Decisión nº 1818 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS”.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de noviembre de 2008, por la abogada Z.M.C.D.A., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana A.Z.G., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la abogada C.C.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.E.M.M., por desalojo de inmueble arrendado, mediante la cual, el mencionado Tribunal, declaró sin lugar el punto previo alegado por la parte demandada, respecto a la falta de cualidad e interés de la parte demandante ciudadano J.E.M.M., con lugar la demanda y ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble sin plazo alguno y a pagar a la parte demandante la cantidad de DIEZ MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.F 10.100,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la decisión fue proferida fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008 (folio 60), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Z.M.C.D.A., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana A.Z.G., parte demandada, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 63), le dio entrada y el curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 eiusdem, fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 64), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el último día del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia los expedientes números 4902 apelación de LOPNA y el 4909 regulación de competencia, los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.465, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.473.591, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y hábil, intentó formal demanda por desalojo de inmueble arrendado contra la ciudadana A.Z.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.018.357, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Narra la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de la demanda que obra a los folios 01 al 05, que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 01-04, del Bloque 08, Edificio 01, de la Urbanización S.M.d. la Ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DÉCIMAS (81,83 m2), constante de cuatro (04) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, un (01) baño y balcón.

Que por razones personales la propiedad legal de dicho inmueble se le trasmitió a un familiar directo de su representado, es decir, a su hermano el ciudadano M.Á.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.551.948, actuando por él su cónyuge la ciudadana A.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.992.932, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2002, bajo el Nº 24, Folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Segundo Trimestre del referido año.

Que en fecha 12 de diciembre de 2003, el ciudadano M.Á.M.M. y su representado ciudadano J.E.M.M., decidieron arrendar el mencionado inmueble, con “…el entendido que los cánones de arrendamiento que se establecieran los usufructuara mi representado: J.E.M.M., por ser el verdadero dueño del inmueble…” (sic).

Que en fecha 12 de diciembre de 2003, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 80, Tomo 84, el ciudadano ILDEMARO MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.199.611, actuando en nombre y representación del ciudadano M.Á.M.M., dio en arrendamiento dicho inmueble a la ciudadana A.Z.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad 8.018.357, estableciéndose en las cláusulas lo siguiente:

(Omissis):…

• La ARRENDATARIA se comprometió a pagar la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES; DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIAVRES (sic) FUERTES (Bs. 250.000,00. Bs.F 250,00), durante los primeros doce (12) meses de vigencia de este Contrato, por mensualidades adelantadas y consecutivas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

• El mencionado canon de arrendamiento lo debía cancelar LA ARRENDATARIA en la Cuenta de Ahorro Nº 0108-0067-61-0200296309, en la Entidad Financiera BANCO PROVINCIAL, a nombre del Titular: J.E. (sic) MORA MORA mi representado.

• El Contrato tendrá plena vigencia a partir del DIA PRIMERO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL TRES (01-12-2003).

• La duración del presente Contrato es por el término de DOCE (12) MESES, contados a partir de la fecha indicada, es decir, la fecha de vencimiento sería el 01 de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (01-12-2004)…

(sic)

Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que en virtud de lo anteriormente expuesto, está plenamente comprobado que la arrendataria ciudadana A.Z.G., antes de firmar el contrato de arrendamiento tuvo pleno conocimiento que el verdadero dueño del inmueble era su representado el ciudadano J.E.M.M., y es así como los depósitos de los cánones de arrendamiento siempre los efectuó en la cuenta de ahorro señalada.

Que en fecha 14 de abril de 2007, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, bajo el Nº 35, folios 286 al 292, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del refirmo año, la ciudadana A.C.R.D.M., actuando en nombre propio y en representación del ciudadano M.A.M.M., dieron en venta a su representado ciudadano J.E.M.M., el inmueble objeto de la presente demanda, constitutito por un apartamento distinguido con el Nº 01-04, del Bloque 08, Edificio 01, de la Urbanización S.M.d. la Ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DÉCIMAS (81,83 m2), consta de cuatro (04) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, un (01) baño y balcón, comprendidos dentro de los siguientes linderos “….NORTE: Con fachada frontal del Edificio 01; SUR: con fachada posterior del Edificio 01; ESTE: Con fachada lateral izquierda del Edificio 01; OESTE: Con pared del apartamento 01-03 del Edificio 01 y pasillo de circulación; Y POR EL TECHO: Con piso de apartamento 02-04; Y POR EL PISO: Con techo del apartamento N 00-04…” (sic).

Manifestó la apoderada judicial de la parte actora, que su representado cuando adquirió el referido inmueble, el contrato de arrendamiento tenía de vigencia cuatro (04) meses.

Que la arrendataria ciudadana A.Z.G., el primer año de vigencia del contrato, cumplió cabalmente con el pago del canon de arrendamiento convenido, pero a partir del año 2005, comenzó a atrasarse en el pago de los meses de febrero, agosto y septiembre del referido año 2005. Igualmente ocurrió con el pago de los meses de abril, junio y julio del año 2006, por tanto, en fecha 07 de agosto de 2006, su representado le comunicó por escrito que le exigía la desocupación del apartamento, por los siguientes motivos:

(Omissis):…

1) Incumplimiento de la cancelación de las mensualidades, con una acumulación continúa hasta de 3 mensualidades.

2) Incumplimiento en la cancelación de los servicios públicos y la cuota mensual de condominio…

(sic).

Que la comunicación por escrito fue suscrita por la arrendataria ciudadana A.Z.G., y su representado en su carácter de arrendador, sin embargo la arrendataria hizo caso omiso a las exigencias hechas por su representado y continuó atrasándose en la cancelación de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, es decir, cinco (05) meses de atraso.

Que a pesar del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, su representado por consideración con la arrendataria, le comunicó verbalmente que a partir del mes de octubre de 2006, se le incrementaría el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), mensuales, actualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 400,00), a lo cual ésta accedió y se comprometió a pagar lo que debía.

Que su representado continuó exigiéndole verbalmente a la arrendataria ciudadana A.Z.G., el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y que le hiciera entrega del inmueble.

Que en fecha 10 de enero de 2007, la arrendataria depositó a la cuenta de su representado la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), actualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 1.500,00), el cual equivalía a la cancelación de seis (06) meses de alquiler, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 250,00), es decir, con ese monto la arrendataria canceló los meses de febrero, agosto, septiembre de 2005, y los meses de abril, junio y julio de 2006.

Que el día 13 de enero de 2007, su representado nuevamente le exigió por escrito a la arrendataria la desocupación del inmueble, por los siguientes motivos:

(Omissis):…

1) Incumplimiento de la cancelación de las mensualidades, con una acumulación de varias mensualidades.

2) Incumplimiento en la cancelación de los servicios públicos, hasta suspensión y pérdida del servicio telefónico.

3) Incumplimiento de cancelación de la cuota mensual de condominio con acumulación de varias mensualidades…

(sic).

Que en vista del incumplimiento de la arrendataria y de la negativa de entregar el inmueble antes identificado, a principios de mayo de 2007, en nombre de su representado le explicó a la arrendataria la situación en que se encontraba, en los siguientes términos:

(Omissis):…

• Que el deposito de los cánones de arrendamiento que había hecho en enero de ese año cubría solamente seis (6) meses de alquiler, hasta Julio del 2006.

• Que a partir del mes de Octubre del Año 2006 el canon de arrendamiento convenido verbalmente se había incrementado en la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, CUATROCIENTOS BOLIAVRES (sic) FUERTES (Bs. 400.000,00. Bs.F 400,00)

• Que para esa fecha se encontraba atrasada en la cancelación del canon de arrendamiento de 2 meses de Agosto, Septiembre del Año 2006, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00), es decir, la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)

• Que debía los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006, TRES (03) meses, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES; nuevo canon convenido.

• Igualmente debía Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del Año 2007, seis (06) meses de canon a razón de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES; nuevo canon convenido…

(sic).

Que la arrendataria ciudadana A.Z.G., se comprometió a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y a pagar puntualmente.

Que en fecha 28 de mayo y 07 de junio de 2007, la arrendataria ciudadana A.Z.G., efectuó dos (02) depósito a la cuenta de su representado por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), cada uno, actualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), lo cual equivale a dos (02) meses de alquiler.

Que la arrendataria ciudadana A.Z.G., debe a su representado por concepto de canon de arrendamiento las siguientes cantidades:

(Omissis):…

1. AGOSTO y SEPTIEMBRE del Año 2006, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00) según conversión monetaria DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERES (Bs.F 250,00) es decir, la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Según conversión monetaria QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500,00)

2. OCTUBRE NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2006 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del Año 2007, es decir, todo el año 2007, que totalizan 15 meses de atraso a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES; (conversión monetaria CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES. BS.F 400,00) da la cantidad de: SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00, SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES Bs.F. 6.000,00).

3. Ciudadana Juez, así mismo debe a mi representado los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de este año en curso 2008 (6 meses) a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00) MENSUALES; da la cantidad de: DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400,00)…

(sic).

Que en razón de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la arrendataria ciudadana A.Z.G., adeuda a su representado veintitrés (23) meses de alquiler, lo cuales suman la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 8.000,00), en consecuencia incumplió con la obligación de pagarle mensualmente a su representado los cánones de arrendamiento indicados.

Que a pesar de todos los requerimientos realizados por su representado hasta la fecha de presentación del referido escrito libelar, el pago de los cánones de arrendamiento y la entrega del inmueble había sido infructuosa.

En el intitulado “PETITORIO”, alegó la apoderada judicial de la parte actora que el plazo fijo de duración del contrato de arrendamiento ya transcurrió íntegramente, y la arrendataria ciudadana A.Z.G., continúa ocupando el inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento, lo cual trae como consecuencia “…la tácita reconducción del contrato, es decir, dicha convención se convirtió a “tiempo indeterminado” de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil…” (sic).

Que por las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente expuestas, demandó a la ciudadana A.Z.G., por desalojo de inmueble, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

(Omissis):…

PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble antes señalado, que viene ocupando en su carácter de ARRENDATARIA, sin plazo alguno, ya que por su falta de pago no tiene derecho de solicitar la prórroga legal, ya que se encuentra incursa en lo estipulado en el Artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y conservación en que lo recibió al momento de la celebración de la convención arrendaticia.

SEGUNDO: En pagar a mi representado la cantidad de: OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 8.900,00), que suman VEINTITRÉS MESES DE ALQUILER (23) contados inclusive a partir del mes de AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2006 cuando el canon de arrendamiento era por la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00; Bs.F 250,00). OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2006. ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del Año 2007; y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL AÑO 2008, más los que siguen generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, reservándome el derecho de a (sic) demandar los posibles daños y perjuicios que se hayan generado por el incumplimiento del respectivo contrato.

TERCERO: Al pago de las costas y costos que se produzcan como consecuencia de la presente acción, prudencialmente calculados por este tribunal…

(sic).

En el intitulado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, solicitó la apoderada judicial de la parte actora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado propiedad de su representado, consistente en un apartamento distinguido con el Nº 01-04, del Bloque 08, Edificio 01, de la Urbanización S.M.d. la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DÉCIMAS (81,83 m2), cuatro (04) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, un (01) baño y balcón.

En el intitulado “DEL DEPOSITO DEL INMUEBLE ARRENDADO EN LA PERSONA DE SU PROPIETARIO”, solicitó la apoderada judicial de la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se ordenara el depósito del inmueble arrendado y secuestrado en la persona de su propietario ciudadano J.E.M.M., tal y como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Mérida, en fecha 14 de abril de 2004, registrado bajo el Nº 35, Folios 286 al 292, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año.

Que de conformidad con el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 123 eiusdem, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida Las Américas y Los Próceres, Sector Las Marías, Residencias M.A., Torre “B”, Piso 7, Apartamento 7-26 (Antiguo Hotel Don Juan)…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se ordenara la citación personal de la ciudadana A.Z.G., en la siguiente dirección “…Avenida Universidad, Hotel Tibisay (aniguo (sic) Cine Tibisay), en Administración, quien labora en la parte administrativa del mencionado Hotel, Ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 29, 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 8.000,00).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó que la presente demanda se admitiera, sustanciara y sentenciara conforme al procedimiento breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente la apoderada judicial de la parte actora fundamentó la presente demandada en el segundo aparte del artículo 1.592, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Junto con el libelo de la demanda la apoderada judicial de la parte actora, produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de cédula de identidad número 10.712.996, correspondiente a la ciudadana C.C.M. (folio 07).

2) Copia simple de constancia de fecha 16 de abril de 2001, emanada del Presidente d el Colegio de Abogados del Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia que la abogada C.C.M., está inscrita en dicho colegio de abogados (folio 08).

3) Copia simple de cédula de identidad número 4.473.591, correspondiente al ciudadano J.E.M.M. (folio 09).

4) Original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 07 de junio de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 54, otorgado por el ciudadano J.E.M.M., a la abogada C.C.M. (folios 10 al 12).

5) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2003, bajo el Nº 80, Tomo 84, mediante el cual el ciudadano ILDEMARO MORA MORA, en nombre y representación del ciudadano M.Á.M.M., dio en arrendamiento a la ciudadana A.Z.G., un inmueble distinguido con el Nº 01-04, del Edificio 01, Bloque 08, de la Urbanización S.M., por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 250,00) (folios 13 al 18).

6) Copia de libreta de cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Provincial signada con el número 0108-0067-61-0200296309, correspondiente al ciudadano J.E.M.M. (folios 19 al 25).

7) Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de abril de 2004, bajo el Nº 35, Folios 286 al 292, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año, mediante el cual la ciudadana A.C.R.D.M., actuando en nombre propio y en representación del ciudadano M.Á.M.M., dio en venta al ciudadano J.E.M.M., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 01-04, del Bloque 08, Edificio 01, de la Urbanización S.M.d. la ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 26 y 27).

8) Copia simple de comunicación de fecha 07 de agosto de 2006, suscrita por el ciudadano J.E.M.M., y dirigida a la ciudadana A.Z.G., en su condición de arrendataria, mediante la cual le solicitó la entrega del inmueble distinguido con el Nº 01-08, del Edificio 01, Bloque 8, de la Urbanización S.M. (folio 28).

9) Copia simple de comunicación de fecha 12 de enero de 2007, suscrita por el ciudadano J.E.M.M., y dirigida a la ciudadana A.Z.G., en su condición de arrendataria, mediante la cual le solicitó la entrega del inmueble distinguido con el Nº 01-08, del Edificio 01, Bloque 8, de la Urbanización S.M. (folio 28).

Por auto de fecha 25 de junio de 2008 (folio 30), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar a la ciudadana A.Z.G., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la resulta de su citación, y diera contestación a la demanda. Finalmente ordenó abrir cuaderno separado de medida de secuestro.

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2008 (folio 32), el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana A.Z.G. (folio 33).

Por diligencia de fecha 23 de julio de 2008 (folio 34), la ciudadana A.Z.G., parte demandada, debidamente asistida por la abogada Z.M.C.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.432, consignó en un (01) folio útil escrito de contestación a la demanda, el cual obra agregado al folio 35, en los siguientes términos:

En el capitulo I, intitulado “FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONANTE”, señaló la parte demandada que “…A tenor del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE para incoar la presente acción, en concordancia col (sic) el ordinal 2 del artículo 346 ejusdem. En efecto: El procedimiento por Desalojo ha sido sustentado con anexión al escrito libelar, mediante un Poder otorgado por el ciudadano J.E.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.473.591, a la Abogada C.C.M., titular de la Cédula de identidad Nº V-10.712.996, Inpreabogado Nº 65.465, consta en Instrumento Poder agregado a los autos a los folios 11 y 12 con vuelto, de fecha 07 de Junio del 2007, facultando a la Abogada antes identificada para Demandarme, en efecto la Demanda en su nombre y representación, existiendo agregado al expediente Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento que suscribí con el Abogado ILDEMARO MORA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.199.611, en nombre y representación del ciudadano M.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.551.948, con el carácter de ARRENDADOR del Inmueble que ocupa y es objeto de la presente Demanda, dicho Contrato de Arrendamiento corre inserto a los folios 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Expediente Nº 9570…” (Omissis).

Que la presente demanda la “…encabeza una persona que no tiene la facultad como Arrendador del inmueble arrendado por lo tanto no puede ser Accionante, no existiendo en el Libelo de la Demanda razón o motivo que justifique tal derecho y titularidad con la cual procede la Parte Actora, es aquí precisamente, Ciudadano Juez, es donde se configura la invocada FALTA DE CUALIDAD DEL ACCIONANTE al no figurar como ARRENDADOR en el Contrato de Arrendamiento el cual lo suscribí con el Abogado ILDEMARO MORA MORA en representación del ciudadano M.A.M.M. y no con el ciudadano J.E.M.M., ciudadano que le otorga Poder a la Abogada C.C.M., para demandarme por Desalojo del Inmueble, es evidente que es procedente y debe prosperar la expuesta y opuesta falta de cualidad que se hace valer, por cuanto el Demandante no es quien figura como ARRENDADOR en el Contrato de Arrendamiento, no siendo titular de los derechos derivados del mencionado documento…” (sic).

En el capitulo II, intitulado “CONTESTACIÓN A LA PROPUESTA DEMANDA”, alegó la parte demandada que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, lo cual comprobará en el decurso probatorio.

Que por lo anteriormente expuesto, rechaza y desconoce tota cantidad exigida en el escrito libelar por la parte actora, por concepto de la pretendida obligación referente al pago de los cánones de arrendamiento, costas y costos procesales.

Finalmente solicitó que el presente escrito se admitiera y en la definitiva se declarara sin lugar la demanda incoada en su contra.

Por diligencia de fecha 23 de julio de 2008 (folio 36), la ciudadana A.Z.G., en su condición de parte demandada, otorgó poder apud acta a las abogadas Z.M.C.D.A. y YOLEIDA T.G.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.432 y 72.179 respectivamente.

En fecha 08 de agosto de 2008 (folio 38), el Juez y Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejaron constancia que siendo el último día para que las partes presentaran escrito de promoción de pruebas, ninguna de las partes consignó escrito de pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Por decisión de fecha 14 de octubre de 2008 (folios 39 al 52), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar el punto previo alegado por la parte demandada, respecto a la falta de cualidad e interés del demandante ciudadano J.E.M.M., declaró con lugar la demanda y ordenó a la parte demandada hacer entrega del inmueble sin plazo alguno y a pagar a la parte demandante la cantidad de DIEZ MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.F 10.100,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente ordenó la notificación de las partes, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis)…

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: En el juicio por desalojo del inmueble arrendado, interpuesto por la abogada en ejercicio C.C.M., actuando en nombre y representación del ciudadano J.E.M.M., en contra de la ciudadana A.Z.G.; la parte actora señaló que es propietario de un inmueble descrito en el escrito libelar; que su hermano ciudadano M.Á.M.M. según documento de fecha 25 de junio de 2.002, le fue transmitida la propiedad del inmueble actuando por él, su cónyuge ciudadana A.C.R.D.M., que por convenimiento con su hermano ciudadano M.Á.M.M. decidieron arrendar el inmueble, quedando entendido que los cánones de arrendamiento los usufructuaria el actor ciudadano J.E.M.M., que en fecha 14 de abril de 2.004, la ciudadana A.C.R.D.M., actuando en nombre y representación de su cónyuge ciudadano M.Á.M.M. le vendieron al actor de manera pura y simple el inmueble constituido por el apartamento objeto de controversia. Que a partir de 2.005, la arrendataria comenzó atrasarse razón por la cual su poderdante le comunicó por escrito la desocupación, que habiendo continuado el atraso en enero de 2.007 el actor nuevamente exigió la desocupación. Concluyó señalando y especificando los meses de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento que suman la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.900,00) y que el mencionado contrato se convirtió en tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil.

Por su parte la demandada de autos contestó la demanda alegando la falta de cualidad del demandante de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y otros hechos ya señalados.

Corresponde al Tribunal determinar si el contrato de arrendamiento en referencia se convirtió o no en un contrato a tiempo indeterminado, la existencia o no de cánones adeudados y la procedencia o no de la falta de cualidad del demandante de autos. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA.

DE LA FALTA DE CUALIDAD:

La parte demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del demandante, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 346 eiusdem, por cuanto la acción de desalojo ha sido sustentada con anexión mediante un poder otorgado por el actor a la abogada C.C.M., quien demanda en su nombre y representación, es decir, que la persona que encabeza la demanda no tiene la facultad de arrendador del inmueble arrendado, por lo tanto no puede ser accionante, ya que el contrato de arrendamiento lo suscribió con el abogado ILDEMARO MORA MORA en representación del ciudadano M.Á.M.M. y no con el ciudadano J.E.M.M., ciudadano quien otorga poder a la abogada C.C.M..

La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por el ciudadano J.E.M.M., quien compró el inmueble arrendado a la ciudadana A.C.R.D.M. y a su esposo M.Á.M.M., según se desprende del documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 14 de abril de 2.004, inserto bajo el número 35, folio 286 al 292, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año. Tal documento público fue anexado conjuntamente con el libelo de la demanda lo que implica que fue opuesto a la parte demandada y el mismo no fue tachado de falsedad por la parte accionada, y a pesar de que, la parte actora no promovió ninguna prueba, tal documento público tiene el valor probatorio de documento público.

En este sentido el Tribunal considera que al ciudadano J.E.M.M., le asistía la cualidad jurídica para demandar a la arrendataria ciudadana A.Z.G., ya que el nuevo propietario del inmueble lo adquirió con todas sus cargas y se convierte en arrendatario, es decir, tenía que cumplir con todas la estipulaciones establecidas en el contrato de arrendamiento.

A este respecto, el autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

  2. la legitimación; y

  3. el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

.

Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

.

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

.

Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente, que la falta de cualidad o interés atribuida a la parte actora, opuesta por la parte demandada no puede prosperar, y por lo tanto, resulta necesario el estudio y análisis de las demás actas procesales que fueron acompañadas con el escrito libelar; pues según lo constatado en autos ninguna de las partes promovió ningún género de pruebas. Así debe decidirse.

TERCERA

DE LOS ANEXOS DOCUMENTALES CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA EN LA QUE SE FUNDAMENTA LA ACCIÓN:

1) Valor y mérito jurídico probatorio del poder especial conferido por el ciudadano J.E.M.M., a la abogada C.C.M..

Observa el Tribunal que a los folios 10, 11 y 12 consta el referido poder conferido por el ciudadano J.E.M.M., quien funge como actor en la presente causa otorgado a la abogada C.C.M., a los fines de que defienda y sostenga sus derechos e intereses en los asuntos judiciales y extrajudiciales, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, bajo el número 9, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ILDEMARO MORA MORA y la ciudadana A.Z.G..

Ha constatado el Tribunal que del folio 13 al 18 corre el mencionado contrato en virtud del cual los ciudadanos ILDEMARO MORA MORA en su carácter de arrendador en nombre y representación del ciudadano M.Á.M.M., propietario del inmueble, cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana A.Z.G. en su condición de arrendataria, el inmueble objeto en controversia, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2.003, bajo el número 80, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A tal documento público consignado en copia fotostática certificada este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de los movimientos bancarios de la cuenta signada con el número 0108 0067 61 0200296309 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano J.E.M.M..

Observa el Tribunal que del folio 19 al 25 corren los referidos movimientos bancarios los cuales no están firmados por ninguna de las partes, pero además están referidos a retiros y abonos, de donde no se pueden evidenciar los alegatos de la parte actora, por lo tanto a tales copias no se les asigna ninguna eficacia probatoria.

4) Valor y mérito jurídico probatorio de documento de venta en propiedad horizontal efectuada por la ciudadana A.C.R.D.M. al ciudadano J.E.M.M..

Constata el Tribunal que a los folios 26 y 27 corre el respectivo documento de venta en virtud del cual la ciudadana A.C.R.D.M., procediendo con el carácter de apoderada general que le fuera otorgado por su cónyuge M.Á.M.M.; declaró que en su nombre y en representación de su cónyuge vendió en propiedad horizontal al ciudadano J.E.M.M. el inmueble objeto en los autos, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de abril de 2.004, bajo el número 35, folio 286 al 292, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

5) Valor y mérito jurídico probatorio de las comunicaciones remitidas por el ciudadano J.E.M.M., a la ciudadana A.Z.G..

Observa el Tribunal que a los folios 28 y 29 rielan sendas notificaciones enviadas por el ciudadano J.E.M.M., en su condición de arrendador, remitidas a la persona de la ciudadana A.Z.G., quien funge como arrendataria del inmueble objeto en controversia. Tales documentos constituidos como privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se dan por reconocidos en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

CUARTA

A.c.f.e.c. bajo examen, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

1) Que en fecha 12 de diciembre de 2.003, fue celebrado contrato de arrendamiento sobre el inmueble en controversia, el mismo fue suscrito entre los ciudadanos ILDEMARO MORA MORA, en su carácter de arrendador en nombre y representación del ciudadano M.Á.M.M., propietario para ese entonces del inmueble en referencia, cedido en calidad de arrendamiento a la ciudadana A.Z.G., en su condición de arrendataria.

2) Que en fecha 14 de abril de 2.004, el actor ciudadano J.E.M.M., compró legítimamente el inmueble objeto de controversia a la ciudadana A.C.R.D.M., quien vendió mediante poder general otorgado por su cónyuge ciudadano M.Á.M.M..

3) Que efectivamente y a todas luces el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente a tiempo determinado se convirtió en indeterminado.

4) Que el arrendador reconoció el pago efectivo de los cánones de arrendamiento de febrero, agosto y septiembre de 2.005, así como también los meses de abril junio y julio de 2.006.

5) Que la arrendataria debe los meses de agosto y septiembre de 2.006 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), que contabilizan QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

6) Que la arrendataria debe los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.006, así como todo el año 2.007, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), todo lo cual totaliza la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000).

7) Que la arrendataria debe igualmente la cantidad de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, más los meses que se sigan generando hasta la entrega del inmueble. Suman la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo) (sic) esto hasta septiembre de 2.008.

8) Que la arrendataria debe pagar la cantidad total de DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 10.100.000,oo) equivalentes a DIEZ MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.100,oo); por concepto de cánones de arrendamiento adeudados.

9) Que la arrendataria debe desalojar el inmueble objeto de controversia, sin plazo alguno y entregarlo completamente libre de bienes y personas en el mismo y buen estado de uso y conservación en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.

Con base a tales argumentos, es por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la demanda de desalojo de inmueble arrendado y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar el punto previo alegado por la parte demandada, respecto a la falta de cualidad e interés del ciudadano J.E.M.M., parte actora en el presente juicio.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara con lugar la acción que por desalojo de inmueble arrendado fue interpuesta por la abogada C.C.M., apoderada judicial del ciudadano J.E.M.M., en contra de la ciudadana A.Z.G..

TERCERO

Se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble sin plazo alguno, completamente libre de personas y bienes en el mismo buen estado de uso y conservación en que lo recibió al momento de la convención del contrato.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad total de DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 10.100.000,oo) o su equivalente, conforme a la familia de monedas vigente, esto es: DIEZ MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.100,oo); por concepto de cánones de arrendamiento adeudados.

QUINTO

Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…” (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado).

Por auto de fecha 14 de octubre de 2008 (folio 53), el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva de la decisión dictada en esa misma fecha, ordenó la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación.

Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2008 (folio 56), el Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que en esa misma fecha, procedió a dejar boleta de notificación librada a la ciudadana A.Z.G.L. o a sus apoderadas judiciales abogadas Z.M.C.D.A. y YOLEIDA T.G.D.B., en la dirección indicada por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2008 (folio 57), el Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que el día 28 de octubre de 2008, procedió a dejar boleta de notificación librada al ciudadano J.E.M.M. o a su apoderada judicial abogada C.C.M., en la dirección indicada por la parte demandante.

Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008 (folio 58), la abogada Z.M.C.D.A., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana A.Z.G.L., parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008 (folio 59), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en el proceso desde el día 29 de octubre de 2008 exclusive, fecha en que constó en autos la última de las notificaciones, hasta el día 03 de noviembre de 2008 inclusive, fecha en que la abogada Z.M.C.D.A., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana A.Z.G., parte demandada, ejerció el recurso de apelación. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido dos (02) días de despacho.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008 (folio 60), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Z.M.C.D.A., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana A.Z.G., parte codemandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2008, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este es el historial de la presente causa.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 03 de noviembre de 2008, por la abogada Z.M.C.D.A., en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana A.Z.G., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de desalojo, fundamentada en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas

.

A su vez, se evidencia que siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la ciudadana A.Z.G., debidamente asistida por la abogada Z.M.C.D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del demandante, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 346 eiusdem y a todo evento, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, alegando la “…INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA en su totalidad, lo cual comprobare en el decurso probatorio de este juicio temerario…” (sic).

En tal sentido, observa esta Alzada que la presente acción de desalojo de inmueble fue intentada por la abogada C.C.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.E.M.M., quien cuatro (04) meses después de la fecha de autenticación del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano ILDEMARO MORA MORA, en representación del ciudadano M.Á.M.M. y la hoy accionada ciudadana A.Z.G. (folios 13 al 18), adquirió de los ciudadanos A.C.R.D.M. y M.Á.M.M., el inmueble objeto de la presente demandada, según se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de abril de 2004, bajo el Nº 35, Folios 286 al 292, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2004, el cual obra agregado a los folios 26 y 27 del presente expediente.

Por tanto, observa esta Alzada que la cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Establecido lo anterior, esta Alzada observa que por ser la cualidad el derecho para ejecutar o sostener determinada acción y el interés la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada, al ciudadano J.E.M.M., le asiste la cualidad jurídica para demandar a la arrendataria ciudadana A.Z.G., por ser el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, el cual lo adquirió con todas sus cargas, convirtiéndose por ende en arrendatario.

Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio sostenido por el a quo, en consecuencia concluye que la falta de cualidad o interés atribuida a la parte actora, opuesta por la parte demandada no puede prosperar y así lo decide.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la acción de desalojo, interpuesta por la abogada C.C.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.E.M.M., arrendador del inmueble objeto de juicio, se observa que la pretensión deducida tiene su fundamento en el literal “a” del artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por el accionante en su petitum, que consagra como causal de desalojo, la falta de pago del canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades sucesivas.

En este orden de ideas encontramos que en los comentarios del autor J.G. sobre la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en referencia al artículo 34, señala los siete casos en que puede demandarse el desalojo del arrendatario, cuando opere el contrato verbal o por tiempo indeterminado, sin embargo considera, que las causales contempladas en el mencionado artículo también se aplicarán a los contratos por tiempo determinado, salvo la segunda causal, “b”, pues si el propietario necesita el apartamento, tendría que esperar el vencimiento del término del contrato más la prórroga legal correspondiente, lo que igualmente ocurre en los casos previstos en la causal “c”, referida a la demolición del edificio.

Comenta el citado autor, que el derecho a pedir el desalojo, de conformidad con la causal “b”, aplica por la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble, de sus hijos, nietos, ascendientes y hermanos, y, si se trata de casos ajustados a la causal “c”, el propietario debe obtener antes, el permiso oficial de demolición o restauración, en virtud de que no basta con su propia afirmación.

Señala, que para los casos contemplados en la causal signada con la letra “d”, del referido artículo, se refiere a los usos deshonestos, indebidos o no autorizados legalmente, como usar el inmueble arrendado para actividades no permitidas por las autoridades competentes.

En referencia a la causal contemplada en el literal “e”, relativo a los deterioros mayores ocasionados por el arrendatario en el inmueble arrendado, considera que hay que distinguir si el daño proviene del uso normal o no, por ejemplo, una obstrucción grave de las tuberías deberá considerarse deterioro normal, salvo que al revisar, se descubriese una variedad de objetos que indicaran otra cosa, y en cuanto a las reformas, tales como tumbar un tabique, añadir un baño, cubrir un balcón, entre otras, lógicamente constituirían causal de desalojo, pero no así, poner rejas, siempre y cuando el diseño sea aprobado por el propietario o que hagan juego con otras que ya se encuentre puestas.

Considera asimismo, que respecto de la violación de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, como causal de desalojo contemplado en el literal “f”, pocos son los edificios que tienen reglamento interno para normar su uso, mediante el cual se establecen normas de convivencia, horarios de fiestas y ruidos, uso de las zonas comunes, cierre de portones, entre otras, y el arrendatario debe respetar las mencionadas disposiciones, pues su incumplimiento grave o reiterado constituye causal de desalojo.

Por último, en referencia a la causal signada con la letra “g” del comentado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la cual procede el desalojo por haber cedido el arrendatario el inmueble arrendado a un tercero, sin permiso escrito del arrendador.

Así, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al analizar los documentos aportados por la parte demandante junto con el escrito libelar, considerando que existía morosidad en el pago de los meses de agosto y septiembre de 2006 -a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.F. 250,00) mensuales-, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, más los meses que se siguieron generando hasta el mes de septiembre de 2008 -a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales-, concluyó que conforme al literal “a” del artículo 34 de la citada Ley especial que regula la materia arrendaticia, la acción de desalojo resultaba procedente, y así la declaró.

Al hilo de las consideraciones que anteceden observa esta Alzada, que la parte demandada, ciudadana A.Z.G., no promovió ni por si ni por intermedio de sus apoderadas judiciales prueba alguna que lograra desvirtuar los señalamientos efectuados por el actor, ni tampoco logró demostrar que efectivamente se encontrara solvente con los cánones de arrendamientos demandados, ni tampoco fundamentó el recurso de apelación ejercido para ante esta Alzada, a los fines de demostrar en que pudo haber fallado la sentencia recurrida, y por tanto, al haber incurrido la arrendataria en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a juicio de quien decide, constituye prueba suficiente para la declaratoria de procedencia de la pretensión deducida. Y así se decide.

En tal virtud, esta Superioridad considera que habiendo valorado el a quo los documentos producidos por la parte actora con el escrito libelar, -valoración que comparte totalmente quien decide-, y por cuanto la parte demandada hoy apelante, no promovió prueba alguna que le favoreciera, el Juez de la primera instancia falló ajustado a derecho, razones suficientes para la confirmación de la sentencia recurrida y la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los señalamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpues¬ta el 03 de noviembre de 2008, por la abogada Z.M.C.D.A., en su carácter de coapode¬rada judicial de la ciudadana A.Z.G., parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de octubre de 2008, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, y, en consecuencia, se declara Con Lugar la acción que por desalojo de inmueble arrendado fuera interpuesta por la abogada C.C.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.E.M.M., contra la ciudadana A.Z.G..

TERCERO

De conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada-apelante.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y las numerosas causas en materia de amparo constitucional que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de enero de dos mil diez.- Años: 200º de la Indepen¬den¬cia y 151º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En…

la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de enero de dos mil once (2011).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Titular,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4934.

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