Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoResolucion Contrato Arrendamiento Y Cobro Bolivare

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

MERIDA

197º Y 148º

EXPEDIENTE: 7044

DEMANDANTE: R.E.P.P., ASISTIDO POR LOS ABOGADOS E.A.M. Y G.P.V..

DEMANDADOS: S.T.C., M.A.L.A. Y M.D.C.D.D.L..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.

FECHA DE ADMISION: 09 DE JULIO DE 2007.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A

Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano R.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.709.513 y hábil, asistido por los abogados E.A.M. y G.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nº10.711.629 y 11.954.233, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº78.343 y 77.373 en su orden.

En el libelo de la demanda el Ciudadano R.E.P.P., ya identificado, asistido por los abogados E.A.M. y G.P.V., expone:

El objeto de la presente demanda consiste, en que en mi carácter de arrendador, obtenga un pronunciamiento judicial que declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano S.T.C., en virtud de las violaciones en que ha incurrido el arrendatario al no cumplir con las cláusulas contractuales y las disposiciones legales, que taxativamente señalan las obligaciones de el arrendatario.

Consta de documento debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 08 de Septiembre de 2004……., que suscribí en mi carácter de propietario, un contrato de arrendamiento, con el ciudadano S.T.C., titular de la cédula de identidad Nº11.913.309, y hábil, sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº4-3, cuarto piso, Edificio 7, ubicado en el Conjunto Residencial C.Q., municipio Libertador del Estado Mérida. Es útil, pertinente y necesario señalar que en el citado contrato de arrendamiento las partes convinieron en las cláusulas siguientes: Tercera, el término de este contrato es de seis meses fijos, contados a partir del día primero (01) de septiembre del año 2004, al 28 de febrero del año 2005, independientemente de la fecha en que se suscriba el presente contrato. Cuarta: el cánon de arrendamiento es de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales más los gastos del condominio, los cuales el arrendatario se compromete a pagar puntualmente al vencimiento de cada período al propietario, a quien declara conocer, o donde este le indique posteriormente. Quinta: es de obligatorio cumplimiento el pago de los servicios públicos, tales como agua, aseo, luz, gas, condominio y deberá presentar recibos de los mismos cada mes. Octava: el atraso de dos o más mensualidades será motivo para el arrendador pedir la inmediata desocupación del inmueble, pudiendo este exigir dicho pago ante los tribunales competentes y obligándose el arrendatario a pagar los honorarios profesionales que acaree dicha gestión y demás gastos que ocasione, más los intereses de mora a la tasa actual de mercado según la estimación del Banco Central de Venezuela.

Cláusula de Fianza: Yo, M.A.L.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.992.184…., me constituyo en fiador solidario y principal pagador a favor de el arrendador hasta la terminación definitiva de este contrato…………

Por todo lo antes expresado es que se puede evidenciar el abierto incumplimiento por parte del arrendatario del oportuno y debido pago del monto establecido contractualmente por concepto de cánon, existiendo una deuda actual de tres millones cuatrocientos cuatro mil bolívares (Bs.3.404.000,oo)……, Con lo que se evidencia una clara violación de la norma de orden público, contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no cancelar las pensiones de arrendamiento convenidas de manera oportuna, hechos estos que manifiestan sin lugar a dudas una violación del contrato de arrendamiento………

Por las razones expresadas, es por lo que ante la autoridad competente de este Tribunal acudo, para demandar como en efecto formalmente demando de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, a los ciudadanos Tami Contreras, M.A.L.A. y M.d.C.D.d.L., en su carácter de arrendatario y fiadores, respectivamente, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo a lo siguiente:

Primero

En la Resolución del Contrato de Arrendamiento referido a este escrito libelar, y como consecuencia de ello, haga entrega del inmueble arrendado, consistente en un apartamento distinguido con el Nº4-3, cuarto piso, Edificio 7, en el Conjunto Residencial C.Q.……..

Segundo

En pagar la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.3.404.000,oo) correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos….., más las pensiones que se sigan generando hasta la culminación del presente juicio, por concepto de pensión pecuniaria.

Tercero

En pagas las costas procesales………

Solicita medida preventiva de secuestro.

Estima la demanda en Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.3.404.000,oo).

Indica la dirección de demandado y su domicilio procesal.

Acompaña al libelo: Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado; un informe de relación de pago; copia fotostática de la cuenta de ahorros de la parte actora, constante de 17 folios.

El 09 de Julio de 2007 el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada…..para que comparezca por ante este Tribunal, en el segundo día de despacho a que conste en autos su citación, a los fines de que en horas de despacho, dé contestación a la demanda que hoy se providencia……..

El 12 de Julio de 2007, consigna diligencia solicitando se decrete medida preventiva de secuestro…….y, consigna copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble. Igualmente consigna por apud acta otorgado por el ciudadano R.E.P.P., parte actora, a los abogados G.J.P.V. y E.A.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nº11.954.233 y 10.711.629, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº77.737 y 78.343….,

El 13 de Agosto de 2007, el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro…, folio 33 del expediente principal.

El 02 de Octubre de 2007, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas procede a la práctica de la medida y se constituye en el inmueble objeto del presente litigio, y procedió a notificar de su misión y constitución de la medida de secuestro decretada al ciudadano S.T.C., titular de la cédula de identidad Nº11.913.309……

El 10 de Octubre de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios recibe el cuaderno de secuestro y cancela su asiento de salida.

Precluido el lapso para contestar el fondo de la demanda, el Tribunal observa que el demandado ciudadano S.T.C., no dio contestación al fondo de la demanda ni promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.

Precluido al lapso de pruebas, el Tribunal con los elementos que cursa en autos decidirá la controversia y ASI SE DECIDE.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, en los vigentes artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta Juzgadora observa, que el S.T.C., fue legalmente notificado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas en la misión y constitución en el inmueble, objeto del presente litigo, quedando citado para todos los actos procesales siguientes, de conformidad al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el ciudadano S.T.C., ya identificado, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado para el segundo día hábil de despacho no compareció el demandado a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 883, ejusdem. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.

No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que el demandado:

  1. No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;

  2. No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;

  3. No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.

En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.

El Tribunal observa en las actas procesales, que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante. También se observa que el demandante tampoco promovió ni evacuó pruebas. No obstante, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 883, ejusdem; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis. En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta del demandado y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A

En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el demandado S.T.C., por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el lapso legal correspondiente ni promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.

Segundo

CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, interpuesta por el Ciudadano R.E.P.P., asistido por los abogados E.A.M. y G.P.V., contra el ciudadano S.T.C..

Tercero

Se ratifica la medida de secuestro decretada y ejecutada.

Cuarto

Se le ordena al ciudadano S.T.C., a pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.404.000,oo), por cánones de arrendamiento insolutos adeudados.

Quinto

Se le condena al ciudadano S.T.C., a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencido, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido por la ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. ------------------------------------------

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los 12 días del mes de Noviembre de 2007.

LA JUEZA

ABG/PLTGA. F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00 a.m., se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR