Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoVencimiento De Prorroga Legal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 274, en virtud de la apelación formulada por los abogados en ejercicio F.O.U. y N.E.O.T., titulares de las cédulas de identidad números 6.534.682 y 8.317.088, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.927 y 43.361, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana G.C.R.G., con relación a la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de abril de 2.009, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la ciudadana M.E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.203.700, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.915, por vencimiento de prórroga legal, en contra de la ciudadana G.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.474.749, de igual domicilio y civilmente hábil.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de demanda, los siguientes:

  1. Que es propietaria de un inmueble consistente en una casa ubicada en la Avenida 8, número 19-85, entre calles 19 y 20, de la Parroquia El Sagrario, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de julio de 1.981, registrado bajo el número 21, folio 93, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del referido año.

  2. Que los linderos y medidas del referido inmueble son: NORTE O FRENTE: En ocho metros (8 Mts) con la Avenida 8 Paredes; SUR O FONDO: En siete metros (7 Mts) solar de la casa de L.M. separa tapia; ESTE O COSTADO DE ARRIBA: Casa y solar que es o fue de M.A. en dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 Mts) separa tapia, y, OESTE O COSTADO DE ABAJO: En dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 Mts) con terreno de D.M.D. separa tapia.

  3. Que dicho inmueble le fue adjudicado en plena propiedad a la parte actora, tal como consta en la sentencia definitivamente firme de separación de cuerpos y de bienes por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la Sala de Juicio Jueza de Juicio Nº 1, en fecha 14 de mayo de 2.007.

  4. Que en fecha 28 de junio de 2.004, el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.157.424, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, procedió a dar en arrendamiento a la ciudadana G.C.R.G., el inmueble objeto del juicio, el cual sería utilizado para uso exclusivo de su vivienda familiar, tal como se estableció en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento.

  5. Que el contrato de arrendamiento tendría una duración de un (1) año a partir del 1 de julio de 2.004 y prorrogable a voluntad de las partes, siempre y cuando la arrendataria estuviese solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, tal como lo consagra la cláusula tercera del citado documento.

  6. Que concluido el plazo fijado del arrendamiento, durante el año 2.006, faltando dos (2) meses para que se cumpliera el segundo contrato de arrendamiento, la parte actora le pasó en varias oportunidades un escrito a la demandada donde se le manifestó que no le renovaría el contrato de arrendamiento, pero la accionada nunca la firmó, y por lo tanto tenía derecho a la prórroga legal, correspondiéndole un (1) año, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  7. Que en fecha 26 de junio de 2.006, la accionante introdujo un escrito por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se le notificará a la ciudadana G.C.R.G., sobre lo siguiente: PRIMERO: Con relación a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento donde se indicó que el mismo es por un (1) año, prorrogable por periodos iguales. SEGUNDO: La propietaria del inmueble manifestó su voluntad de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento, ya que el mismo culminó el día 9 de julio de 2.006, por lo que a partir de esa fecha podría hacer uso de la prórroga legal, contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la misma venció el día 9-7-2007, fecha en la cual debería entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento totalmente desocupado libre de personas y cosas. TERCERO: Que durante la prórroga legal siguen vigentes las demás cláusulas de dicho contrato de arrendamiento.

  8. Que una vez practicada la señalada notificación judicial, y en vista de la negativa de la parte demandada de recibirle a la accionante la notificación por vía privada, en fecha 21 de julio de 2.006, el mencionado Tribunal se trasladó hasta el inmueble objeto de la controversia, dejando constancia que estaba presente la demandante, notificándose de tal misión a la demandada, haciéndosele saber del contenido de la referida solicitud, quien se negó a firmar la indicada notificación.

  9. Que consta en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 6 de noviembre de 2.007, al folio 100, en su séptimo aparte, en la línea 25, se lee lo siguiente: manifestando el arrendador su voluntad de no prorrogar el referido contrato en fecha 21 de julio de 2.006, iniciándose en consecuencia y de pleno derecho la respectiva prórroga en fecha 1 de julio de 2.007, expuesto lo anterior y de conformidad con lo establecido en el literal “B” del mencionado artículo 38 eiusdem, le corresponde a la arrendataria – demandada un (1) año de prórroga legal, finalizando la misma en fecha 1 de julio de 2.008.

  10. Que por las razones antes expuestas y por cuanto la arrendataria ha dejado de cumplir con sus obligaciones legales, como es entregar el inmueble a la parte actora libre de personas y de cosas al vencimiento de la prórroga legal que fue establecida por el mencionado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que demanda a la ciudadana G.C.R.G., por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, que fue notariado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 28 de junio de 2.004, inserto bajo el número 35, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, venciendo la referida prórroga el día 9 de julio de 2.007, y en consecuencia, solicitó la entrega del inmueble objeto del litigio, conforme a lo establecido en el artículo 38 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  11. Solicitó medida de secuestro.

  12. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLVARES (Bs. 1.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

  13. Señaló su domicilio procesal.

Obran del folio 3 al 35 anexos documentales acompañados al libelo de la demanda. Mediante auto que corre al folio 37 el Tribunal a quo admitió la demanda.

Se infiere del contenido del folio 43 al 48 escrito de contestación a la demanda, producido por los abogados en ejercicio F.O.U. y N.E.O.T., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandda, ciudadana G.C.R.G., mediante el cual en forma pormenorizada se señaló lo siguiente:

  1. Opusieron de conformidad con el artículo 361 primer parte del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio ya que no tiene representatividad alguna para intentar la referida demanda.

  2. Opusieron las cuestiones previas de los numerales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada.

  4. Que los hechos narrados por la parte actora no son ciertos, por cuanto la misma no posee la condición de arrendadora en el contrato de arrendamiento suscrito por la demandada con el ciudadano J.A.R., y en consecuencia de ello el referido ciudadano en ningún momento ha notificado a la demandada de la no renovación del contrato, produciéndose la tácita reconducción del referido contrato de arrendamiento.

  5. Impugnaron y rechazaron en todo su contenido la referida notificación realizada por la demandante, por cuanto la misma en ningún momento ha tenido cualidad alguna en el contrato de arrendamiento, más aún cuando le es aplicable lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, por cuanto el contrato como producto de sus prórrogas sucesivas, es un contrato a tiempo indeterminado y por ello debe regirse por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

  6. Que la indicada norma sustantiva le es aplicable al presente caso, por cuanto la relación arrendaticia ha transcurrido por más de tres (3) años de manera ininterrumpida, ya que la demandada ha ocupado el inmueble en su condición de arrendataria, produciéndose sucesivas renovaciones del contrato de arrendamiento, razón por la cual debe regirse todo lo relacionado al mencionado contrato según lo relativo a los contratos realizados sin determinación de tiempo, según el artículo 1.614 del Código Civil.

  7. Que se está en presencia de un procedimiento iniciado de manera errada por cuanto la acción debió tramitarse por el procedimiento relativo a los contratos por tiempo indeterminado y con ello la tramitación del procedimiento especial establecido en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según lo establecido en el artículo 34 eiusdem, razón por la cual solicitó la inadmisibilidad de la demanda.

  8. Señaló su domicilio procesal.

Riela del folio 49 al 51 auto dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se aclaró que la estimación de la demanda corresponde a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

Consta del folio 62 al 63, escrito de promoción de pruebas de la parte accionante.

Obra del folio 95 al 97 escrito de promoción de pruebas de la parte accionada.

Obra del folio 111 al 134 sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró con lugar la demanda; sin lugar la falta de cualidad e interés del actor para interponer la presente acción; sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem; sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 ibidem; se le ordenó a la parte demandada realizar la entrega inmediata del inmueble objeto del presente litigio a la parte demandante; y se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el litigio.

Del folio 139 al 140 consta escrito realizado por la representación judicial de la parte demandada, abogados F.O.U. y N.E.O.T., mediante el cual apelaron de la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2.009.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por vencimiento de prórroga legal fue interpuesto por la ciudadana M.E.L., en contra de la ciudadana G.C.R.G..

Los hechos alegados tanto por la parte actora como los esgrimidos por la parte accionada, fueron debidamente explanados en la parte narrativa del presente fallo y luego de analizar las alegaciones señaladas por la parte accionante y las argumentaciones producidas por la parte demandada en autos; corresponde al Tribunal verificar si procede o no, en primer lugar, la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio, en segundo lugar, las cuestiones previas opuestas, y en tercer lugar, la demanda incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA.

DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS EN LA ACTORA PARA INTENTAR EL JUICIO:

La parte demandada de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad o interés de la parte actora para intentar el juicio, ya que no tiene representatividad alguna para interponer la referida acción, alegando los siguientes hechos:

• Que la demandante en su escrito libelar efectivamente señaló que la demandada ciudadana G.C.R.G., suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano J.A.R..

• Que la accionante no acompaña con su libelo de la demanda el instrumento que le acredite la cesión de los derechos del contrato de arrendamiento, generando una absoluta y total ausencia de la cualidad para reclamar dichos derechos que no le fueron cedidos tal como lo prevé el artículo 1.550 del Código Civil.

• Indicó jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo CCVIII, página 647 al 648, donde en sentencia del 25 de febrero (sic) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la falta de cualidad para demandar la resolución de un contrato de arrendamiento por no acompañar el contrato de cesión de los derechos del contrato de arrendamiento y menos aún poder alguno.

• Razón por la cual la demandante no tiene cualidad para intentar la demanda ya que en ningún momento le fueron cedidos los derechos del contrato de arrendamiento.

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, salvo las cuestiones de falta de jurisdicción o la incompetencia del Juez, caso en el cual el Juez deberá pronunciarse sobre estas en la última oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos, con el entendido que de ejercer las partes el recurso de regulación de jurisdicción o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado, éstos se tramitarán en cuaderno separado y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

Ahora bien, el Tribunal pasa a efectuar una análisis sobre la falta de cualidad e interés, que opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Es así como, desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

De igual manera, conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

A este respecto, el autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;

  2. la legitimación; y

  3. el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

.

Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

.

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”. (Lo destaca do y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

. (Lo destaca do y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Asimismo, es importante dejar aquí sentado, que tal como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III.:

…la legitimación a la causa deviniente de la titularidad, es un problema material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.

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En el caso bajo análisis, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por la ciudadana M.E.L., quien acompañó a la demanda los siguientes documentos:

  1. Sentencia definitivamente firme de separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos J.A.R.R. y M.E.L.D.R., dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la Sala de Juicio Jueza de Juicio Nº 1, en fecha 14 de mayo de 2.007, que riela del folio 64 al 68, en virtud de la cual se declaró que corresponde a la mencionada M.E.L., en plena propiedad, posesión, dominio y libre de todo gravamen, un inmueble consistente en una casa para habitación bifamiliar de dos plantas y el respectivo lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicada en la Avenida 8 Paredes distinguida con el número 19-85, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo homologado dicho convenimiento en la forma como las partes lo habían dispuesto de conformidad con el artículo 190 del Código Civil.

  2. Copia simple del documento público de aclaratoria mediante el cual la ciudadana M.E.L.D., señaló que consta de sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza de Juicio Nº 1, de fecha 14 de mayo de 2.007, que por error involuntario en el apartado quinto de la sentencia de divorcio, en relación a los bienes y donde las partes declaran que corresponde a la ciudadana M.E.L.D., en plena posesión, dominio y libre de todo gravamen un inmueble consistente en una casa para habitación bifamiliar de dos plantas y el terreno sobre el cual se encuentra edificada ubicada en la Avenida 8 Paredes distinguida con el número 19-85, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, se omitió en primer lugar, indicar el valor de la casa, la cual tiene un valor de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), y en segundo lugar, el lindero oeste o costado de abajo: En una extensión de dieciocho metros con setenta centímetros (18,70 mts.), colinda con terrenos de D.M., separa tapia, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 16 de agosto de 2.007, inserto bajo el número 13, folio 129 al 133, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Tercer Trimestre del referido año, que obra del folio 4 al 5.

  3. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos J.A.R. y G.C.R.G., con respecto al inmueble objeto del juicio, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 28 de junio de 2.004, inserto bajo el número 35, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, que consta a los folios 6 y 7.

En este orden de ideas, a los fines de dirimir esta controversia es importante señalar que cuando existe el matrimonio los bienes que se adquieran durante la vigencia del mismo son comunes de por mitad, tal como lo establece el artículo 148 del Código Civil, más aún cuando los bienes comunes de los cónyuges son los establecidos en el artículo 156 del Código Civil, que establecen:

Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Ahora bien, la parte actora en el libelo de la demanda señaló ser propietaria del inmueble objeto de la pretensión, el cual le fue adjudicado en plena propiedad, tal como consta en la sentencia definitivamente firme de separación de cuerpos y de bienes dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la Sala de Juicio Jueza de Juicio Nº 1, en fecha 14 de mayo de 2.007, en consecuencia a partir de la indicada fecha, se le adjudicó el mencionado inmueble a la demandante, pasando a ser la propietaria del mismo.

En el caso bajo análisis, observa este Tribunal que el punto controvertido se encuentra dado en que la parte demandada señaló que la parte actora no acompañó con su libelo de la demanda el instrumento que le acredite la cesión de los derechos del contrato de arrendamiento, generando una absoluta y total ausencia de la cualidad para reclamar dichos derechos que no le fueron cedidos tal como lo prevé el artículo 1.550 del Código Civil.

Así pues, que la comunidad de gananciales es una comunidad limitada, ya que existen bienes comunes de ambos cónyuges –como el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento-- y bienes propios de cada uno, en cuanto a estos últimos los bienes propios pueden ser administrados libremente, lo cual pueden disponer a título oneroso o a título gratuito.

De tal manera que en el juicio de separación de cuerpos y de bienes, ambos cónyuges J.A.R.R. y M.E.L.D.R., expresamente convinieron en partir los bienes gananciales que habían adquirido dentro de la comunidad conyugal, donde se le adjudicó a la parte actora en plena propiedad, posesión, dominio y libre de todo gravamen, el inmueble consistente en una casa para habitación bifamiliar de dos plantas y el respectivo lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicada en la Avenida 8 Paredes distinguida con el número 19-85, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, razón por la cual considera este sentenciador que a la ciudadana M.E.L., le asistía la cualidad jurídica para demandar a la arrendataria ciudadana G.C.R.G., --por cuanto es la propietaria del inmueble objeto del juicio--, en tal virtud con base a todos los hechos narrados y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados es por lo que el Tribunal debe concluir necesariamente, que la falta de cualidad o interés atribuida a la parte actora, opuesta por la parte demandada no puede prosperar, por ser la demandante la propietaria del inmueble lo que implica que como nueva propietaria lo que tenía que respetar eran las cláusulas de contrato y por lo tanto, resulta necesario el estudio y análisis de las demás actas procesales que fueron acompañadas con el escrito libelar. Además, tal como lo indica el afamado jurista LIEBMAN el interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”. En ese orden de ideas, la parte actora tiene interés legítimo y procesal para haber intentado la acción de vencimiento por prórroga legal. Y así se decide.

TERCERA

EN CUANTO A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Los abogados en ejercicio F.O.U. y N.E.O.T., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana G.C.R.G., opusieron las siguientes cuestiones previas:

  1. Cuestión previa consagrada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Alegó la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, por cuanto la parte actora procedió a estimar la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), es decir, que valorados con el vigente decreto de conversión monetaria estaríamos en presencia de la anterior moneda por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,oo), razón por la cual no es competente dicho Tribunal para conocer de la demanda.

    Ahora bien, este sentenciador observa que el Tribunal a quo mediante auto de fecha 16 de julio de 2.008, que obra del folio 49 al 51, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se aclaró que la estimación de la demanda correspondía a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

    Siendo solicitada la regulación de la competencia por la parte demandada, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folio 254 al 266), de fecha 8 de enero de 2.009, declaró, en primer lugar, sin lugar la solicitud de regulación de la competencia interpuesta en fecha 21 de julio de 2.008, por los abogados F.O.U. y N.E.O.T., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, como medio de impugnación del fallo interlocutorio proferido en fecha 16 de julio de 2.008, por el Tribunal de la causa, en segundo lugar, se confirmó la referida sentencia interlocutoria, en tercer lugar, se declaró competente por razón de la cuantía al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para seguir conociendo, en primera instancia, del mencionado juicio, y, en cuarto lugar, como consecuencia de la declaratoria anterior, se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Con base a lo anteriormente señalado, es por lo que este Tribunal comparte el criterio jurídico expresado por el mencionado Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Y así se decide.

  2. Cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente la parte demandada alegó el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem; ya que tal como lo indica el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se debe acompañar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, y la parte actora acompañó el contrato de arrendamiento que no fue suscrito con ella, pero no acompañó el documento de cesión de los derechos del contrato de arrendamiento, endoso o subrogación del mismo, generando con ello la accionante una confusión, sin acompañar los instrumentos necesarios en que fundamenta su pretensión.

    En el caso de marras, es necesario precisar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud el señalamiento en el libelo de la demanda de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, constituye en opinión de este sentenciador el cumplimiento de una formalidad útil y esencial en el proceso, en tanto y en cuanto la correcta narración de los hechos que constituyen la pretensión de la actora, y el documento del cual devienen, son evidentemente, necesarios para que la demandada tenga la oportunidad de preparar su contestación y con ello garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que consagra la Constitución. Igualmente siendo el libelo de la demanda la única oportunidad que tiene el actor, para determinar cuál o cuáles hechos constituyen la base de su pretensión procesal; fuera de esa oportunidad el actor no puede ya traer nuevos hechos al proceso.

    Señala el artículo 340 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

    6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”

    En este sentido, en decisión de la Sala Política Administrativa del m.T. de la República, signada con el número 1.812 de fecha 3 de agosto de 2.000, se observa lo siguiente:

    En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

    Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Omissis)”.

    De tal manera que el documento fundamental el cual debe acompañarse al libelo de la demanda y que contiene la presunta obligación demandada y que se garantiza con la presentación del referido documento, carga ésta de impretermitible cumplimiento, por parte de la actora.

    Sin embargo, es necesario destacar que el legislador exime al demandante de presentar el documento fundamental de la acción, cuando señala en el libelo, la oficina o el lugar donde se encuentren los documentos.

    Ya que si bien es cierto que, el propio legislador en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, definió los mismos, como aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, no obstante, también es igualmente cierto que debe tenerse en consideración lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

    En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

    De la norma anteriormente transcrita, observamos que el legislador nada estableció acerca de si los documentos públicos fundamentales de la acción, tuviesen que ser consignados obligatoriamente en original o copia certificada, razón por la cual en aplicación del principio de hermenéutica jurídica, conforme el cual, donde no distingue el legislador no está permitido distinguir al intérprete; no puede este Juzgado exigir y sancionar a la actora con tal formalidad (consignar el documento en original o copia certificada), que no se encuentra prevista expresamente en la norma.

    Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora, ciudadana M.E.L., acompañó al libelo de la demanda el contrato de arrendamiento, y señaló que es propietaria del inmueble objeto de la pretensión, el cual le fue adjudicado en plena propiedad, tal como consta en la sentencia definitivamente firme de separación de cuerpos y de bienes dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la Sala de Juicio Jueza de Juicio Nº 1, en fecha 14 de mayo de 2.007, por ser un bien adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, siendo transmitida su propiedad a uno de los cónyuges y no a través de una compra-venta, razón por la cual la mencionada ciudadana no es ajena a la relación arrendaticia, más aún cuando al celebrarse tal contrato por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 28 de junio de 2.004, inserto bajo el número 35, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, el ciudadano J.A.R. (arrendador), señaló que era casado, comprobándose que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos J.A.R. y M.E.L., en tal sentido la referida cuestión previa no puede prosperar. Y así se decide.

  3. Cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, la parte accionada alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por la falta de cualidad de la demandante como arrendadora, razón por la cual no se debió admitir la demanda.

    Con respecto a esta cuestión, se desprenden dos supuestos, a saber:

    1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

      En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.801 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

    2. Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

      En ese orden de ideas, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2.002, señaló:

      …Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados R.F.V., Y.F.L. y W.P. (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes– que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.

      En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

      …Siendo ello así debe entonces, precisar en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

      En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

      En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

      Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…

      Tal como se desprende de la jurisprudencia parcialmente transcrita, ha sido constante el criterio del M.T. de la República al señalar que esta cuestión previa tanto comprende aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, lo que permite señalar que la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar y así debe decidirse.

CUARTA

CON RELACIÓN A LA TÁCITA RECONDUCCIÓN:

Los abogados en ejercicio F.O.U. y N.E.O.T., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana G.C.R.G., señalaron que los hechos narrados por la parte actora no son ciertos, por cuanto la misma no posee la condición de arrendadora en el contrato de arrendamiento suscrito por la demandada con el ciudadano J.A.R., y en consecuencia de ello el referido ciudadano en ningún momento ha notificado a la demandada de la no renovación del contrato, produciéndose la tácita reconducción del referido contrato de arrendamiento, razón por la cual impugnaron y rechazaron en todo su contenido la referida notificación realizada por la demandante, por cuanto la misma en ningún momento ha tenido cualidad alguna en el contrato de arrendamiento, más aún cuando le es aplicable lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, por cuanto el contrato como producto de sus prórrogas sucesivas, es un contrato a tiempo indeterminado y por ello debe regirse por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, según el artículo 1.614 del Código Civil.

Este Tribunal observa que mediante punto previo resolvió con respecto a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio, no obstante, en este punto previo se debe resolver si el referido contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos J.A.R. y G.C.R.G., se convirtió en indeterminado.

Con relación a la tácita reconducción, se observa que esta institución jurídica se encuentra prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, disposiciones que no fueron derogadas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El destacado autor venezolano J.L.V., en la segunda edición de su valiosa obra “Análisis de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, páginas 140, 141 y 142 expresó lo siguiente:

La primera institución que es necesario analizar es la TÁCITA RECONDUCCIÓN; esta supone la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración y éste tiempo o su prórroga convencional ha expirado, así como ha expirado también el lapso de prórroga legal, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo; en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Art. 1615 C.C, se mantiene derogado por artículo 34 del D.L.A.I.); y, excepto también, del monto de canon que puede ser objeto de un procedimiento regulatorio o de un acuerdo entre las partes en los inmuebles exentos de regulación (…).

La tácita reconducción tienen fundamento legal en los siguientes dispositivos:

Artículo 1.600 del Código Civil: “Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Artículo 1.614 del Código Civil: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que hacen tiempo determinado.”.

La doctrina y la jurisprudencia patria pareciera unificar los términos renovación y reconducción para tratarlos indiferentemente bajo el concepto de tácita reconducción, a pesar de existir diferencias entre ambas nociones. Pero indistintamente de las precisiones técnicas entre los citados términos, su efecto último y común es el de que el contrato a término fijo vencido se regule por las disposiciones referentes a los contratos a tiempo indeterminado (Arts. 1.626, 1.627 C. C; en caso de previos rústicos: Art. 1.615 del C. C; en caso de alquiler de inmuebles urbanos y suburbanos Art. 34 D.L.A.I.); lo cual tiene lugar cuando se dan los siguientes supuestos:

a.- La existencia de un contrato a término fijo el cual está vencido.

b.- Que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término del contrato y después de vencido el lapso de prórroga legal si es que el arrendatario se ha beneficiado de ella (Art. 38 D.L.A.I.).

c.- Que el arrendador, por su voluntad tácita, deje al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, lo cual supone que no haga o haya hecho manifestación contraria a esta circunstancia.

Señala el artículo 1.599 de Código Civil: “Si el arrendatario se ha hechos por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”, a lo que habría que agregar que el contrato realmente concluye, conforme a la nueva normativa inquilinaria, el día que vence la prórroga legal correspondiente si el arrendatario ha hecho uso de ella (Art. 38 D.L.A.I.), p. ej.: una cláusula que disponga “La duración de este contrato es de un año contado a partir del 01-02-2000”. En este caso las partes han establecido su libre voluntad de poner fin al contrato en una fecha determinada, por lo que sería en este caso el desahucio inútil e innecesario, pues según el artículo 1.268, ejusdem, el deudor se constituye en mora con el sólo vencimiento del término; ésta es la regla conocida como “el día interpela por el hombre”, recogida igualmente en el artículo 1.599, ejusdem.”.

Se desprende de los autos, que consta a los folios 11 y 12 copia simple de la notificación solicitada por la demandante M.E.L., practicada a través del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2.006, a la ciudadana G.C.R.G., en su condición de arrendataria, tal como consta al folio 13, en virtud de la cual se le manifestó los particulares de la mencionada solicitud y se le indicó que estaba notificada del contenido de la misma, en la cual se le participó la no prórroga del mencionado contrato de arrendamiento, y observa este sentenciador que riela del folio 72 al 88 copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 6 de noviembre de 2.007, en la cual se señaló en su séptimo aparte, que “el contrato de arrendamiento entró en vigencia el 1 de julio de 2.004, manifestando el arrendador su voluntad de no prorrogar el referido contrato en fecha 21 de julio de 2.006, iniciándose en consecuencia y de pleno derecho la respectiva prórroga en fecha 1 de julio de 2.007, expuesto lo anterior y de conformidad con lo establecido en el literal “B” del mencionado artículo 38 eiusdem, le corresponde a la arrendataria – demandada un (1) año de prórroga legal, finalizando la misma en fecha 1 de julio de 2.008”.

Con base a tales señalamientos, considera este sentenciador que el contrato de arrendamiento no se convirtió en indeterminado, más aún cuando la parte accionante ciudadana M.E.L., interpuso demanda por vencimiento de prórroga legal en fecha 3 de julio de 2.008. Y así se decide.

QUINTA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de todos y cada uno de los documentos que favorezcan a la parte actora, por cuanto en los mismos se demuestra su titularidad como propietaria del inmueble.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento firmado por el ciudadano J.A.R., ex -cónyuge de la ciudadana M.E.L..

Consta a los folios 6 y 7, en copia simple contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 28 de junio de 2.004, inserto bajo el número 35, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, celebrado por los ciudadanos J.A.R. (arrendador), y G.C.R.G., (arrendataria) con respecto al inmueble objeto de la controversia, y por lo tanto, a dicha copia fot0 se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Valor y mérito jurídico de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza de Juicio Nº 1.

Se infiere del folio 64 al 70 copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio de separación de cuerpos y de bienes interpuesto por los ciudadanos J.A.R.R. y M.E.L., por el mencionado Tribunal en fecha 14 de mayo de 2.007, en la cual se le adjudicó a la parte actora en plena propiedad, posesión, dominio y libre de todo gravamen, el inmueble consistente en una casa para habitación bifamiliar de dos plantas y el respectivo lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada, ubicada en la Avenida 8 Paredes distinguida con el número 19-85, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en tal sentido este Tribunal al mencionado documento público por excelencia le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

4) Valor y mérito de la notificación realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este Tribunal observa que obra a los folios 11 y 12 copia simple de la solicitud de notificación interpuesta por la demandante M.E.L., practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2.006, a la ciudadana G.C.R.G., en su condición de arrendataria, tal como consta al folio 13, en virtud de la cual se le manifestó los particulares de la mencionada solicitud y se le indicó que estaba notificada del contenido de la misma, en la cual se le participó la no prórroga del contrato de arrendamiento; consta igualmente del folio 72 al 88 copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 6 de noviembre de 2.007, en la cual se señaló en su séptimo aparte, que “el contrato de arrendamiento entró en vigencia el 1 de julio de 2.004, manifestando el arrendador su voluntad de no prorrogar el referido contrato en fecha 21 de julio de 2.006, iniciándose en consecuencia y de pleno derecho la respectiva prórroga en fecha 1 de julio de 2.007, expuesto lo anterior y de conformidad con lo establecido en el literal “B” del mencionado artículo 38 eiusdem, le corresponde a la arrendataria – demandada un (1) año de prórroga legal, finalizando la misma en fecha 1 de julio de 2.008”.

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demandada impugnó y rechazó en todo su contenido la referida notificación realizada por la demandante, por cuanto la misma en ningún momento ha tenido cualidad alguna en el contrato de arrendamiento.

Ahora bien, este Tribunal observa que la referida impugnación fue realizada con base a la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio, lo cual ya fue resuelto a través de un punto previo, razón por la cual a la mencionada notificación que riela en copia simple se le tiene como fidedigna, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  1. valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas procesales, siempre y cuando favorezcan a la parte demandada.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento.

    Obra a los folios 6 y 7, en copia simple ccontrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 28 de junio de 2.004, inserto bajo el número 35, Tomo 42 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, celebrado por los ciudadanos J.A.R. y G.C.R.G., en su condición de arrendador y arrendataria, en su orden, con respecto al inmueble objeto del litigio, en tal virtud, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Valor y mérito de la ficta confessio actoris por parte de la demandante, por cuanto la demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación a la confesión ficta alegada por la parte demandada, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente: Tal cuestión previa está correlacionada con la prohibición de la Ley de admitir una acción judicial o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo tanto debe puntualizar este Tribunal las consideraciones siguientes: En primer lugar, que revisado exhaustivamente el texto libelar no existe en el mismo la prohibición de la Ley de admitirla, pues como bien puede apreciarse la demanda se refiere al vencimiento de la prórroga legal, ésta última suficientemente disfrutada por la parte accionada; en segundo lugar, debe asimismo destacarse la previsión legal contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la acción sea admitida cuando no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, con el aditamento de que para el supuesto caso que si se niega la admisión de la acción judicial interpuesta se debe oír la apelación en ambos efectos; en tercer lugar, de la interpretación de la cuestión previa opuesta se plantean dos situaciones jurídicas, una referente a la prohibición legal de la admisión de la demanda cuando se refiera entre otras circunstancias a demandas referidas a juegos de envite y azar, acciones judiciales por procedimiento intimatorio por ante un Tribunal que no es el domicilio del demandado y que tampoco consta en el título valor la fijación de un domicilio especial por donde fue demandado, también en el caso que se interponga una acción judicial cuando habiéndose producido la perención de la instancia se incoa la demanda sin dejar transcurrir los noventa días continuos a que se contrae el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, o también en el caso que se demande una acción de divorcio sin colocar la causal o que quien la interponga haya incurrido en la causal alegada, o también que si acciones por divorcio mediante apoderado que no está facultado para intentarla y así muchos otros casos donde se prohíbe la admisión de la demanda por ser contraria a una disposición legal; y en cuarto lugar, el Tribunal asimismo observa que la parte demandada no desvirtuó el punto medular de la acción como lo es la prórroga legal plenamente demostrada, mientras que la parte actora logró demostrar a plenitud los hechos alegados en su escrito libelar sobre el vencimiento de la citada prórroga legal, por las razones antes indicadas se declara sin lugar la citada cuestión previa. Y así se decide.

SÉPTIMA

En el caso bajo análisis, este Tribunal para decidir sobre el fondo de la presente controversia, observa que la parte actora alegó que debe la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado, en virtud de encontrarse vencido el lapso de un (1) año acordado como prórroga legal, y establecido según sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 6 de noviembre de 2.007, en la cual se señaló en su séptimo aparte, que la misma se inició en fecha 1 de julio de 2.007, y de conformidad con lo establecido en el literal “B” del mencionado artículo 38 eiusdem, le correspondió a la arrendataria – demandada un (1) año de prórroga legal, finalizando la misma en fecha 1 de julio de 2.008, tal como se observa del folio 72 al 88.

Ante tal circunstancia, se hace necesario considerar las previsiones de los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:

“Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

Con base a la norma establecida en el artículo 33 de la mencionada Ley, cualquier acción derivada de la relación arrendaticia se tramitará y sustanciará conforme al procedimiento breve y, en consecuencia, las controversias cuyo fin sea la extinción del contrato de arrendamiento, como en el presente caso, el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, deberá tramitarse de conformidad con los artículos 1.599 del Código Civil, que establece: “Si el arrendamiento se ha hecho a tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que consagra: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: … b) Cuando una relación arrendaticia haya tenido una duración mayor a un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”

Ahora bien, al analizar la pretensión de la parte actora en el presente procedimiento, es necesario observar que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto del juicio, se estableció:

El tiempo de duración del presente contrato es por el lapso de UN AÑO, contado a partir del día 1º de julio del año dos mil cuatro (2.004). Será prorrogable a voluntad de las partes, siempre y cuando la arrendataria este solvente con el pago de los cánones de arrendamiento.

Este Tribunal adminiculando tanto la citada cláusula con las alegaciones de las partes con relación a que la vinculación arrendaticia comenzó a partir del día 1 de julio de 2.004, es por lo que le correspondió a la ciudadana G.C.R.G., un año (1) como prórroga legal, tal y como fue señalado anteriormente, en tal virtud dicha prórroga empezó a correr a partir del día 1 de julio de 2.007 finalizando el 1 de julio de 2.008, más aún cuando la actora ciudadana M.E.L., a través del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de julio de 2.006, notificó a la ciudadana G.C.R.G., en su condición de arrendataria, tal como consta al folio 13, que no iba a prorrogar el mencionado contrato de arrendamiento, quedando a salvo la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual considera este Tribunal que en efecto se comprobó que la demandante procedió a notificar con antelación a la demandada su intención de no prorrogarle el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de junio de 2.004, operando de pleno derecho la prórroga legal que le correspondía.

En tal sentido, el objeto de esta acción consiste en conseguir la entrega del inmueble por parte de la arrendataria, en las condiciones estipuladas en el contrato extinguido por haberse vencido tanto el término de duración del mismo más el de la prórroga legal de un (1) año, es por lo que este órgano jurisdiccional concluye que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal debe prosperar. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio F.O.U. y N.E.O.T., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana G.C.R.G., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de abril de 2.009, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 2.009.

TERCERO

Sin lugar el punto previo alegado por la parte demandada, respecto a la falta de cualidad e interés del la ciudadana M.E.L., parte actora en el presente juicio.

CUARTO

Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana G.C.R.G..

QUINTO

Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

SEXTO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara con lugar la acción judicial por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoada por la ciudadana M.E.L., en contra de la ciudadana G.C.R.G..

SÉPTIMO

Se le ordena a la ciudadana G.C.R.G., efectuar la entrega del inmueble arrendado objeto del presente litigio, a la ciudadana M.E.L., propietaria del mismo.

OCTAVO

Se condena a la demandada al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio y al pago de las costas de alzada por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, en orden a lo pautado en el artículo 281 eiusdem.

NOVENO

Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

DÉCIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ____ de julio de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09945.

ACZ/SQQ/ymr.

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