Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

MERIDA

196° Y 147°

EXPEDIENTE NRO. 6828

DEMANDANTE: E.M.R., asistida por los abogados LEIX T.L. Y J.R.P.W..

DEMANDADO: M.A.P.R.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES

FECHA DE ADMISIÓN: 22 DE MARZO DE 2006

VISTOS:

L A N A R R A T I V A

Se inicia esta causa por demanda que incoara la ciudadana E.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.991.835, asistida por los abogados LEIX T.L. Y J.R.P.W., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.297.575 y 8.020.737, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.882 y 32.369, en su orden, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, contra M.A.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.349.773, y hábil.

La demandante, ciudadana E.M.R., ya identificada, asistida por los abogados LEIX T.L. Y J.R.P.W., ya identificados, en su libelo destacan:

En fecha 14 de Septiembre de 2004, suscribí mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de M.d.E.M., bajo el Nro. 15, Tomo 70, un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana M.A.P.R... mediante el cual le cedí en calidad de arrendamiento dos locales comerciales que son integrante del Mercado Principal de Mérida, consistentes en una cocina identificada con el Nro. 2 y un área de comedor identificado con el Nro. 2, ambos situados en el Modulo B de la tercera planta.... Se fijó como canon mensual de arrendamiento la cantidad de Bs. 350.000,00, que la arrendataria debía pagarme puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.... Se estableció igualmente como duración del contrato un lapso de un (1) año, contado desde el día 31 de Agosto de 2004.... Por tratarse de un contrato que sólo podría sufrir prórroga si yo lo manifestaba por escrito, es decir que no podía prorrogarse más allá del 3 de Agosto de 2005 y habiendo continuado la arrendataria..... a tener de lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, el contrato se convirtió a tiempo in-determinado.

Es el caso Ciudadana Juez que la arrendataria canceló por última vez el canon de arrendamiento en fecha 15 de Septiembre de 2005, oportunidad en que pagó la cantidad de Bs. 2.200.000,00, pagando así los cánones hasta el mes de Julio de 2005, pero a partir de esa fecha no canceló ningún otro canon. Es por lo que a la fecha adeuda los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, y Enero, Febrero y Marzo de 2006, por un monto de Bs. 350.000,00; es decir, ocho mensualidades que suman en total Bs. 2.800.000,00..... Razón por la que en mi preexcitado carácter de Arrendadora y propietaria de los locales, vengo a su competente oficio, para demandar, como en efecto formalmente lo hago, por la vía civil, a la preidentificada arrendataria, ciudadana M.A.P.R., para que convenga o a ello la condene el Tribunal en:

Primero

En la resolución del contrato de arrendamiento...... por su incumplimiento en las obligaciones impuestas por el contrato y la Ley

Segundo

En hacerme entrega de los locales arrendados, totalmente desocupados, en el mismo buen estado en que los recibió y solventes en el pago de los servicios públicos.

Tercero

En cancelarme los cánones insolutos, es decir, los que van desde el 05 de Agosto de 2005 al 05 de Marzo de 2006, a razón de Bs. 350.000,00 cada uno, ara un total de Bs. 2.800.000,00, más los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

Cuarto

En cancelar las costas y costos del proceso.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 2.800.000,00.

Fundamento jurídico de la Acción: Artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595 y 1.600 del Código Civil y 1,27 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Indica su domicilio procesal. Solicita la medida preventiva de embargo y de secuestro. Acompaña contrato de arrendamiento autenticado.

El 22 de Marzo de 2006, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia, se ordena la citación de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de Despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.....

El 28 de Marzo de 2006, la abogado Leix T.L., consigna en dos 829 folios, el poder especial que los acredita como apoderados judiciales de la parte demandante, que riela en los folios 10 y 11.

El 04 de Abril de 2006, el abogado J.R.P.W., coapoderado judicial de la arte actora, consigna documento de propiedad de su mandante sobre el inmueble arrendado y solicita se decrete la medida de secuestro.

El 18 de Abril de 2006, el Tribunal decreta Medida de Secuestro....

El 21 de Abril de 2006, la abogada Leix T.L., coapoderada judicial de la parte actora, diligencia solicitando al Alguacil practique la citación de la parte demandada.... en la misma dirección del local arrendado....

El 16 de Mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal hace saber al Tribunal que no ha practicado la citación del demandado por cuanto la parte interesada no ha consignado las copias simples del libelo de la demanda y su auto para ser certificada y hacer los recaudos de citación...

El 22 de Mayo de 2006, el abogado J.R.P.W., coapoderado judicial de la parte actora diligencia para indicar que consignó por ante el Alguacil el importe de las copias del libelo y solicita ordena compulsar los recaudos de citación....

En la misma fecha, la ciudadana M.A.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.349.773, parte demandada, asistida por el abogado M.S. Uzcàtegui Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.743, diligencia para darse por citada en la presente causa que cursa en su contra.

Igualmente informa al Tribunal que. “la ciudadana E.M.R., fue demandada por Nulidad de Venta, juicio que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida..... anexa copia del libelo de la demanda, copias del acta de admisión y Prohibición de Enajenar y Gravar..... También anexa los recibos o depósitos bancarios donde consta los pagos hechos a la cuenta a nombre de la accionante ..... por lo que solicita al Tribunal se sirva suspender la medida decretada en mi contra, ya que dicho secuestro me afecta gravemente....” Anexos que rielan desde los folios 22 al 37 del expediente.

El 24 de Mayo de 2006, los abogados Leix T.L. y J.R.P.W., coapoderados de la parte actora, consignan diligencia donde exponen, la arte demandada se opone a la medida de secuestro,.... solicitamos declare no tener material que decidir al respecto, pues decidir sobre lo solicitado implicaría subvertir el proceso.....

El 25 de Mayo de 2006, la ciudadana M.A.P.R., parte demandada, asistida por el abogado M.S. Uzcàtegui Jiménez, consigna escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, el cual realiza en los siguientes términos:

  1. Desconozco, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento suscrito el 14 de Septiembre de 2004, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, registrado bajo el Nro. 15, Tomo 70, con la ciudadana E.M.R...... por cuanto tengo en nuestra posesión de dicho local más de 18 años..... pues siempre lo he mantenido como mío y de mi familia, pagando los servicios públicos y el condominio.

    Tampoco es cierto Ciudadana Juez, que debo presentar la solvencia de los pagos al terminó del presente contrato..... por cuanto desde la adquisición de este local a mi nombre siempre los he pagado y siempre lo he hecho como una responsabilidad propia mía por ser yo la única y exclusiva propietaria para este momento de dichos inmuebles...

    II-. Rechazo, niego y contradigo ciudadana Juez que no es cierto que no haya cancelado las supuestas cuotas o cánones de arrendamiento causados desde el mes de Agosto hasta Diciembre de 2005, ambas inclusive, y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2006, por cuanto el pago aquí demandado es inferior al realizado por mí mediante depósitos bancarios...... a nombre de la ciudadana E.M.R...... pero disfrazados estos pagos en la figura del contrato de arrendamiento el cual rechazo, desconozco, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, ya que los mismos pagos realizados a favor de la aquí accionante superan la cantidad de Bs. 7 millones, equivalente al pago de los intereses y capital del préstamo de dinero realizado a mi favor por lo aquí accionante, mediante la figura de venta con pacto de retracto la cual fue demandada su nulidad.......

  2. Lo que si es cierto ciudadana Juez, es que yo M.A.P.R........ realicé una negociación con la ciudadana E.M.R...... me vende por Bs. 2.720.000,00 y en el mismo documento yo le vendo a la aquí accionante por la cantidad de Bs. 9.860.000,00, donde queda plenamente demostrada ciudadana Juez, que no es una venta pura y simple sino que se trata de un préstamo.........

    IV-. .... Rechazo y contradigo en todos y cada una de sus partes la demanda interpuesta en mi contra y desconozco en su totalidad el contrato de arrendamiento, suscrito por esta por cuanto los hechos expuestos en la presente demanda son extemporáneos fuera de lugar carentes de toda legalidad ya que en fecha 06 de Diciembre de 2005 fue admitida una demanda que interpuse por nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto....

    Pido... se declare sin lugar la presente medida de Secuestro y se me mantenga en la posesión del inmueble que se pretende secuestrar de manera ilegal..... por ser este el lugar que por mas de 18 años he trabajado.....

    Solicito ciudadana Juez, de manera muy respetuosa suspenda la presente medida de secuestro que existe en mi contra y se abstenga de hacer cualquier otro pronunciamiento hasta tanto no existe una sentencia definitivamente firme por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida....

    Indica su domicilio procesal. Acompaña al escrito de contestación copia fotostática simple del cuaderno separado de medida, copia fotostática simple del expediente Nro. 26.676...., copia fotostática simple de la Inspección Judicial y, copia fotostática simple de 8 recibos (depósitos) de pago.

    El 25 de Mayo de 2006, el Tribunal ordena solicitar el cuaderno de secuestro..... al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas.

    El 01 de Junio de 2006, el Tribunal dicta una sentencia interlocutoria donde suspende la medida de secuestro decretada......

    Precluido el lapso para contestar el fondo de la demanda, se abre el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ABOGADOS J.R.P.W. Y LEIX T.L., Coapoderados judiciales de la parte actora.

Primera

Documental. Promovemos el mérito y valor jurídico de la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por la actora y la parte demandada en fecha 14 de Febrero del año 2001 y que fuera autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido bajo el Nro. 12, Tomo 4..... del que se deduce que la relación arrendaticia se fue renovando por contratos sucesivos, por lo que su pertenencia estriba en demostrar que el argumento de nulidad y simulación esgrimido por la demandada para enervar la acción es totalmente falso, pues de ser cierta su versión, no habría firmado en forma continua los contratos....

Segunda

En base al principio de la comunidad de la prueba invocamos el mérito y valor jurídico de los comprobantes de depósitos bancarios promovidos por la parte demandada, de los que se deduce claramente la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Acompaña al escrito de pruebas copia certificada del contrato de arrendamiento.

El 05 de Junio de 2006, la coapoderada judicial de la parte actora, abogada Leix T.L., diligencia para apelar de la decisión del Tribunal......

El 07 de Junio de 2006, la ciudadana M.A.P.R., parte demandada en el presente litigio, asistida por el abogado M.S. Uzcàtegui Jiménez, consigna diligencia exponiendo: Desconocemos en todas y cada una de sus partes e igualmente rechazamos, negamos y contradecimos el contrato de arrendamiento consignado por ante este Tribunal....

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA M.A.P.R., PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE LITIGIO, asistida por el abogado M.S. Uzcàtegui Jiménez.,

Primero

Valor y mérito jurídico sobre la copia certificada de la admisión y prohibición de enajenar y gravar que existe sobre el bien objeto de la presente demanda cuya acción cursa con anterioridad a esta por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia.....

Segundo

Valor y mérito jurídico sobre una copia certificada de una demanda en contra de la ciudadana Francys Ninoska Angarita Peña....

Tercero

Valor y mérito jurídico sobre una inspección judicial realizada en la Oficina donde funciona la Junta de Condominio del Mercado Principal, por el Juzgado Tercero de los Municipios.... Igualmente, el valor y mérito del pago del último recibo del condominio correspondiente al mes de Diciembre de 2005 que desde su inicio del Mercado Principal hasta la fecha aquí indicada saliera a nombre de L.A.P.R..

Cuarto

Valor y mérito jurídico sobre unas cuestiones previas que interpusiera la parte actora de este juicio por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia......

Quinto

Valor y mérito jurídico sobre una venta con pacto de retracto donde queda plenamente demostrado la simulación de todos estos hechos y todos estos actos donde E.M.R., vende un bien inmueble a M.A.P.R., en la cantidad de Bs. 2.720.000,00..... y hace que en el mismo documento y en el mismo acto y por una cantidad distinta y aún mayor específicamente en Bs. 9.860.000,00.... le vendiera nuevamente a ella con la misma figura de venta con pacto de retracto.....

Sexto

Valor y mérito jurídico sobre dos cheques de gerencia, uno del Banco Caronì por la cantidad de Bs. 15.000.000,00 de fecha 15 de Marzo de 2005 y otro del Banco del Sur, por la cantidad de Bs. 19.000.000,00 de fecha 16 de Septiembre de 2005, ambos a nombre de la ciudadana E.M.R., donde incluye el pago de los intereses, capital del dinero prestado, cuyos documentos por venta con pacto de retracto fueron demandados su nulidad por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia ..... e igualmente con cuyos pagos percibidos por la aquí accionante están incluidos los supuestos pagos por cánones de arrendamiento de la cual rechazamos, contradecimos y nos oponemos.....

Séptimo

Valor y mérito jurídico sobre los depósitos del Banco Interbank.... a favor de la ciudadana E.M.R...... por un monto de Bs. 900.000,00, y otros depósitos al Banco Mercantil a la cuenta corriente....... a favor de la ciudadana E.M.R., los cuales se especifican..... Bs. 1.000.000,00; Bs. 700.000,00; Bs. 200.000,00; Bs. 1.050.000,00; Bs. 2.000.000,00; Bs. 1.050.000,00; Bs. 2.200.000,00; para un total de Bs. 9.100.000,00.

Octavo

Valor y mérito jurídico sobre dos (2) recibos llenados con puño y letra de la aquí accionante ciudadana E.M.R., de Febrero de 1998 y otro del 16 de Octubre de 1998, donde se refleja claramente ciudadana Juez, el cobro de intereses al 10% mensual de la cantidad de Bs. 200.000,00 y Bs. 150.000,00 a nombre de M.A.P.R......

Noveno

Valor y mérito jurídico sobre 12 recibos de pago en copias fotostáticas...... hechos a puño y letra de la accionante E.M.R., los cuales ascienden a un valor de Bs. 10.000.000,00. Con estos pagos ciudadana Juez, queda plenamente demostrado...... que en los contratos simulados por éstos a la cual nos oponemos, desconocemos, rechazamos y contradecimos, quedan plenamente demostrado que los mismos ascienden a una cantidad de Bs. 53.100.000,00, que le han sido pagados a la aquí accionante E.M.R., y demostrado con hechos para lo cual pido su valoración, su admisión y sustanciación conforme a derecho.

Décimo

La necesidad, el objeto y la pertinencia de la declaración de los testigos para su promoción y evacuación en el lapso que estipula nuestro ordenamiento legal de los ciudadanos, J.B.L.C.R., titular de la C.I. Nro. 9.476.207; R.J.C., titular de la C.I. Nro. 7.767.822; D.O.P.L.C., titular de la C.I. Nro. 14.589.334; J.A.V., titular de la C.I. Nro. 8.041.650 y, Mabelly Abreu Rojas, titular de la C.I. Nro. 6.336.198; todos con domicilio en el mercado principal de la ciudad de Mérida.

El 08 de Junio de 2006, el Tribunal admite la apelación en un solo efecto, realizada por la abogada Leix T.L., coapoderada judicial de la parte actora.

El 12 de Junio de 2006, los abogados Leix T.L. y J.R.P.W., coapoderados de la parte actora, consignan documentos de compra venta, donde su mandante vende a J.B.L.R., dos locales comerciales....

Precluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente descritos, el Tribunal observa que la acción de la demandante se encuentra tutelada jurídicamente en los vigentes artículos 1.138, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595 y 1.600 del Código Civil y, 1, 27 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Esta Juzgadora observa que la ciudadana M.A.P.R., parte demandada en el presente litigio, se dio por citada al consignar diligencia, y recaudos, donde le solicita al Tribunal suspender la medida de secuestro decretada en su contra; entonces de conformidad al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas garantizados en nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257. En tal sentido, quedó verificado para el segundo día hábil de despacho , compareció la ciudadana M.A.P.R., para contestar el fondo de la demanda de conformidad al artículo 883 de la Ley Adjetiva Civil y el Tribunal verificó que dicha actuación se realizó dentro del lapso legal correspondiente y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al análisis de la contestación de la demanda y valoración de las pruebas, es importante realizar un breve análisis sobre la oposición formulada por la demandada a la medida de secuestro decretada por este Juzgado.

Veamos. La acción incoada por la ciudadana E.M.R., a través de sus apoderados judiciales Leix T.L. y J.R.P.W., contra la ciudadana M.A.P.R., por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, en su escrito libelar en su petitorio solicitan la medida de secuestro. El Tribunal al admitir dicha demanda, cumplió con los requisitos de Ley, se pronunció sobre la medida, in audita altera parte, cautelar solicitada informándole que se pronunciará por auto separado. Posteriormente, verificado el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley como el Periculum in mora y el fomus bonis iuris, procede a decretar la medida solicitada, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenando abrir el cuaderno de medidas y enviándolo al Tribunal ejecutor. Pero resulta que la parte demandada al informar que sobre ella se ha dictado una medida preventiva de secuestro, se presenta por ante el Juez Ejecutor solicitando suspenda la ejecución de la medida y anexa recaudos, igual escrito consigna ante el Tribunal comitente solicitando se suspenda la medida y se solicite el cuaderno de secuestro del Juzgado Ejecutor, acompañando iguales documentos.

Esta Juzgadora observa, que la medida cautelar decretada no fue efectivamente ejecutada por suspenderse la misma por instrucciones de este Juzgado; entonces, mal puede la parte demandada considerar que realizó oposición a la medida de conformidad con el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando no hubo tal oposición, sólo que el Juez al analizar y valorar el escrito consignado junto con los documentos que lo acompañan, consideró pertinente, en función de la discrecionalidad que le otorga la Ley suspender la medida al revisar la exposición de ambas partes en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestra Carta Magna; en consecuencia, no hubo ejecución de la medida y por ende, oposición, por lo tanto, no ha sentencia interlocutoria que dictar al respecto y ASI SE DECIDE.

Entramos a analizar y valorar la contestación al fondo de la demanda que realiza la ciudadana M.A.P.R., parte demandada en el presente litigio, asistida por el abogado M.S. Uzcàtegui Jiménez, en los siguientes términos:

  1. - La parte demandada, ciudadana M.A.P.R., al contestar al fondo de la demanda expresa: “Desconozco, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento suscrito el 14 de Septiembre de 2004, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Mérida, con la ciudadana E.M.R......” Al respecto esta Juzgadora observa, que la demandada en su contestación no señala cuales son las razones por la que desconoce el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, ya que al desconocerlo se le está atacando su autenticidad.

En opinión de J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, señala:

........ la impugnación destruye la autenticidad en el género documentos que ataca una u otra de las acepciones de la palabra autenticidad; o bien la certeza de la ocurrencia del acto y sus circunstancias debido a la intervención del funcionario a quien la Ley le atribuye la actividad documental u cuya atestación debe ser creída y hace fe (erga omnes) por mandato legal.

....La tacha de falsedad de documento público, aplicables también a las partes autenticas de los instrumentos privados donde intervienen funcionarios que merecen fe pública, atañen a la autenticidad: la comprobación que la firma del funcionario no es la cierta; inmediatamente el documento deja de ser autentico, ya que quien da fe de lo acontecido no es el funcionario competente para ello, y por lo tanto, lo dicho por el verdadero firmante carece de fehaciencia al demostrar que la firma de los otorgantes al menos como de ellos, fue falsificado, ya el documento pierde automáticamente, autenticidad con respecto a aquél a quien le falsificaron la firma. Es sencillo, no emana de él y no hay certeza de quien es el autor. También pierde autenticidad el instrumento, cuando las declaraciones del funcionario que en principio merecían fe y debían ser creídas por todo el mundo, resultan falsas, al certificar la presencia de un otorgante que no concurrió.

Se trata siempre de autenticaciones que configuran hechos que por constar en el cuerpo del instrumento auténtico, ya están probados, y que al parecer dentro del proceso, gozan de una presunción de certeza que obliga al Juez a fijarlos como ciertos en el fallo, salvo que por ser falsos se los borra con la impugnación”.

De manera puès, que la demandada desconoce, rechaza y contradice dicho contrato, instrumento fundamental de la acción, sin exponer con precisión cuales son las causas para su desconocimiento o impugnación, generándose con ello, desconocer todas las obligaciones que como arrendataria tiene dentro de esa relación contractual.

  1. Rechazo, niego y contradigo ciudadana Juez, que no es cierto que no haya cancelado las supuestas cuotas o cánones de arrendamientos causados desde el mes de Agosto hasta Diciembre de 2005, y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2006, por cuanto el pago aquí demandado es superior al realizado por mí mediante depósitos bancarios a una cuenta corriente del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana E.M.R....... pero disfrazados estos pagos en la figura del contrato de arrendamiento,.... y a que los mismos pagos realizados a favor de la aquí accionante superan la cantidad de Bs. 7 millones, equivalente al pago de los intereses y capital del préstamo de dinero realizado a mi favor..... mediante la figura de venta con pacto de retracto, la cual fue demandada su nulidad.... por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia......

    El Tribunal observa en la contestación a la demanda realizada por la ciudadana M.A.P.R., asistida de su abogado M.S. Uzcàtegui Jiménez, afirma, “no es cierto que no haya cancelado...... por cuanto el pago aquí demandado es inferior........ a los pagos realizados a favor de la accionante..... por intereses y capital del préstamo de dinero realizado a mi favor.....”, que hace mención a la existencia de una relación contractual generada por préstamos de dinero, negando la relación contractual arrendaticia. En este caso, el Tribunal no entra a conocer dicho planteamiento porque difiere de la controversia inicialmente planteada por el actor, cual es la Resolución del Contrato por falta de pago y no, la simulación planteada por la parte demandada.

  2. - La demandada afirma en la contestación que realizó una negociación con la ciudadana E.M.R.,...... me vende por Bs. 2.720.000,00 y en el mismo documento yo le vendo a la accionante por Bs. 9.860.000,00,...... donde queda demostrado que no es una venta pura y simple sino que se trata de un préstamo.....

    El Tribunal observa que la afirmación planteada por la demandada difiere del objeto principal del litigio como es, la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago, de manera puès, que no es vinculante para el Juez conocer de nuevos planteamientos que no tengan relación directa salvo, que se oponga por Reconvención o Mutua Petición, o se oponga como cuestión previa, la prejudicialidad contenida en el ordinal 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que decidido por el Juez competente lo planteado por la demandada, pueda traerse al proceso y decidir sobre lo principal de lo aquí controvertido; de manera puès, que no fueron opuestos ambos medios de defensa por la parte demandada en consecuencia, no entra a conocer el Juez el nuevo planteamiento opuesto por la demandada por no tener una pertinencia con lo aquí controvertido.

  3. La demandada afirma en la contestación a la demanda, en su párrafo identificado con el número romano, IV, lo siguiente: “...... rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en mi contra y desconozco en su totalidad el contrato de arrendamiento, suscrito por esta..... ya que en fecha 06 de Diciembre de 2005 fue admitida una demanda que interpuse por Nulidad de Contrato de Venta con Pacto de Retracto por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia......

    Esta Juzgadora observa que al contestar el fondo de la demanda; la demanda no opuso la prejudicialidad como cuestión previa, contenida en el ordinal 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en espera de una decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia, quien conoce la nulidad de la venta con pacto de retracto y del contrato de arrendamiento; en tal sentido, al no haberse opuesto la prejudicialidad arriba indicada, esta Juzgadora debe proceder a decidir conforme a derecho.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ABOGADOS J.R.P.W. Y LEIX T.L., apoderados judiciales de la parte actora.

Primera

Documental. Promovemos el mérito y valor jurídico de la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por la actora y la parte demandada en fecha 14 de Febrero de 2001 y que fuera autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido..... y del que se deduce que la relación arrendaticia se fue renovando por contratos sucesivos, por lo que su pertinencia estriba en demostrar que el argumento de nulidad y simulación esgrimido por la demandada para enervar la acción es totalmente falso.....

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa en el folio 77 al 78 del expediente, copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 14 de Febrero de 2001, expedido por la Notaría Pública de Ejido, Edo. Mérida, inserto bajo el Nro. 12, tomo 04 de los libros de autenticaciones, posee pleno valor probatorio por cuanto al desconocerlo carece de fundamento, porque si el acto suscrito es falso lo que procede es la simulación y nulidad; el artículo 1363 del Código Civil al respecto señala:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

En consecuencia, el documento promovido posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

Segunda

En base al principio de la comunidad de la prueba, invocamos el mérito y valor jurídico de los comprobantes de depósitos bancarios promovidos por la parte demandada, de los que se deduce claramente la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa que los comprobantes de depósitos bancarios promovidos por la parte demandada, posee pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad legal en consecuencia, partiendo del principio de la comunidad de la prueba, esta prospera y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA M.A.P., parte demandada en el presente litigio, asistida por el abogado M.S. Uzcàtegui Jiménez.

Primero

Valor y mérito jurídico sobre la copia certificada de la admisión y prohibición de enajenar y gravar que existe sobre el bien objeto de la presente demanda cuya acción cursa con anterioridad a esta por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia......

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa, que la copia certificada de la admisión y prohibición de enajenar y gravar que existe sobre el bien objeto de la presente demanda y que riela en el folio 86 al 93, poseen pleno valor probatorio por cuanto son actos procésales realizados por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia, en consecuencia, poseen pleno valor probatorio. No obstante, esta Juzgadora observa que la prueba promovida no poseen relación directa con lo aquí controvertido sino que pertenece a un proceso distinto incoado por ante otro Juzgado, entonces esta prueba no prospera por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

Segundo

Valor y mérito jurídico sobre una copia certificada de una demanda en contra de la ciudadana Francys Ninoska Angarita Peña, quien con el mismo propósito que se procede en la presente causa intentaron y ejecutaron en su contra un desalojo y secuestro de un inmueble........ donde se demuestra la prejudicialidad que se causa con este tipo de acción tipificado en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.....

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa en los folios 98 al 103 del expediente, la copia fotostática de la demanda en contra de la ciudadana Francys Ninoska Angarita Peña incoada por Rangel, E.M. por Desalojo el 31 de Marzo de 2006. Dichas actuaciones poseen pleno valor probatorio porque emanan de un Juzgado Competente y hacen plena fe sus actuaciones. No obstante, esta Juzgadora observa que esta prueba no posee relación directa ni pertinente con lo aquí controvertido y si bien demuestra la existencia de una prejudicialidad en el caso traído a los autos, no significa que se haya opuesta dicha prejudicialidad por la demandada en el caso que nos ocupa; esto se evidencia a que cuando la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, que riela en los folios 44 al 47 del expediente, no opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, como así lo ordena el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que taxativamente establece:

En la contestación a la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.......

Si no, que realizó expresa mención a la demanda por ella incoada contra la ciudadana E.M.R. por Nulidad del Contrato de Venta con Pacto de Retracto y la simulación realizada con los contratos de arrendamiento, sin señalar y oponer la cuestión previa de prejudicialidad ya comentada, up supra. Entonces, la prueba aquí promovida no prospera y ASI SE DECIDE.

Tercero

Valor y mérito jurídico sobre una inspección judicial en la Oficina donde funciona la Junta de Condominio del Mercado Principal por el Juzgado Tercero de los Municipios...... en fecha 03 de Mayo de 2006....... Igualmente, el valor y mérito del pago del último recibo del condominio correspondiente al mes de Diciembre de 2005 que desde inicio del Mercado Principal hasta la fecha aquí indicada salieron a nombre de L.A.P.R........

El Tribunal al analizar y valorar las pruebas aquí promovidas observa en los folios 104 al 110, la inspección judicial practicada y donde la juez dejó constancia de: Al Primero: La ciudadana L.M.C. manifestó ser la administradora y encargada del Condominio del Mercado Principal......... Al Segundo: Los recibos de cocina y comedor nº2 salen a nombre de la ciudadana Rangel, E.M...... Al Tercero: A nombre de la misma E.M.R....... Al Cuarto: Si fueron cancelados los meses de Enero y Febrero a nombre de R.E.M........ Al Quinto: A nombre de L.A.P....... es decir los últimos meses de 2005....

Se observa entonces, que a partir de Enero de 2006 los recibos de condominio salen a nombre de la ciudadana E.M.R. y que el recibo del mes de Diciembre de 2005 por concepto de condominio el recibo salió a nombre de L.A.P.......por tanto, dicha inspección posee pleno valor probatorio. No obstante, se observa que la inspección judicial promovida como prueba no establece relación directa con el objeto de la controversia planteada, sólo establece que no existe deuda por concepto de condominio de la cocina nº2 y comedor del mercado principal y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Valor y mérito jurídico sobre unas cuestiones previas que interpusiera la parte actora de este juicio por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia..... declaradas sin lugar..... las cuales guarda relación directa con este juicio por haber sido demandada su nulidad de venta con Pacto de Retracto y que causan prejuidicialidad a la aquí demandada......

El Tribunal al analizar y valorar esta prueba observa, que la promovente expresa, “...lo promovido guarda relación con este juicio..... y causan prejudicialidad a la aquí demandada....”. Es decir, la promovente e esta prueba pretende que esta Juzgadora decida sobre una prejuidicialidad que no fue opuesta dentro del lapso legal correspondiente como fue, en el lapso de la contestación al fondo de la demanda como lo prevé el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, debo recordarle que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil taxativamente señala:

Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya

admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.

Existen además, razones de orden constitucional que prohíbe decidir sobre la prejudicialidad contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no opuesta oportunamente por la parte demandada, porque se estaría violando el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte actora contenidos en los artículos 26,49 y 257 de nuestra Carta Magna. Además, opuesta esta cuestión previa la parte actora debía manifestar dentro de los cinco (5) días siguientes si conviene en la misma o la contradice y de haberla contradicho, se entendía abierta entonces una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto del juez, y el Tribunal decide en el décimo (10) día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pudieron presentar las partes. En conclusión, la prueba aquí promovida no prospera y se considera impertinente y ASI SE DECIDE.

Quinto

Valor y mérito jurídico sobre una venta con pacto de retracto donde queda plenamente demostrada la simulación de todos estos hechos y todos estos actos donde E.M.R., vende un bien inmueble a M.A.P.R., en la cantidad de Dos Millones Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.2.720.000,oo), y esta misma accionante en este juicio que cursa por este Tribunal hace que en el mismo documento y en el mismo acto y por una cantidad distinta y aún mayor específicamente en Nueve Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.9.860.000,oo) a mí aquí asistida le vendiera nuevamente a ella con la misma figura de venta con pacto de retracto, donde queda plenamente demostrado ciudadano Juez la treta o trampa armada por la actora del presente juicio......

El Tribunal al analizar y valorar la prueba aquí promovida observa que el documento que riela en el folio 14 y 15 del expediente, pose pleno valor probatorio. No obstante, la promovente de esta prueba expresa: “.....donde queda plenamente demostrada ciudadana Juez la treta o trampa armada por la actora del presente juicio.....”, la cual debemos indicar, que el objeto con la que fue promovida esta prueba no posee pertinencia con lo aquí controvertido; por cuanto lo afirmado por la promovente sólo es verificable a través de una sentencia de nulidad de la venta efectuada y suscrita por ambas partes donde se evidencie el acto de simulación, situación se no se corresponde con el presente litigio; por tanto, la prueba aquí promovida no prospera para desvirtuar la pretensión del actor, la cual ya hemos a.y.A.S.D..

Sexto

Valor y mérito sobre dos cheques de gerencia uno del Banco Caroní por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo) de fecha 15 de Marzo de 2005 y otro del Banco del Sur, por la cantidad de Diecinueve Millones de Bolívares (Bs.19.000.000,oo) de fecha 16 de Septiembre de 2005 ambos a nombre de la ciudadana E.M.R., donde incluye el pago de los intereses, capital del dinero prestado, cuyos documentos por ventas con pacto de retracto fueron demandados su nulidad por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia....... e igualmente con cuyos pagos percibidos por la aquí accionante están incluidos los supuestos pagos por cánones de arrendamiento de la cual rechazamos, contradecimos y nos oponemos a cuyos contratos de arrendamiento........

El Tribunal al analizar y valorar las pruebas aquí promovidas observa en los folios 126 al 128, copia fotostáticas de recibos expedidos por el Banco del Sur por la cantidad de Diecinueve Millones de Bolívares (Bs.19.000.000,oo) y, Quince Millones de Bolívares (Bs.15.000.000,oo) del Banco Caroní, los cuales poseen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad legal. No obstante, la revisión exhaustiva del recibo expedido por el Banco del Sur, por la cantidad de Bs.19.000.000.oo, refiere que el cheque de gerencia expedido por esa cantidad fue por orden del Restaurant El Frailejón, C.A, el 16 de Septiembre de 2005, a favor de la ciudadana E.M.R., observándose en el folio 152 al 153, contrato de compra-venta donde la ciudadana E.M.R. vende a J.B.L.R. un local integrante del Mercado Principal, Módulo “A”, suscribiendo dicho contrato el 19 de Septiembre de 2005; igualmente, se observa en la copia fotostática recibo expedido por el Banco Caroní por la cantidad de Bs.15.000.000,oo, el cual reseña: páguese a la orden de E.R.. Emisión cheque de gerencia por la compra de un local, solicitado por Peña R.M.S., de fecha 15 de Marzo de 2005 y en el folio 149 al 150, se observa un contrato de compra-venta donde E.M.R. vende al ciudadano J.B.L.R., el 30 de Marzo de 2005. En tal sentido, no observamos que dichos cheques de gerencia estén referidos al pago de cánones de alquiler o arrendamiento, ni ningún otro concepto, sólo compra de un local; entonces, la prueba aquí promovida no responde o tiene pertinencia con lo aquí controvertido, sino que responde a documentos probatorios de otra naturaleza que ha de resolverse en proceso distinto, en consecuencia la prueba aquí promovida no prospera y ASI SE DECIDE.

Séptimo

Velor y mérito jurídico sobre los depósitos del Banco Interbank a la cuenta corriente Nº0660002341 a favor de la ciudadana E.M.R., según depósito Nº3226747 por un monto d Bs.900.000,oo y otros depósitos al Banco Mercantil a la Cuenta Corriente Nº1672001196 a favor de la ciudadana E.M.R., las cuales se especifican de la siguiente manera: 144693895, por un monto de Bs.1.000.000,oo; Nº341400817 po un monto de Bs.700.000,oo; Nº364316757 por un monto de Bs.200.000,oo; Nº362036209, por un monto de Bs.1.050.000,oo; Nº362020826, por un monto de Bs.2.000.000,oo; Nº362036499, por un monto de Bs.1.050.000,oo; Nº362037528, por un monto de Bs.2.200.000,oo, para un total de de BS.9.100.000,oo.....

El Tribunal al revisar, analizar y valorar las pruebas aquí promovidas consistentes en copias fotostáticas de recibos de depósitos efectuados en el Banco Mercantil y uno realizado en el Banco Interbank, observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad legal en consecuencia, poseen pleno valor probatorio. Sin embargo, se observa que la promovente no informa al Tribunal a qué responden los depósitos realizados a favor de la ciudadana E.M.R., si a lo cánones de arrendamiento que adeuda, como lo informa la demandante, a otros pagos suscritos en los contratos de arrendamiento o a otro pago previsto en otro contrato; porque dichas pruebas responden a la naturaleza contractual distinta a la controversia aquí planteada, en consecuencia, la prueba aquí promovida no prospera y ASI SE DECIDE.

Octava

Valor y mérito jurídico sobre dos (2) recibos llenados con puño y letra de la aquí accionante ciudadana E.M.R., de fecha 16 de Febrero del año 1998 y otro del 16 de Octubre del año1998, donde se refleja claramente ciudadana Juez, el cobro de interses al 10% mensual de las cantidades Bs.200.000,oo y Bs.150.000,oo, a nombre de mi asistida M.A.P.R........

El Tribunal al analizar y valorar las pruebas aquí promovidas observa en el folio 134, dos copias fotostáticas simples de dos recibos de cancelación; dichos recibos poseen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni tachados de conformidad a los artículos 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil. No obstante, la controversia planteada entre las partes es, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago y cobro de Bolívares y no existe otra convención o materia sobre la pertinencia de si los recibos reflejan o no, el cobro de intereses, porque dicha controversia responde a otra materia de naturaleza ordinaria como es, la nulidad y simulación de determinados contratos suscritos entre las partes, que no es el caso bajo análisis. En conclusión, la prueba aquí promovida no tiene pertinencia ni relación con el litigio aquí planteado y ASI SE DECIDE.

Noveno

Valor y mérito jurídico sobre doce (12) recibos de pago en copias fotostáticas... hechos a puño y letra de la accionante E.M.R., los cuales acceden a un valor de Bs.10.000.000,oo. Con estos pagos Ciudadana Juez, queda plenamente demostrado.... que en los contratos simulados por éstos, a lo cual nos oponemos, desconocemos y rechazamos y contradecimos, queda plenamente demostrado que los mismos ascienden a una cantidad de Bs.53.100.000,oo, que le han sido pagados a la aquí accionante E.M.R........

El tribunal al revisar, analizar y valorar las pruebas promovidas observa, que los recibos de pago presentados en copias fotostáticas expedidas por la demandante, ciudadana E.M.R., poseen pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad legal. No obstante, se observa que la promovente afirma: “..... queda plenamente demostrado..... los contratos simulados por ésta.....”. Al respecto, esta Juzgadora debe señalarle, que la controversia planteada y trabada la litis es, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares y no por nulidad y simulación del contrato de venta suscrita por las partes, porque el mismo responde a un proceso y procedimiento distinto. En este sentido, se concluye que las pruebas aquí promovidas no prosperan para desvirtuar lo alegado y probado por la demandante y ASI SE DECIDE.

Décimo

La necesidad, el objeto y la pertinencia de la declaración de los testigos para su promoción y evacuación en el lapso que estipula nuestro ordenamiento legal de los ciudadanos, J.B.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº9.476.207; R.J.C., titular de la cédula de identidad Nº7.767.822; D.O.P.L.C., titular de la cédula de identidad Nº14.589.334; J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº8.041.650 y, Mabelly Abreu Rojas, titular de la cédula de identidad Nº6.336.198.......

El Tribunal entra a analizar y valorar las exposiciones realizadas por los testigos promovidos y evacuados, de conformidad al artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Pasamos entonces, a valorar cada uno de ellos de la siguiente forma:

  1. - J.B.L.C.R., titular de la cédula de identidad Nº9.476.207.

    El Tribunal procedió a dar apertura del acta para recibir la declaración del ciudadano J.B.L.C.R., a quien se le identificó plenamente y a los abogados de la parte demandante. Solicitó el derecho de palabra la aboga Leix T.L., apoderada judicial de la parte demandante y expuso: “..solicito se declare desierto el presente acto pues si bien el Testigo se presentó oportunamente, no así la parte promovente...”. El Tribunal vista la exposición hecha por la parte demandante y visto la manifestación del Alguacil.... es por lo que se declara desierto el presente acto”. En vista de que el acto fue declarado desierto, el Tribunal procede a desechar al testigo promovido por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

  2. - R.J.C., titular de la cédula de identidad Nº7.767.822.

    El Tribunal aperturó el acto y procedió a recibirle la declaración al ciudadano R.J.C., a quien se le identificó plenamente, también la parte demandada y su abogado y, a los apoderados judiciales de la parte demandante, luego se procedió a interrogar al testigo. Esta Juzgadora observa en el acta, que la declaración que realiza el testigo existen contradicciones en los siguientes puntos: ¿Diga el testigo, si es verdad y le consta que entre E.M.R. y M.A.P. ha existido en alguna oportunidad algún contrato de arrendamiento?. Constestó: No, porque ellos son los dueños. Cuando es repreguntado por la apoderada de la parte demandante con la misma pregunta, lo realiza de la siguiente manera: ¿Diga el testigo, si puede asegurar que M.A.P. y E.R., jamás han firmado un contrato de arrendamiento?. Contestó, No.

    También se observa en las demás preguntas lo siguiente: ¿Diga el testigo, si es verdad y le consta y si en algún momento él ha estado presente al momento en que M.A.P.R. haya efectuados pagos a la ciudadana E.M.R.?. Contestó: si, si he estado. En la repregunta, ¿Diga el testigo, con la mayor claridad si ha estado usted presente cada vez que M.A.P. hace pagos a la Señora E.R. y cada vez que la Señora E.R. emite los recibos en constancia del pago y en caso afirmativo manifieste el lugar de esos pagos. Contestó: No siempre no he estado y no he estado cuando hacen los pagos, no siempre.

    En conclusión, se observa que el testigo en sus deposiciones ha incurrido en contradicciones y por ende, no ha dicho la verdad por no conocerla en consecuencia, se le desecha por ser impertinente e ilegal y ASI SE DECIDE.

  3. - D.O.P.L., titular de la cédula de identidad Nº14.589.334.

    El tribunal procede a aperturar el acto para recibirle declaración al ciudadano D.O.P.L., plenamente identificado, así como también a la demandada y su abogado y a los abogados de la parte demandante, luego se procedió a interrogar el testigo. Esta Juzgadora observa que el testigo realizó sus deposiciones sin contradicciones sin embargo, se observa que las preguntas dirigidas al testigo por el abogado de la parte demandada estuvieron dirigidas a probar la existencia de un préstamo de dinero y los pagos efectuados. Al respecto, esta Juzgadora debe indicar que se debe cumplir con lo preceptuado en el Artículo 1387 del Código Civil, que establece:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento.

    En conclusión, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con los artículos 1354 y 1355 del Código Civil, esta Juzgadora procede a establecer que el testigo aquí promovido y evacuado se desechan sus declaraciones por ser impertinente y violatorio del ordenamiento legal establecido y ya a.u.s.y.A. SE DECIDE.

  4. - J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº8.041.650.

    El Tribunal procedió a dar apertura al acto y al recibir la declaración del ciudadano J.A.V., identificado plenamente, así como también, a la parte demandada y su abogado y los apoderados judiciales de la parte demandante, luego se procedió a interrogar al testigo. Esta Juzgadora al analizar la deposición realizada oir el testigo observa, que no presentó contradicciones, sin embargo, las preguntas que le formuló tanto la parte demandada como los abogados de la parte demandante no revela ninguna información pertinente sobre la controversia planteada; sólo se dejó constancia que ciertamente la ciudadana M.A.P. trabaja en la cocina Nº2; en consecuencia, las deposiciones realizadas por este testigo tienen pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

  5. - Abreu Rojas, Marbelly, titular de la cédula de identidad Nº6.336.198.

    El Tribunal procede a aperturar el acto y a recibirle declaración a la ciudadana M.A.R., identificada plenamente, así como también a la parte demandada, asistida de su abogado y los apoderados judiciales de la parte demandante, luego se procedió a interrogar al testigo. Esta Juzgadora observa en el análisis a dicha declaración que la testigo no tuvo contradicciones ni incongruencias en sus deposiciones; sin embargo, es importante tener presente que la evacuación de los testigos deben responder a objetivos como probar hechos narrados en el libelo de la demanda o en su contestación, sobre cuestiones tácticas y no sobre lo que regula el derecho. En tal sentido, el artículo 506 del C.P.C., señala:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Entonces, la parte demandada, en la evacuación del testigo por ella promovido, no debe probar la existencia o inexistencia de una relación contractual con testigos porque nuestro ordenamiento legal lo prohíbe; más aún cuando existe en las actas del proceso instrumentos públicos y privados autenticados que validan lo esgrimido por la demandante en el libelo, sin aún ser desvirtuado por la parte demandada. En consecuencia, aunque las deposiciones del testigo poseen pleno valor probatorio se observó que éstas no tienen relación alguna con lo aquí controvertido por tanto, se desechan por ser impertinentes y ASI SE DECIDE.

    L A D I P O S I T I V A

    En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

Con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana E.M.R. a través de sus apoderados judiciales Leix T.L. y J.P.W., contra M.A.P.R..

Segundo

Se le ordena a la ciudadana M.A.P. entregar los locales comerciales, identificados como cocina Nº2 y área de comedor perteneciente a la cocina Nº2, ubicado en el Mercado Principal del Estado Mérida, y solventes en el pago de los servicios públicos.

Tercero

Se le ordena la ciudadana M.A.P.R. a cancelar los cánones insolutos desde el 05 de Agosto de 2005 al 05 de Marzo de 2006, a razón de Bs.350.000,oo, para un total de Bs.2.800.000,oo, más los cánones que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

Cuarto

Se le condena a la parte demandada a cancelar las costas y costos del presente proceso por resultar totalmente vencida, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente Sentencia se está publicando fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 de la citada Ley Adjetiva, se acuerda y así se ordena Notificar mediante boletas a las partes involucradas en esta litis, para ponerlos en conocimiento que en el día siguiente a que conste en autos la última notificación que se haga, comenzará a contarse el lapso legal establecido para que interpongan los recursos de Ley que crean convenientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA, A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida 20 de Septiembre de 2006.

LA JUEZ

ABG/PLTGA FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA C.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación, se publicó la presente sentencia a la Nueve de la Mañana y se dejó copia.

La Secretaria.

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