Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoResolución De Contrato

EXP. 11.922-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO INNOMINADO DE COMERCIALIZACION

DEMANDANTE: H.U.R., venezolana, mayor de edad, de profesión Inmunóloga, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 2.615.945, domiciliada en Valera, estado Trujillo, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa ESTANCIA TURISTICA Y TASCA CONTICINIO C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 8, Tomo A de fecha 19 de enero de 2002.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NILLUSCKA RODRIGUEZ y YARIBELL R.D., abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 145.021 y 145.981, respectivamente.

DEMANDADA: Empresa DESTINOS GOLD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el No. 51, Tomo 9 –A RMPET de fecha 31 de mayo de 2011, representada por los ciudadanos E.J.C.M. Y M.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.188.336 y 13.048.156, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-15.752.827 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 117.475.

.SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL

En auto de fecha 22 de julio de 2013 se le da entrada a la demanda que por Resolución de Contrato de Comercialización intenta la ciudadana H.U.R., con el carácter de Presidenta y Representante Legal de la Firma Mercantil Estancia Turística y Tasca Conticinio C.A., contra la empresa Destinos Gold, C.A., representada por el ciudadano E.J.C.M., en su carácter de representante legal, todos plenamente identificados en autos.

Alega la demandante de autos, a través de su apoderada judicial, en resumen lo siguiente:

Que el día diecinueve (19) de julio de 2011, su representada Empresa Estancia Turística y Tasca Conticinio C.A., celebró un Contrato de Comercialización con la Firma Mercantil Destinos Gold, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo bajo el Nº 51 Tomo 9 A RMPET de fecha 31 de mayo de 2011, cuyo registro en copia certificada anexa, marcada con la letra “B”, y que se encuentra representada por el ciudadano E.J.C.M.. Que algunas de las cláusulas establecidas en dicho contrato han sido incumplidas por parte de Destinos Gold C.A. y que lo desglosa de la siguiente manera:

En cuanto a la cláusula del OBJETO, tal como está estipulada en el prenombrado contrato, la empresa Destinos Gold, C.A., quien se identifica como “LA PROMOTORA” acuerda promocionar comercializar, difundir, vender paquetes vacacionales de noches hoteleras, sujeto a los términos del presente contrato, y encontrar los clientes para ese fin por cualquier medio de mercadeo que se adapte a la logística de LA PROPIETARIA; que de esa manera queda claro que debería LA PROMOTORA adaptarse al movimiento interno que lleve LA PROPIETARIA, y no al contrato, como ha venido ocurriendo desde que entró en vigencia el prenombrado contrato, que a las instalaciones de Estancia Turística y Tasca Conticinio C.A., llegan clientes exigiendo el cumplimiento de su estadía, alegando haber firmado contrato y cancelado la inicial, pero eso es desconocido por la administración que llevo como LA PROPIETARIA, debiendo la Promotora notificar por el medio mas idóneo a la Propietaria de los paquetes vendidos, lo que se presta a malos entendidos entre las personas que han adquirido los paquetes promocionados por la promotora y la Propietaria; que de igual modo suele ocurrir, que cuando llegan no encuentran la disponibilidad de hospedaje, pues la Estancia Turística y Tasca Conticinio C.A., no ha recibido aviso de tal contrato y ocupa sus habitaciones. Que aparte de eso, Destinos Gold C.A., ha instalado una oficina de ventas y suscripción dentro del recinto de Estancia Turística y Tasca Conticinio C.A., lo que ha generado mayores gastos y molestias para la PROPIETARIA, situación esta que no fue acordada por las partes involucradas en el contrato.

Que en la cláusula de DURACIÓN, se establece que “LA PROMOTORA” se obliga a entregar proyecciones y resultados por metas y los contratos de clientes después de terminar el treinta y cinco por ciento (35%) de cancelado, para el manejo del sesenta y cinco (65%) restante. Tomando en cuenta que jamás Destinos Gold, C.A., le ha entregado dichas proyecciones, ni resultados por metas de los contratos de cada cliente a La Promotora de Estancia Turística y Tasca Conticinio C.A., a pesar de que se los ha solicitado con mucha insistencia, por lo que de esa manera se configura una flagrante violación al contrato.

Que la cláusula de VALORES ha sido violentada ya que los precios que Destinos Gold, C.A. oferta a sus clientes, siempre han sido de manera inconsulta para con la Estancia Turística y Tasca Conticinio C.A. Que esta situación es tan evidente que se ha presentado el escenario de que una noche que ofrece La Estancia normalmente por Quinientos bolívares (Bs. 500,00), la PROMOTORA la ha vendido por Ciento Ochenta bolívares (Bs. 180,00), creando una desventaja numérica y por ende perjudicial para la Estancia Turística y Tasca Conticinio C.A.

Que en la cláusula penal se convino: “Las partes acuerdan de común y mutuo consentimiento que cualquier inconveniente que se le pueda presentar al Cliente respeto de la venta, sean reclamos, finiquito del contrato, o cualquier otra situación será resuelto por LA PROMOTORA y será esta exclusivamente la que solucionará el percance que se pudiere llegar a suscitar, por lo que se reserva este derecho”… Que es el caso que todos y cada uno de los reclamos que hacen cualquiera de los clientes, los ha tenido que canalizar en su condición de LA PROPIETARIA, ya que en ningún caso LA PROMOTORA ha estado dispuesta a solventar los problemas planteados. Que cabe resaltar que ha asumido esta responsabilidad en aras de alcanzar la total y completa armonía, así como mantener satisfechos a los clientes, pero que esta tarea se ha tornado imposible por la poca colaboración que recibía de LA PROMOTORA. Que de esta forma se evidencia una vez más el incumplimiento del contrato de comercialización antes señalado.

Que además de todas las situaciones planteadas, se configuran indiscutiblemente una INOBSERVACIA DEL CONTRATO por parte del representante de Destino Gold, C.A., se le suma el hecho de que al leer el contenido del contrato se observa una situación de exagerada ventaja, tanto administrativa como económica para una de las partes, es decir, para Destinos Gold, C.A., lo que demuestra indudablemente que la representante de la Estancia Turística y Tasca Conticinio C.A. lo firmó bajo engaño, tomando en cuenta que es una persona de la tercera edad, de mayor susceptibilidad para ser manipulada, configurándose de ese modo un vicio en el consentimiento. Que este tipo de cláusulas son reconocidas como cláusulas leoninas, las cuales se consideran abusivas y atribuyen prerrogativas solo a una de las partes, eximiéndola de riesgos o pérdidas.

La demandante fundamenta su acción en el contenido de los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil; que igualmente se configura el enriquecimiento sin causa, estipulado en el artículo 1.184 eiusdem.

Que en fundamento de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, acude ante el Tribunal para demandar al ciudadano E.J.C.M., plenamente identificado, quien actúa en nombre de Destinos Gold, C. A., por lo que solicita se declare la resolución del contrato de comercialización suscrito entre la empresa “Estancia Turística y Tasca Conticinio C.A.” y “Destinos Gold, C.A.”. Solicita igualmente la exhibición de los CIENTO TREINTA Y CINCO (135) contratos que suscribió Destinos Gold, C.A y que se encuentran en su poder, tomando en cuenta que hasta el momento se han firmado DOSCIENTOS VEINTITRES (223) contratos de los cuales LA PROPIETARIA posee bajo su dominio solo OCHENTA Y OCHO (88) de ellos.

Pide la condenatoria del pago de la cantidad de Un Millón Seiscientos Dieciocho Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.618.964,50), lo que equivale a Quince Mil Ciento Treinta Unidades Tributarias (15.130 U.T) discriminados de la siguiente manera: Seiscientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Nueve con ochenta y nueve céntimos (Bs. 638.879,89), correspondiente al valor que LA PROPIETARIA debió haber percibido por la suscripción de los Ochenta y Ocho (88) contratos mencionados anteriormente, mas Novecientos Ochenta Mil Noventa con sesenta y tres céntimos (Bs. 980.090,63) concernientes a la estimación, por los Ciento Treinta y Cinco (135) contratos restantes que el demandado posee bajo su poder.

Por último la demandante solicita el pago de costas, costos y honorarios profesionales que cause la instauración del presente juicio, y solicita la citación del demandado.

Admitida la demanda en auto de fecha 30 de julio de 2013, el tribunal ordenó la citación del demandado E.J.C.M., en su carácter de representante de la empresa Destinos Gold, C.A., comisionándose a tal efecto al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 07 de octubre de 2013, se agregan las resultas de la citación del demandado de autos, ciudadano E.J.C.M., tal y consta en resultas que corren insertas del folio 51 al 58.

En fecha 22 de octubre de 2013, comparecen los ciudadanos E.J.C.M. y M.J.A.C., actuando como representantes de la empresa Destinos Gold, C.A., y dan contestación a la demanda en escrito que corre inserto a los folios del 59 al 62 y que este tribunal sintetiza a continuación:

Como punto previo solicitan sea declarada sin lugar en su totalidad la demanda que hace alusión la demandante por incurrir en error de fondo la demanda al ser notificado solo un representante legal de la empresa DESTINOS GOLD, C.A.; que el ciudadano E.J.C.M. no tiene facultad suficiente para representar a la empresa de manera separada, tal y como se evidencia en la cláusula SEPTIMA del documento constitutivo de la empresa a la cual representan de manera conjunta y que anexan marcado con la letra “A”; que han de estar notificados ambos debido a que la facultad para representar a la empresa en litigio se ejerce de forma conjunta y no separada como lo hace la demandante.

Que la demandante hace alusión al OBJETO que establece el contrato suscrito por las partes, haciendo ver que su representada no cumple con dicho fin, lo cual niegan, rechazan y contradicen de manera absoluta, dado que desde un principio de la relación contractual siempre han cumplido con la finalidad de dicho contrato. Que se le acusa a su representada de no notificar a LA PROPIETARIA por el medio mas idóneo de las noches y hospedaje vendidas a sus clientes, lo cual es totalmente falso dado que ellos como representantes de DESTINOS GOLD, C.A., han querido mantener el canal de comunicación con LA PROPIETARIA y que por el contrario ésta siempre ha sido cerrada y ha evadido en infinidad de oportunidades la comunicación con su representada. Que en reiteradas oportunidades han solicitado por todos los medios comunicacionales tratar de reunirse en pro de la relación contractual que los vincula y se les ha hecho imposible, que se les pasó por escrito un comunicado de SUSPENSION de actividades y se les ordenó parar las actividades comerciales en las instalaciones en donde vienen operando de forma ininterrumpida, quedando la demandada expuesta de manera formal al incumplimiento de su contrato, tal y como se evidencia en comunicado pasado por escrito de fecha 26 de mayo de 2013, suscrito por la representación legal de ESTANCIA TURISTICA Y TASCA CONTICINIO C.A., debidamente firmado y sellado por dicha empresa.

Que referente al segundo alegato, niegan, rechazan y contradicen en cada una de sus partes, dado que su representada de manera responsable si ha suministrado dichas proyecciones y resultados por metas y los contratos de todos los clientes que han terminado de cancelar el treinta y cinco por ciento(35%) de inicial de los contratos vendidos, dado así cumplimiento cabal del contrato que los vincula de manera directa, puesto que es completamente ilógico que el cliente haga uso y disfrute de su afiliación, tal y como lo han venido haciendo, sin que LA PROPIETARIA posea dicho contrato en original con su correspondiente inicial y condominio debidamente pagos por el cliente, así como lo establece el contrato de afiliación que se suscribe entre la comercializadora y el cliente; evidenciando este hecho en proyecciones y resultados de metras alcanzadas por su empresa que consignan por escrito marcado con la letra “C”.

Que referente al punto tercero, niegan, rechazan y contradicen de manera absoluta dicho alegato dado que siempre han convenido ambas partes en los precios estipulados para las afiliaciones de los clientes.

Rechazan, niegan y contradicen el anterior alegato hecho por al demandante, por cuanto a su representada siempre ha actuado de forma responsable ante cualquier eventualidad suscitada con los clientes que de manera esplendida atienden, ya que su objetivo siempre ha sido vender un servicio.

Niegan, rechazan y contradicen en su totalidad el quinto punto alegado por la demandante, por cuanto se hace mención a que firmó bajo engaño el contrato de comercialización que los relaciona, llamando poderosamente su atención dado que dicho contrato fue firmado en una Notaría Pública, tal como se puede evidenciar en el auto que dice: NOTARIO PUBLICO SEGUNDO DEL MUNICIPO AUTONOMO VALERA, ESTADO TRUJILLO… Diecinueve (19) de J.d.D.M.O. (2011)… inserto bajo el número 34, tomo 101. Que de esa forma se demuestra que ante una autoridad competente no se puede constreñir, coartar, ni engañar a nadie.

Sostienen igualmente los demandados, que su empresa se encuentra en una situación de indefensión para con LA PROPIETARIA, puesto que ésta les ha negado el acceso a la empresa ESTANCIA TURISTICA Y TASCA CONTICINIO C.A., donde deben cumplir con las operaciones diarias sin vulnerar el derecho adquirido mediante contrato suscrito por ambas partes, y prohibiendo el pago de comisiones correspondientes a DESTINOS GOLD, C.A., dado que la clientela paga directamente a ESTANCIA TURISTICA Y TASCA CONTICINIO, C.A., por ante el punto de venta electrónico de su cuenta bancaria o deposita directamente a las cuentas de H.U..

Niegan, rechazan y contradicen todo lo pedido, dado que debe ser declarado sin lugar en todas y cada una de sus partes la demanda, ya que en el punto Nº 1 del petitorio quieren hacer ver que su representada ha incumplido con las condiciones del contrato de comercialización que los vincula, siendo totalmente al contrario, lo cual será demostrado en su oportunidad.

Así mismo, niegan, rechazan y contradicen que sea pagada la cantidad en Bolívares alegada en el libelo de demanda, ya que los contratos de afiliación faltantes a que se hace alusión aún no cumplen con los requisitos formales establecidos en el contrato de comercialización; que no es responsabilidad de los demandados que por parte de ESTANCIA TURÍSTICA Y TASCA CONTICINIO, C.A., no estén claros con los términos contractuales establecidos para con su representada.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignan escritos de promoción de pruebas que corren insertos a los folios del 91 al 97, y del 145 al 147; pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en auto de fecha 18 de diciembre de 2013, ordenándose su evacuación.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el tribunal fijó término para que las partes presentaran sus informes conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y ambas partes consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 25 de junio de 2014 se lleva a efecto la audiencia conciliatoria fijada en auto de fecha 16 de junio de 2014, con la asistencia de las partes, quienes manifestaron la intención de alcanzar un arreglo amistoso y requerían la realización de otras reuniones de carácter privado.

En fecha 30 de junio de 2014, comparece ante este tribunal la parte actora y consigna escrito de observaciones.

Este Tribunal para dictar sentencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDENDUM

Tratándose el caso de marras de una pretensión de Resolución de un contrato innominado de Comercialización, que celebró la demandante empresa mercantil ESTANCIA TURISTICA Y TASCA CONTICINIO, C.A., con la firma mercantil DESTINOS GOLD, C.A., identificadas en autos, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 19 de julio de 2011, bajo el No. 34, tomo 111; en fundamento a un supuesto incumplimiento de ésta, de unas cláusulas contractuales, en el sentido de que la demandada no se ha adaptado al movimiento interno que lleva la propietaria (demandante), desde que entró en vigencia el contrato, ya que no le es notificado los paquetes vendidos, creando malos entendidos con la clientela quienes alegan haber firmado contrato y cancelado la inicial, siendo además que cuando llegan a la Estancia no encuentran la disponibilidad de hospedaje; que DESTINOS GOLD C.A., ha instalado una oficina de ventas y suscripción dentro de la ESTANCIA TURISTICA, lo que ha generado mayores gastos a la propietaria; situación esta que no fue acordada en el contrato; que la demandada al identificarse en el contrato como “poseedora de amplia experiencia en la comercialización y ventas de sistemas vacacionales”, refleja la intención de venderse como especialista en la materia, utilizando dolo para lograr la firma del contrato; que la demandada se obligó, según el contrato, a entregar proyecciones y resultados por metas y los contratos de clientes después de terminar el treinta y cinco por ciento (35%) de cancelado, para el manejo por parte de la propietaria del sesenta y cinco por ciento (65%) restante; siendo que la demandada jamás le ha entregado tales datos; que la demandada ha ofertado a los clientes los precios de manera inconsulta, violentando la cláusula de valores acordada en el contrato y causándole perjuicios a la demandante; que según el contrato la demandada asumió la obligación de resolver cualquier inconveniente o reclamo realizado por los clientes, pero que tales reclamos los ha tenido que resolver la demandante; que la representante de la demandante firmó bajo engaño el contrato, dado que el mismo contiene una situación de exagerada ventaja, para la demandada, aunado a su avanzada edad; y por ultimo, que toda esa situación le ha acarreado serios problemas de salud; y habiendo la demandada de autos dado contestación a la demanda sin rechazar de manera total la misma, sino que solo rechazó el petitorio, y algunos hechos concretos como: que no cumple su representada con el contrato, que por el contrario, siempre ha cumplido desde el inicio del contrato sujetándose a las condiciones de la propietaria y términos del contrato; que es falso que no han notificado a la demandante de los hospedajes vendidos, sino por el contrario, es la demandante la que ha cerrado la comunicación, hasta el punto de haberle suspendido las actividades mediante comunicación escrita; que su representada si ha entregado a la demandante las proyecciones y resultados por metas y los contratos de todos los clientes que han terminado de cancelar el treinta y cinco por ciento (35%) de inicial de los contratos vendidos; que rechaza que no hayan convenido los precios; que su representada siempre ha actuado de forma responsable ante cualquier eventualidad suscitada con los clientes; rechazó que la representante de la demandante haya firmado el contrato bajo engaño, ya que fue firmado ante una autoridad y permitió el desenvolvimiento del mismo todo estos años; que le han negado el acceso a la sede de la demandante donde cumplen sus operaciones diarias y prohibiendo el pago de comisiones a DESTINOS GOLD C.A., dado que la clientela paga directamente ante la demandante: y por ultimo, rechazan que deban pagar la cantidad de dinero señalada en la demanda, puesto que esas cantidades de afiliación a que se hacen referencia, aun no cumplen con los requisitos formales establecidos en el contrato de comercialización, por no haber pagado el cliente la inicial correspondiente, quedando “caídas” o anuladas dichas ventas en muchos casos.

Al haberse trabado la controversia de tal manera, considera este Juzgador que, la relación jurídica controvertida o el thema decidendum ha quedado circunscrito en determinar, si la parte demandada incumplió el contrato objeto de litigio, en los términos expresados por la demandante, y si tal incumplimiento es de la gravedad necesaria para resolver el mismo; o si por el contrario, tal incumplimiento fue por una causa imputable a la demandante; y en caso, de probarse el incumplimiento de la demandada, si fue demostrado el derecho de la demandante de cobrar las cantidades de dinero señaladas en la demanda por concepto de haber dejado de percibir por el valor de los contratos suscritos; no sin antes pronunciarse este juzgador, como puntos previos, sobre la validez de la citación de la demandada, realizada en uno solo de sus representantes, así como también sobre la validez del contrato por estar firmado por uno solo de los representantes de la demandada, lo que hace este juzgador de la siguiente manera:

PUNTOS PREVIOS

DE LA VALIDEZ DE LA CITACION DE LA DEMANDADA PRACTICADA EN UNO SOLO DE SUS REPRESENTANTES

La demandada alega como punto previo en su contestación, que en el presente caso se incurrió en un error al ser notificado solo un representante legal de la empresa DESTINOS GOLD C.A., el ciudadano E.C.M., el cual no tiene facultad para representar a la empresa separadamente, tal como lo establece la cláusula séptima del documento constitutivo, por lo que a juicio de la demandada, ha debido ser notificado de la presente demanda conjuntamente con el ciudadanos M.A.C., razón por la cual solicita se declare sin lugar la demanda.

Observa este juzgador, que si bien es cierto, la cláusula séptima del documento constitutivo de la demandada consagra que la administración de la compañía estará a cargo de una junta directiva conformada por un Presidente y un Vice–Presidente, quienes conjuntamente tienen la representación de la compañía; no es menos cierto que, conforme a los establecido en el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, y en el caso de que fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Es así como la Sala de Casación Civil al interpretar el artículo 138 en comento, en fallo No. 0055 de fecha 05 de abril de 2001, estableció:

… Esta disposición es acertada porque la función publica del proceso, estipulada en el nuevo articulo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (02) o mas personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual ya es garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación, la misma idea subyace en el contenido del articulo 1098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación…

Así las cosas, de las normas jurídicas y jurisprudencia antes citada, se puede concluir, que en el caso sub iudice fue suficiente con la citación del ciudadano E.C.M. en su condición de Presidente de la demandada, para tener citada y a derecho en este proceso a la empresa DESTINOS GOLD C.A., máxime cuando tal citación cumplió con el fin para la cual estaba destinada, lo que se evidencia de la comparencia de la demandada a dar contestación a la demanda; razones por las cuales se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la demandada. Así se decide.

II

DE LA NULIDAD DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, SOLICITADA POR LA DEMANDANTE.

La demandante, mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, manifiesta que el ciudadano E.C.M., no cuenta con la facultad suficiente para representar a la empresa DESTINOS GOLD C.A., ya que no esta acreditado para celebrar contratos de manera separada, según se evidencia de la cláusula séptima del documento constitutivo de la misma, y siendo que la demandante suscribió tal contrato con el ciudadanos M.J.A.C., Vice – Presidente de la empresa, quien cuenta con las facultades de administración y disposición, pero de manera conjunta, el contrato se encuentra viciado de nulidad de acuerdo a lo previsto en el articulo 1.142 del Código Civil, razón por la cual solicita al Tribunal que tome en cuenta este nuevo hecho en el proceso.

Observa el Tribunal, que la demandante hace el planteamiento de la nulidad del contrato, como un hecho nuevo o sobrevenido en el proceso, cuando lo cierto es que se trata de un hecho ocurrido con anterioridad a este proceso y en el cual fundamenta su pretensión de Resolución y del cual pretende el cobro de ciertas cantidades de dinero; por lo que ha debido alegar ese hecho en su demanda, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros en la causa.

A juicio de este juzgador, tal alegato de la demandante, además de EXTEMPORANEO por no se esos hechos nuevos acaecidos durante la tramitación del proceso, resulta ser un contrasentido, ya que no es posible solicitar la nulidad de un contrato cuando se esta solicitando a la vez su resolución o cumplimiento, ya que el ejercicio de cualquiera de estas pretensiones hace suponer la existencia y validez del contrato que se tilda de viciado de nulidad; razones por las cuales se declara tal alegato EXTEMPORANEO y por ende IMPROCEDENTE. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA

Promovió documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil ESTANCIA TURISTICA Y TASCA CONTICINIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el No. 08, tomo A de fecha 10 de enero de 2002, que corre inserto del folio 08 al 12, para demostrar quien tiene la representación legal de esta empresa.

Observa este Juzgador que, el hecho que se pretende demostrar con este medio probatorio no es controvertido en este juicio, sin embargo, del análisis de la misma, se desprende que no se trata del acta constitutiva de dicha empresa, sino de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 20 de agosto de 2011, donde consta la designación como Presidente a la ciudadana H.U.R., quien según las cláusula séptima de los estatutos, representa legal y judicialmente a la empresa; razón por la cual tiene legitimidad procesal para actuar por la demandante en este juicio; documental esta que se valora de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promovió el documento constitutivo de la firma mercantil DESTINOS GOLD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el No. 51, tomo 9-A RMPET, de fecha 31 de mayo de 2011, para demostrar quien tiene la representación legal de la empresa.

Advierte este juzgador que sobre la representación legal de la empresa DESTINOS GOLD, C.A., ya se pronuncio al resolver los puntos previos en este fallo, donde se estableció que la misma recae sobre los ciudadanos E.C.M. y M.A.C., lo que se confirma al valorar la referida acta constitutiva de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Promueve el documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 19 de julio de 2011, bajo el No. 34, tomo 101, contentivo del contrato de comercialización celebrado entre la sociedad mercantil ESTANCIA TURISTICA Y TASCA CONTICINIO C.A., y la sociedad mercantil DESTINOS GOLD, C.A., el cual constituye el instrumento fundamental de la presente demanda y es el objeto de la presente pretensión de resolución.

La parte promovente de tal documental lo hace con el objeto de demostrar que en toda la extensión del contrato se establecieron disposiciones reconocidas como cláusulas leoninas, las cuales se consideran abusivas y atribuyen prerrogativas solo a una de las partes, eximiendo de riesgos o perdidas a la otra; sin embargo, la promovente en su libelo solo se limitó en este aspecto a señalar, que al leer el contenido del contrato se observa a simple vista una situación de exagerada ventaja, tanto como administrativa como económica para una de las partes, es decir para DESTINOS GOLD, C.A., pero no señaló cuales eran esas cláusulas, ni mucho menos indico en que consistía tal situación de exagerada ventaja que pudiera catalogar dichas cláusulas como leoninas; razón por la cual este Tribunal solo valora dicha documental como prueba de la existencia del contrato que vincula a las partes en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promueve cuadro sinóptico detallado de los contratos, en original inserto de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y tres (43) del expediente, con el objeto de demostrar como se llevó a cabo el financiamiento de los contratos que la propietaria posee.

Al analizar dicho medio probatorio, este Tribunal observa que el mismo presenta un logotipo de la empresa demandante, pero carece de firma, no solo de parte de la representante legal de la empresa demandante, sino también de la empresa demandada, es decir, que el documento en cuestión fue creado unilateralmente por la demandante promovente, al no estar aceptado, y al no estar suscrito y aceptado por la parte demandada a quien se le pretende oponer en este juicio, el mismo carece de valor probatorio alguno, tal como lo establece el articulo 1.368 del Código Civil y la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de 09 de agosto de 1991.

Por otra parte, la prueba documental en cuestión se refiere a unos contratos que posee la demandante de autos, que no son de los contratos señalados en el numeral 3 del petitorio de la demanda, de los cuales pretende el pago de las cantidades de dinero allí señaladas por concepto de la cuota de participación de la propietaria, en virtud del contrato de comercialización, aunado al hecho de que no constituye un hecho controvertido en este procedimiento la forma de llevarse a cabo el financiamiento en dichos contratos, razón por la cual la prueba devine también en impertinente, por lo cual la misma se desecha.

Promueve informes, recipes e indicaciones medicas insertos del folio veintisiete (27) al treinta y siete (37) del expediente, en copias fotostáticas simples, emanados de diferente profesionales de la medicina, así como también de diferentes instituciones medico-asistenciales de carácter privado, para demostrar que el estado de salud de la ciudadana H.U.R., se agravó a partir de la suscripción del contrato.

Los referidos informes, recipes e indicaciones medicas, este Tribunal considera que debieron ser promovidas en original y por tratarse de documentos emanados de terceros debieron ser ratificados por su firmante, para que de esta manera fueran valorados por este Juzgador, salvo los informes médicos emanados de institucionales medico-asistenciales de carácter publico, que gozan de la naturaleza de documento administrativo, en cuyo caso no seria necesaria su ratificación. En consecuencia, al haberse promovido en copias fotostáticas simples deben ser desechados y negársele valor probatorio alguno; aunado al hecho que de los mismos no se demuestra que el deterioro del estado de salud de la ciudadana H.U., haya sido consecuencia del devenir del contrato de comercialización objeto de litigio.

Promovió los contratos Nos. 10.011 de fecha 12 de agosto de 2011, cuyo adquirente es la ciudadana M.V., con cedula de identidad Nro. 9.324.546; Nro. 10031 de fecha 03 de septiembre de 2011, cuyo adquirente es la ciudadana N.B., con cedula de identidad Nro. 6.427.633; Nro. 10.051 de fecha 08 de octubre de 2011, cuyo adquirente es el ciudadano J.P., con cedula de identidad Nro. 15.752.857, y tarifa de precios estipulada por la estancia turística y tasca conticinio C.A., para el año 2011; contratos números 10.116 de fecha 29 de abril de 2012, cuyo adquirente es M.R., con cedula de identidad Nro. 9.949.212 y tarifa de precios que tenía estipulada dicha estancia para el año 2012; contrato Nº 10.212 de fecha 23 de febrero de 2013, cuyo adquirente es J.L. con cédula de identidad Nro. 13.997.300, y tarifa de precios que tenía estipulada dicha estancia para el año 2013.

La demandante promueve tales documentales para demostrar que el valor de las afiliaciones se llevó a cabo en todo momento de manera inconsulta, por considerar que no coincide el valor de cada noche vendida por la promotora con el valor de cada noche ofertada en la tarifa de precios de la propietaria.

Observa este juzgador, que tales contratos así como las tarifas de precios promovidas no son suficientes para determinar si el valor de las afiliaciones se realizó de manera inconsulta, así como también si hubo falta de coincidencia entre el valor de cada noche vendida por la promotora con el valor de cada noche ofertada en la tarifa de precios de la propietaria, en primer lugar, porque dichos contratos son de naturaleza privada y están suscritos por la parte demandante y un tercero ajeno a la relación contractual, cuya ratificación por éste de dicho contrato resultaba necesaria conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como también, porque las llamadas tarifas de precios están promovidas en copias fotostáticas simples, tratándose de documentos privados que debieron ser consignados en original, los cuales además no pueden ser valorados, ya que no están suscritos por nadie, y aún en el caso de que estuviesen suscritos solamente por la parte demandante, el mismo no le es oponible a la demandada conforme al artículo 1.368 del Código Civil.

Promueve anexo del contrato de afiliación de datos de cuentas bancarias donde se indica al cliente donde deben realizarse los pagos, con el objeto de demostrar que todos los clientes recibían por escrito un anexo donde se les hace del conocimiento de todas las cuentas bancarias incluyendo el número de cuenta de Destinos Gold, C.A.

Tal anexo corre inserto al folio 108 del expediente, el cual si bien es cierto, no está suscrito o aceptado expresamente por la parte demandada, este Tribunal lo valora como un anexo al contrato objeto de litigio, así como de la forma en que los clientes de ambas partes tenían conocimiento cuales eran las cuentas bancarias donde iban a realizar los respectivos pagos; valoración que este Tribunal realiza de tal anexo, en virtud de que la parte demandada en su contestación hace valer tales anexos, promoviendo uno de ellos, el cual corre inserto al folio 89 del expediente.

Promueve una serie de transferencias bancarias que han realizado algunos clientes correspondientes a cuotas o mensualidades, las cuales se han formalizado en Destinos Gold C.A.

Estas documentales contentivas de las transferencias bancarias corren insertas del folio 110 al folio 114 del expediente, que solo demostrarían la transferencias realizadas por terceros a una cuenta donde aparece beneficiaria la empresa Destinos Gold C.A., pero en la misma no se hace referencia al motivo de tal transferencia, aunado al hecho de que siendo tal prueba documental emanada de terceros ha debido ser ratificada mediante la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan.

Promueve denuncia Nº IP-TRU-DEN000536-2013 formulada y sustanciada ante el INDEPABIS Trujillo, por la ciudadana Y.C.L. con cédula de identidad Nro. 13.997.300, contra la Estancia Turística y Tasca Conticinio C.A., con el objeto de demostrar que todos los reclamos de los clientes los tiene que remediar la propietaria, y solicita prueba de informes al referido ente público con el objeto de requerir copia certificada de dicha denuncia. Tales actuaciones cursan del folio 120 al 149 del expediente, que al analizarla este juzgador, solo evidencian que la ciudadana Y.L. formuló tal denuncia contra la Estancia Conticinio, y si bien es cierto, tal denuncia pudiera imputarse a un supuesto incumplimiento, tal circunstancia no puede entenderse como que todos los reclamos de los clientes eran atendidos por la Estancia Turística y Tasca Conticinio C.A., ni que tal circunstancia constituya un incumplimiento del contrato por parte de la empresa DESTINOS GOLD, C.A., sino por el contrario, fue una obligación asumida de manera voluntaria por la empresa demandante, tal como se evidencia de la parte in fine del contrato.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos M.B.P., L.A.M., O.V., y E.C., de los cuales solo declaró la ciudadana M.B.P., con el objeto de demostrar que la promotora no comunicaba por el medio mas idóneo a la propietaria, de los paquetes vendidos, lo que traía como consecuencia de que cuando llegaran los clientes no encontraran disponibilidad de hospedaje.

La referida testigo, si bien es cierto, manifestó al tribunal que conoció a los ciudadanos E.C. y M.a. desde el día en que la contactaron en la Estancia; que tuvo conocimiento de la venta de los paquetes de noches hoteleras porque la contactó allí mismo una promotora llamada Yusmary Briceño, quien dice labora para Destinos Gold C.A.; que realizó contrato por el paquete de noches hoteleras cancelando con transferencias bancarias a Destinos Gold, C. A.; que realizó los pagos de las dos primeras cuotas del contrato a Destinos Gold, C.A., y que luego la contactaron para solicitarle el pago de la ultima cuota, el cual se los dio por cheque, pero posteriormente lo canceló porque querían engañarla; que dicho contrato se lo incumplieron y que la querían seguir engañando cobrándole constantemente; considera este juzgador que la referida testigo al manifestar que la empresa Destinos Gold, C.A., la estaba engañando, pone en evidencia un marcado interés en favorecer con su declaración a al empresa demandante, razón por la cual su declaración no le merece fe y la desecha, conforme a lo previsto en los artículos 478 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la declaración de los ciudadanos J.S.Z. y L.C.A.M., que este Tribunal procede a analizar de la siguiente manera:

El testigo J.S.Z. al presentar su declaración manifestó laborar en la Estancia Turística y Tasca Conticinio C.A., como Gerente de Operaciones, y si bien es cierto, declaró sobre hechos relacionados con el contrato que vincula a las partes en el presente proceso; a este Tribunal no le merece fe, en virtud de que dicho testigo ocupa un cargo de dirección o confianza para la empresa demandante, por lo que evidencia un marcado interés en favor de ésta en las resultas del presente juicio, por lo que se desestima la misma, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración de la ciudadana L.A., ésta manifestó ser Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas y laborar como recepcionista y asistente de administración en la Estancia Turística y Tasca Conticinio C.A., y al declarar que dentro de sus funciones está llevar el control de los afiliados que han adquirido los paquetes de noches hoteleras por parte de la empresa demandante, tales circunstancias denotan un marcado interés en favorecer en sus declaraciones a la parte demandante, razón por la cual se desestima la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió las testimoniales de J.L., G.M., Y.M., R.F., A.A. y A.G., de los cuales solo declararon los ciudadanos J.L., R.F.H. y A.G., declaraciones que pasa este juzgador a analizar:

La ciudadana J.L. manifestó que solo conocía de vista a los ciudadanos M.A. y E.C.; que fue contactada para la adquisición del paquete ofertado en Estancia Conticinio por parte de la señora Y.L.C.; que realizó contrato de afiliación a La Estancia con la ciudadana Y.L.C., pagando la inicial a La Estancia Conticinio; que ante el incumplimiento del contrato de afiliación que le ofreció la ciudadana Y.L.C., acudió al INDEPABIS donde fue atendida por la dueña de La Estancia, a quien no conocía, y quien le hizo el reintegro efectivo de Tres Mil Bolívares, y al ser repreguntada evidenció no tener buen conocimiento sobre las condiciones del contrato, lo que implica que de tal declaración, solo se podría determinar un incumplimiento de ese contrato, mas no del contrato de comercialización suscrito entre las partes, así como también se demuestra que las reclamaciones de los clientes eran atendidas por la propietaria de la empresa demandante, valoración que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano R.F.H. al rendir declaración, si bien es cierto, manifestó que adquirió un paquete de servicios a la egresa Destinos Gold C.A., y realizó ciertas consideraciones sobre dicha contratación; no es menos cierto que, al responder a la segunda pregunta sobre si tenía interés en el presente juicio, manifestó: “De que se aclaren las cosas porque considero que cuando me vendieron un contrato de servicio me hicieron una oferta engañosa, que se haga justicia incluso”. Esta manifestación por parte del testigo en referencia denota un marcado interés en favorecer a la parte promovente (demandante), en virtud de que celebró dicho contrato con la empresa demandada Destinos Gold, C.A., a quien le imputa una conducta engañosa y pide justicia en su contra, razón por la cual dicho testigo no le merece fe a este juzgador y lo desecha de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración del ciudadano A.G., este manifestó conocer a los ciudadanos E.C. y M.A.; que al llegar a la estancia Conticinio un promotor le ofreció un paquete de noches hoteleras; que ese promotor trabaja para Destinos Gold, C. A.; que celebró dicho contrato y que los pagos los hizo a través de transferencias a las cuentas de Destinos Gold, C.A.; que no le entregaron el contrato hasta que cancelara la inicial del mismo y que hasta la fecha no se lo han entregado; que el contrato adquirido para los paquetes hoteleros no le ha sido cumplido, porque cuando llegó a la posada Conticinio se encontró con la sorpresa que no aparecía allí en el sistema y no tenía reservación y que los problemas presentados le fueron solucionados por la señora Haydee.

Considera este juzgador que la declaración del testigo en referencia solo demuestra que celebró un contrato o paquetes de noches hoteleras en la Estancia Conticinio y que tuvo problemas con el goce del mismo, pero tal declaración no es suficiente para demostrar el supuesto incumplimiento de la empresa Destinos Gold, C.A., de una obligación esencial de contrato, pero si demuestra que la empresa demandante era la que atendía los reclamos de los clientes, todo esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la declaración simple de la ciudadana A.G.F., quien fue promovida en su condición de contadora de La Estancia Turística y Tasca Conticinio C.A., quien manifestó que conocía a los ciudadanos M.A. y E.C., pero al haberle realizado las preguntas quinta, sexta y séptima se le interrogó como si se tratara de un “testigo – calificado” que es aquel que tuvo conocimientos de los hechos controvertidos, pero además, en virtud de sus conocimientos científicos y técnicos fundamenta sus declaraciones y realiza sus deducciones de acuerdo a lo percibido, ya que se le solicitó en su declaración que hiciera juicios de valor sobre los procedimientos de declaración tributaria y la estrategia utilizada por Destinos Gold, C.A., en relación a su responsabilidad tributaria. Ahora bien, como quiera que dicha testigo no fue promovida como una testigo calificada, para que de esta forma la parte no promovente tuviera conocimiento de los hechos sobre los cuales versaría el interrogatorio, a los fines de efectuar el respectivo control, y al no haberlo hecho así la parte promovente, este juzgador debe desechar tal declaración; aunado al hecho de que la testigo manifestó tener entre su cartera de clientes a la empresa demandante y al responder las preguntas actúa como parte de ella, cuando utiliza expresiones como: “nos pone en riesgo a que algún cliente”; “otro descontrol que presentamos“; “y ya nosotros tenemos esos paquetes como cuentas incobrables”, lo que denota un interés aunque sea indirecto en las resultas de este juicio, razón por la cual se desecha tal declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la declaración del ciudadano C.L.S., quien si bien es cierto, declaró sobre algunos hechos relacionados con la presente controversia, considera este Tribunal, que la circunstancia de haber manifestado éste al responder la primera pregunta, que su interés sobre todo era reclamar el derecho a su afiliación en el club Conticinio, así como al responder a la sexta pregunta, tener una insatisfacción en relación a la afiliación adquirida a Destinos Gold, C.A., y al responder a la séptima pregunta, que se siente engañado por esa empresa, se encuentra incurso en la causal referida a tener, aunque sea indirecto, interés en las resultas de este pleito a favor de la parte demandante, lo que implica una inhabilidad para testificar en el presente juicio, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha tal declaración de conformidad con el artículo 508 eiusdem.

En relación a la declaración del ciudadano L.F.B.D., este manifestó conocer a los ciudadanos E.C. y M.A.; que estos le ofrecieron el paquete de noches hoteleras, el cual negoció con Yusmary Briceño a quien realizó el primer pago y el segundo a E.C.; que la ciudadana Yusmary Briceño trabajaba para E.C. y la compañía Destinos Gold, C.A.; que la compañía le ofreció los cambios de noches hoteleras y los paquetes de viaje, y al serle preguntado, si dicho paquete le fue cumplido, contestó, que a él se lo había cumplido la doctora Haydee, que los llamaba a ellos y que decía que nunca había habitación, y llamaba a la dra. Haydee y se la conseguía, pero al responder a la onceava pregunta, en relación a que si había tenido algún descontento con la adquisición de noches hoteleras, manifestó que no, porque desde que lo compró el trato siempre ha sido con la Dra. Haydee, ya que con ellos no se había vuelto a relacionar mas nunca, lo que denota una marcada contradicción entre sus propias declaraciones, por lo que no le merece fe a este juzgador, razón por la cual desecha la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración del ciudadano N.M., si bien es cierto, éste manifestó conocer a los ciudadanos E.C. y M.A.; que lo contactaron en la vía Valera-Isnotú y lo llevaron hasta la posada; que fue atendido por la señorita Yusmary Briceño que le ofreció el disfrute de las instalaciones para realizar viajes al exterior pagando pasajes a hoteles en bolívar; que los pagos se los hizo a la empresa Destinos Gold, C.A.; no es menos cierto que en dicha deposición el testigo incurre en contradicción consigo mismo, ya que al responder a la novena pregunta manifiesta que el contrato de noches hoteleras le fue cumplido, pero al responder a la décima pregunta manifestó que no le cumplieron con lo ofrecido con los viajes al exterior; lo que implica una contradicción en relación al hecho del cumplimiento del contrato por las empresas involucradas en la contratación, razón por la cual de conformidad a lo previsto en la parte infine del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este juzgador desecha la referida testimonial.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Promovió documento contentivo de acta constitutiva de la empresa Destinos Gold, para demostrar que hubo un error en la citación de dicha empresa realizada en la persona de E.C.; circunstancia esta que ya resolvió este juzgador en punto previo en la presente sentencia.

Promueve en original comunicado de fecha 26 de mayo del año 2013, suscrito por la representante legal de Estancia Turística y Tasca Conticinio C.A., para demostrar que el incumplimiento del contrato ha sido por la parte demandante, debido a que ha afectado la continuidad del contrato de comercialización pactado el 17 de julio de 2011.

Con esta documental que corre inserta al folio 74 de este expediente, suscrita por la representante legal de la parte demandante y dirigida a la empresa demandada mediante la cual se le hace saber a ésta ultima que en reunión de junta directiva de fecha 25 de mayo de 2013, acordaron paralizar a partir de esa fecha, la venta de afiliaciones que realiza la empresa Destinos Gold, C.A., para la Estancia Conticinio, hasta tanto no se aclaren una serie de dudas de tipo administrativo que han surgido entre los miembros de ambas empresas, y pidiendo se de un compás de espera hasta que aclaren dichas duchas; considera este juzgador que tal documental al no haber sido desconocida evidencia que la empresa Estancia Turística y Tasca Conticinio C.A., de manera unilateral dejó de cumplir sus obligaciones contenidas en el contrato objeto de litigio a partir del 25 de mayo de 2013, sin que se evidencie de dicha carta que tal incumplimiento de la parte demandante hubiere obedecido a culpa o algún incumplimiento específico de la empresa demandada; documental esta que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Promueve proyecciones y resultados por metas, marcado con la letra “A” en ocho folios para demostrar que la parte demandante ha tenido conocimiento pleno de las proyecciones con sus correspondientes resultados y metas respectivas. Estas documentales corren insertas del folio 148 al 154 del expediente en copia fotostáticas simples, sin estar suscrita por ninguna de las partes, razón por la cual se desecha por no ser un documento oponible a la parte demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.

Con relación a la documental que la parte demandada promovió conjuntamente con las anteriores documentales, la cual corre inserta al folio 155 del expediente, en original, suscrita por ambas partes, en la cual se señala los nuevos precios del hospedaje y del uso de la piscina, así como el porcentaje de descuentos a favor de Destinos Gold C.A., este juzgador la valora como demostrativa de que los precios que se fijaban en los contratos de comercialización que une a las partes eran producto de un convenio o mutuo acuerdo entre las partes contratantes y no como lo señala la parte demandante en su libelo, que los mismos lo asignaba la parte demandada de manera inconsulta; documental esta que el Tribunal valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Promueve documentales marcada con la letra “B” en nueve folios, en original, de relación de contrato, para demostrar el conocimiento pleno que tenía la demandante de los contratos celebrados con la empresa Destinos Gold C.A., aquellos en los cuales se ha cancelado la inicial y que la parte demandante si ha percibido el porcentaje correspondiente del contrato en cuestión. De dichas documentales privadas se evidencia que en relación a los contratos a que hacen referencia las mismas, la parte demandante está en conocimiento de los mismos, del monto de la compra, del pago de la inicial, así como también que en alguno de ellos se canceló parte a la empresa Estancia Conticinio y parte del precio a la empresa Destino Gold C.A., por lo que considera este juzgador que se demuestra que la empresa Destinos Gold C.A. presentaba a la empresa demandante la relación de los contratos y pagos celebrados y recibidos por la empresa demandada con ocasión al contrato objeto de litigio; documentales esta que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Promueve en copia fotostática simple marcada “C”, en 27 folios, relación de cobranza para demostrar que la ciudadana H.U. recibió el porcentaje correspondiente de cada uno de los contratos celebrados. Esta documental el Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovida en copia fotostática simple, siendo documento privado y además por no estar suscrito por la parte obligada, en este caso la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.

Promueve en un folio cinco (5) recibos de puntos de venta que corren insertos al folio 191, mediante el cual se demuestra depósitos realizados a través de puntos de venta a la Estancia Turística Tasca Conticinio por parte de distintas personas; pero tales pagos no evidencian que los mismos se refieran a la ejecución de algún contrato de comercialización que tenían suscritos las partes, razón por la cual se desechan tales pruebas para demostrar lo pretendido por la demandada.

Promueve el 106 folios en copia fotostática y en originales contratos celebrados con los respectivos clientes; documentales estas que corren insertas del folio 192 al folio 435, para demostrar el status de cada uno de los contratos, tanto los anulados como los que pudieron ser refinanciados y los caídos por la cláusula novena de dicho contrato. Así mismo, pretende demostrar que la mayoría de ellos han sido anulados lo que no les ha permitido percibir ganancia alguna referente a los porcentajes y también que los precios en los que se han vendido las noches en las habitaciones no son los que señala la parte actora.

Estas documentales de carácter privado, suscritas no solo por el adquirente o compradores del paquete hotelero, sino también por los representantes de la Estancia Tasca Conticinio C.A., demuestran la conformidad por parte de la empresa demandante de las condiciones en que la empresa Destinos Gold C.A., realizaban las contrataciones respectivas y las condiciones de las mismas, lo que evidencia a su vez que la parte demandante avalaba o ratificaba tales contrataciones, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

Promueve en original y en copia fotostática contratos que fueron marcados con la letra “E” y que corren insertos del folio 436 al 465, para demostrar el fiel cumplimiento por parte de la demandada de la entrega de los contratos.

En relación a estas documentales el tribunal desecha los contratos que fueron presentados en copia simple por tratarse de documentos privados que por tal razón han debido promoverse en originales conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, desecha aquellos contratos que fueron promovidos sin firma del obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil; y en relación a los contratos que aparecen suscritos por ambas partes, este Tribunal valora tal circunstancia como señal de conformidad de la parte demandante en los términos y condiciones en que la demandada ejecutaba sus obligaciones producto del contrato de comercialización; documentales estas que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 eiusdem.

Promovió inspección judicial en el inmueble descrito en el libelo de la demandada, para dejar constancia de las condiciones de la sala de venta y oficina signada a la comercializadora Destinos Gold C.A.; que las pertenencias de la mencionada empresa se encuentran en el referido inmueble; que fue cambiada la cerradura de dicha sala de venta sin autorización de Destinos Gold C.A., y que no existe ninguna evidencia de publicidad de la empresa Destinos Gold C.A.; la referida inspección se evacuó el día 30 de abril de 2014 y se dejó constancia de los siguientes particulares: Que la sala asignada a la comercializadora Destinos Gold C.A., se encuentra en buen estado de conservación, que la parte interna del referido local está siendo utilizado como depósito de insumos, encontrándose 98 cajas de porcelanato; 16 paquetes de agua mineral; refrescos; soda y un ceibo. En relación a si en el interior del local y fuera de el se encuentran pertenencias de la empresa Destinos Gold C.A., el Tribunal dejó constancia que no existían. En relación al tercer particular, si la cerradura de dicho local fue cambiada, el Tribunal dejó constancia que las mismas fueron cambiadas porque así se lo notificó la notificada en representación de la empresa demandante. Al cuarto particular el Tribunal dejó constancia que no encontró ninguna publicidad de la empresa Destinos Gold C.A.; y en relación al quinto particular el Tribunal dejó constancia de una serie de hechos que le solicitó la parte promovente al momento de evacuar la inspección, solicitud esta que no debió admitir el Tribunal practicante de la inspección judicial, en virtud de que tal pedimento implicaba la promoción de una nueva inspección judicial, ya que se refería a puntos que no estaban señalados en el escrito de la promoción de la prueba en referencia, razón por la cual el Tribunal no valora lo referido al particular quinto de la inspección.

Del resultado de la inspección judicial practicada, solo se evidencia un hecho relevante, y es que dentro de las instalaciones de la Estancia Turística y Tasca Conticinio C.A., se encontraba un local donde funcionaba o tenía sus oficinas la empresa demandada Destinos Gold C.A., y que al momento de practicarse la inspección dicha empresa no funcionaba en ese local; prueba esta que adminiculada con la documental promovida por la parte demandada referida a la comunicación de fecha 26 de mayo de 2013, mediante la cual la parte demandante paraliza la venta de afiliaciones que realizaba la empresa Destinos Gold C.A., evidencian que producto de tal comunicación la empresa demandada cesó sus actividades en el referido local.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.L.C., Yusmary Briceño, G.A., D.H. y A.Z. de los cuales solo declararon Yusmary Briceño y D.H., cuyas deposiciones pasa este Tribunal a analizar:

En relación a la declaración de la ciudadana Yusmary Briceño, ésta manifestó conocer a los ciudadanos N.C. y E.A.; ser asesora técnica administrativa en gestión humana y en gestión humana y programas administrativos en el área de hotelería y turismo; que en el año 2012 fue contactada por los ciudadanos E.C. y M.A. para prestarle servicios de instalación de un sistema operativo par hotelería y turismo para ser instalado en el Hotel La Estancia Turística Conticinio C.A.; que cuando se dirigió a las instalaciones La Estancia Conticinio a instalar el programa no le fue permitido el acceso por parte de la propietaria de La Estancia; que la señora H.U. no le dejó el sistema operativo porque su costo era muy elevado. La presente testigo a pesar de que fue repreguntada y no incurrió en contradicción alguna, el Tribunal desecha tal declaración, no solo porque la misma resultó irrelevante en relación a los hechos controvertidos en el presente proceso, sino también por haber quedado demostrado que prestaba servicios a la demandada, lo que denota un marcado interés en las resultas de este juicio a tenor de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 eiusdem.

En relación a la declaración de D.H., ésta manifestó ser gerente de finanzas en el área de hotelería y turismo; que los ciudadanos E.C. y M.A. se dedican a actividad de promoción turística; que le costa que los referidos ciudadanos a través de la empresa Destinos Gold C.A., realizaron convenios de actividad turística con la empresa La Estancia Turística C.A.; y posteriormente a la testigo en referencia se le realizaron una serie de preguntas sobre que diera su opinión o juicio sobre aspectos relacionados con la actividad hotelera y la profesión por ella ejercida, como si se tratara de un “testigo – calificado” que es aquel que tuvo conocimientos de los hechos controvertidos, pero además, en virtud de sus conocimientos científicos y técnicos fundamenta sus declaraciones y realiza sus deducciones de acuerdo a lo percibido, ya que se le solicitó en su declaración que hiciera juicios de valor sobre la actividad hotelera. Ahora bien, como quiera que dicha testigo no fue promovida como una testigo calificada, para que de esta forma la parte no promovente tuviera conocimiento de los hechos sobre los cuales versaría el interrogatorio, a los fines de efectuar el respectivo control, y al no haberlo hecho así la parte promovente, este juzgador debe desechar tal declaración, ya que dicha ciudadana no fue promovida como tal, y como quiera que los testigos deben declarar sobre los hechos de los cuales tuvo conocimiento personalmente, por tal razón se desecha la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y muy especialmente las aportadse por la parte actora; considera este juzgador que si bien es cierto ésta demostró la existencia de un contrato innominado de comercialización que ka vincula con la empresa mercantil Destinos Gold C.A., el cual tuvo por objeto la promoción, comercialización, difusión y venta de paquetes vacacionales de noches hoteleras en la Estancia Turística y Tasca Conticinio C.A., así como las demás condiciones estipuladas por las partes en dicho contrato; no es menos cierto que no logró demostrar el incumplimiento de dicho contrato por parte de la empresa Destinos Gold, C.A., específicamente en la obligación que ésta tenía de entregar promociones y resultados por metas y los contratos de clientes después de terminar el35% de cancelado para el manejo dl65% restante por la empresa Estancia Turística y Tasca Conticinio C.A.; circunstancia esta, que por el contrario, fue demostrada por la parte demandada durante el lapso probatorio.

Así mismo, no logró demostrar la parte demandante que la empresa demandada hubiere violentado la cláusula de valores en el sentido de que ofertaba de manera inconsulta los precios para la venta de los paquetes noches hoteleras, por el contrario la parte demandada trajo pruebas a autos que demuestran que tales precios se fijaban de mutuo acuerdo con la empresa demandante.

En relación a la pretensión de la parte actora de que el contrato objeto de litigio presenta una situación de exagerada ventaja tanto administrativa como económica para la empresa Destinos Gold C.A., y que la representante de la Estancia Turística y Tasca Conticinio C.A., lo firmó bajo engaño; considera este juzgador que, ante la supuesta presencia en el contrato del dolo como vicio del consentimiento, ha debido hacer valer tal pretensión mediante una acción de anulabilidad del contrato conforme a lo previsto en el articulo 1142 del Código Civil, y no hacer tal planteamiento acomodado en la presente pretensión de resolución de contrato, que implica la existencia y validez del mismo, aunado al hecho de que tampoco demostró la empresa demandante la existencia de hechos constitutivos de engaños o manipulación realizados por la parte demandada, razón por la cual tal pretensión debe ser desestimada.

Ahora bien, lo que si logró demostrar la parte demandante fue el incumplimiento de la empresa demandada de la obligación que asumió como promotora en el contrato objeto de litigio, de atender y solucionar cualquier percance que pudiera llegar a suscitarse en relación a las reclamaciones, finiquitos de contrato o cualquier otra situación planteada por los clientes de ambas empresas, toda vez que quedó demostrado con las declaraciones testimoniales, que todos los reclamos que realizaban los clientes con ocasión de los contratos de paquetes de noches hoteleras, eran atendidos y muchas veces resuelto por la señora H.U. en su condición de representante de la Estancia Turística y Tasca Conticinio C.A.

En este orden de ideas, y habiendo quedado demostrado el incumplimiento por parte de la empresa demandada de una de las obligaciones asumidas en el contrato, tal como se dejó establecido up supra, resulta necesario determinar, si tal obligación incumplida es de carácter esencial o principal o simplemente tiene carácter accesorio, toda vez que de la determinación de tal circunstancia dependerá, si tal incumplimiento resulta suficiente para proceder a la resolución del contrato o si el mismo permite que el contrato se mantenga vigente.

En este sentido, el Dr. J.M.-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Cuarta Edición, corregida y ampliada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales de Venezuela. Caracas 2006, pág. 732, al referirse al incumplimiento de las obligaciones accesorias como motivo para la resolución de un contrato, señala lo siguiente:

(…) El incumplimiento de las obligaciones accesorias. Finalmente, habrá que tomar en cuenta la naturaleza de obligación principal o de simple obligación accesoria que tenga la obligación incumplida. Tampoco hay una respuesta única para tal cuestión. Se han propuesto diversos criterios. Por ejemplo, Mosco señala que, para que proceda la resolución, el incumplimiento de la obligación accesoria debe ser tal que disminuya para el acreedor la utilidad de la obligación principal, o la haga imposible, o muy difícil, o que, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del contrato, la obligación accesoria forme parte del equivalente de la obligación principal correlativa.

Para Picard y Prudhomme la obligación accesoria debe tener un fin práctico estrechamente subordinado al elemento específico del contrato. Á.V. se pronuncia en definitiva por la idea de que lo verdaderamente relevante es la importancia de la obligación accesoria y la gravedad que represente su incumplimiento a los fines de mantener o no el contrato en vida o de acordar tan sólo una indemnización al actor por dicho impedimento. …

Por su parte, el Dr. G.G.Q. en su obra “La Resolución del Contrato”. Universidad Católica A.B.. Caracas 2013, pág. 507, al referirse al incumplimiento de una obligación accesoria como causa de resolución de un contrato, señala lo siguiente:

(…) La esencialidad o accesoriedad de la obligación incumplida se ha relacionado con la idea de reciprocidad, sinalagmaticidad o interdependencia entre las obligaciones de las partes, y ha sido utilizada para rechazar como resolutorio el incumplimiento de una obligación accesoria. Es la reciprocidad o interdependencia de la obligación incumplida, en relación a la -o las- que corresponde cumplir al otro contratante, la que determina la posibilidad o imposibilidad de resolver; que la esencialidad o accesoriedad de la obligación incumplida viene determinada por su carácter interdependiente -o no interdependiente- respecto de las obligaciones de la otra parte. Conforme a este criterio no procede la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias o secundarias, es decir, aquellas que no tienen carácter reciproco respecto de las que corresponde cumplir al otro contratante. …

De lo anterior se colige que para que el incumplimiento de una obligación pueda ser fundamento para la declaratoria de resolución de un contrato, es necesario que exista un reciprocidad o interdependencia de esta obligación en relación a la que le corresponde cumplir a la otra parte, y siendo esto así observa este juzgador que no existe en el contrato una obligación reciproca o interdependiente por parte de la demandante en relación a la obligación incumplida por parte de la empresa demandada, como si existe reciprocidad o interdependencia entre la obligación que tenía la promotora de ofrecer los paquetes turísticos a cambio de una ganancia que le proporcionaría la propietaria del 35% del monto del contrato.

En consecuencia al tratarse la obligación incumplida por la parte demandada, de una obligación accesoria, no esencial, ya que no existe una reciprocidad o interdependencia de otra obligación asumida por la parte demandante; considera este juzgador que tal incumplimiento de la parte demandada no es esencial y suficiente para declarar la resolución del contrato objeto de litigio, razón por la cual la presente demanda debe ser declarada si lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Como colorario de lo anterior, al no proceder la resolución del contrato de comercialización suscrito entre la empresa Estancia Turística y Tasca Conticinio C.A., y Destinos Gold C.A., tampoco procede la pretensión de condenatoria de pago de las cantidades de dinero solicitadas en el petitorio de la demanda por supuestamente haberlas dejado de percibir la demandante por una serie de contratos suscritos, ya que tal pretensión no fue demostrada por la parte actora. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En fuerzas de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Comercialización, suscrito en fecha 19 de julio de 2011 ante la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo bajo el Nº 34 Tomo 101, intentó la empresa mercantil Estancia Turística y Tasca Conticinio C.A., contra la empresa mercantil Destinos Gold, C.A., plenamente identificadas.

SEGUNDIO: SIN LUGAR la condenatoria del pago de las cantidades de un millón seiscientos dieciocho mil novecientos sesenta y cuatro con cincuenta (Bs. 1.618.964,50) por concepto de cantidades no percibidas en relación a la suscripción de contratos de afiliación.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m)

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

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