Decisión nº PJ192015000112 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintinueve de Junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000084

En el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la Empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A, identificado con el RIF Nº J-30495929-0, contra de la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD, S.A.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 18 de febrero de 2015, en el cual entre otras cosas negó la admisión de la prueba de experticia contenida en el capitulo V, particular segundo del escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Contra el referido auto, el apoderado actor C.F., I.P.S.A 17.420, en fecha 20 de febrero de 2015, interpuso el presente recurso de apelación, con la finalidad de que la citada probanza sea admitida.

I

AUTO PARCIAL APELADO

“…Pruebas de la parte demandante: Se admiten por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba promovida en el particular segundo del capítulo denominado “DE LAS EXPERTICIAS”, por inconducente, en virtud de no solo de la complejidad de la evacuación de la prueba, sino que se omite información necesaria para la exactitud del calculo de los daños demandados, tales como cuántas veces viajaba por semana, las horas de duración de cada viaje, a qué estados del territorio nacional se desplazaba con mayor frecuencia, etc., así como tampoco nos conduce de modo alguno a determinar con precisión los daños demandados, pues existen medios de los cuales pudo valerse el promovente para determinarlos, y así se decide…”.

II

En fecha catorce (14) de mayo de 2015, el abogado C.F., presentó escrito de informes, de la manera siguiente:

…Considero que la prueba de experticia es viable está muy clara. Es viable la experticia para determinar que aun vehiculo con las mismas condiciones, cuanto produciría diariamente y/o por kilómetros y/o por viaje a cada uno de los estados del Territorio Nacional, con ese mismo vehículo, realizado transporte…

Previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior plantear las siguientes consideraciones.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

La norma transcrita precisa la libertad probatoria. Cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley.

La libertad de pruebas es lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto. En este orden de ideas, no se deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, así como su valoración, le corresponde al Juez, al dictar la sentencia definitiva, conforme a la sana crítica, a las circunstancia cierta que puede obtener por inducción, y a las máximas de experiencia.

Ahora bien, la Doctrina tiene definida a la prueba como la razón y argumento tendiente a demostrar la existencia o inexistencia de los hechos; erigiéndose a los medios de pruebas, como el instrumento o vehículo del cual pueden valerse las partes o el Juez en el proceso, para producir esa razón o argumento; que le comunican identidad y origen a la fase probatoria, ya que de ella depende la decisión que ha de tomar el órgano jurisdiccional.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone sobre la experticia lo siguiente:

…Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas…

Igualmente de la experticia, ha dicho la doctrina que para que sea procedente tal prueba, debe versar ésta sobre “hechos de interés en el desarrollo del proceso y para cuya verificación se requieren especiales conocimientos, científicos, técnicos, artísticos o de cualquier otra índole especial.

La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho (art.451 del Código de Procedimiento Civil); y debe versar sobre aquellos puntos en donde el Juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, mediante la inspección judicial, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales.

En el caso de autos, la parte demandada promueve la prueba de experticia manifestando lo siguiente:

“…Promuevo como prueba fundamental la experticia de un vehículo de las mismas condiciones, modelo, año, y marca del vehículo siniestrado con pérdida total, propiedad de nuestra representada, para que los expertos determinen cuanto produciría diariamente y/o por kilómetros y/o por viaje a cada uno de los Estados del Territorio Nacional, con ese mismo vehículo, realizado transporte contados a partir desde su siniestros con pérdida total hasta el momento que se evacue la experticia, que servirá de base para la experticia complementaria del fallo, solicitada supra o para mayor facilidad se puedan guiar con la misma información de la relación de facturación durante el año que produjo el aludido chuto siniestrado con pérdida total, el cual le prestaba el servicio de transporte a la empresa Guardián de Venezuela, S.A., esa relación de facturación emitida por la empresa que recibió el servicio, es muestreo determinante para hacer el cálculo de lucro cesante accionado. Solicito al Tribunal que se les facilite las copias de esa relación de facturación de la empresa Guardián de Venezuela, S.A., promovida en la letra “o” de las documentales, con facultades para los expertos de dirigirse a la empresa Guardián de Venezuela, S.A., a fin de corroborar las aludidas facturaciones…”

Con base a todo lo anterior, se observa la prueba no es contrario a derecho ni a las buenas costumbre en lo absoluto, recordando que la providenciación y admisión de las pruebas ha de ser orientada inpretermitiblemente a observar si llenan los requisitos de legalidad, de adecuación o pertinencia para finalmente admitirla o desecharlas, haciendo hincapié que en materia de prueba, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de las prueba. Este control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a las causa de los hechos que traen los medios; no compartiendo a razón de ello, la inadmisión impartida por el a-quo, del medio probatorio; aunado a la consideración que el derecho de probar esta inmerso en nuestros postulados constitucionales que incisivamente los jueces de la República deben pregonar, y de esa manera prevalecer las Justicia que en sí es el fin último y real expuesto por Nuestro Constituyente; por tanto, quien aquí juzga considera que el medio probatorio debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena al Tribunal de la causa realizar los trámites correspondientes para su realización. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por el abogado C.F., I.P.S.A 17.420, en fecha 20 de febrero de 2015, contra el auto en fecha veintitrés (23) de abril de 2015, el cual niega la apelación ejercida en fecha 18 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se ordena admitir la prueba de experticia promovida por la parte actora contenida en el capitulo V, particular segundo del escrito de pruebas, salvo su apreciación en sentencia definitiva.

Queda así REVOCADO el auto de fecha 18 de febrero de 2015, únicamente en cuanto a la inadmisión de la mencionada prueba.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.L.S.,

Rosmil Milano Gaetano.

En la misma fecha, siendo las (11:00 am) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

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