Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoDeslinde

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 148º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 75, en virtud de la oposición a la fijación del lindero provisional, formulada por el ciudadano J.Q.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.032.916, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio ILDEMARO MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.733, con relación a la acción judicial de deslinde admitida al folio 08 de este expediente solicitud ésta interpuesta por la abogada en ejercicio D.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.690 y titular de la cédula de identidad número 2.852.420, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.497.145, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano J.Q.F., oposición ésta a que se refiere al acta en virtud de la cual se fijó el lindero provisional dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2.004 y que obra del folio 13 al 21 del presente expediente.

En el escrito libelar entre otros hechos narran los siguientes:

1) Que el ciudadano E.F.S. es propietario de inmueble ubicado en la Loma de Los Maitines, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual está constituido por un terreno con mejoras de una casa para habitación, construida de bloque con techo de asbesto, alinderada de la siguiente manera: Frente, con una extensión de seis metros (06 mts), con un camino; Fondo, en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), con propiedad que son o fueron de J.Q.F.; Por un costado, en una extensión de veintitrés metros (23 mts), con terrenos que son o fueron de C.Q. y por el otro costado, en igual extensión con propiedades que son o fueron Villa R.V., que el precio de la venta fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).

2) Que el referido inmueble fue vendido al ciudadano E.F.S. mediante documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 10 de marzo de 1.982, anotado bajo el número 136, Tomo Cuarto del Libro de autenticaciones de esa notaría y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 1987, bajo el número 23, Tomo Decimoprimero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del indicado año.

3) Que en reiteradas oportunidades acudió al Departamento de Permisología e Inspección, adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador, Mérida estado Mérida a los fines que se trasladara e hiciera un levantamiento topográfico, en la zona colindante en el área de terreno antes descrito y el terreno del ciudadano J.Q.F., asimismo indicó que si bien el levantamiento topográfico se hizo, costó mucho para que lo realizaran y luego para tener acceso al mismo.

4) Que solicita se proceda a efectuar el deslinde en el terreno delineado de la siguiente manera: por la parte que linda el ciudadano E.F.S., con el inmueble del ciudadano J.Q.F., por el frente, extensión de seis metros (06 mts); fondo, ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts); por un constado, colindante en los actuales momentos con el ciudadano J.Q.F., con una extensión de veintitrés metros (23 mts).

5) Fundamentó su solicitud en los artículos 720 y 721 del Código de Procedimiento Civil y el 550 del Código Civil.

Se observa del folio 13 al 21 acta del deslinde realizado en la casa número 19 ubicada en la Vega de los Maitines, cerca del puente La Pedregosa, de fecha 17 de septiembre de 2.004, en la cual se señala lo siguiente:

  1. El Tribunal le concede el derecho de palabra al actor, para que señale según su juicio por donde debe pasar la línea divisoria, manifestando: “que en la acción de deslinde solicitada se acompaño copia certificada del Registro Subalterno Mérida, donde en el documento consignado aparecen los linderos del terreno que es propiedad de mi oferente.”

  2. Que en el momento en que se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.Q.F., expuso que la solicitud de deslinde era improcedente por cuanto existen linderos definidos entre los cuales están construidas paredes divisorias, lo que hace que cada uno de los propietarios disfruten de su propiedad lo que se puede constatar a la vista; asimismo, indicó que la solicitud de deslinde fue hecha de manera genérica y no de forma específica, ya que la propiedad del ciudadano E.F.S., solicitante del deslinde colinda con varios propietarios que son: por un costado con el ciudadano C.Q., por el otro costado con V.R.V. y que esos colindantes no fueron mencionados en la solicitud de deslinde; indicó también que es propietario del inmueble objeto del deslinde desde hace más de veinte años y consignó en ese acto 24 folios de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia y por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, sobre la acción de interdicto de obra nueva intentada por J.Q.F., en contra de E.F.S., de igual manera consignó citaciones, memorando, planos e informes pertinentes al caso.

  3. Por su parte, el Tribunal dejó constancia que efectivamente entre ambas propiedades existen dos paredes de ladrillos que separan una de otra. Fijó el lindero provisional de la manera siguiente: por el fondo con una extensión de 6 metros con 90 centímetros con propiedad del señor J.Q., A tal efecto se fijó en la abertura que existe en la pared propiedad de E.F., la cabilla y un palo con un cable de color rojo y negro de 1.08 de largo que limitan el lindero provisional fijado por ese Tribunal.

  4. En dicha oportunidad, la parte actora expresó su disconformidad con el lindero provisional realizado con la ciudadana Jueza por cuanto se le esta violando, el derecho de propiedad de su mandante, ya que se le esta quitando, de 6 metros 90 y no considero la extensión de 8 metros con 50 centímetros como aparece en el documento de propiedad.

El Tribunal aquo, en virtud de la oposición hecha en el acto de deslinde ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en los Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 75 obra auto mediante el cual se le dio entrada en esta alzada a la presente causa.

A los folios 82 y 83 obran escrito de promoción de pruebas promovido por la parte solicitante.

Obra a los folios 94 y 95 escrito de pruebas promovido por la parte opositora.

A los folios 182 al 187 se evidencia auto de admisión de pruebas.

A los folios 348 al 352 obra escrito de informes producido por el opositor J.Q.F., mediante su apoderado judicial el abogado en ejercicio A.R.A.Q..

Se observa del folio 354 al folio 362 escrito de informes presentado por la parte solicitante.

Indica a los folios 387 y 388 escrito de observaciones presentados por la parte solicitante.

Obra a los folios 393 y 394 escrito de observaciones elaborado por la parte opositora.

Cumplidos todos los trámites procesales en esta instancia judicial procede este Tribunal a resolver la controversia planteada.

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La acción de deslinde desde el punto de vista procesal es definida como la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión, los límites de su inmueble y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal y que él, al mismo tiempo, también posee.

La acción de deslinde aparece consagrada en el artículo 550 del Còdigo Civil, el cual establece:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

Del análisis de la referida norma se desprenden los elementos sustantivos requeridos para que proceda la acción de deslinde, se requiere:

  1. Que la acción sea intentada por quien tenga derecho al goce de la integridad del inmueble poseído, sin que sea necesario ser propietario del mismo.

  2. Que las propiedades a deslindar sean contiguas o colindantes.

  3. Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido o incierto.

  4. Que el accionante indique en su solicitud por donde (a su juicio) debe pasar la línea divisoria.

    El objeto principal de la acción de deslinde es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos.

    En la oportunidad legal la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO FAVORABLE A LAS ACTAS PROCESALES: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal observa que esta prueba no fue admitida según el auto que riela del folio 182 al 187.

    2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA EXPERTICIA: El Tribunal observa que la parte actora promovió la prueba de experticia para determinar los puntos por donde debe efectuarse el deslinde y solicitó un levantamiento topográfico. Ahora bien, se puede constatar del folio 241 al 252, informe técnico de experticia elaborado por los ciudadanos A.C.R.R., Gassan Yarbouh y Syoli Valecillos Velandia, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.105.008, 5.494.146 y 9.168.717, respectivamente, de profesión arquitecto la primera e ingenieros civiles el segundo y la tercera, en el referido informe técnico de experticia se observa las siguientes conclusiones:

      1.- Como resultado de la experticia técnica, podemos concluir que el ciudadano R.E.F.S., mantiene un retiro lateral (de construcción) de un metro con ochenta centímetros (1,80 mts) respecto de la extensión de los ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) según linderos que indica el documento de propiedad.

      2.- Dentro del terreno se encuentran dos columnas, que según testimonio del mismo ciudadano R.E.F.S., fueron construidas por su vecino, el ciudadano J.Q.F..

      El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

      En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.

    3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS POSICIONES JURADAS: El Tribunal observa del folio 206 al 208 acto de posiciones juradas en el cual la abogado en ejercicio D.P., de mutuo acuerdo con el apoderado judicial de la contraparte acordaron la suspensión del acto y su sobreseimiento a los f.d.p. en vista de la renuncia que ambas expresaron respecto de esta prueba; por tal razón este juzgado no valora ni aprecia dicha prueba.

    4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: El Tribunal observa que la parte actora solicitó a este Juzgado que requiriera de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el Departamento de Permisología e Inspección a/c del Ing. J.L.O. y de los arquitectos: L.A. y A.V., adscritos a este departamento, información sobre las denuncias de fechas 15 de marzo de 2.004, 16 de abril de 2.004 y 21 de julio de 2.004.

      Evidencia el Tribunal que de los folios 219 al 237 consta informe emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 09 de diciembre de 2.004, emitido por el Departamento de Inspección y Fiscalización, debidamente suscrito por el arquitecto L.F.R.; en el cual se establece pormenorizadamente las actuaciones cursantes por ante esa institución. En virtud del mismo se establece que en fecha 15 de marzo de 2.004 se hizo constar escrito interpuesto por el ciudadano E.F., quien solicitó se ordenara al ciudadano J.F., que cese y retire toda construcción. En fecha 21 de julio de 2.004 quedó establecido que la abogada D.P., en su condición de apoderada del ciudadano E.F. consignó escrito en virtud del cual alega su inconformidad con el levantamiento topográfico que realizó la Jefatura de Catastro. Observa el Tribunal que la denuncia de fecha 16 de abril de 2.004 no consta en el señalado informe.

      Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

      “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

      En este sentido la doctrina patria expresa:

      La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

      La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos.

      A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora.

    5. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INFORME DE PERITAJE SUSCRITO POR LA ARQUITECTO O.S.:

      Evidencia el Tribunal que a los folios 88 y 89 consta efectivamente informe de peritaje, efectuado en fecha 18 de febrero de 2.004, debidamente sucrito por la arquitecto O.S. titular de la cédula de identidad 7.218.768, en virtud del cual señala la construcción de dos columnas en cabilla y tubo estructural adosadas a la pared de una ventana, la existencia de una columna en concreto armado con cuatro cabillas y amarres transversales a una altura aproximada de dos metros y medio (2.5 m) sobre el suelo, la construcción de dos vigas apoyadas sobre la pared medianera, así mismo la construcción de una estructura en terrenos colindantes, cuya estabilidad es dudosa y pone en riesgo la edificación propiedad del inmueble donde se encontraba el Tribunal. En virtud de que dicho informe no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, no se aprecia ni valora el mismo.

    6. DE LAS TESTIFICALES: La parte actora promovió el valor y mérito jurídico probatorio de las testificales de los ciudadanos J.R.N. y M.N., titulares de las cédulas de identidad números 12.778.191 y 10.714.013, comerciantes, solteros, domiciliados en la Loma de los Maitines, casa número 26; al ciudadano C.A.R.P., titular de la cédula de identidad 5.198.416, domiciliado en la avenida Las Américas, Conjunto Residencia Independencia, Edificio Pichincha, Apartamento 2º.

      El Tribunal, antes de a.l.d. de los testigos, debe expresar que comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

      Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

      De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

      A los folios 264 al 265 obra declaración del ciudadano J.R.N., quien al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes, que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.Q.F. Y R.E.F., que tenia conocimiento de la situación de los linderos en las propiedades colindantes entre los precitados ciudadanos, que incluso había observado que en la casa del señor E.e. construyendo una pared de dos metros y una ventana, así como una platabanda y que igualmente el señor JEREMÍAS también estaba construyendo al fondo de la casa por donde tiene ocho metros y medio la casa (sic).

      Al folio 266 obra declaración del ciudadano M.N., quien al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes, que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.Q.F. Y R.E.F., que desde el día 28 de diciembre de 2.003, observó las construcciones que estaba haciendo el ciudadano J.Q.F. la cual consistía en una pared más o menos de dos (2) metros de alta y tres (3) columnas, así como una broma (sic) de lata que estaba puesta en la ventana y que según documento mostrado por éste último había dejado una zona verde. A la pregunta en cuanto a como tenia conocimiento que el colindante J.Q.F. ha hecho construcciones cerca de la propiedad de R.E.F., respondió que en una oportunidad el señor (sic) le dijo que entrara y viera la construcción que estaban haciendo a la casa, que viera un documento, incluso que lo había puesto a medir el terreno, el cual tenia ocho metros y medio (8.5 mts) lo cual así lo decía el documento que tenia.

      A los folios 267 y 268 obra declaración del ciudadano C.A.R.P., quien al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes, que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.Q.F. Y R.E.F., que tenia conocimiento de la situación entre estos desde el año 1.997, que sabía que la casa de ambos colindaban entre si, puesto que la casa del señor J.Q.F. lindera con la pared de atrás del señor E.F., que había observado las construcciones realizadas por el ciudadano J.Q.F. las cuales consistían para diciembre de 2.003 en una paredes y una columnas las cuales estaban por un costado que colinda por el lado izquierdo de la propiedad del señor E.F., esto según documento mostrado por el mismo en el que se estipula las medidas de seis metros (6 mts) de frente por ocho metros cincuenta (8.50 mts) de fondo, atrás y por los lados veintitrés metros (23 mts) y por el otro lado de la misma medida (sic).

      Las deposiciones de los testigos no presentan contradicciones en sus declaraciones, ni motivo evidente que haga inapreciable las mismas, ni ofrece al Tribunal ninguna duda en cuanto a sus deposiciones, razón por la cual los valora y aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que coinciden los dichos con los demás elementos probatorios.

      En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    7. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS AUTOS EN CUANTO LE SEAN FAVORABLES.

      Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular.

      Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

    8. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA A LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, RESPECTO A QUE INFORME SI EN ESA DEPENDENCIA SE ENCUENTRA REGISTRADO EL DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA PRIMERA DE MÉRIDA DE FECHA 01 DE MARZO DE 1.982, PROTOCOLIZADO ANTE ESE REGISTRO EN FECHA 19 FEBRERO DE 1.987.

      Evidencia el Tribunal que al folio 209 consta oficio, de fecha 01 de diciembre de 2.004, remitido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, en virtud del cual participa que el documento autenticado en referencia, si se encuentra registrado, anexando copias de los mismos de la tradición donde consta la propiedad y copia del cuaderno de comprobantes de los que de lo que se encontraba en el documento. En virtud de que no obra a los autos el informe requerido el tribunal no tiene nada que valorar y apreciar.

    9. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO EFECTUADO POR EL CIUDADANO E.Z., EN SU CONDICIÓN DE TOPOGRAFO DEL DEPARTAMENTO DE CATASTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

      Evidencia el Tribunal que al folio 99 consta plano de levantamiento topográfico, realizado por el ciudadano E.Z., emitido por el ingeniero J.B.F., Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Observa el Tribunal que dicho informe, constituye un documento administrativo emanado de la Administración Pública, sin embargo del mismo se observa que las medidas señaladas al inmueble propiedad del ciudadano E.F.S. no coincide con los demás elementos probatorios de autos, por lo que este Tribunal no valora y aprecia.

    10. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA A LA OFICINA DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS FINES DE QUE INFORME SOBRE LOS LEVANTAMIENTOS TOPOGRÁFICOS, CITACIONES, PARALIZACIÓN DE OBRAS, DE LA PROPIEDAD DE LOS CIUDADANOS E.F.S. Y J.Q.F..

      Observa el Tribunal que del folio 287 al 293 corre oficio emanado de la Oficina de Catastro de La Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 01 de diciembre de 2.004, debidamente suscrito por el Geógrafo C.E.A.B.J.d.D.d.C., en el que señala que se precedió al replanteo en el plano levantado en el inmueble objeto del presente litigio. Documento este que no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

      ... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

    11. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL JUICIO QUE POR REIVINDICACIÓN FUE INCOADO POR EL CIUDADANO E.F.S. POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FECHA 1 DE NOVIEMBRE DE 2.004.

      En cuanto a las copias certificadas del expediente signado con el número 8192, cursante por ante Juzgado Primero de Primera Instancia, relativo al juicio que por reivindicación, en el que figura como demandante el ciudadano F.S.R.E. y demandado el ciudadano Q.J.. El Tribunal por tratarse de una prueba trasladada le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda y por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

      Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

      De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

      La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

      Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

      Valoradas y apreciadas las pruebas traídas al proceso por ambas partes, procede este tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la acción intentada:

  5. En cuanto al primero de los requisitos para que proceda la acción de deslinde, referido a la legitimación para ejercer la acción. Se evidencia que el solicitante ciudadano E.F.S., es propietario de un inmueble ubicado en la Loma de Los Maitines, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual está constituido por un terreno con mejoras de una casa para habitación, construida de bloque con techo de asbesto, alinderada de la siguiente manera: Frente, con una extensión de seis metros (06 mts), con un camino; Fondo, en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), con propiedad que son o fueron de J.Q.F.; Por un costado, en una extensión de veintitrés metros (23 mts), con terrenos que son o fueron de C.Q. y por el otro costado, en igual extensión con propiedades que son o fueron Villa R.V.. Que dicho inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de febrero de 1987, bajo el número 23, Tomo Décimo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre del indicado año, por lo cual queda demostrado que la acción intenta es ejercida por quien tiene legitimidad para hacerlo, prosperando el primero de los requisitos de procedencia.

  6. En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, que las propiedades a deslindar sean contiguas o colindantes, de los documentos que obran en autos se desprenden que el inmueble del ciudadano E.F.S., colinda por el fondo en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), con el inmueble propiedad de J.Q.F., por lo cual debe prosperar el segundo requisito exigido.

  7. En relación al tercer elemento, referido a que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido o incierto. Al respecto la doctrina señala, que no se concibe el ejercicio de esta acción, si los linderos fueren conocidos y que por supuesto, aún conociéndolos no existe desacuerdo entre los colindantes. Por otra parte es preciso señalar que la incertidumbre o el desconocimiento de los linderos, deben darse, por no conocer, ignorar, irreconocer, o no tener certeza sobre los linderos.

    En el caso de autos, se observa en la solicitud de deslinde, que el actor afirma que el inmueble de su propiedad colinda por el fondo con terrenos del demandado en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts).

    Así mismo, en el acto de deslinde llevado a cabo en fecha 17 de septiembre de 2.004, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la Juez a quo dejo constancia que efectivamente entre ambas propiedades, existen dos paredes de ladrillos que separan una de la otra. Así mismo en dicho acto el actor, expresa su disconformidad con el lindero provisional realizado por la ciudadana Juez, por cuanto no se ajusto a lo solicitado en el deslinde, ya que con la fijación le esta quitando terreno, en virtud que fijo el lindero en una extensión de 6 metros 90 y no considero la extensión de 8 metros con 50 centímetros, como aparece en el documento de propiedad.

    Igualmente se desprende del informe presentado por los expertos, que obra a los folios 241 y 252, que no existe confusión en los linderos, que lo que realmente existe es que en el terreno propiedad del ciudadano E.F.S., existe una parte del terreno con construcción y otra sin construcción y que en esta última se encuentra construida una columna y otra sin concluir presumiblemente construidas por el ciudadano J.Q.F..

    Por otra parte, el solicitante en su libelo, indico la línea divisoria por donde el tribunal debía fijar el lindero provisional, el mismo lindero señalado en el documento de propiedad por el cual adquirió el inmueble objeto de deslinde, sin señalar en que consiste la duda la indeterminación o confusión de la línea divisoria.

    Por tanto, considera esta juzgadora, que en virtud de no existir duda, indeterminación o confusión de la línea divisoria en los inmuebles contiguos entre el actor y el demando, es por lo que la acción intentada no cumple con los requisitos exigidos por la norma sustantiva indicada anteriormente, por lo que no puede prosperar la presente solicitud de deslinde. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la acción que por deslinde fue interpuesta por el ciudadano E.F.S., contra el ciudadano J.Q.F..

SEGUNDO

Se revoca la fijación del lindero provisional efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2.004.

TERCERO

Se condena en costas al demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de marzo de dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

CGM/SQQ/ymr.

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