Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintidós de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: PP01-L-2011-000104

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.R.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.255.722.

DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, representada por el ciudadano Gobernador W.C.S..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados R.R.G.S., V.E.M.P. y A.C.Q.T., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 91.101, 108.407 y 143.991.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ORMAN ALDANA (Procurador General del estado Portuguesa), y en su condición de apoderados judiciales de esa Procuraduría, S.M.C., L.A.F.M.F.U.N. y DAGNE S.M.S., respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el números 105.057, 101.881, 147.298, 153.713.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por la ciudadana E.R.P.L., contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 21/03/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 14).

Aduce la representación judicial del accionante que:

• Se aspira con la presente acción, a que el denominado ente público; LA ENTIDAD FEDERAL, denominado PORTUGUESA, persona jurídica, según lo establece el ordinal 1° del artículo 19 del Código Civil, de éste domicilio, con patrimonio propio, creado primigeniamente según Decreto del Congreso de Venezuela en fecha 10 de abril de 1851, y en posterior reforma, según la Nueva Constitución dictada por el Congreso Nacional de fecha; 04 de agosto de 1909, que restableció los antiguos 20 estados, que integraban la República de Venezuela, en su carácter de ex Patrono, cancele a mi representado, el monto de sus respectivas Diferencias de Prestaciones Sociales, mas los conceptos más adelante determinados, por cuanto a que fue jubilada y no les fueron canceladas sus Prestaciones sociales de conformidad a la I, II, III, IV, V Contratación Colectiva y la VI Vigente. Diferencia de Prestaciones sociales estas que legalmente le pertenecen, por haber laborado para dicho ente.

• Su representado, ingreso a laborar para la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación) del Estado Portuguesa, adscrito a la Entidad Federal Portuguesa, como obrera, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 de la mañana hasta las 6:30 de la tarde, siendo su sitio de trabajo, las distintas Escuelas Estadales o General o Concentrada que funcionan en los distintos Municipios del Estado Portuguesa, siendo sus labores, las propias del cargo de obrero (labor de limpieza y aseo de las instalaciones de dicha Escuela, mandadera, etc.), cargo éste que desempeño ININTERRUMPIDAMENTE desde el inicio de su relación laboral, hasta el día de su jubilación, meses después de su jubilación recibió sus prestaciones sociales, dicho sea de paso no fueron canceladas de conformidad a las Contrataciones Colectivas I, II, III, IV, V y VI Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, así como también no fueron capitalizados los intereses sobre las Prestaciones Sociales causando esto una desmejora, por cuanto a que se capitalizaron a un grupo de trabajadores y a otros no aun sin tener la manifestación por escrito de los trabajadores, hechos que demostraré en la respectiva etapa probatoria de éste procedimiento; por tal motivo es que procedo a demandar como en efecto lo hago y, siendo por tanto, el Estado Portuguesa, quien debe responder por los derechos laborales de mi representado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su carácter de Patrono.

• Cuando su representado egreso por haberse jubilado de la Dirección de Educación (Ejecutivo del Estado Portuguesa), devengaba, como salario básico mensual la suma de MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.580,33), (ESTE ES EL SALARIO DEL AÑO 2010, FECHA EN LA CUAL FUERON JUBILADOS Y ES EN BASE A ESTE QUE SE DEBEN REALIZAR LOS CALCULOS), es decir un salario diario básico de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.52,66), y un salario integral de Bs. 122,62 que resulta de sumar, el salario básico diario de Bs. 52,66 mas la suma de Bs. 20,48 por incidencia salarial por concepto de vacaciones, (Explicación: Salario diario año 2010= Bs. 52,66 X 140 días de salario = Bs. 7.372,4 / 360 días = Bs. 20,48 {Cláusula No. 4 establece: 70 días de salario para el disfrute de vacaciones y 70 días de salario por bono vacacional, V Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa recaudo que acompaño marcado “B”}, mas la suma de Bs. 17,53 por concepto de incidencia salarial por concepto de bonificación de fin de año (Explicación: Salario diario año 2010= Bs. 52,66 X 120 días = Bs. 6.319,2 / 360 días = Bs. 17,53) {Cláusula No. 15 del VI Convenio Colectivo},mas la suma de Bs. 21,16 de conformidad a la cláusula Nº 19 del precitado VI Contrato Colectivo {Puesto que la clausula establece un aumento del 20 % para el salario del 2009 y otro para el 2010, es decir (salario 2009= 1.271,00 X 20%= 254,2 más salario 2010= 1.580,33 X 20%= 316,66 = Bs.570,86 diferencia mensual / 30 días = Bs.19,66 diarios, igualmente en esa misma cláusula el Parágrafo Único se conviene a cancelar un bono de transporte que tampoco fue aumentado por la cantidad de Bs. 20,oo para el 2009 y otros Bs. 25,oo para el 2010 sumados son Bs.45,oo mensual es entonces que este aumento lo dividimos entre 30 días y nos da un bono diario de 1,5 siendo esto así tenemos que se debe sumar al salario integral la cantidad de Bs.19,66 + Bs.1,5 = Bs.21,16 de conformidad a esta cláusula Nº 19}, mas la suma de Bs. 0,26 de conformidad a la cláusula 28 del precitado VI Contrato Colectivo (Prima por Hogar) {puesto que la cantidad de (Bs. 8,oo) por concepto de Prima por Hogar nunca fue cancelado (Explicación: Prima por Hogar= Bs. 8,oo / 30 días = Bs. 0,26), mas la suma de Bs. 10,53 de conformidad a la cláusula 33 del precitado VI Contrato Colectivo (Prima por ANTIGUEDAD) {puesto que el 20% de aumento de salario nunca fue cancelado ya que todo ellos poseen más de 16 años de servicio y el concepto de Prima por ANTIGÜEDAD nunca fue cancelado (Explicación: SALARIO 2010 = Bs. 1.580,33 x 20% = Bs. 316,06 / 30 DIAS= Bs.10,53 aumento diario) resultando entonces que, devengaba un salario diario de Bs. 122,62 salario éste que debe tomarse en cuenta para el cálculo de lo que les corresponde según lo determina el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el ordinal (b) del artículo 69 de la ley in comento y la cláusula Nº 27 del precitado Contrato Colectivo que establece las prestaciones sociales se deben cancelar doble con el último salario devengado por el trabajador.- Desde el día en que mi representado ingreso a laborar para la Dirección de Educación del Estado Portuguesa (Ejecutivo del Estado Portuguesa), lo cual realizaron con toda responsabilidad y seriedad, cumpliendo de la manera más eficiente y oportuna las órdenes recibidas por su Patrono, cuestión ésta, que no pareció importarle al mimo, a la hora de tomar la decisión de no cancelar sus Prestaciones Sociales de conformidad a la Contratación Colectiva Vigente, sin importarle los efectos nocivos del mismo, que desmejoraron su subsistencia y la de su grupo familiar, en esta sociedad altamente capitalista e imbuida de un sistema económico liberal, e inmersa en un estado de inseguridad para el trabajador, siendo por tanto, la conducta asumida por el ex Patrono, violatoria de los artículos 87, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En igual forma la conducta asumida por la ex Patronal, violentó las disposiciones establecidas en la precitada Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Patronal, y sus trabajadores, por lo tanto éste último salario es el que debe tomarse en cuenta según lo determina la CLAUSULA Nº 27 DEL PRECITADO CONVENIO COLECTIVO para el cálculo de sus prestaciones sociales, es decir, LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 122,62).

• De acuerdo a lo antes narrado, y claramente demostrable, el último sueldo mensual, que devengo mi representado, en la Dirección de Educación del Estado Portuguesa (Ejecutivo del Estado Portuguesa), es la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.580,33), (ESTE ES EL SALARIO DEL AÑO 2010, FECHA EN LA CUAL FUE JUBILADA Y ES EN BASE A ESTE QUE SE DEBEN REALIZAR LOS CALCULOS), es decir un salario diario básico de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.52,66), salario éste, que se incrementa como se dejó arriba establecido a la suma de , LA CANTIDAD DE CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 122,62), y es de acuerdo a ese salario integral, que deben liquidar los derechos establecidos en la CLAUSULA Nº 27 DEL PRECITADO VI CONVENIO COLECTIVO.

• Su representado ingreso a laborar el 01-01-88, y egreso el 09-09-10; su último salario diario real e integral devengado al 01/07/2010: Bs. 122,62; y su tiempo de servicio fue de veintidós (22) años y ocho (8) meses.

• Le corresponden los siguientes conceptos laborales:

 ANTIGÜEDAD: VEINTIDOS (22) AÑOS Y OCHO (8) MESES= 272 MESES X 5 DIAS DE SALARIO = 1360 DIAS X Bs. 122,62 ULTIMO SALARIO DIARIO= Bs. 166.763,2 + 30 DIAS DE SALARIO ADICIONALES POR CADA AÑO DE SERVICIO X Bs. 122,62 ULTIMO SALARIO DIARIO = Bs. 3.678,6 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece 5 días de salario por cada mes, y adicionalmente dos (2) días de salario por cada año y con el último salario en base a la cláusula 28 del precitado Contrato Colectivo, + 60 DIAS DE SALARIO ADICIONALES DE CONFORMIDAD AL LITERAL “C” PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 108 de la mencionada Ley 60 dias X 122,62 último salario= Bs.7.357,2, es entonces que la suma de estos tres montos son en total= Bs. 166.763,2 + Bs.3.678,6 + Bs.7.357,2 = Bs.177.799,00. TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 177.799,00.

 Igualmente, la ex Patronal, adeuda a mi representado, 720 días por concepto de vacaciones, derecho éste, establecido en la cláusula No. 4, del VI Convenio Colectivo de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa, y correspondientes desde el periodo de 2002 fecha en que entro en vigencia la IV Contratación Colectiva, al 01 de julio de 2010 fecha en que le cancelan las Prestaciones Sociales a mi representada, que multiplicados por el salario integral diario sin la incidencia del bono vacacional, cual es: Bs.102,14 nos da la suma de Bs. 73.540,8; es decir; (Explicación: del año 2002 al 2010 han transcurrido 8 años x 90 días de vacaciones adeudadas anualmente (VI Convención Colectiva)= 720 días x Bs. 102,14 Salario diario año 2010= Bs. 73.540,8) esto es la diferencia ya que la cláusula in comento establece que por este concepto se deben cancelar en su totalidad 180 días anuales por cuanto a que son 90 días de disfrute y 90 días de bono vacacional y la patronal únicamente canceló 70 días como lo establecía la contratación colectiva que dejo de estar en vigencia para el año 2001, por lo tanto, a partir del año 2002 que entra en vigencia esa IV Contratación Colectiva y se debió cancelar 180 días de vacaciones anualmente (en concordancia con la VI) y cancelaron 70 días anualmente.

 ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD A LA CLAUSULA Nº 27 DE CONTRATO COLECTIVO VIGENTE: El cual establece que se deben cancelar las prestaciones sociales dobles con el último salario integral cuando la relación de trabajo termine por jubilación. TOTAL ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD A LA CLAUSULA Nº 27 DE CONTRATO COLECTIVO VIGENTE, Bs. 177.799,00, monto este que fue calculado tal y como lo fue en el literal {a-)}, es decir, se debe cancelar dos (2) veces este concepto, así lo establece la cláusula No. 27, del VI Convenio Colectivo de Trabajo Celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa.

 Igualmente la ex patronal, adeuda a su representado, la suma de Bs. 25.275,18 por concepto de Cesta Ticket ya que la expatronal nunca cancelo este concepto con el monto que en realidad correspondía para la fecha, según la Ley de Programa de Alimentación, Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, y el VI Contrato Colectivo ya identificado, se tomo como base el 38 % del valor de la Unidad Tributaria Vigente tal y como lo establece la VI Contratación Colectiva específicamente en la cláusula Nº 49 PARAGRAFO ÙNICO, para cada periodo de la relación laboral.

 La ex patronal adeuda a su representada por concepto de bono de transporte establecido en la cláusula 19 del mencionado VI Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 6.800,00 por no haberlo cancelado durante toda la relación laboral, cabe destacar que en los anteriores Contratos Colectivos también se acordó cancelar este bono por lo tanto por no haberlo cancelado en su oportunidad solicito se le condene al pago con el ultimo monto de Bs. 10 establecido en la mencionada cláusula por tal motivo en VEINTIDOS (22) AÑOS Y OCHO (8) MESES= 272 MESES X 25 Bolívares de bono de transporte mensual= Bs.6.800,00 siendo esta cantidad la que debe cancelar la ex patronal.

 La ex patronal adeuda a su representada por concepto de diferencia de salario la cantidad de Bs.39.816,00 por no haber cancelado nunca el aumento a que se refiere la cláusula 19 del mencionado VI Contrato Colectivo, cabe destacar que en los anteriores Contratos Colectivos DESDE EL 2001 EN EL IV CONTRATO COLECTIVO también se acordó cancelar este bono por lo tanto por no haberlo cancelado en su oportunidad solicito se le condene al pago con el ultimo monto desde el 2001, y que sea por la cantidad de Bs.316,66 ya que este es el 20% del último salario (Bs.1.580,33) establecido en la mencionada cláusula por tal motivo en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES (DEL 2001 AL 01 DE JULIO 2011) = 126 MESES X Bs.316,66 (20% de su salario) = Bs.39.816,00 siendo esta cantidad la que debe cancelar la ex patronal.

 La ex patronal adeuda a su representada por concepto de salarios retenidos la cantidad de Bs. 12.642,64 por no haberle cancelado el salario desde el 24 de octubre del 2010 hasta el 01 de julio de 2011 fecha está en que le son canceladas efectivamente sus Prestaciones Sociales por tal motivo en la expatronal le adeuda OCHO (8) MESES de su salario X Bs.1.580,33 (SALARIO MENSUAL) = Bs.12.642,64,00 siendo esta cantidad la que debe cancelar la ex patronal.

• Como quiera que la ex¬-patronal, no canceló a su representado, el fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales) con el verdadero monto que le correspondía por concepto de antigüedad y que no es más que el establecido en la presente demanda e igualmente se le deben capitalizar los intereses sobre las prestaciones sociales puesto que se le han cancelado a un pequeño grupo de trabajadores y en el caso de mi representado fue excluido de dicho pago, hechos estos que demostrare en la etapa probatoria, por lo tanto es de esta manera que se le deben cancelar dichos intereses ya que la misma continuó en posesión de su "crédito privilegiado" y que legalmente le corresponde, producto de las prestación de antigüedad, es necesario concluir la procedencia del pago de los intereses sobre la cifra adeudada por el patrono, como así lo ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia.- Por ello, la ex-patronal, deberá cancelarme, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo, que se solicita, ordene practicar el Tribunal, por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales “capitalizados”, calculados desde el inicio de su relación laboral, con fundamento en el último monto acumulado de su antigüedad, cual es: Al momento de su jubilación, (09/09/10), la antigüedad es de Bs. 177.799,00 y por ello, los intereses de dicha antigüedad, deberán ser cancelados efectivamente por la ex patronal, calculados a la rata anual, que a tal efecto establezca hacia el futuro, el Banco Central de Venezuela.- Por ello, respetuosamente, se solicita se ordene en la decisión definitiva la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que el experto designado calcule los intereses capitalizados que puedan haberse producido por este concepto, desde el inicio de su relación laboral con la ex-patronal ya identificada, intereses estos regulados de acuerdo a la rata ordenada por el Banco Central de Venezuela.

• La ex patronal, adeuda a su representado el concepto de intereses moratorios, devengados por la no entrega de la ex patronal en el momento oportuno, de la suma que le correspondía entregar al cesar la relación laboral, por concepto de prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, Bono Alimenticio y Bono de Transporte) desde la fecha de ingreso hasta la de egreso), determinadas up-supra, y que estaba obligada a cancelar el día de la terminación de la relación labora, y cual es; la suma de Bs. 513.672,62, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, más los intereses que se sigan causando, hasta el momento en que la ex patronal, cancele efectivamente dicha obligación, y los cuales serán calculados de acuerdo con la rata anual que fije hacia el futuro, el Banco Central de Venezuela, y se solicita se ordene en la decisión definitiva la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que el experto designado calcule los intereses moratorios que puedan haberse producido por este concepto, desde el momento en que se causó dicha obligación (09/09/2010), hasta la fecha en que la ex patronal cancele efectivamente dicha deuda, intereses estos, que necesariamente tienen que ser regulados de acuerdo a la rata ordenada por el Banco Central de Venezuela.

• De todo lo narrado anteriormente, Ciudadano Juez, se desprende que la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, adscrita al Ejecutivo del Estado Portuguesa, e identificado supra, como ya lo dije, y ex-patrono de mi representado, jamás canceló estos beneficios que otorga la contratación colectiva, las sumas de dinero que legalmente le corresponde por concepto de la liquidación de sus respectivas prestaciones sociales ni la capitalización de los intereses y demás conceptos laborales mencionados supra. Sumas éstas, que se deben cancelar, a razón del ultimo sueldo mencionado ya citado, por cuanto los derechos del trabajador son irrenunciables.- Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo, en nombre y representación de mi mandantes; antes identificados, en su carácter de ex obrero que lo fue de la Dirección de Educación del Estado Portuguesa (Ejecutivo del Estado Portuguesa) a demandar, como en efecto demando en toda forma de derecho a la denominada Entidad Federal; PORTUGUESA, persona jurídica, de éste domicilio, y con patrimonio propio, persona jurídica, según lo establece el ordinal 1ª del articulo 19 del Código Civil, de éste domicilio, creado primigeniamente según Decreto del Congreso de Venezuela en fecha 10 de abril de 1851, y en posterior reforma, según la Nueva Constitución dictada por el Congreso Nacional de fecha; 04 de agosto de 1909, que restableció los antiguos 20 estados, que integraban la República de Venezuela, en su carácter de ex Patrono, para que convenga en pagarle a mi representados, las siguientes sumas de dinero:

• La suma de Bs. 513.672,62, por los conceptos que se dejaron explanados supra, mas los respectivos intereses moratorios calculados a las ratas de intereses (tasas activas) establecidas por el Banco Central de Venezuela, durante el presente año de 2011, desde la fecha en que se han debido cancelar mi respectivas prestaciones sociales (01/07/2010), mas lo que se siguieren venciendo, y los cuales serán calculados de acuerdo con la rata anual que fije hacia el futuro, el Banco Central de Venezuela, solicitando al ciudadano Juez, se ordene en la decisión definitiva la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que el experto designado calcule los intereses moratorios que puedan haberse producido por este concepto, desde el momento en que se causó dicha obligación, hasta la fecha en que la Ex patronal cancele efectivamente dicha deuda, intereses estos que necesariamente tienen que ser regulados de acuerdo a la rata ordenada por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• SON EN TOTAL QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 513.672,62), cantidad esta que restamos lo ya cancelado (únicamente se le debe restar lo cancelado por el concepto de antigüedad, puesto que es lo único que se recalculo en el presente escrito libelar, los otros conceptos nunca fueron cancelados) la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 104.566,92) y es entonces que la Ex-Patronal me adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 409.105,7) cuyo pago procede, por las razones que se han dejado determinadas supra, independientemente del motivo por el cual haya terminado la relación laboral.

• Se fundamenta la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 1, 5, 26, 16, 41, 39, 41, 49, 54, 56, 65, 72, 104, 108, 136, 174, 146, 155, 207, 209, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cláusulas 2, 4, 15, 19, 27, 29 y 51 del Convenio Colectivo celebrado entre el Ejecutivo del estado Portuguesa y sus trabajadores.

• Solicita se aplique a la indemnización que resulte, el método indexatorio (sic), por cuanta es notoria, la inflación que ha minimizado el poder adquisitivo de la moneda nacional, operación está orientada a adecuar obligaciones personales, y no derechos reales, adecuando el monto de sumas de dinero que debe entregar el deudor para librarse de su obligación, o el tipo de dinero de curso que debe utilizar para cumplir con su obligación.- Solicito por último, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con los pronunciamientos respectivos de Ley.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se protestan costas y costos del presente proceso.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada en fecha 19/05/2011 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en sucesivas oportunidades y en fecha 24/10/2011, el Tribunal dejó constancia que estuvo presente el abogado R.G.S., apoderado judicial del demandante; y por la otra los abogados S.M.C., Dagne S.M.S., L.A.F. y M.F.U.N., apoderados judiciales de la Procuraduría del estado Portuguesa, quienes actúan en representación de la parte demandada Entidad Federal Portuguesa, siendo el caso que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; así mismo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, cumplido el tiempo establecido para la fase preliminar, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, a los expedientes las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, los expedientes una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley (f. 89 al 90).

Posteriormente en fecha 31/10/2011 la abogada Dagne S.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.565.883, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 153.713, actuando en su condición de apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Portuguesa, presenta escrito de contestación de demanda, constante de cuatro (4) folios (f. 122 al 125), en el que indica que:

• Rechaza, niega y contradice que a la parte actora se le deba pagar las prestaciones sociales de acuerdo a la I, II, III, IV, V y la VI Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

• Rechaza, niega y contradice que el salario básico mensual para el año 2010 fuera de Bs. 1580,33, toda vez que la relación de trabajo entre la ciudadana E.R.P.L. titular de la cédula de identidad Nº 9.255.722, y la Gobernación del estado Portuguesa se mantuvo hasta la fecha 31 de octubre de2009, fecha en la cual fue jubilada según se evidencia en Decreto de fecha 31 de Octubre de 2009 publicado en la Gaceta Oficial del estado de fecha 09 de noviembre de 2009 signada con el numero 70 B extraordinaria, en consecuencia de ello se rechaza se niega y contradice el salario integral de Bs. 122,62, rechazo niego y contradigo la cantidad de Bs.17,53 por concepto de incidencia de bonificación de fin de año, rechazo niego y contradigo la incidencia establecida en la cláusula 19 de la convención colectiva que establece un aumento del 20% del salario para el año 2009 y otro para el 2010 que representa la cantidad de Bs.21,16, rechazo niego y contradigo la cantidad de Bs. 20,00 para el año 2009 y otros Bs. 25,00 lo cual suman la cantidad de cuarenta y cinco (Bs. 45) mensual, rechazo niego y contradigo la cantidad de Bs. 0,26 según la cláusula 28 prima por hogar rechazo niego y contradigo la cantidad de Bs. 10,53 prima por antigüedad según la cláusula 33.

• Rechaza, niega y contradice la cantidad del pago de las prestaciones sociales dobles con el último salario.

• Rechaza, niega y contradice el tiempo de servicio indicado por la parte actora de 15 años y diez meses, toda vez que tomando la fecha de ingreso el 02-01-1995 hasta la fecha de jubilación 31-10-2009 contaba con la antigüedad de 15 años exactos, según se evidencia de la Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000RHL-0182-10 de fecha 23-04-2010 que la fecha de ingreso fue el 02-01-1995 y la fecha de egreso es el 31-10-2009 por motivo de jubilación.

• Rechaza, niega y contradice por concepto de antigüedad, correspondan 186 meses, toda vez que la parte actora pretende a través del presente calculo el pago retroactivo de la antigüedad es decir desde año 1995 fecha del ingreso, sin tomar en cuenta el corte de cuenta contenido en los artículos 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo que ordenó el pago de compensación por transferencia, a partir de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, en razón de ello rechazo niego y contradigo el pago de los dos (02) días adicionales que establece el artículo 28 de la convención colectiva y los 30 días adicionales del literal C del artículo 108, en consecuencia rechazo niego y contradigo la cantidad de Ciento Veintiún Mil Trescientos Noventa y Tres Con 08/100 (Bs. 121.393,8).

• Rechaza, niega y contradice la cantidad de 720 días por concepto de vacaciones establecidas en la cláusula 04 del VI Convenio Colectivo, correspondiente desde el 2002, días estos que arroja la cantidad de Setenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.73.540,08).

• Rechaza, niega y contradice la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Setenta y Cinco con 18/100 (Bs. 25.275,18), por concepto de Cesta Ticket, ya que según el decir de la parte actora, la misma se canceló con el 38% de la unidad tributaria y no con la establecida en la cláusula 49 de la Convención Colectiva, en tal sentido rechazo niego y contradigo que le corresponda el citado pago desde el año 2004 hasta el año 2010.

• Rechaza, niega y contradice la cantidad de Siete Mil Seiscientos Cincuenta (Bs. 7.650,00), por concepto de bono de transporte, ya que a decir del actor nunca le fue pagado durante la relación de trabajo.

• Rechaza, niega y contradice la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Dieciséis sin céntimos (Bs. 39.816,00), por concepto de diferencia de salario contenido en la cláusula 19 de la convención colectiva.

• Rechaza, niega y contradice la cantidad de Doce Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.624,64), por concepto de salarios retenidos desde el 24 de octubre de 2010 hasta el 01 de julio de 2011, toda vez que la parte actora no indica el motivo o razón de tal retención, lo que indica que pareciera invocar una suerte de salarios caídos, los cuales no constan en autos providencia administrativa alguna que indique el derecho del citado trabajador en reclamar tales beneficios, resultando improcedentes los mismos.

• Rechaza, niega y contradice el pago de fideicomiso y su capitalización, sobre la pretendida cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 121.393,8), para que proceda el pago de tal capitalización, es necesario que el trabajador lo solicite por escrito ante el patrono tal y como lo contemplan los artículos 108 ultimo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 73 del Reglamento, situación esta que no se evidencia en el presente caso, razón por la cual resulta improcedente la solicitud de capitalización, en razón de ello se observa de la Solicitud de Ejecución Presupuestaria Nº 0000RHL-0182-10 de fecha 29-04-2010, que tal concepto (Fideicomiso) le fue cancelado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, dicha solicitud fue consignada por la parte actora.

• Rechaza, niega y contradice el pago de intereses moratorios, toda vez que la Gobernación del estado Portuguesa pago en el momento oportuno, todas y cada uno de los conceptos adeudados por prestaciones sociales, en razón de ello se rechaza el pago solicitado por la cantidad de Trescientos Noventa y Ocho Mil, Setecientos Doce Bolívares, con 22/100 (Bs. 398.712,22), ya que según se evidencia de las pruebas documentales por la parte actora, la misma percibió la cantidad siguiente: Cuarenta y Nueve Mil, Ciento Treinta y Siete Bolívares, con 74/100 (Bs. 49.137,74) de fecha 03/12/2008 constante al folio 101 de la presente causa, así mismo se evidencia al folio 102 la Solicitud de Ejecución Presupuestaria de fecha 23/04/2010, cantidad esta percibida por el trabajador por concepto de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, literales A y B, el cual le corresponde por haber prestado servicios como obrera adscrita a la Dirección de Educación desde 02/01/1995 hasta el 31/10/2009 por motivo de jubilación.

• Rechaza, niega y contradice el pago de la corrección monetaria, por cuanto la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de Octubre del año 2.001, ratificada el 27 de marzo y 27 de Junio del año 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determino: “Que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio este que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara”.

• Rechaza, niega y contradice, el pago por concepto de Costas Procesales, por cuanto el Estado goza de privilegios y prerrogativas especiales, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 65 ejusdem.

• Por las razones antes expuestas, solicita que la demanda interpuesta el 23 (sic) de marzo de 2011 por la ciudadana E.R.P.L., suficientemente identificada en autos, contra la Entidad Federal Gobernación del estado Portuguesa, sea declarada SIN LUGAR en todas sus partes y petitorios y que el presente escrito de contestación de la demanda sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declarada la procedencia de todos y cada uno de los alegatos, invocaciones y consideraciones de hecho y de derecho para con la legítima defensa aquí esgrimida.

Subsiguientemente en fecha 01/11/2011 consta auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, deja constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 24 de octubre del año 2011; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, por la Procuraduría del Estado Portuguesa, en representación de la parte demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, constante de cuatro (4) folios, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 126); siendo recibido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 09/11/2011 (f. 128); realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 14/11/2011 (f. 129 al 131); fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 23/12/2011, misma que fue diferida en dos ocasiones, por lo que se fijo como nueva oportunidad el 08/03/2012, día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 143 al 148); siendo que el pronunciamiento oral del dispositivo se diferido para el 15/103/2012, tal como se constata en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 149 al 150).

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos, indicado que: (transcripción parcial parafraseada).

• Vista la acumulación que solicitamos ambas partes para facilitar los juicios que hoy se están celebrando, particularmente corresponde conversar sobre 3 causas, entre las que esta la PP01-L-2011-000102 demandante J.C. contra entidad Federal Portuguesa primeramente obrero educacional, quien laboró en las distintas escuelas estadales que administra y son del dominio del estado Portuguesa, devengando como ultimo salario 1.580,33, es decir, 52,66 bolívares diarios, teniendo un salario integral de 122,62, que es producto de agregar al salario base de 52,66; las incidencia de vacaciones que están calculadas en 20,48 bolívares, la incidencia de bonificación de fin de año en 17,53 y 21,16 por unas incidencia de aumento de salario producto de las convenciones colectivas que se estiman procedentes y le son aplicables, 20 bolívares de bono de transporte, 0,26 por concepto de prima por antigüedad y 10,53 por concepto de prima de antigüedad, eso totaliza un salario integral de 122,66; él ingresó el 01 de enero de 1988 y concluye el 09/09/2010 cuando es jubilado en tal sentido la reclamación propuesta es por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborables, y se reclaman prestación de antigüedad, vacaciones, pagos doble de antigüedad por efecto de una cláusula que esta contenida en la convención colectiva, cesta tickets, bono de transporte, diferencia de salario también producto de la convención colectiva, el pago de unos salarios retenidos que datan desde el momento en que efectivamente cesa en sus funciones a que efectivamente es jubilado por efecto del decreto se solicita el pago de intereses sobre prestaciones sociales específicamente fideicomiso con la regla de capitalización de intereses habida cuenta la practica del estado portuguesa el caso puntual de los obreros educacionales de cancelar los intereses capitalizados como lo hemos hecho valer en alguna otra causa, solicitamos también el cálculo de los intereses moratorios la indexación o corrección monetaria y la condenatoria en costas procesales.

• En el caso de R.C. que es causa PP01-L-2011-000097 tenemos que tiene el mismo salario básico y el mismo salario integral pero su fecha de ingreso es 01 de enero de 1988 su fecha de egreso es 09-09 de 2010 y en el caso de la ciudadana E.P. asunto PP01-L-2011-000104 su fecha de ingreso fue 02 de enero de 1995 y concluye el 16 de julio del 2010 en tal sentido nosotros damos por reproducida en toda y cada una de sus partes los argumentos sobre que motivan estas 3 pretensiones que es cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y que son los mismos montos los mismos conceptos laborales que se reclaman con el caso del ciudadano J.C. los mismos conceptos se reclaman para el caso del ciudadano R.C. y para el caso de la ciudadana E.P. nosotros en tal sentido ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda en todo y cada uno de los escritos de demanda contenidas en cada una de las causas tienen la relación detalladas por minorizadas de las circunstancias de hecho y de derecho que impulsan esta pretensión y solicitamos que luego debidamente evacuadas las pruebas y valoradas conforme al criterio que bien tenga estimar este Tribunal pues declare procedente la cancelación de los conceptos que nosotros reclamamos y que damos por s reproducidos para todas y cada una de las causas.

• En este estado la jueza pregunta, si lo único que recibió el ciudadano J.C. fue Bs. 14.603,83; a lo que el apoderado judicial responde que habría que verificar, pues fue lo que ello trajeron como prueba en el caso del ciudadano J.C.; mientras que en el caso del ciudadano Cordero R.D., si hubo una cancelación mayor de otros conceptos que ascienden a un neto a pagar de 104.566,92; y en el caso de E.P. se reclama conforme a una diferencia que hay solamente recibida 18.957,35 dados los instrumentos que dejaron consignados la procuraduría. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del ente demandado al momento de hacer su defensa expuso que: (transcripción parcial parafraseada).

• Comenzando con lo que alega la parte actora en cuanto a el ultimo salario básico mensual devengado por el trabajador de 1.580 bolívares para el año 2010, lo rechazo porque la prestación de servicio culmino en el año 2008, siendo su ultimo salario para el 2008 de 1.111 bolívares, en cuanto la cláusula 19 con el aumento salarial rechazo los años 2009 y 2010 reclamados por la parte actora, en cuanto al bono de transporte un aumento de 20 bolívares para el 2009 y de 25 bolívares para el 2010 lo rechazo por cuanto el bono se transporte es cancelado mientras se presta el servicio, una vez culminado su servicio no le corresponde el bono de transporte y mientras duro su servicio se le cancelaron todas sus primas por transporte, prima por hogar que alega la parte accionante y la prima por antigüedad.

• En cuanto a la antigüedad de 22 años y 8 meses que alega el accionante no le corresponde porque por su fecha de egreso que fue el año 2008 por lo tanto rechazo la cantidad de 177.719 por concepto de antigüedad, en cuanto a los 720 días de vacaciones se le cancelaron su bonos vacacionales en tiempo útil y de forma completa, en cuanto a los cesta tickets que solicita del 2004 y en el 2010 se le cancelaron en su tiempo; en cuanto a que la parte accionante solicita unos salarios retenidos del año 2004 al año 2010 rechazo la petición por cuanto no hay un motivo de tal retensión, por tal rechazo la cantidad de 520.662 solicitado por la parte actora; rechazamos la indemnización monetaria según criterio emanado de la corte Primera de lo Contencioso Administrativo las obligaciones originadas no son efectivas ni indexadas las costas procesales por cuanto las prerrogativas y privilegio del Estado, y por todo lo ante expuesto ciudadana solicito que sea declarada sin lugar la presente demanda.

• Es este estado la jueza pregunta como era la forma de pago del beneficio de alimentación para los trabajadores; respondiendo la parte apoderada judicial de la accionada: que estos se pagaron a partir del 2004, que fue cuando hubo la disponibilidad presupuestaria, y se cancelaba según se establece la Ley, de un 0.25 a un 0,50 y ellos estaban en el rango de 38% de la unidad tributaria y si se les cancelo a partir de ese año. Es todo.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

• La existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado como obrera adscrita a la Dirección de Educación del estado Portuguesa, y que la relación de trabajo culmino con el beneficio de la jubilación.

Y quedando así como hechos controvertidos

• La fecha de inicio de la relación de trabajo.

• La fecha de terminación de la relación laboral.

• El tiempo de servicio de la relación laboral.

• El salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales.

• La procedencia o no del pago de toda la relación laboral con el último salario tal como lo estatuye la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del Estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

• La procedencia o no de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación la I, II, II, IV, V y VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita).

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente gubernamental demostrar, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio, el salario integral utilizado para el cálculo de la antigüedad, la no procedencia de los conceptos reclamados por la parte accionante en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación la I, II, II, IV, V y VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, entre los que se encuentra el pago doble de las prestaciones sociales, de toda la relación laboral con el último salario.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar los hechos controvertidos en la presente causa.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante, marcada “A”, Cálculo de Antigüedad, suscrita por el Director de Recursos Humanos, inserta al folio 99 al 100. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del cálculo de antigüedad que le fue realizado a la ciudadana E.R.P.L., por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, todo ello por un monto de Bs. 18.957,35; cantidad que fue reconocida en el escrito libelar como recibida por la parte accionante como pago de la antigüedad; así como que la fecha de inicio de la prestación de servicio, se inició en fecha 02/01/1995. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcada “B”, Hojas de salario, que riela al folio 101. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun y cuando esta documental es una hoja de salario donde se reflejan los salarios percibidos por una persona distinta a la demandante, y siendo que es promovida por la parte accionante como ilustrativa de los salarios percibidos por el trabajador que desempeñan el mismo cargo, con fechas de inicio y egreso similares al caso de marras; esta sentenciadora hará uso de la misma para comparar las asignaciones que allí constan, con las alegadas por la accionante en el libelar, así como las contenidas en el tabulador de oficios y salarios contenida en la Cláusula Nº 54 de la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcada “C”, Solicitud de ejecución presupuestaria (SEP), inserta al folio 102. Documental no atacada por la contraparte, a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del pago que le fue realizado a la ciudadana E.R.P.L., por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, por concepto de antigüedad, fideicomiso y vacaciones, por haber prestado servicios como obrero desde el 02/01//1995 al 31/10/2009, por un monto de Bs. 49.137,74; documental de la cual se evidencia que la accionante recibió el monto antes mencionado, cantidad que considera esta sentenciadora contiene lo calculado por antigüedad y que reconocen su pago, toda vez que la parte demandante promueve dicha documental con la finalidad de demostrar la fecha en la cual le cancelaron las prestaciones sociales a la accionante.. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, marcada “D”, Expediente del ciudadano ANDUEZA N.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.064.965, insertas a los folios 103 al 116. Documentales no atacadas por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponden documentos tales como: a) Solicitud de ejecución presupuestaria. b) Decreto Nº 2.257, de la Gobernación del estado Portuguesa, mediante el cual se considera que según dictamen Nº 1027 de fecha 16/07/2008 proveniente de la Procuraduría del estado, considera procedente la JUBILACIÓN del ciudadano ANDUEZA N.R., de conformidad con la cláusula 41 literal “C” de la IV Convención Colectiva de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, por lo que decreta el otorgamiento del beneficio de jubilación a la referida ciudadana con el 100% del salario a partir del 21/11/2008. c) Recibo de liquidación final. d) Cálculo de antigüedad. e) Determinación de intereses sobre prestaciones sociales antes del corte de cuenta. f) Cálculo de intereses sobre prestaciones sociales. Siendo el caso que esta sentenciadora tomara las documentales descritas, para extraer de ellas las forma como se realizaron los cómputos respecto al referido ciudadano, y así tener un punto de comparación al momento de realizar los cálculos de los conceptos reclamados por el accionante en el caso bajo estudio. Así se aprecian.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Hoja de Cálculo de antigüedad, la cual fue promovida como documental marcada “A” (F. 99 al 100).

• Hoja de salario marcada “B” (F. 101), asimismo exhiba hoja de salario y relación detallada de todos los salarios pagados a la ciudadana E.P., titular de la cédula Identidad Nº 9.255.722.

• Solicitud de ejecución presupuestaria (SEP), la cual fue promovida como documental marcada “C” (sin marcado alguno F. 102)

• Expediente del ciudadano ANDUEZA N.R., promovida como documental marcada “D” (F. 103 al 116).

Al proceder la ciudadana Juez requerirle a la representación judicial de la parte demandada no exhibición de las documentales que le fueron requeridas en exhibición, las cuales corresponden a las marcadas “A” (hoja de cálculo de antigüedad), “B” (Hoja de salario marcada “B” como la hoja de salario y relación detallada de todos los salarios pagados a la ciudadana E.P., titular de la cédula Identidad Nº 9.255.722); (solicitud de ejecución presupuestaria), y “D” (Expediente del ciudadano ANDUEZA N.R.).

Ahora bien, en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, constando en autos que la representación del demandante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem.

Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

(Fin de la cita).

En este sentido, ya esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita).

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos requeridos, por lo que siendo que la parte accionante cumple con la gabela de traerlos en copias, esta sentenciadora aplica los efectos legales contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a los documentos marcados “A” (hoja de cálculo de antigüedad), “B” (Hoja de salario marcada “B”), (solicitud de ejecución presupuestaria), y “D” (Expediente del ciudadano ANDUEZA N.R.); más aplica la estas consecuencias a la (hoja de salario y relación detallada de todos los salarios pagados a la ciudadana E.P., titular de la cédula Identidad Nº 9.255.722), por cuanto no fue consignada en copia, ni se indicaron datos claros de la misma. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante prueba de Informes, por lo que el Tribunal acuerda oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE ACARIGUA, para que informe a este Juzgado lo siguiente:

 Si existe en sus archivos original de la VI Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Sindicato único de Trabajadores de Institutos Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa, y que fuere depositado por ante dicha Inspectoría.

 Si dicho convenio colectivo esta vigente.

 Si dicho convenio no esta vigente, que informe cual convenio es el que esta vigente.

 Remita a este Tribunal copia certificada de dichos convenios colectivos celebrados entre Sindicato único de Trabajadores de Institutos Educacionales y de Cultura del Ejecutivo del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, a los fines de que sean compaginados a los autos respectivos.

Al proceder a revisar las actas procesales se observa que las resultas de las mismas no constan a las actas procesales, motivo por el cual resulta imposible su evacuación, por lo que consecuentemente esta sentenciadora no se tiene material probatorio sobre el cual referirse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promueve la parte demandada, marcada “A”, copia del poder otorgado por la Procuraduría inserta a los folio 68 al 70. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la Entidad Federal Portuguesa se encontraba asistida por apoderado judicial. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcada “B”, copia del Dictamen de Jubilación Nº 1.548 de fecha 22 de diciembre del año de 2005, inserta a los folio 119. Documental no atacada por la contraparte a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es demostrativo de que la Procuraduría del estado Portuguesa en fecha 22/12/2005, dictaminó el recomendar otorgar el beneficio de jubilación de la ciudadana E.R.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.722, por haber prestado servicios como obrera adscrita a la Dirección de Educación, de acuerdo a la en su cláusula 41 literal “a”; de la V Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, marcada “C”, copia de recibos de pagos correspondientes al periodo Nº 004 del 01/04/2011 al 30/04/2011 inserta al folio 120. Documental que fue impugnada por la contraparte, toda vez que el mismo no se encuentra suscrito por la parte demandante. Ante tal situación alega la parte demandada promovente que dicho recibo de pago se encuentra con sello húmedo de la Dirección de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa. Esbozado lo anterior, vista la impugnación ejercida por la representación judicial, y siendo que no consta otro medio probatorio que pueda demostrar que la asignaciones y montos que allí se señalan fueron recibidas por la demandante, este Tribunal no le confiere valor probatorio, toda vez del recibo de pago no se encuentra suscrito por la accionante. Así se aprecia.

Realizadas las anteriores valoraciones del cúmulo probatorio este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado de manera exhaustiva el escrito de contestación a la demanda inserto en las actas procesales, se desprende como primer punto al cual hace referencia la parte demandada lo ateniente a la fecha de ingreso y egreso del accionante como obrero adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Portuguesa, aduciendo las mismas se pueden evidenciar de la solicitud de ejecución presupuestaría consignada por el mismo demandante, esto es 02/01/1995 al 31/10/2009.

Así las cosas, esta juzgadora pudo constatar de los medios probatorios aportados por ambas partes a las actas procesales, que efectivamente la fecha de inicio de la prestación de servicios es el 02/01/1995, tal como se evidencia de formato del cálculo de antigüedad (f. 99 al 100), como del recibo de pago realizado por el ente demandado a favor de la accionante (f. 120).

Por otro lado, respecto a la fecha de egreso se tiene que en el formato del cálculo de antigüedad (f. 99 al 100), se indica como fecha de egreso el 31/10/2009, sin embargo esta sentenciadora evidencia que en causas diferentes que han cursado por ante esta instancia tiene conocimiento por notoriedad judicial que el Decreto de jubilación de la hoy accionante fue publicado en Gaceta Oficial del estado Portuguesa, en fecha 09/11/2009, por lo que la fecha a tomar como la de la finalización de la relación de trabajo es el indicada up supra, es decir, 09/11/2009.

De lo antes planteado, resulta claro para esta sentenciadora que la fecha de inicio de la relación laboral es el 02/01/1995, tal como se evidencia de formato del cálculo de antigüedad; mientras que como fecha relativa al egreso o finalización del vínculo laboral, se tendrá el 09/11/2009, fecha esta de la publicación del Decreto de jubilación de la hoy accionante fue publicado en Gaceta Oficial del estado Portuguesa; por lo que siendo ello así, con el ultimo salario de vengado por la cantidad de Bs. 1.307,63, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declara que la relación de trabajo que unió a la ciudadana E.R.P.L., con la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, se inició el 02/01/1995, y culminó el 09/11/2009. Así se decide.

Así bien, declarada como ha sido por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que la relación de trabajo que unió a la ciudadana E.R.P.L., con la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, se inició el 02/01/1995, y culminó el 09/11/2009, esta sentenciadora resuelve lo atinente al tiempo de duración del vínculo laboral, y por lo que se tiene un tiempo total de prestación de servicios de catorce (14) años, diez (10) meses y siete (7) días. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso bajo estudio se infiere que otro de los puntos controvertidos es la aplicación de la I, II, III, IV, V y VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, pues la accionada Entidad Federal Portuguesa, arguye su negativa de pago conforme a estas, mas específicamente lo referido al pago doble de las prestaciones sociales, toda vez que el pago de los beneficios laborales se realizo en la oportunidad correspondiente conforme a la Ley y a las Convenciones Colectivas.

En tal sentido es necesario recordar lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

"La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”(Fin de la cita)

Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

(Fin de la cita)

Del contenido de la normas citadas se colige que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual: ”La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba. Así se decide.

En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de Ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello la parte accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 96 que la Convención Colectiva, que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En este orden de ideas, la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de las prenombradas convenciones colectivas, suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, por cuanto en la presente causa la parte accionante alega que le corresponden los beneficios de dichas convenciones, y el ente demandado niega que no le corresponda dicha aplicación en su totalidad, mas aun el pago doble de prestaciones sociales con el último salario devengado.

Al respecto, observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigentes una serie de convenciones colectivas suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que solo a partir de la V convención colectiva es que se hace referencia o incluye de manera especifica a los obreros educacionales, pues se especifica en las anteriores que sólo se encuentran amparados todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78 100, 133, 136 y 139 de la Ley de Orgánica de Educación.

En tal sentido, al proceder esta sentenciadora a revisar lo estatuido por la referida norma educacional, se colige que esos artículos únicamente están referidos a personal docente, y en modo alguno a obreros educacionales, lo que invidentemente denota que a los obreros educacionales no le son aplicables las anteriores convenciones colectivas suscritas entre Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es decir, la I, II, III y IV convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. Así se decide. .

Ahora bien, siendo que a partir de la V convención colectiva de trabajo suscrita Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es que de manera especifica se incluye como trabajadores amparados a los obreros educacionales que tenga relación de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa.

En tal sentido, esta sentenciadora se dispone a revisar lo dispuesto en la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que en la cláusula Nº 27 dispone que:

El Ejecutivo del Estado, garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el ultimo salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados, cuando la cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al articulo Nº 125 de la ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarle a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Fin de la cita).

Por otra parte la convención colectiva in comento en su cláusula Nº 50 relativa a la permanencia de beneficios, establece que:

El ejecutivo se obliga a reconocer cono derecho adquirido a todos los trabajadores educacionales y culturales activos y jubilados, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo a, todos los beneficios obtenidos en la mencionada convención actas y/o convenidos que más favorezcan al trabajador y a las instituciones donde laboran.

(Fin de la cita).

En ese orden de ideas la cláusula 60 relativa a la vigencia y duración del convenio colectivo de trabajo, establece que:

Este convenio producirá sus efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tendrá una duración de dos (2) años, las partes podrán iniciar las discusiones para negociar o convenir una nueva convención o para prorrogar la presente con noventa días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y mientras no sea sustituida por otra, permanecerán vigentes todas las condiciones establecidas en el presente convenio colectivo de trabajo.

(Fin de la cita).

Según lo citado anteriormente, se colige que todos los trabajadores al finalizar la relación laboral por cualquier causa jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador convienen en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario devengado por el trabajador, por lo cual todos los trabajadores que están amparados por los beneficios convenidos en la acta o convención colectiva mientras no sea sustituida por otra estarán vigentes todas las condiciones estatuidas en el presente convenio.

Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso bajo análisis que cuando se terminó la relación de trabajo el (09/11/2009), estaba vigente la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Del mismo modo y acorde con lo precedente expuesto, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales; por lo cual no puede convenirse o pactarse en los convenios colectivos condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (principio irrenunciabilidad) y siendo una excepción las condiciones menos favorables.

Así pues, nuestro legislador consagra en principio la regla de que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes (artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual conduce a la irrenunciabilidad de los beneficios adquiridos en los convenios anteriores y en caso de vulnerarse este principio, emerge la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa (artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Todo ello, en virtud del principio in dubio pro operario que rige en nuestra Ley adjetiva, en caso de conflicto de leyes prevalecerán las de trabajo, sustantivas de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigente o en interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En concordancia con lo establecido en el articulo 9 literal a) e i), de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el capitulo referente a los principios fundamentales del derecho del trabajo, regla de la norma más favorable o principio de favor al trabajador.

Resulta oportuno agregar el principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina (las dos primeras ya consagradas previamente en la Ley Orgánica del Trabajo), a saber:

i. Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador.

ii. Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

iii. Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, los principios que la Constitución República Bolivariana Venezuela consagra, se estableció en el artículo 89 ordinal 3.

En ese mismo sentido, la institución de la irrenunciabilidad persigue garantizar que el trabajador en una negociación contractual disfrute de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral quede incólume antes y durante la relación y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes. Los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

Es así, como debe dejar claro esta sentenciadora que el uso del principio in dubio pro opreraio, no puede ser usado sin limitantes o restricción alguna a favor de los trabajadores, mas aun cuando no existe duda razonable que impida determinara la norma aplicable al caso que se estudia, y siendo ello así la convención colectiva a aplicar en el caso de autos es la suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre la ciudadana E.R.P.L., y la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada así lo reconoce en el escrito de contestación de la demanda, quedando entonces determinado que la demandante presto servicios como obrera educacional adscrito a Dirección de Educación del estado Portuguesa, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó la V contratación colectiva suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo), para otorgarle el beneficio de jubilación a la accionante tal como se desprende de en el Decreto de jubilación Nº 227-A publicado en Gaceta Oficial del estado Portuguesa, en fecha 09/11/2009, por lo que es de superlativa importancia el determina desde que fecha es legal el pago doble de la prestaciones sociales tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.

Ahora bien, siendo que el trabajo es un hecho que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, y que la Ley Orgánica del Trabajo, establece la intangibilidad de estados derechos para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, definiendo incluso su ámbito de aplicación, erigiéndose así como de orden público y de aplicación territorial, es importante mencionar la condición jurídica que el legislador le ha reconocido a las convenciones colectivas de trabajo en la Ley sustantiva laboral, que prevalecen sobre toda otra norma, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención.

En este orden de ideas, es considerada la convención colectiva cómo una fuente del derecho del trabajo que proviene de los grupos de la sociedad. Es una forma de expresión de las partes que regulan su propio funcionamiento. No se trata de una delegación del Poder del Estado en estas organizaciones sino el reconocimiento por parte del Estado que en una sociedad el imperio normativo no reside sólo en el mismo.

Ahora bien, considera esta juzgadora de preeminente importancia dejar sentado lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el ámbito legal de validez de la convención colectiva de trabajo, mismo que establece:

La Convención Colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.

(Fin de la cita).

La precitada norma, aleja cualquier tipo de incertidumbre y divergencia al respecto, por cuanto viene a fijar el momento inicial en que toda convención colectiva empieza a surtir sus efectos jurídicos, siendo este de manera palpable la oportunidad y fecha cierta de su depósito ante la Inspectoría del Trabajo competente.

Resulta provechoso, a los fines de fundamentar jurisprudencialmente la disposición arriba establecida, citar el alcance e interpretación dado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la disposición in comento, en sentencia Nº 535 de fecha 18/09/2003 y reiterado recientemente en decisión Nº 2459 del 07/12/2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que al respecto señala:

La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem. Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que -se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

. (Fin de la cita).

Así pues, de cara a lo expuesto, y ratificando lo antes expresado en cuanto a la consideración de las Convenciones Colectivas como derecho mismo en cuanto constituyen fuentes normativas que regulan las condiciones de trabajo de las partes contratantes, resulta fundamental analizar dentro del marco de los principios que rigen el derecho procesal, el llamado principio iuri novit curia, a tenor del cual no solo se refiere a la Ley en sentido estricto, sino que su ámbito es mucho más amplio pues abarca el derecho en general, es decir, no es solo la ley, es el derecho.

En este sentido, el Iura Novit Curia se estatuye como el deber del juez de conocer el derecho, por lo que el mencionado principio se presenta como una carga para el sentenciador de indagar, averiguar, inquirir o buscar el derecho en el caso concreto que se le presente, lo cual implica que si ese derecho se presenta ambiguo, indeterminado o equívoco constituye una obligación del Juez interpretarlo, pues esa interpretación es inherente a su oficio; toda vez que ante esa obligación del Juez de conocer o interpretar el derecho, no constituye una obligación para las partes su probanza, puesto que el derecho por no ser un hecho no se prueba.

Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes que suscribientes; por lo que no siendo ello así indefectiblemente la aplicación de la referida cláusula, es aplicable desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.

En lo concerniente al salario integral que se debe tomar para el cálculo de los conceptos reclamados por la parte accionante, este Tribunal considera necesario recordar lo que nos dice el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Que se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Fin de la cita).

De la norma citada se deriva que el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso J.F.P.A. contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA, C.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, explanando lo siguiente:

“Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

“Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Fin de la cita jurisprudencial).

En tal sentido aplicándolo la norma y el criterio asentado por nuestro M.T. al caso de bajo estudio, este Tribunal observa que quien acciona reclama que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad y de fideicomiso, indicando a su decir, que el salario integral debe estar compuesto por la incidencia de las vacaciones, del bono vacacional, de la bonificación de fin de año, lo contemplado en el parágrafo único y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención colectiva.

Ante tal situación este Tribunal al analizar la VI convención colectiva suscrita entre Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, trae a colación lo que estatuye la convención colectiva en su cláusula 4:

El Gobierno Bolivariano Regional conviene en reconocer a sus trabajadores amparados por el presente Convenimiento Colectivo de Trabajo, para el año 2001, veinticinco (25) días hábiles de disfrute de vacaciones con cancelación de setenta (70) días de salario. Por concepto de Bono Vacacional, para el año 2002, cancelación de setenta (70) días por salario básico devengado. Esto es aparte del salario correspondiente durante el disfrute de las vacaciones.

(Fin de la cita).

Por otro lado la cláusula 16 de la convención colectiva establece:

“El Ejecutivo conviene en cancelar a los trabajadores amparados por la presente Contratación Colectiva de Trabajo, por concepto de bonificación de fin de año, la cantidad de noventa (90) días de salario. Pagaderos en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año. (Fin de la cita).

También la cláusula 20 de la convención colectiva establece:

El Gobierno Bolivariana del estado Portuguesa se compromete en aumentar a cada trabajador educacional y cultural, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) diarios, a partir del 01/01/2001, y se compromete en cancelar a partir del 01/01/2002, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 0,50) diarios, y de igual manera ambas partes acuerdan que para complementar dicho aumento salarial, se establecerá una comisión mixta integrada por tres (3) representantes del Gobierno Bolivariano y tres (3) del Sindicato, el cual se reunirá dentro del tercer trimestre del año 2001, a fines de establecer el complemento salarial diario que beneficiará a los trabajadores educacionales y culturales, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo.

Parágrafo Único; El no cumplimiento con lo antes expuesto en el tercer trimestre del año 2001, dará motivo a que los trabajadores reciban un incremento de mil bolívares (Bs. 1,00) diarios más lo aquí fijado.

Bono de Transporte: El Gobierno conviene en aumentar tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) más mensual a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo.

(Fin de la cita).

Del contexto de las cláusulas transcritas precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante es el indicado en las cláusulas 4, 16 y 20 de la VI convención colectiva vigente, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, lo estatuido en el Parágrafo Único y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención colectiva, y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente, tomando para ello como base salarial la asignación dineraria de las probanzas que rielan a los autos, el tabulador de oficios y salarios, así como las incidencias que la convención colectiva establece y que forman parte del salario integral. Así se decide.

Ante tal situación esta juzgadora al revisar las actas del presente asunto observa que efectivamente al accionante se le realizó pago por concepto de prestaciones sociales, observando además que la parte accionante hacen uso del pago realizado al ciudadano N.R.A., para que su pago se realice conforme al hecho al referido ciudadano por la Entidad Federal Portuguesa al mismo.

Cabe señalar por parte de esta sentenciadora, que si bien es cierto la parte demandada aplicaba una formula de cálculo distinta a la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se evidencia en la documentales que rielan del folio 103 al 116, a la cual esta juzgadora le otorgo valor probatorio para realizar comparación entres ambos pagos realizados, observando esta juzgadora que la parte demandada pago los intereses en una forma distinta a la estipula en la Ley, mas ello no es óbice para que se realicen sus cálculos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y a los pautado según corresponde en el tiempo en la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal concluye que:

• Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 02/01/1995 y su terminación el 09/11/2009, para un tiempo de servicio de 14 años, 10 meses y 7 días.

• La culminación de la relación laboral fue por jubilación.

• Desempeñaba el cargo de obrera educacional adscrita a la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación del estado Portuguesa).

• Les es aplicable la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el calculo de sus prestaciones sociales conforme a lo estatuido en la cláusula 27, ello desde el año 2005.

• El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de utilidades, bono vacacional, y lo estatuido en el Parágrafo Primero y el bono de transporte establecido en la cláusula 20 de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y esgrimir los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar su procedencia:

Indemnización de Antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997 es de 9 años 8 meses, es decir, 60 días x Bs. 1,81 resultan la cantidad de Bs. 108,60.

Compensación por Transferencia artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año de servicio, ahora bien tomando en consideración que el tiempo de servicio de la trabajadora acumulado al 19/06/1997 de 2 años 5 meses, le corresponde al actor el limite establecido para los trabajadores del sector público es decir, 60 días x Bs. 0,95 resultan la cantidad de Bs. 285,00, los cuales fueron cancelados al trabajador, no quedando diferencia a su favor por este concepto.

Intereses por Incumplimiento en el pago de lo adeudado Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal A:

Periodo Monto

al 19/06/97 Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum. Interés Acumulado

1997

Jun-97 57,00 20,53% 0,39 57,39 0,39

Jul-97 57,00 19,43% 0,93 58,32 1,32

Ago-97 57,00 19,86% 0,97 59,28 2,28

Sep-97 57,00 18,73% 0,93 60,21 3,21

Oct-97 57,00 18,34% 0,92 61,13 4,13

Nov-97 57,00 18,72% 0,95 62,08 5,08

Dic-97 57,00 21,14% 1,09 63,18 6,18

Ene-98 57,00 21,51% 1,13 64,31 7,31

Feb-98 57,00 29,46% 1,58 65,89 8,89

Mar-98 57,00 30,84% 1,69 67,58 10,58

Abr-98 57,00 32,27% 1,82 69,40 12,40

May-98 57,00 38,18% 2,21 71,61 14,61

Jun-98 57,00 38,79% 2,31 73,92 16,92

Jul-98 57,00 53,25% 3,28 77,20 20,20

Ago-98 57,00 51,28% 3,30 80,50 23,50

Sep-98 57,00 63,84% 4,28 84,78 27,78

Oct-98 57,00 47,07% 3,33 88,11 31,11

Nov-98 57,00 42,71% 3,14 91,25 34,25

Dic-98 57,00 39,72% 3,02 94,27 37,27

Ene-99 57,00 36,73% 2,89 97,15 40,15

Feb-99 57,00 35,07% 2,84 99,99 42,99

Mar-99 57,00 30,55% 2,55 102,54 45,54

Abr-99 57,00 27,26% 2,33 104,87 47,87

May-99 57,00 24,80% 2,17 107,03 50,03

Jun-99 57,00 24,84% 2,22 109,25 52,25

Jul-99 57,00 23,00% 2,09 111,34 54,34

Ago-99 57,00 21,03% 1,95 113,29 56,29

Sep-99 57,00 21,12% 1,99 115,29 58,29

Oct-99 57,00 21,74% 2,09 117,38 60,38

Nov-99 57,00 22,95% 2,24 119,62 62,62

Dic-99 57,00 22,69% 2,26 121,88 64,88

Ene-00 57,00 23,76% 2,41 124,30 67,30

Feb-00 57,00 22,10% 2,29 126,59 69,59

Mar-00 57,00 19,78% 2,09 128,67 71,67

Abr-00 57,00 20,49% 2,20 130,87 73,87

May-00 57,00 19,04% 2,08 132,95 75,95

Jun-00 57,00 21,30% 2,36 135,31 78,31

Jul-00 57,00 18,81% 2,12 137,43 80,43

Ago-00 57,00 19,28% 2,21 139,63 82,63

Sep-00 57,00 18,84% 2,19 141,83 84,83

Oct-00 57,00 17,43% 2,06 143,89 86,89

Nov-00 57,00 17,70% 2,12 146,01 89,01

Dic-00 57,00 17,76% 2,16 148,17 91,17

Ene-01 57,00 17,34% 2,14 150,31 93,31

Feb-01 57,00 16,17% 2,03 152,34 95,34

Mar-01 57,00 16,17% 2,05 154,39 97,39

Abr-01 57,00 16,05% 2,06 156,45 99,45

May-01 57,00 16,56% 2,16 158,61 101,61

Jun-01 57,00 18,50% 2,45 161,06 104,06

Jul-01 57,00 18,54% 2,49 163,55 106,55

Ago-01 57,00 19,69% 2,68 166,23 109,23

Sep-01 57,00 27,62% 3,83 170,06 113,06

Oct-01 57,00 25,59% 3,63 173,68 116,68

Nov-01 57,00 21,51% 3,11 176,80 119,80

Dic-01 57,00 23,57% 3,47 180,27 123,27

Ene-02 57,00 28,91% 4,34 184,61 127,61

Feb-02 57,00 39,10% 6,02 190,63 133,63

Mar-02 57,00 50,10% 7,96 198,58 141,58

Abr-02 57,00 43,59% 7,21 205,80 148,80

May-02 57,00 36,20% 6,21 212,01 155,01

Jun-02 57,00 31,64% 5,59 217,60 160,60

Jul-02 57,00 32,80% 5,95 223,54 166,54

Ago-02 57,00 30,89% 5,75 229,30 172,30

Sep-02 57,00 30,68% 5,86 235,16 178,16

Oct-02 57,00 32,72% 6,41 241,57 184,57

Nov-02 57,00 33,08% 6,66 248,23 191,23

Dic-02 57,00 33,86% 7,00 255,24 198,24

Ene-03 57,00 36,96% 7,86 263,10 206,10

Feb-03 57,00 33,55% 7,36 270,45 213,45

Mar-03 57,00 31,80% 7,17 277,62 220,62

Abr-03 57,00 29,01% 6,71 284,33 227,33

May-03 57,00 25,50% 6,04 290,37 233,37

Jun-03 57,00 23,17% 5,61 295,98 238,98

Jul-03 57,00 22,09% 5,45 301,43 244,43

Ago-03 57,00 23,29% 5,85 307,28 250,28

Sep-03 57,00 22,37% 5,73 313,01 256,01

Oct-03 57,00 21,13% 5,51 318,52 261,52

Nov-03 57,00 19,82% 5,26 323,78 266,78

Dic-03 57,00 19,48% 5,26 329,04 272,04

Ene-04 57,00 18,38% 5,04 334,08 277,08

Feb-04 57,00 18,08% 5,03 339,11 282,11

Mar-04 57,00 17,56% 4,96 344,07 287,07

Abr-04 57,00 17,97% 5,15 349,22 292,22

May-04 57,00 17,68% 5,15 354,37 297,37

Jun-04 57,00 17,08% 5,04 359,41 302,41

Jul-04 57,00 17,22% 5,16 364,57 307,57

Ago-04 57,00 17,58% 5,34 369,91 312,91

Sep-04 57,00 16,92% 5,22 375,13 318,13

Oct-04 57,00 17,01% 5,32 380,45 323,45

Nov-04 57,00 16,11% 5,11 385,55 328,55

Dic-04 57,00 16,00% 5,14 390,69 333,69

Ene-05 57,00 16,30% 5,31 396,00 339,00

Feb-05 57,00 16,04% 5,29 401,29 344,29

Mar-05 57,00 16,48% 5,51 406,80 349,80

Abr-05 57,00 15,45% 5,24 412,04 355,04

May-05 57,00 16,37% 5,62 417,66 360,66

Jun-05 57,00 15,33% 5,33 423,00 366,00

Jul-05 57,00 15,82% 5,58 428,57 371,57

Ago-05 57,00 15,85% 5,66 434,23 377,23

Sep-05 57,00 14,68% 5,31 439,55 382,55

Oct-05 57,00 15,26% 5,59 445,14 388,14

Nov-05 57,00 15,07% 5,59 450,73 393,73

Dic-05 57,00 14,40% 5,41 456,14 399,14

Ene-06 57,00 14,96% 5,69 461,82 404,82

Feb-06 57,00 15,04% 5,79 467,61 410,61

Mar-06 57,00 14,55% 5,67 473,28 416,28

Abr-06 57,00 14,16% 5,58 478,86 421,86

May-06 57,00 14,17% 5,65 484,52 427,52

Jun-06 57,00 13,83% 5,58 490,10 433,10

Jul-06 57,00 14,50% 5,92 496,03 439,03

Ago-06 57,00 14,79% 6,11 502,14 445,14

Sep-06 57,00 14,42% 6,03 508,17 451,17

Oct-06 57,00 14,87% 6,30 514,47 457,47

Nov-06 57,00 15,20% 6,52 520,99 463,99

Dic-06 57,00 15,23% 6,61 527,60 470,60

Ene-07 57,00 15,78% 6,94 534,54 477,54

Feb-07 57,00 15,50% 6,90 541,44 484,44

Mar-07 57,00 14,94% 6,74 548,18 491,18

Abr-07 57,00 15,99% 7,30 555,49 498,49

May-07 57,00 15,94% 7,38 562,87 505,87

Jun-07 57,00 14,91% 6,99 569,86 512,86

Jul-07 57,00 16,17% 7,68 577,54 520,54

Ago-07 57,00 16,59% 7,98 585,52 528,52

Sep-07 57,00 16,53% 8,07 593,59 536,59

Oct-07 57,00 16,96% 8,39 601,98 544,98

Nov-07 57,00 19,91% 9,99 611,96 554,96

Dic-07 57,00 21,73% 11,08 623,05 566,05

Ene-08 57,00 24,14% 12,53 635,58 578,58

Feb-08 57,00 22,68% 12,01 647,59 590,59

Mar-08 57,00 22,24% 12,00 659,59 602,59

Abr-08 57,00 22,62% 12,43 672,03 615,03

May-08 57,00 24,00% 13,44 685,47 628,47

Jun-08 57,00 22,38% 12,78 698,25 641,25

Jul-08 57,00 23,47% 13,66 711,91 654,91

Ago-08 57,00 22,83% 13,54 725,45 668,45

Sep-08 57,00 22,61% 13,67 739,12 682,12

Oct-08 57,00 22,62% 13,93 753,05 696,05

Nov-08 57,00 23,18% 14,55 767,60 710,60

Dic-08 57,00 21,67% 13,86 781,46 724,46

Ene-09 57,00 22,38% 14,57 796,04 739,04

Feb-09 57,00 22,89% 15,18 811,22 754,22

Mar-09 57,00 22,37% 15,12 826,34 769,34

Abr-09 57,00 21,46% 14,78 841,12 784,12

May-09 57,00 21,54% 15,10 856,22 799,22

Jun-09 57,00 20,41% 14,56 870,78 813,78

Jul-09 57,00 20,01% 14,52 885,30 828,30

Ago-09 57,00 19,56% 14,43 899,73 842,73

Sep-09 57,00 18,62% 13,96 913,69 856,69

Oct-09 57,00 20,35% 15,49 929,19 872,19

Total 872,19

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B:

Periodo Artículo 666

Lit B Tasa (%) Total Intereses

256,50

1997

Jun-97 285,00 20,53% 1,95

Jul-97 285,00 19,43% 4,65

Ago-97 285,00 19,86% 4,83

Sep-97 285,00 18,73% 4,63

Oct-97 285,00 18,34% 4,60

Nov-97 285,00 18,72% 4,77

Dic-97 285,00 21,14% 5,47

Ene-98 285,00 21,51% 5,66

Feb-98 285,00 29,46% 7,89

Mar-98 285,00 30,84% 8,47

Abr-98 285,00 32,27% 9,09

May-98 285,00 38,18% 11,04

Jun-98 285,00 38,79% 11,57

Jul-98 285,00 53,25% 16,40

Ago-98 285,00 51,28% 16,50

Sep-98 285,00 63,84% 21,41

Oct-98 285,00 47,07% 16,63

Nov-98 285,00 42,71% 15,68

Dic-98 285,00 39,72% 15,10

Ene-99 285,00 36,73% 14,43

Feb-99 285,00 35,07% 14,20

Mar-99 285,00 30,55% 12,73

Abr-99 285,00 27,26% 11,65

May-99 285,00 24,80% 10,84

Jun-99 285,00 24,84% 11,08

Jul-99 285,00 23,00% 10,47

Ago-99 285,00 21,03% 9,76

Sep-99 285,00 21,12% 9,97

Oct-99 285,00 21,74% 10,44

Nov-99 285,00 22,95% 11,22

Dic-99 285,00 22,69% 11,31

Ene-00 285,00 23,76% 12,07

Feb-00 285,00 22,10% 11,45

Mar-00 285,00 19,78% 10,43

Abr-00 285,00 20,49% 10,99

May-00 285,00 19,04% 10,38

Jun-00 285,00 21,30% 11,80

Jul-00 285,00 18,81% 10,60

Ago-00 285,00 19,28% 11,04

Sep-00 285,00 18,84% 10,96

Oct-00 285,00 17,43% 10,30

Nov-00 285,00 17,70% 10,61

Dic-00 285,00 17,76% 10,80

Ene-01 285,00 17,34% 10,71

Feb-01 285,00 16,17% 10,13

Mar-01 285,00 16,17% 10,26

Abr-01 285,00 16,05% 10,32

May-01 285,00 16,56% 10,80

Jun-01 285,00 18,50% 12,23

Jul-01 285,00 18,54% 12,44

Ago-01 285,00 19,69% 13,42

Sep-01 285,00 27,62% 19,13

Oct-01 285,00 25,59% 18,13

Nov-01 285,00 21,51% 15,57

Dic-01 285,00 23,57% 17,36

Ene-02 285,00 28,91% 21,71

Feb-02 285,00 39,10% 30,08

Mar-02 285,00 50,10% 39,79

Abr-02 285,00 43,59% 36,07

May-02 285,00 36,20% 31,04

Jun-02 285,00 31,64% 27,95

Jul-02 285,00 32,80% 29,74

Ago-02 285,00 30,89% 28,77

Sep-02 285,00 30,68% 29,31

Oct-02 285,00 32,72% 32,06

Nov-02 285,00 33,08% 33,30

Dic-02 285,00 33,86% 35,02

Ene-03 285,00 36,96% 39,31

Feb-03 285,00 33,55% 36,78

Mar-03 285,00 31,80% 35,84

Abr-03 285,00 29,01% 33,56

May-03 285,00 25,50% 30,21

Jun-03 285,00 23,17% 28,03

Jul-03 285,00 22,09% 27,24

Ago-03 285,00 23,29% 29,25

Sep-03 285,00 22,37% 28,64

Oct-03 285,00 21,13% 27,56

Nov-03 285,00 19,82% 26,30

Dic-03 285,00 19,48% 26,28

Ene-04 285,00 18,38% 25,20

Feb-04 285,00 18,08% 25,17

Mar-04 285,00 17,56% 24,81

Abr-04 285,00 17,97% 25,76

May-04 285,00 17,68% 25,73

Jun-04 285,00 17,08% 25,22

Jul-04 285,00 17,22% 25,79

Ago-04 285,00 17,58% 26,70

Sep-04 285,00 16,92% 26,08

Oct-04 285,00 17,01% 26,59

Nov-04 285,00 16,11% 25,54

Dic-04 285,00 16,00% 25,70

Ene-05 285,00 16,30% 26,53

Feb-05 285,00 16,04% 26,47

Mar-05 285,00 16,48% 27,56

Abr-05 285,00 15,45% 26,19

May-05 285,00 16,37% 28,10

Jun-05 285,00 15,33% 26,67

Jul-05 285,00 15,82% 27,88

Ago-05 285,00 15,85% 28,30

Sep-05 285,00 14,68% 26,56

Oct-05 285,00 15,26% 27,95

Nov-05 285,00 15,07% 27,95

Dic-05 285,00 14,40% 27,04

Ene-06 285,00 14,96% 28,43

Feb-06 285,00 15,04% 28,94

Mar-06 285,00 14,55% 28,35

Abr-06 285,00 14,16% 27,92

May-06 285,00 14,17% 28,27

Jun-06 285,00 13,83% 27,92

Jul-06 285,00 14,50% 29,61

Ago-06 285,00 14,79% 30,57

Sep-06 285,00 14,42% 30,17

Oct-06 285,00 14,87% 31,49

Nov-06 285,00 15,20% 32,58

Dic-06 285,00 15,23% 33,06

Ene-07 285,00 15,78% 34,69

Feb-07 285,00 15,50% 34,52

Mar-07 285,00 14,94% 33,70

Abr-07 285,00 15,99% 36,52

May-07 285,00 15,94% 36,89

Jun-07 285,00 14,91% 34,97

Jul-07 285,00 16,17% 38,39

Ago-07 285,00 16,59% 39,92

Sep-07 285,00 16,53% 40,33

Oct-07 285,00 16,96% 41,95

Nov-07 285,00 19,91% 49,94

Dic-07 285,00 21,73% 55,41

Ene-08 285,00 24,14% 62,67

Feb-08 285,00 22,68% 60,06

Mar-08 285,00 22,24% 60,01

Abr-08 285,00 22,62% 62,17

May-08 285,00 24,00% 67,20

Jun-08 285,00 22,38% 63,92

Jul-08 285,00 23,47% 68,28

Ago-08 285,00 22,83% 67,72

Sep-08 285,00 22,61% 68,34

Oct-08 285,00 22,62% 69,66

Nov-08 285,00 23,18% 72,73

Dic-08 285,00 21,67% 69,31

Ene-09 285,00 22,38% 72,87

Feb-09 285,00 22,89% 75,92

Mar-09 285,00 22,37% 75,61

Abr-09 285,00 21,46% 73,89

May-09 285,00 21,54% 75,49

Jun-09 285,00 20,41% 72,81

Jul-09 285,00 20,01% 72,60

Ago-09 285,00 19,56% 72,15

Sep-09 285,00 18,62% 69,80

Oct-09 285,00 20,35% 77,47

Total 4.360,94

Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia Bono Transporte Incidencia Prima de Antigüedad Incidencia diaria Prima por Hijos Incidencia diaria Prima por Hogar Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

Jun-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 9,78 20,53 30 -

Jul-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 19,56 19,43 31 0,32

Ago-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 29,67 19,86 31 0,50

Sep-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 39,95 18,73 30 0,61

Oct-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,78 50,34 18,34 31 0,78

Nov-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 60,93 18,72 30 0,94

Dic-97 54,45 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 71,68 21,14 31 1,29

Ene-98 110,66 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 82,77 21,51 31 1,51

Feb-98 110,66 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 94,09 29,46 28 2,13

Mar-98 110,66 1,82 0,08 0,07 1,96 5 9,81 106,02 30,84 31 2,78

Abr-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 128,73 32,27 30 3,41

May-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 152,07 38,18 31 4,93

Jun-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 7 27,90 184,90 38,79 30 5,90

Jul-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 210,72 53,25 31 9,53

Ago-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 240,18 51,28 31 10,46

Sep-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 270,57 63,84 30 14,20

Oct-98 110,66 3,69 0,15 0,14 3,99 5 19,93 304,70 47,07 31 12,18

Nov-98 110,66 3,69 0,15 0,15 4,00 5 19,98 336,86 42,71 30 11,83

Dic-98 110,66 3,69 0,15 0,15 4,00 5 19,98 368,67 39,72 31 12,44

Ene-99 134,66 4,49 0,19 0,19 4,86 5 24,31 405,42 36,73 31 12,65

Feb-99 134,66 4,49 0,19 0,19 4,86 5 24,31 442,38 35,07 28 11,90

Mar-99 134,66 4,49 0,19 0,19 4,86 5 24,31 478,59 30,55 31 12,42

Abr-99 134,66 4,49 0,19 0,19 4,86 5 24,31 515,32 27,26 30 11,55

May-99 134,66 4,49 0,19 0,19 4,86 5 24,31 551,18 24,80 31 11,61

Jun-99 134,66 4,49 0,19 0,19 4,86 9 43,76 606,56 24,84 30 12,38

Jul-99 134,66 4,49 0,19 0,19 4,86 5 24,31 643,26 23,00 31 12,57

Ago-99 134,66 4,49 0,19 0,19 4,86 5 24,31 680,13 21,03 31 12,15

Sep-99 134,66 4,49 0,19 0,19 4,86 5 24,31 716,60 21,12 30 12,44

Oct-99 134,66 4,49 0,19 0,19 4,86 5 24,31 753,35 21,74 31 13,91

Nov-99 134,66 4,49 0,19 0,20 4,88 5 24,38 791,64 22,95 30 14,93

Dic-99 134,66 4,49 0,19 0,20 4,88 5 24,38 830,94 22,69 31 16,01

Ene-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 880,75 23,76 31 17,77

Feb-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 932,31 22,10 28 15,81

Mar-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 981,90 19,78 31 16,50

Abr-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.032,19 20,49 30 17,38

May-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.083,36 19,04 31 17,52

Jun-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 11 74,34 1.175,21 21,31 30 20,58

Jul-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.229,59 18,81 31 19,64

Ago-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.283,02 19,28 31 21,01

Sep-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.337,82 18,84 30 20,72

Oct-00 186,66 6,22 0,26 0,28 6,76 5 33,79 1.392,32 17,43 31 20,61

Nov-00 186,66 6,22 0,26 0,29 6,78 5 33,88 1.446,81 17,70 30 21,05

Dic-00 186,66 6,22 0,26 0,29 6,78 5 33,88 1.501,73 17,76 31 22,65

Ene-01 234,66 7,82 1,96 1,52 0,10 0,02 0,01 0,01 11,44 5 57,21 1.581,59 17,34 31 23,29

Feb-01 234,66 7,82 1,96 1,52 0,10 0,02 0,01 0,01 11,44 5 57,21 1.662,09 16,17 28 20,62

Mar-01 234,66 7,82 1,96 1,52 0,10 0,02 0,01 0,01 11,44 5 57,21 1.739,92 16,17 31 23,90

Abr-01 234,66 7,82 1,96 1,52 0,10 0,02 0,01 0,01 11,44 5 57,21 1.821,02 16,05 30 24,02

May-01 234,66 7,82 1,96 1,52 0,10 0,02 0,01 0,01 11,44 5 57,21 1.902,26 16,56 31 26,75

Jun-01 234,66 7,82 1,96 1,52 0,10 0,02 0,01 0,01 11,44 13 148,74 2.077,75 18,50 30 31,59

Jul-01 234,66 7,82 1,96 1,52 0,10 0,02 0,01 0,01 11,44 5 57,21 2.166,56 18,54 31 34,12

Ago-01 234,66 7,82 1,96 1,52 0,10 0,02 0,01 0,01 11,44 5 57,21 2.257,88 19,69 31 37,76

Sep-01 234,66 7,82 1,96 1,52 0,10 0,02 0,01 0,01 11,44 5 57,21 2.352,85 27,62 30 53,41

Oct-01 234,66 7,82 1,96 1,52 0,10 0,02 0,01 0,01 11,44 5 57,21 2.463,47 25,59 31 53,54

Nov-01 234,66 7,82 1,96 1,52 0,10 0,02 0,01 0,01 11,44 5 57,21 2.574,22 21,51 30 45,51

Dic-01 234,66 7,82 1,96 1,52 0,10 0,02 0,01 0,01 11,44 5 57,21 2.676,94 23,57 31 53,59

Ene-02 249,66 8,32 2,08 1,62 0,10 0,02 0,01 0,01 12,16 5 60,82 2.791,35 28,91 31 68,54

Feb-02 249,66 8,32 2,08 1,62 0,10 0,02 0,01 0,01 12,16 5 60,82 2.920,70 39,10 28 87,61

Mar-02 249,66 8,32 2,08 1,62 0,10 0,02 0,01 0,01 12,16 5 60,82 3.069,13 50,10 31 130,59

Abr-02 249,66 8,32 2,08 1,62 0,10 0,02 0,01 0,01 12,16 5 60,82 3.260,54 43,59 30 116,82

May-02 249,66 8,32 2,08 1,62 0,10 0,02 0,01 0,01 12,16 5 60,82 3.438,18 36,20 31 105,71

Jun-02 249,66 8,32 2,08 1,62 0,10 0,02 0,01 0,01 12,16 15 182,46 3.726,35 31,64 30 96,91

Jul-02 249,66 8,32 2,08 1,62 0,10 0,02 0,01 0,01 12,16 5 60,82 3.884,07 29,90 31 98,63

Ago-02 249,66 8,32 2,08 1,62 0,10 0,02 0,01 0,01 12,16 5 60,82 4.043,53 26,92 31 92,45

Sep-02 264,66 8,82 2,21 1,72 0,10 0,02 0,01 0,01 12,89 5 64,43 4.200,41 26,92 30 92,94

Oct-02 264,66 8,82 2,21 1,72 0,10 0,02 0,01 0,01 12,89 5 64,43 4.357,78 29,44 31 108,96

Nov-02 264,66 8,82 2,21 1,72 0,10 0,02 0,01 0,01 12,89 5 64,43 4.531,17 30,47 30 113,48

Dic-02 264,66 8,82 2,21 1,72 0,10 0,02 0,01 0,01 12,89 5 64,43 4.709,08 29,99 31 119,94

Ene-03 279,66 9,32 2,33 1,81 0,10 0,03 0,01 0,01 13,63 5 68,13 4.897,15 31,63 31 131,56

Feb-03 279,66 9,32 2,33 1,81 0,10 0,03 0,01 0,01 13,63 5 68,13 5.096,83 29,12 28 113,86

Mar-03 279,66 9,32 2,33 1,81 0,10 0,03 0,01 0,01 13,63 5 68,13 5.278,81 25,05 31 112,31

Abr-03 279,66 9,32 2,33 1,81 0,10 0,03 0,01 0,01 13,63 5 68,13 5.459,25 24,52 30 110,02

May-03 279,66 9,32 2,33 1,81 0,10 0,03 0,01 0,01 13,63 5 68,13 5.637,39 20,12 31 96,33

Jun-03 279,66 9,32 2,33 1,81 0,10 0,03 0,01 0,01 13,63 17 231,63 5.965,35 18,33 30 89,87

Jul-03 279,66 9,32 2,33 1,81 0,10 0,03 0,01 0,01 13,63 5 68,13 6.123,35 18,49 31 96,16

Ago-03 279,66 9,32 2,33 1,81 0,10 0,03 0,01 0,01 13,63 5 68,13 6.287,64 18,74 31 100,08

Sep-03 279,66 9,32 2,33 1,81 0,10 0,03 0,01 0,01 13,63 5 68,13 6.455,84 19,99 30 106,07

Oct-03 279,66 9,32 2,33 1,81 0,10 0,03 0,01 0,01 13,63 5 68,13 6.630,03 16,87 31 94,99

Nov-03 279,66 9,32 2,33 1,81 0,10 0,03 0,01 0,01 13,63 5 68,13 6.793,15 17,67 30 98,66

Dic-03 279,66 9,32 2,33 1,81 0,10 0,03 0,01 0,01 13,63 5 68,13 6.959,94 16,83 31 99,49

Ene-04 279,66 9,32 2,33 1,81 0,10 0,03 0,01 0,01 13,63 5 68,13 7.127,55 15,09 31 91,35

Feb-04 279,66 9,32 2,33 1,81 0,10 0,03 0,01 0,01 13,63 5 68,13 7.287,02 14,46 29 83,72

Mar-04 279,66 9,32 2,33 1,81 0,10 0,03 0,01 0,01 13,63 5 68,13 7.438,87 15,20 31 96,03

Abr-04 279,66 9,32 2,33 1,81 0,10 0,03 0,01 0,01 13,63 5 68,13 7.603,03 15,22 30 95,11

May-04 302,53 10,08 2,52 1,96 0,10 0,03 0,01 0,01 14,73 5 73,63 7.771,77 15,40 31 101,65

Jun-04 302,53 10,08 2,52 1,96 0,10 0,03 0,01 0,01 14,73 19 279,80 8.153,22 14,92 30 99,98

Jul-04 302,53 10,08 2,52 1,96 0,10 0,03 0,01 0,01 14,73 5 73,63 8.326,83 14,45 31 102,19

Ago-04 327,24 10,91 2,73 2,12 0,10 0,03 0,01 0,01 15,92 5 79,58 8.508,60 15,01 31 108,47

Sep-04 327,24 10,91 2,73 2,12 0,10 0,03 0,01 0,01 15,92 5 79,58 8.696,65 15,20 30 108,65

Oct-04 327,24 10,91 2,73 2,12 0,10 0,03 0,01 0,01 15,92 5 79,58 8.884,88 15,02 31 113,34

Nov-04 327,24 10,91 2,73 2,12 0,10 0,03 0,01 0,01 15,92 5 79,58 9.077,80 14,51 30 108,26

Dic-04 327,24 10,91 2,73 2,12 0,10 0,03 0,01 0,01 15,92 5 79,58 9.265,64 15,25 31 120,01

Ene-05 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,27 1,09 0,03 0,03 64,38 5 321,91 9.707,57 14,93 31 123,09

Feb-05 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,27 1,09 0,03 0,03 64,38 5 321,91 10.152,58 14,21 28 110,67

Mar-05 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,27 1,09 0,03 0,03 64,38 5 321,91 10.585,16 14,44 31 129,82

Abr-05 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,27 1,09 0,03 0,03 64,38 5 321,91 11.036,90 13,96 30 126,64

May-05 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,27 1,09 0,03 0,03 64,38 5 321,91 11.485,45 14,02 31 136,76

Jun-05 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,27 1,09 0,03 0,03 64,38 21 1.352,04 12.974,25 13,47 30 143,64

Jul-05 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,27 1,09 0,03 0,03 64,38 5 321,91 13.439,81 13,53 31 154,44

Ago-05 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,27 1,09 0,03 0,03 64,38 5 321,91 13.916,16 13,33 31 157,55

Sep-05 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,27 1,09 0,03 0,03 64,38 5 321,91 14.395,63 12,71 30 150,39

Oct-05 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,27 1,09 0,03 0,03 64,38 5 321,91 14.867,93 13,18 31 166,43

Nov-05 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,27 1,09 0,03 0,03 64,38 5 321,91 15.356,28 12,95 30 163,45

Dic-05 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,27 1,09 0,03 0,03 64,38 5 321,91 15.841,64 12,79 31 172,08

Ene-06 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,09 0,03 0,03 64,45 5 322,25 16.335,97 12,71 31 176,34

Feb-06 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,09 0,03 0,03 64,45 5 322,25 16.834,56 12,76 28 164,79

Mar-06 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 17.324,32 12,31 31 181,13

Abr-06 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 17.830,42 12,11 30 177,47

May-06 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 18.332,87 12,15 31 189,18

Jun-06 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 23 1.494,87 20.016,92 11,94 30 196,44

Jul-06 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 20.538,33 12,29 31 214,38

Ago-06 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 21.077,69 12,43 31 222,52

Sep-06 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 21.625,18 12,32 28 204,38

Oct-06 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 22.154,53 12,46 31 234,45

Nov-06 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 22.713,95 12,63 30 235,79

Dic-06 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 23.274,71 12,64 31 249,86

Ene-07 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 23.849,55 12,92 31 261,70

Feb-07 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 24.436,22 12,82 28 240,32

Mar-07 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 25.001,51 12,53 31 266,06

Abr-07 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 25.592,55 13,05 30 274,51

May-07 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 26.192,03 13,03 31 289,86

Jun-07 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 25 1.624,86 28.106,75 12,53 30 289,46

Jul-07 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 28.721,18 13,51 31 329,55

Ago-07 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 29.375,71 13,86 31 345,80

Sep-07 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 30.046,48 13,79 30 340,55

Oct-07 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 30.712,00 14,00 31 365,18

Nov-07 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 31.402,15 15,75 30 406,51

Dic-07 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 32.133,63 16,44 31 448,67

Ene-08 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 32.907,28 18,53 31 517,89

Feb-08 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 33.750,14 17,56 28 454,64

Mar-08 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 34.529,75 18,17 31 532,87

Abr-08 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 35.387,59 18,35 30 533,72

May-08 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 36.246,28 20,85 31 641,86

Jun-08 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 27 1.754,85 38.642,99 20,09 30 638,09

Jul-08 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 39.606,05 20,3 31 682,85

Ago-08 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 40.613,87 20,09 31 692,98

Sep-08 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 41.631,83 19,68 30 673,41

Oct-08 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 42.630,21 19,82 31 717,61

Nov-08 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 43.672,80 20,24 30 726,52

Dic-08 1.307,63 43,59 10,90 8,48 0,33 1,63 0,03 0,03 64,99 5 324,97 44.724,29 19,65 31 746,41

Ene-09 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 45.825,04 19,76 31 769,06

Feb-09 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 46.948,43 19,98 28 719,58

Mar-09 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 48.022,35 19,74 31 805,12

Abr-09 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 49.181,81 18,77 30 758,75

May-09 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 50.294,89 18,77 31 801,78

Jun-09 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 29 2.055,16 53.151,83 17,56 30 767,13

Jul-09 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 54.273,30 17,26 31 795,60

Ago-09 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 55.423,24 17,04 31 802,10

Sep-09 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 56.579,68 16,58 30 771,03

Oct-09 1.307,63 43,59 13,32 10,90 0,67 2,00 0,20 0,20 70,87 5 354,34 57.705,06 17,62 9 250,71

Total 921 30.495,86 34.508,09

Corresponde a la trabajadora la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, obteniendo la cantidad de Bs. 30.495,86.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 34.508,09, y en ese monto se ordena su pago.

Realizados como han sido los cálculos que anteceden, esta sentenciadora considera necesario puntualizar lo relativo a la capitalización de intereses, toda vez que la parte accionante alega en su escrito libelar que la misma no se le fue realizada; en tal sentido al ser analizadas detenidamente las documentales aportadas, así como realizados los cálculos para precisar la prestación de antigüedad y sus intereses, se pudo constatar que efectivamente el ente demandado capitalizaba los intereses devenidos de la prestación de antigüedad.

Vacaciones: Corresponde el pago de este concepto en la cantidad de 720 días reclamados por la trabajadora en base a Bs. 46,65 (ultimo salario normal devengado) resultan Bs. 33.589,51.

Cláusula 27 de la Convención Colectiva:

De conformidad con la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden a la Bs. 30.604,46, que resultan de lo adeudado por la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 666 y la Prestación de Antigüedad cuyos montos fueron detallados anteriormente.

Diferencia Ley Programa Alimentación para los Trabajadores:

Reclama la trabajadora el pago del beneficio contenido en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores desde el año 2004 fecha en la cual el ente demandado obtuvo la disponibilidad presupuestaria conforme lo señalado en el escrito libelar, por lo cual le corresponde la cantidad por él reclamada de Bs. 25.275,18.

Bono de Transporte: Corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad reclamada de Bs. 4.650,00.

Diferencia Salarial: Reclama la trabajadora una diferencia salarial devenida de los aumentos salariales establecidos en la cláusula 19 de la VI Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, para los años 2001 y 2011, y el salario que efectivamente le fue pagado en ese periodo, ahora bien, una vez revisado el salario devengado y el que efectivamente debió devengar conforme lo establecido en el tabulador de salarios resultan a favor del trabajador Bs. 1.762,20, tal y como se desprende del siguiente cuadro:

Mes/Año Salario Mensual a devengar Salario Mensual devengado Diferencia a favor de la trabajadora

Ene-01 234,66 234,66 0,00

Feb-01 234,66 234,66 0,00

Mar-01 234,66 234,66 0,00

Abr-01 234,66 234,66 0,00

May-01 234,66 234,66 0,00

Jun-01 234,66 234,66 0,00

Jul-01 234,66 234,66 0,00

Ago-01 234,66 234,66 0,00

Sep-01 234,66 234,66 0,00

Oct-01 234,66 234,66 0,00

Nov-01 234,66 234,66 0,00

Dic-01 234,66 234,66 0,00

Ene-02 249,66 249,66 0,00

Feb-02 249,66 249,66 0,00

Mar-02 249,66 249,66 0,00

Abr-02 249,66 249,66 0,00

May-02 249,66 249,66 0,00

Jun-02 249,66 249,66 0,00

Jul-02 249,66 249,66 0,00

Ago-02 249,66 249,66 0,00

Sep-02 264,66 264,66 0,00

Oct-02 264,66 264,66 0,00

Nov-02 264,66 264,66 0,00

Dic-02 264,66 264,66 0,00

Ene-03 273,66 279,66 0,00

Feb-03 273,66 279,66 0,00

Mar-03 273,66 279,66 0,00

Abr-03 273,66 279,66 0,00

May-03 273,66 279,66 0,00

Jun-03 273,66 279,66 0,00

Jul-03 273,66 279,66 0,00

Ago-03 273,66 279,66 0,00

Sep-03 273,66 279,66 0,00

Oct-03 273,66 279,66 0,00

Nov-03 273,66 279,66 0,00

Dic-03 273,66 279,66 0,00

Ene-04 273,66 279,66 0,00

Feb-04 273,66 279,66 0,00

Mar-04 273,66 279,66 0,00

Abr-04 273,66 279,66 0,00

May-04 302,53 302,53 0,00

Jun-04 302,53 302,53 0,00

Jul-04 302,53 302,53 0,00

Ago-04 327,24 327,24 0,00

Sep-04 327,24 327,24 0,00

Oct-04 327,24 327,24 0,00

Nov-04 327,24 327,24 0,00

Dic-04 327,24 327,24 0,00

Ene-05 381,24 395,54 0,00

Feb-05 381,24 395,54 0,00

Mar-05 381,24 395,54 0,00

Abr-05 381,24 395,54 0,00

May-05 381,24 418,00 0,00

Jun-05 381,24 418,00 0,00

Jul-05 381,24 418,00 0,00

Ago-05 381,24 418,00 0,00

Sep-05 381,24 418,00 0,00

Oct-05 381,24 418,00 0,00

Nov-05 381,24 418,00 0,00

Dic-05 381,24 418,00 0,00

Ene-06 441,24 540,00 0,00

Feb-06 441,24 540,00 0,00

Mar-06 441,24 540,00 0,00

Abr-06 441,24 540,00 0,00

May-06 441,24 540,00 0,00

Jun-06 441,24 540,00 0,00

Jul-06 441,24 540,00 0,00

Ago-06 441,24 540,00 0,00

Sep-06 441,24 540,00 0,00

Oct-06 441,24 600,00 0,00

Nov-06 441,24 600,00 0,00

Dic-06 441,24 600,00 0,00

Ene-07 603,00 661,00 0,00

Feb-07 603,00 661,00 0,00

Mar-07 603,00 661,00 0,00

Abr-07 603,00 661,00 0,00

May-07 603,00 661,00 0,00

Jun-07 603,00 661,00 0,00

Jul-07 603,00 661,00 0,00

Ago-07 603,00 661,00 0,00

Sep-07 663,00 661,00 0,00

Oct-07 663,00 761,00 0,00

Nov-07 663,00 761,00 0,00

Dic-07 763,00 761,00 0,00

Ene-08 763,00 921,00 0,00

Feb-08 763,00 921,00 0,00

Mar-08 763,00 921,00 0,00

Abr-08 763,00 921,00 0,00

May-08 763,00 921,00 0,00

Jun-08 763,00 921,00 0,00

Jul-08 763,00 921,00 0,00

Ago-08 763,00 921,00 0,00

Sep-08 763,00 921,00 0,00

Oct-08 927,00 921,00 0,00

Nov-08 1.089,00 1.105,00 0,00

Dic-08 1.089,00 1.105,00 0,00

Ene-09 1.306,80 1.106,00 200,80

Feb-09 1.306,80 1.106,00 200,80

Mar-09 1.306,80 1.266,00 40,80

Abr-09 1.306,80 1.266,00 40,80

May-09 1.306,80 1.266,00 40,80

Jun-09 1.306,80 1.266,00 40,80

Jul-09 1.306,80 1.266,00 40,80

Ago-09 1.306,80 1.266,00 40,80

Sep-09 1.306,80 1.266,00 40,80

Oct-09 1.306,80 1.266,00 40,80

Total 728,00

Salarios Retenidos: Corresponde a la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad reclamada de Bs. 12.642,64.

En cuanto a la indexación reclamada por la accionante, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, en que se reafirmó el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes publico no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente público como lo es la Gobernación del estado Portuguesa, es por lo que estima este Tribunal declarar IMPROCEDENTE tal concepto, vista la imposibilidad de indexar las deudas de las Entidades Federales, negando así tal pedimento. Así se decide.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se decide.

Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 175.193,29, cantidad a la cual se deduce el pago realizado a la trabajadora por estos conceptos una vez finalizada la relación de trabajo Bs. 49.137,74, quedando una diferencia a favor de la accionante de CIENTO VEINTISÉIS MIL, CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 126.055,55) que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Indemnización de antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 108,60

Intereses por Incumplimiento en el pago del artículo 666 Literal A Ley Orgánica del Trabajo 1.661,75

Compensación por Transferencia 57,00

Intereses por Incumplimiento en el pago del Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo Literal B 872,19

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 30.495,86

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 34.508,09

Vacaciones 33.589,51

Cláusula 27 C.C. 30.604,46

Ley Programa Alimentación 25.275,18

Bono de Transporte 4.650,00

Diferencia de Salario 728,00

Salarios Retenidos 12.642,64

Sub-Total 175.193,29

(-) Anticipo 49.137,74

Diferencia a Pagar 126.055,55

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana E.R.P.L., contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL, CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 126.055,55) más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la parte demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintidós (22) días de marzo de dos mil doce (2012).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 01:33 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

ALAH/jrbarazartec…

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