Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonentePaula Teresa Centeno
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

EXP. N° 9147-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS ARTICULO 185, ORDINALES 1°, Y DEL CÓDIGO CIVIL

DEMANDANTE: E.M.J.P.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.498.610, domiciliada en el municipio Pampan del estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: C.B.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 60.121.

DEMANDADO: J.D.B., venezolano, mayor edad, Topógrafo, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.101.983, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: J.A.L.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 65.919.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 14 de abril de 2.005, se recibe por distribución la demanda que por SEPARACION DE CUERPOS ARTICULO 185, ORDINALES 1°, Y DEL CÓDIGO Civil, intenta la ciudadana E.M.J.P.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.498.610, domiciliada en el municipio Pampan del estado Trujillo, a través de su apoderada judicial C.B.A., Inpreabogado No. 60.121, en contra del ciudadano J.D.B., venezolano, mayor edad, Topógrafo, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.101.983, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo, y en fecha 20 del mismo mes y año, consigna escrito de reforma de la demanda; se le da entrada y se agrega.

En auto de fecha 25 de abril de 2.005, el Tribunal admite la demanda y su reforma; se ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, y la citación del cónyuge demandado; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Se ordenó librar boleta y compulsa para la citación del demandado.

Sostiene la demandante a través de su apoderada judicial, en resumen lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.D.B., por ante el Juzgado del municipio Miranda, Distrito R.R.d. estado Trujillo, actualmente Juzgado de los municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, el día 04 de agosto de 1.977, según consta del acta de matrimonio No. 16 y que anexa marcada con la letra “A”; fijando el domicilio conyugal en el sector San F.P., detrás del Liceo R.M.U. del estado Trujillo.

Que el matrimonio se desarrollo dentro de un clima de armonía y felicidad que permitió la realización de actividades que condujeron al bienestar moral, desempeñando cabalmente todas las actividades y deberes inherentes a su condición de esposa.

Indico que su esposo J.D.B., ya identificado, de un tiempo para acá le venia ofendiendo y dándole malos tratos, llegando al punto de maltratarla física y psicológicamente al igual que a sus hijos, hasta que abandono el hogar desde hace diez (10) años.

Que el referido ciudadano discutía por cualquier insignificancia y perturbando el hogar encontrando cualquier excusa para salir, manteniendo vida adultera con la ciudadana M.c.G.F., y pretendiendo que ella comprendiendo su vida adultera, esto ha hecho imposible la vida en común entre ellos.

Que el ciudadano J.D.B., ya identificado se marchó del hogar manteniendo su vida adultera con la ciudadana M.C.G.F. y sus dos hijos Elizabbe Berrios Gil y E.R.B.G. hasta la presente fecha en la Urbanización Conticinio (plata IV), Vereda 23, Casa Nº 7, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, Casa ésta que es un bien que forma parte de la sociedad conyugal y que dicho ciudadano tiene formando su nuevo hogar.

Por lo que procede a demandar por separación de cuerpos contenciosa, al ciudadano J.D.B., antes identificados con fundamento al articulo 185 en sus ordinales 1º, 2º y 3º del código civil, en concordancia con lo dispuesto en los 754 y siguientes del código de procedimiento civil

Que durante el matrimonio adquirieron los siguientes bienes inmuebles:

  1. Una casa que era su domicilio conyugal, para habitación familiar con su respectivo terreno que mide diez metros (10 mts) de ancho por veinte metros (20 mts) de fondo, ubicada en la población de Pampan, municipio Pampan del estado Trujillo, alinderada de la siguiente manera: Por el frente, la calle pública; por el fondo, el camino que conduce a Mambricio; por un lado, con solar que es o fue de F.C. y por el otro lado, con solar que es o fue de Á.G.; que consta de dos (2) dormitorios, un (1) baño, una (1) sala comedor, una (1) cocina, se levanta sobre paredes de bloques, techo de zinc y pisos de cemento; la cual se adquirió según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, el día 18 de junio de 1.986, bajo el No. 107, folio 191, protocolo primero, tomo primero adicional, trimestre 2do, el cual anexa en copia fotostática, marcada con la letra “A”.

  2. Una casa de habitación con techo de platabanda y zinc sobre paredes de bloques en terrenos municipales, ubicado en la población de Pampan, municipio Pampan, ya citada, alinderada asi: Por el frente, la Calle Aurora; por el fondo y un lado, propiedad de M.F.G. y por el otro lado, propiedad que es o fue de Francisco D Albano, adquirido según consta en documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Pampán, el día 08 de Agosto de 1985, bajo el No. 123, folios 133 vto y 134 vto, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, el día 11 de noviembre de 1985, bajo el No. 44, folio 122, protocolo primero, tomo 1°, cuarto trimestre.

  3. Una casa para habitación familiar, ubicada en la vereda 23, No. 07 de la urbanización Conticinio (Plata IV) en jurisdicción de la Parroquia J.I.M., municipio Valera del estado Trujillo, construida sobre un lote de terreno con un área de ciento veintiocho metros cuadrados con ochenta décimas (128,80 mts2), propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con los siguientes linderos y medidas: Norte, en una extensión de ocho metros (8,00 Mts) con solar de la casa No. 08 de la vereda 21; Sur, en una extensión igual que el anterior, con la vereda 23; Este, en una extensión de dieciséis metros con diez centímetros (16,10 mts), con la casa No. 09 de la vereda 23. Adquirida según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, el día 12 de Septiembre de 1.991, bajo el No. 43, Tomo 7mo, Protocolo 1°, Trimestre 3ro.

Que solicito de conformidad con el articulo 585 del código de procedimiento civil, y en concordancia con el articulo 588 ordinal 1º y del código de procedimiento civil, los artículos 18 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, decretar el embargo preventivo sobre los bienes inmuebles y prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles adquiridos durante la sociedad conyugal, descritos en el libelo de la demanda al igual sirva otorgar la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%)de las prestaciones sociales del demandado.

Citado como fue el demandado de autos, según consta el folio 61 del expediente y realizados como fueron los actos conciliatorios, este comparece en fecha 11 de enero de 2006, y a través de su apoderado judicial da contestación a la demanda en escrito inserto en folio 69, de la siguiente manera:

Que rechaza, niega y contradice lo expuesto por su cónyuge para fundamentar su demanda. Esto en virtud de la falsedad de lo alegado por ella en la narración de los hechos que sirven para fundamentar el derecho que ella pretende le asiste. Que es cierto, que contrajeron matrimonio civil el día 04-08-1977 y su matrimonio se llevo en un ambiente de completa armonía en los años durante en los cuales procrearon todos sus hijos; que es completamente falso lo expuesto por la demandante en cuanto a las razones que motivaron su separación, ya que la misma obedeció a un acuerdo mutuo de separación de hecho.

Que es completamente falso lo expuesto por su cónyuge en cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, ya que sólo pertenece a la comunidad conyugal el inmueble mencionado en el literal “a” del capitulo III del libelo de la demanda, aunque fue incorporado a la misma en una especie de “trueque” por otro inmueble que adquirió antes de casarse con su cónyuge, puesto que las mencionados en los literales “b” y “c” fueron adquiridos por el demandado antes de contraer matrimonio con la demandante.

Rechaza la presente demanda así como las medidas de embargo y las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por este tribunal.

Siendo la oportunidad para promover pruebas, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, los cuales corren insertos a los folios del 70 al 72 y al 120, de este expediente.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, la abogada P.T.C., se abocó en la presente causa, tal y como consta en auto de fecha 05 de octubre del presente año.

Este tribunal procede a decidir el presente juicio, previo el establecimiento del thema decidendum, y del análisis de los medios probatorios aportados por las partes al presente juicio, lo cual pasa a hacer este tribunal de seguidas.

THEMA DECIDENDUM

Trabada como ha quedado la presente controversia, en virtud de la contestación hecha por el demandado de autos, al libelo, considera este tribunal que el presente fallo ha de circunscribirse a determinar, si el ciudadano J.D.B., ha incumplido sus deberes conyugales respecto de la ciudadana E.M.J.P.D.B., y si en consecuencia ha atentado contra la institución del matrimonio, incurriendo en las siguientes causales de divorcio: Adulterio, abandono voluntario, injurias, excesos y sevicias graves; Ahora bien, observa esta juzgadora que en su contestación el demandado, rechazó que los bienes señalados por la actora en su libelo a los fines de solicitar el decreto de ciertas medidas cautelares, formasen parte de la comunidad conyugal, y por cuanto esta juzgadora al hacer un detenido análisis del libelo observa, que no fue requerido por la cónyuge demandante, la separación de los bienes, considera quien aquí decide que ello no constituye un punto del tema a decidir, máxime cuando el demandado en la oportunidad establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no se opuso a la medida, de manera que pueda pensarse que con tal intención él debate el carácter común de dichos bienes, por tales razones es que no son objeto de prueba en este juicio, tales hechos. Esta sentenciadora pasa decidir el presente juicio previo el análisis de los medios probatorios aportados por las partes en el proceso..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo, la parte actora, acompañó Acta de Matrimonio, Nº 16 de fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977), en copia certificada, expedida por el Juzgado de los municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, documento que corre inserto a los folios del 15 al 17, ambos inclusive, dicha documental, es prueba de la existencia del vinculo conyugal, existente entre los ciudadanos J.D.B. y E.M.J.P.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.101.983 y 5.498.610, respectivamente, quienes son parte demandante y demandada en este juicio de separación de cuerpos. Y así se valora.

Dentro del lapso probatorio, la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Reprodujo el valor y merito favorable que se desprende de los autos a su favor, donde se demuestren los elementos esenciales del abandono de hogar por parte del ciudadano J.D.B., lo cual constituye una obligación para el juez y no un medio probatorio. Y así se declara.

SEGUNDO

Promueve el mérito favorable que se desprende de la contestación de la demanda, y alega la actora, que en la misma se reconoce que entre el ciudadano J.D. y la ciudadana E.M.J.P.D.B. existe una separación de hecho, alegando además que de la misma se evidencia el abandono voluntario del ciudadano J.D.B., demandado de autos; empero es menester señalar, que en materia de estado y capacidad de las personas no cabe la confesión, razón por la cual dicha prueba es desechada toda vez, que la misma es contraria al orden público. Y así se declara

TERCERO

Promueve las siguientes documentales:

Marcada con la letra “A” en veintiséis (26) folios útiles, insertas a los folios del 73 al 100, y sus vueltos, consignadas en copias certificadas, y las cuales consisten en solicitud de obligación alimentaria, incoada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 26 de noviembre de 1989, contra el ciudadano J.D.B., parte demandada en el presente juicio; observa esta juzgadora, que en dichas copias certificadas sólo aparecen las decisiones dictadas por el señalado Tribunal, en lo que respecta a la obligación alimentaria que el demandado de autos tienes con lo hijos que procreo con la ciudadana E.M.J.P.D.B., durante su unión matrimonial; de manera que del mismo no se evidencia, que el referido ciudadano haya cometido adulterio, haya abandonado el hogar conyugal, ni que haya cometido excesos o injurias graves en contra de la demandante de autos; razón por la cual esta juzgadora considera que tal documental es ajena a la situación fáctica planteada en la presente controversia y la desecha por impertinente.

Marcada con la letra “B”, e inserto al folio 101 de este expediente, la demandante promueve en copias simple diligencia, suscrita ante el Secretario de un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; diligencia en la que además de agregar una serie de documentos a los autos de un expediente llevado ante ese tribunal, cabe destacar el referido ciudadano manifiesta entre otras cosas que tiene otro hogar distinto al que tenía con su cónyuge la ciudadana E.M.J.P.D.B., señalando incluso que en dicho hogar tiene otros hijos. Entiende esta juzgadora que la demandante promovió la referida prueba con el objeto de dejar entrever un estado de confesión de la parte demandada respecto a las causales de adulterio, injurias, sevicias y abandono voluntario del hogar, empero, cabe destacar que en materia de estado y capacidad de las personas no cabe la confesión, razón por la cual dicha prueba es desechada toda vez, que la misma es contraria al orden público. Y así se declara.

Corre inserta al folio 102, de este expediente, constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia “San José”, Las Llanadas, municipio Autónomo Candelaria, del estado Trujillo, mediante la cual los ciudadanos E.B. y A.P., declaran conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.D.B. y M.C.G.F., y manifiestan que saben y les consta que dichos ciudadanos son concubinos; dicha documental fue presentada ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por medio de la diligencia a que se hace referencia en el particular anterior, empero, la misma es presentada en copia simple, y por cuanto la misma, es de naturaleza privada, este juzgador considera que tal documental no goza del privilegio que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil a los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, máxime cuando el prefecto no goza de facultad alguna para dejar constancia de los hechos señalados en dicha documental, según la legislación vigente. Por tales razones esta sentenciadora le desecha al momento de dictar sentencia. Y así se declara.

A los folios 103 y 104, corren insertas partidas de nacimiento de dos niños, hijos del demandando de autos, ciudadano J.D.B., con la ciudadana M.C.G.F., quien no es su cónyuge, dicha prueba es traída a los autos por la demandante con el objeto de que ella evidencie el adulterio por parte del demandado, empero considera esta sentenciadora que ello no puede ser declarado, toda vez, que ello sería sancionar al demandando, por haber cumplido con la obligación de reconocer a quienes son sus hijos, y ello es contrario al Principio que rige en materia de niños y adolescente, mejor conocido como Interés Superior del niño, a tenor de dicho principio, no puede esta sentenciadora, extraer de tales pruebas las conclusiones requeridas por la demandante, razón por la cual se desecha. Y así se decide.

Corren insertos a los folios 105 y 106 de este expediente documentos presentados en copias simples, relativos a la celebración de un contrato de arrendamiento entre el demandado de autos y el ciudadano E.B., dicho documento es ajeno a la situación fáctica planteada en el presente juicio, razón por la cual esta juzgadora la desecha al momento de dictar sentencia, por impertinente. Y así se declara.

Al folio 107 de este expediente, corre inserta constancia de residencia expedida por la Presidenta de la Junta Parroquial San José, en las Llanadas de Monay, parroquia del mismo nombre, municipio Candelaria del estado Trujillo, dicha constancia es presentada en autos en copia simple, razón por la cual siendo dicha documental un documento administrativo, el mismo carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual se desecha. Y así se declara.

A los folios del 108 al 111, de este expediente, corren insertos documentos privados presentados en copia simple, respecto al pago de unos cánones de arrendamiento, dichos documentos privados carecen de valora probatorio a tenor de los dispuesto en el artículo 429 eiusdem, razón por la cual se desechan. Y así se declara.

Al folio 112, de este expediente, consta en copia simple poder apud acta, otorgado por el demandando de autos al abogado en ejercicio J.A.L.Q., poder que es otorgado en otro expediente distinto al presente, razón por la cual es evidente lo apartado que dicho documento se encuentra de la situación fáctica planteada en este juicio, y por vía de consecuencia es evidente el carácter de impertinente que dicho documento tiene, razón por la cual se desecha.

Al folio 113, corre diligencia, suscrita por el apoderado del demandado de autos, en dicho juicio, diligencia por medio de la cual, el ciudadano J.D.B., se excepciona, pidiendo se declare la extinción de la obligación alimentaria que tenía con los hijos habidos durante el matrimonio, que tiene con lo demandante de autos, dicha prueba nada aporta al proceso respecto a las causales de separación de cuerpos alegadas por la demandante, e igualmente nada aporta a favor del demandando de autos, razón por la cual esta sentenciadora al considerarle impertinente le desecha. Y así se declara.

Marcados con la letra “C”, la demandante promueve en original partidas de nacimiento de los niños, hijos del demandado, con la ciudadana M.C.G.F., dichas pruebas son traídas a los autos por la demandante con el objeto de que ellas evidencien el adulterio por parte del demandado, empero, considera esta sentenciadora que ello no puede ser declarado, toda vez, que ello sería sancionar al demandando, por haber cumplido con la obligación de reconocer a quienes son sus hijos, y ello es contrario al Principio que rige en materia de niños y adolescente, mejor conocido como Interés Superior del Niño, y a tenor de dicho principio, no puede esta sentenciadora, extraer de tales pruebas las conclusiones requeridas por la demandante, razón por la cual se desecha. Y así se decide.

CUARTO

La parte demandante promovió prueba de informes, en la cual requirió a este tribunal se oficiara al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, específicamente a la Oficina de Recurso Humanos, en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo; dicha prueba fue admitida en la oportunidad de ley, y en fecha 16 de febrero de 2006, se ofició a la referida oficina, en el sentido solicitado por la promovente, oficio que fue respondido y recibido por este tribunal en fecha 15 de marzo del presente año, el cual corre inserto a los folios 135 y 136, de este expediente, desprendiéndose del mismo, lo siguiente: 1) El demandado tiene su domicilio en la ciudad, según lo ahí indicado en la Urb. Conticinio Plata IV vereda 23 Nº 7 Valera; 2) Se ha señalado como cónyuge del referido ciudadano a la ciudadana M.C.G.F.. Y así es valorado.

QUINTO

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos N.V.G.A., B.C.S.D.A., A.J.M.C., M.A.D.C.G.R., titulares de las cédulas de identidad números 11.615.681, 5.772.126, 6.091.952, 5.351.498, respectivamente, de las cuales sólo fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas B.C.S.D.A. y M.A.D.C.G.R., las cuales corren insertas a los folios 153 al 156; las referidas testigos, fueron contestes en afirmar, que el ciudadano J.D.B. ha abandonado, tanto física como económicamente a su cónyuge la ciudadana E.M.J.P.D.B., y fueron igualmente contestes en señalar que el referido ciudadano maltrataba físicamente su cónyuge, señalando ambas que en una oportunidad éste le agredió, golpeándola con una plancha en la cabeza, las referidas testimoniales son valoradas por esta sentenciadora toda vez, que de ellas se desprende que los vecinos del sector donde los ciudadanos E.M.J.P.D.B. y J.D.B., demandante y demandado, tenían su domicilio conyugal apreciaron los excesos por parte del cónyuge demandando, en este juicio y de conformidad con lo establecido, en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se valoran.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas, el demandado trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

PRIMERO

Promovió el mérito favorable de los autos en cuanto beneficia a su representado, lo cual constituye una obligación para el juez y no un medio probatorio. Y así se declara.

SEGUNDO

Promovió las siguientes documentales:

Documento (recibo), inserto al folio 121 de este expediente, la naturaleza de dicha documental es privada, y esta suscrita por el ciudadano M.A.C., quien es un tercero ajeno a la presente controversia, razón por la cual dicha documental debió ser ratificada por medio de la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos dicha ratificación, tal prueba carece de valor probatorio y en consecuencia se desecha.

Al folio 122, de este expediente, corre inserto documento presentado en copia simple, y donde figura como comprador el demandado de autos, ciudadano J.D.B., dicha documental contiene una venta a plazo respecto de un bien, que según la demandante forma parte de los bienes conyugales, y respecto al cual el demandado alega que el mismo no pertenece, el objeto de dicha prueba no forma parte de tema a debatir en este juicio, de acuerdo a las razones expuestas por esta sentenciadora ut supra, razón por la cual al ser ajeno a la situación fáctica planteada y tema objeto de esta decisión se desecha dicha prueba. Y así se decide.

Al folios 123, corre inserto en original contrato celebrado entre el demandado de autos y CADAFE empresa nacional de energía eléctrica, dicha documental es manifiestamente impertinente, toda vez que nada, en lo absoluto, prueba respecto de la presente controversia, razón por la cual se desecha.

Insertos a los folios del 124 al 127, de este expediente, se encuentran documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Trujillo, estado Trujillo, con fecha 11 de noviembre de 1985, el cual quedó inserto bajo el nº 44, folio 122, protocolo primero , tomo primero, cuarto trimestre del año 1985; el cual contiene la venta de una mejoras y bienhechurías construidas sobre un terreno municipal, a su vez consta la autorización que hiciera el Concejo Municipal del Distrito Trujillo, a quien figura como vendedor de dicho inmueble, autorización que le permite al vendedor protocolizar las mejoras que vende al demandado de autos; el objeto de dicha prueba no forma parte del tema a debatir en este juicio, de acuerdo a las razones expuestas por esta sentenciadora ut supra, razón por la cual al ser ajeno a la situación fáctica planteada y tema objeto de esta decisión se desecha dicha prueba. Y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Para pasar a decidir el presente juicio, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones: Ha establecido la doctrina patria, que para que haya adulterio deben coexistir dos elementos, a saber: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge; y el intencional de realizar el acto de manera consciente y voluntaria. La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que el cónyuge de quien se trata ha mantenido relaciones carnales, durante su matrimonio, con una pareja diferente del otro esposa o esposa; no se requiere la comprobación del elemento intelectual del acto, pues el comportamiento debe considerarse deliberado, en ese sentido, hasta prueba en contrario. En el caso de marras, el adulterio, como tal no ha quedado probado, es decir, el adulterio en los términos ya expresados, ello por cuanto no se puede traer a los autos, ni la confesión, ni las partidas de nacimientos de los hijos, y aún cuando la presunta concubina del demandado aparece como su cónyuge, en los registros del seguro del demandado, ello no es prueba del adulterio en el sentido estricto ya establecido; por tales razones considera quien aquí decide, que la causal de adulterio, debe ser declarada SIN LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Respecto al abandono voluntario, cabe señalar que el mismo consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego eso podría ser un caso de abandono mas no el único, como bien se ha observado en los autos, el demandado, ha abandonado el hogar que formaba con la ciudadana E.M.J.P., máxime cuando el referido ciudadano ha establecido su domicilio en uno distinto al domicilio conyugal, tal como se evidencia de su planilla de seguro según la prueba de informes respondida por el Ministerio del Ambiente y los Recursos no Renovables, y cuando además las dos testigos traídos a los autos han manifestado que dicho ciudadano, ha incumplido con su deber de cohabitar con la demandante de autos, su cónyuge. Por tales razones considera quien aquí decide, que habiéndose evidenciado la referida causal de divorcio, es procedente, declarar la separación de cuerpos de los ciudadanos E.M.J.P. y J.D.B.. Y así se decide.

A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad que implica, el pronunciamiento sobre todo lo alegado en autos, esta sentenciadora, procede a pronunciarse sobre la tercera causal de divorcio alegada por la demandante de autos, como lo hace de la siguiente manera:

Debe decirse respecto a la referida causal que son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física, o la misma vida de la víctima. Por su parte la “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último ha de entenderse que las “injurias” vienen constituidas por los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Tal disertación considera esta sentenciadora era importante hacerla a los fines de ubicar en cual de tales actos, que de por sí son todos injuriosos, ha incurrido el demandado; y al respecto observa, que la demandada alega en su libelo que su cónyuge le ofendía, daba malos tratos y que incluso le maltrataba física y psicológicamente, de tales hechos, ha quedado probado que el demandado tuvo tratos crueles y desconsiderados, tanto con la referida cónyuge como con sus hijos, ello evidenció esta sentenciadora al analizar las pruebas testimoniales que respecto a tal hecho fueron contestes, e incluso bastante claras al señalar que en determinada oportunidad el ciudadano J.D.B., por medio de una plancha, objeto contundente bastante dañoso, le ocasionó heridas a la demandante, lo cual considera quien aquí decide, es suficiente, para considerar que el cónyuge demandado ha incumplido el deber de asistencia y protección que el matrimonio impone a los cónyuges y de respecto que el simple trato social, nos impone como seres humanos. Por tales razones la referida causal de separación de cuerpos, pero por exceso, debe ser declara CON LUGAR en la dispositiva de este fallo. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la causal de separación de cuerpos fundamentada en el ordinal primero (1ero) del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de separación de cuerpos fundamentada en los ordinales segundo (2do) y tercero (3ro) del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana E.M.J.P. contra el ciudadano J.D.B., ambos plenamente identificados en autos.

TERCERO

SE SUSPENDE el deber de cohabitación, existente entre los ciudadanos E.M.J.P. y el ciudadano J.D.B., ambos plenamente identificados en autos.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. P.T.C.

La Secretaria Accidental

Abg. Z.S.P.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este Tribunal, a las puertas del despacho y siendo la dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30) p.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P.

PTC/mtgh

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