Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDelivett Zujeidy Quevedo Vázquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiuno de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: PP01-L-2013-000221

PARTE DEMANDANTE: E.A.D.M., Titular de la Cedula de la cédula de Identidade N°. 15.693.831 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.T.G.A. inscrito en el inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 134.051.

PARTE DEMANDADA: Taller Espinel C.A. Rif. J-30985491-7 debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 37 Tomo 7-A, de fecha 03 de septiembre de de 2002.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA:L.E.E. y M.J.M..

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DEL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

Interpone el ciudadano E.A.D.M., Titular de la Cedula de la cédula de Identidad N°. 15.693.831 de este domicilio, debidamente asistido de la Procuradora del Trabajo, ciudadana P.T.G.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 165.603, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Sociedad Mercantil Taller Espinel C.A. Rif. J-30985491-7 debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 37 Tomo 7-A, de fecha 03 de septiembre de de 2002, en cuya Distribución le correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo admitida, atendiendo al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 123 ejusdem.

Se ordena la Notificación de la Demandada Sociedad Mercantil Taller Espinel C.A. Rif. J-30985491-7, logrando su notificación y así lo hace constar la Secretaria de este Circuito a través de certificación de fecha 20 de marzo de 2014 (folio 35)

Certificada la Notificación de la demandada, comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la ley adjetiva laboral y vencido como fue, el Alguacil de este Circuito a la hora fijada (9:30AM), anuncio el inicio de la audiencia preliminar, dejando constancia este Tribunal, en su oportunidad, de la comparecencia de la parte demandante, a través, de su apoderada judicial, abogada, P.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 134.051, y de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil Taller Espinel C.A. quien no se hizo presente al acto, por medio de sus representantes, ni por medio de apoderado judicial alguno. Por cuanto los jueces estamos obligados a revisar si la petición no es contraria a derecho y decidir conforme a las normas legales y constitucionales, este Juzgado, se reservo los cinco (05)) días para la publicación del Fallo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° número 248, de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO V.W., en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.

En consecuencia, este Juzgado procede a aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; admisión de los hechos.

Quedan determinados los siguientes hechos:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Quedo establecido:

Que el ciudadano E.A.D.M., Titular de la Cedula de la cédula de Identidad N°. 15.693.831, presto sus servicios laborales para la empresa Taller Espinel C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 37 Tomo 7-A, de fecha 03 de septiembre de de 2002.

Que el actor ingreso a trabajar en fecha 15 de diciembre de 2008, culminando la prestación de servicio el 29 de diciembre de 2012.

Que el ciudadano E.A.D.M. se desempeño como ayudante de latonero.

Que la jornada de trabajo fue de 8:00Am a 12:00 meridiem y de 2:00pm a 6:00pm.

Que la relación laboral culmina por retiro injustificado.

Que el ultimo salario devengado por el trabajador fue de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs 68,25).

Que durante el tiempo que duro la relación laboral nunca fue percibido pago de bono vacacional ni disfrute de las mismas, asimismo nunca le fue beneficiario de utilidades de la empresa.

Que el actor dejo de percibir el beneficio de alimentación durante los años 2011 y 2012 , conforme a la Ley Programa de alimentación a los trabajadores.

Que terminada la relación laboral la empresa demandada no ha dado cumplimiento al pago de las prestaciones sociales correspondientes.

DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO

De lo anterior se razona, que si bien es cierto en el presente caso, operó la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo contemplado en el artículo 131, no es menos cierto, que por disposición del mismo artículo, tal consecuencia jurídica tendrá efecto, siempre que no sea contraria a derecho la pretensión, EN CONSECUENCIA:

De La Prestación de Antigüedad e Intereses: En relación a estos conceptos, corresponde en derecho al demandante de conformidad a los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 142 de la vigente Ley, atendiendo al siguiente cuadro:

Prestación de Antigüedad e Intereses:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés

ene-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0,00 0,00 19,76 31 0,00

feb-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0,00 0,00 19,98 28 0,00

mar-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 0,00 0,00 19,74 31 0,00

abr-09 799,23 26,64 1,11 0,52 28,27 5 141,35 141,35 18,77 30 2,18

may-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51 296,85 18,77 31 4,73

jun-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51 452,36 17,56 30 6,53

jul-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51 607,86 17,26 31 8,91

ago-09 879,30 29,31 1,22 0,57 31,10 5 155,51 763,37 17,04 31 11,05

sep-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 934,47 16,58 30 12,73

oct-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 1.105,58 17,62 31 16,54

nov-09 967,50 32,25 1,34 0,63 34,22 5 171,10 1.276,68 17,05 30 17,89

dic-09 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 1.448,23 16,97 31 20,87

ene-10 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 1.619,79 16,74 31 23,03

feb-10 967,50 32,25 1,34 0,72 34,31 5 171,55 1.791,34 16,65 28 22,88

mar-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 5 188,71 1.980,04 16,44 31 27,65

abr-10 1.064,25 35,48 1,48 0,79 37,74 5 188,71 2.168,75 16,23 19 18,32

may-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.385,77 16,40 31 33,23

jun-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.602,78 16,10 7 8,04

jul-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 2.819,79 16,34 31 39,13

ago-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.036,81 16,28 31 41,99

sep-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.253,82 16,10 30 43,06

oct-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.470,83 16,38 31 48,29

nov-10 1.223,89 40,80 1,70 0,91 43,40 5 217,01 3.687,85 16,25 30 49,26

dic-10 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 3.905,43 16,25 31 53,90

ene-11 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 4.123,01 16,45 31 57,60

feb-11 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 4.340,59 16,29 28 54,24

mar-11 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 4.558,17 16,37 31 63,37

abr-11 1.223,89 40,80 1,70 1,02 43,52 5 217,58 4.775,75 16,00 30 62,80

may-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22 5.025,97 16,37 31 69,88

jun-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22 5.276,18 16,64 30 72,16

jul-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22 5.526,40 16,09 31 75,52

ago-11 1.407,47 46,92 1,95 1,17 50,04 5 250,22 5.776,62 16,52 31 81,05

sep-11 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 6.051,86 15,94 30 79,29

oct-11 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 6.327,10 16,00 31 85,98

nov-11 1.548,22 51,61 2,15 1,29 55,05 5 275,24 6.602,34 16,39 30 88,94

dic-11 1.548,22 51,61 2,15 1,43 55,19 7 386,34 6.988,67 15,43 31 91,59

ene-12 1.548,22 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,96 7.264,63 15,03 31 92,73

feb-12 1.548,22 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,96 7.540,59 15,7 28 90,82

mar-12 1.548,22 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,96 7.816,54 15,18 31 100,78

abr-12 1.548,22 51,61 2,15 1,43 55,19 5 275,96 8.092,50 14,97 30 99,57

may-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 8.092,50 15,41 31 105,91

jun-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 8.092,50 15,63 30 103,96

jul-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 15 1.001,50 9.094,00 15,38 31 118,79

ago-12 1.780,45 59,35 4,95 2,47 66,77 0,00 9.094,00 15,35 31 118,56

sep-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 9.094,00 15,35 30 114,73

oct-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 15 1.151,73 10.245,73 15,35 31 133,57

nov-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00 10.245,73 15,35 30 129,26

dic-12 2.047,52 68,25 5,69 2,84 76,78 14 1.074,95 11.320,68 15,35 29 138,07

Total 11.320,68 2.739,40

En consecuencia corresponde al accionante el pago de la Prestación de Antigüedad, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) para cada periodo, resultando la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.320,68). Y en ese monto se ordena su pago.

De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad en la cantidad DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.379,40)

De las Utilidades: Se condenan desde el año 2009 al 2011 a tenor del articulo 174 de la antigua Ley Orgánica del trabajo y el año 2012 atendiendo al articulo 131 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, atendiendo al cuadro siguiente.

Años Salario Utilidades Total

2009 32,25 15 483,75

2010 40,80 15 611,95

2011 51,61 15 774,11

2012 68,25 30 2.047,52

Totales 75,00 3.917,33

Indemnización Artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Este Juzgado, encuentra que al quedar admitido que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado Corresponde al trabajador la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.320,68)

Vacaciones y Bono Vacacional: El mismo se condena atendiendo al articulo 219 y 223 respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y para el año 2012 de conformidad con los artículos 190 y 192, respectivamente, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, atendiendo al cuadro siguiente.

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2009 68,25 15 1.023,76 7 477,75

2010 68,25 16 1.092,01 8 546,01

2011 68,25 17 1.160,26 9 614,26

2012 68,25 18 1.228,51 15 1.023,76

Totales 66,00 4.504,54 39,00 2.661,78

Beneficio Ley Programa Alimentación para los Trabajadores: Solicita el apoderado judicial de los demandantes le sea cancelado este concepto, tomando en cuenta la jornada de lunes a domingo, ahora bien, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 195 estableció la jornada de 44 horas semanales, que distribuidas en la semana proporcionalmente equivalen a seis días efectivamente laborados, en consecuencia considera este Juzgado que tal concepto es procedente en derecho de conformidad con la Ley Programa de alimentación para los trabajadores y Reglamento de la Ley Programa de alimentación para los trabajadores en su articulo 36; puesto que el demandado no cumplió en la oportunidad correspondiente. Se calcula tomando en cuenta el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria Vigente, obteniendo como resultado la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.779,75)

Por consiguiente queda resumida la presente condena para el Ex trabajador E.A.D.M., en el siguiente cuadro.

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 11.320,68

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.739,40

Indemnización Artículo 92 LOTTT 11.320,68

Vacaciones 4.504,54

Bono Vacacional 2.661,78

Utilidades 3.917,33

Beneficio Ley Programa Alimentación 15.779,75

Total 52.244,16

En cuanto a los intereses de mora, se ordena su pago calculado sobre treinta y tres mil setecientos veinticinco mil bolívares con un céntimo (33.725,01) causados desde el 29 de diciembre de 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, se ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso.

En cuanto a la indexación, este Tribunal, haciendo suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad condenada a pagar por concepto prestación de antigüedad al ex trabajador, vale decir, la cantidad de once mil trescientos veinte bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 11.320,68) el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (29 de diciembre de 2012) hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar al demandante se ordena su calculo desde el 20 de marzo de 2014, fecha de certificación de la notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la pretensión del actor E.A.D.M., Titular de la Cedula de la cédula de Identidade N°. 15.693.831, contra Taller Espinel C.A. debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 37 Tomo 7-A, de fecha 03 de septiembre de de 2002, en consecuencia se ordena a pagar a la demandada la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (52.244,16) al demandante.

Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los 21 días del mes de abril de dos mil catorce. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

La Jueza.

Abg. Delivett Zujeidy Q.V.

La Secretaria

Abg. Cirley Viera

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