Decisión de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteMilagros de Jesús Vargas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-N-2015-000270

Visto el libelo de demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares, y DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano E.S. titular de la cedula de identidad N° V- 9.600.758, actuando en nombre propio y en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil EL RINCÓN DEL VIAJERO DE LARA C.A, identificada en autos, debidamente asistido por el abogado M.D.G.D., inscrito en el I.P.S.A. N° 59.606. Contra la Dirección General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público Transito y Circulación Barquisimeto- Cabudare (A.M.T.T). Con fundamento en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con los numerales 1,3,4, y 8 del artículo 9 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Al respecto antes de pronunciarse sobre la admisión, pasa este Tribunal realizar algunas consideraciones sobre la competencia para conocer la presente causa, con fundamento en lo siguiente:

En nuestra legislación venezolana, son diversas las normas que emergen para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Atendiendo a la norma supra referida, se infiere que el establecimiento de la competencia por la materia a los Tribunales de la República de Venezuela, se determina por la cuestión que se discute y por las normas que la regulan, en el caso de autos, el demandante arguye que ejerce el presente recurso contencioso de anulación por ilegalidad contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 28 de abril de 2015, emitido por la Dirección General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público Transito y Circulación Barquisimeto- Cabudare (A.M.T.T), fundamentando la competencia del Tribunal de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con los numerales 1,3,4, y 8 del artículo 9 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que se hace necesario destacar, que si bien es cierto, que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en el artículo 43, le atribuye competencia especial contencioso administrativo en materia de arrendamiento comerciales, a los Tribunales de Municipio, no es menos cierto, que la referida ley, establece dicha competencia, es, en la impugnación de los actos administrativo emanados del órgano con competencia en materia de arrendamiento, de conformidad con el artículo 5 de la mencionada ley especial que dispone :

El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.

Del artículo citado se infiere claramente, que el órgano competente en materia de arrendamiento, es el Ministerio de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), por lo que es, evidente que los Tribunales de Municipio del interior del país, tienen competencia para conocer de las impugnaciones de los actos administrativo emanados de la (SUNDDE) Regionales y solo pueden conocer las impugnaciones de los actos administrativos emanados de dichos órganos relativo a la materia de arrendamiento comerciales, y siendo que la parte demandante, solicita la anulación por ilegalidad, contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 28 de abril de 2015, emitido por la Dirección General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público Transito y Circulación Barquisimeto- Cabudare (A.M.T.T), órgano esté, distinto, al órgano que regula la materia de arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, y siendo que, los artículos 7 numerales 1 y 2 y el 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y conocerán de las demanda de nulidad contra los actos administrativos de efecto generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, por lo que este Tribunal, advierte que dicha pretensión debe ser dilucidada por los Juzgados especializados en la materia contenciosa administrativa, puesto que, la presente acción, no encausa con los artículos 43 y 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, por lo que corresponde conocer al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se Decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en los archivos de este despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y remítase en su oportunidad.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , a los 18 días del mes de Septiembre año 2015. Años. 205 y 156.

La Jueza Provisoria

Abg. M.d.J.V.

El Secretario

Abg. Rafael Sánchez

Publicada en esta misma fecha a las 2:50 pm.

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