Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2.008, se admitió la demanda que por desalojo, fue interpuesta por la abogada en ejercicio C.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.465 y titular de la cédula de identidad número 10.712.996, actuando en nombre y representación del ciudadano J.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.473.591, domiciliado en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, en contra de la ciudadana A.Z.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 8.018.357, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 01-04 del bloque 08, Edificio 01 de la Urbanización S.M.d. la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DÉCIMAS (81,83 Mts2) consta de cuatro (4) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, un (1) baño y balcón cuyos linderos y medidas según lo dicho se detallaran más adelante.

2) Que por razones personales la propiedad se la transmitieron a un familiar directo de su representado, su hermano el ciudadano M.Á.M.M., titular de la cédula de identidad número 2.551.948, actuando por él su legítima cónyuge ciudadana A.C.R.D.M., según se evidencia de documento protocolizado de fecha 25 de junio de 2.002.

3) Que en fecha 12 de diciembre de 2.003, por convenimiento con el ciudadano M.Á.M.M. y su representado decidieron arrendar el mencionado inmueble en el entendido que los cánones de arrendamiento los usufructuaria su representado J.E.M.M..

4) Que es así como en esta misma fecha 12 diciembre de 2.003, el ciudadano ILDEMARO MORA MORA, actuando en nombre y representación del ciudadano M.M.M., en su carácter de arrendador suscribió con la ciudadana A.Z.G. un contrato de arrendamiento.

5) Que entre las cláusulas estipuladas en el referido contrato están:

• Que la arrendataria se comprometió a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES; durante doce (12) mensualidades los cinco (5) primeros días de cada mes, los cuales debía cancelar en la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre del titular J.E.M.M..

• Que el contrato tendría vigencia a partir del primero (1) de diciembre de 2.003; con una duración de doce meses, contados a partir de la fecha indicada, es decir la fecha de vencimiento sería el 01 de diciembre de 2.004.

6) Que esta plenamente comprobado que la arrendataria A.Z.G. tuvo conocimiento que el verdadero dueño del inmueble era su representado.

7) Que en fecha 14 de abril de 2.004, la ciudadana A.C.R.D.M., titular de la cédula de identidad número 3.992.932, actuando en nombre y representación del ciudadano M.Á.M.M., dieron a su representado venta pura y simple, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 01-04 del Bloque 08, Edificio 01 de la Urbanización S.M.d.M., Estado Mérida, el cual tiene una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DÉCIMAS (81,83 Mts2) consta de cuatro (4) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, un (01) baño y balcón; con los siguientes linderos: NORTE: Con fachada frontal del Edificio 01; SUR: Con fachada posterior del Edificio 01; ESTE: Con fachada lateral izquierda del edificio 01; OESTE: Con pared del apartamento 01-03 del edificio 01 y pasillo de circulación; POR EL TECHO: Con piso de apartamento 02-04, y POR EL PISO: Con techo del apartamento número 00-04.

8) Que cuando su representado adquirió legalmente el inmueble el contrato de arrendamiento tenía vigencia de cuatro (4) meses.

9) Que la arrendataria el primer año de vigencia de contrato cumplió con el pago del canon de arrendamiento convenido; pero que a partir de 2.005, comenzó atrasarse en el pago del canon específicamente en los meses de febrero, agosto y septiembre. Que así mismo no canceló los meses de abril, junio y julio de 2.006.

10) Que en vista del atraso en fecha 07 de agosto de 2.006, su poderdante le comunicó por escrito la desocupación dado el incumplimiento de la cancelación de las mensualidades con acumulación continua hasta de tres (3) mensualidades y incumplimiento de los servicios públicos y la cuota mensual de condominio.

11) Que la arrendataria hizo caso omiso y continuó atrasándose en la cancelación de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, es decir cinco (5) meses de atraso.

12) Que su representado por consideración a la arrendataria comunicó verbalmente que a partir del mes de octubre de 2.006, se le incrementaría el canon en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) a lo cual se comprometió a pagar.

13) Que su representado continuó exigiendo verbalmente a la arrendataria que pagará los cánones de arrendamiento vencidos y que le hiciera la entrega del inmueble, que es así como el día 10 de enero de 2.007; la arrendataria depositó a la cuenta de su representado la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.0000,oo) equivalentes a la cancelación de seis (6)meses de alquiler, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, cancelando la arrendataria los meses atrasados de febrero, agosto y septiembre de 2.005 es decir tres (3) meses de ese año y los meses de abril, junio y julio de 2.006, tres (3) meses que totalizan seis (6) meses.

14) Que en vista del reiterado atraso el día 12 de enero de 2.007 su representado exigió nuevamente la desocupación del apartamento en vista de incumplimiento en la cancelación de mensualidades, incumplimiento en la cancelación de servicios públicos y cuota mensual de condominio.

15) Que por el incumplimiento de la arrendataria y de la negativa de hacerle la entrega del inmueble, en mayo de 2.007, efectuó una visita a la arrendataria a los fines de explicar una serie de circunstancias a saber tales como:

• Que el depósito de los cánones de arrendamiento que había hecho en enero de ese año cubría solo seis (6) meses de alquiler hasta julio de 2.006.

• Que a partir del mes de octubre de 2.006 el canon de arrendamiento convenido verbalmente se había incrementado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00).

• Que para esa fecha se encontraba atrasada en la cantidad del canon de arrendamiento de 2 meses de agosto y septiembre de 2.006, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00), es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

• Que debía los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.006, tres (3) meses, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, nuevo canon convenido.

• Que igual debía enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.007, que contabilizan seis (6) meses de canon a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, nuevo canon convenido.

16) Que la arrendataria los días 28 de mayo y 07 de junio de 2.007 efectuó un depósito en la cuenta por la cantidad total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), es decir, depósito de dos (2) meses de alquiler.

17) Que en conclusión la arrendataria debe por concepto de alquileres atrasados, vencidos y no pagados los siguientes meses:

• Agosto y septiembre de 2.006, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo).

• Octubre, noviembre y diciembre de 2.006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, es decir, todo el año 2.007, que totalizan quince (15) meses de atraso a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, lo cual totaliza la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000).

• Enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, lo cual da la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.400,00).

• Que la arrendataria debe en suma la totalidad de veintitrés (23) meses vencidos, atrasados y no pagados que suman la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.900,00).

18) Que a pesar de los requerimientos realizados a la arrendataria para que pague y entregue el inmueble, ésta no lo ha hecho.

19) Que el mencionado contrato se convirtió en tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil.

20) Que demandó a la ciudadana A.Z.G., por desalojo de conformidad con lo dispuesto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sea condenada en:

• En el desalojo del inmueble, sin plazo alguno, ya que por su falta de pago no tiene derecho a la prórroga legal, por estar incursa en el artículo 40 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo entregue libre de bienes y personas en el mismo y buen estado de uso y conservación en que lo recibió.

• En pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.900,00) que suman veintitrés meses de alquiler (23) contados inclusive a partir del mes de agosto y septiembre de 2.006, cuando el canon era por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES mensuales (Bs. 250.000,oo), octubre, noviembre y diciembre de 2.006. Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008; más los que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, reservándose el derecho a demandar los posibles daños y perjuicios que se hayan generado por el incumplimiento del respectivo contrato.

• Al pago de las costas y costos.

21) Solicitó el decreto de medida de secuestro del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 01-04 del bloque 08, edificio 01 de la Urbanización S.M.d. está ciudad de Mérida, Estado Mérida, el cual tiene una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DÉCIMAS (81,83 Mts2) constante de cuatro (4) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, un (01) baño y balcón cuyos linderos y medidas fueron descritos.

22) Que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos, solicitó el depósito del inmueble arrendado y secuestrado en la persona del propietario, tal y como consta del documento protocolizado en fecha 14 de abril de 2.004.

23) Señaló su domicilio procesal y suministró la dirección de la demandada ciudadana A.Z.G..

24) Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 8.900,00).

25) Solicitó de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la demanda sea sustanciada por el Procedimiento Breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

26) Fundamentó su acción en los artículos 1.592 aparte 2do, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Consta del folio 7 al 29 anexos documentales que acompañan el escrito libelar aducido.

Obra al folio 35 escrito de contestación de la demanda producido por la demandada ciudadana A.Z.G., asistida por la abogada Z.M.C.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.432 y titular de la cédula de identidad número 8.047.146, en virtud del referido escrito señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Alegó la falta de cualidad del demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento, por cuanto la acción de desalojo fue interpuesta mediante un poder otorgado por el actor a la abogada C.C.M., quien demanda en su nombre y representación, es decir, que la persona que encabeza la demanda no tiene la facultad de arrendador del inmueble arrendado, por lo tanto no puede ser accionante, ya que el contrato de arrendamiento lo suscribió con el abogado ILDEMARO MORA MORA, en representación del ciudadano M.Á.M.M. y no con el ciudadano J.E.M.M., ciudadano que le otorga poder a la abogada C.C.M., no siendo titular de los derechos derivados del mencionado contrato.

  2. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido de los términos de la demanda y su petitorio.

  3. Alegó la inexistencia de la obligación demandada en su totalidad.

  4. Negó, rechazó y desconoció toda cantidad exigida por el accionante por concepto de la pretendida obligación referente al pago de los cánones de arrendamiento, las costas y costos procesales.

Consta al folio 38 nota secretarial emitida por esta instancia judicial en virtud de la cual se dejó constancia que las partes no comparecieron ni por si por medio de apoderado judicial a consignar escrito de promoción de pruebas.

Para decidir el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: En el juicio por desalojo del inmueble arrendado, interpuesto por la abogada en ejercicio C.C.M., actuando en nombre y representación del ciudadano J.E.M.M., en contra de la ciudadana A.Z.G.; la parte actora señaló que es propietario de un inmueble descrito en el escrito libelar; que su hermano ciudadano M.Á.M.M. según documento de fecha 25 de junio de 2.002, le fue transmitida la propiedad del inmueble actuando por él, su cónyuge ciudadana A.C.R.D.M., que por convenimiento con su hermano ciudadano M.Á.M.M. decidieron arrendar el inmueble, quedando entendido que los cánones de arrendamiento los usufructuaria el actor ciudadano J.E.M.M., que en fecha 14 de abril de 2.004, la ciudadana A.C.R.D.M., actuando en nombre y representación de su cónyuge ciudadano M.Á.M.M. le vendieron al actor de manera pura y simple el inmueble constituido por el apartamento objeto de controversia. Que a partir de 2.005, la arrendataria comenzó atrasarse razón por la cual su poderdante le comunicó por escrito la desocupación, que habiendo continuado el atraso en enero de 2.007 el actor nuevamente exigió la desocupación. Concluyó señalando y especificando los meses de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento que suman la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.900,00) y que el mencionado contrato se convirtió en tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil.

Por su parte la demandada de autos contestó la demanda alegando la falta de cualidad del demandante de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y otros hechos ya señalados.

Corresponde al Tribunal determinar si el contrato de arrendamiento en referencia se convirtió o no en un contrato a tiempo indeterminado, la existencia o no de cánones adeudados y la procedencia o no de la falta de cualidad del demandante de autos. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA.

DE LA FALTA DE CUALIDAD:

La parte demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del demandante, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 346 eiusdem, por cuanto la acción de desalojo ha sido sustentada con anexión mediante un poder otorgado por el actor a la abogada C.C.M., quien demanda en su nombre y representación, es decir, que la persona que encabeza la demanda no tiene la facultad de arrendador del inmueble arrendado, por lo tanto no puede ser accionante, ya que el contrato de arrendamiento lo suscribió con el abogado ILDEMARO MORA MORA en representación del ciudadano M.Á.M.M. y no con el ciudadano J.E.M.M., ciudadano quien otorga poder a la abogada C.C.M..

La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por el ciudadano J.E.M.M., quien compró el inmueble arrendado a la ciudadana A.C.R.D.M. y a su esposo M.Á.M.M., según se desprende del documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 14 de abril de 2.004, inserto bajo el número 35, folio 286 al 292, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año. Tal documento público fue anexado conjuntamente con el libelo de la demanda lo que implica que fue opuesto a la parte demandada y el mismo no fue tachado de falsedad por la parte accionada, y a pesar de que, la parte actora no promovió ninguna prueba, tal documento público tiene el valor probatorio de documento público.

En este sentido el Tribunal considera que al ciudadano J.E.M.M., le asistía la cualidad jurídica para demandar a la arrendataria ciudadana A.Z.G., ya que el nuevo propietario del inmueble lo adquirió con todas sus cargas y se convierte en arrendatario, es decir, tenía que cumplir con todas la estipulaciones establecidas en el contrato de arrendamiento.

A este respecto, el autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

  2. la legitimación; y

  3. el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

.

Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

.

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

.

Con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente, que la falta de cualidad o interés atribuida a la parte actora, opuesta por la parte demandada no puede prosperar, y por lo tanto, resulta necesario el estudio y análisis de las demás actas procesales que fueron acompañadas con el escrito libelar; pues según lo constatado en autos ninguna de las partes promovió ningún género de pruebas. Así debe decidirse.

TERCERA

DE LOS ANEXOS DOCUMENTALES CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA EN LA QUE SE FUNDAMENTA LA ACCIÓN:

1) Valor y mérito jurídico probatorio del poder especial conferido por el ciudadano J.E.M.M., a la abogada C.C.M..

Observa el Tribunal que a los folios 10, 11 y 12 consta el referido poder conferido por el ciudadano J.E.M.M., quien funge como actor en la presente causa otorgado a la abogada C.C.M., a los fines de que defienda y sostenga sus derechos e intereses en los asuntos judiciales y extrajudiciales, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, bajo el número 9, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Tal documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ILDEMARO MORA MORA y la ciudadana A.Z.G..

Ha constatado el Tribunal que del folio 13 al 18 corre el mencionado contrato en virtud del cual los ciudadanos ILDEMARO MORA MORA en su carácter de arrendador en nombre y representación del ciudadano M.Á.M.M., propietario del inmueble, cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana A.Z.G. en su condición de arrendataria, el inmueble objeto en controversia, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2.003, bajo el número 80, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A tal documento público consignado en copia fotostática certificada este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de los movimientos bancarios de la cuenta signada con el número 0108 0067 61 0200296309 del Banco Provincial, a nombre del ciudadano J.E.M.M..

Observa el Tribunal que del folio 19 al 25 corren los referidos movimientos bancarios los cuales no están firmados por ninguna de las partes, pero además están referidos a retiros y abonos, de donde no se pueden evidenciar los alegatos de la parte actora, por lo tanto a tales copias no se les asigna ninguna eficacia probatoria.

4) Valor y mérito jurídico probatorio de documento de venta en propiedad horizontal efectuada por la ciudadana A.C.R.D.M. al ciudadano J.E.M.M..

Constata el Tribunal que a los folios 26 y 27 corre el respectivo documento de venta en virtud del cual la ciudadana A.C.R.D.M., procediendo con el carácter de apoderada general que le fuera otorgado por su cónyuge M.Á.M.M.; declaró que en su nombre y en representación de su cónyuge vendió en propiedad horizontal al ciudadano J.E.M.M. el inmueble objeto en los autos, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de abril de 2.004, bajo el número 35, folio 286 al 292, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del referido año. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

5) Valor y mérito jurídico probatorio de las comunicaciones remitidas por el ciudadano J.E.M.M., a la ciudadana A.Z.G..

Observa el Tribunal que a los folios 28 y 29 rielan sendas notificaciones enviadas por el ciudadano J.E.M.M., en su condición de arrendador, remitidas a la persona de la ciudadana A.Z.G., quien funge como arrendataria del inmueble objeto en controversia. Tales documentos constituidos como privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se dan por reconocidos en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

CUARTA

A.c.f.e.c. bajo examen, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

1) Que en fecha 12 de diciembre de 2.003, fue celebrado contrato de arrendamiento sobre el inmueble en controversia, el mismo fue suscrito entre los ciudadanos ILDEMARO MORA MORA, en su carácter de arrendador en nombre y representación del ciudadano M.Á.M.M., propietario para ese entonces del inmueble en referencia, cedido en calidad de arrendamiento a la ciudadana A.Z.G., en su condición de arrendataria.

2) Que en fecha 14 de abril de 2.004, el actor ciudadano J.E.M.M., compró legítimamente el inmueble objeto de controversia a la ciudadana A.C.R.D.M., quien vendió mediante poder general otorgado por su cónyuge ciudadano M.Á.M.M..

3) Que efectivamente y a todas luces el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente a tiempo determinado se convirtió en indeterminado.

4) Que el arrendador reconoció el pago efectivo de los cánones de arrendamiento de febrero, agosto y septiembre de 2.005, así como también los meses de abril junio y julio de 2.006.

5) Que la arrendataria debe los meses de agosto y septiembre de 2.006 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), que contabilizan QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

6) Que la arrendataria debe los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.006, así como todo el año 2.007, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), todo lo cual totaliza la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000).

7) Que la arrendataria debe igualmente la cantidad de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, más los meses que se sigan generando hasta la entrega del inmueble. Suman la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,oo) esto hasta septiembre de 2.008.

8) Que la arrendataria debe pagar la cantidad total de DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 10.100.000,oo) equivalentes a DIEZ MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.100,oo); por concepto de cánones de arrendamiento adeudados.

9) Que la arrendataria debe desalojar el inmueble objeto de controversia, sin plazo alguno y entregarlo completamente libre de bienes y personas en el mismo y buen estado de uso y conservación en que lo recibió al momento de la celebración del contrato de arrendamiento.

Con base a tales argumentos, es por lo que este Tribunal debe declarar con lugar la demanda de desalojo de inmueble arrendado y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar el punto previo alegado por la parte demandada, respecto a la falta de cualidad e interés del ciudadano J.E.M.M., parte actora en el presente juicio.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara con lugar la acción que por desalojo de inmueble arrendado fue interpuesta por la abogada C.C.M., apoderada judicial del ciudadano J.E.M.M., en contra de la ciudadana A.Z.G..

TERCERO

Se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble sin plazo alguno, completamente libre de personas y bienes en el mismo buen estado de uso y conservación en que lo recibió al momento de la convención del contrato.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad total de DIEZ MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 10.100.000,oo) o su equivalente, conforme a la familia de monedas vigente, esto es: DIEZ MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.100,oo); por concepto de cánones de arrendamiento adeudados.

QUINTO

Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de octubre de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. 09570.

ACZ/SQQ/jvm.

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