Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

VISTOS SIN INFORMES. Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 05 de agosto de 2.011, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por el ciudadano E.Z.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.763.307, domiciliado en la Población de Tabay, Municipio S.M.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.M.V.C., titular de la cédula de identidad número V-8.013.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.274, domiciliado en esta ciudad de M.E.M. y jurídicamente hábil, en contra de su cónyuge, ciudadana A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.581.622 y civilmente hábil; tal y como, se constata del sello de húmedo que obra estampado al vuelto del folio 03 del presente expediente.

Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 22 de diciembre de 1.978, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana A.R.R., anteriormente identificada, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M., tal y como, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 28.

2º) Que fijaron su domicilio conyugal en la población de Canaguá Municipio Arzo.C.d.E.M..

3º) Que sus relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales.

4°) Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos quienes para los actuales momentos son todos mayores de edad.

5°) Que de esa unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna: Una casa de habitación ubicada en la población de Canaguá, Municipio Arzo.C.d.E.M. y una camioneta de transporte de pasajeros.

6º) Que fijaron su último domicilio conyugal en el poblado de La Ceibita de los Llanitos de Tabay, Municipio S.M.d.E.M..

7º) Que hace más de 10 años que la ciudadana A.R.R., se fue del hogar sin dar explicación alguna y que fue para el 15 de julio de 2.001, de forma libre y espontánea abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar.

8º) Que es por lo que demanda formalmente a la ciudadana A.R.R., en base a la cláusula segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano.

9º) Fundamentó la acción en los artículos 185 y 140 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 754, 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por Registro Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M..

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano E.Z.R..

• Copias simples de las partidas de nacimientos de sus hijos M.A. y A.Z.R. y copia certificada de su tercer hijo J.L.Z.R., expedidas por el Registro Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M..

• Copia simple del Certificado del Registro del Vehículo, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 08 de agosto de 2.011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente, se hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; no se libraron recaudos de citación y notificación por falta de fotostatos (folios 10 y 11).

Obra al folio 12 diligencia suscrita por el ciudadano E.Z., debidamente asistido por el abogado J.M.V., mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para librar los recaudos.

Al folio 13 consta poder apud-acta mediante el cual el ciudadano E.Z.R., le otorga al abogado en ejercicio J.M.V.C..

Al folio 14, el Tribunal dictó auto de fecha 11 de agosto de 2.011, mediante la cual se libran recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y boleta de citación a la demandada de autos ciudadana A.R.R. y de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil se acuerda hacerle entrega de los recaudos de citación de la demandada de autos al apoderado actor, concediéndole un día como término de distancia.

Al folio 18 consta diligencia de fecha 11 de agosto de 2.011, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, recibiendo conforme la compulsa de citación.

Obra a los folios 19 y 20, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual correspondió a la Fiscal Encargada Décimo Quinto de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 03 de octubre de 2.011.

Del folio 21 al folio 27 constan resultas de la citación practicada a la parte demandada ciudadana A.R.R., por la Registradora Pública con Funciones Notariales del Municipio Arzo.C.d.E.M..

El día 23 de noviembre de 2.011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 28, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadano E.Z.R., debidamente asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.M.V.C., no compareció la parte demandada, ciudadana A.R.R., ni por si ni por medio de apoderado judicial e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

El día 23 de enero de 2.012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 29, en la que se dejó constancia que compareció al acto, la parte actora, ciudadano E.Z.R., debidamente asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio J.M.V.C., no compareció la parte demandada, ciudadana A.R.R., ni por si ni por medio de apoderado judicial e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia; en el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.

Al folio 30, se lee diligencia de fecha 03 de febrero de 2.012, suscrita por la parte actora ciudadano E.Z.R., debidamente asistido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.M.V., mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio y solicita se abra el juicio a pruebas.

Al folio 31, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Ahora bien, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2.012 (folio 32), este Tribunal ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho, de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 27 de febrero de 2.012, según diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio J.M.V.C. (folio 33).

Al folio 34, se lee auto de fecha 02 de marzo de 2.012, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, los cuales obra inserto del folio 35 al folio 37 y anexos documentales que obran del folio 39 al 42 del presente expediente, dejando constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2.012, el Tribunal providenció las pruebas promovidas, por la parte actora, y para la evacuación de la prueba testimonial, fijó día y hora para la comparecencia de los testigos, ciudadanos M.B.M., G.M.E., J.C.N.H. y S.M.B..

Al folio 45, se lee acta de fecha 13 de marzo de 2.012, con ocasión de la declaración de la testigo, ciudadana M.B.M..

Al folio 46, se lee acta de fecha 16 de marzo de 2.012, con ocasión de la declaración de la testigo, ciudadana G.M.E..

Al folio 47, se lee acta de fecha 21 de marzo de 2.012, con ocasión de la declaración del testigo, ciudadano J.C.N.H..

Al folio 48, el Tribunal deja constancia que no compareció la ciudadana S.M.B., razón por la cual se declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2.012 (folio 49), este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho, trascurridos en este Despacho, desde el día 08 de marzo de 2.012, exclusive, hasta el día 03 de mayo de 2.012, inclusive; dando como resultado treinta y un (31) días de despacho; y con esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la causa para informes (folio 50).

En fecha 25 de mayo de 2.012, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareció a consignar escrito de informes.

Finalmente, por auto de fecha 28 de mayo de 2.012 (folio 52), este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano E.Z.R. contra la ciudadana A.R.R., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 22 de diciembre de 1.978, por ante el Registro Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M., según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incurso la demandada de abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio, fue promovida en el lapso correspondiente, y fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta al folio 04 del presente expediente, expedida por el Registrador Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M., constituye un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos E.Z.R. y A.R.R., son casados. Así se decide.

  2. Valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento, del documento de propiedad de la vivienda, y del documento de propiedad del vehículo, a los documentos públicos que obran a los folios 06, 07, 08, 38 al 40, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. Valor y mérito jurídico de la constancia de residencia emitida por la Junta Comunal, el Tribunal observa que tal documento, que obra al folio 41, no fue impugnado por la parte demandada, es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y como tal se valora de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

  4. Al documento público que en copia fotostática obra al folio 42, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  5. Valor y mérito jurídico de la boleta de notificación y citación, por tratarse de un acto procesal, este Tribunal les asigna valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  6. El valor y mérito jurídico de las testifícales:

La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos M.B.M., G.M.E., J.C.N.H. y S.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.340.399, V-16.200.115, V-15.325.550 y V-9.047.616, en su orden, domiciliados en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles, este Tribunal pasa a analizarla, cada una de sus declaraciones, en la siguiente forma:

• La testigo M.B.M., declaró ---por ante este Tribunal--- el día 13 de marzo de 2.012, (folio 45 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primero

A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.Z. y A.R.R., y que si los mismos son casados; respondió: Si los conozco de vista, trato y comunicación.

Segunda

A la pregunta si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son cónyuges y si procrearon tres hijos; respondió: Si me constan que son cónyuges y que tienen tres hijos.

Tercera

A la pregunta si sabe y le consta que la ciudadana A.R.R., se fue voluntariamente del hogar con sus tres hijos dejando solo al prenombrado esposo E.Z.; respondió: Si me consta.

Cuarta

A la pregunta si sabe y le consta que en los actuales momentos vive cada quien en residencias separadas; respondió: Si me consta ya que el señor E.Z., vive en Mérida, Sector La Mucuy Alta y la señora Alcira vive en Canaguá.

Quinta

A la pregunta si trabajó como empleada doméstica en el hogar de los esposos ZAMBRANO ROSALES, en el Sector La Ceibita los Llanitos de Tabay respondió: Si tenía 14 años.

Sexta

A la pregunta si sabe y le consta que la ciudadana A.R., se llevó todas sus pertenencias, respondió: Si me consta se llevó todo y se fue para Canaguá.

• La testigo G.M.E., declaró ---por ante este Tribunal--- el día 16 de marzo de 2.012 (folio 46 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:

Primera

A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.Z. y A.R.R.; respondió: Si los conozco de vista, trato y comunicación.

Segunda

A la pregunta si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son cónyuges y si procrearon tres hijos; respondió: Si se y me consta que tienen tres hijos: J.L., Miguel y Alexis.

Tercera

A la pregunta si sabe y le consta que la ciudadana A.R., se fue voluntariamente del hogar el 15 de julio de 2.001, con sus tres hijos hacia la población de Canaguá, respondió: Si se y me consta que ella se fue el 15 de julio de 2.001, con sus tres hijos hacia la población de Canaguá, dejando solo a su esposo, se fue voluntariamente.

Cuarta

A la pregunta si sabe y le consta que en los actuales momentos vive cada quien en residencias separadas; respondió: Si se y me consta que ellos viven separados, la señora vive en la población de Canaguá, tiene una peluquería y el señor vive en la Mucuy en la vía principal, Sector El Guamal.

Quinta

A la pregunta si sabe y le consta que los ciudadanos E.Z. y A.R. vivieron juntos en el poblado La Ceibita, Llanitos de Tabay, Municipio S.M.d.E.M.; respondió: Si se y me consta que ellos vivieron en los Llanitos de Tabay, porque yo era vecina de ellos.

• El testigo J.C.N.H., declaró ---por ante este Juzgado--- el día 21 de marzo de 2.012 (folio 47 y vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, sobre los siguientes:

Primera

A la pregunta si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.Z. y A.R.R.; respondió: Si los conozco de vista, trato y comunicación.

Segunda

A la pregunta si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos son cónyuges y si procrearon tres hijos, respondió: Si me consta que son casados y que tienen tres hijos ya que yo trabajé con el señor Eligio como avance, en una buseta.

Tercera

A la pregunta si sabe y le consta que la señora A.R., se fue voluntariamente del hogar el 15 de julio de 2.001, con sus tres hijos y sus pertenencias, dejando solo a su esposo; respondió: Si me consta que la señora Alcira se fue el 15 de julio de 2.001, dejó al Sr. Eligio, se llevó sus cosas con sus tres hijos dejando solo al señor Eligio.

Cuarta

A la pregunta si sabe y le consta que en los actuales momentos vive cada quien en residencias separadas, respondió: Si actualmente viven en residencias separadas la señora Alcira vive en Canaguá y el señor Eligio vive en la Mucuy Alta.

En síntesis, respecto a los testigos promovidos, ciudadanos M.B.M., G.M.E., J.C.N.H., anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados, ni con las demás testimoniales rendidas y con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

 Que los ciudadanos E.Z.R. y A.R.R., son esposos.

 Que la señora A.R.R., se marchó de su hogar que tenía constituido con el señor E.Z.R., el 15 de julio de 2.001.

Ahora bien, es de advertir que:

A.y.v.l. pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono voluntario, al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio que la cónyuge A.R.R., con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así será lo decidido.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal declarará con lugar la acción judicial intentada en la causal SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, es decir, por ABANDONO VOLUNTARIO y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano E.Z.R., en contra de la ciudadana A.R.R., con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Arzo.C.d.E.M., de fecha 22 de diciembre de 1.978, según acta Nº 28. Y así se decide.

SEGUNDO

Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, quienes para los actuales momentos son mayores de edad, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO

Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de junio de dos mil doce.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/dsf.-

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