Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 11 del presente expediente se le dio sólo entrada, se dio por recibida y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes a la demanda de divorcio ordinario interpuesta por la ciudadana E.D.S.C.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 5.201.621, domiciliada en Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial, abogado C.E.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.628 y titular de la cédula de identidad número 16.020.416, en contra del ciudadano E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.506.513, domiciliado en la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.

En el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos hace mención a los siguientes:

• Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano E.V., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguará, Distrito Sucre del Estado Mérida –actualmente- Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día 17 de octubre de 1.973, tal como se evidencia en acta de matrimonio número 54.

• Que una vez contraído el matrimonio los cónyuges establecieron su domicilio en la Calle Arias de la Población de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida.

• Que el día 1 de noviembre de 1.973, el esposo de la parte actora ciudadano E.V. sin explicación alguna tomó todas y cada una de sus pertenencias y le manifestó a la accionante que se marchaba de la casa.

• Que la demandante trató de convencer al demandado por todos los medios para que no se fuera de la casa, que esa no era la solución, pero respondió que no deseaba seguir viviendo con la demandante, porque ya no la quería y no deseaba estar más a su lado.

• Que el demandado se separó del hogar de manera ininterrumpida y prolongada sin razón alguna que justifique tal hecho.

• Que la demandante durante todo el tiempo de matrimonio ha mantenido una conducta intachable.

• Que el ciudadano E.V. ha incumplido gravemente con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia, cohabitación, socorro o protección, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el artículo 185 del Código Civil.

• Que por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda al ciudadano E.V., por divorcio, con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.

• Señaló la dirección donde debe practicarse la citación del demandado e indicó su domicilio procesal.

El Tribunal para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Ahora bien, del libelo de demanda se infiere que la demandante ciudadana E.D.S.C.P., interpone acción por divorcio ordinario, en contra del ciudadano E.V., fundamentándola en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Igualmente este sentenciador observa que de los anexos acompañados al escrito libelar, obra del folio 4 al 9, poder judicial especial conferido por la ciudadana E.D.S.C.P., al abogado en ejercicio C.E.V.R., por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 2 de julio de 2.009, inserto bajo el número 5, Tomo 5, folios 13 al 15 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina, en el cual se establece:

DECLARO: Que confiero Poder Judicial Especial, pero en amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a C.E.V.R., … para que en mi nombre y representación defienda mis derechos e intereses ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos judiciales que puedan presentarse…

De lo anteriormente transcripto se colige que la demandante otorgó un poder especial pero con facultades generales, y en ningún momento le confiere facultad expresa para intentar la acción judicial de divorcio.

En tal sentido, el mencionado poder no contiene la facultad para demandar por divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana, en tal virtud, este Tribunal observa que en sentencia número 901 de fecha 02 de junio de 2.006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, , estableció:

En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…

(Lo subrayado y destacado corresponde al Tribunal)

SEGUNDA

Asimismo, el artículo 191 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

La acción de divorcio y de separación de cuerpos, corresponden exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Con base a la norma anteriormente transcripta, y por ser la acción de divorcio exclusiva de los cónyuges, es necesario que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio aún cuando haya sido conferido para representar en todos los asuntos que le conciernen al poderdante; lo mismo ocurre con respecto a la parte demandada que requiere de un poder especial para ser representado en el juicio de divorcio.

En el caso de marras, por cuanto el poder judicial especial conferido por la ciudadana E.D.S.C.P., al abogado en ejercicio C.E.V.R., es insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre la mencionada ciudadana y el ciudadano E.V., y, en consecuencia la demanda es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder exiguo para demandar por divorcio; motivo por el cual debe declararse inadmisible la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la demanda de divorcio ordinario, interpuesta por la ciudadana E.D.S.C.P., en contra del ciudadano E.V., en orden a lo pautado en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se acuerda la notificación de la accionante.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se refiere a la inadmisibilidad de la demanda, tal circunstancia no impide que la parte actora pueda intentar de inmediato tal acción, ya que sólo debe esperarse el lapso de noventa días, para volver a intentarla, únicamente cuando se produce la perención de la causa o cuando se dan los presupuestos contenidos en las previsiones legales contenidas en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiún días del mes de julio de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09967.

ACZ/SQQ/ymr.

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