Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR

Y S.M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 7118

DEMANDANTE: E.R.M. ASISTIDO POR EL ABOGADO J.O.G..

DEMANDADO: R.A.R.P..-

MOTIVO: DESALOJO.-

FECHA DE ADMISIÓN. 14 DE ENERO DE 2008

VISTOS:

L A N A R R A T I V A:

Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.496.286, de este domicilio y hábil, parte actora, asistido por el abogado J.O.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.199.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.823 y hábil; en el Juicio por DESALOJO; contra el ciudadano R.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.479.317, de este domicilio y hábil, parte demandada.

El ciudadano: E.R.M., plenamente identificado en autos, parte actora en la presente causa, asistido por el abogado J.O.G.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.823, en su escrito libelar destaca:

En fecha dos (02) de Noviembre del año 2006, celebre verbalmente contrato de arrendamiento con el ciudadano R.A.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.479.317. y hábil, por la cantidad de CIENTO CINUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), al cambio monetario son CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 150,00), sin pago de deposito, ni mes por adelantado, sobre un inmueble ubicado en La Urb. Cinco Águilas Blancas, Sector San Jacinto, Avenida 3 Pico El Águila, Casa Nº 50-33 de la Nomenclatura Municipal, Jurisdicción de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., el cual es de mi propiedad, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 08 de Diciembre del Año 2006… Y por La Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 09 de Enero del año 2008; inserto bajo el Nº treinta y cinco (35), folios del doscientos dieciocho (218) al folio doscientos veintidós (222)…presentado en original de los mismos ante secretaria de este Tribunal para su certificación…y acompañamos al presente escrito.

Pero es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano arrendatario R.A.R.P., plenamente identificado en autos… no ha cumplido con sus obligaciones de pagar los canones de arrendamiento, debiendo desde la fecha dos (02) de Noviembre del año 2006, hasta la presente fecha, el pago de catorce (14) meses consecutivos, incumpliendo así de esta manera y de forma sustancial con la obligación que como arrendatario estaba obligado para conmigo según el contrato de arrendamiento celebrado verbalmente entre nosotros sobre el inmueble aquí referido y que consiste actualmente en el pago de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BSF: 150,00)…

Inútiles e infructuosas han sido todas las gestiones amistosas tendientes al pago de los referidos cánones de arrendamiento, así como ignoradas las solicitudes que en múltiples ocasiones le he hecho para el cumplimiento del mismo al informarle de las consecuencias que su incumplimiento le acarrea, solicitándole la entrega del inmueble en fecha dos (02) de agosto del año 2007, por vía de documentos privados y anexo al presente escrito…y del cual se evidencia de su contenido la existencia de una relación arrendaticia y el reconocimiento por parte del arrendatario de su incumplimiento en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento tal como consta en ese documento; así como la solicitud realizada por vía de prefectura de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., en fecha diez (10) de diciembre del año 2007, para que por vía de conciliación se acordara la entrega pacifica del inmueble arrendado y la solución de los problemas existentes entre ambos, en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario y la necesidad que tengo como propietario del inmueble de ocuparlo y que consta en los puntos 1 y 2 del acta de compromiso Nº 119 levantada por esa prefectura ( que anexo al presente escrito)…

Fundamento la demanda en los artículos 1.159,1.160 y 1.592 del Código Civil; articulo 34, literales a y b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos demando por DESALOJO, como en efecto formalmente lo hago, por cuanto se subsumen a cabalidad los supuestos necesarios par la satisfacción de la pretensión por esta vía, a tenor de lo que establece El Articulo 34, Literales A Y B, de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano R.A.R.P., Venezolano, titular de la cedula V.- 9.479.317 y hábil.

Solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

Indica un domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.

Estima la presente demanda en la cantidad de dos mil cien bolivares fuertes (Bs. 2.100,00)

Hace constar que por no saber firmar dejo impresión de sus huellas dactilares en el frente del documento y autoriza al ciudadano J.C.R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.777.270.de este domicilio y civilmente hábil, para que firme a ruego…

Acompaña al libelo: copia simple del documento de propiedad, copia simple del documento de bienhechurias y mejoras realizadas sobre el inmueble; original del contrato de arrendamiento y acta compromiso.-

El 14 de Enero de 2008, el Tribunal admite la demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley; además porque este tribunal es competente por la materia y la cuantía; en consecuencia, se ordena la citación del ciudadano R.A.R.P., plenamente identificado en autos para que comparezca por ante este tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

El 21 de Enero de 2008, el ciudadano E.R.M., titular de la cedula de identidad N° 3.496.286, parte actora, asistido por el abogado J.O.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.823, confiere poder especial al mencionado abogado.

El 25 de febrero del 2008, el Alguacil del Tribunal devuelve en seis (06) folios útiles recaudos de citación librados al ciudadano R.A.R.P., plenamente identificado en autos y parte demandada, por no lograr la citación personal y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 27 de Febrero de 2008, el abogado J.G.L., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita sea practicada la CITACIÓN POR CARTELES de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a la parte demandada.

El 03 de Marzo de 2008, el Tribunal ordena la citación por carteles del ciudadano R.A.R.P., identificado en autos y parte demandada en la presente causa, todo de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

El 10 de Marzo de 2008, el abogado J.G.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna publicación del cartel de citación de la parte demandada realizado en el periódico frontera…

El 13 de Marzo de 2008, el Tribunal ordena el desglose del cartel y agregar a los autos.

El 14 de Marzo de 2008, el abogado J.G.L., suficientemente identificado en autos y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna segunda publicación del cartel de citación de la parte demandada.

El 24 de Marzo de 2008, El Tribunal ordena el desglose del Cartel publicado en el periódico y ordena agregar a los autos.

El 29 de Abril de 2008, el abogado J.O.G.L., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº109.823, con el carácter de apoderado actor, solicita se le nombre defensor ad-litem a la parte demandada.

El 05 de Mayo de 2008, el ciudadano R.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº9.479.317 y hábil, parte demandada, asistido por el abogado G.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº4.577.443, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.293, se da por citado …

El 07 de Mayo de 2008, el ciudadano R.A.R.P., parte demandada, asistido por el abogado G.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nº4.577.443, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº105.293, confiere poder apud-acta al mencionado abogado.

En la misma fecha, el ciudadano R.A.R.P., anteriormente identificado en autos, y quien es parte demandada, asistido por el abogado G.A.L.M., anteriormente identificado, consigna escrito de CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, riela a los folios 39 al 51 del expediente.

El 13 de Mayo de 2008, el abogado G.A.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas, riela a los folios 54 al 70 del expediente.

El 20 de Mayo de 2008, el ciudadano E.R.M., parte actora, consigna escrito de pruebas, por medio de su apoderado judicial abogado J.O.G., ya identificado, riela a los folios 79 y vuelto del expediente.

En la misma fecha, el abogado G.A.L.M., plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna segundo escrito de pruebas, riela a los folios del 81 al 88 del expediente.

El 21 de Mayo de 2008, el Tribunal apertura el acto para el nombramiento de expertos. No habiendo comparecido las partes, el Tribunal declara desierto el acto.

El 23 de Mayo de 2008, precluídos los lapsos de pruebas, el Tribunal entra en término para sentenciar.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta juzgadora observa que la parte actora fundamentó su acción en los artículos 1159, 1160 y 1592, ordinal segundo, del Código Civil; y en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Igualmente se observa, que el ciudadano R.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.479.317, parte demandada, se le citó por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y éste mediante diligencia ocurrió a darse por citado; en este sentido, se observa que la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación por carteles de la parte demandada, esta Juzgadora observa que procedió a contestar el fondo de la demanda en el término establecido en la ley.

Trabada la litis esta Juzgadora procede al análisis de la defensa perentoria o de fondo opuesta por la parte demandada al contestar el fondo de la demanda para ser decidida como punto previo de la sentencia, en la motiva del presente fallo.

PUNTO PREVIO:

En este sentido, la parte demandada al contestar el fondo de la Esta juzgadora procede al análisis de la defensa perentoria de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado al contestar el fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

demanda expresa:

… opongo como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener este juicio...

La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

  2. la legitimación; y

  3. el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

.

Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

.

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

.

Entonces, en relación a la defensa de fondo opuesta, esta Juzgadora observa que el ciudadano E.R.M., parte actora, en los instrumentos fundamentales que acompañó a la acción se encuentran copia simple del título de propiedad del inmueble, por adjudicación que le hiciere I.D.M.A., en su carácter de Jefe de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela…, en la cual le transfieren al adjudicatario la plena propiedad, dominio y legítima posesión de la parcela…, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, del 08 de diciembre de 2006; y copia simple del documento de mejoras por él construidas y que se encuentra registrado en el Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 09 de enero de 2008.

Al respecto debo señalar que dichos documentos le otorgan cualidad para intentar y sostener el presente juicio y ASI SE DECIDE.

Cumplido el Tribunal en decidir la defensa perentoria opuesta como punto previo de la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; procedo entonces al análisis del libelo y de la contestación al fondo de la demanda conjuntamente con las pruebas promovidas por las partes, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO R.A.R.P., PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL, ABOGADO G.A.L.M..

  1. Promuevo el valor y mérito que emerge de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en cuanto a la inexistencia del supuesto contrato verbal de arrendamiento, por cuanto mi representado no celebró contrato verbal, y nunca ha celebrado contrato de arrendamiento verbal con el demandante, ya que ha vivido en el inmueble objeto del litigio, primero como hijo, y luego como copropietario coheredero, cuidándolo como un buen padre de familia y realizando las mejoras oportunas.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que la expresión: “…el valor y mérito que emerge de las actas que conforman el presente expediente…”; es una promoción genérica de pruebas, el cual no le permite a esta Juzgadora determinar a qué prueba se refiere, ni constituye por sí misma una prueba. Debemos señalarle al aquí promoverte, que al efectuar el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular; en consecuencia, lo expuesto por el promovente de la prueba es impertinente por tanto, se desecha y ASI SE DECIDE.

Respecto a la inexistencia del supuesto contrato verbal de arrendamiento alegado, esta Juzgadora debe señalar que en el folio 9 del expediente se observa, un documento privado suscrito por ambas partes, donde expresan un convenimiento para resolver de forma definitiva el contrato verbal de arrendamiento establecido, de manera que el demandado impugna dicho documento alegando, que no estuvo asistido de abogado y que desconoce los derechos hereditarios de la causante, pero no a las causas que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, específicamente lo pertinente al presentar el actor copias simples o documentos cuya firma no pertenece al demandado, situación que no ocurre; en consecuencia, se determina que la firma y las huellas digitales estampadas en dicho documento le pertenecen porque los mismos no fueron negados, impugnados, desconocidos ni tachados, otorgándole pleno valor probatorio y poder determinar si existe un contrato verbal arrendaticio y ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES.

Primero

Promuevo e invoco a favor de mi representado el valor y mérito jurídico que se deriva del documento autenticado por ante la Notaría del cual se evidencia que, el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural.., le concedió un préstamo sin interés al ciudadano E.R. Marquina…, por la cantidad de Bs.18.520,29, el cual invirtió en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, copia certificada de documento de préstamo que le otorgara el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural al ciudadano E.R.M..., por la cantidad de Bs.18.520,29..; el cual invirtió en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar…, debidamente notariado en fecha 02 de Diciembre de 1994.., en consecuencia le otorga pleno valor probatorio. Sin embargo, no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Segundo

Promuevo e invoco a favor de mi representado el valor y mérito jurídico que se deriva de la declaración sucesoral según formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones… de la causante M.d.G.P. de Rangel…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, certificado de solvencia de sucesiones de la causante M.d.G.P. de Rangel. Al respecto, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio pero no estamos en presencia de un juicio de partición o liquidación de bienes sucesorales, sino frente a una acción de desalojo, por tanto, no es pertinente ni conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Tercero

Promuevo e invoco a favor de mi representado el valor y mérito jurídico que se deriva del acta de matrimonio expedido por la Prefectura Civil de la Parroquia, de la cual se constata que contrajeron nupcias por ante la Prefectura del Municipio El Llano… del Estado Mérida, acta nº24, de fecha 31 de enero de 1973 y en la misma acta legitimaron a sus hermanos y, a mi representado…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano E.R.M. y M.d.G.P..., el cual tiene pleno valor probatorio pero no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Promuevo e invoco a favor de mi representado el valor y mérito jurídico que se deriva del Acta de Nacimiento certificada expedida por el Registro Civil…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano R.A., el cual tiene pleno valor probatorio; sin embargo, este documento no es pertinente ni conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Quinto

Promuevo e invoco a favor de mi representado el valor y mérito jurídico que se deriva del acta de defunción certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., Acta Nº738, de fecha 07 de Agosto de 2000, en la cual consta que su causante, la ciudadana M.d.G.P.O. falleció el día 06 de Agosto de 2000…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa copia certificada del Acta de Defunción de la causante M.d.G.P.O., el cual tiene pleno valor probatorio; sin embargo, no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES.

Primero

Promuevo e invoco a favor de mi representado el valor y mérito jurídico de las testimoniales de los ciudadanos T.A.R.; F.A.R.M.; R.A.C.D. y J.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº3.777.575, 8.016.180, 8.018.424 y 10.715.319 respectivamente, domiciliados en la Urbanización 5 Aguilas Blancas, Sector San Jacinto, Estado Mérida y hábiles.., para demostrar que mi representado en la actualidad está viviendo en la casa paterna, distinguido dicho inmueble con el Nº50-33, ubicado en San Jacinto, Sector Cinco Aguilas Blancas, Av.3, Estado Mérida, donde habita desde su nacimiento.

El Tribunal al analizar y valorar las deposiciones realizadas por los testigos aquí promovidos, procede a efectuarlos de la forma siguiente:

1)Testigo: T.A.R..

El tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que el testigo T.A.R., le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano, identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presentó el acto el abogado G.A.L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y pasó a interrogar al testigo.

Esta Juzgadora observa, que el testigo al rendir su declaración no presentó contradicciones y no demostró tener interés en la causa además, su deposición concuerda entre sí con lo expuesto y esgrimido por el demandado, en lo relativo a que ese ha sido su domicilio junto a su madre; por tanto posee pleno valor probatorio. Sin embargo, se observa que la acción incoada por el actor es, el Desalojo por falta de pago, en consecuencia, el testigo aquí promovido no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

2) Testigo: F.A.R.M..

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que el testigo F.A.R.M., le fue fijado día y hora para que recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció el mencionado ciudadano, identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presentó al acto el abogado G.A.L.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y pasó a interrogar al testigo.

Esta Juzgadora observa, que el testigo al rendir su declaración no presentó contradicciones, no demostró tener interés en la causa, su deposición concuerda con las demás declaraciones rendidas y denota tener conocimiento que la parte demandada reside en esa vivienda junto con sus padres; por tanto, tiene pleno valor probatorio; sin embargo debo señalar, que la acción incoada por el actor es por desalojo por falta de pago y la necesidad de ocupar el inmueble y en nada desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

3) Testigo: R.A.C.D..

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que la testigo R.A.C.D., le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció la mencionada ciudadana, identificándosele plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presentó al acto el abogado G.A.L.M., apoderado judicial de la parte demandada y pasó a interrogar a la testigo.

Esta Juzgadora observa, que la deposición efectuada por la testigo no presentó contradicciones y concuerda con las demás declaraciones, en el sentido de que la parte demandada reside en dicho inmueble; por tanto, su declaración tiene pleno valor probatorio. Sin embargo, es importante destacar, que dicha declaración no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

4) Testigo: J.M.V..

El Tribunal al a.y.v.l.a. prometido observa, que el testigo J.M.V. le fue fijado el día y hora para recibirle su declaración. Se abrió el acto y compareció la mencionada ciudadana, se le identificó plenamente de conformidad al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Se presentó al acto el abogado G.A.L.M., apoderado judicial de la parte demandada.

Esta Juzgadora observa, que la deposición efectuada por el testigo no presentó contradicciones y concuerda con el resto de las declaraciones rendidas y se dejó sentado por testigos, que el demandado reside en dicho inmueble desde que sus padres vivían allí, esta declaración tiene pleno valor probatorio. No obstante, no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Segundo

Promuevo el valor y mérito jurídico que emerge de los artículos 764 y 765 del Código Civil, citados por mi representado en la contestación de la demanda.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar, que las normas y el derecho no es objeto de prueba.

En opinión del Tratadista A-Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sobre el objeto de la prueba señala:

… la prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al juez, el cual la recibe y la valora o aprecia en la etapa de decisión de la causa;… al momento de decidir la causa, el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos. Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos

.

En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Tercero

Promuevo el valor y mérito jurídico que emerge de la sentencia citada por mi representado en la contestación de la demanda, a los fines de demostrar el fraude procesal que pretende la parte demandante hacer incurrir a este Juzgado…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de Julio de 2001, el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el Fraude Procesal expresa:

…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente

.

En consecuencia, no puede promover el fraude procesal como una simple prueba, porque la carga le corresponde su promovente por tanto, es improcedente e pertinente lo aquí promovido. Lo planteado por la parte demandada en el curso del proceso corresponde a otro proceso distinto al desalojo, es por lo que se le desecha lo promovido y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Finalmente, hago saber a este honorable Tribunal que no pude lograr tener acceso al expediente personal del ciudadano Epìfanio R.M..., por Liquidación del Instituto de Servicio Autónomo de Vivienda Rural…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que no tiene pertinencia ni conducencia con lo aquí promovido, por tanto se le desecha del proceso y ASI SE DECIDE.

EL CIUDADANO R.A.R.P., PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO G.A.L.M., CONSIGNA SEGUNDO ESCRITO DE PRUEBAS.

Primero

Promuevo e invoco a favor de mi representado el valor y mérito jurídico que se deriva del acta de nacimiento fotosdtática simple expedida por el Registro Civil, acta Nº579.., de fecha 15 de Mayo de 2006…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, copia simple del acta de nacimiento de la niña O.A. , hija del ciudadano R.A.R.P., parte demandada en el presente litigio. Dicho documento tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal de conformidad al artículo 429 ejusdem. Sin embargo, dicho documento no tiene pertinencia ni conducencia para desvirtuar la pretensión y ASI SE DECIDE.

Segundo

Promuevo e invoco a favor de mi representado el valor y mérito jurídico que se deriva del Acta de Nacimiento…, acta Nº1558, de fecha 20 de Abril de 2008.

El tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, copia simple del acta de nacimiento de la niña E.V., hija del ciudadano R.A.R.P., parte demandada en el presente litigio. Dicho documento tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal de conformidad al artículo 429 ejusdem.

Sin embargo, dicho documento no tiene pertinencia ni conducencia para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Tercero

Promuevo e invoco a favor de mi representado el valor y mérito jurídico que se evidencia del Aval de Residencia expedida por el C.C.…., de fecha 17 de Mayo de 2008…, de la cual se demuestra que en la actualidad mi representado, ciudadano R.A.R.P., está viviendo en la casa paterna, distinguido dicho inmueble con el Nº50-33, ubicada en la Av.3, Pico El Aguila, de esta Ciudad de Mérida…

El Tribunal al analizar y promover lo aquí promovido observa, documento emitido por el C.C. “Cinco Aguilas Blancas”, de la Parroquia J.P.d.M.L., consistente en un Aval de Residencia emitida a favor del ciudadano R.A.R.P.. Dicho documento tiene pleno valor probatorio pero no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Promuevo e invoco a favor de mi representado el valor y mérito jurídico que se evidencia del Aval de Residencia expedido por el C.C. “Cinco Aguilas Blancas”, Parroquia J.P., Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 17 de Mayo de 2008, de la cual se demuestra que en la actualidad la concubina de mi representado, ciudadana H.d.C.G.R., está viviendo en la casa, distinguido dicho inmueble con el Nº50-33…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, documento expedido por el C.C. “Cinco Aguilas Blancas”, a favor de la ciudadana H.d.C.G.R., consistente en un Aval de Residencia.

Al respecto, se debe indicar, que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

En este sentido, la ciudadana H.d.C.G.R. es una tercero ajeno al proceso, por lo que la prueba promovida es impertinente y se le desecha del proceso por ser esta ilegal y ASI SE DECIDE.

Quinto

Promuevo e invoco a favor de mi representado el valor y mérito jurídico que se deriva del recibo de servicio de agua, expedido por la Mesa Técnica de Agua San Jacinto…, de fecha 16 de Febrero de 2008. Y en el mismo se hace contar que: “cuenta Nº94, Suscritor E.R.M., Concepto Pago del Servicio”.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, recibo de pago del servicio de agua expedido por la Mesa Técnica de Agua San Jacinto en la que expresa que el suscritor del servicio es el ciudadano E.R.M., dicho recibo de pago tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Sexto

Promuevo e invoco a favor de mi representado el valor y mérito jurídico que se deriva del recibo de servicio de electricidad, expedido por la empresa CADAFE… del Estado Mérida, Nº06-2506-604-2790-4, de fecha 17 de Mayo de 2007. Y en el mismo se hace constar que el “Titular de Pago y Dirección de Notificación R.E. 5033 CAS Malariología SN JACINTO…”.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, recibo de pago expedido por la empresa CADAFE… del Estado Mérida, Nº06-2506-604-2790-4, de fecha 17 de Mayo de 2007, el cual tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO E.R.M., PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO J.O.G.L..

Primero

Valor y mérito jurídico que se desprende del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones en todo en cuanto favoreciere a mi poderdante, a los fines de demostrar las razones de hecho y de derecho alegadas en dicho libelo y que justifican la demanda de desalojo presentada en virtud del incumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario en la relación arrendaticia ahí esgrimida.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar que el libelo de la demanda no es objeto de prueba, porque ella contiene “el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma.” (A. Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 279). Por tanto, lo aquí promovido carece de sentido y en consecuencia, se desecha por ser impertinente y ASI SE DECIDE.

Segundo

Valor y mérito jurídico favorable que se desprende de los actos, anexos y autos que integran el expediente respectivo.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe expresar, que la indeterminación de las pruebas promovidas no le permite a esta juzgadora valorarlos por cuanto el principio de la comunidad de la prueba, el aporte de las pruebas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores (partes) pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, porque ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que dichas pruebas son propias del proceso y no de las partes en particular. De modo que es difícil para esta juzgadora poder determinar a qué anexos específicos se refiere, a qué actos y autos, porque la promoción realizada de modo genérico vulnera el derecho de las partes de conocer las pruebas promovidas y evacuadas por una de las partes y la jueza no puede seleccionar a alguna que le favorezca, porque el artículo 12, párrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los jueces … debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni sufrir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Tercero

Valor y mérito jurídico favorable que se desprende de la Documental Declaración de Construcción registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha nueve (9) de enero de dos mil ocho, inserto bajo el número treinta y cinco (35), folio Doscientos Diez y Ocho (218) al folio Doscientos Veinte y Dos (222), la cual anexo en original…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar, que el documento registro de mejoras de fecha 09 de enero de 2008, Nº 35, folios 218 al 222, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, fue impugnado por la parte demandada al contestar el fondo de la demanda. Al respecto, esta juzgadora debe indicar, que no procede la impugnación sobre documentos públicos, sólo es admisible la tacha por vía procesal o incidental, de conformidad al artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil; porque el documento público fue otorgado cumpliendo con las formalidades legales que autoriza el Registrador, de manera que hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, de conformidad a los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Valor y mérito jurídico favorable que se desprende de la Documental aquí anexada … referente a constancia de fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho emitida por la abogada M.I.G.R., en su condición de Prefecto de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E. Mérida…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, constancia emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia J.P.; en la que la abogada M.I.G.R., en su carácter de Prefecto de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, deja constancia que el ciudadano Abogado G.L.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.823, asistió jurídicamente al ciudadano R.M.E..., en la que se firmó un Acta Compromiso signada con el Nº 119…

Sobre lo aquí promovido, esta juzgadora observa que la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda, impugna, desconoce y niega el documento privado, denominado Acta Compromiso Nº 119, exponiendo que no es la firma de su padre y que el abogado J.O.G.L. no presentó poder ni autorización por el padre (parte actora) del demandado.

Al respecto esta juzgadora debe señalar, que la parte demandada no niega que la firma que aparece estampada en dicha acta sea la suya; por tanto, no procede la impugnación ni el desconocimiento de la firma de otro en dicha Acta; además, dicho documento fue realizado en presencia de un funcionario público, la Prefecto de la Parroquia, otorgándose con las formalidades que se requiere, en atención al artículo 1357, 1358, 1359 y 1360 del Código Civil; en consecuencia, el Acta Nº 119, suscrita por ambas partes tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Quinto

Testificales: Valor y mérito jurídico favorable que se desprende de la declaración de los siguientes testigos: M.d.C.A.C.; G.S.R. y, Josybel C.P.U..

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que los testigos promovidos por la parte actora no fueron admitidos por el Tribunal por haberse promovido para su evacuación en el penúltimo día, y dicha decisión no fue apelada en su oportunidad quedando firme dicha decisión; en consecuencia, se desecha lo aquí promovido por no constar en autos su evacuación, y por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

En atención a lo expuesto, es inexorable para esta juzgadora declarar con lugar la demanda porque existe el Acta Compromiso Nº 119, suscrito frente a funcionario público, su obligación de realizar la entrega del inmueble, satisfaciendo la pretensión del actor el cual posee pleno valor probatorio y nada probare la parte demandada que desvirtuara la pretensión del actor, en lo referente al Desalojo por falta de pago, aunque la necesidad que tiene el actor de ocupar el inmueble es carga probatoria del actor, lo cual nada probó. A pesar de no probar el actor la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, fundamentó su pretensión no sólo en el literal b) sino también por el literal a); para lo cual no probado por el demandado el pago de los cánones de arrendamiento insolutos es inexorable declarar parcialmente con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A:

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano E.R.M., asistido por el abogado J.O.G.L., contra el ciudadano R.A.R.P..

Segundo

Sin Lugar la Defensa Perentorio de Fondo opuesta, falta de cualidad e interés de la parte actora, fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimento Civil, alegada por el ciudadano R.A.R.P., parte demandada, contra el actor.

Tercero

Se le ordena al ciudadano R.A.R.P., a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio y plenamente identificado en los actas procesales, al ciudadano E.R.M., propietario del mismo.

Cuarto

No se acuerda el pago de los cánones de arrendamiento insolutos porque no fue expresamente solicitado en el petitorio del libelo de la demanda.

Quinto

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2008.

LA JUEZ

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:30.p.m. del día, y se dejó copia certificada

LA SECRETARIA

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