Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdicto Posesorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de la apelación ejercida por el ciudadano J.E.M.Q., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 10.030.955, domiciliado en Sabana de Mendoza, Parroquia del mismo nombre, Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistido por el Abogado A.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 71.745, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de Febrero de 2006, con motivo de la querella interdictal de perturbación, propuesta contra el ciudadano J.L.G., titular de las cédula de identidad número 2.624.088.

Habiéndose recibido los autos en esta Alzada, el 6 de Marzo de 2006, se fijó oportunidad para informes, los cuales fueron presentados por el querellante en fecha 20 de Marzo de 2006, tal como consta a los folios 57 al 59.

Tal como se evidencia de nota de Secretaría del 30 de Marzo de 2006, no fueron presentadas observaciones a los referidos informes.

Por consiguiente, encontrándose el Tribunal dentro del lapso para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 27 de Enero de 2006, repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el preidentificado ciudadano J.E.M.Q., interpuso querella interdictal de amparo a la posesión, por perturbación, contra el ciudadano J.L.G..

En dicho libelo el querellante narra que es el único y exclusivo propietario de unas mejoras y bienhechurías consistentes en cultivos de pastos artificiales de la especie guinea y gamelote, una laguna, matas de plátano, cercas perimetrales y divisorias, una casa destinada para habitación y taller, con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de zinc, así como varias matas de mango adulto; cercadas, tales mejoras y bienhechurías, con alambre de ciclón.

Que tales mejoras y bienhechurías están fomentadas sobre un lote de terreno municipal, con una extensión de 19,72 hectáreas, ubicado en el sector Las Cocuizas, jurisdicción del Municipio M.d.E.T., alinderado de la siguiente manera: Norte, terrenos municipales y vía que conduce al sector El Cenizo; Sur, carretera panamericana; Este, mejoras de J.L.G. y mejoras de V.V.; y, Oeste, quebrada Las Cocuizas; tal como se evidencia de contrato de arrendamiento otorgado por la Alcaldía del Municipio M.d.E.T., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios R.R., Sucre, Bolívar, La Ceiba y A.B.d.E.T., el 8 de Noviembre de 2005, bajo el número 10, Tomo 7 del Protocolo Primero,

Sigue narrando el querellante que el documento referente a tales mejoras lo autenticó en fecha 26 de Abril de 2002 y posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público ya citada en fecha 25 de Octubre de 2005, bajo el número 05, Tomo 1, del Protocolo Primero.

Igualmente manifiesta el querellante que desde hace más de tres (3) años ha venido poseyendo y fomentando tal inmueble en forma pacífica, continua, no equívoca, ininterrumpida, pública y con ánimo de dueño; pero que desde el mes de Septiembre de 2005, el ciudadano J.L.G., “... se ha presentado en varias oportunidades en las instalaciones del referido terreno, vociferando que el es el propietario de una hectárea del lote de terreno que me encuentro poseyendo y que va a proceder a desalojarme, ...” (sic); que tal hectárea de terreno a la que se refiere el demandado de autos, se encuentra ubicada en el lindero Este, comenzando a 150 metros desde donde parte el lindero Sur (carretera panamericana), en una extensión de 100 metros bajando hacia el lindero Norte, llegando por el lindero Oeste, hasta la quebrada denominada Las Cocuizas, también llamada quebrada El Dividive o Las Palmitas.

Continua narrando el querellante han sido infructuosas las gestiones amistosas para lograr que el querellado cese en sus actos perturbatorios; por lo cual procedió a demandar al preidentificado ciudadano J.L.G. , conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

El querellante acompañó a su libelo los documentos públicos ya citados de fechas 8 de Noviembre de 2005 y 25 de Octubre de 2005, para comprobar tanto el derecho de propiedad del Municipio M.d.E.T. y el suyo, alegado en el libelo; acta de inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios R.R., Sucre, Bolívar, La Ceiba, Miranda y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 16 de Diciembre de 2005; plano general del área perturbada, referida en la querella; y, justificativo de testigos evacuado por ante el preindicado Juzgado de Municipios.

Mediante decisión del 8 de Febrero de 2006, el A quo negó la admisión de la presente querella interdictal de perturbación, en virtud de que de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público, no puede dictarse medida judicial alguna sobre bienes pertenecientes al Municipio; en concordancia con el artículo 778 del Código Civil que excluye la posesión legítima sobre los bienes públicos en general y sobre los municipales en particular.

Apelada tal decisión por el querellante, éste, a través de su apoderado judicial, presentó informes ante esta Alzada, manifestando que en el libelo se expresa claramente que el querellante “... es dueño únicamente de las mejoras y bienhechoras que se encuentran fomentadas sobre un terreno perteneciente al Municipio M.d.E.T., ( ... ) por lo que jamás mi representado ha pretendido interponer querella interdictal de amparo sobre la propiedad del terreno; pues en los interdictos como es el caso, no se discute propiedad sino posesión ...” (sic). Así mismo manifiesta que si bien es cierto el terreno es propiedad del Municipio, no es menos cierto que las mejoras y bienhechurías son de su exclusiva propiedad.

Hecho el resumen que antecede, pasa este sentenciador a emitir su fallo, para lo cual formula las apreciaciones siguientes.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador ha efectuado un detenido y exhaustivo estudio de las presentes actas procesales, con miras a determinar si efectivamente la presente acción interdictal es admisible o no.

De tal apreciación se desprenden los siguientes hechos:

1) Que el querellante es poseedor precario del lote de terreno cuya ubicación, linderos y demás determinaciones se han dejado señaladas ut supra; en razón de que dicho terreno le fue arrendado por su propietario, el Municipio M.d.E.T..

2) Que el querellante alega que el ciudadano J.L.G. lo ha perturbado en el ejercicio de su posesión precaria, pues lo amenaza con despojarlo de una hectárea (1 Ha.) de dicho terreno.

En efecto, el demandante expresa en su libelo lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de Septiembre de 2005, el ciudadano J.L.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.624.088, con domicilio en la población de El Dividive, jurisdicción del Municipio M.d.E.T., se ha presentado en varias oportunidades en las instalaciones del referido terreno, vociferando que el es el propietario de una hectárea del lote de terreno que me encuentro poseyendo y que va a proceder a desalojarme, UBICADA ÉSTA EXTENSIÓN DE TERRENO (1 Ha.) EN EL LINDERO ESTE, COMENZANDO ESPECÍFICAMENTE DICHA HECTÁREA PERTURBADA, A CIENTO CINCUENTA METROS DESDE DONDE PARTE EL LINDERO SUR (CARRETERA PANAMERICANA), EN UNA EXTENSIÓN DE CIEN (100) METROS BAJANDO HACIA EL LINDERO NORTE, LLEGANDO POR EL LINDERO OESTE HASTA LA QUEBRADA DENOMINADA LAS COCUIZAS, TAMBIÉN LLAMADA QUEBRADA EL DIVIDIVE O LAS PALMITAS, y para una mejor ilustración ubico en el plano general, el área perturbada a que se ha hecho referencia, que acompaño marcado con letra “D”.” (sic).

3) Que el actor pretende comprobar la alegada perturbación con el testimonio de los ciudadanos A.J.P.M., D.J.C.G., J.M.P.C., F.A.T., titulares de las cédulas de identidad números 9.497.550, 8.723.213, 14.598.679 y 12.940.343, respectivamente, quienes son contestes al afirmar en sus declaraciones rendidas ante el Juzgado de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Monte Carmelo, Bolívar y La Ceiba de esta misma Circunscripción Judicial, el día 20 de Diciembre de 2005, que el ciudadano J.L.G., ha manifestado su intención de quitarle una hectárea (1 Ha.) de terreno al demandante.

4) Que la perturbación que presuntamente ejecuta el querellado contra el demandante no versa sobre la posesión de unas mejoras o bienhechurías fomentadas por el querellante en el terreno, sino que tal perturbación va dirigida contra la posesión de una parte del terreno, específicamente una hectárea, que le arrendara el Municipio M.d.E.T., tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que consta en documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, el 8 de Noviembre de 2005, bajo el número 10, Tomo 7 del Protocolo Primero, documento este que se aprecia y se le atribuye pleno valor probatorio de las menciones en él contenidas, conforme a lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Así las cosas, aprecia este sentenciador que en ninguna parte del libelo se expresa que la acción interdictal persigue como finalidad proteger o lograr el amparo a la posesión de tales mejoras, sino de parte del terreno, como ya se ha dicho, por lo que no es correcto ni exacto lo afirmado por el apoderado actor en sus informes ante esta Alzada, en el sentido de que la presente acción versa sobre las mejoras y el terreno, por lo que se desestima tal afirmación del apoderado del querellante.

De lo anterior se sigue que en el caso de especie no se dan los requisitos de procedibilidad en esta acción interdictal de amparo a la posesión, consagrados por el artículo 782 del Código Civil, toda vez que dicha norma exige, para la interposición de la acción interdictal de amparo a la posesión, que ésta sea legítima, vale decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia, según la definición del artículo 772 eiusdem y, tal como aparece comprobado en los autos, no tiene el querellante posesión legítima sobre el terreno porque él no puede poseer el inmueble como suyo propio, pues, le fue arrendado por su propietario, el Municipio M.d.E.T., siendo por tanto un poseedor precario, lo cual no le permite deducir esta acción interdictal en nombre propio, como erradamente lo hizo, sino en nombre de quien posee, esto es, del referido Municipio Miranda y en interés de éste, según lo dispone el citado artículo 782 ibidem en su primer aparte, lo cual ciertamente no hizo así el querellante.

Ahora bien, establecido como ha quedado que en el sub íudice no se llenan los requisitos establecidos por el artículo 782 del Código Civil, para el ejercicio de esta acción, lo cual así mismo determina que la misma es contraria a derecho, forzoso es concluir, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la presente querella interdictal es inadmisible. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante, contra la decisión del A quo de fecha 8 de Febrero de 2006.

En consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE la presente querella interdictal.

Aun cuando por razones diferentes a las expresadas por el A quo, se CONFIRMA el fallo apelado.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese al apelante la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (06) de Junio dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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