Decisión nº 5018 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 23 de agosto de 2011, se recibió en este Tribunal, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en original, expediente signado con el número 10241 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos E.N.C. y Á.R.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.727.659 y 15.356.672, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 17 de agosto de 2011, que declaró inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta por el recurrente, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 24 de agosto de 2011 (folio 124), este Juzgado, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales le dio entrada al expediente y acordó que resolvería lo conducente dentro del lapso de 30 días.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

De inmediato pasa este Juzgado a pronunciarse previamente respecto de su compe¬tencia para conocer en segunda instancia del presente a.c., a cuyo efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional a los tribunales superiores en grado, para conocer de las pretensiones de a.c. interpuestas contra actuaciones judiciales, señalando que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: E.M.M. y D.G.R.M.), la cual, de conformi¬dad con el artículo 335 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante para las otras Salas del M.T., así como para los demás Tribunales de la República, estableció el régi¬men de compe¬tencia para conocer de las solicitudes de a.c., determinando en forma expresa la competencia de los Juzgados Supe¬riores para conocer de las apelaciones contra las sentencias definitivas que en este tipo de procedimientos, dicten los Tribunales de Primera Instancia, señalando al efecto lo siguiente:

(omissis):…

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los ex¬presados en los números anteriores, siendo los Superio¬res de dichos tribunales quienes conocerán las apelacio¬nes y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(sic) (Resaltado de esta Alzada).

En el caso de autos, al haber sido dictado el fallo que resolvió la solicitud de amparo, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, actuando en ejercicio de su competencia material y territorial, específicamente en un p.d.a. constitucional, siendo este Tribunal, superior en grado de aquél, por tener atribuida competencia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en aplicación del criterio vinculante contenido en el fallo parcialmente transcri¬to supra, en armonía con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta claro que este órgano jurisdiccional es competente para conocer en apelación, de las pretensiones de a.c. intentadas por ante los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente, y así se declara.

III

ANTECEDENTES

La solicitud de amparo objeto del recurso de apelación bajo estudio, se inició mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2011, (folios 01 al 04), por los ciudadanos E.N.C. y Á.R.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 23.727.659 y 15.356.672, debidamente asistidos por la abogada D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.469, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

En el escrito introductivo de la instancia, los solicitantes del amparo en resumen expusieron que, el primero de los nombrados es socio de la Sociedad Mercantil inicialmente constituida como Expresos Horizonte Compañía de Responsabilidad Limitada, inscrita su acta constitutiva por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 1979, bajo el N° 41, Tomo 4-A y posteriormente transformada en Expresos Horizonte C.A., mediante acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 16 de agosto de 2010, bajo el N° 1, Tomo 12-A, cuyo objeto es la explotación del ramo de transporte en general, tanto de carga como de pasajeros.

Que el segundo de los nombrados se ha venido desempeñando en la mencionada sociedad bajo la figura de afiliado.

Que el ciudadano Á.R.G.C., ha trabajado de forma ininterrumpida desde hace aproximadamente quince meses como afiliado del ciudadano E.N.C., en la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., con el vehículo clase autobús, marca Volvo, Tipo Colectivo, color Crema y Multicolor, serial de carrocería YVMKC16MA027732, serial de motor THD101KC54949343, placa 6065A7V y destinado al uso de transporte público, distinguido en la Sociedad con el N° 33, prestando el servicio de transporte público en la ruta de El Chivo-El Vigía-Maracaibo, en su condición de profesional del volante y constituyendo esa actividad, su única fuente de ingresos, con la cual cancelaba un aporte al ciudadano E.N.C., quien también obtenía un beneficio económico.

Que en su condición de socio afiliado, ha dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad como al Reglamento Interno.

Que en fecha 1° de junio de 2001, los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., dirigieron una comunicación al ciudadano E.N.C., haciendo de su conocimiento que a partir de la entrega de la misma, su afiliado, el ciudadano Á.R.G.C., quedaba expulsado de la empresa, motivado a la difamación e injuria hacia la junta directiva.

Que en la mencionada comunicación no se señalaron los hechos de manera concreta, los cuales supuestamente fueron constitutivos de la conducta difamatoria e injuriosa del ciudadano Á.R.G.C., ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron realizadas, lo cual constituye una evidente violación del derecho a la defensa, en razón de la imprecisión en cuanto al hecho de sancionar, aunado al hecho de que el reglamento interno de la Sociedad establece las faltas a sancionar, la graduación de las mismas y el procedimiento a seguir, el cual se inicia por escrito para acordar la apertura del procedimiento, con orden de notificación al infractor, para que dentro de los tres días hábiles siguientes proceda a dar contestación también por escrito, contra la imputación, celebrándose al quinto día hábil siguiente la audiencia ora en Asamblea General Extraordinaria con la Junta Directiva, como Juzgado Colegiado, donde expondría el presunto infractor sus argumentos de defensa y oída su exposición, se emitiría el pronunciamiento dentro de los días hábiles siguientes, el cual sería publicado en la cartelera de la empresa y una copia de la misma se le entregaría al interesado, pudiendo ejercer el recurso de reconsideración dentro de los dos días hábiles siguientes a la publicación, como lo establecen los artículos primero, segundo y quinto de dicho Reglamento, todo lo cual fue omitido por los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., puesto que la comunicación a la que hace referencia no reúne los requisitos de un acto de naturaleza decisoria contra el cual pueda ser ejercido recurso alguno, debido a la prescindencia total y absoluta de requisitos tanto de forma como de fondo y la carencia de convocatoria y notificaciones antes referidas.

Que la conducta asumida por los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., a cargo de los ciudadanos J.A.D.F., L.O.T.J., M.M.N., P.J.P. y L.O.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.083.692, 18.814.566, 12.405.725, 3.371.643 y 9.029.247, respectivamente, con el carácter de Presidente, Secretario de Organización, Secretaria de Finanzas, Vocal 2 y Vocal 1, domiciliados en El Vigía Municipio A.A.d.E.M., en relación a la expulsión del ciudadano Á.R.G.C., sin el procedimiento previsto en el reglamento Interno de la Sociedad, les conculcó de manera inmediata y directa sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no disponiendo de una vía breve, sumaria y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debido a que la relación que los une con la sociedad no es laboral -para que sus directivos puedan expulsar al referido ciudadano de la empresa de manera unilateral-, por el contrario, es societaria con el ciudadano E.N.C., disponiendo de los mismos derechos y obligaciones y el ciudadano Á.R.G.C., es afiliado de éste.

Que si la relación fuera laboral se podría acudir al procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y si se hubiera dado cumplimiento al señalado procedimiento, se hubiese ejercido el recurso de reconsideración previsto en el Reglamento Interno de la Sociedad, por lo que, contra la decisión recurrida por la vía del amparo no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, ningún medio de impugnación breve y sumario, por ello es que de conformidad con los artículos 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuden a la vía del amparo, contra los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., ciudadanos J.A.D.F., L.O.T.J., M.M.N., P.J.P. y L.O.A., conforme con lo dispuesto en los el artículo 27 eiusdem y 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, restituyendo al ciudadano Á.R.G.C., en la actividad laboral que venía ejerciendo en la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., en virtud de los perjuicios que se les están ocasionando.

Señalaron como domicilio procesal la avenida 14, entre calles 3 y 4, edificio Renny, primer piso, local 3, de El Vigía y cono dirección de los agraviantes el Terminal de Pasajeros de El Vigía, oficina de Expresos Horizonte C.A.

Como medios probatorios acompañaron al escrito libelar, copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 24 de abril de 1979; copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la mencionada sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 16 de agosto de 2010; copia simple de su Reglamento Interno y original de la correspondencia de fecha 1° de junio de 2001.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2011 (folios 26 al 29), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenó la corrección de los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2011 (folio 32), la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de los querellantes, procedió a corregir los defectos y omisiones señalados por el tribunal mediante auto de fecha 15 de junio de 2011, señalando: “…a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, restituyendo al ciudadano Á.R.G.C., en la actividad económica que venía ejerciendo en la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., en virtud de los perjuicios que se les están ocasionando…”. (sic).

Por auto de fecha 22 de junio de 2011 (folio 33 al 35), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, consideró que la corrección ordenada se había realizado debidamente y de manera oportuna, por lo cual, admitió la acción de amparo ordenando su sustanciación.

Por acta de fecha 15 de agosto de 2011 (folios 98 al 100), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, previa citación de los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., así como del Representante del Ministerio Público, dejó constancia escrita de la audiencia constitucional.

Mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2011 (folios 105 al 119), el a quo declaró INADMISIBLE la solicitud de a.c. interpuesto por los ciudadanos E.N.C. y Á.R.G.C. contra los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C. A.

Este es el historial de la presente solicitud de a.c..

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta y planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente señalados, corresponde a esta Superioridad determinar si el fallo recurrido, se encuentra o no ajustado a derecho, de lo cual dependerá que el mismo sea confirmado, modificado, revocado o anulado.

Encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la referida solicitud, procede este Tribunal a proferir la sentencia en los términos que se señalan a continuación:

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de agosto de 2011 (folios 105 al 119), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, pronunció su sentencia en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):

…. III

Planteado en estos términos el problema judicial, su resolución se debe abordar en dos aspectos: 1) Analizar previamente al pronunciamiento de fondo –de manera incidenter tantum-- es decir, sólo para a los fines de resolver el presente caso, si entre el ciudadano Á.R.G.C., y la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., existe una relación laboral, y 2) Emitir pronunciamiento acerca de la presunta violación del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso al ciudadano E.N.C., quien se afirma socio de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., y 2) [sic]

A los fines de determinar si las partes lograron demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, defensas y excepciones este Juzgador, debe descender a las actas que integran el presente expediente, para enunciar, analizar y valorar el acervo probatorio que consta en ellas, para lo cual se observa:

Junto con su escrito de a.c., los peticionantes produjeron los instrumentos siguientes:

1) Acta constitutiva de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folios 5 al 12, copia fotostática simple de documento constitutivo de la empresa EXPRESOS HORIZONTE COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, distinguida con las siglas “EXPRESOS HORIZONTE CRL” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1979, con el Nro. 41, tomo 4-A, la cual tiene por objeto la explotación del ramo del transporte general, transporte de pasajeros, carga y todo lo concerniente al transporte terrestre, cuyo domicilio principal es en la ciudad de S.B.M.C.d.E.Z..

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática simple instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la constitución de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, distinguida con las siglas “EXPRESOS HORIZONTE CRL”, fecha de inscripción, objeto social y estatutos sociales de dicha empresa.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C.A.

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 13 al 21, copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C.A, celebrada el día 08 de julio de 2010, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 16 de agosto de 2010, con el Nro. 1, Tomo 12-A, cuyos puntos a tratar fueron los siguientes: 1.- Transformación de la empresa “EXPRESOS HORIZONTE CRL” a compañía anónima; 2.- Aumento de capital social de la empresa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000,00); 3.- Nombramiento de la Junta Directiva y el Comisario de la empresa; y 4.- reforma total del documento constitutivo de la empresa.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una copia fotostática simple instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la transformación de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, distinguida con las siglas “EXPRESOS HORIZONTE CRL” a compañía anónima EXPRESOS HORIZONTE C.A.; así como el domicilio, objeto social, duración, capital social y estatutos sociales de dicha empresa.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Reglamento interno de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C. A.

Este Juzgador observa, que obra a los folios 22 al 24 del presente expediente, copia fotostática simple de reglamento interno de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C. A., que “…rige el comportamiento y modos de proceder de los asociados entre si, y en cuanto a terceros de la empresa mercantil “Expresos horizonte” c.a (sic)…” el cual contiene tres capítulos denominados: CAPITULO I: Del funcionamiento de la compañía y de las conductas de los asociados; CAPITULO II: De las sanciones; CAPITULO III: Del procedimiento sancionatorio; y las disposiciones finales.

Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de documento privado, de naturaleza distinta a los que se indican el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de allí que, aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente por la contraparte carecen de valor probatorio.

En consecuencia, la copia fotostática simple del reglamento interno de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C.A. promovido por la parte querellante, el cual, se trata de una copia simple de un documento privado, por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Comunicación de fecha 01 de junio de 2011.

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, obra al folio 25, original de comunicación sin número de fecha 01 de junio de 2011, dirigida al ciudadano E.N.C., por la Junta Directiva de la empresa EXPRESOS HORIZONTE C.A, y suscrita por los ciudadanos J.D., L.T., M.N., P.P. y L.O.A., y se evidencia sello húmedo de la sociedad mercantil, la cual, en su parte pertinente señala: “…la presente es para hacer de su conocimiento, (sic) queda expulsado de la empresa como afiliado el ciudadano: A.R.G.C. con la unidad Nº 33, desde la entrega de la misma y pasar para firmar los documentos de traspaso del Autobús (sic) a nombre del Señor (sic). Motivo: por difamación e injuria hacia la junta directiva…”

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la notificación al ciudadano E.N.C., de la decisión de la Junta Directiva de la empresa EXPRESOS HORIZONTE C.A, de expulsar de dicha sociedad al afiliado Á.R.G.C., unidad Nro. 33 “…y pasar para firmar los documentos de traspaso del Autobús (sic) a nombre del Señor (sic). Motivo: por difamación e injuria hacia la junta directiva…”

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante produjo, el medio de prueba siguiente:

ÚNICO: Documento privado.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, obra a [sic] al folio 101, original de documento privado suscrito por los ciudadanos E.N.C., en su carácter de patrón y Á.R.G.C., en su carácter de conductor, el cual en su parte pertinente establece:

Entre Yo (sic), E.N.C., como ACCIONISTA de la empresa Expresos Horizonte C.A, (…) en adelante se denominara (sic) PATRONO, y A.R.G.C. (…) quien en adelante se denominará EL TRABAJADOR, COMO CONDUCTOR. Quienes han convenido de mutuo acuerdo celebrar el siguiente contrato por tiempo indeterminado. PRIMERA: El contrato se inicia el día 01 de Enero (sic) del 2011. SEGUNDA: EL TRABAJADOR prestara (sic) el servicio como chofer al PATRONO a nivel urbano y extraurbano. TERCERA: el pago a EL TRABAJADOR será el correspondiente a 20% de cada salida. CUARTA: EL PATRONO Y EL TRABAJADOR en el momento de cambio de patrono o viceversa deben pasa (sic) por oficina e informar. QUINTA: EL TRABAJADOR, declara aceptar en todos los términos las condiciones de este contrato quedando entendido que su pago total es el mencionado en la cláusula TERCERA del presente contrato…

Ahora bien, con respecto a este medio probatorio la apoderada judicial de la parte querellante en la audiencia constitucional del presente procedimiento, expuso: “…Aun cuando desconozco la autenticidad de la firma estampada al pie del documento producido por la parte agraviante, del mismo no se evidencia una relación laboral aunque sea el calificativo que se le da, si no (sic) un contrato de naturaleza mercantil denominado cuenta en participación…”.

De la trascripción anterior se evidencia que la representación judicial de la parte contra quien se produjo el instrumento, negó su autoría, motivo por el cual, en aplicación de los artículos 445 y siguientes, correspondía a la parte que lo hizo valer probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo y, en su defecto, la de testigos, lo cual, no fue realizado por dicha parte.

En consecuencia, el instrumento privado indicado supra carece de valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal para decir observa:

Se intenta la presente pretensión de a.c., por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley….”

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    En el presente caso, los pretensores de tutela constitucional aducen que los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”, les violaron su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en fecha en fecha 01 de junio de 2011, dirigieron una comunicación escrita al ciudadano E.N.C., donde le participaron que “… su afiliado, A.R.G.C., quedaba expulsado de la empresa a partir de la entrega de la misma, motivado a Difamación e Injuria hacía (sic) la Junta Directiva,…”, y en dicha comunicación, “…no se señalaron los hechos concretos, constitutivos de la conducta difamatoria e injuriosa (…) no reúne los requisitos de un acto de naturaleza decisoria, contra el cual puede ser ejercido recurso alguno, debido a la prescindencia total y absoluta de requisitos tanto de forma como de fondo….”, con lo cual los miembros de la junta directiva omitieron cumplir con el reglamento interno de la sociedad mercantil.

    Por su parte, los señalados como agraviantes, niegan que se hubiere violado algún derecho al ciudadano E.N.C., pues, “… de la comunicación a él dirigida no se desprende que se le esté impidiendo el derecho de participación societaria…”, y en cuanto, al ciudadano Á.R.G.C., señalan que el amparo es improcedente, por cuanto, “…es un trabajador dependiente de E.N.C. y si la junta directiva de EXPRESOS HORIZONTE C.A., como patrono mediato lo despidió le queda abierto el procedimiento pertinente e idóneo por ante la jurisdicción laboral, bien sea en sede administrativa o jurisdiccional,...”

    Planteado en estos términos el problema judicial, su resolución se debe abordar en dos aspectos: 1) Analizar previamente al pronunciamiento de fondo –de manera incidenter tantum-- es decir, sólo para a los fines de resolver el presente caso, si entre el ciudadano Á.R.G.C., y la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., existe una relación laboral, y 2) Emitir pronunciamiento acerca de la presunta violación del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso al ciudadano E.N.C., quien se afirma socio de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A.

    En cuanto al primer aspecto a juzgar, se observa:

    Para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones.

    Sobre el particular, la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    Artículo 65 [:] Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (caso: DIPOSA), estableció:

    … la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXIII (163) pp. 761 al 774)

    Como se observa, sentadas las anteriores premisas, se establece la presunción de existencia de una relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, presunción que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

    En el presente caso, en su escrito de a.c. el ciudadano Á.R.G.C., relata, que: “…ha venido trabajando en forma ininterumpida desde hace aproximadamente quince meses como afiliado del primero nombrado, E.N.C., en la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”, con el vehículo Clase: AUTOBUS; Marca: VOLVO; Tipo: COLECTIVO; Color: CREMA Y MULTICOLOR; Serial de Carrocería YV31MKC16MA027732; Serial del Motor THD101KC54949343, matriculado con las Placas: 6065A7V y destinado al Uso: Transporte Público, distinguido en la sociedad con el Nº 33, presentado el servicio de transporte en la ruta de Chivo-Vigía-Maracaibo (sic), en su condición de profesional del volante y constituyendo esa actividad su única fuente de ingresos y con el producto de su actividad cancelaba un aporte al primero de los nombrados, quien también obtenía un beneficio económico …”.

    Como se observa, de la trascripción anterior, el ciudadano Á.R.G.C., afirma que presta un servicio personal al ciudadano E.N.C., en la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A.

    Dicha afirmación, no fue contradicha en la oportunidad de la audiencia constitucional por la parte querellada, por el contrario, adujo dicha parte, que entre el ciudadano Á.R.G.C. y el ciudadano E.N.C., existe una relación laboral, tal como lo demuestra el contrato de trabajo, que en original produjo en esa audiencia, y a su vez, que entre el ciudadano Á.R.G.C. y la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C. A., existe una relación laboral.

    De las afirmaciones de hecho explanadas en el escrito de amparo y en la audiencia constitucional, resultó un hecho no controvertido, y por tanto excluido del debate probatorio, la prestación del un servicio personal, por el ciudadano Á.R.G.C., “… en la ruta de Chivo-Vigía-Maracaibo (sic), en su condición de profesional del volante …”, al ciudadano E.N.C. y a la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A.

    De manera que, en aplicación de la presunción legal de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, supra trascrito, tal relación entre los ciudadanos Á.R.G.C., E.N.C. y la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C. A., debe presumirse, salvo prueba en contrario, como una relación de trabajo.

    Así las cosas, quien pretenda destruir tal presunción, debe alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de tal relación laboral, en virtud que, en aplicación del artículo 1.397 del Código Civil, quien tiene a su favor la presunción legal esta dispensado de toda prueba.

    En el caso bajo estudio, en la oportunidad de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte querellante, pretendió desvirtuar tal presunción legal, al afirmar los hechos siguientes: 1) Que, de la instrumental producida por la parte querellada, “… no se evidencia una relación laboral aunque sea el calificativo que se le da, si no un contrato de naturaleza mercantil denominado cuenta en participación,…”; 2) Que, “… el ciudadano A.G., es el propietario del vehículo que conduce como se desprende de la participación agregada al folio 25 del expediente, suscrita por los agraviantes ya que la actividad de transporte terrestre es un acto objetivo de comercio como lo establece el ordinal noveno del articulo 2 del Código de Comercio. Quedando claro que la relación no es laboral si no mercantil…”

    En cuanto a la primera afirmación, a saber: 1) Que, de la instrumental producida por la parte querellada, “… no se evidencia una relación laboral aunque sea el calificativo que se le da, si no un contrato de naturaleza mercantil denominado cuenta en participación,…”. Este Tribunal, para decidir observa:

    De conformidad con el artículo 359 del Código de Comercio: “La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio. Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes”.

    Por su parte, según el artículo 364 eiusdem: “Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito”

    Según las normas antes trascritas, la asociación en participación se prueba por escrito.

    En el presente caso, aún cuando la parte accionante alega que la relación existente entre el ciudadano Á.R.G.C., “… como afiliado del primero nombrado, E.N.C., en la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”,…”, es de naturaleza mercantil, no promueve ningún medio de prueba escrito, que así lo demuestre.

    En consecuencia, no resultó desvirtuada la presunción legal de existencia de una relación de trabajo, que pesa sobre dicha relación, al alegar que se trata de una relación mercantil. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la segunda afirmación, a saber: 2) Que, “… el ciudadano A.G., es el propietario del vehículo que conduce como se desprende de la participación agregada al folio 25 del expediente, suscrita por los agraviantes ya que la actividad de transporte terrestre es un acto objetivo de comercio como lo establece el ordinal noveno del articulo 2 del Código de Comercio. Quedando claro que la relación no es laboral si no mercantil …”. Este Tribunal observa:

    De conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre: “Se considerará propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

    De la interpretación literal de la norma antes trascrita, resulta claro, que el propietario de un vehículo automotor es quien figure como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras.

    En el presente caso, la parte accionante pretende demostrar la propiedad del ciudadano Á.R.G.C., sobre el vehículo que conduce en la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., Clase: AUTOBUS; Marca: VOLVO; Tipo: COLECTIVO; Color: CREMA Y MULTICOLOR; Serial de Carrocería YV31MKC16MA027732; Serial del Motor THD101KC54949343, matriculado con las Placas: 6065A7V, distinguido con el Nro. 33, con un instrumento privado carente de eficacia probatoria para demostrar quién figura como adquirente del mencionado vehículo en el Registro Nacional de Vehículos.

    En consecuencia, este Juzgador no le confiere valor probatorio para demostrar la alegada propiedad del ciudadano Á.R.G.C., sobre el identificado vehículo automotor. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al argumento hecho en la misma audiencia constitucional, por la parte accionante, al aducir a su favor que: “…la actividad de transporte terrestre es un acto objetivo de comercio como lo establece el ordinal noveno del articulo 2 del Código de Comercio. Quedando claro que la relación no es laboral si no mercantil …”.

    En efecto, según el ordinal 9no. del artículo 2 del Código de Comercio: “Son actos de comercio ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente: (…) 9º- El transporte de personas o cosas por tierra, ríos o canales navegables…”

    Ahora bien, según el artículo 104 de la Ley de Transporte Terrestre: “El servicio de transporte terrestre público colectivo en rutas urbanas, suburbanas e interurbanas será prestado, previa autorización otorgada por la autoridad competente, según el caso, por personas jurídicas cuyo objeto social principal sea el transporte terrestre público en la modalidad respectiva, de conformidad con lo previsto en la ley”.

    Asimismo, el encabezamiento del artículo 105 eiusdem, señala: “El servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, podrá ser prestado:

    1. Directamente por la autoridad administrativa competente.

    2. Por intermedio de personas jurídicas debidamente autorizadas por la autoridad administrativa competente.

    3. Por intermedio de personas naturales en la modalidad individual….

    (subrayado del tribunal)

    Según, el artículo 117 ídem:

    El servicio de transporte terrestre público de personas, modalidad individual, es aquel donde el usuario y la usuaria fija el lugar de destino y se realiza sin sujeción a rutas. Las características y tipología de las unidades, incluyendo los taxis y moto taxis, serán las establecidas en las Normas del Sistema Nacional de Calidad. Las condiciones y requisitos para otorgar la autorización del servicio se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

    Queda prohibido el uso de vehículos destinados al transporte terrestre público de personas, modalidad individual, para prestar el servicio en la modalidad colectivo y viceversa. (subrayado del tribunal)

    De la interpretación concordada y sistemática de las normas antes trascritas, resulta que, en efecto, el trasporte de personas es un acto de comercio. Cuando se trata de transporte público colectivo, en rutas urbanas, suburbanas e interurbanas será prestado, previa autorización otorgada por la autoridad competente, según el caso, por personas jurídicas cuyo objeto social principal sea el transporte terrestre público en la modalidad respectiva.

    En el caso del transporte público de pasajeros, el mismo será prestado, por intermedio de personas naturales sólo en la modalidad individual, que es aquella, donde el usuario y la usuaria fija el lugar de destino y se realiza sin sujeción a rutas.

    En el presente caso, tal como lo afirman los propios accionantes de a.c., en su escrito cabeza de autos, el ciudadano Á.R.G.C., “… ha venido trabajando en forma ininterumpida desde hace aproximadamente quince meses como afiliado del primero nombrado, E.N.C., en la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”, con el vehículo Clase: AUTOBUS; Marca: VOLVO; Tipo: COLECTIVO; Color: CREMA Y MULTICOLOR; Serial de Carrocería YV31MKC16MA027732; Serial del Motor THD101KC54949343, matriculado con las Placas: 6065A7V y destinado al Uso: Transporte Público, distinguido en la sociedad con el Nº 33, presentado el servicio de transporte en la ruta de Chivo-Vigía-Maracaibo (sic), en su condición de profesional del volante…”

    Como se observa, de la propia declaración de la parte accionante, el servicio de trasporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, en el presente caso, en la modalidad individual, sino en la modalidad colectivo, sujeto a las rutas El Chivo-El Vigía-Maracaibo, el cual, sólo puede ser prestado por personas jurídicas cuyo objeto social principal sea el transporte terrestre público.

    Según se evidencia, de la CLÁUSULA SEGUNDA, del acta constitutiva de sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”, previamente analizada, el objeto de la misma, es la “… explotación del ramo de transporte en general, transporte de pasajeros, carga y todo lo concerniente al transporte terrestre, pero especialmente se dedicará al transporte colectivo extraurbano de pasajeros…”

    Del análisis anterior resulta evidente, que el servicio prestado por el ciudadano Á.R.G.C., “… como afiliado del primero nombrado, E.N.C., en la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”,…”, en los términos antes expuestos, es un acto de comercio para la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., más no para el ciudadano Á.R. CARRIZO. ASÍ SE DECIDE.-

    De otra parte, para la demostración de la propiedad del ciudadano Á.R.G.C., sobre el vehículo automotor que conducía, distinguido con el Nro. 33, antes identificado, la representante judicial de los querellantes promovió, en el desarrollo de la audiencia constitucional, la prueba de posiciones juradas, en la persona de cada miembro de la junta directiva, no obstante, dicho medio de prueba, no fue admitido, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la parte promovente, no manifestó estar dispuesta a absolverlas recíprocamente.

    Analizados detenidamente los medios de prueba producidos por la parte accionante, con la finalidad de desvirtuar la presunción legal de la existencia la relación laboral, entre el ciudadano Á.R.G.C., “… como afiliado del primero nombrado, E.N.C., en la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”,…”, se puede concluir que los mismos fueron insuficientes para tal fin.

    Como corolario de lo anterior, este Juzgador de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecer la consecuencia que se deriva de tal norma jurídica, motivo por el cual, tiene por plenamente probada, la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, entre el ciudadano Á.R.G.C., “… como afiliado del primero nombrado, E.N.C., en la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”,…”,

    Determinada la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Á.R.G.C., “… como afiliado del primero nombrado, E.N.C., en la sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”,…”, si aquel consideró que fue expulsado o despedido de manera injustificada por la Junta Directiva de la tantas veces mencionada sociedad, pudo acudir al procedimiento de estabilidad en el trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, seguido ante las Inspectorías del Trabajo o ante los órganos jurisdiccionales con competencia laboral, el cual constituye una vía eficaz para restablecer los derechos denunciados como infringidos.

    En consecuencia, a juicio de quien sentencia, el ciudadano Á.R.G.C., antes identificado, disponía de una vía breve, sumaria y eficaz, para restablecer su situación jurídica presuntamente infringida. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al segundo aspecto a juzgar, referido al pronunciamiento acerca de la presunta violación del derecho constitucional a la defensa y el debido proceso al ciudadano E.N.C., este Juzgador observa:

    En su escrito de a.c., el ciudadano E.N.C., afirma que es socio de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., pero es el caso, que el fecha 01 de junio de 2011, los miembros de la junta directiva de dicha sociedad, le dirigieron una comunicación escrita, donde le participaron que “… su afiliado, A.R.G.C., quedaba expulsado de la empresa a partir de la entrega de la misma, motivado a Difamación e Injuria hacía (sic) la Junta Directiva,…”, y en dicha comunicación, “…no se señalaron los hechos concretos, constitutivos de la conducta difamatoria e injuriosa (…) no reúne los requisitos de un acto de naturaleza decisoria, contra el cual puede ser ejercido recurso alguno, debido a la prescindencia total y absoluta de requisitos tanto de forma como de fondo….”, con lo cual los miembros de la junta directiva omitieron cumplir con el reglamento interno de la sociedad mercantil, produciéndole la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

    De conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio:

    A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

    La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.

    Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea, con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.

    Como se observa, de la interpretación literal de la norma antes trascrita, contra las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, todo socio puede hacer oposición ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

    En el presente caso, según se evidencia de la CLÁUSULA QUINTA, del acta constitutiva de sociedad mercantil “EXPRESOS HORIZONTE C.A.”, previamente analizada, el ciudadano E.N.C., es socio [sic] dicha sociedad mercantil.

    Asimismo, de la lectura de tal acta de asamblea extraordinaria de la tantas veces mencionada sociedad mercantil, especialmente de su CLÁUSULA OCTAVA, se puede constatar que la administración de la compañía estará a cargo, de una Junta Directiva.

    Así las cosas, si el ciudadano E.N.C., consideraba que la decisión de la junta directiva de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., de expulsar “… de la empresa como afiliado el ciudadano: A.R.G.C. con la unidad Nº 33, desde la entrega de la misma y pasar para firmar los documentos de traspaso del Autobús (sic) a nombre del Señor (sic). Motivo: por difamación e injuria hacia la junta directiva…”, que le fue participada según comunicación de fecha 01 de junio de 2011, era manifiestamente contraria a los estatutos, reglamento interno o a la Ley, en su carácter de socio de dicha sociedad mercantil, debió acudir al procedimiento previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, para hacer oposición y solicitar la suspensión de la misma.

    En consecuencia, a juicio de quien sentencia, el ciudadano E.N.C., antes identificado, disponía de una vía breve, sumaria y eficaz, para restablecer su situación jurídica presuntamente infringida. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    Establecido lo anterior, este Juzgador observa:

    El artículo 6 ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo: (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

    Según sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO BRACHO GRAND (caso: Restaurant Mimaycack) estableció las condiciones bajo las cuales opera el amparo, al respecto dijo:

    La Sala ha afirmado que al Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

    Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

    1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. (negrilla del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXX (180). (Caso: Restaurant Mimaycack, C. A. en amparo), pp. 406 al 409),

    En igual sentido, la misma Sala en sentencia de fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA (caso: F. Guzmán) señaló:

    ... la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida. (...)

    Los razonamientos anteriores suponen el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado, pues, como ya ha establecido en anteriores oportunidades esta Sala, la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión o reparar el perjuicio causado a los derechos y garantías constitucionales, previstos en los distintos textos normativos, en atención a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios…

    (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay T. CLXXIII (173) Nro. 91-01, pp. 280-281)

    Como se observa, según los precedentes jurisprudenciales antes trascritos, los cuales son de aplicación vinculante para este Tribunal de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando los pretensores de tutela constitucional disponen de una vía o medio procesal idóneo para reparar el presunto perjuicio causado a sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no pueden utilizar el a.c. para lograr el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley.

    En el caso de la presente pretensión de a.c., los ciudadanos Á.R.G.C. y E.N.C., en su carácter de trabajador y socio de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE, C.A., disponen en la Ley de medios procesales idóneos y eficaces, para reparar los presuntos perjuicios que les produjo la decisión de la Junta Directiva de la mencionada sociedad mercantil, motivo por el cual, no debió acudir al [sic] la vía extraordinaria del a.c..

    En tal sentido, en aplicación a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la que, aún cuando la acción de amparo se hubiere admitido, puede declararse inadmisible al momento de resolver sobre el fondo, cuyo tenor es el siguiente:

    … a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción;…

    (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXIII (173). 26 de enero de 2001. Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Caso: M.L.C. C.A. en amparo, pp. 256 y 257)

    Este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, actuando en sede constitucional, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará INADMISIBLE, el presente a.c.. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE el presente a.c. interpuesto por los ciudadanos E.N.C. y Á.R.G.C., venezolanos, mayores de edad, casado y soltero, cedulados con los Nros. 23.727.659 y 15.356.672, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., contra los miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EXPRESOS HORIZONTE C. A., inscrita ante el citado Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 2010, con el Nro. 1, Tomo 12-A, ciudadanos J.A.D.F., L.O.T.J., M.M.N., P.J.P. y L.O.A., venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 8.083.692, 18.814.566, 12.405.725, 3.371.643 y 9.029.247, respectivamente, con el carácter de Presidente, Secretario de Organización, Secretaria de Finanzas, Vocal 2 y Vocal 1, en su orden, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso.

    De conformidad, con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que los accionantes hayan actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

    Por las mismas razones antes expuestas, este Tribunal de conformidad con el artículo 33 eiusdem, exonera de costas a la parte accionante. (Las negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado). (Los corchetes son de este Juzgado).

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal, para conocer de la apelación de la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta y encontrándose la presente causa en estado de decidir en segunda instancia la querella, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

    Del análisis del contenido del escrito libelar, de la diligencia de subsanación

    .y de la documentación producida, debe este juzgador analizar pormenorizadamente si se evidencia de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el ordinal 5to., como fuera sostenido por el Juez de la recurrida y tal como lo ha establecido la reiterada y pacífica doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de verificar si en el presente caso, la acción de amparo se encuentra incursa en la citada causal, de lo cual dependerá que el fallo impugnado bajo el recurso de apelación sea confirmado, revocado o anulado.

    Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., dirigida contra los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., a cuyo efecto observa:

    De lo expuesto por los recurrentes en su solicitud se evidencia, que el acto impugnado en amparo considerado como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, es la decisión tomada por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., referida a la expulsión del ciudadano Á.R.G.C., quien es afiliado del ciudadano E.N.C., por difamación e injuria contra la referida Junta Directiva, lo cual perturba la actividad económica que venía desempeñando el primero de los nombrados.

    Mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2011, el a quo declaró inadmisible la solicitud de amparo interpuesta y declarada como fue la competencia de este juzgador para conocer en segundo grado de jurisdicción de la presente acción de a.c., seguidamente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento, sobre si tal acción se encuentra o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales o, en aquellas establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

    En virtud que los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c. constituyen materia de eminente orden público, le es dable al juzgador que conozca del juicio, exami¬narlos y declarar su falta, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, incluso como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

    En consecuencia, procede seguidamente esta Superioridad, con la referida facultad ex novo de reexaminar todas las actuaciones procesales, a pronun¬ciar¬se sobre admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta en el caso de especie, de cuyo resultado depen¬derá que la sentencia recurrida sea confirmada, modificada, revocada o anulada en tal sentido considera:

    El amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

    "Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitu¬cionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos."

    Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

    "Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella".

    De los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

    Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala, que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

    Por ello, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha esta¬blecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., en el juicio de A.D.M. contra Presi¬dente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Políti¬co Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, es¬table¬ció:

    "(omissis)…

    El señalado carácter extraordinario resulta indispensa¬ble si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el orde¬na¬miento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o proce¬dimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumpli¬miento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

    En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se reve¬laren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

    Asimismo, en sentencia de fecha 03 de noviembre 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se pronunció en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5to., de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    (Omissis):…

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta, corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:

    La acción de a.c. que dio origen al presente recurso de apelación se interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 867/99 del 5 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se le comunicó a la empresa accionante que adeudaba la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.499.285,78) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, conforme a la averiguación con fines fiscales constante en Acta Fiscal nº DH-089/99/A.C.F., y mediante la cual se impuso a la mencionada empresa una multa por un monto de dieciséis millones novecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.999.571,56), equivalente al doble del tributo requerido, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 81 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de a.c., para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.

    Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (omissis)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

    10.-Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

    Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

    .

    De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

    ...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

    .

    En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

    Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

    Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

    En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

    Por último, es necesario advertir que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al conocer la acción de amparo erró al declarar improcedente la acción interpuesta, pues en ningún momento se entró a dilucidar la situación de fondo de la misma, razón por la cual, con base en los razonamientos expuestos, debió declararla inadmisible, por lo que, esta Sala, con fundamento en las razones antes expuestas, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma, en los términos del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide”. (sic)

    Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: G.J.G.T., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:

    (Omissis): …

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

    Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de a.c., a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    .

    Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

    (omissis)

    (…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

    .

    El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

    No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

    De manera que, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de a.c..

    En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic) (Negritas propias de esta Alzada)

    En conclusión, conforme al criterio sostenido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la pretensión de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también, que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

    Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut supra, y, en consecuencia, en atención a sus postulados, procede a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., a cuyo efecto observa:

    Tal como se expresó anteriormente en este fallo, de lo expuesto por los quejosos, ciudadanos E.N.C. y Á.R.G.C., debidamente asistidos por la abogada D.C.L., en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, así como de la diligencia de subsanación cuya síntesis se realizó anteriormente, se evidencia que la acción propuesta en el sub lite, es la autónoma de a.c. contra la decisión tomada por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., que acordó la expulsión del ciudadano Á.R.G.C., quien es afiliado del ciudadano E.N.C., por difamación e injuria contra la referida Junta Directiva, lo cual perturba la actividad económica que venía desempeñando el primero de los nombrados.

    Consta de los autos, que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo bajo estudio, los quejosos alegan la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitaron se restablezca la situación jurídica infringida, restituyendo al afiliado Á.R.G.C., en la actividad económica que venía ejerciendo en la sociedad mercantil Expresos Horizonte C.A., y que de esta manera cese la violación de sus derechos constitucionales.

    Observa quien decide, que en el escrito introductorio de la instancia, los recurrentes alegan que el ciudadano E.N.C., es socio de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., cuyo objeto es la explotación del ramo de transporte en general, tanto de carga como de pasajeros.

    Que el ciudadano Á.R.G.C., se ha venido desempeñando en la mencionada sociedad mercantil bajo la figura de afiliado.

    Que el ciudadano Á.R.G.C., ha trabajado de forma ininterrumpida desde hace aproximadamente quince meses como afiliado de ciudadano E.N.C., en la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., con el vehículo clase autobús, marca Volvo, Tipo Colectivo, color Crema y Multicolor, serial de carrocería YVMKC16MA027732, serial de motor THD101KC54949343, placa 6065A7V y destinado al uso de transporte público, distinguido en la Sociedad con el N° 33, prestando el servicio de transporte público en la ruta de El Chivo-El Vigía-Maracaibo, en su condición de profesional del volante y constituyendo esa actividad, su única fuente de ingresos, con la cual cancelaba un aporte al ciudadano E.N.C., quien también obtenía un beneficio económico.

    Que en fecha 1° de junio de 2001, los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., dirigieron por escrito una comunicación al ciudadano E.N.C., donde hicieron de su conocimiento que su afiliado, el ciudadano Á.R.G.C., quedaba expulsado de la empresa a partir de la entrega de la misma, motivado a la difamación e injuria hacia la junta directiva.

    Que en la mencionada comunicación no se señalaron los hechos de manera concreta, los cuales supuestamente fueron constitutivos de la conducta difamatoria e injuriosa proferida por parte del ciudadano Á.R.G.C., ni las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron realizadas.

    Que la conducta asumida por los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., en cuanto a la expulsión del ciudadano Á.R.G.C., sin el procedimiento previsto en el reglamento interno de la sociedad, les conculcó de manera inmediata y directa el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual no disponen de una vía breve, sumaria y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Que de conformidad con los artículos 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuden a la vía del amparo, contra los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., ciudadanos J.A.D.F., L.O.T.J., M.M.N., P.J.P. y L.O.A., de conformidad con lo dispuesto en los el artículo 27 eiusdem y 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida, restituyendo al ciudadano Á.R.G.C., en la actividad económica que venía ejerciendo en la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., en virtud de los perjuicios que se les están ocasionando.

    Ahora bien, tal como fue declarado por el a quo en la sentencia recurrida, la inadmisibilidad de la pretensión de amparo sub examine obedece a que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, quedó plenamente probada la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Á.R.G.C., como afiliado del ciudadano E.N.C., en la Sociedad Mercantil EXPRESOS HORIZONTE C.A., razón por la cual, de considerar que su expulsión por parte de la Junta Directiva de la referida Sociedad Mercantil fue injustificada, tenía a su disposición dos vías para el restablecimiento de la situación jurídica infringida: una administrativa, acudiendo al procedimiento de estabilidad del trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que se sigue por ante la Inspectoría del Trabajo, y, otra, la judicial, por ante los tribunales con competencia laboral.

    Asimismo, tal como acertadamente declaró el juez de la primera instancia, si el ciudadano E.N.C., como socio de la empresa mercantil EXPRESOS HORIZONTE C.A., consideró que la decisión de expulsión de su afiliado era manifiestamente contraria a los estatutos, al reglamento interno o la Ley, debió agotar de inmediato el procedimiento previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, formulando oposición y solicitando la suspensión de la expulsión.

    En efecto, considera esta Alzada que los quejosos, ciudadanos Á.R.G.C. y E.N.C., en su carácter de trabajador y socio de la señalada sociedad mercantil, disponían de los medios procesales idóneos y eficaces restablecedores de los presuntos perjuicios que les produjo la decisión de la Junta Directiva, y al no hacerlo, ni haber demostrado la imposibilidad del uso de tales mecanismos, la vía del a.c. elegida como sustitutiva de aquella, deviene necesariamente en inadmisible, tal como lo ha señalado la pacífica y reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido, pasa de inmediato esta Superioridad a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la pretensión de amparo bajo estudio por la existencia de vías ordinarias preexistentes restablecedores de la situación jurídica presuntamente infringida, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

    Evidencia esta Alzada, que los recurrentes alegan la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas

    .

    Así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juez constitucional, que obra a los folios 05 al 21, copia simple de las actas que conforman el expediente mercantil de la empresa Expresos Horizonte C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 41, Tomo A-4, en fecha 24 de abril de 1979, de las cuales se evidencian las atribuciones y facultades atribuidas a la asamblea de socios, dentro de las cuales se destaca la deliberación y resolución de cualquier asunto que le sea especialmente sometido a su consideración.

    Asimismo, se observa a los folios 22 al 24 del presente expediente, copia simple del Reglamento Interno de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., el cual establece en su artículo segundo, como causal de sanción disciplinaria: “…C) Injurias o faltas graves al respeto y consideración debidos a los miembros de la Junta Directiva, o a cualquiera de los socios, empleados o a los usuarios…”; igualmente el artículo cuarto, regula el procedimiento sancionatorio correspondiente, señalando al efecto que: “…Se le impondrá a todo accionista que incurra en las causales contenidas en los literales “A” en su última parte, “B”, “C”, “D”, “G”, “H”, “I” del artículo tercero de esta normativa la suspensión en la prestación del servicio de transporte por un lapso de diez (10) días. Si reincide en su conducta infractora se suspenderá por el doble del lapso anterior. Y si cumplida la sanción incurre de nuevo el accionista reincidente en infracción, será causal justificada para que la Junta Directiva tramite ante la Asamblea General de Accionistas convocada al efecto la exclusión del accionista reincidente de la sociedad. La exclusión de socios será tramitada en forma sumaria, breve, oral, pública y con derecho a la defensa por la Junta Directiva, comunicada su decisión al Registro Mercantil…”.

    Finalmente se observa de las actas que integran el expediente, específicamente al folio 25, la comunicación de fecha 1° de junio de 2011, dirigida por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., al ciudadano E.N.C., en su condición de Socio N° 33, a los fines de participarle que su afiliado, el ciudadano Á.R.G.C., quedaba expulsado de la empresa, a partir de la entrega de la referida comunicación, siendo el motivo, la difamación e injuria hacia la Junta Directiva.

    El artículo 290 del Código de Comercio establece:

    Artículo 290: A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

    La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.

    Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone

    .

    De la lectura del dispositivo legal supra transcrito se puede observar, que el legislador otorgó al Juez de Comercio, facultad de suspender o no la ejecución de la decisión de la Asamblea cuya impugnación se pretende, por lo que, considerando procedente la suspensión de la ejecución de la decisión, ordenaría la convocatoria de una segunda asamblea, con la finalidad que se decida el asunto planteado, bien para dejar sin efecto la resolución viciada o bien para confirmarla, en cuyo caso, la decisión reclamada sería obligatoria para todos los socios y así lo ha señalado la más calificada doctrina patria.

    De manera que tal como se señalara anteriormente, si los querellantes consideraron que la decisión de expulsión del ciudadano Á.R.G.C. era manifiestamente contraria a los estatutos de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., al reglamento interno o la Ley, debieron agotar de inmediato el procedimiento previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, formulando oposición y solicitando la suspensión de la expulsión, haciendo uso de los medios procesales idóneos y eficaces restablecedores de los presuntos perjuicios que les produjo la decisión de la Junta Directiva de la referida empresa mercantil, y al no hacerlo, ni haber demostrado la imposibilidad del uso de tales mecanismos, la vía del a.c. elegida como sustitutiva de aquella, deviene necesariamente en inadmisible, y así fue declarado por el Juez que conoció en primera instancia de la solicitud de amparo sub examine.

    En efecto, considera esta Superioridad, que la decisión recurrida se encuentra en un todo conforme con los postulados de la más calificada doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que la inadmisibilidad del amparo opera cuando exista un medio idóneo para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, ya que el acto supuestamente lesivo a los derechos constitucionales de los ciudadanos E.N.C. y Á.R.G.C., emanó de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., de la cual es accionista el primero de los recurrentes, actuando conforme al Reglamento Interno de la referida Sociedad, de lo cual se deduce, tal y como lo decidió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en su sentencia de fecha 17 de agosto de 2011, que el acto lesivo a los derechos constitucionales de los quejosos para impugnar las decisiones emanadas de la citada Junta Directiva, era recurrible por la vía ordinaria establecida en el artículo 290 del Código de Comercio, razón por la cual, la pretensión constitucional de los querellantes en amparo, contra la decisión de expulsión del afiliado al accionista número 33 de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A., adoptada por la Asamblea de Accionistas, es INADMISIBLE por esta vía de A.C., en virtud de encontrarse presente el supuesto de inadmisiblidad consagrado en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    En consecuencia, tal como lo ha señalado la pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia patria, la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida, así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud constitucional, por lo cual considera este Juzgador, que teniendo los querellante disponible libremente el ejercicio de su defensa a través de los recursos establecidos por la ley, para agotar la vía ordinaria antes de acudir a la acción extraordinaria de a.c., resulta evidente de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que, por hallarse incursa en la citada causal, la pretensión de a.c. interpuesta, resulta inadmisible, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y por tanto, será confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 17 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por encontrase ajustada a derecho. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada D.C.L., en su condición de apoderada judicial de los querellantes, ciudadanos E.N.C. y Á.R.G.C., contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 17 de agosto de 2011, que declaró inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta por el recurrente, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la solicitud de a.c. propuesta por los ciudadanos E.N.C. y Á.R.G.C., contra la decisión de expulsión del segundo de los nombrados, quien es afiliado del primero, tomada por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Expresos Horizonte C.A. por difamación e injuria contra la referida Junta Directiva.

TERCERO

Como consecuencia de los pronunciamientos que anteceden, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 17de agosto de 2011, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía.

CUARTO

Por cuanto la sentencia recurrida fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en artículo 281 adjetivo, ex artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se imponen las costas del recurso a los recurrentes.

QUINTO

En virtud que de los autos no se evidencia que los solicitantes del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerles la sanción prevista en dicha disposición.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsi¬to y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil once.- Años: 201º de la Inde¬penden¬cia y 152º de la Federa¬ción.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011).

201º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto.

La Secretaria,

Exp. 5517

M.A.S.G..

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