Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteReina Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veinticinco de octubre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: PP01-L-2005-000098

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.251.488, de este domicilio.

DEMANDADA: FUNDACIÓN DEL N.D.E.P., en la persona de su representante legal, ciudadana J.F.M..

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados O.J.A.F., J.M.M. y C.D.C.R., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.332, 105.057 Y 66.720 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.T.L., titular de la Cédula de Identidad N° 8.053.754, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 61.986.

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda, por Reclamación de Prestaciones Sociales intentada por la Ciudadana M.E.C. contra la Fundación del N.d.E.P., demanda que fue presentada en fecha 16/05/2005, y corregido el libelo en fecha 25/05/2005, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), fue asignado al Juzgado Primero de Segundo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Aduce el actor que en fecha 16 /04/2000, ingresó a prestar sus servicios para la Fundación del N.P., específicamente en el Centro Educativo Doña P.B.d.B., con el cargo de niñera, bajo la figura de suplencia fija, expresión está utilizada por la institución para desvirtuar la naturaleza del cargo, con un tiempo de duración de tres (3) años 9 meses y 17 días y fue despedida injustificadamente en fecha tres (3) de febrero del 2004, por dicha Institución. Asimismo alega que intentó un procedimiento de reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo en la cual libran notificación a la representante de la Fundación del Niño para que acudiera a conciliar sobre dicho procedimiento de reclamación de diferencia de mis prestaciones sociales y otras incidencias salariales relativas a los salarios mínimos. También señala la actora que el día y hora señalada para la contestación del reclamo compareció ante la Inspectoria del Trabajo sede Guanare, la apoderada judicial a quién le plantearon su reclamación, en la cual solicitó una prorroga para plantear el caso a la Presidenta de la Fundación del Niño y de común acuerdo fijaron una próxima reunión la cual se verificó sin asistencia de representante alguno por parte de la Fundación del Niño por lo que consideraron agotada la vía conciliatoria.

Igualmente reclama la actora que para la fecha de egreso le correspondía la cantidad de Bs. 5.314.371,79 por concepto de pago de prestaciones sociales, los cuales al momento de producirse el despido injustificado, el patrono le canceló por prestaciones sociales un adelanto de la cantidad de Bs. 800.000, oo quedando pendiente por pago de diferencias de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.514.371,79 por conceptos de indemnización por prestaciones sociales, preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidas de los años 2000, 2001, 2002, 2003, aguinaldos, así como las vacaciones y bono de vacaciones fraccionadas y los aguinaldos fraccionados del año 2004 y demás conceptos derivados de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

También reclama la cantidad de Bs. 812.590,35 por concepto de intereses causadas por la cantidad reclamada de Bs. 4.514.371,79 al 12% anual a razón de Bs. 54.172,69 desde el 04/02/2004 hasta el 11/05/2005 y todas las que se sigan venciendo hasta la definitiva.

Reclama la cantidad de Bs. 4.791.946,oo que le debe cancelar la demandada por concepto de diferencias de los montos de salarios mínimos ajustados a la tabla nacional y dejados de percibir desde el 16/04/2000 hasta el 03/02/2004, fecha está en la que se produjo el despido

Asimismo el patrono no podía bajo ningún concepto desmejorar las condiciones de trabajo y hacerle entrega de sus prestaciones sociales mediante la figura de Suplencia, estableciendo un salario mensual de la cantidad de Bs. 60.000, oo cuando no podía devengar un salario inferior a los establecidos en los Decretos Presidenciales de sueldos y salarios mínimos nacionales.

También reclama la cantidad de Bs. 812.590,35 por concepto de intereses causadas por la cantidad reclamada de Bs. 4.514.371,79 al 12% anual a razón de Bs. 54.172,69 desde el 04/02/2004 hasta el 11/05/2005 y todas las que se sigan venciendo hasta la definitiva.

Reclama la actora la cantidad de Bs. 4. 791.946, oo que debe cancelar la demandada por concepto de diferencias de los montos de los salarios mínimos ajustados a la tabla nacional, dejados de percibir por ella desde el 16/04/2000 fecha está de ingreso a la Institución hasta el 03/02/2004, fecha en la que se produjo el despido injustificado, derivado del hecho cierto que desde la fecha del ingreso hasta el 30/09/2003, el salario que le pagaba la demandada era la cantidad de Bs. 60.000,oo mensuales, siendo el salario mínimo la cantidad de Bs. 247.104,oo monto esté que le fueron cancelados solo los salarios correspondientes a los meses de octubre de 2003 hasta febrero de 2004 fecha está del despido injustificado.

Reclama también la actora las costas procesales con la respectiva indexación y estima la demanda en la cantidad de Bs. 10.118.908, oo y a los fines de determinar la cantidad definitiva a pagar con la respectiva indexación y solicita se haga a través de experticia complementaria como parte del fallo, previo informe del Banco Central de Venezuela, desde el 16/04/2000 hasta la total definitiva.

Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 21-09-2005, para que tenga lugar la prolongación de la audiencia dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la parte demandante solicita se abra un lapso de espera a los fines de que se haga presente la parte demandada, se dejó transcurrir dicho lapso sin que se verifique la presencia de la parte demandada, y en consecuencia actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Proceso, el Tribunal deja transcurrir cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda, se da por concluida la audiencia preliminar y se ordena incorporar en este mismo acto las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante la Juez de Juicio.

En fecha 28 de septiembre de 2005, donde consigna el escrito contestando la demanda en los siguientes términos: Es cierto que la actora desempeño el cargo de niñera (suplente) a partir del año 2000, cumpliendo solo eventualidades por lo cual se le cancelaba por día laborado de acuerdo al salario mínimo estipulado para la fecha; igualmente niega, rechaza y contradice la pretensión de la demandante por ser temeraria, impertinente y maliciosa, por cuanto ésta nunca formó parte de la nómina de los trabajadores fijos o contratados de la institución, solo se desempeñó con eventualidades o suplencias en las que cubría al titular del cargo; niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida, por cuanto desde el 06 de enero hasta el día 03 de febrero 2004, solo cumplió con suplencias, niega, rechaza y contradice que la demandada le deba a la actora la cantidad de Bs. 4.514.371,79 por concepto de indemnización por prestaciones sociales, preaviso, vacaciones y bono de vacaciones vencidas, bono de vacaciones fraccionadas, aguinaldos y aguinaldos fraccionados, las costas procesales con sus respectivas indexación, ni ningún otro concepto derivado de la supuesta relación laboral que nunca existió, por cuanto siempre se desempeñó como suplente; niega, rechaza y contradice la pretensión del actor por ser impertinente a la solicitud del pago de los intereses por la cantidad de Bs. 4.514.371,79 y conceptos antes mencionados a razón del 12% anual desde el 16/04/2000 hasta la fecha en que se declare definitivamente la sentencia, por cuanto es temeraria y maliciosa ya que la demandada nunca tuvo una relación patronal laboral con la misma.; niega, rechaza y contradice la pretensión del actor por ser temeraria la solicitud de la cancelación de la cantidad de Bs. 812.090,35 por concepto de intereses causados sobre la cantidad de 4.514.371,79; rechazo, niego y contradigo que la demandada le deba la cantidad de Bs. 4.791.946,oo por concepto de diferencias de los montos de salarios mínimos dejados de percibir desde el 16/04/2000 hasta el 03/02/2004, por cuanto las veces que prestó sus servicios en las institución fué bajo la figura de suplente a los titulares del cargo; y solicito que el demandante sea condenado en costas.

En fecha 29 de Septiembre de 2005, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 103), y recibido en fecha 03/10/2005, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción, (f. 105).

En fecha 04 de Octubre de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas de ambas partes, que cursan desde el folio 106 hasta el folio 107.

En fecha 20 de octubre de 2005, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, comparece la parte demandante y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual.

Expuesto lo anterior, debemos advertir que la parte demandada a pesar de haber comparecido al inicio de este proceso, no comparece a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, y habiéndose considerado privilegio procesal se le dio la oportunidad de contestar la demanda. Asimismo, no asiste a la audiencia de juicio y en consecuencia no participa en el contradictorio de las pruebas traídas a los autos.

Debemos en consecuencia, aplicar los efectos de la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada y tenerla como confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y al respecto, advertimos que hubo admisión de los hechos que ciertamente esos hechos pudo haberlos desvirtuado la parte demandada por algunos de los elementos del proceso y que tuvo la oportunidad para enervar la acción del demandante conforme a dichos elementos del proceso, y no es otra que en la fase de evacuación de las pruebas, oportunidad a la que no concurrió.

En el caso de autos, la parte demandada no comparece a la respectiva audiencia de juicio, y la confesión queda ordenada por la ley, no como una presunción sino como una consecuencia legal y no nos encontramos obligados a verificar si la pretensión es o no es procedente, si son veraces o falsos los hechos, lo que si debemos constatar que la acción no este prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego, decidir ateniéndonos a la confesión acaecida.

El Tribunal para decidir conforme a la confesión, determina que en autos la parte demandada teniendo prerrogativas procesales por vía jurisprudencial, se le dio la oportunidad para contestar la demanda y habiéndolo hecho , no hizo la debida determinación de los fundamentos para negar o rechazar los hechos alegados en el libelo de la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho, deviene de una relación de trabajo y no resultó desvirtuada la pretensión por los elementos del proceso y en consecuencia se declara la confesión de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo y 362 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, y aún decidiendo en base a la confesión declarada, el Tribunal procede a analizar en el ámbito del derecho la pretensión de la actora, y así tenemos:

La parte actora cuando presente el libelo de la demanda acompaña una constancia de trabajo expedida por la Directora de la Fundación del Niño, Centro Educativo Doña P.B.d.B., en la que hacen constar que la ciudadana M.E.C., desde el 16/04/2000 hasta el 03/02/2004, se desempeñó en el cargo de niñera suplente fija en esa institución. Instrumento que fue presentado en original, con sello húmedo. Acompaña también boleta de notificación y copias de actas levantadas en la Inspectoria del Trabajo con sede en Guanare, planillas de cálculo de las prestaciones sociales. El Tribunal aprecia como demostrativo de este cúmulo de pruebas que lo único que quedó comprobado es que la actora prestó servicios en la Fundación del N.C.E.D.P.B.d.B., desde el 16/04/2000 hasta el 03/02/2004, hechos que quedaron admitidos en virtud de la confesión declarada, y debemos tener por admitido y confeso a la parte demandada en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, el lapso de duración, los salarios devengados por la actora desde el día 16/04/2000 hasta el 03/02/2004, que la relación de trabajo perduró en forma indeterminada.

El Tribunal analiza las pruebas promovidas por la parte demandada y observa que los testigos no fueron traídos a la audiencia de juicio; y en cuanto de las pruebas documentales se corresponden a planilla de solicitud de licencias del personal obrero, que cursan desde el folio 84 hasta el folio 99, que en nada son demostrativas de que la actora se desempañara en suplencias para cubrir al titular del cargo y mucho menos fueron suficientes para desvirtuar los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, tampoco demostró la parte demandada una relación de trabajo a tiempo determinado y debemos calificar en consecuencia que el contrato que unió a las partes en está causa es a tiempo indeterminado. Y así se declara.

Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar que la relación de trabajo terminó en una forma distinta al despido injustificado alegado por la actora, ni en fecha distinta a la afirmada por la misma, en consecuencia se establece que la relación de trabajo terminó mediante despido injustificado, en fecha 03/02/2004.

Lo procedente en el caso de autos es: 1) Proceder a calcular las prestaciones sociales hasta la fecha en que término la relación laboral en atención a los salarios señalados por la actora que quedaron admitidos en virtud de la confesión declarada.

No habiendo quedado establecido que se hubiere pagado intereses sobre prestación de antigüedad, ni corrección monetaria, el Tribunal ordena su pago, y el calculo será efectuado en esta misma sentencia.

Habiéndose admitido el salario sobre el cual se calcularan las prestaciones sociales y los otros conceptos reclamados, se procede a elaborar los cálculos en la forma siguiente:

Se realiza el cálculo de la antigüedad del 16/04/2000 al 03/02/2004, 5 días por cada mes laborado, por el salario señalado por la demandante en cada uno de los periodos.

Prestaciones de Antigüedad e Intereses Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

Periodo Días Prest. Salario

Diario Prestación mensual Tasa (%) Total Intereses

16/04/2000

2000

Mayo 6.093,33 0,00 19,04% 0,00

Junio 6.093,33 0,00 21,31% 0,00

Julio 6.093,33 0,00 18,81% 0,00

Agosto 5 6.093,33 30.466,65 19,28% 0,00

Septiembre 5 6.093,33 30.466,65 18,84% 478,33

Octubre 5 6.093,33 30.466,65 17,43% 892,00

Noviembre 5 6.093,33 30.466,65 17,70% 1.368,36

Diciembre 5 6.093,33 30.466,65 17,76% 1.844,16

2001

Enero 5 6.685,74 33.428,70 17,34% 2.267,44

Febrero 5 6.685,74 33.428,70 16,17% 2.595,45

Marzo 5 6.685,74 33.428,70 16,17% 3.080,88

Abril 5 6.685,74 33.428,70 16,05% 3.546,33

Mayo 5 6.685,74 33.428,70 16,56% 4.169,27

Junio 5 6.685,74 33.428,70 18,50% 5.237,33

Julio 5 6.685,74 33.428,70 18,54% 5.846,05

Agosto 5 6.685,74 33.428,70 19,69% 6.853,10

Septiembre 5 6.685,74 33.428,70 27,62% 10.540,29

Octubre 5 6.685,74 33.428,70 25,59% 10.703,24

Noviembre 5 6.685,74 33.428,70 21,51% 9.787,81

Diciembre 5 6.685,74 33.428,70 23,57% 11.574,03

2002

Enero 5 6.700,37 33.501,85 28,91% 15.280,42

Febrero 5 6.700,37 33.501,85 39,10% 22.255,85

Marzo 5 6.700,37 33.501,85 50,10% 30.844,97

Abril 7 6.700,37 46.902,59 43,59% 29.174,37

Mayo 5 8.075,00 40.375,00 36,20% 26.523,30

Junio 5 8.075,00 40.375,00 31,64% 24.946,13

Julio 5 8.075,00 40.375,00 29,90% 25.201,84

Agosto 5 8.075,00 40.375,00 26,92% 24.161,19

Septiembre 5 8.075,00 40.375,00 26,92% 25.608,95

Octubre 5 8.075,00 40.375,00 29,44% 29.625,03

Noviembre 5 8.075,00 40.375,00 30,47% 32.438,92

Diciembre 5 8.075,00 40.375,00 29,99% 33.747,64

2003

Enero 5 8.905,60 44.528,00 31,63% 37.546,88

Febrero 5 8.905,60 44.528,00 29,12% 36.559,03

Marzo 5 8.905,60 44.528,00 25,05% 33.141,99

Abril 9 8.905,60 80.150,40 24,52% 34.027,84

Mayo 5 8.905,60 44.528,00 20,12% 29.836,09

Junio 5 8.905,60 44.528,00 18,33% 28.317,60

Julio 5 8.905,60 44.528,00 18,49% 29.687,21

Agosto 5 8.905,60 44.528,00 18,74% 31.247,60

Septiembre 5 8.905,60 44.528,00 19,99% 34.594,18

Octubre 5 10.524,80 52.624,00 16,87% 30.307,11

Noviembre 5 10.524,80 52.624,00 17,67% 32.965,48

Diciembre 5 10.524,80 52.624,00 16,83% 32.598,75

2004

Enero 5 10.524,80 52.624,00 15,09% 30.300,15

Febrero 10.524,80 0,00 14,46% 3.003,44

Totales 216 1.670.756,19 824.726,02

En cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades dejadas de cancelar que corresponden a la trabajadora por toda la relación de trabajo se calculan en base al último salario señalado por la actora de la siguiente manera:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total Utilidades Total

2001 10.524,80 15 157.872,00 7 73.673,60 15 157.872,00

2002 10.524,80 16 168.396,80 8 84.198,40 15 157.872,00

2003 10.524,80 17 178.921,60 9 94.723,20 15 157.872,00

2004 10.524,80 13,5 142.084,80 8 78.936,00 15 157.872,00

Totales 61,50 647.275,20 31,50 331.531,20 60 631.488,00

Total a pagar 1.610.294,40

En cuanto a los intereses de mora se ordena el pago sobre la cantidad condenada a pagar (Bs. 9.651.716,59) a los cuales se deducen Bs. 800.000,oo, que ha recibido la actora como anticipo de la demandada, resultando a favor de la demandante la cantidad de Bs. 8.851.716,59 cantidad a la cual se calculan los intereses de mora, causados desde el 03/02/2004, fecha en la cual término la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se publique la presente sentencia, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el Juez al que le correspondiere la ejecución, aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses se determinaran considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

En la gráfica que a continuación se detalla:

INTERESES DE MORA

Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo

03/02/04 8.851.716,59

2004

Febrero 14,46% 88.885,99 8.851.716,59

Marzo 15,20% 112.121,74 8.851.716,59

Abril 15,22% 112.269,27 8.851.716,59

Mayo 15,40% 113.597,03 8.851.716,59

Junio 14,92% 110.056,34 8.851.716,59

Julio 14,45% 106.589,42 8.851.716,59

Agosto 15,01% 110.720,22 8.851.716,59

Septiembre 15,20% 112.121,74 8.851.716,59

Octubre 15,02% 110.793,99 8.851.716,59

Noviembre 14,51% 107.032,01 8.851.716,59

Diciembre 15,25% 26.247,80 8.851.716,59

2005

Enero 14,93% 110.130,11 8.851.716,59

Febrero 14,21% 104.819,08 8.851.716,59

Marzo 14,44% 106.515,66 8.851.716,59

Abril 13,96% 102.974,97 8.851.716,59

Mayo 14,02% 103.417,56 8.851.716,59

Junio 13,47% 99.360,52 8.851.716,59

Julio 13,53% 99.803,10 8.851.716,59

Agosto 13,33% 49.163,91 8.851.716,59

Septiembre 12,71% 46.877,22 8.851.716,59

Totales 1.933.497,67 8.851.716,59

En cuanto a la corrección monetaria, se ordena la misma de la cantidad ordenada (8.851.716,59), pagar desde la fecha de la admisión del libelo de la demanda hasta la presente fecha.

Se procede a calcular la Corrección Monetaria a la cantidad de Bs. 8.851.716,59, de la siguiente manera:

IPC ACTUAL = 20/10/2005 = 512,84830 = 1,0656

IPC INICIAL 25/05/2005 481,25347

Bs. 8.851.716,59 x 1,0656 = Bs. 9.432.389,19

Bs. 9.432.389,19. - Bs. 8.851.716,59= Bs. 580.672,60.

En relación con las costas es necesario precisar el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, dispone que: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, y en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que: ”La República no puede ser condenada en costas, aún y cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por Reclamación de Prestaciones Sociales incoada por la Ciudadana M.E.C.G. contra LA FUNDACIÓN DEL N.P..

PRIMERO

En consecuencia se condena a pagar a la FUNDACIÓN DEL N.P. a la ciudadana M.E.C.G., los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 1.670.756,19; por vacaciones la cantidad de Bs. 647.275,20; por bono vacacional 331.531,20; por bonificación de fin de año, fraccionada de los años 2000, al 2003 la cantidad de Bs. 631.488,oo; por diferencia salarial la cantidad de Bs. 4.791.946,oo; por indemnización por despido la cantidad de 927.232,oo; indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 631.488,oo; por intereses sobre prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 824.726,02; por intereses de mora la cantidad de Bs. 1.933.497,67 y por corrección monetaria la cantidad de Bs. 580.672,60 cantidades estas que totalizan la cantidad de Bs. 12.990.612,88 que le corresponden por la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos debidamente señalados en la motiva y especificados en los cuadros de calculo, los cuales fueron también calculados en cuanto a los intereses de mora y corrección monetaria.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Laboral de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio. En Guanare a los Veinticinco (25) días del mes Octubre del año 2.005. Años: 195° y 146°

La Juez,

Abg. R.B.d.G.

La Secretaria

Abg. J.C.

En fecha igual y siendo las 02:32 p.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conste.

Abg. J.C.

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