Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De Bienes De La Sociedad Conyugal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º Y 152º

PARTE NARRATIVA

Se admitió demanda por partición de bienes de la sociedad conyugal interpuesta por la ciudadana M.E.D.J., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 8.018.284, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.L.V.A., titular de la cédula de identidad número 11.953.280 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.737, en contra del ciudadano V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.003.044, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, por auto que riela al folio 24 y su vuelto, para que convenga en la partición y liquidación de los siguientes bienes, a saber:

  1. Dos (2) lotes de terreno que forman una unidad agrícola, destinados a la agricultura y a la cría, ubicados en la Aldea El Chama, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con plantaciones de café, cambural y árboles frutales con sus respectivas mejoras, consistentes en una casa de paredes de ladrillos, techos de teja y pisos de cementos con su correspondientes acueductos. La parte restante de dos (2) lotes de terreno en referencia, se encuentran demarcado en los siguientes linderos:

     PRIMER LOTE: POR CABECERA: Con terreno que es o fue de H.B. de Gil, divide cava; igualmente con terrenos que son o fueron de F.T. divide cava, mojones y un curo, línea recta a encontrar el camino que conduce a El Morro y a terrenos que son o fueron de M.M., C.O. y F.V., divide cavas con los tres; COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de F.R. y V.U., divide con la primera una línea una línea que parte de un say – say y va a un curo cimarrón y luego, a una mojón de piedra que está junto a una casa; y con el segundo parte del mojón de piedra de para arriba hasta encontrar un camino, atraviesa un poco y va hasta una puerta y voltea de para arriba para una cava hasta encontrar otra cava atravesada que divide terrenos que son o fueron de F.V.; COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de J.V., F.A.C. y sucesión de R.G.; y, POR EL PIE: Terrenos que son o fueron de Á.P., E.G. y F.R., B.R.P..

     SEGUNDO LOTE: POR CABECERA: Terrenos que son o fueron de E.V. y la sucesión de R.Q., hoy de S.P.; POR EL PIE: La quebrada denominada Chamita. Dichos lotes de terrenos lo adquirieron para la sociedad conyugal, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 1984, bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Trimestre 2 del citado año. Dicho bien se valora en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480.000,oo).

  2. Un fondo de comercio denominado Bodega Jormary, ubicado en la Avenida Pulido Méndez, Sector Pie del Llano, casa número 1-42, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 89, Tomo B, de fecha 19 de marzo del 2002, y dicho bien se valora en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).

  3. Prestaciones sociales que corresponden a su excónyuge ciudadano V.D., por concepto de los años de servicios prestados a la Universidad de Los Andes del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, desde la fecha en que contrajeron matrimonio, esto es, desde el día 05 de marzo de 1976 hasta el día 19 de enero del año 2006, fecha en la cual quedó definitivamente disuelto el vínculo matrimonial.

    Corren agregados del folio 4 al 23 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

    Consta del folio 38 al 62, escrito contentivo de la contestación de la demanda suscrito por los abogados HENDER BENITEZ y L.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.573 y 96.483 respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 9.224.286 y 8.034.843 en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano V.D., según la nota secretarial de fecha 29 de noviembre de 2009.

    Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2010, que obra al folio 166, este Tribunal por cuanto del escrito de contestación de demanda suscrito por los abogados HENDER BENÍTEZ y L.R.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano V.D., se constata que han formulado oposición a la partición alegando, en primer término, que rechazan, contradicen y niegan la partición del fondo de comercio denominado “Bodega Jormary” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2002, bajo el número 89, Tomo B-2, y, en segundo término, hacen oposición a la partición de las prestaciones sociales del demandado, este Juzgado obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la contradicción planteada por la parte demandada, versa sobre bienes que integran la comunidad sometida a partición judicial, acuerda sustanciar y decidir la misma por los trámites del procedimiento ordinario en el mismo expediente principal amén de que como ya se indicó, la contradicción versa sobre el condominio de los bienes objetos del presente juicio, y en tal virtud se declaró abierto a pruebas el juicio.

    Del folio 170 al 181 obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y del folio 183 al 185 riela escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas por auto que corre del folio 279 al 281.

    Se infiere del folio 298 al 301 escrito de informes producido por la parte actora.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA DEMANDA: En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

  1. Que en fecha 19 de enero del año 2006, por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedó formalmente disuelto el vínculo matrimonial que unía a la parte actora ciudadana M.E.D.J. con el ciudadano V.D..

  2. Que habiéndose producido la sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo entre los ciudadanos M.E.D.J. y V.D., y se dio inició a la fase de liquidación y partición de la señalada sociedad.

  3. Que por cuanto no ha sido posible que se produzca avenimiento con respecto a la liquidación y partición, es por lo que ha decidido demandar la partición de los bienes que integran la comunidad conyugal a tenor de lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Que durante la comunidad conyugal, adquirieron los siguientes bienes, a saber:

    • Dos (2) lotes de terreno que forman una unidad agrícola, destinados a la agricultura y a la cría, ubicados en la Aldea El Chama, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con plantaciones de café, cambural y árboles frutales con sus respectivas mejoras, consistentes en una casa de paredes de ladrillos, techos de teja y pisos de cementos con su correspondientes acueductos. La parte restante de dos (2) lotes de terreno en referencia, se encuentran demarcado en los siguientes linderos:

     PRIMER LOTE: POR CABECERA: Con terreno que es o fue de H.B. de Gil, divide cava; igualmente con terrenos que son o fueron de F.T. divide cava, mojones y un curo, línea recta a encontrar el camino que conduce a El Morro y a terrenos que son o fueron de M.M., C.O. y F.V., divide cavas con los tres; COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de F.R. y V.U., divide con la primera una línea una línea que parte de un say – say y va a un curo cimarrón y luego, a una mojón de piedra que está junto a una casa; y con el segundo parte del mojón de piedra de para arriba hasta encontrar un camino, atraviesa un poco y va hasta una puerta y voltea de para arriba para una cava hasta encontrar otra cava atravesada que divide terrenos que son o fueron de F.V.; COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de J.V., F.A.C. y sucesión de R.G.; y, POR EL PIE: Terrenos que son o fueron de Á.P., E.G. y F.R., B.R.P..

     SEGUNDO LOTE: POR CABECERA: Terrenos que son o fueron de E.V. y la sucesión de R.Q., hoy de S.P.; POR EL PIE: La quebrada denominada Chamita. Dichos lotes de terrenos lo adquirieron para la sociedad conyugal, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 1984, bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Trimestre 2 del citado año. Dicho bien se valora en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480.000,oo).

     Un fondo de comercio denominado Bodega Jormary, ubicado en la Avenida Pulido Méndez, Sector Pie del Llano, casa número 1-42, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 89, Tomo B, de fecha 19 de marzo del 2002, y dicho bien se valora en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).

     Prestaciones sociales que corresponden a su excónyuge ciudadano V.D., por concepto de los años de servicios prestados a la Universidad de Los Andes del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, desde la fecha en que contrajeron matrimonio, esto es, desde el día 05 de marzo de 1976 hasta el día 19 de enero del año 2006, fecha en la cual quedó definitivamente disuelto el vínculo matrimonial.

  5. Que habiendo transcurrido hasta la presente fecha, cuatro años y medio sin que el ciudadano V.D., haya accedido voluntariamente a la partición, y siendo infructuosas todas las diligencias amistosas para lograr la partición extrajudicialmente, es por lo que procedió a demandar al mencionado ciudadano para que convenga o sea obligado por este Tribunal en la liquidación y partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal.

  6. De conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil, solicitó medida innominada de retención del monto de las prestaciones sociales del ciudadano V.D..

  7. Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), equivalentes a nueve mil doscientas treinta unidades tributarias (9.230 U.T.)

  8. Fundamentó la demanda de conformidad con los artículos 148, 173 y 191 de3l Código Civil, en concordancia con los artículos 588, 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Indicó su domicilio procesal.

SEGUNDA

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Los términos en que fue propuesta la contestación de la demanda suscrita por el ciudadano V.D., son en síntesis los siguientes:

  1. Que en fecha 4 de agosto de 2010, se interpuso en contra del ciudadano V.D., demanda de partición de bienes de la sociedad conyugal, por su excónyuge ciudadana M.E.D.J., y en cuya demanda la accionante solicitó la partición de bienes adquiridos dentro del matrimonio, los cuales se convirtieron en comunidad de gananciales una vez proferida la sentencia definitiva de divorcio en fecha 11 de enero de 2006 y declarada definitivamente firme en fecha 19 de enero de 2006, la cual fue decretada por la Sala de Juicio número 2, entonces Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente número 13.012, actualmente Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  2. Que no presenta oposición alguna a lo demandado en el numeral 1º, el cual se refiere a la partición de dos (2) lotes de terreno que forman una unidad agrícola, destinados a la agricultura y a la cría, ubicados en la Aldea Chama, jurisdicción de la Parroquia El Llano, hoy día J.P.d.M.L.d.E.M., con plantaciones de café, cambural y árboles frutales con sus respectivas mejoras, consistente en una casa de paredes de ladrillos, techos de teja y pisos de cemento pulido con sus respectivos acueductos, todo ello construido a sus propias expensas. Los dos (02) lotes de terreno en referencia se encuentran demarcados dentro de los siguientes linderos:

    1. PRIMER LOTE: POR CABECERA: Con terreno que es o fue de H.B. de Gil, divide cava; igualmente con terrenos que son o fueron de F.T., divide cava, mojones y un curo, línea recta a encontrar el camino que conduce a El Morro y a terrenos que son o fueron de M.M., C.O. y F.V., dividen cavas con los tres; COSTADO DERECHO: Con terrenos que son o fueron de F.R. y V.U., divide con la primera, una línea que parte de un say – say y va a un curo cimarrón y luego, a una mojón de piedra que está junto a una casa; y con el segundo, parte del mojón de piedra de para arriba hasta encontrar un camino, atraviesa un poco y va hasta una puerta y voltea de para arriba para una cava hasta encontrar un camino, atraviesa un poco y va hasta una puerta y voltea de para arriba por una cava hasta encontrar otra cava atravesada que divide terrenos que son o fueron de F.V.; COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de J.V., F.A.C. y sucesión de R.G.; y, POR EL PIE: Terrenos que son o fueron de Á.P., E.G. y F.R., B.R.P..

    2. SEGUNDO LOTE: POR CABECERA: Terrenos que son o fueron de E.V. y la sucesión de R.Q., hoy de S.P.; POR EL PIE: La quebrada denominada Chamita. Dichos lotes de terrenos los adquirió la parte demandada, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito –actualmente Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de mayo de 1984, bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, correspondiente al Segundo Trimestre del señalado año.

  3. Que es de aclarar que el demandado en repetidas ocasiones, conversó con la demandante de manera informal para convenir en partir y liquidar de forma amistosa los bienes habidos en la comunidad conyugal, no siendo posible lo mismo, por causas ajenas a la voluntad de ambos, por estar los bienes gravados con hipoteca a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), y primero acordaron en que debían liberarse para lograr la partición y liquidación para no afectar a terceros y/o al acreedor de la deuda hipotecaria.

  4. Que se allana a la voluntad de la parte demandante en cuanto se refiere a este punto de la pretensión, es decir, al punto 1º del libelo de la demanda, sin embargo, solicitaron que se realice un cálculo matemático que logre una media en cuanto a los descrito en el libelo de la demanda referente al precio de lo demandado en el punto 1º,esto es, la parte demandante estimó el valor de los lotes de terrenos ut supra en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo) equivalentes en 7.384,61 U.T., precio que se asemeja al avalúo que se acompaña al escrito de contestación de la demanda, en el cual se evidencia, que el estudio en cuanto al valor realizado por un experto en la materia, se estimó en la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 510.900,29), equivalentes a 7.860 U.T., avalúo de fecha 30 de septiembre de 2010, realizado por el Ingeniero G.E.D.R., titular de la cédula de identidad número 8.002.951, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 80.595; en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el número 727; en la Superintendencia de Bancos (S.I.B. o SUDEBAN) bajo el número 701, por ende, se trata de un profesional debidamente acreditado, incluso por el mismo Estado Nacional para la elaboración de avalúos de bienes inmuebles privados y públicos, lo que hace que el señalado avalúo sea serio y técnico.

  5. Asimismo, siempre el ciudadano V.D., en su carácter de demandado, ha manifestado su plena disposición de adjudicar los derechos y acciones de la propiedad a su excónyuge M.E.D.J. –demandante--, previo pago oportuno de la suma dineraria que le corresponde como comunero, solo que existía la imposibilidad de liquidación y partición por encontrarse los bienes de este punto gravados bajo hipoteca de primer y único grado a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy día Registro Público del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de octubre de 1991, registrado bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del referido año, cuya liberación se realizó en fecha 16 de julio de 1998, bajo el número 9, Protocolo Primero, Tomo 9, Trimestre Tercero del referido año, igualmente en ese mismo acto se constituyó hipoteca de primer y único grado cuya liberación se logró según documento protocolizado por ante el señalado Registro Público en fecha 27 de julio de 2010, bajo el número 9, folio 46, Tomo 6 del Protocolo de transcripción del citado año, en consecuencia, no era posible la liquidación y partición antes del 27 de julio de 2010, es decir, hasta hace apenas cuatro (4) meses aproximadamente, sin que afectara a terceros, en tal sentido, previamente solicitaron para lograr la partición:

    1. Que se haga una media entre la estimación realizada por la parte demandante y el avalúo técnico que presentaron, es decir, se sume y se divida entre dos para la media, lo que matemáticamente se representaría de la siguiente forma:

      Bs. 480.000,00

      + 510.900,29

      = 990.900,2 / 2 = 495.450, 15 Bs.

      En tal sentido, la media entre lo peticionado por la accionante y el avalúo presentado por el demandado, resulta la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 495.950,15), equivalentes a 7.622,31 U.T.

    2. Tomando la suma que resulta como media, a cada parte le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 247.725,08) equivalentes a 3.811,15 U.T.

    3. Por ende, solicitaron se le pague al demandado la referida cantidad de dinero, por concepto de su alícuota de la comunidad conyugal referente al punto 1º de los bienes demandados en la partición, para dejar en plena posesión, propiedad y dominio exclusivo a la parte demandante ciudadana M.E.D.J., en cuyo caso, solicitaron que el pago se haga en un cheque de gerencia debidamente conformado por este Tribunal a nombre del ciudadano V.D., y sea consignado para su custodia en este Juzgado.

    4. En consecuencia, no habiendo discusión, oposición u objeción, solicitamos se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acredite a los partidores para que liquiden los inmuebles descritos por la parte demandante en el punto 1º, que forman parte de la comunidad de gananciales y se le pague al demandado la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 247.725,08) equivalentes a 3.811,15 U.T., apegándose a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, por cuanto a nadie se puede obligar a permanecer en comunidad.

    5. Sin embargo, en el supuesto caso que la parte demandante no convenga en comprar los derechos y acciones de su comunero ciudadano V.D., se proceda a la venta en subasta pública de los señalados inmuebles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil.

  6. Asimismo, rechazaron, negaron y contradijeron, en consecuencia, se opusieron y objetaron la partición de la demanda sobre un fondo de comercio, cuya denominación es “BODEGA JORMARY”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo del año 2002, bajo el número 89, Tomo B-2, cuyo fondo de comercio ha estado bajo la administración de la demandante, en tanto que el ciudadano V.D. no está dispuesto en partir ni liquidar el fondo de comercio, sin que se le entere de los frutos obtenidos o no de la explotación, frutos de los cuales no ha disfrutado desde la fecha de la sentencia definitivamente firme de divorcio, es decir, desde el 19 de enero de 2006 hasta la fecha de este acto, en cuyo caso, procederán a reconvenir sobre este punto.

  7. Por otro lado, la parte demandada no conoce a ciencia cierta el estado financiero del fondo de comercio, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Pulido Méndez, Sector Pie del Llano, casa número 1-42, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, al no permitirle la demandante el acceso al local donde se encuentra ubicado el mismo, ni tampoco acceso a los libros contables de la empresa, siendo que en fecha 02 de noviembre de 2005, según consta en copia certificada del fondo de comercio, en el cual se puede evidenciar el escrito de solicitud de habilitación de Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventarios para llevar la contabilidad que se origina en la empresa representada por la propietaria demandante.

  8. Que la parte demandante no presenta recibo alguno o factura de pago de dividendos, ni de fideicomiso, ni de sueldo a favor del ciudadano V.D., para probar la liquidación solo sobre el capital social suscrito para su constitución, que es lo que solicitó para que se haga la partición, por cuanto oculta información pertinente en cuanto a las ganancias y pérdidas de la actividad económica, menos de los pagos de dividendos, fideicomiso y sueldos a favor del demandado.

  9. Solicitaron que no se admita la partición con relación al fondo de comercio “Bodega Jormary”, por cuanto la demandante no presenta como soporte de su acción los libros contables de la empresa --Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventarios--, tampoco declaraciones del impuesto sobre la renta, participaciones de inactividad económica del fondo de comercio realizadas y certificación o declaración del impuesto al valor agregado (I.V.A.) realizadas por ante el Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (Seniat), para pedir la partición y liquidación del fondo de comercio y de sus frutos, en el caso de haberlos.

  10. Citaron el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Solicitaron la exhibición de documentos relacionados con el fondo de comercio “Bodega Jormary”.

  12. Rechazaron y contradijeron, por ende, se opusieron y objetaron el punto denominado como 3º en el libelo de la demanda, referente a la partición de las prestaciones sociales del ciudadano V.D., como trabajador de la Universidad de Los Andes, desde el día 5 de marzo de 1976 hasta el 19 de enero de 2006, por cuanto las prestaciones sociales demandadas fueron utilizadas para la reparación de la vivienda principal, parte de los inmuebles demandados en el número 1º.

  13. Según certificación emitida por la Secretaría de la Universidad de Los Andes, de fecha 5 de noviembre del 2010, en los que se deja constancia de la solicitud de jubilación y de los adelantos por antigüedad y jubilación, la cual consta de los siguientes instrumentos:

    1. Oficio de fecha 18 de enero de 1995, dirigido al Director de Personal de la Universidad de Los Andes, donde se remite la solicitud de jubilación efectuada por el ciudadano V.D., quien se desempeñaba como obrero I adscrito a esa institución.

    2. Carta efectuada por el ciudadano V.D., quien se desempeñaba como obrero I adscrito a esa institución, de fecha 18 de abril de 1995, dirigido al Director de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes donde solicitó tramitar ante la Dirección de Personal de la Universidad la jubilación a partir del 1 de mayo de 1995, en base a los años de servicios prestados desde el 1 de mayo de 1970.

    3. Certificación de cargo realizada por el Secretario de la Universidad de Los Andes, de fecha 1 de junio de 1995, donde se certificó que el ciudadano V.D., ingresó a la institución el 1 de mayo de 1970 y que se desempeñaba como obrero.

    4. Oficio de fecha 5 de junio de 1995, emitido por el Rectorado de la Universidad de Los Andes, decretando aumento de sueldo por mérito al ciudadano V.D., a partir del 1 de mayo de 1995.

    5. Oficio dirigido al Rector Presidente y demás miembros del Concejo Universitario de la Universidad de Los Andes, de fecha 27 de junio de 1995, con la finalidad de someter a su consideración la solicitud de jubilación del ciudadano V.D., quien ingresó a la universidad el 1 de mayo de 1970 y se desempeñaba como obrero auxiliar de cocina en el comedor; había prestado servicios por el lapso de 25 años, 2 meses y 14 días para el día 15 de julio de 1995, siendo el monto de la jubilación de bolívares CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.162,oo) mensuales, que incluía sueldo base, aumento por antigüedad y/o méritos, e igualmente se solicitó al c.u. autorizar el traslado de la partida correspondiente, por considerar procedente el derecho a jubilación.

    6. Oficio de fecha 12 de julio de 1995, donde se notificó que en la reunión ordinaria celebrada en esa misma fecha, el C.U. conoció el contenido de la comunicación número 4601, de fecha 27 de junio de 1995, del Director de Personal presentando informe de la solicitud de jubilación del ciudadano V.D.. Asimismo, el C.U. acordó concederle el beneficio solicitado a partir del 16 de julio de 1995, con una remuneración mensual de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.162,oo), que incluye sueldo base, aumento por antigüedad y/o méritos e igualmente se acordó el traslado de la partida correspondiente, según informe número 1626 de fecha 6 de julio de 1995 de la Contraloría Interna.

    7. Carta del ciudadano V.D., de fecha 22 de marzo de 1981, solicitando adelanto de antigüedad tal como lo prevé la cláusula 49 del contracto colectivo, el monto solicitado fue por DIEZ MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.040,oo), adelanto solicitado para construcción de la vivienda familiar tal como se especifica en constancia de presupuesto de fecha 23 de marzo de 1981.

    8. solicitud y cálculo de adelanto de antigüedad, de fecha 6 de abril de 1981, para el ciudadano V.D., Obrero I, por parte de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, por un monto concedido de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo).

    9. Solicitud de autorización de pago, de fecha 6 de abril de 1981, de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, a nombre del ciudadano V.D., Obrero I, por concepto de adelanto de antigüedad.

    10. Solicitud de adelanto de antigüedad, de fecha 11 de mayo de 1989, para el ciudadano V.D., Obrero I, por parte de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, por un monto concedido de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo).

    11. Planilla de movimientos presupuestarios de fecha 11 de mayo de 1989, para el ciudadano V.D., Obrero I, por concepto de adelanto de antigüedad según cláusula número 6 del contrato colectivo , por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo).

    12. Solicitud de autorización de pago, de fecha 11 de mayo de 1989, de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, a nombre del ciudadano V.D., Obrero I, por concepto de adelanto de antigüedad.

    13. Estado de cuenta de intereses sobre prestaciones sociales personal obrero, base de cálculo de fideicomiso año 1994 del ciudadano V.D., Obrero I.

    14. Liquidación de prestaciones sociales realizada por la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, para el ciudadano V.D., Obrero I, de fecha 16 de noviembre de 1995, total a pagar por la Universidad de Los Andes, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.939.758,86)

    15. Orden de pago de fecha 11 de diciembre de 1996, a nombre del ciudadano V.D., Obrero I, por parte del Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.939.758,86), por concepto de pago de prestaciones sociales por haber prestado servicios en la Universidad de Los Andes desde el 01 de mayo de 1970 hasta el 16 de julio de 1995.

    16. Orden de pago de fecha 11 de abril de 1997, para ser pagado al ciudadano V.D., Obrero I, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.939.758,86).

    17. Liquidación de prestaciones sociales realizada por la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, para el ciudadano V.D., Obrero I, de fecha 2 de julio de 1997, total a pagar UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL TREINTA CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.083.030,48).

    18. Orden de pago, de fecha 6 de octubre de 1997, a nombre del ciudadano V.D., Obrero I, por parte del Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, por un monto de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL TREINTA CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.083.030,48), por concepto de complemento de prestaciones sociales por incremento salarial a partir del 01 de enero de 1994 (contingencia), tiempo de servicio prestado desde el 01 de mayo de 1970 hasta el 16 de julio de 1995.

    19. Orden de pago de fecha 11 de noviembre de 1997, para ser pagado al ciudadano V.D., Obrero I, la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL TREINTA CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.083.030,48).

    20. Orden de pago, de fecha 22 de diciembre de 2003, para ser pagada al ciudadano V.D., Obrero I, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.942.928,16).

    21. Asimismo, es de acotar que en fecha 15 de octubre de 2002, la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), emitió constancia donde el ciudadano V.D., asociado de esa institución desde el día 30 de septiembre de 1972, ha sido beneficiario de dos créditos hipotecarios destinados a la reparación de su vivienda principal consistente en un inmueble ubicado en la Aldea El Chama, anterior Parroquia El Llano, actualmente Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, otorgado el primero en el mes de julio de 2001 por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), y el segundo en julio de 1998 por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.874,64).

    22. Que se deja constancia que el ciudadano V.D., recibió la totalidad de sus prestaciones sociales estando casado con la ciudadana M.E.D.J., por cuanto el tiempo de servicio prestado a la Universidad de Los Andes fue desde el 01 de mayo de 1970 hasta el 16 de julio de 1995, fecha ésta última de la jubilación, dejando claro, que al momento de abrirse la partición y liquidación de los haberes de la comunidad conyugal, sucedió diez (10) años, seis (6) meses y tres (3) días después de publicada la sentencia definitivamente firme de divorcio pasada con autoridad de cosa juzgada en fecha 19 de enero del 2006.

    23. Se opusieron a la medida cautelar innominada que se decrete sobre las prestaciones sociales del demandado.

    24. Indicaron su domicilio procesal.

TERCERA

DEL CONTRADICTORIO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Igualmente prevé la referida norma que de presentarse discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De allí que conforme a la norma supra comentada, el juicio de partición, de tramitarse por un procedimiento especial, tiene que convertirse en un procedimiento ordinario en caso de que el demandado contradiga el dominio común que aduce el actor respecto de algún bien, o bien porque entre las partes se discuta el carácter o cuota de los interesados.

CUARTA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de los documentos consignados con el libelo de la demanda, a saber:

     Copias simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos M.E.D.J. y V.D., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal Nº 2, de fecha 11 de enero de 2006 y declarada definitivamente firme por auto de fecha 19 de enero de 2006, posteriormente protocolizada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 15 de junio de 2007, bajo el número 43, folios 340 al 349, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Trimestre Segundo del año 2007.

    El referido documento riela en copia fotostática simple del folio 4 al 14, por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia simple del documento público mediante el cual el ciudadano A.M.V.M., declaró que bajo la forma pura, simple, real e irrevocable vendió al ciudadano V.D., dos (2) lotes de terreno que forman una sola unidad agrícola, destinados a la agricultura y a la cría, ubicados en la Aldea El Chama, jurisdicción del Municipio –actualmente-- Parroquia El Llano, Distrito –hoy-- Municipio Libertador del Estado Mérida, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 24 de mayo de 1984, inserto bajo el número 94, Tomo 36 del registro de documentos autenticados y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente—Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de mayo de 1984, registrado bajo el número 50 del Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, correspondiente al Segundo Trimestre del señalado año.

    Este Tribunal observa del folio 15 al 18, el señalado documento público en copia fotostática simple, en consecuencia, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

     Copia simple del registro de comercio del fondo de comercio “Bodega Jormary” inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de marzo de 2002, inserto bajo el número 89, Tomo B-2.

    Se observa que la mencionada copia corre en copia simple del folio 19 al 23, en tal virtud, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Valor y mérito jurídico del informe técnico de avaluó de fecha 10 de diciembre de 2008, levantado por el Ingeniero O.D., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela C.I.V. bajo el Nº 90.803, titular de la cédula de identidad número 8.002.951, en el cual se evidencia que el valor estimado del inmueble es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480.000,oo), donde se evidencia las mejoras realizadas a la propiedad y la ampliación de dicho inmueble, todo esto construido con dinero proveniente de la comunidad conyugal que compartieron, inclusive el dinero producto de la venta del inmueble que riela del folio 151 al 157.

    Se infiere del folio 186 al 204, original del informe de avalúo suscrito por el Ingeniero O.D., con relación a la casa – finca de una planta, construida sobre terreno propio ubicado en la Aldea Chama, vía S.C., Parroquia J.P., Mérida estado Mérida, propietario V.D.; área de la finca 10,08 Ha y área total de la construcción vivienda unifamiliar área de la casa 588,oo Mts2, valor del inmueble Bs. F. 480.000,oo.

    Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte la constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que a mencionado avalúo no se le otorga eficacia jurídica probatoria.

    3) Valor y mérito jurídico del documento de venta del inmueble que riela del folio 151 al 157, inserto bajo el número 45, folios 77 al 80, Protocolo Primero, Tomo 21, de fecha 7 de agosto del año 2007, ubicado en el Sector La Milagrosa, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de vender para mejorar la propiedad y así constituirlo como hogar y asiento principal.

    Este jurisdicente observa que obra en copia certificada del folio 151 al 157 el citado documento público, mediante el cual los ciudadanos V.D. y M.E.D.J., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano H.A.H., un lote de terreno propio con sus respectivas mejoras de una casa para habitación ubicada en jurisdicción del Municipio Milla (hoy Parroquia Milla) del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Al indicado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    4) Valor y mérito jurídico de los documentos que acreditan la propiedad y bienes gananciales provenientes del matrimonio, consistentes en los siguientes documentos:

     Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 25 de junio de 1984, inserto bajo el número 18, Protocolo Primero, Tomo 9 Adicional, Segundo Trimestre del señalado año, mediante el cual el ciudadano V.D., dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano E.D.R., un lote de terreno que es parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Aldea Chama, en jurisdicción del Municipio –actualmente-- Parroquia El Llano, Distrito –hoy-- Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo autorizada la venta por la ciudadana M.E.D.J..

     Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 23 de agosto de 1988, registrado bajo el número 29, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre del 1988, mediante el cual el ciudadano V.D., dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.E.D., un inmueble consistente en un lote de terreno para agricultura, ubicado en la Aldea Chama, jurisdicción del Municipio –actualmente- Parroquia J.P. antes El Llano, Distrito –hoy-- Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo autorizada la venta por la ciudadana M.E.D.J..

    Asimismo, la parte actora promovió dicha prueba a los fines de demostrar que el ciudadano V.D., dio en venta con autorización de la demandante dos (2) lotes de terreno que fueron parte del bien objeto de la partición, cuyas ventas se realizaron con el fin de invertir el producto de las mismas en continuar realizando las mejoras de la casa de habitación existente y en compra de ganado e insumos para la siembra.

    Ahora bien, este Tribunal observa del folio 205 al 208 en copia simple los mencionados documentos, en consecuencia, a dichas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    5) Valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamientos suscritos por la demandante M.E.D.J., con la ciudadana E.D.C.R.D.E., titular de la cédula de identidad número 3.495.113, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Pulido Méndez, Sector Pie del Llano, casa número 1-42, Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual alquiló sólo con fines comerciales.

    Consta del folio 209 al 214 en copias simples los referidos contratos de arrendamientos suscritos entre las ciudadanas M.E.D.J. y E.D.C.R.D.E., sobre un local comercial ubicado en la Avenida Pulido Méndez, Sector Pie del Llano, casa número 1-42, Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual alquiló para que funcionara el fondo de comercio “Bodega Jormary”. A las indicadas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    6) Valor y mérito jurídico de la firma personal denominada Bodega Jormary, propiedad de la demandante ciudadana M.E.D.J., con domicilio en la Avenida Pulido Méndez, Sector Pie del Llano, casa número 1-42, Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 89, Tomo B, de fecha 19 de marzo de 2002.

    Se evidencia que la mencionada copia corre en copia simple del folio 19 al 23, por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    7) Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos para demostrar que la demandante ha sido fiel cumplidora de los deberes formales exigidos por la administración tributaria y consagrada en los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario, a saber:

     Participación dirigida por la demandante a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes Seniat, de inactividad económica durante el periodo fiscal desde el 19 de marzo de 2002 hasta el 30 de octubre de 2005, recibida y firmada por ese ente tributario con fecha de recibida 22 de noviembre de 2005.

     Planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta anual a partir de las fechas que comenzó la actividad económica el fondo de comercio Bodega Jormary, correspondientes a los ejercicios económicos comprendido estos desde 30/11/2005 hasta el 31/12/2005, siguiente ajuste por inflación de activos revaluados, declaración especial y pago, F-03-07 Nº 0086999, de fecha 06 de abril de 2006, declaración definitiva de renta forma DPNR_00025, F-2005-07, Nº 0091461, de fecha 06 de abril de 2006; desde el 01/01/2006 hasta el 31/12/2006, declaración definitiva de pago forma DPNR 00025, F-2006-07 Nº 0479601, 23/03/2007; desde 01/01/2007 hasta el 31/12/2007, declaración definitiva de pago forma DPNR 00025, F-2006-07 Nº 0776144, 07/05/2008; desde 01/01/2008 hasta 31/12/2008, declaración definitiva de pago forma DPNR 00025, F-2007-07 Nº 01445095, 30/03/2009; y desde 01/01/2009 hasta 31/12/2009, declaración definitiva de pago forma 99025, Nº 1090566633, 30/03/2010.

     Planillas de declaración y pago de impuesto al valor agregado (IVA), desde 01/01/2006 hasta 31/04/2006, forma 00030, F-05-07, Nº 1542670 10/01/2006; 01/05/2006 hasta 31/12/2006, forma 00030, F-05-07, Nº 1542660 17/05/2006; 01/01/2007 hasta 31/06/2007, forma 00030, F-06-07, Nº 3375435 15/01/2007; 01/07/2007 hasta 31/12/2007, forma 00030, F-06, Nº 4170941 30/07/2007; 01/01/2008 hasta 31/06/2008, forma 00030, F-2007, Nº 0876741 16/01/2008; 01/07/2008 hasta 31/12/2008, forma 00030, F-2008, Nº 000535473 01/07/2008; 01/01/2009 hasta 31/06/2009, forma 00030, F-2008, Nº 03265062, 13/01/2009; 01/07/2009 hasta 31/12/2009, forma 00030, F-2008, Nº 0234359 09/07/2009; Nº 1090646057, fecha 04/02/2010, 01/01/2010 hasta 31/12/2010, formas IVA 99030, planillas números 1090649588, 04/02/2010, Nº 1091121273, 8/03/2010, Nº 1091769490, 13/04/2010, Nº 1092279460, 14/05/2010, Nº 1092471478, 06/06/2010, Nº 1092865144, 01/07/2010, Nº 1093444135, 08/08/2010, Nº 109377141, 06/09/2010, Nº 1094305591, 03/10/2010, Nº 109583267, 02/12/2010, Nº 1095286719, 02/12/2010, Nº 1190210145, 12/01/2011.

     Copias de las planillas de declaración jurada de ventas brutas, ingresos y operaciones por ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (Samat), Alcaldía del Municipio Libertador, desde el periodo 2003 hasta el 2008.

    Se constata del folio 215 al 271 los indicados documentos y por tratarse de instrumentales administrativas entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

    …Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

    … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

    (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Por lo que se valoran como ciertos, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

    8) Valor y mérito jurídico de la inspección judicial solicitada en la Avenida Pulido Méndez, Sector Pie del Llano, casa número 1-42, Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Este Tribunal mediante auto de fecha 21 de enero de 2011, que riela del folio 279 al 281, negó la admisión de la mencionada prueba.

    9) Valor y mérito jurídico de la prueba de informes solicitada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de oficiar a la CAPSTULA, CAJA DE AHORRO, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, para que informe sobre todo el estatus que mantiene el ciudadano V.D., en relación con su situación laborar con esas instituciones, ingresos, egresos, beneficios, pasivos y prestaciones sociales.

    Riela a los folios 293 y 294, oficio alfanumérico CA 017-11, de fecha 1 de febrero de 2011, remitido por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), mediante el cual informó sobre los ingresos y egresos que posee el ciudadano V.D., en dicha asociación, y una vez revisado el expediente del asociado se constató:

  2. Que el ciudadano V.D., ha sido asociado de dicha caja de ahorro desde el 30 de septiembre de 1972, teniendo una antigüedad como asociado de treinta y siete (37) años ininterrumpidos.

  3. Que a la señalada fecha tiene ahorrado la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.260,68).

  4. Que a la citada fecha el ente patronal de la Universidad de Los Andes le adeuda por concepto patronal la cantidad de NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 902,78).

  5. Que a la indicada fecha adeuda a dicha asociación por conceptos de préstamos personales garantizados con sus haberes la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 13.401,30).

  6. Que a la señalada fecha cuenta con una disponibilidad de DOS MIL SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.007,27).

    Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.

    A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante.

    10) Valor y mérito jurídico de la prueba testifical: La parte actora solicitó la declaración de los ciudadanos USLAR DE J.C.R., J.L.C.Q. y F.E.G.O..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO F.E.G.O.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 288 y 289. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce desde hace mucho tiempo atrás a los ciudadanos M.E.D.J. y V.D. desde que vivían en La Milagrosa; que la dirección de la señora M.E.D.J. es en la Avenida Pulido Méndez, en una bodega trabaja y vive ahí y la mencionada ciudadana vive con su hija menor Yormary y donde trabaja es una bodega pequeña, en la parte de debajo de una casa; que sabe y le consta que los ciudadanos M.E.D.J. y V.D. tienen otra dirección de vivienda porque (el testigo) ha ido para allá, es para arriba para El Chama, Sector S.C.A.; que sabe la dirección porque ha ido con ellos para allá a llevar un material y porque por ahí vive el abuelo del testigo, son vecinos; que no sabe la fecha exacta en que llevó el material pero eso fue como en el 2007 o 2008, el material era material de construcción que estaban realizando una placa ahí y fue llevado en un Toyota con el señor Víctor; que el señor V.D. vive más arriba de la casa de S.C.A. y trabaja en el transporte de esa misma vía Línea El Chama; que la vivienda es de portón grande, patio grande, tiene piscina, tiene alrededor de 4 o 5 cuartos, tiene un bar, una placa y potrero, su cocina; que se puso a la vista del testigo las fotografías que rielan a los folios 91, 92, 93, 94, 95 y 97 y los folios 200, 201 y 202 e identificó cada una de ellas positivamente. Este testigo al ser repreguntado respondió: Que (al testigo) le señalaron que si podía servir de testigo y manifestó que no tenía ningún problema; que la señora Eliodina le preguntó si podía servir de testigo; que (el testigo) sabe está bajo juramento y que mentir podría ser objeto de detención por perjuicio y está claro como el agua; que conoce al señor V.D. desde hace mucho tiempo atrás, su mamá tenía una casa alquilada en La Milagrosa y él (el testigo) iba para la casa de ellos, desde que estaba pequeño y después se mudaron y siguieron la relación e amistad; que la señora Eliodina vive en la Avenida Pulido Méndez, en una bodega que se llama Bodega Yormary y la actividad es comercio, venta de víveres, pasteles, y la del señor Víctor es S.C.A. más arriba de las antenas, donde vive ahorita con una señora en una casa y el trabaja de transportista en la Línea El Chama, trabaja con el carro de él. A la sexta repregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en alguna ocasión ha tenido acceso a algún documento que pueda sustentar la pertinencia de su testimonio en este caso? Contestó: “No”. A la séptima repregunta ¿Diga el testigo cuál es el interés que tiene en la presente causa? Respondió: “Ninguno”. Que (el testigo) es allegado a la familia de la señora M.E.D.J., a veces va a desayunar allá en el negocio; que si ha visitado el sitio donde se encuentra la finca, ubicada en la parte alta de S.C.d.C. porque la otra vez la señora Eliodina le pidió el favor de llevarle una plata a un señor que trabaja ahí y echarle comida a los perros; que el motivo que (el testigo) fue a la finca fue a ayudarle a descargar el material y con los dos señores V.D. y M.E.D. no ha ido y la fecha fue más o menos 2007 o 2008; que no es amigo personal de la señora M.E.D. sino lo normal, de llegar allá y saludarla de ir a comprarle en el negocio y como ella no tiene vehículo r.e. le paga y la subo, le hace la carrera; que no sabe si la señora M.E. está arrendada porque (el testigo) no ve los papeles ni nada de eso allá, sabe que está alquilada pero no ha visto ningún documento; que sabe verbalmente, porque ha escuchado y hace como alrededor de 10 años que está ella ahí; que en la casa ubicada en la parte alta de S.C. que él sepa no vive nadie fijo sino permanentemente suben a limpiarla y a pagarle a la gente que trabaja allá y que sepa no tiene actividad de fines comerciales.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO USLAR DE J.C.R.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo constan al folio 290 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la señora M.E.D.J. y al señor V.D. lo conoce de vista; que (el testigo) es vecino de la señora M.E.D.J. y no sabe el domicilio de los señalados ciudadanos; que la señora M.E.D.J. vive en el fondo de comercio donde funciona la bodega y con la hija menor atendiendo la bodega desde hace como unos quince (15) años; que le consta que los señores M.E.D.J. y V.D. tienen una propiedad en S.C. vía El Socorro compuesta de dos (2) lotes de terreno y una casa grande tiene piscina, varias habitaciones, un patio, terrenos, también potreros y un porche, que subió a la finca con la señora Eliodina y su hijo hace aproximadamente dos (2) años y lo invitaron a conocer la finca y ha llevar unos reales a unos obreros; que certifica las imágenes que obran del folio 91 al 97 y folio 200 al 202 que son de la finca dirección vía S.C., Sector La Loma.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.L.Q.C.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo rielan al folio 295 y su vuelto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la señora M.E.D.J. y trata con ella todos los días y al señor V.D. lo conoce de vista no lo ha tratado ni nada; que sabe la dirección exacta de la señora M.E.D.J. es la Avenida Pulido M.S.P.d.L. y del señor V.D. no sabe el domicilio, que ve todos los días a la mencionada señora como todas las mañanas en ese lugar, y sabe que vive ahí porque tiene un negocio al frente un local comercial y que no ha visto ni la primera vez al señor Víctor trabajando en la venta de comida; que conoce a la señora Eliodina como hace siete u ocho años desde que comenzó el negocio, al señor Víctor lo ha visto pero nunca lo ha tratado; que (el testigo) tiene una venta de repuestos para motos denominado con el nombre SUPER MOTO SPORT, tiene como siete u ocho años con el negocio; que el inmueble donde funciona el fondo de comercio lo ocupa una hija de la señora Eliodina y una empleada; que no sabe si la señora Eliodina tiene otra vivienda o propiedad; que ha visto al señor Víctor con un toyotica azul él carga pasajeros de la Línea El Chama y que sabe que la dirección de la señora M.E.D. y de su hija menor YORMARY siempre ha sido allí.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

QUINTA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de la sentencia definitiva de divorcio en fecha 11 de enero de 2006, y declara definitivamente firme en fecha 19 de enero de 2006, la cual fue declarada por la Sala de Juicio Nº 2 del entonces Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente número 13.012, hoy día Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida.

    Riela del folio 63 al 68 el referido documento en copia fotostática, por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Valor y mérito jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito –actualmente—Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de mayo de 1984, registrado bajo el número 50, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, correspondiente al Segundo Trimestre del señalado año.

    Este Tribunal observa del folio 69 al 75, copia certificada del señalado documento público mediante el cual el ciudadano A.M.V.M., declaró que bajo la forma pura, simple, real e irrevocable vendió al ciudadano V.D., dos (2) lotes de terreno que forman una sola unidad agrícola, destinados a la agricultura y a la cría, ubicados en la Aldea El Chama, jurisdicción del Municipio –actualmente-- Parroquia El Llano, Distrito –hoy-- Municipio Libertador del Estado Mérida, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 24 de mayo de 1984, inserto bajo el número 94, Tomo 36 del registro de documentos autenticados y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito –actualmente-- Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de mayo de 1984, registrado bajo el número 50 del Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, correspondiente al Segundo Trimestre del señalado año.

    Al indicado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. Valor y mérito jurídico del avalúo que se realizó al bien inmueble objeto de la partición, en el cual se evidencia, que el estudio en cuanto al valor realizado por un experto en la materia, se estimó en la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 510.900,29), equivalentes a 7.860 U.T., avalúo de fecha 30 de septiembre de 2010, realizado por el Ingeniero G.E.D.R., titular de la cédula de identidad número 8.002.951, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 80.595; en la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el número 727; en la Superintendencia de Bancos (S.I.B. o SUDEBAN) bajo el número 701, por ende, se trata de un profesional debidamente acreditado, incluso por el mismo Estado Nacional para la elaboración de avalúos de bienes inmuebles privados y públicos.

    Se infiere del folio 76 al 101, original del informe de avalúo técnico de finca con casa del señor V.D., suscrito por el Ingeniero G.E.D.R., ubicada en la Aldea Chama, Municipio –actualmente-- Parroquia El Llano, Distrito –hoy-- Municipio Libertador del Estado Mérida, tipo de inmueble casa, área de terreno (propio) 125,29 Mts2 y área de construcción casa 56,00 Mts2, valor del inmueble Bs. F. 510.900,29.

    Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte la constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por la parte actora, implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que a mencionado avalúo no se le otorga eficacia jurídica probatoria.

  4. Valor y mérito jurídico del documento de hipoteca de primer y único grado a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy día Registro Público del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de octubre de 1.991, registrado bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del referido año.

    Corre del folio 102 al 103 original del mencionado documento mediante el cual el ciudadano V.D., declaró que recibió de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), representada por el Presidente del C.d.A.L.. JOSÉ ISRRAEL PRATO, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), constituyendo hipoteca especial de primer grado a favor de la caja de ahorros por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), sobre dos lotes de terreno que forman una sola unidad agrícola, ubicado en la Aldea Chama, Municipio El Llano --actualmente– Parroquia J.P., Distrito –hoy—Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Al citado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  5. Valor y mérito jurídico del documento de liberación de hipoteca de primer y único grado protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy día Registro Público del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de julio de 1998, bajo el número 9, Protocolo Primero, Tomo 9, Trimestre Tercero del referido año, igualmente en ese mismo acto se constituyó hipoteca de primer y único grado.

    Consta del folio 104 al 106 original del señalado documento mediante el cual el ciudadano L.A.C., Vice-Presidente de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), declaró que el ciudadano V.D., canceló la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), que le adeuda según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy día Registro Público del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de octubre de 1.991, registrado bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del referido año; en consecuencia, cancelada como está dicha suma y sus respectivos intereses, declaró libre al deudor de tal obligación y libre de gravamen hipotecario al inmueble descrito en dicho documento. Asimismo en el citado documento el ciudadano V.D., manifestó que recibió de la mencionada caja de ahorro la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.750.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.750,oo), y procedió a constituir hipoteca de primer grado a favor de la caja de ahorro por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.250,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.250,oo), sobre dos lotes de terreno que forman una sola unidad agrícola, ubicado en la Aldea Chama, Municipio El Llano --actualmente– Parroquia J.P., Distrito –hoy-- Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Al indicado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  6. Valor y mérito jurídico del documento de liberación de hipoteca de primer grado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy día Registro Público del Distrito –actualmente-- Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de julio de 2010, el cual quedó registrado bajo el número 9, folio 46, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del referido año.

    Obra del folio 107 al 109 original documento público en virtud del cual la ciudadana M.B.C.D.G., obrando con el carácter de Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), declaró que como quiera que el ciudadano V.D., pagó la totalidad de la cantidad que le fue otorgada en préstamo más los intereses causados y por cuanto nada quedó a deber por éste, ni por otro concepto derivados de dicho contrato de préstamo, se declaró extinguida la obligación contraída y libre del gravamen hipotecario, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  7. Valor y mérito jurídico del documento de constitución del fondo de comercio, cuya denominación es “BODEGA JORMARY”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de marzo de 2002, bajo el número 89, Tomo B-2.

    Riela del folio 110 al 120 copia certificada de la constitución de la firma personal denominada Bodega Jormary, propiedad de la demandante ciudadana M.E.D.J., con domicilio en la Avenida Pulido Méndez, Sector Pie del Llano, casa número 1-42, Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 89, Tomo B, de fecha 19 de marzo de 2002, en tal virtud, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  8. Valor y mérito jurídico de la certificación emitida por la Secretaría de la Universidad de Los Andes, de fecha 5 de noviembre del 2010, en los que se deja constancia de la solicitud de jubilación y de los adelantos por antigüedad y jubilación, la cual consta de los siguientes instrumentos:

    1. Oficio de fecha 18 de enero de 1995, dirigido al Director de Personal de la Universidad de Los Andes, donde se remite la solicitud de jubilación efectuada por el ciudadano V.D., quien se desempeñaba como obrero I adscrito a esa institución.

    2. Carta efectuada por el ciudadano V.D., quien se desempeñaba como obrero I adscrito a esa institución, de fecha 18 de abril de 1995, dirigido al Director de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes donde solicitó tramitar ante la Dirección de Personal de la Universidad la jubilación a partir del 1 de mayo de 1995, en base a los años de servicios prestados desde el 1 de mayo de 1970.

    3. Certificación de cargo realizada por el Secretario de la Universidad de Los Andes, de fecha 1 de junio de 1995, donde se certificó que el ciudadano V.D., ingresó a la institución el 1 de mayo de 1970 y que se desempeñaba como obrero.

    4. Oficio de fecha 5 de junio de 1995, emitido por el Rectorado de la Universidad de Los Andes, decretando aumento de sueldo por mérito al ciudadano V.D., a partir del 1 de mayo de 1995.

    5. Oficio dirigido al Rector Presidente y demás miembros del Concejo Universitario de la Universidad de Los Andes, de fecha 27 de junio de 1995, con la finalidad de someter a su consideración la solicitud de jubilación del ciudadano V.D., quien ingresó a la universidad el 1 de mayo de 1970 y se desempeñaba como obrero auxiliar de cocina en el comedor; había prestado servicios por el lapso de 25 años, 2 meses y 14 días para el día 15 de julio de 1995, siendo el monto de la jubilación de bolívares CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.162,oo) mensuales, que incluía sueldo base, aumento por antigüedad y/o méritos, e igualmente se solicitó al c.u. autorizar el traslado de la partida correspondiente, por considerar procedente el derecho a jubilación.

    6. Oficio de fecha 12 de julio de 1995, donde se notificó que en la reunión ordinaria celebrada en esa misma fecha, el C.U. conoció el contenido de la comunicación número 4601, de fecha 27 de junio de 1995, del Director de Personal presentando informe de la solicitud de jubilación del ciudadano V.D.. Asimismo, el C.U. acordó concederle el beneficio solicitado a partir del 16 de julio de 1995, con una remuneración mensual de CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 44.162,oo), que incluye sueldo base, aumento por antigüedad y/o méritos e igualmente se acordó el traslado de la partida correspondiente, según informe número 1626 de fecha 6 de julio de 1995 de la Contraloría Interna.

    7. Carta del ciudadano V.D., de fecha 22 de marzo de 1981, solicitando adelanto de antigüedad tal como lo prevé la cláusula 49 del contracto colectivo, el monto solicitado fue por DIEZ MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.040,oo), adelanto solicitado para construcción de la vivienda familiar tal como se especifica en constancia de presupuesto de fecha 23 de marzo de 1981.

    8. Solicitud y cálculo de adelanto de antigüedad, de fecha 6 de abril de 1981, para el ciudadano V.D., Obrero I, por parte de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, por un monto concedido de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000,oo).

    9. Solicitud de autorización de pago, de fecha 6 de abril de 1981, de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, a nombre del ciudadano V.D., Obrero I, por concepto de adelanto de antigüedad.

    10. Solicitud de adelanto de antigüedad, de fecha 11 de mayo de 1989, para el ciudadano V.D., Obrero I, por parte de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, por un monto concedido de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo).

    11. Planilla de movimientos presupuestarios de fecha 11 de mayo de 1989, para el ciudadano V.D., Obrero I, por concepto de adelanto de antigüedad según cláusula número 6 del contrato colectivo , por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo).

    12. Solicitud de autorización de pago, de fecha 11 de mayo de 1989, de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, a nombre del ciudadano V.D., Obrero I, por concepto de adelanto de antigüedad.

    13. Estado de cuenta de intereses sobre prestaciones sociales personal obrero, base de cálculo de fideicomiso año 1994 del ciudadano V.D., Obrero I.

    14. Liquidación de prestaciones sociales realizada por la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, para el ciudadano V.D., Obrero I, de fecha 16 de noviembre de 1995, total a pagar por la Universidad de Los Andes, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.939.758,86)

    15. Orden de pago de fecha 11 de diciembre de 1996, a nombre del ciudadano V.D., Obrero I, por parte del Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.939.758,86), por concepto de pago de prestaciones sociales por haber prestado servicios en la Universidad de Los Andes desde el 01 de mayo de 1970 hasta el 16 de julio de 1995.

    16. Orden de pago de fecha 11 de abril de 1997, para ser pagado al ciudadano V.D., Obrero I, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.939.758,86).

    17. Liquidación de prestaciones sociales realizada por la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, para el ciudadano V.D., Obrero I, de fecha 2 de julio de 1997, total a pagar UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL TREINTA CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.083.030,48).

    18. Orden de pago, de fecha 6 de octubre de 1997, a nombre del ciudadano V.D., Obrero I, por parte del Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, por un monto de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL TREINTA CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.083.030,48), por concepto de complemento de prestaciones sociales por incremento salarial a partir del 01 de enero de 1994 (contingencia), tiempo de servicio prestado desde el 01 de mayo de 1970 hasta el 16 de julio de 1995.

    19. Orden de pago de fecha 11 de noviembre de 1997, para ser pagado al ciudadano V.D., Obrero I, la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL TREINTA CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.083.030,48).

    20. Orden de pago, de fecha 22 de diciembre de 2003, para ser pagada al ciudadano V.D., Obrero I, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.942.928,16).

    Ahora bien, este sentenciador observa que los referidos documentos rielan del folio 121 al 142, y por tratarse de documentos que entran en la especialidad del documento administrativo, lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

    …Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

    … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

    (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Por lo que se valoran como ciertos, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

  9. Valor y mérito jurídico de la constancia de fecha 15 de octubre de 2002, emitida por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), en la cual se dejó constancia que el ciudadano V.D., asociado de esa institución desde el día 30 de septiembre de 1972, ha sido beneficiario de dos créditos hipotecarios destinados a la reparación de su vivienda principal consistente en un inmueble ubicado en la Aldea El Chama, anterior Parroquia El Llano, actualmente Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, otorgado el primero en el mes de julio de 2001 por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), y el segundo en julio de 1998 por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.874,64), sin embargo en la señalada constancia el funcionario transcriptor cometió un error en la cronología de los montos, para lo cual se agrega una nueva constancia de fecha 15 de diciembre de 2010, donde se corrigió el error en la cronología de los montos, los cuales son los siguientes: Dos créditos hipotecarios destinados a la reparación de su vivienda principal anteriormente identificada, otorgado el primero en el mes de julio de 1998, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), y el segundo en julio de 2001 por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.874,64).

    Este Tribunal observa que corren a los folios 143 y 182 en original las indicadas constancias emitidas por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), y el señalado documento no fue impugnado por la parte actora, y por tratarse de un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

  10. Valor y mérito jurídico a todo lo contenido en el escrito de contestación de la demanda del presente juicio con sus correspondientes anexos.

    Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

  11. Valor y mérito jurídico de la exhibición de documentos de los Libros Diario, Mayor e Inventario de la empresa o fondo de comercio denominado “Bodega Jormary”.

    Este Tribunal mediante auto de fecha 21 de enero de 2011, que riela del folio 279 al 281, negó la admisión de la mencionada prueba.

SEXTA

Ahora bien, este Tribunal observa que examinado el contenido del escrito de la contestación de la demanda no se advierte en los alegatos esgrimidos que la parte demandada V.D., contradiga el dominio común respecto al bien numerado 1 en el escrito del libelo de la demanda consistente en los dos (2) lotes de terreno que forman una unidad agrícola, destinados a la agricultura y a la cría, ubicados en la Aldea El Chama, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con plantaciones de café, cambural y árboles frutales con sus respectivas mejoras, consistentes en una casa de paredes de ladrillos, techos de teja y pisos de cementos con su correspondientes acueductos, por el contrario el mencionado consorte V.D., acepta que ese bien está en comunidad con la actora M.E.D.J. y conviene en partirlo, proponiendo incluso que la partición la realice un partidor en los términos estipulados en el artículo 1.076 del Código Civil. Se advierte inclusive que los indicados ciudadanos plantean la proporción en que debe dividirse el inmueble supra señalado en atención a la cuota parte de que son propietarios equivalente al cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

De allí que no se presenta en el caso de autos discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, la discusión giró en torno al valor que la parte actora asignó al inmueble objeto de la partición, en consecuencia estando las partes de acuerdo con la partición se hace inminente proceder a ordenar el nombramiento del partidor con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en cuanto a la solicitud de partición de las prestaciones sociales del ciudadano V.D., este sentenciador observa que riela al folio 37 del cuaderno de medida innominada oficio alfanumérico DN-0253/2011, de fecha 4 de abril de 2011, emanado de la Lic. BETY JAIMES DE PATIÑO, Jefe del Departamento de Nómina; Abg. LELYS R.M., al servicio de la Dirección de Finanzas, y VºBº Lic. OSCAR ALTUVE MONTES, Director de Finanzas, mediante el cual se participó que por información de la Coordinación de Pasivos Laborales de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes el mencionado ciudadano es personal jubilado de esa institución desde el 16 de julio de 1995, cancelándosele sus prestaciones sociales en fecha 19 de diciembre de 2003 y no se le adeuda nada por este concepto ni por ningún otro concepto que se derive de las mismas, siendo ello así, se constata que el ciudadano V.D. cobró las señaladas prestaciones sociales en fecha 19 de diciembre de 2003, estando todavía casado con la ciudadana M.E.D.J., en tal virtud las mismas no pueden ser objeto de la partición de bienes, máxime que la sentencia definitiva de divorcio fue dictada en fecha 11 de enero de 2006, y declara definitivamente firme en fecha 19 de enero de 2006, por la Sala de Juicio Nº 2 del entonces Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente número 13.012, hoy día Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, tal y como ambas partes lo señalaron en sus respectivos alegatos. Y así se decide.

Igualmente, solicitó la parte actora la partición del fondo de comercio denominado BODEGA JORMARY, sin embargo del elenco de promoción de pruebas se demuestra que la mencionada empresa realizó una participación dirigida por la demandante M.E.D.J. a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes Seniat, señalando la inactividad económica durante el periodo fiscal desde el 19 de marzo de 2002 hasta el 30 de octubre de 2005, recibida y firmada por ese ente tributario en fecha 22 de noviembre de 2005, en tal sentido, a los fines de la partición del mencionado bien se debe tomar en cuenta el periodo a partir del 31 de octubre de 2005 hasta el 19 de enero de 2006, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio. Y así debe decidirse.

Posteriormente, la parte actora ciudadana M.E.D.J., mediante escrito de informes solicitó los beneficios obtenidos por el demandado V.D., en la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), conforme al oficio alfanumérico CA 017-11, de fecha 1 de febrero de 2011, remitido por la mencionada Caja de Ahorro (folios 293 y 294), mediante el cual informó sobre los ingresos y egresos que posee el señalado ciudadano en dicha asociación, y una vez revisado el expediente del asociado se constató:

 Que el ciudadano V.D., ha sido asociado de dicha caja de ahorro desde el 30 de septiembre de 1972, teniendo una antigüedad como asociado de treinta y siete (37) años ininterrumpidos.

 Que a la señalada fecha tiene ahorrado la cantidad de DIEZ Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.260,68).

 Que a la citada fecha el ente patronal de la Universidad de Los Andes le adeuda por concepto patronal la cantidad de NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 902,78).

 Que a la indicada fecha adeuda a dicha asociación por conceptos de préstamos personales garantizados con sus haberes la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 13.401,30).

 Que a la señalada fecha cuenta con una disponibilidad de DOS MIL SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.007,27).

Del análisis del escrito libelar, se pudo constatar que la parte actora no formuló este concepto dentro del petitorio de la demanda, por lo que no es procedente la partición sobre este particular.

Con base a las reflexiones anteriormente señaladas es por lo que este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la demanda. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda por partición de bienes de la sociedad conyugal, interpuesta por la ciudadana M.E.D.J., en contra del ciudadano V.D..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, en el entendido que la fijación para tal acto se efectuará una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de octubre de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

EXP. Nº 10.156

ACZ/SQQ/ymr.

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