa del folio 166 al 182 de la primera pieza. Documentales privadas no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un legajo de Formatos de Comisiones por Cobranzas, en la que se indica número de vendedor 023, y nombre de la ciudadana L.D., en el periodo comprendido desde el 01/01/2006 al 31/10/2006, por los montos indicados en cado uno de ellos y calzados con firma ilegible. Y así se aprecia.

    Promueve la demandada marcado con el número “1.11”, Comprobante de pago emitido por la empresa Venezolana de Resortes Siglo XXI, y vaucher de deposito en la cuenta corriente del Banco de Venezuela, constante de dos (02) folios, que cursan a los folios 183 al 184. Documentales en copias simples privadas no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden: a) Comprobante Nº 00001662, de Venezolana de Resortes Siglo XXI C.A. por pagos de comisiones noviembre/diciembre 2006, realizados en fecha 16/12/2006 a la ciudadana L.D., por cantidad de Bs. 3.080.50 (adaptados a la reconversión monetaria). b) Planilla de deposito realizado en la entidad financiera Banco de Venezuela, a la Cuenta Nº 01020118710100040418, de la ciudadana L.D., con cheque Nº 63003490, por la cantidad de Bs. 3.080.50 (adaptados a la reconversión monetaria). Y así se aprecian.

    Promueve la demandada marcados con los números “2, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11”, legajo de documentos que contiene Recibo de Comisiones por cobranza, cobrados por la ciudadana L.C.D.R., que rielan en la causa del folio 185 al 225 de la primera pieza. Documentales privadas no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un legajo de Formatos de Comisiones por Cobranzas, en la que se indica número de vendedor 023, y nombre de la ciudadana L.D., en el periodo comprendido desde el 01/01/2007 al 31/12/2006, por los montos indicados en cado uno de ellos y calzados con firma ilegible. Y así se aprecia.

    Promueve la demandada marcados con los números “3, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5”, legajo de documentos que contiene Recibo de Comisiones por cobranza, cobrados por la ciudadana L.C.D.R., que rielan a los folios 226 al 243 de la primera pieza. Documentales privadas no atacadas por la contraparte a las que esta sentenciadora confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden a un legajo de Formatos de Comisiones por Cobranzas, en la que se indica número de vendedor 023, y nombre de la ciudadana L.D., en el periodo comprendido desde el 01/01/2008 al 31/05/2008, por los montos indicados en cado uno de ellos y calzados con firma ilegible. Y así se aprecia.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto que en el caso bajo estudio, la parte demandante alega la existencia de una sustitución patronal, por lo que corresponde a este Tribunal revisar la existencia o no de la figura de Sustitución de Patrono, figura ésta contenida en el artículo 88, de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera:

    Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    (Fin de la cita).

    En complemento de lo anterior señala el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    (Fin de la cita).

    Por otra parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que hay sustitución de patrono, cuando el patrono acordare con el trabajador o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

    En opinión del doctrinario I.A.M.R. en su investigación:”Sustitución del Patrono, Transferencia del Trabajador y la Unidad Económica en el Sector Publico y Privado”, existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales; es decir, el supuesto legal se realiza cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.

    Ahora bien, la figura en estudio se caracteriza, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad, cambiando solamente la persona natural o jurídica que fuente como su dueño o poseedor, es decir, que el anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.

    La sustitución de patronos es un figura legal, integrada realmente por dos negocios jurídicos autónomos, pero interdependientes e inseparables, de un lado la enajenación de la empresa o de un segmento determinado de ella, y de otro, la cesión entre esas mismas personas, con el consentimiento del trabajador.

    En este orden de ideas, con respecto a la Sustitución de Patronos, el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/09/2001, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso (ROBERT CAMERON REAGOR, contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), se ha pronunciado de la manera siguiente:

    “Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono. Efectivamente, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

    Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

    ...omissis...

    Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida.

    De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica.

    (Fin de la cita).

    Así las cosas, se colige citado criterio jurisprudencial, que la Sustitución del Patrono, no sólo opera cuando materializa de manera total la venta de la unidad económica de producción, sino que la figura bajo estudio también se va a configurar, cuando se transfiera una parte del establecimiento, con la condición de que constituya una cierta unidad de producción autónoma.

    En tal sentido, el empresario adquirente en cualquiera de los casos de Sustitución del Patrono, absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del empresario enajenante; ello para que el trabajador no vea afectada su situación jurídico-económica en los traspasos normales, existiendo una continuidad plena, entre el nexo laboral que acaba y el nexo laboral que comienza.

    Ahora bien, para que exista la sustitución de patronos necesita de la configuración de algunos requisitos para coexistir, que según la sentencia antes señalada, se pueden desgajar de la siguiente manera:

    1. Contrato de Trabajo previo entre el trabajador y el patrono sustituido.

    2. Cambio de patrono.

    3. Continuidad de la actividad empresarial.

    4. Continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.

    Cabe destacar, que entre estos requisitos se encuentra uno que reviste suma importancia para que la institución laboral de sustitución de patrono pueda configurarse, el cual no es otro que la existencia previa de un contrato de trabajo; por lo que se puede precisar que, la Sustitución de Patronos es la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser parcial o total, que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, entre otros, siempre y cuando se verifique el cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa, manteniéndose con vida la relación laboral, es decir, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.

    Ahora bien, del acervo probatorio que riela en autos, no evidencia esta juzgadora que se haya producido un cambio en la titularidad de la empresa demandada de autos: VENEZOLANA DE RESORTES DEL SIGLO XXI C.A. o que está empresa haya adquirido, por cualquier causa, los bienes de la empresa DISUPECA, DISEPARTS DISTRIBUIDORA DISREPARTS C.A., o que ambas que ambas empresas se dedican a la actividad comercial; razones todas estas que llevan a sentenciar que el caso de bajo estudio no existe sustitución patronal, por lo que se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la accionante respecto a la pretendida Sustitución Patronal. Y así se decide.

    Por otro lado, visto que la parte accionante reclama el pago de sus prestaciones sociales, aportando como fecha de inicio de la relación laboral el 01/01/2004, con la empresa DISUPECA, DISEPARTS DISTRIBUIDORA DISREPARTS C.A., indicando en su escrito libelar, que su tiempo de servicio fue interrumpido en enero del año 2006, cuando se produce la supuesta sustitución laboral, para continuar laborando esta vez para empresa VENEZOLANA DE RESORTES DEL SIGLO XXI C.A., misma que había sido constituida en fecha 28/12/2005; esta sentenciadora no colige del acervo probatorio que cursa en autos, la existencia de elementos de convicción, que permitan confirmar que efectivamente la accionante prestó servicios para la demandada desde la fecha que indica en su libelo, por lo que atendiendo a principios como el de que el juzgador debe atener sus decisiones conforme a lo alegado y probado en autos, declara IMPROCEDENTE tal pedimento, y consecuentemente tiene como cierta la fecha (01/01/2006) reconocida como de inicio de la relación laboral por la parte accionada. Y así se decide.

    Ahora bien, señala la demandante en su escrito libelar que la forma de culminación de la relación laboral que la unió a la empresa accionada, y es el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional; este Tribunal considera que de los puntos que quedaron como controvertidos se encuentra la forma de terminación de la relación laboral (despido injustificado), siendo que corresponde probar al accionante lo relativo a éste, toda vez que si bien el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo en el que se consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el de autos, su ocurrencia fue negada por el la parte demandada, por lo que sin más debió resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, y es tal sentido nada probo la accionante respecto a que fue despedida sin justa causa, motivo por el cual este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Y así se decide.

    Ahora bien, que quedó como punto controvertido el salario efectivamente devengado por la trabajadora mes a mes, durante la relación laboral, siendo el caso que la fecha de ingreso para realizar el cálculo que corresponda fue debidamente determinada ut supra como el (01/01/2006); determinado lo anterior es propicio el dejar sentado que ambas partes son contestes en reconocer que el salario devengado por la accionante era producto de las comisiones por ventas efectuadas a favor de la demandada, siendo que estos ingresos siempre estuvieron por encima del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y otras tantas veces el salario alcanzó los 3 salarios mínimos.

    Por su parte, la represtación judicial de la parte accionada, indica que para calcular el salario devengado mes a mes por la trabajadora Lieda Coromoto D.R., deben ser observados no sólo las ventas realizada, sino que el dinero de las mismas se hiciera efectivo en la contabilidad de la empresa; tal como era no sólo era el producto de un porcentaje de las ventas realizadas, y para realizar dicho cálculo era necesario que el dinero producto de tales ventas se hiciera efectivo en la contabilidad de la empresa, lo que efectivamente supone la variación mensual de lo percibido como salario por la trabajadora.

    Así las cosas, esta sentenciadora colige del acervo probatorio aportado por amabas partes y que riela en autos, formatos de pagos por comisiones por cobranzas realizados por la demandada a la ciudadana L.C.D.R., mismos de los que se pueden observar los salarios devengados mes e mes por la trabajadora, y con forme a ellos este Tribunal ordena el calculo del salario. Y así se decide.

    Respecto al pago del beneficio de la Ley de Alimentación, esta juzgadora observa que en la contestación específicamente en la parte donde se realizan las los rechazos y negaciones a las peticiones de la demandada, la representación judicial de la parte accionada señala lo siguiente:

    …niega, rechaza y contradice, que le adeude a la trabajadora L.C.D.R., por concepto de cesta tickets o tickets de alimentación, 1080 días a razón de un salario diario de 13,75 cada uno, lo que da la cantidad de Bs. 14.850,00) por este concepto, pues el hecho cierto es que la actora comenzó a prestar sus servicios laborales, en su representada, fue a partir del día 01/012006 y culmino el 31/05/2008, por lo que mal puede deberle 1080 días de Cesta Tickets o Tickets de Alimentación, ya que esos son los días calculados desde la fecha que índica la actora en su libelo, lo cual no es cierto, ya es a partir del 01/01/2006 en que la actora L.C.D.R., que comienza la relación laboral entre ellos y es a partir de allí que se deben calcular los Cesta Tickets o Tickets de Alimentación.

    (Fin de la cita y resaltado de este Juzgado).

    Del extracto citado, se desgaja el reconocimiento por parte de la demandada al pago del beneficio de contemplado en la Ley de Alimentación, también conocido como cesta tickets, por lo tal aceptación conlleva a que este acuerde su pago, para lo que este Juzgado, hace la salvedad que el mismo se hará conforme a las disposiciones legales contenidas en la norma que rige la materia, esto es, que le será procedente siempre que las comisiones que componen el salario de la acciónate no excedan los tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Y así se decide.

    Del marco de las consideraciones anteriores, oídas las argumentaciones de hechos y la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

  25. Quedó aceptada la existencia de la relación laboral por parte de la empresa demandada Venezolana de Resortes del Siglo XXI C.A. y que la fecha de inicio de la accionante L.C.D.R. fue el 01/01/2006.

  26. Quedó aceptada la función desempeñada por la accionante como Ejecutiva de Ventas, para la empresa Venezolana de Resortes del Siglo XXI C.A.

  27. Quedó aceptado que la relación laboral terminó en fecha 31/05/2008; así como que la accionante no demostró que hubiera sido despedida injustificadamente, siendo ello su gabela.

  28. En lo relativo a lo solicitado por la accionante al reclamar en su escrito libelar por las indemnizaciones contenidas los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora le hace saber sobre tal petitorio, que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que no son compatibles las indemnizaciones contenidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las contenidas en el artículo 125 eiusdem, esto en virtud que las primeras se aplican a los trabajadores de dirección o que no gozan de la estabilidad laboral, o aquellos que son despedidos por razones tecnológicas, y las segundas se refieren a la penalidad que paga el patrono por despedir de manera injustificada a un trabajador que goza de estabilidad laboral; así traemos a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 02/11/2004, en el Control de Legalidad Nro. R.C.L. N° AA60-S-2004-000411, estableció lo siguiente:

    En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la trascripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (Fin de la cita).

    Es por lo resulta IMPROCEDENTE el concepto de preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamado por la accionante en su escrito libelar. Y así se decide.

  29. El salario base utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos es evidenciado en los recibos de pagos de comisiones aportados a los autos, a los que se le adicionan las incidencias de las utilidades y bono vacional.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por la demandante a los fines de determinar su procedencia:

    Cálculo de Antigüedad

    Fecha ingreso: 01/01/2006

    Fecha egreso: 31/05/2008

    2 Años 05 Meses

    Prestación de Antigüedad e Intereses Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

    Feb-06 1.177,27 39,24 1,64 0,76 41,64 0,00 0,00 12,76 28 0,00

    Mar-06 607,94 20,26 0,84 0,39 21,50 0,00 0,00 12,31 31 0,00

    Abr-06 326,93 10,90 0,45 0,21 11,56 0,00 0,00 12,11 30 0,00

    May-06 1.025,38 34,18 1,42 0,66 36,27 5 181,34 181,34 12,15 31 1,87

    Jun-06 1.360,93 45,36 1,89 0,88 48,14 5 240,68 422,02 11,94 30 4,14

    Jul-06 721,62 24,05 1,00 0,47 25,52 5 127,62 549,64 12,29 31 5,74

    Ago-06 1.079,58 35,99 1,50 0,70 38,19 5 190,93 740,57 12,43 31 7,82

    Sep-06 1.049,30 34,98 1,46 0,68 37,11 5 185,57 926,14 12,32 30 9,38

    Oct-06 945,81 31,53 1,31 0,61 33,45 5 167,27 1.093,41 12,46 31 11,57

    Nov-06 1.540,25 51,34 2,14 1,00 54,48 5 272,40 1.365,80 12,63 30 14,18

    Dic-06 1.540,25 51,34 2,14 1,00 54,48 5 272,40 1.638,20 12,64 31 17,59

    Ene-07 3.234,17 107,81 4,49 2,10 114,39 5 571,97 2.210,17 12,82 31 24,06

    Feb-07 1.511,37 50,38 2,10 1,12 53,60 5 267,99 2.478,16 12,92 28 24,56

    Mar-07 567,07 18,90 0,79 0,42 20,11 5 100,55 2.578,71 12,53 31 27,44

    Abr-07 900,22 30,01 1,25 0,67 31,92 5 159,62 2.738,33 13,05 30 29,37

    May-07 1.476,31 49,21 2,05 1,09 52,35 5 261,77 3.000,10 13,03 31 33,20

    Jun-07 855,89 28,53 1,19 0,63 30,35 5 151,76 3.151,86 12,53 30 32,46

    Jul-07 1.319,46 43,98 1,83 0,98 46,79 5 233,96 3.385,82 13,51 31 38,85

    Ago-07 915,70 30,52 1,27 0,68 32,47 5 162,37 3.548,19 13,86 31 41,77

    Sep-07 1.580,19 52,67 2,19 1,17 56,04 5 280,19 3.828,38 13,79 30 43,39

    Oct-07 1.683,03 56,10 2,34 1,25 59,69 5 298,43 4.126,81 14,00 31 49,07

    Nov-07 1.990,61 66,35 2,76 1,47 70,59 5 352,96 4.479,77 15,75 30 57,99

    Dic-07 1.990,61 66,35 2,76 1,47 70,59 5 352,96 4.832,74 16,44 31 67,48

    Ene-08 258,60 8,62 0,36 0,19 9,17 7 64,20 4.896,93 18,53 31 77,07

    Feb-08 1.040,60 34,69 1,45 0,87 37,00 5 185,00 5.081,93 17,56 28 68,46

    Mar-08 2.153,68 71,79 2,99 1,79 76,58 5 358,95 5.440,87 18,17 31 83,96

    Abr-08 1.287,04 42,90 1,79 1,07 45,76 5 214,51 5.655,38 18,35 30 85,30

    May-08 2.520,48 84,02 3,50 2,10 89,62 5 420,08 6.075,46 20,85 31 107,59

    Total 127 6.075,46 964,30

    Corresponde a la trabajadora el pago de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en la cantidad de 127 días calculados en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando Bs. 6.075,46.

    De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando Bs. 964,30.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

    2007 48,88 15,00 733,16 7,00 342,14

    2008 48,88 16,00 782,04 8,00 391,02

    Fracc 48,88 7,08 346,22 3,75 183,29

    Totales 38,08 1.861,42 18,75 916,45

    Resultan Bs. 1.861,42, por concepto de vacaciones y Bs. 916,45, por concepto de bono vacacional calculados de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el salario promedio del ultimo año de servicio efectivamente laborado por la trabajadora.

    Utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2006 48,88 15,00 733,16

    2007 48,88 15,00 733,16

    2008 48,88 6,25 305,48

    Total 36,25 1.771,81

    Resultan las utilidades la cantidad de Bs. 1.771,81, calculadas de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el salario promedio del último año de servicio efectivamente laborado por la trabajadora.

    Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores:

    Corresponde a la trabajadora el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en la cantidad de días reclamados solo en aquellos meses en los cuales no devengó la actora mas de tres (3) salarios mínimos, tomando como base el 0,25 de la U.T actual, es decir, Bs. 16,25, resultando por este concepto la cantidad de Bs. 6.500,00, tal como se detalla a continuación:

    MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25% U.T TOTAL

    enero-06 20 29,40 5,00 100,00

    febrero-06 20 65,00 16,25 325,00

    marzo-06 20 65,00 16,25 325,00

    abril-06 20 65,00 16,25 325,00

    mayo-06 20 65,00 16,25 325,00

    junio-06 20 65,00 16,25 325,00

    julio-06 20 65,00 16,25 325,00

    agosto-06 20 65,00 16,25 325,00

    septiembre-06 20 65,00 16,25 325,00

    octubre-06 20 65,00 16,25 325,00

    febrero-07 20 65,00 16,25 325,00

    marzo-07 20 65,00 16,25 325,00

    abril-07 20 65,00 16,25 325,00

    junio-07 20 65,00 16,25 325,00

    julio-07 20 65,00 16,25 325,00

    agosto-07 20 65,00 16,25 325,00

    septiembre-07 20 65,00 16,25 325,00

    octubre-07 20 65,00 16,25 325,00

    enero-08 20 65,00 16,25 325,00

    febrero-08 20 65,00 16,25 325,00

    abril-08 20 65,00 16,25 325,00

    Total 6.600,00

    Suman los conceptos detallados anteriormente a favor de la actora Bs. 18.189,44, cantidad sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 964,30 = Bs. 17.225,14.

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 26/06/2009 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para el trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Totalizando los conceptos a favor de la demandante: L.C.D.R., la cantidad de DIECIOCHO MIL, CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.189,44), que a continuación se detalla:

    Concepto Asignación

    Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 6.075,46

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 964,30

    Vacaciones Artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo 1.861,42

    Bono Vacacional Artículos 223 y225 Ley Orgánica del Trabajo 916,45

    Utilidades Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 1.771,81

    Ley de Alimentación para los Trabajadores 6.600,00

    Total Condenado a Pagar 18.189,44

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana L.C.D.R., contra VENEZOLANA DE RESORTES DEL SIGLO XXI, C.A. motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, se le ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de DIECIOCHO MIL, CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.189,44) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio,

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria,

Abg. A.G.C. Lozada

En igual fecha y siendo las 11:48 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. A.G.C..

ALAH/jrbarazartec…

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