Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

194º- y 145º-

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inició la presente incidencia mediante escrito interpuesto en fecha 14 de junio de 2004 (f. 42 y 43), por el abogado ADHAM RADWAN ICHTAY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.816.962 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.135, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “INDUSTRIAL VIGIA, S.A.”, según el cual intenta formal oposición, en su condición de tercero, contra la medida cautelar de embargo decretada por éste Tribunal según Auto de fecha 21 de mayo de 2004, y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de junio de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano E.A.S.F. (endosatario en procuración del ciudadano A.M.O.) contra el ciudadano N.E.M.C., por cobro de bolívares Vía Intimatoria.

Mediante Auto de fecha 12 de agosto de 2004 (f.78 del cuaderno de medidas), éste Tribunal, de conformidad con al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil ordena abrir una articulación probatoria de ocho días, una vez que conste en autos la notificación de las partes, constando en autos la última de ellas el 22 de septiembre de 2004.

Abierta la incidencia a pruebas, la parte opositora presento pruebas en fecha 07 de octubre de 2004, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de octubre de 2004.

Encontrándose la presente incidencia de oposición en estado de sentencia, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

En su escrito de oposición el tercero expuso: 1) Que, “... se evidencia del documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., con funciones Notariales, y sede en Caripito, en fecha 28 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nro 28, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma (…), el ciudadano R.A.V., quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No 4.363.019 y domiciliado en Caripito, estado Monagas, celebró con el ciudadano J.L.G.S., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No- 10.247.797, un contrato que denominaron “…Opción de Compra y venta perfecta e irrevocable…” del vehículo Marca FORD, Modelo F-7000, año 1.992, Color BLANCO, Clase CAMIÓN, Tipo PLATAFORMA, Placas 453 XIF, Serial de Carrocería AJF7NC19508, Serial del Motor 1 6 Cilindros, y destinado al uso de CARGA, el cual le pertenecía según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No AJF7NC19508-2-1, de fecha 16 de julio de 1.997, que fue endosado por ante la misma Oficina de Registro Público, en la misma fecha y bajo el mismo número, (…), por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.200.000,oo), que serían cancelados por el comprador mediante doce cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo) cada una, pagadera la primera en ese mismo acto y la siguiente los días 27 de cada mes ...”; 2) Que “... el adquirente del identificado vehículo, ciudadano J.L.G.S., mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad, en fecha 6 de diciembre de 2.001, inserto bajo el No 50, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones, (…), le dio en venta, al ciudadano J.M.U.S., quien es mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No 12.800.108 y de este domicilio, con reserva de Dominio a favor de mi mandante, la sociedad mercantil “INDUSTRIAL VIGIA, S.A.”, el vehículo adquirido por él, según lo antes expuesto, el cual acreditó la propiedad sobre el mismo con el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No AJF7NC19508-1-2, de fecha 7 de Abril de 2.001, que presentó a la ciudadana Notario como se evidencia de la nota de autenticación y que fue endosado en la misma fecha y bajo el mismo número, (…); celebrando, por separado, el ciudadano J.M.U.S., con mi mandante, contrato de Venta con Reserva de Dominio, sobre el vehículo aquí identificado, cuya obligación de pago incumplió, por lo cual, mi mandante demandó la Resolución del Contrato, por ante este mismo Tribunal, expediente que curso signado con el No 6649, en donde se dicto sentencia en fecha 24 de septiembre de 2.003, declarando con lugar la acción incoada por mi mandante, (…), por lo que, dicho vehículo actualmente es propiedad de mi mandante y estuvo en su posesión hasta el día 7 de junio del corriente año, fecha en la que, el Juzgado segundo ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de ésta Circunscripción Judicial, obrando por Comisión de este Juzgado, librada en el juicio que por Cobro de Bolívares, procedimiento por Intimación, tiene incoado el abogado E.A.S.F., obrando como endosatario en procuración del ciudadano A.M.O., en contra del ciudadano N.E.M.C., (…), expediente signado con el No 7985, ejecuto medida de embargo preventivo sobre el vehículo anteriormente identificado...”; 3) Que “…en las actas procesales que el endosatario en procuración, a fin de que fuera ejecutada la medida de embargo preventivo sobre el vehículo objeto de la sentencia dictado por este Tribunal (…), presento por ante el Juzgado Comisionado, original, para que se certificara en actas copia del mismo, del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No AJF7NC19508-3-1, de fecha 5 de Marzo de 2.004, es decir, de fecha posterior al presentado por el ciudadano J.L.G.S., para acreditar la propiedad del vehículo vendido, en donde aparece como propietario el demandado en este proceso y ante este Tribunal, presentó en fecha 16 de junio del corriente año, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano, en fecha 4 de noviembre de 2003, anotado bajo el No 6, Tomo 154 de los Libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano R.A.V., anteriormente identificado le dio en venta el vehículo al que me he venido refiriendo, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) al ciudadano N.E.M.C., demandado en este proceso.

Por su parte mediante escrito de fecha 19 de julio de 2004, la parte ejecutante, expuso: “...A Los F.D.R.E.T.S.D.J.L.P. Y Presentación efectuada De Los Documentos O Instrumentos Públicos Constan Agregados Oportunamente A Los Autos Que Conforman El Cuaderno De Medidas Pertenecientes A Esta Causa (…) los cuales CONSTITUYEN PRUEBA FEHACIENTE DE PLENA PROPIEDAD SOBRE EL VEHICULO DE AUTOS , CONFORMAN ESTOS, CUATRO FASES A SABER: EVIDENCIA, SOLEMNIDAD, OBJETIVACIÒN Y COTANEIDAD, DANDOLE EN CONSECUENCIA EL CARÁCTER DE PÚBLICO Y FUERZA ERGA OMNES. (…); ahora bien, EL CERTIFICADO O CONSTANCIA DE REGISTRO DE VEHÍCULO CONSTITUYE A TODOS LOS EFECTOS DE LOS EFECTOS DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE Y DEL CODIGO CIVIL, UNA PRUEBA DOCUMENTAL DE VALOR PROBATORIO ABSOLUTO Y EXCLUYENTE FRENTE A CUALQUIER OTRO DOCUMENTO, SEA PUBLICO O PRIVADO, OPONIBLE A TERCEROS (…) DEBO ASI MISMO SEÑALAR ANTE ESTE JUZGADO, LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES DEBERAN SER CONSIDERADAS EN SU PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO:

  1. No consta en autos del expediente documento alguno promovido por el tercer, donde se pudiera presumir, o hacer contar algún acto traslativo de propiedad del vehículo en cuestión, efectuado entre R.A.V. Y EL CIUDADANO J.L.G.S..

  2. no existe no consta en autos del expediente constancia que pudieren presumir haberse cancelado o efectuado pagos correspondientes a la opción de compra promovida por el tercero.”

II

Planteado el problema judicial de ésta incidencia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir, observa:

Del presente caso se desprende que el abogado ADHAM RADWAN ICHTAY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.816.962 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.135, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “INDUSTRIAL VIGIA, S.A.”, intenta formal oposición, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de tercero, contra la medida cautelar de embargo decretada por éste Tribunal según Auto de fecha 21 de mayo de 2004, y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de junio de 2001, sobre el vehículo identificado en la correspondiente acta que obra al folio 39 y 40 del presente cuaderno, alegando al efecto que dicho vehículo no es propiedad del demandado contra quien se dirigió la medida, ciudadano N.E.M.C., sino de su prenombrado mandante, quien es tercero en la causa, dominio éste que, en su criterio, se evidencia del documento autenticado que produjo en copia certificada, con dicho escrito a los folios 61 al 64 y cuyo merito probatorio invocó en la articulación correspondiente.

Por su parte, el endosatario en procuración abogado E.A.S.F. del ciudadano A.M.O., se opuso a la pretensión del tercer opositor, alegando en resumen que el propietario del vehículo no la ostenta aquel, sino el demandado según se evidencia del Titulo de propiedad de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 05 de marzo de 2004, que obra en original al folio 90, del presente cuaderno de medidas y que produjo en original.

Planteada la controversia en tales términos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la propiedad del vehículo objeto de la medida de embargo a que se contrae el presente cuaderno corresponde a la parte contra quien obra tal medida, es decir, al ciudadano N.E.M.C., como lo alega la parte ejecutante de la medida, o al tercer opositor de la misma Empresa Mercantil “Industrial Vigía S.A.”, como lo alegó su mandante al formular oposición.

El procedimiento y las condiciones para la procedencia de la oposición de terceros a la medida de embargo se encuentran determinadas en el artículo 546 del Código de procedimiento civil, que establece:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Conforme a la norma legal, la procedencia de la oposición de terceros a la medida de embargo, cuando esta fundada en la propiedad de la cosa objeto de la misma, como es en el presente caso, está ajustada a que el tercer opositor compruebe fehacientemente mediante un acto jurídico valido que es titular del dominio del bien embargado; en cuyo caso, por orden de dicha disposición, se suspenderá o revocará el embargo, según el caso.

Como se observa, la norma transcrita parcialmente, regula la oposición del tercero al embargo, la cual según la doctrina es “... la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”. (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III. P. 169)

Establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Venezolano, que al regularse la oposición del tercero al embargo, “... la cuestión no se limita ya a la mera forma de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en materia de la oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materias de medidas preventivas, a que se refiere el Libro tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular. ” (Henríquez La Roche, R. 1986. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 40).

III

Expuesto lo anterior corresponde a este Juzgador, descender al caso de autos para enunciar, analizar y valorar las pruebas en base con las cuales el tercero fundamentó su oposición, así este Tribunal observa:

PRUEBAS DEL TERCER OPOSITOR:

PRIMERO

COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO Autenticado por Ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio B.d.E.M., de fecha 28 de noviembre de 2000, inserto bajo el No- 28, tomo 22.

Documento donde el ciudadano R.A.V., da en Opción de Compra y venta perfecta e irrevocable a el ciudadano J.L.G.S. un vehículo de su exclusiva propiedad de las siguientes características: Marca FORD, Modelo F-7000, año 1.992, Color BLANCO, Clase CAMIÓN, Tipo PLATAFORMA, Placas 453 XIF, Serial de Carrocería AJF7NC19508, Serial del Motor 1 6 Cilindros, y destinado al uso de CARGA.

Este Juzgador observa, que dicho documento, producido en copia certificada, el cual constituye un instrumento público que fue instruido por autoridad competente para ello, no fue impugnado por el ejecutante en su oportunidad, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en el contenido en relación a la venta que allí se hace al ciudadano J.L.G.S., de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del código Civil.

SEGUNDO

COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO de registro de vehículo No- AJF7NC19508-2-1, expedido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones de fecha 16 de julio de 1997.

Documento este a nombre de R.A.V. y endosado al ciudadano J.L.G.S..

Este Juzgador, observa que dicha copia simple no fue impugnada por el ejecutante, en consecuencia este Juzgado la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil.

TERCERO

DOCUMENTO AUTENTICADO por Ante la Notaría pública de El Vigía de fecha 06 de diciembre del año 2001, inserto bajo el No- 50, tomo 78.

Documento donde el ciudadano J.L.G.S. da en venta el vehículo ya identificado al ciudadano J.M.U.S., quien endoso a favor de la Empresa Industrial Vigía S.A.

Este Juzgador observa, que dicho documento, producido en copia certificada, el cual constituye un instrumento público que fue instruido por autoridad competente para ello, no fue impugnado por el ejecutante en su oportunidad, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en el contenido en relación a la venta que allí se hace al ciudadano J.L.G.S., de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del código Civil.

CUARTO

COPIA SIMPLE del certificado de registro de vehículo No- AJFNC19508-1-2, de fecha 01 de abril del año 2001, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, documento este a nombre de J.L.G.S. y endosado al ciudadano J.M.U.S..

Este Juzgador, observa que dicha copia simple no fue impugnada por el ejecutante, en consecuencia este Juzgado la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del código de procedimiento civil.

QUINTO

ACTA POLICIAL No- 128/04, de fecha 02 de junio de 2004, folio 11.

Acta policial en original de la cual se evidencia que siendo las 12 del mediodía, fue detenido el vehículo de las siguientes características: Marca FORD, Modelo F-7000, año 1.992, Color BLANCO, Clase CAMIÓN, Tipo PLATAFORMA, Placas 453 XIF, Serial de Carrocería AJF7NC19508, Serial del Motor 1 6 Cilindros, y destinado al uso de CARGA, requerido por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejándolo en calidad de deposito en el estacionamiento cañon.

Al respecto considera quien decide que la anterior acta es un documento Público, que levanto un Funcionario Competente, en ejercicio de sus funciones, que por tener su firma constituye manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos y que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, el cual no fue impugnado como documento público por la parte ejecutante, en consecuencia de conformidad con el artículo 1357 del Código civil, este Juzgado a dichas actuaciones le da fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado y además en relación a que la tenencia de la cosa embargada se encontraba en manos del ciudadano S.C. , titular de la cédula de identidad 7.119.331, tal como lo aporta en su escrito de prueba al numeral 5 el tercer opositor.

SEXTO

ACTA DE ENTREGA, de fecha 02-06-04, folio 13.

Acta en la cual el ciudadano s.C. recibe la mercancía que transportaba el vehículo objeto de embargo decretada y ejecutada en este proceso.

Al respecto considera quien decide que la anterior acta es un documento Público, que levanto un Funcionario Competente, en ejercicio de sus funciones, que por tener su firma constituye manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos y que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, el cual no fue impugnado como documento público por la parte ejecutante, en consecuencia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgado a dichas actuaciones le da fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, pero el mismo no aporta ningún medio probatorio a lo dilucidado en la presente incidencia, por ello este Juzgador no valora el anterior documento y así se decide.

SEPTIMO

COPIA CERTIFICADA, del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de septiembre del año 2002.

Documento que obra en copia fotostática certificada, donde se evidencia (f. 69 al 70), que el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas ya identificado, en fecha 17 de septiembre de 2002, práctico secuestro sobre el vehículo ya identificado, declarando la desposesión Jurídica del mismo vehículo embargado y designando como secuestratario a la parte actora.

Este Juzgado observa, que dicho documento producido en copia certificada, el cual constituye un instrumento público que fue instruido por ante la Autoridad competente para ello, no fue impugnado por el ejecutante en su oportunidad; en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio en cuanto al hecho jurídico en el contenido en relación al secuestro que allí se ejecutó y en cuanto al hecho de que el vehículo embargado se encontraba en poder del tercer opositor, ya que la acta señala se designa como secuestratario a la parte actora Empresa Industrial Vigía S.A.

OCTAVO

COPIA CERTIFICADA, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2003, del juicio incoado por la Empresa Industrial Vigía S.A., contra J.M.U.S..

Documento donde este Tribunal declara con lugar la demanda que por Resolución de Contrato intentara la compañía Industrial Vigía S.A., contra el ciudadano J.M.U.S., en la cual se declaro resuelto el contrato de venta con reserva de Dominio, sobre el mismo vehículo embargado, en consecuencia este Juzgado observa que dicho documento producido en copia certificada constituye un documento público, que no fue impugnado por el ejecutante, en consecuencia de allí se determina la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, adminiculado a la anterior prueba, determina el hecho que desde la práctica del secuestro se encuentra como tenedor legítimo de la cosa embargada el tercer opositor Empresa Mercantil Industrial Vigía S.A.

PRUEBAS DEL EJECUTANTE:

De autos se evidencia que la parte ejecutante no promovió pruebas en la presente incidencia pero junto a sus escritos consignó documento certificado por la secretaria de este Tribunal, del cual se evidencia que en fecha 04 de noviembre de 2003, el ciudadano R.A.V. dio en venta N.E.M.C. el vehículo de las siguientes características: Marca FORD, Modelo F-7000, año 1.992, Color BLANCO, Clase CAMIÓN, Tipo PLATAFORMA, Placas 453 XIF, Serial de Carrocería AJF7NC19508, Serial del Motor 1 6 Cilindros, y destinado al uso de CARGA, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas Bello Campo, al vuelto del mismo consta asiento en el cual el Notario tuvo a la vista el certificado de registro de vehículo N o- AJF7NC9508-2-2, de fecha 28 de agosto de 2002, igualmente al folio 90 consta original del Certificado de Registro de vehículo No- AJF7NC19508-3-1, de fecha 05 de marzo de 2004, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En el caso nos encontramos PRIMERO: Ante dos ventas realizadas presuntamente por la misma persona ciudadano R.A.V., como son, la que obra al folio 57 al 59, Autenticado por Ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., de fecha 28 de noviembre de 2000, inserto bajo el No- 28, tomo 22, documento donde el ciudadano R.A.V., da en Opción de Compra y venta perfecta e irrevocable a el ciudadano J.L.G.S. un vehículo de su exclusiva propiedad de las siguientes características: Marca FORD, Modelo F-7000, año 1.992, Color BLANCO, Clase CAMIÓN, Tipo PLATAFORMA, Placas 453 XIF, Serial de Carrocería AJF7NC19508, Serial del Motor 1 6 Cilindros, y destinado al uso de CARGA; y la que obra del folio 47 al 48, de fecha 04 de noviembre de 2003, en la cual el ciudadano R.A.V. dio en venta N.E.M.C. un vehículo de las siguientes características: Marca FORD, Modelo F-7000, año 1.992, Color BLANCO, Clase CAMIÓN, Tipo PLATAFORMA, Placas 453 XIF, Serial de Carrocería AJF7NC19508, Serial del Motor 1 6 Cilindros, y destinado al uso de CARGA, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas Bello Campo, consignados ambos documentos autenticados ante funcionario competente para ello y que no fueron impugnados por ningunas de las partes en la presente incidencia. SEGUNDO: ante otra venta del mismo mueble realizada por Ante la Notaría pública de El Vigía de fecha 06 de diciembre del año 2001, inserto bajo el No- 50, tomo 78, donde el ciudadano J.L.G.S. da en venta el vehículo ya identificado al ciudadano J.M.U.S., quien endoso a favor de la Empresa Industrial Vigía S.A.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil señala dos requisitos concurrentes para que el tercero haga oposición a la medida de embargo; que la cosa se encontrara realmente en su poder y que presentare pruebas fehacientes de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.

Dicho esto, se puede concluir que en el presente caso, el vehículo objeto de la medida de embargo de las siguientes características: Marca FORD, Modelo F-7000, año 1.992, Color BLANCO, Clase CAMIÓN, Tipo PLATAFORMA, Placas 453 XIF, Serial de Carrocería AJF7NC19508, Serial del Motor 1 6 Cilindros, y destinado al uso de CARGA, motivo de la presente incidencia se encontraba realmente en poder del tercer opositor, demostrado con el acta de secuestro de fecha 17 de septiembre de 2002, en la cual el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designó como secuestratario a la parte actora que era en ese entonces la tercer opositor Empresa Industrial Vigía S.A., además consta en la sentencia dictada por ante este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2003, la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, contra el ciudadano J.M.U.S., lo cual trae como consecuencia que el bien secuestrado quede en manos de la parte gananciosa que era en ese entonces el tercer opositor Empresa Industrial Vigía S.A, además de la acta policial que obra al folio 11, de fecha 02 de junio de 2004, consta también que para el momento del embargo estaba en manos del tercer opositor a través del ciudadano S.C., lo cual no fue impugnado por la parte ejecutante de la medida de embargo.

En consecuencia considera quien decide que el tercer opositor probó uno de los extremos del artículo 546 eiusdem.

En cuanto al segundo requisito concurrente al primero, es decir la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, este Juzgador observa

que el contrato producido por el tercero para oponerse a la medida cautelar autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, bajo el Nro. 50, Tomo 78, de fecha 06 de diciembre de 2001, es válido y produce todos sus efectos, por cuanto no fue impugnado por la parte ejecutante, además de existir al llegar a dicho documento una tradición documental de fecha anterior a los documentos consignados por la parte ejecutante, el cual no probo que haya sido solicitada la nulidad de alguno de ellos, en consecuencia mal podría este Tribunal darle validez a un Certificado de Registro de Vehículo, que nace posterior a la tradición documental de dicha venta, sin haber probado la nulidad de los documentos anteriores a la segunda venta que hace presuntamente el ciudadano R.A.V., en fecha 04 de noviembre de 2003. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Analizado el material probatorio producido por el tercero opositor en la presente incidencia, este Juzgador puede concluir, que el mueble objeto del embargo cautelar contra el cual se opuso el tercero en esta incidencia es de su propiedad.

En efecto, tal como se desprende de las pruebas instrumentales aportadas por el tercero opositor es propietario del bien mueble embargado, específicamente el consistente en un vehículo de las siguientes características: Marca FORD, Modelo F-7000, año 1.992, Color BLANCO, Clase CAMIÓN, Tipo PLATAFORMA, Placas 453 XIF, Serial de Carrocería AJF7NC19508, Serial del Motor 1 6 Cilindros, y destinado al uso de CARGA, todas vez que adquirieron la propiedad, según los documentos siguientes: documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., con funciones Notariales, y sede en Caripito, en fecha 28 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nro 28, tomo 22 de los Libros de Autenticaciones donde el ciudadano R.A.V., quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No 4.363.019 y domiciliado en Caripito, estado Monagas, celebró con el ciudadano J.L.G.S., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No- 10.247.797, un contrato que denominaron Opción de Compra y venta perfecta e irrevocable del vehículo Marca FORD, Modelo F-7000, año 1.992, Color BLANCO, Clase CAMIÓN, Tipo PLATAFORMA, Placas 453 XIF, Serial de Carrocería AJF7NC19508, Serial del Motor 1 6 Cilindros, y destinado al uso de CARGA, el cual le pertenecía según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No AJF7NC19508-2-1, de fecha 16 de julio de 1.997, que fue endosado por ante la misma Oficina de Registro Público, que el adquirente del identificado vehículo, ciudadano J.L.G.S., mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de esta ciudad, en fecha 6 de diciembre de 2.001, inserto bajo el No 50, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones, le dio en venta, al ciudadano J.M.U.S., quien es mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No 12.800.108 y de este domicilio, con reserva de Dominio a favor de mi mandante, la sociedad mercantil “INDUSTRIAL VIGIA, S.A.”, el vehículo adquirido por él, según lo antes expuesto, el cual acreditó la propiedad sobre el mismo con el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No AJF7NC19508-1-2, de fecha 7 de Abril de 2.001.

En consecuencia, el tercer opositor sociedad mercantil “INDUSTRIAL VIGIA, S.A.”, es el propietario del bien mueble embargado, lo cual hace procedente su oposición, toda vez que de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna medida cautelar podrá ejecutarse sino sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren, y en el presente caso la medida de embargo cautelar decretada por este Tribunal mediante Auto de fecha 21 de mayo de 2004, fue librada en contra del ciudadano N.E.M.C. y no contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAL VIGIA, S.A.”, propietario del bien mueble embargado. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición intentada por la sociedad mercantil “INDUSTRIAL VIGIA, S.A.”, representada por el abogado ADHAM RADWAN ICHTAY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.816.962 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.135, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil mencionada “INDUSTRIAL VIGIA, S.A.”, contra la medida cautelar de embargo dictada por este Tribunal mediante decreto de fecha 21 de mayo de 2004, en el cuaderno de medida Nro. 7985-04; DEMANDANTE: E.A.S.F.. DEMANDADO (S): N.E.M.C.. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, la cual fue practicada en fecha 17 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA la medida de embargo cautelar dictada por este Tribunal mediante decreto de fecha 21 de mayo de 2004.

De conformidad con los artículos 274 y 592 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al solicitante de la medida cautelar.

Notifíquese a las partes en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los dos días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.C.B.V.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

O.R.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 de la tarde.

Sria.

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