Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

200° y 151°

EXPEDIENTE NRO.7720

D E M A N D A N T E: A.D.J.B., asistido por el abogado E.Q.R..

D E M A N D A D O: PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES C.A., (PROVELICA), representada legalmente por el ciudadano C.M.F..

M O T I V O: COBRO DE BOLIVARES POR LA VIA INTIMATORIA.

FECHA DE ADMISION: 28 DE ABRIL DE 2010.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A

Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano A.D.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.455.512, asistido por el abogado E.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860; CONTRA LA EMPRESA MERCANTIL PROVEEDORA VENEZOLANA DE LICORES C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil (Primero) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 15 de marzo de 1995, bajo el número 67, tomo A-5 (1er Trimestre), con domicilio en Mérida, estado Mérida, representada por el ciudadano C.M.F., titular de la cédula de identidad Nº4.484.469; POR COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMATORIA.

El ciudadano A.d.J.B., parte actora, ya identificado, beneficiario de dos letras de cambio, asistido por el abogado E.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, en el libelo de la demanda destaca:

Soy beneficiario de dos letras de cambio libradas por mi mismo y a mi favor, la primera con fecha 09 de marzo de 2009 por el monto de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo) con vencimiento el 28 de octubre del mismo año 2009; y la segunda librada el 28 de marzo de 2009, por el valor de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo) con vencimiento el 28 de octubre también como Proveedora Venezolana de Licores , C.A., como librada, bajo la firma de su representante legal el señor C.M.F., mayor de edad, venezolano, divorciado, domiciliado en Mérida, estado Mérida y con cédula de identidad Nº4.484.469. La referida empresa fue constituida mediante documento inscrito en el registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil (primero) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 15 de marzo de 1995, bajo el numero 67, tomo A-5 (1er trimestre), con domicilio en Mérida, estado Mérida y cuyo establecimiento comercial principal se encuentra o se encontraba situado, para la fecha del libramiento de las indicadas letras, en el Centro Comercial Arauco, Av. M.P. salas, en esta ciudad de Mérida, capital del estado Mérida.

Para garantizar el pago de las preindicadas letras de cambio se constituyó avalista, por cuenta de la empresa aceptante, en forma personal, su mismo representante legal, el señor C.M.F., antes suficientemente identificado. Ambos títulos cambiarios los acompaño a este escrito, en forma original, marcados con las letras “a” y “b”, en su orden.

Ahora bien, para la fecha de este libelo, ni la empresa aceptante ni su avalista, han procedido al pago del monto de las supra mencionadas letras de cambio, no obstante encontrarse ambas de plazo vencido, según se evidencia de los propios títulos cambiarios anexos, lo cual ha causado intereses moratorios generados desde sus respectivos vencimientos que, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, ascienden a la cantidad de Dos Mil Seiscientos Quince Bolívares con Nueve Céntimos (Ns.2.615,09) discriminados así: 1) Para la letra de cambio librada el 09 de marzo de 2009, con vencimiento el 09 de octubre de 2009, por el valor de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000,oo), dichos intereses, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, causados durante ciento noventa y siete (197) días de mora, transcurridos entre el 09 de octubre de 2009 (exclusive) y el 24 de abril de 2000 (inclusive), alcanzan el total de Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con nueve céntimos (Bs.1.885,09). Y 2) para la letra de cambio librada el 28 de marzo de 2009, con vencimiento el 28 de octubre de 2009, por el valor de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo), los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, causados durante ciento setenta y ocho (178) días transcurridos entre el 28 de octubre de 2009 (exclusive) el 24 de abril de 2010 (inclusive), alcanzan la cantidad de Setecientos Veintinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.729,80).

En virtud de lo antes expuesto, esto es, el incumplimiento por parte de la empresa librada y su avalista, respecto de sus obligaciones cambiarias, obrando en mi propio nombre y por mis propios derechos, y como portador-beneficiario de ambos títulos cambiarios anexos, acudo ante usted como magistrado competente por la materia, el territorio y la cuantía, para demandar por vía del procedimiento por intimación, a la empresa Proveedora venezolana de Licores, C.A., conocida también como PROVELICA, en su condición de librada aceptante de las ya indicadas letras de cambio, en la persona de su representante legal, el señor C.M.F., y a éste mismo en forma personal, en su condición de avalista por cuenta de la aceptante de dichos títulos cambiarios, ambos ya suficientemente identificados en el texto de este libelo, para que convengan, o en su defecto, sean obligados por este Tribunal en la sentencia a dictar en el juicio que se inicia con la presentación de este escrito, en lo siguiente:

PRIMERO

En pagarme la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) que constituye el monto total del valor de las ya preindicadas letras de cambio, por encontrarse de plazo vencido.

SEGUNDO

En pagarme también la cantidad de Dos Mil Seiscientos Quince Bolívares con Nueve Céntimos (2.615,09) que constituye el monto de los intereses moratorios causados conforme a la especificación anteriormente hecha en este mismo escrito.

Fundamento mi pretensión en el artículo 451 del Código de Comercio que me faculta como portador-beneficiario de los t´titulos cambiarios antes detallados, para ejercer la acción de cobro que aquí propongo al vencimiento de dichos títulos cuando el pago no ha tenido lugar; así como en el artículo 455 eiusdem, conforme al cual todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en las ya indicadas letras de cambio están obligados a garantía solidaria para conmigo como portador de dichos efectos cambiarios, personas éstas contra quienes puedo dirigirme individual o colectivamente; y además, también en el artículo 456, aparte 1º y 2º del mismo código de comercio, que igualmente me facultan como portador de las letras de cambio anexas, para reclamar de la empresa aceptante y de su avalista, el pago de la cantidad de cada una de las indicadas letras no pagadas y los intereses moratorios al cinco por ciento anual, a partir del vencimiento de cada una de ellas.

Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada por el Procedimiento Por Intimación previsto en el capítulo II, título II del Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales) del Código de Procedimiento Civil….

Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de codemandado-avalista C.M. Fernandez….

Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.

Estima la demanda en Bs.102.615,09; 1.578,69U.T.

Acompaña al libelo: Original de Dos letras de cambio y copia simple del documento de propiedad del ciudadano C.M.F..

El 28 de Abril de 2010, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, ya que están llenos los extremos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil vigente y además porque este Tribunal, es competente por razón del Territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la intimación de la empresa mercantil Proveedora Venezolana de Licores C.A., PROVELICA, parte demandada, en la persona de su representante legal ciudadano C.M.F., para que comparezca por ante este Juzgado, a cancelar en horas de Despacho la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con cero céntimos, (Bs.128.269,oo), suma ésta que comprende la cantidad demandada, más la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos de Bolívares (Bs.25.653,08), como costas prudencialmente calculadas por el tribunal, con la advertencia de que, dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la intimación personal que de la parte demandada se haga, debe pagar o formular oposición al presente decreto intimatorio, y en caso contrario se procederá a la ejecución forzosa. Líbrese la correspondiente boleta de intimación y entréguese al Alguacil a fin de que haga efectiva la intimación de la parte demandada….

El 30 de Abril de 2010, el ciudadano A.d.J.B., titular de la cédula de identidad Nº2.455.512, parte actora, confiere poder apud acta al abogado E.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860….

El 10 de Mayo de 2010, el Tribunal decreta de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del codemandado C.M. Fernandez…, riela al folio 17 del expediente.

El 17 de Mayo de 2010, el abogado E.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, consigna los emolumentos para que se libren los recaudos para la intimación de la parte demandada….

En igual fecha, el Tribunal agrega al expediente comunicación emanada del Registro Público a los fines de informar que se estampó la Nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº2787, folio 3987 al 3988.

El 31 de Mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal devuelve en seis folios útiles recaudos de intimación sin firmar librados al ciudadano C.M.F., representante legal de la empresa mercantil Proveedora Venezolana de Licores, C.A. PROVELICA, y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 04 de Junio de 2010, el abogado E.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, apoderado actor, solicita la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de Junio de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la intimación por carteles del ciudadano C.M.F., en nombre propio y en su condición de representante legal de la empresa Proveedora Venezolana de Licores, C.A., PROVELICA….

El 14 de Junio de 2010, el abogado E.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, apoderado actor, recibe los carteles de intimación librado a los fines de su publicación por la prensa.

El 15 de julio de 2010, el abogado E.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, apoderado actor, consigna ejemplares del diario Cambio de Siglo, correspondientes a sus ediciones donde aparece publicado el cartel de intimación librado en esta causa y solicito su agregación a este expediente.

El 16 de Julio de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose de las páginas donde aparecen publicados los carteles de intimación de la parte demandada en el diario El Cambio y sean agregados a los autos.

El 21 de Julio de 2010, el abogado E.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, apoderado actor, consigna un ejemplar del diario Cambio de Siglo, donde aparece publicado el cartel de intimación librado en esta causa, correspondiente a la última publicación ordenada y solicito sea agregada a este expediente, conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de Julio de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose del cartel de intimación publicado en el periódico y agregarse al expediente.

El 22 de Julio de 2010, la Secretaria del Tribunal fija el cartel de intimación de la parte demandada en su domicilio, ubicado en el local comercial.

El 03 de Agosto de 2010, el ciudadano C.M.F., representante legal de la empresa mercantil Proveedora Venezolana de Licores C.A., PROVELICA, parte demandada, consigna escrito de Formal Oposición al Decreto Intimatorio librado por el Tribunal en su contra…, riela al folio 43 del expediente.

El 27 de Octubre de 2010, el abogado E.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, apoderado actor, consigna en un folio útil escrito de promoción de pruebas, riela al folio 45 y vuelto.

El 03 de Noviembre de 2010, el abogado E.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, apoderado actor, consigna en dos folios útiles segundo escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 47 y vuelto del expediente.

El 28 de Septiembre de 2010, el abogado E.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, apoderado actor, consigna en un folio útil tercer escrito de promoción de pruebas, riela al folio 48 del expediente.

El 05 de Noviembre de 2010, el abogado E.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº2.860, apoderado actor, solicita se proceda a dictar sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de Noviembre de 2010, el Tribunal procede a dictar la correspondiente sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, esta juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 451, 455, 456 del Código de Comercio. Igualmente se observa, que el ciudadano C.M.F., representante legal de la empresa mercantil Proveedora Venezolana de Licores C.A., parte demandada en el presente litigio y plenamente identificada en autos, por no haber sido posible practicar su citación personal se procedió a su citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se agregó al expediente las publicaciones de prensa donde aparecen los carteles de citación de la parte demandada y posteriormente, fijado el cartel de citación en su domicilio por la Secretaria del Tribunal y se dejó constancia en el expediente; entonces cumplidos con los extremos que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el demandado se puso a derecho para asumir posiciones y defensas en el presente proceso consagrado en los artículos 26,49 y 257 de nuestra Carta Magna. En tal sentido, quedó verificado que dentro de los diez días siguientes a su intimación personal, el ciudadano C.M.F., representante legal de la empresa mercantil Proveedora Venezolana de Licores C.A., PROVELICA, parte demandada en el presente litigio, asistido por el abogado M.A.D.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº25.626, procedió a formular oposición al decreto intimatorio cumpliendo con lo previsto en el artículo 651 ejusdem.

Esta Juzgadora observa, que el ciudadano C.M.F., representante legal de la empresa mercantil Proveedora Venezolana de Licores C.A., PROVELICA, parte demandada, asistido por el abogado M.A.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.626, formuló oposición al decreto intimatorio pero no contestó al fondo de la demanda, ni promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, no cumpliendo con la disposición contenida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil que reza:

Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante……

.

El incumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva civil aquí indicada, al no contestar el fondo de la demanda o realizarlo fuera del lapso legal establecido genera la confesión ficta. Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca

.

Entonces, además de no contestar la demanda ciertamente el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor y el mismo artículo 362 ejusdem, en su segundo párrafo al respecto señala:

En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

.

En tal sentido, quedó verificado que dentro de los cinco días siguientes a la oposición al decreto intimatorio, no compareció el demandado a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 652, ejusdem. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.

No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que el demandado:

  1. No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;

  2. No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;

  3. No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.

En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.

El Tribunal observa en las actas procesales, que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante. También se observa que el demandante si promovió y evacuó pruebas. Además, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 652,ejusdem; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta del demandado, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis. En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta del demandado y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A

En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el demandado empresa mercantil Proveedora Venezolana de Licores C.A, a través de su representante legal C.M.F.; por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el lapso legal correspondiente ni por promover ni evacuar prueba alguna dentro del lapso legal que desvirtuara la pretensión del actor.

Segundo

CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por el Procedimiento de Intimación, interpuesta por el ciudadano A.d.J.B., tenedor legítimo de dos letras de cambio, asistido por el abogado E.Q.R.; contra la empresa mercantil Proveedora Venezolana de Licores C.A., PROVELICA, a través de su representante legal ciudadano C.M.F..

Tercero

Se le condena a la empresa mercantil Proveedora Venezolana de Licores C.A., PROVELICA, a través de su representante legal ciudadano C.M.F., a pagar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), que corresponde al valor de las dos letras de cambio demandadas, cuya cantidad es líquida, exigible y de plazo vencido. Igualmente, se le ordena a pagar la cantidad de Dos Mil Seiscientos Quince con nueve céntimos (Bs.2.615,09), que responde a los intereses moratorios vencidos generados por su no cumplimiento en el pago y que comprende desde la fecha en que debía pagarse la letra de cambio vencida hasta la publicación de la presente sentencia.

Cuarto

Se le condena a la empresa mercantil Proveedora Venezolana de Licores C.A., PROVELICA, representada por el ciudadano C.M.F., a pagar la costas del proceso por resultar totalmente vencido, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal establecido por la ley, por tanto no se acuerda la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, 26 de Noviembre de 2010.

LA JUEZA TITULAR

ABG./POLITOLOGA: F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA CALDERON

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00 a.m., se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

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