Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Se recibe el presente Cuaderno de Mandamiento de Ejecución, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual a través de acta levantada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012) y visto que un tercero consignó un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el local objeto de la medida contenida en el presente cuaderno, ordena remitir a este Juzgado Comitente. Ahora bien, en atención a lo expuesto por el Tribunal in comento, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Tal y como se desprende del contrato de arrendamiento que fuera consignado por el ciudadano A.G.G.Á. y que tiene por objeto el local objeto de la medida contenida en el mandamiento de ejecución, el mismo fue otorgado ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012); en este sentido es preciso destacar que previo a la fecha de la suscripción del contrato in comento, ya el inmueble se encontraba secuestrado desde el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil diez (2010), por lo que sobre el mismo no se debe realizar negocio jurídico alguno que involucre la posesión del mismo, máxime cuando este Juzgado a través de sentencia proferida en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012) y contenida del folio cuatrocientos cincuenta y siete (457) al cuatrocientos setenta y siete (477) del expediente principal, declara SIN LUGAR la demanda incoada, ordenándose restablecer en la posesión del inmueble a la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA

Sin perjuicio de lo expuesto, igualmente es preciso destacar que tal y como se plasmó en el acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), el inmueble objeto de la medida contenida en el presente mandamiento de ejecución se encuentra desocupado, por lo que el supuesto contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en el cual fundamenta su oposición el ciudadano A.G.G.Á., debidamente asistido de Abogado, no es aplicable al caso de marras, por cuanto dicho ciudadano no se encuentra en posesión del inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo expuesto, es por lo que la oposición efectuada por el ciudadano A.G.G.Á., debidamente asistido de Abogado, al sustentarse en un contrato de arrendamiento que fuera suscrito en fecha posterior al secuestro del inmueble y la correspondiente sentencia que ordena la restitución del mismo al arrendatario y máxime cuando el indicado ciudadano no se encuentra en posesión de dicho local, es por lo que la oposición opuesta no llena los extremos requeridos en el artículo 546 de la n.c.a. y por ende NO ES PROCEDENTE EN DERECHO. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo señalado, es preciso traer a colación el contenido del encabezado del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley

.

Así mismo, el artículo 238 de la N.C.A., expresa:

El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión

.

En consecuencia, siendo que la orden forzosa de restitución en la posesión del inmueble a la parte demandada contenido en el Mandamiento de Ejecución librado, se corresponde a una sentencia definitivamente firme, contra la cual las partes no ejercieron recurso alguno, aunado al hecho que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por mandato legal debe darle el mas estricto cumplimiento a la comisión conferida, máxime cuando cualquier petición de los justiciables debe efectuarse ante el Juzgado Comitente, tal como lo establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado ORDENA remitir nuevamente el presente cuaderno separado que contiene al Mandamiento de Ejecución librado, al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto que dicho Juzgado Comisionado proceda a ejecutar y darle el mas estricto cumplimiento a la comisión conferida. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA remitir nuevamente el presente Mandamiento de Ejecución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y lo EXHORTA a que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 de la N.C.A., le dé el más estricto cumplimiento so pena de incurrir en DESACATO A UNA ORDEN JUDICIAL y, de ser necesario, hacerse acompañar de la fuerza pública, esto de conformidad con lo regido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01. Se ofició bajo el Nº 833.-

Sria.

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