Decisión nº 733 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, ocho de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001828

En fecha 16 de Marzo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº.1, admitió solicitud de Pensión de Alimentos incoada por la ciudadana E.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.311.860, quien actúa en nombre y representación de su hija M.L.F.B., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.41.551, contra el ciudadano C.E.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.398.645.

Notificada la parte demandada y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público; en fecha 12 de Mayo de 2004, tuvo lugar el acto conciliatorio, dejando constancia el Tribunal A Quo de que no se realizó, por cuanto no estaba presente la parte demandante. En este estado la parte demandada, ciudadano C.F.M. debidamente asistido por la abogada en ejercicio NEILAMAR DEL VALLE H.P., identificada con el Nº.3.565.724, procedió a contestar la demanda.

Entre los folios 47 al 54 de las actuaciones, cursa escrito y recaudos contentivos de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa en fecha 19 de Mayo de 2004.

Al folio 62 al 89, cursa escrito y recaudos contentivos de las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte accionante, abogada Y.B., las cuales fueron admitidas por el A quo en fecha 24 de Mayo de 2004.

Vencido el lapso probatorio, el Juzgado de la causa dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2004, declarando Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria demandada. De esa decisión apeló la parte demandada, mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2004, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de Diciembre de 2004, acordando el Juez de la causa la remisión del expediente a este Tribunal Superior donde se recibió por auto de fecha 26 de Enero de 2005.

En fecha 31 de Enero de 2005, se agregó a las actas informe presentado por la representante judicial de la parte demandante, abogado L.R..

En fecha 11 de Febrero de 2005, la representación judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio, A.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.34044, consignó por ante esta Alzada, escrito solicitando la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada, reservándose el ejercicio de formalizarla por ante este Tribunal.

En fecha 15 de febrero de 2005, se agregaron a las actas, escrito de formalización de apelación presentado por la parte demandante.

A fin de decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

P R I M E R O:

Alega la parte accionante, que con el señor C.E.F.M., tuvo una hija que lleva por nombre M.L. FIGUEROA BADWILL…, que desde el nacimiento de su hija, ha velado por su bienestar, cubriendo todas y cada una de sus necesidades tanto económicas como afectivas, en principio por que su padre no contaba con trabajo alguno, y los pocos trabajos que lograba conseguir, apenas le daban para vivir, que en la actualidad cuenta con un buen trabajo y precisamente después de conseguir el empleo ha olvidado a M.L. en todos los aspectos, ni siguiera una llamada telefónica le regala a su hija, a quien le he enseñado a cultivar un amor y un respeto hacia un padre que conoce por insistencia de mi familia.

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte demandante acompañó copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña M.L.F.B., nacida el 6 de Abril de 1999, hija de los ciudadanos C.E.F.M. y E.B.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.398.645 y 8.311.860, respectivamente.

En fecha 12 de Mayo de 2004, la parte demandada C.E.F.M., debidamente asistido por la abogada NEILAMAR DEL VALLE HERNÁNDEZ, procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, que desde el nacimiento de su hija M.L., su madre haya subvencionado sola, cada una de sus necesidades, negó, rechazó y contradijo que después de conseguir su empleo en la PDVSA se haya olvidado de su hija M.L. en todos sus aspectos. Opuso como defensa la contradicción manifiesta, en la cual incurre la madre de su hija, primero al exponer, que ella sola ha subvencionado a su hija y luego manifiesta, que después de haber conseguido un empleo se olvido de su hija. Si usted analiza ciudadano Juez, como la madre narra los hechos desde el principio de la demanda, usted claramente puede evidenciar, que de sus propias palabras y contradicciones afirma que siempre he cumplido con mis responsabilidades paternas, ya que ella alega textualmente “…precisamente después de conseguir mi empleo he olvidado a M.L.”.

Para probar sus alegatos ambas partes promovieron pruebas.

S E G U N D O:

Planteada así la situación procesal de las partes, este Tribunal observa:

Se demanda al ciudadano C.E.F.M., por Obligación Alimentaria para con la niña M.L.F.B., durante la secuela del proceso quedó demostrado, con la Partida de Nacimiento aportada por la parte accionante, la filiación de la niña M.L., quien nació el día 6 de Abril de 1999

Ahora bien, durante la secuela del proceso quedó demostrada con la Partida de Nacimiento aportada por la parte accionante, la filiación de la niña M.L., quien nació el 6 de Abril de 1.999, hija de la accionante y del ciudadano C.E.F.M..

Para determinar el suministro de alimentos a los hijos menores de edad, el Juez de Protección debe tomar en cuenta las necesidades del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado a prestarla.

Se advierte, que tratándose de la materia de niños y adolescentes, la filiación está legalmente comprobada, por lo tanto, no es necesario demostrar las necesidades sino que estas deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones, necesidades especiales de salud y los gastos inherentes a la educación.

Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas, la parte demandada consignó escrito insertos del folio 25 al 37 de las actuaciones. Promovió varias documentales, las cuales este Tribunal no las aprecia, por cuanto fueron ratificadas por la testigo promovida YRAZZI SILVA, siendo dichos documentos emanados por terceros ajenos al proceso, que serían los sujetos ratificantes de esos hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a los recibos de pago por concepto de alquiler de vivienda, residencia del ciudadano C.E.F.M., este Tribunal no les asigna valor probatorio, ya que corresponden a gastos de orden personal y por ningún concepto no pueden ser justificados para menoscabar los derechos de alimentos que le corresponden a la niña M.L..

Con respecto a la documentación promovida por la parte accionante, contentiva de una serie de gastos correspondientes a la niña M.L. y su progenitora, este Tribunal no le asigna valor probatorio, por cuanto o fueron ratificados en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (folios 65 al 89).

En cuanto a las testimoniales, promovida por la parte demandante, este Tribunal valora la testimonial rendida por la ciudadana O.M.M., ya que sus exposiciones lo califican por ser hábil y conteste en sus declaraciones y por no tener contradicciones en sus alegatos planteados, referentes a que el demandado C.E.F. ha mostrado incumplimiento para con los deberes por concepto de Pensión Alimentaria con la niña M.L.F.B..

En cuanto al Informe Social rendido por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de la Causa, presentado por la Licenciada Teresa Achique en los hogares de los progenitores de la niña, ciudadanos E.B.T. y C.E.F.M., este Juzgado Superior comparte el criterio del Tribunal de la causa, otorgando al pre indicado informe pleno valor probatorio, por cuanto dichas conclusiones son emanadas de una oficina al servicio público, que al no ser impugnadas ni tachadas y al no probarse lo contrario, queda demostrado las condiciones económicas de las partes, conforme todo ello con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Por otra parte, están obligados ambos padres a mantener, educar e instruir a sus hijos menores y contribuir atendiendo los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de ellos, esto de acuerdo a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La obligación alimentaria para con los hijos, niños y adolescentes, se encuentran establecidas en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 282 del Código Civil y 336 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:

Art.76 de la Constitución establece, que: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Art.282 del Código Civil: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores, estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades”.

Artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad o se dicte algunas de las medidas contempladas en el artículo 360 de ésta Ley.”

Con fundamento en las normas antes transcritas y tomando en consideración el interés superior del niño aunado a las cargas familiares y a los ingresos del obligado, es como debe establecerse el monto alimentario.

Ahora bien, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, establece, que el niño o adolescente que, por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto de él, en calidad de cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos.

Es decir, la pensión de alimento que debe suministrar el ciudadano C.E.F.M. a su hija M.L. debe ser de la misma calidad y cantidad a la que le corresponde a sus otros hijos y esa pensión de alimento, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicina, recreación y deportes requeridas por los mencionados niños; y debe prevalecer al momento de fijar la pensión en ajuste de forma automática y proporcional del monto a ser fijado, el cual debe ser suministrado por adelantado, tal como lo establece expresamente el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomando en consideración el interés superior de la niña M.L.F.B., quien actualmente tiene seis (6) años y las consideraciones de hecho y derecho precedentemente invocadas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser Confirmada bajo los siguientes términos: Primero: Se fija como obligación alimentaria, para la niña M.L.F.B., el equivalente a medio salario mínimo urbano, el cual se ajustará en forma automática y proporcional, sobre la base de la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se fija una mesada especial adicional a la Pensión de Alimentos, equivalente a un salario mínimo urbano, en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares del referido niño y la otra cantidad adicional en el mes de Diciembre para cubrir los gastos decembrinos. TERCERO: Se acuerda el suministro adicional equivalente al 12% de sus utilidades o bonificación de fin de año que puedan corresponderle al demandado. CUARTO: Se acuerda fijar hasta completar el equivalente a treinta (30) obligaciones futuras calculadas en el cuantum del particular primero, para ser descontadas en caso de retiro, despido o terminación de su relación laboral, por cualquier motivo en la referida empresa donde labora, las cuales deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia al Tribunal de la causa en su oportunidad. QUINTO: se acuerda asimismo que los gastos generados por educación, asistencia médica odontológica, recreación y cultura serán cubiertas en un porcentaje del 50% por ambos padres.

En consecuencia, la apelación ejercida debe ser declarada sIn Lugar. Así se decide.

D e c i s i ó n:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIn Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano C.E.F.M. contra la decisión dictada en fecha 7 de septiembre de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº.1., a cargo de la Dra. G.S.D.G., la cual declaró Con Lugar la acción por Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana E.B.T., en representación de su hija M.L.F.B., contra el ciudadano C.E.F.B., y fija la obligación alimentaria en la cantidad de medio salario mínimo urbano, los cuales serán cancelados mensualmente; se acuerda asimismo que los gastos generados por asistencia médica odontológica, recreación y cultura serán cubiertas en un porcentaje del 50% por ambos padres. Se acuerda el suministro adicional equivalente al 12% de las utilidades o Bonificaciones de fin de año. Se acuerda la retención hasta un monto equivalente a veinte (30) mensualidades futuras de las prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, conforme fue acordado. Queda así confirmada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión, notifíquese a las partes y remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005).

El Juez Superior

Abg. R.S.R.A.S.T.,

Abg. Willmer R.T.S.

En esta misma fecha, siendo las 10 y 10 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. El Secretario Temporal,

Abg. Willmer R.T.S.

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