Decisión nº 1040 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, por el abogado en ejercicio R.D.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.484.979, inscrito en el inpreabogado bajo el número 44.714, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana S.B.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.179.562, contra la decisión proferida por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO DE LA CIUDAD DE EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, en fecha 13 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano J.E.M.B., contra la ciudadana S.B.S.R., parte apelante en el presente juicio, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano y disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los unía, en el juicio que tiene por motivo el divorcio ordinario.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2007 (folio 173), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 486 y 487 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, el original del presente expediente a los fines de que decida la misma.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2007 (folio 179), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente, en consecuencia, de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la referida fecha, a las 10:00 a.m., con el objeto de que la parte apelante formalizara el presente recurso.

Mediante acta de fecha 21 de mayo de 2007 (folio 180), tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto, no compareciendo al mismo, la ciudadana S.B.S.R., ni por si ni por medio de apoderado judicial, en su condición de parte demandada y apelante en la presente causa, asimismo se dejó constancia de que no se encontraba presente el ciudadano J.E.M.B., ni por si ni por medio de apoderado judicial, en su condición de parte demandante en la presente causa, en consecuencia, se declaró desierto el acto.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de noviembre de 2005 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio de El Vigía, por el ciudadano J.E.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.605.053, debidamente asistido por la abogada en ejercicio B.L.P., inscrita en el inpreabogado bajo el número 32.374, mediante el cual, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, interpuso la acción de divorcio, contra la ciudadana S.B.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.179.562, en el cual en síntesis expuso:

Que luego de permanecer unido de hecho por más de 19 años, con la ciudadana S.B.S.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.179.562, casada, instructora de manualidades y domiciliada en La Conquista, sector 4, calle El Silencio, casa s/n, de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, contrajeron matrimonio en fecha 07 de junio de 2001, por ante la Prefectura Civil del Municipio T.F.C.d.E.M..

Que fijaron su domicilio conyugal en la población de Nueva Bolivia, calle Arismendi, barrio M.A., al lado del Bombazo, casa s/n del Municipio T.F.C.d.E.M..

Que procrearon tres hijos de nombres: J.X.M.S., M.M.S. y J.E.M.S., de 22, 21 y 13 años de edad, respectivamente.

Que en los primeros años de su unión, vivieron como cualquier pareja, donde los problemas eran simples o pequeños, pero con el transcurso del tiempo, se convirtieron en problemas graves por situaciones de celos de parte de su esposa, pensando que al contraer matrimonio serían felices, cuestión ésta que no ha sido así, en virtud que su esposa sin motivo alguno, comenzó a cambiar de carácter, comportándose de manera irritable y descargándole insultos.

Que en fecha 19 de abril de 2005, decidieron separarse de hecho, sin embargo la conducta irrespetuosa de su esposa aún persiste, en virtud, que sus relaciones se tornaron realmente álgidas y hasta la presente fecha no ha cambiado esa situación.

Que en fecha 12 de julio de 2005, denunció a su esposa por ante la Prefectura del Municipio T.F.C.d.E.M., por cuanto dispuso de una de las casas pertenecientes al patrimonio conyugal, con el objeto de cederla a su hijo J.X.M.S., para que éste viviese con su compañera.

Que la casa de la cual dispuso su esposa, con la intensión de cederla al hijo anteriormente señalado, la necesita para vivir dignamente, por cuanto comparte la vivienda con su señora madre.

Que junto con el escrito libelar, anexa constancia emanada de la Prefectura, a los fines de demostrar los problemas que ha tenido con su esposa.

Que le corresponde una de las dos casas que forman parte del patrimonio conyugal.

Que la ciudadana S.B.S.R., no respeta a nadie, razón por la cual solicitó al Tribunal de la causa, que previo los requisitos de ley, se sirviese acordar la disolución del vínculo matrimonial a través de la institución del divorcio.

Que venía ejerciendo conjuntamente con su esposa, la guarda y custodia de su hijo J.E.M.S., de 13 años de edad, pero luego de la separación de hecho entre ambos cónyuges, la ejerce la madre.

Que visitará a su hijo adolescente por lo menos dos veces a la semana, en un horario diurno y, en cuanto a los periodos vacaciones, dejará que su hijo J.E.M.S., elija con quien pasarla, bien con la madre o con el padre, conforme lo establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en relación a la pensión de alimentos, ofrece la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000,00), que pagará los primeros cinco (05) días de cada mes, además cubrirá los gastos generados por concepto de medicinas, recreación y uniformes escolares.

Que por concepto de bonos especiales, ofrece la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) cada uno, para los meses de agosto y diciembre, con un ajuste proporcional y automático al salario mínimo del 10 % anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, estableció el régimen de separación de la siguiente manera:

1) Que el moblaje de la casa se lo deja a su esposa la ciudadana S.B.S.R., por lo que pasan a su exclusiva propiedad los siguientes bienes muebles: un (01) juego de recibo, una (01) cocina, una (01) nevera, tres (03) televisores, un (01) enfriador de dos tapas, un (01) comedor, un (01) ceibó, tres (03) camas, nueve (09) sillas plásticas, dos (02) escaparates, cuatro (04) sillas de mimbre, una (01) lavadora, un (01) v.h.s., un (01) multimueble, una (01) fileteadota industrial, una (01) maquina de costura recta industrial, un (01) juego de sillas de porche, una (01) fileteadota pequeña, una (01) máquina de coser singer, una (01) peinadora, valorados todos en la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00).

2) Un inmueble constituido por una casa para habitación, construida con paredes de bloques de cemento, sobre bases de concreto armado, techo de acerolit, piso de cemento, puertas de hierro, instalaciones con tuberías para conducir agua potable, instalaciones eléctricas y demás anexidades, constante de tres (03) cuartos, sala de recibo, comedor, dos (02) baños, lavadero techado, cerca de bloques y rejas de hierro, sobre un lote de terreno municipal, que mide diez (10) metros hacia el frente por treinta y seis (36) metros de fondo, ubicado en el sector cuatro (04) de la prolongación La Conquista de la población de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia y alinderado de la siguiente forma: por el frente: con via pública, por el fondo: con mejoras de A.D., por el costado izquierdo: con mejoras de T.M. y por el costado derecho: con mejoras de A.M., que fue adquirido por su él según costa de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de agosto de 1984, anotado bajo el número 169-I, vuelto del folio 204 al folio 206, Tomo I de los Libros de Autenticaciones del referido Juzgado, valorado en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), cuyas medidas y demás especificaciones constan en el citado documento.

3) Que también forma parte del patrimonio conyugal, una moto valorada en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00).

Sobre los bienes referidos en estos dos últimos particulares, el actor no hace señalamiento alguno en cuanto al régimen de separación de bienes, sin embargo, por cuanto finalmente solo pide para él, un inmueble adquirido por él, según consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en la población de Palmarito, en fecha 30 de enero de 1992, anotado bajo el número 08, folios 11 al vuelto del 12 de los Libros de Autenticaciones, valorado en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000,00), cuyas medidas y demás especificaciones constan en el citado documento, inmueble constituido por una casa, tipo vivienda rural, totalmente cancelada, construida con paredes de bloques de cemento, sobre bases de concreto armado, techo de acerolit, pisos de cemento, puertas de hierro, instalaciones para tuberías de conducto de agua potable, instalaciones eléctricas y demás anexidades, constante de tres (03) cuartos, sala de recibo, un (01) baño, totalmente sin cercar, sobre un lote de terreno baldío, que mide dieciocho (18) metros de frente por veintiún (21) metros de fondo, ubicado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Autónomo T.F.C.d.E.M., que se encuentra alinderado de la siguiente forma: por el frente: con calle, por el fondo: con mejoras de M.G., por el costado derecho: con propiedad de Coromoto Valero y por el costado izquierdo: con mejoras de M.G., es evidente que esos bienes igualmente se los deja a su esposa.

Junto con el libelo, la parte demandante produjo los siguientes documen¬tos:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el número 13, inserta en los libros de Registro de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo T.F.C.d.E.M. (folio 04).

2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el número 174, del ciudadano J.X.M.S., inserta en los libros de Registro de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio T.F.C.d.E.M. (folio 05).

3) Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el número 126, de la ciudadana M.M.S., inserta en los libros de Registro de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio T.F.C.d.E.M. (folio 06).

4) Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el número 230, del adolescente J.E.M.S., inserta en los libros de Registro de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio T.F.C.d.E.M. (folio 07).

5) Original de la constancia de solicitud de acuerdo conciliatorio, suscrito por la ciudadana A.M.C., en su condición de P.d.M.T.F.C.d.E.M., con la ciudadana S.B.S. (folio 08).

6) Original de documento de propiedad del inmueble ubicado en el sector cuatro (04) de la prolongación La Conquista, de la población de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia y su constancia de cancelación (folios 09 al 11).

7) Original del documento de propiedad del inmueble ubicado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Autónomo T.F.C.d.E.M. (folio 12).

8) Copia fotostática certificada de la cédula de identidad del ciudadano J.E.M.B. (folio 13).

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005 (folio 15), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar a ambas partes para que comparecieran personalmente o acompañados de dos parientes o amigos, en el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, pasados que fueran cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a las nueve de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación del Fiscal Undécimo de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, extensión El Vigía y advirtió, que de no lograrse la reconciliación, se emplazaría a las partes para que comparecieran a los cuarenta y seis días siguientes a dicho acto, a las nueve de la mañana, a fin de que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, haciendo del conocimiento de las partes, que de no lograrse la reconciliación y el demandante insistiere en continuar con la demanda, éstos quedarían emplazados para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, de conformidad con los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se previno a la parte demandada que debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconocía como ciertos o los rechazaba, que podría admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refería a los hechos conforme se establece, el Juez podría tenerlos como ciertos, que en el acto debería señalar la prueba en que fundamentaba su oposición debiendo para ello cumplir con los requisitos que el artículo 455 eiusdem exige al actor en la demanda. Se acordaron las siguientes medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La guarda y custodia del adolescente J.E.M.S., será ejercida por la madre ciudadana S.B.S.R.. En cuanto al régimen de visitas se hará por lo menos dos (02) veces a la semana, en horario diurno y en cuanto a los periodos vacacionales, el adolescente elegiría con quien pasarla. En cuanto a la pensión de alimentos el ciudadano J.E.M.B., en su condición de padre, fijó la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), los cuales pagaría los primeros cinco (05) días de cada mes, además de correr con gastos extras por concepto de medicinas, diversión, uniformes, también dos (02) bonos especiales por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), cada uno, pagaderos los meses de agosto y diciembre, que se ajustarán en forma automática y proporcional anualmente en un 10% tanto en la pensión de alimentos, como en los bonos antes referidos, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación personal de la ciudadana S.B.S.R.. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2005 (folio 22), el ciudadano Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 27), el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana S.B.S.R., en su condición de parte demandada en el presente juicio.

Por auto de fecha 26 de enero de 2006 (folio 31), fueron recibidas por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio de El Vigía, las actuaciones relativas a la practica de la citación de la parte demandada en la presente causa, remitidas por el Juzgado comisionado a tal efecto.

Mediante acta de fecha 10 de marzo de 2006 (folio 32), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio de El Vigía, dejó constancia escrita de la realización del primer acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, encontrándose presente el ciudadano J.E.M.B., en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio B.L.P., quien manifestó su deseo de continuar con la presente acción de divorcio, consignando en un (01) folio útil escrito donde expresa sus razones de hecho y de derecho. Asimismo se encontraba presente la ciudadana S.B.S.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.C.P.P., en su condición de parte demandada, quien manifestó no estar de acuerdo con los términos en que se fundamenta la demanda. El Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el cuadragésimo sexto día siguiente, a las nueve de la mañana, a los fines de celebrar el segundo acto conciliatorio del proceso. Finalmente se dejó constancia de que se encontraba presente la abogada R.V.U., en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía.

Por acta de fecha 25 de abril de 2006 (folio 34), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio de El Vigía, dejó constancia escrita de la realización del segundo acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, encontrándose presente el ciudadano J.E.M.B., en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio B.L.P., quien manifestó su deseo de continuar con la presente acción de divorcio, consignando en un (01) folio útil, diligencia mediante la cual solicita la desocupación del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, a los fines de sufragar los gastos relativos a la pensión de alimentos. Igualmente se encontraba presente la ciudadana S.B.S.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio Y.C.P.P., en su condición de parte demandada, quien manifestó su deseo de continuar con el juicio y que de conformidad con el artículo 351 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decretara medida cautelar, a los fines dar cumplimiento a la pensión alimentaria, en consecuencia, el Tribunal acordó emplazar a las partes intervinientes en el presente proceso para la contestación de la demanda, en el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha. Finalmente se dejó constancia de que se encontraba presente el abogado J.A.D.Z., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, (folio 37) el ciudadano J.E.M.B., confirió poder apud-acta, con facultades para actuar en su nombre y representación en todos los actos del presente juicio a la abogada en ejercicio B.L.P., titular de la cédula de identidad número 13.097.483, inscrita en el inpreabogado bajo el número 32.374.

Mediante acta de fecha 03 de mayo de 2006 (folio 38), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio de El Vigía, dejó constancia escrita del acto de contestación a la demanda en el presente proceso, encontrándose presente la ciudadana S.B.S.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.M.C.B., quien manifestó su rechazo y contradicción en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006 (folio 39), la ciudadana S.B.S.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.M.C.B., manifestó su rechazo y contradicción a la demanda intentada en su contra.

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2006 (folio 40), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circusncrpicón Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio de El Vigía, ordenó a la Trabajadora Social adscrita a ese Juzgado, realizar el informe social en el hogar del ciudadano J.E.M.B. y exhortó al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar el informe social en el hogar de la ciudadana S.B.S.R., librando a tal efecto, los oficios correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2006 (folio 44), la abogada B.L.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, consignó certificación médica, récipe médico, informe médico, informe de resonancia magnética, resumen de test de esfuerzo, resultados de cateterismo cardíaco, resumen de egreso, informe cardiovascular, examen cardiovascular, a los fines de hacer constar al Tribunal la imposibilidad de trabajar de que padece el ciudadano demandante y ofreció como alternativa para cumplir con la pensión de alimentos de su hijo adolescente, se le otorgue una de las casa que constituyen el patrimonio conyugal, con el objeto de arrendarla y disponer del ingreso que genere la misma.

Obra a los folios 62 al 65 de las actas que integran la presente causa, informe social elaborado por la Trabajadora Social adscrita al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio del El Vigía, en fecha 31 de julio de 2006.

Obra a los folios 66 al 83 del presente expediente, informe social elaborado por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 04.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 84), el Tribunal de la causa, fijó el acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, para el día jueves 22 de noviembre de 2006, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), librándose boleta de notificación al ciudadano J.E.M.B., en su condición de parte demandante, comisionando para tal efecto al Juzgado del Municipio J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. También ordenó la notificación de la ciudadana S.B.S.R., en su condición de parte demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006 (folio 91), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio de El Vigía, difirió la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 06 de marzo de 2007, a las diez y treinta minutos de la mañana. En consecuencia, acordó nuevamente la notificación del ciudadano J.E.M.B., en su condición de parte demandante, comisionando para tal efecto al Juzgado del Municipio J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. También se ordenó la notificación de la ciudadana S.B.S.R., en su condición de parte demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Obra a los folios 98 al 104 del presente expediente, actuaciones practicadas por el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas a la práctica de la notificación del ciudadano J.E.M.B., en su condición de parte demandante.

Obra al folio 103 de las actas que conforman el presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.E.M.B., a los fines de hacerle saber sobre la realización del acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso.

Obra a los folios 105 al 112 del presente expediente, actuaciones practicadas por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas a la práctica de la notificación de la ciudadana S.B.S.R., en su condición de parte demandada.

Obra al folio 110 de las actas que conforman el presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana S.B.S.R., a los fines de hacerle saber sobre la realización del acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso.

Obra a los folios 113 al 120 del presente expediente, actuaciones practicadas por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas a la práctica de la notificación de la ciudadana S.B.S.R., en su condición de parte demandada.

Obra a los folios 121 al 127 del presente expediente, actuaciones practicadas por el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas a la práctica de la notificación del ciudadano J.E.M.B., en su condición de parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2007 (folio 128), el abogado R.D.J.M.P., consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana S.B.S.R., a los abogados en ejercicio Z.C.G.B. y R.D.J.M.P., a los fines que defiendan sus derechos e intereses en la presente causa.

Mediante acta de fecha 06 de marzo de 2007 (folios 132 al 150), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio de El Vigía, dejó constancia escrita del acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, encontrándose presente el ciudadano J.E.M.B., junto con su apoderada judicial abogada B.L.P.; también se encontraba presente la ciudadana S.B.S.R., junto con su apoderado judicial abogado R.D.J.M.P., asimismo se encontraba presente, la abogada R.V.U., en su condición de Fiscal Undécima de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue evacuado en los términos que a continuación se exponen:

(Omissis):

…Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 476 de la LOPNA. Informando (sic) sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, asimismo advirtió que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto al acto. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora quien expuso: "Las pruebas que ofrece son. 1- Todos los documentos que se hayan en actas en el correspondiente expediente de divorcio 1134: 1- Acta de Matrimonio. 2- Partida de Nacimiento del ciudadano J.X.M.S.. 3- Partida de Nacimiento de M.M.S.. 4- Partida de Nacimiento de J.E.M.S.. 5- Constancia de la Prefectura del Municipio T.P.C., Estado Mérida, expedida en fecha 18 de Julio (sic) del 2.005. 6- Original y Copia (sic) del documento de la casa Autenticado (sic) en el Juzgado del Municipio J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 9 de Agosto (sic) de 1.984, bajo el No. 169-1, folios vuelto del 204 al 206, Tomo I. 7-Original y copia del documento de la casa autenticado en el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 1.992, bajo el No. 08, folios vuelto del 11 al vuelto del 12. Testimoniales: Evacuó solo dos, las cuales son las de las ciudadanas M.E.O.G. y M.M.G.A., quienes están a disposición del Tribunal cuando a bien lo requiera para hacerle su respectivo interrogatorio, es todo". Se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien expuso: Por cuanto al momento de la contestación de la demanda la parte demandada para este (sic) caso, asistida por abogado quien en dicho momento no presentó prueba alguna sin justificar dicha omisión a todo tenor y a todo evento promuevo las siguientes: 1- Invoco el mérito favorable de todos los instrumentos y actas contenidas en el expediente. 2-Consigno en este acto con fotocopias de documentos las cuales reposan en poder de la demandada que pudieran ilustrar al Tribunal hechos que demuestran el ocultamiento de bienes a los efectos de la partición tal y como son: 1- Fotocopia de un documento el cual el 6 de febrero de 1.998 fue autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca y en la cual consta una liquidación de comunidad que hasta esa fecha mantenía el ciudadano J.E.M.B. con el ciudadano S.J.M.B., titular de la Cédula de Identidad No. 9.177.324, domiciliado en Nueva Bolivia, Estado Mérida y en el cual acuerdan liquidar en comunidad de bienes que mantenían hasta esa fecha y en el mismo documento consta igualmente autorización de la ciudadana L.M.V.D.M., titular de la cédula de identidad No. 5.511.131, de igual domicilio del señor quien en su condición de cónyuge del antes mencionado ciudadano S.M. autorizó suficientemente a su esposo S.J.M.B. a realizar la partición y adjudicación de mejoras que están descritas suficientemente en el señalado documento, este instrumento lo promuevo con el fin de demostrar de que el ciudadano J.E.M.B. es propietario de un inmueble constituido por local comercial ubicado en la población de Nueva Bolivia y el cual en todo momento pretende ocultar de su existencia y propiedad a este Tribunal a los efectos de la debida partición que sobre los bienes se ha de ejecutar al momento de la declaración del divorcio solicitada por los actores, consigno la presente fotocopia a fin de que el Tribunal se sirva oficiar a la mencionada Notaría Pública de Caja Seca a los fines de que envíe a este Tribunal certificación que acredite la existencia de este documento y la veracidad de los hechos que invoco (sic). 2- Consigno fotocopia simple de la solicitud de servicio de electricidad que el ciudadano J.E.M.B. solicitara a la Sociedad Mercantil CADELA en fecha 2 de junio del año 1.998, identificado como contrato No. 035925 donde consta de que solicita instalación de servicio eléctrico para una máquina de coser y una máquina de rematar (zapatos) para el mencionado inmueble que en el anterior documento se señaló, prueba que promuevo y consigno en este acto a los efectos de demostrar la existencia de un Fundo (sic) de Comercio de tipo Zapatería (sic) en la cual el ciudadano se desempeñaba, demostrando con eso que si realiza actividad lucrativa que le permite ingresos y que se ha negado en todo momento recibir, pretendiendo con ello ocultara (sic) a este Tribunal dichos ingresos, solicito al Tribunal se sirva oficiar a la Oficina de CADELA a los fines de que informen a este Tribunal sobre la existencia del mencionado contrato para el ya señalado inmueble, consigna en dos (02) folios útiles. En este estado la ciudadana Juez le manifestó al apoderado judicial de la parte demandada que en cuanto a los bienes este Tribunal no se va a pronunciar, por lo que no es necesario hacer referencia a los mismos. Tomó el derecho de palabra el apoderado Judicial de la parte demandada, quien expuso que por cuanto el Tribunal infirió que a los efectos de la demanda de divorcio no va a hacer pronunciamiento con el patrimonio conyugal, procurando con esto (sic) que haya brevedad en el presente acto, yo establezco que lo aquí ofrecido y planteado como medio de prueba a sabiendas de que no va a hacer (sic) valorado como medio de prueba, aclaro al Tribunal que quiero hacer valer todo lo expuesto únicamente con la intención de demostrar la mala fe habida por el demandante a los efectos de ocultar bienes que son patrimonio de la comunidad conyugal con lo cual se demuestra igualmente su mala fe al invocar los hechos ocurridos para calificar su solicitud de divorcio al igual como lo ha hecho con la cantidad de bienes que en su libelo de demanda, señaló estableciendo que son propiedad de la comunidad y que va a dejar a favor de la cónyuge demandada sin señalar como estos bienes fueron incorporados al patrimonio conyugal, ratificando con esto su mala fe al invocar la calificación del divorcio por cuanto es cuestión lógica que nadie puede ser mantenido ni obligado a mantenerse en comunidad, cuestión que la demandada en este momento acepta claramente dando como un hecho de que el divorcio invocado por el demandante mal calificado, ya que únicamente hubo realmente es abandono voluntario y la falta de fidelidad que es totalmente contraria a los hechos de injurias graves que hicieran imposible la vida en común, cuando es notorio la real situación que se presenta y que el demandante no invoco (sic) como su causal para solicitar el divorcio, es todo."La ciudadana Fiscal solicitó a la ciudadana Secretaria que leyera la última parte que invoco (sic) la parte demandada para hacer una aclaratoria a la parte demandante relacionada con la causal de divorcio, se procedió a dar lectura, y la ciudadana Fiscal señaló que fundamentándose en lo indicado por la parte demandada quiero señalar a los demandantes que aclaren a este Tribunal porque (sic) causal de las que previeron en su libelo de demanda quieren hacer la evacuación de pruebas, tomando en cuenta hacia donde está dirigido el interrogatorio, ya que invoco (sic) dos causales y si la mantiene en este acto deberá probar ambas y considero que en cuatro preguntas una revisadas, no están probadas las dos causales, solicito muy respetuosamente con la venia del Tribunal como Fiscal de Familia que los demandantes indiquen que causal va a probar con su interrogatorio o si va a mantener ambas causales, la demandante manifestó que la causal que va a probar es la del numeral tercero del Código Civil, y retira el numeral 2. En este estado la Juez de conformidad con los artículos 471 y 475 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente ordena a la Secretaria incorporar las pruebas ofrecidas por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada. Se agrega mediante extracto las pruebas documentales y testificales ofrecidas por la parte demandante las cuales son: Documentales: 1- Acta de Matrimonio, No. 13, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo T.P.C.d.E.M., en fecha 20-05-2.005, y que riela al folio 4 y su vuelto. 2- Acta de Nacimiento del ciudadano J.X.M.S., No. 174, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio T.P.C.d.E.M., en fecha 20-05-05 y que corre inserta al folio 5 y su vuelto. 3- Acta Nacimiento de la ciudadana M.M.S., No. 126, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio T.F.C.d.E.M., en fecha 23-05-I.005, y que obra al folio 6 y su vuelto. 4- Partida de Nacimiento del adolescente J.E.M.S., No. 230, (pedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio T.F.C.d.E.M., en fecha 23-05-2.005, que riela al folio y su vuelto. 5- Constancia expedida por la Prefectura del Municipio T.F.C., Estado Mérida, en fecha 18 de Julio (sic) del 2.005, que obra al folio 8 y su vuelto. 6-Documento de propiedad de los derechos y acciones sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación, ubicada en el Sector (sic) cuatro de la prolongación, La Conquista, Municipio R.G., Distrito Sucre del Estado Zulia, Autenticado por ante el Juzgado del Municipio J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 9 de Agosto (sic) de 1.984, bajo el No. 169-1, folios vuelto del 204 al 206, Tomo I, que obra a los folios 9 y 10. 7-Documento de propiedad de unas mejoras agrícolas radicadas sobre terreno baldío, en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Autónomo T.F.C.d.E.M., autenticado por ante el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de enero de 1.992, bajo el No. 08, folios vuelto del 11 al vuelto del 12 y las Testimoniales de los ciudadanos: M.E.O.G. y MARIA (sic) M.G.A., lo cual se hizo agregándolas. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se agregan mediante extracto las pruebas ofrecidas por el apoderado judicial de la parte demandada, con la acotación de que las mismas serán valoradas en sentencia definitiva, las cuales son: 1-Copia fotostática simple del documento de liquidación de la comunidad existente entre los ciudadano J.E.M.B. y S.J.M.B., AUTENTICADO POR ANTE LA (sic) Notaría Pública de Caja Seca, en fecha 6 de febrero de 1.998, bajo el No. 12, Tomo 04, constante de dos folios útiles. 2-Copia fotostática simple de Contrato (sic) No. 035925, de fecha 02-06-98 suscrita por la C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), en dos folios útiles, lo cual se hizo agregándolas. Seguidamente la Juez le manifiesta a la Apoderada (sic) Judicial (sic) de la Parte (sic) Demandante (sic), que inicie el interrogatorio de los testigos ofrecidos, comparece la ciudadana M.E.O.G., quien juramentada en la forma legal, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y ser venezolana, soltera, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 10.787.471, domiciliada Urbanización (sic) Nueva Bolivia, Las Inavi, calle 5, vereda 4, casa No. 3, Municipio T.F.C.d.E.M., quien fue interrogada de la forma siguiente: 1-¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.B. (sic) S.R. y J.E.M.B.? Respondió: Si los conozco de trato a la señora tuve trato con ella hace aproximadamente como quince años y al señor también lo conoce y la poca relación que haya podido tener con la señora es cuando le tocaba hacer inspección al sitio de trabajo de ella y el trato con el señor porque el fue Síndico Procurador del Municipio, Concejal, Alcalde Encargado, y yo trabajaba en la Alcaldía para ese entonces, y Prefecto, fue mi jefe también. 2- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana S.B. (sic) S.R., arremete verbalmente al ciudadano J.E.M.B.? Respondió: Tengo conocimiento porque en varias ocasiones presencie escándalos en contra del señor, en varias oportunidades.3-¿Diga el testigo si sabe, cual es el comportamiento del señor J.E.M.B., para con su esposa e hijos? Respondió: yo tengo el conocimiento de que él es un hombre muy responsable de hecho cuando el trabajó en la Prefectura se veía muy responsable con sus hijos, pendiente de la señora también, una persona muy respetada, decente, trabajadora. 4-¿Diga el testigo si ha presenciado una agresión de la señora S.B. (sic) S.R., hacia su esposo J.E.M.B.? Respondió: Si en varias oportunidades, escándalos y agresiones verbales. Se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada a los fines de que repregunte a la testigo presentada por la parte actora quien le lizo de la siguiente manera: 1- ¿Diga el testigo como es que sabe y le consta todo lo que aquí ha expresado? Porque yo los conozco a ellos mas (sic) de quince años, el trabajó con nosotras yo fui secretaria del Despacho del Alcalde y él era el Alcalde encargado y observe (sic) los problemas que se presentaban., cuando luego el trabajaba como Prefecto yo era la escribiente de la Prefectura, también se presentaron cosas que me hicieron saber los problemas que se presentaban hasta crisis de tensión sufrió el señor. 2-¿Diga la testigo que relación mantiene o ha mantenido con el ciudadano J.E.M.B.? Respondió: Ninguna que no sea de amistad y respeto de jefe a secretaria y ya que no trabaja por su mismo problema de salud lo veo lo saludo y más nada. 3-¿Diga la testigo que la motivó a venir a declarar para este juicio? Respondió: Bueno porque yo soy conocedora de los hechos hay muchas más personas que pudieran haber venido, a mi me llamaron y me presente (sic), no tengo ningún interés ni me pagan, vine a decir la verdad de lo que uno conoce. 4-¿Diga la testigo si ha presenciado alguna agresión de parte del señor J.E.M.B. hacia su esposa S.B. (sic) S.R.? Respondió: Si, No ha presenciado ninguna agresión de parte del señor hacia la señora, todo lo contrario los problemas que presencie (sic) siempre la parte alterada era la señora, es todo.5- ¿Diga la testigo cual es su lugar de trabajo y que cargo desempeña? Respondió: Yo trabajo en Nueva Bolivia, Prefectura de Nueva Bolivia, Dirección de Seguridad de la Gobernación del Estado Mérida, y soy la escribiente del despacho. 6-¿Diga la testigo si sabe y conoce si el acta que en este momento le consignó al Tribunal para que se sirva mostrar a la testigo para que la misma se sirva dar fe de que dicho documento fue expedido por el Despacho que ella hizo mención, previa lectura que el Tribunal se servirá hacerle a la misma? La Secretaria en este estado procedió a dar lectura al acta señalada por el apoderado judicial de la parte demandada, y la testigo respondió: Esta constancia la expidieron en la Prefectura de Caja Seca y yo trabajo en el Municipio T.F.C.d.E.M. y si ella sacó eso por allá es por que vive en el Zulia, pero en la Prefectura que yo trabajo no la sacó. 7-¿Diga la testigo si sabe y le consta si en alguna oportunidad los ciudadanos J.E.M.B. o S.B. (sic) S.R. han ocurrido por ante el Despacho donde usted labora a objeto de interponer denuncia alguna sobre agresiones de uno para con otro o viceversa? Creo que en una ocasión el señor J.M. fue por una agresión que sufrió y en otra ocasión lo vi en el Comando lo estaban atendiendo por el Comando Policial por otro problema con la señora por lo que supe, porque no le pregunte a él, escuché que era un problema con la esposa, de hecho esa vez que fue a la Prefectura manifestó que lo habían sacado de la casa donde estaba viviendo. 8-¿Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana S.B. (sic) S.R. fue o ha sido sancionada por alguna de las denuncias que usted dice observó que el ciudadano J.E.M.B. estaba interponiendo? Respondió: Cuando el señor J.M. fue a la Prefectura a solicitar asesoría, ayuda por el problema que se le estaba presentando recuerdo que se enviaron citas a la señora, ella no se compareció a las citas, hubo una oportunidad que coincidieron y la señora no quiso llegar a ningún acuerdo con el señor J.M. salió y dejó en el Despacho a la Prefecto sentada con el señor J.M. eso es todo. 9- ¿Diga la testigo cual es su interés en las resultas de la presente demanda? En este estado La (sic) ciudadana Fiscal intervino y manifestó que esa pregunta ya había sido formulada de otra forma para obtener la misma respuesta, eliminando la pregunta el apoderado judicial de la parte demandada. Es todo. Seguidamente comparece la ciudadana M.M.G.A., quien juramentada en la forma legal, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y ser venezolana, soltera, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 4.701.298, domiciliada en Nueva Bolivia, Avenida (sic) Alcaldía, casa No. 6196, Municipio T.F.C.d.E.M., quien fue interrogada de la forma siguiente: 1-¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.B. (sic) S.R. y J.E.M.B.? Respondió: Si los conozco desde hace corno catorce años. 2- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana S.B. (sic) S.R., agrede verbalmente al ciudadano J.E.M.B.? Respondió: Si lo agrede porque en varias ocasiones fue llamado cuando trabajó con nosotros en la Prefectura de Nueva Bolivia a cada momento, a cada cinco minutos lo estaba llamando o lo mandaba a llamar, cada nada lo insultaban por teléfono en la cual nosotros fuimos testigos y lo llevábamos en la Patrulla para el Hospital porque se sentía mal, le daban desmayos.3- ¿Diga el testigo si sabe, cual es el comportamiento del señor J.E.M.B., para con sus hijos? Respondió: Bueno bien porque delante de nosotros siempre andaba con el carajito más pequeño y el comportamiento con su hija también porque el (sic) tiene una hija y siempre iba para el trabajo nunca lo vio altanero, se le veía buena relación con sus hijos. 4-¿Diga la testigo si ha presenciado una agresión de la señora S.B. (sic) S.R., hacia su esposo J.E.M.B.? Respondió: Agresiones Verbales si por teléfono. Se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada a los fines de que repregunte a la testigo presentada por la parte actora quien lo hizo de la siguiente manera: 1-¿Diga la testigo que labor desempeña y en que (sic) lugar? Respondió: Soy asistente de Oficina I por el Ministerio de la Defensa en Nueva Solivia, Estado Mérida. 2-¿Diga la testigo con precisión exacta el lugar donde desempeña su oficio, es decir en que oficina, dirección o departamento? Respondió: Bueno estoy diciendo, soy asistente de Oficina trabajo con el Ministerio de la Defensa y tengo la oficina al lado de la Prefectura de Nueva Bolivia, al cual como Presidente de dicha Junta donde yo laboró es el ciudadano Prefecto.3-¿Diga la testigo si con lo allí manifestado en la anterior pregunta quiso decir que es personal subalterno a la orden del ciudadano Prefecto? Respondió: No, yo dependo del Ministerio de la Defensa, soy trabajadora del Ministerio de la Defensa, el ciudadano Prefecto es como Presidente de la Junta no mío el principal jefe de mi persona es un Coronel que se encuentra en el Estado Mérida, en la Capital. 4-¿Diga la testigo como (sic) es que conoce al ciudadano J.E.M.B.? Respondió: Bueno porque es una persona de buen comportamiento en el Municipio una persona de respeto, una persona que la gente del Municipio lo sabe valorizar, lo valoriza como gente responsable, como hombre de respeto y de trabajo. 5- ¿Diga la testigo como (sic) es que sabe que el ciudadano J.E.M.B. era por vía telefónica agredido verbalmente cuando ella misma señala que la llamada la recibía el mismo ciudadano MONTILLA? Respondió: Varias ocasiones tomamos varias de las secretarias llamadas y decía que era de su esposa nosotros le pasábamos el teléfono a él estaba fúrico o pálido y le decíamos que le pasa José. 6- ¿Diga la testigo como (sic) es que ella ocupa o ha ocupado el teléfono de la Prefectura para atender llamadas cuando ya ha señalado que labora en instalaciones ajenas a la Prefectura y fuera de la Prefectura? Respondió: Porque mi jefe me llamaba a ese teléfono porque ya eliminaron ese teléfono, y en ese momento el (sic) era el Presidente de la Junta de Conscripción Militar DE ESE (sic) Municipio. 7) ¿Diga la testigo que relación tuvo o mantiene con el ciudadano J.E.M.B.? Respondió: Ninguna de Jefes a Secretarias y compañeros de trabajo. 8-¿Diga la testigo que interes (sic) tiene en la presente causa? Respondió: Ninguna, declarar la verdad. 9- ¿Diga la testigo si en oportunidad alguna observó agresiones del señor J.E.M.B. hacia ciudadana S.B. (sic) S.R.? Respondió: No ningún momento. Es todo. En este estado habiendo cesado el interrogatorio de los testigos ofrecidos por la parte actora, y no habiendo otra prueba que evacuar en este acto, la Juez concedió el lapso de cinco a siete minutos a la parte demandante y demandada a los fines de que presente sus alegatos de conclusiones orales, se concede el derecho de palabra a la apoderada judicial, de la parte actora, Abogada B.L.P., para que formule las conclusiones orales, quien expuso: "En representación del ciudadano J.E.M.B., mis conclusiones son las siguientes, en primer lugar, el ciudadano J.E.M. no ha tenido ninguna mala fe contra su posa y sus hijos, yo misma quise entablar una conversación con ciudadana SAIRA para que no llegáramos a estos extremos pero ella en ningún momento accedió a un divorcio de común acuerdo, en segundo lugar, mi representado no tiene tan mala fe con sus hijos porque a pesar de que no trabaja se ha interesado en su hijo adolescente aún J.E., él era el que lo representaba en la escuela como está probado en autos, se ha querido dejar una de las dos casas que adquirió en matrimonio alquilada para ayudar al sustento de este niño, de modo ciudadana Juez que mi representado no se opone a la decisión que usted de (sic), el la cumplirá, la acatara (sic), en la medida en que él pueda, esto (sic) es una familia que hoy se está desintegrando, pero nosotras como mujeres, le pido a la ciudadana S.B. (sic) en esta oportunidad que busque la unión de los hijos del matrimonio para con su padre, no nos oponemos a ningún juicio que intente la ciudadana para la repartición de los bienes ya que todo eso se probará en un juicio, le pido a la ciudadana Juez que ojala (sic) observe unos documentos que hay en el expediente que muestran la incapacidad de mi representado para ejercer trabajos en forma permanente, no hay ningún problema, la propuesta que se hace para la pensión del niño es que se alquile la casa que ella no está ocupando para suplir las necesidades del adolescente, es todo". Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial, de la parte demandada Abogado R.D.J.M.P., para que formule sus conclusiones orales, quien expuso: “Por cuanto de todo lo evacuado en el presente expediente en nada demuestra los hechos invocados como causal de divorcio, más si la cónyuge demandada aceptó que en la relación hubo abandono voluntario por parte del ciudadano cónyuge J.E.M.B., hechos estos (sic) aunados a que él mismo hasta la presente fecha rotundamente se ha negado a proveer lo conducente para la mínima manutención del menor J.E.M.S., muy respetuosamente solicito a este Tribunal se sirva absolver posiciones juradas a ambos ciudadanos de acuerdo a lo pautado al respecto en el Código de Procedimiento Civil así como también solicitó se sirva tomar entrevista al menor hijo de este matrimonio a los fines de que con estas deposiciones el Tribunal se sirva dilucidar de acuerdo con la verdad verdadera la decisión correspondiente en cuanto a quién fue quién abandonó el hogar y de que el ciudadano a esta fecha desde que abandonó el mismo no ha cumplido con sus obligaciones alimentarias, en consecuencia solicito (sic) al Tribunal se sirva conceder el derecho de palabra a mi representada que quiere expresar algunas palabras para el Tribunal en este acto, La (sic) ciudadana Jueza manifestó que como al demandante no se le permitió, se niega la solicitud. En conclusión se solicita al Tribunal que declare el divorcio pero fundamentado en la causal de abandono voluntario por parte del cónyuge al hogar y emplace al cónyuge al pago de las pensiones atrasadas y las presentes por cuanto le podemos asegurar que en la entrevista que se le haga al adolescente él mismo declarara (sic) que le hacen falta las mencionadas pensiones, es todo" Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima de Protección, Abg. R.V. (sic) URIBE, interviene y expone: "Una vez terminado el acto oral de evacuación de pruebas y estando en el lapso de conclusiones esta representación fiscal observa una vez revisado el expediente y como parte de buena fe que se cumplieron los lapsos procesales que indica la norma, se llevaron a cabo los actos tendientes a un divorcio ordinario en el cual en varios de ellos estuvieron presentes ambas partes y se llevaron a cabo las correspondientes notificaciones para cada uno de estos actos, es decir que se llevaron los extremos que sigue el Código para la realización de un Divorcio Ordinario, con todo esto (sic) quiero significar que las partes tuvieron sus oportunidades legales y pertinentes para cualquier tipo de promoción de pruebas, y ya son todas las que obran en la misma no pudiendo en el acto de conclusiones evacuar nuevas pruebas, existiendo solo la vía del auto para mejor proveer, el cual no se ha pedido en éste acto, antes del momento de conclusiones, asimismo como Fiscal de Niños y Adolescentes, garante de los derechos de J.E.M.S., ya que fue ofrecida su entrevista a los efectos de dilucidar si se le cumple o no con su obligación alimentaria esta representación Fiscal resguardando sus derechos considera que desde el mismo libelo de la demanda se le está colocando en una situación de desventaja solo para colocar un ejemplo de este Tribunal en el momento que se le ofrecen veinte mil bolívares de bono navideño, solicito respetuosamente en la parte de Instituciones Familiares que constituye el folio segundo, parte intermedia, sea analizado por este Tribunal y se adapte a la realidad y necesidades de un adolescente de quince años, ya que como bien lo indicó el demandante no puede realizar trabajos permanente pero si eventuales que le permitan cumplir como un buen padre de familia, con lo cual no considero necesario entrevistar al adolescente porque observo que en materia de obligación alimentaria está en desventaja por lo ofrecido por su padre y la mayor parte de sus gastos lo esta (sic) cubriendo su progenitora, asimismo aclaro que me imagino que por error involuntario no se estableció la P.P., siempre se habló de guarda y es principio de derecho en la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que la p.p. será ejercida por ambos padres como lo señala el artículo 349 de la mencionada ley, en relación a la causal de divorcio invocada y discutida en el día de hoy en este juicio como es excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común la legislación fue sabia al no indicar taxativamente quien debe cometer estos excesos porque se entiende que desde el mismo momento que una pareja tiene problemas y discusiones que llegan a agresiones verbales ya la misma no pueden seguir conviviendo juntos como ocurrió en la realidad de esta pareja que se encuentra separada de hecho y por lo que puedo observar desde hace ya algún tiempo, tanto es así que en ningún momento desconocieron que hayan tendido que acudir a una Prefectura para que trataran de ayudarlos por sus desavenencias cuando vivían juntos, razón por la cual esta representación fiscal no hace objeción para que se disuelva el presente vínculo conyugal, ya que la demandada a través de su apoderado manifestó que si quiere el divorcio pero que se le garanticen los derechos a sus hijos y así se hará ya que su otra objeción en cuanto a la partición conyugal no corresponde conocer a este Tribunal, es todo". Finalizadas las conclusiones, y siendo las doce y treinta y dos minutos de la tarde, la ciudadana Juez manifiesta que se suspende el acto por el lapso de treinta minutos, a los fines de proceder a redactar el acta, hecho lo cual se dará lectura a la misma. Se reanuda el presente acto dándose lectura al acta y siendo las dos y diez minutos de la tarde la ciudadana Juez declaró concluido el acto, y de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica Para (sic) La Protección del Niño y del Adolescente, dictará sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”. (sic)

Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2007 (folios 156 al 167), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio de El Vigía, declaró sin lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano J.E.M.B., contra la ciudadana S.B.S.R., con fundamento en el ordinal 3º, que contempla los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y, en ejercicio del poder discrecional de la juzgadora del a quo, acogiendo criterios jurisprudenciales, declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.E.M.B. y S.B.S.R., contraído por ellos en fecha 07 de junio de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio T.F.C.d.E.M., según acta Nº 13.

DE LA SENTENCIA APELADA

Del análisis de las actas que integran la presente causa, observa este Sentenciador, que el presente recurso fue interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio de El Vigía, en fecha 13 de marzo de 2007 (folios 156 al 167), cuyo contenido parcial es el siguiente:

(Omissis):

… MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo (sic) conyugal que existe entre el (sic) y la ciudadana S.B. (sic) S.R., antes identificada, en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del articulo (sic) 185 del Código Civil vigente referente al Excesos (sic) Sevicias (sic) e Injurias (sic) Graves (sic) que hagan imposible la vida en común.

El cónyuge actor invoca la causal tercera referente al “Excesos Sevicias e Injurias Graves” que hagan imposible la vida en común del artículo 185 del Código Civil, al respecto el tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: que ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor J.E.M.B. y la cónyuge demandada ciudadana S.B. (sic) S.R., existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que celebraron por ante (sic) Registrador Civil del Municipio Autónomo T.F.C.d.E.M., en fecha 07-06-2001, según acta Nº 13, y que por ser un documento público este tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión procrearon tres (3) hijos de nombre J.X., MARLENE y OMITIR NOMBRE, de veintidós (22), veintiuno (21) y trece (13) años de edad respectivamente, lo cual consta en las partidas de nacimiento agregada a los autos, y que este tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem y de las mismas se evidencia que el ciudadano JOSE (sic) E.M.B. es el progenitor de los mencionados anteriormente. TERCERO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como 1.- Actas de Nacimiento de sus hijos. 2.- Acta de Matrimonio de los cónyuges. 3.- Constancia de la Prefectura del Municipio T.F.C. del estado (sic) Mérida. 4.- Original y copia del documento de la casa autenticado en el Juzgado del Municipio J.C. (sic) Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09-08-1984, bajo el Nº 169-1. 5.-Original y copia del documento de la casa autenticado en el Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida, de fecha 30-01-1992, bajo el Nº 08.

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes los ciudadanos: M.E.O. GAECIA Y M.M.G.A., ya identificadas, promovidos por la parte actora, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos MONTILLA SANCHEZ (sic) y les consta que la ciudadana S.B. (sic) S.R., agrede verbalmente al ciudadano JOSÉ (sic) E.M.B., que fue un hombre responsable con sus hijos y con la señora; que presenciaron en varias oportunidades escándalos y agresiones verbales.

Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, pues sus testimonios son claros, al no probar como lo señala la ley la causal que dio origen a la separación y que de las pruebas aportadas no se desprende en que el cónyuge haya incurrido en dicha causal.

Esta juzgadora, en uso de su poder discrecional establece (sic) el Régimen (sic) Familiar (sic), de conformidad con el articulo (sic) 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera: La p.p. será ejercida por ambos padres, como lo establece el articulo (sic) 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y custodia será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo. El régimen de visitas las realizara como hasta ahora, en su casa, por lo menos dos veces a la semana, en horario diurno sus vacaciones el adolescente OMITIR NOMBRE, elegirá con quien quiere pasarlas. De conformidad con el articulo (sic) 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la pensión de alimentos, este tribunal la fija en la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 150.000,00) más dos bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) en el mes de agosto y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00) en el mes de diciembre, más el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual; de conformidad con el articulo (sic) 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De los hechos narrados por el cónyuge demandante y de los documentos promovidos, a juicio de esta juzgadora, aprecia que debe DECLARARSE SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, acogiendo el criterio manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en casa (sic) de Casación Social, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2001, esta sentenciadora considera que de las pruebas constantes en el presente expediente no se encuentra probada la causal alegada, no obstante si bien es cierto que existe una precariedad probatoria, esta sala considera que existe una fractura irreparable del vinculo (sic) conyugal debido a la situación de conflicto existente entre los cónyuges. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que esta juzgadora considera aplicable la noción de DIVORCIO SOLUCIÓN (sic) desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2001 según la cual: “No debe ser el matrimonio un vinculo (sic) que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En esta circunstancia, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta juzgadora en ejercicio del poder discrecional que posee y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado por el Tribunal Supremo de Justicia en Casa (sic) de Casación Social, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo CONSIDERA que debe declararse disuelto el vinculo (sic) familiar que une a los ciudadanos J.E.M.B. y S.B. (sic) S.R., previamente identificados debido a que si bien, no fue probada la causal alegada existe una evidente fractura del vinculo (sic) matrimonial, debido al alto grado de agresividad entre los cónyuges. ASÍ SE DECIDE.

Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.

Del testimonio de estos testigos, de la opinión de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en donde manifiesta que de ser declarado con lugar el divorcio invocado por la parte actora, al momento de dictar sentencia se deje sin efecto la obligación alimentaria provisional dictada mediante auto que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16), por ser esta (sic) insuficiente para la manutención de OMITIR NOMBRE, adolescente de quince (15) años de edad, y la misma sea incrementada ya que en el expediente hay pruebas suficientes que demuestran la capacidad económica del ciudadano J.E.M.B.. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.E.M.B., contra la ciudadana S.B. (sic) S.R., plenamente identificados, con fundamento en el ordinal tercero “los excesos, sevicias e injurias graves”, del articulo (sic) 185 del Código Civil vigente venezolano. En ejercicio de este poder discrecional que esta juzgadora posee y acogiendo el criterio jurisprudencial antes mencionado SE DECLARA DISUELTO por DIVORCIO el vinculo (sic) matrimonial que unía a los ciudadanos: J.E.M.B. y S.B. (sic) S.R., contraídos (sic) por ellos en fecha siete de junio del año dos mil uno (07-06-2001), por ante el Registrador Civil del Municipio T.F.C.d.E.M., según acta Nº 13. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño (sic) y del Adolescente se establece: La p.p. será ejercida por ambos padres, como lo establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y custodia será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo. El régimen de visitas las realizara (sic) como hasta ahora, en su casa, por lo menos dos veces a la semana, en horario diurno, sus vacaciones el adolescente OMITIR NOMBRE, elegirá con quien quiere pasarlas. De conformidad con el articulo (sic) 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la pensión de alimentos, este tribunal la fija en la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 150.000,00), más dos bonos especiales por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00) en el mes de agosto y TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00) en el mes de diciembre de cada año, más el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual; de conformidad con el articulo (sic) 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado de autos por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, COPÍESE Y REGÍSTRESE…

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Este es el historial de la presente causa.

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Observa el Juzgador que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, es contra la decisión proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio de El Vigía, en fecha 13 de marzo de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la acción de divorcio con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil y, en ejercicio de su poder discrecional, acogiendo el criterio jurisprudencial allí citado, declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial, acordando régimen de visitas, de pensión alimentaria, guarda y custodia y p.p..

Antes de entrar en el análisis de los hechos u fundamentos de derecho expuestos por las partes y la correspondiente valoración del material probatorio aportado en el presente procedimiento, considera oportuno el Sentenciador, reproducir el contenido íntegro del artículo 185 del Código Civil, el cual señala que:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

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A.e.c.q.n. ocupa se puede observar, que el presente juicio se refiere a la acción de divorcio consagrada en el artículo 185, ordinales 2º y del Código Civil, que establecen el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Al analizar la doctrina corriente, se puede observar que el cónyuge puede demandar en divorcio como lo establece el artículo señalado up supra, específicamente en su ordinal 2º, el cual se refiere, al abandono voluntario y para que éste pueda ser apreciado como tal y por ende, constituir una causal de divorcio, se requiere que:

1) Que sea importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada;

2) Que sea injustificado: el incumplimiento de los deberes conyugales por circunstancias totalmente injustificadas;

3) Que sea intencional: cuando existe total intención del cónyuge actor del hecho.

Igualmente establece la doctrina, que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será asunto facultativo del Juez, quién decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario.

Se considera, que el abandono voluntario contemplado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.

Por su parte, sostiene la doctrina que sería causal de divorcio señalada en el referido numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y, también cuando, pudiendo, uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro.

Asimismo, en cuanto a la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la más calificada doctrina ha considerado efectivamente que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, constituyen causal suficiente para que el cónyuge que se considere víctima de la misma, pueda demandar el divorcio, tal como lo establece el dispositivo legal señalado up supra, no obstante, tal causal ha de ser contundentemente fundamentada en el escrito libelar y ser consecuentemente demostrada en el iter procesal, específicamente en el debate probatorio, señalando con detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos consagrados como presupuestos de la causal invocada.

Al respecto, es preciso acotar que la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley sustantiva, se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves, definido por la doctrina como: actos de violencia, maltratos físicos y el atentado contra el honor del otro cónyuge, necesariamente graves que imposibiliten la vida en común.

Así, la doctrina ha dado una significación específica a cada uno de los presupuestos señalados en el ordinal 3ª del artículo in comento y los define de la siguiente forma:

Los excesos: son los actos de violencia ejercitados por uno de los cónyuges en contra del otro, que coloca en situación de peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia: son los maltratos físicos y materiales ocasionados por un cónyuge y que genera el sufrimiento del otro, que, aunque no hacen peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos, los cuales debe apreciar el Juez conforme a las costumbres del lugar y del estrato social.

La injuria grave: es el ultraje al honor inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra del otro, el desprestigio o menosprecio a la dignidad del cónyuge afectado, es una sevicia moral, es el agravio, la ofensa, lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

El Procesalista L.A.R., en su obra “Comentarios sobre el Derecho de Familia, Colección Hammurabí, Editorial Livrosca, pág. 311, define como “…excesos, cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo de ese maltrato produzca inclusive, el peligro de la integridad la integridad física del cónyuge agraviado”. “Sevicia, en cambio, es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común” Concluye señalando que “Ambas figuras…, conforman la injuria grave. Sin embargo el término injuria por si misma tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra y de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante si misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o de burla para quienes lo rodean” (sic).

Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, F. L.H., en su obra intitulada “Derecho de Familia”, pág. 572, que “…esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso…”. También señala que “…esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia…”.

Igualmente señala este autor, en la página 577 de la referida obra, que entre los casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, están: “…los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges.

Considera esta Alzada que tal como acertadamente expresó el Profesor A.D., “…dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio…”.

Asimismo, el Dr. L.A.R., en su citada obra “Comentarios sobre el Derecho de Familia” sostiene que “…el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria…”.

Para la procedencia jurídica del exceso, la sevicia o la injuria como causa de divorcio, es necesario que reúna como características la gravedad, intención e injustificación. Al respecto, la Autora I.G.A., en su obra intitulada “Lecciones de Derecho de Familia”, nos enseña algunas de ellas, tales como:

…El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador…

En relación a si para admitir la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración o su repetición, establece la referida autora, que “…la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, que los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales y que los excesos, la sevicia y las injurias tengan carácter injustificado, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio…”.

En este sentido, el autor L.S., ha señalado que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil.

Tanto nuestra doctrina como nuestra jurisprudencia casacionista y de instancia, han reiterado las condiciones que configuran las causales de abandono voluntario y la de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y, a los efectos de abundar en criterios que permitan al sentenciador verificar si el sub-iudice se subsume dentro de las mismas, resulta oportuno referir la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº 01, con sede en la ciudad de San F.d.A., en fecha 04 de agosto de 2003, que señaló:

(Omissis):

…Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el Ciudadano J.A.C.S., identificado en autos, asistido por el Abogado: U.D.J.O. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.779 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: En fecha 03 de Diciembre del año 1.987, contraje matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biruaca, del Estado Apure, con la ciudadana: M.L.L.S., tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, para que surta los efectos de Ley. Fijando nuestro domicilio en esta Ciudad de San F.d.A., Estado Apure.-

Consta en acta de Matrimonio, signada con el N° 67, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, que en fecha 03 de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987); contraje matrimonio con la Ciudadana M.L.L.S.; portadora de la Cédula de Identidad N° 11.240.301, que consigno y marco con la letra “A”, nuestra vida en comunidad se inició una buena vida marital desde todo punto de vista , pero con el transcurrir del tiempo se fue deteriorando al término que se nos hizo imposible la vida en común, ambos cónyuges decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, por un periodo de tiempo, con la esperanza de darnos una segunda oportunidad y así tratar de salvar nuestra unión conyugal y por supuesto nuestro núcleo familiar, o rehacer nuestras vidas por separado, esta separación ocurrió el día 30 de Julio del año Dos Mil Uno (2.001) y hasta la presente fecha ha sido verdaderamente imposible materializar una reconciliación, muy por el contrario lo que ha ocurrido es más alejamiento entre ambos, puesto que la causa principal el incumplimiento de los deberes y obligaciones conyugales por parte de mi esposa al extremo que al regreso de mis faenas de trabajo, venía cansado, esperaba que me recibiese mi esposa con un abrazo, una comida caliente y la calidez del hogar e igualmente falta de atención en la ropa que a diario utilizo, lo que me llevaron a vivir alejado de mi esposa para evitar así los referidos maltratos. En razón a lo expuesto y en vista de que mi esposa ha dejado de cumplir los deberes inherentes que la Ley le impone para con su hogar. Muy respetuosamente ocurro ante su alta investidura, para interponer formalmente como en efecto lo hago Demanda de Divorcio, por lo que le pido se sirva declarar la disolución del vínculo matrimonial que me une a la Ciudadana M.L.L.S., la presente acción lo fundamento en el Artículo 185 Numeral 2 del Código Civil Venezolano.-

En fecha 24/02/2.003 se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22/04/2.003, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante Ciudadano J.A.C.S., asistido de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada M.L.L.S., quien no asistió a dicho acto.

En fecha 09/06/2.003, se realizó el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante Ciudadano J.A.C.S., asistido de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada M.L.L.S., quien no asistió a dicho acto.

En fecha: 16/06/2003, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, la parte demandante Ciudadano J.A.C.S., asistida de abogado a dicho acto tal como consta en acta corriente al folio 23 del presente expediente, quien insistió en la demanda incoada. No compareciendo a dicho acto la parte Demandada.-

En fecha: 16706/2.003, la Ciudadana M.L.L.S., asistida de Abogado, dio contestación a la Demanda, quien reconvino en la presente causa por la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.-

En fecha: 02/07/2.003, el Ciudadano J.A.C.S., asistido de Abogado, dio contestación a la reconvención.-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 22 de Julio del año 2.003 establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 03 de Julio del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo las partes Demandante, Demandada con sus Abogados Asistentes y un solo testigo.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de matrimonio y las partidas de nacimientos de sus hijos JOSMIRY MARBETH, J.D. Y E.J.C.L. habidos en su unión matrimonial, inserta en los folios 6, 7, 8, y 9 los cuales valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el Demandado y los hijos de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de la sana critica y me da fe de que existe el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos, y así se decide.

TESTIMONIALES

Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de los ciudadanos J.G.L. Y J.G., presentándose el primero y ausente el segundo en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha 22-07-2.003.-

ANÁLISIS PROBATORIO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES

La parte demandada promovió testigos en el escrito de reconvención, sin embargo no comparecieron al Tribunal para la evacuación de Pruebas.-

TESTIMONIALES

Se determina en autos que la parte demandada promovió pruebas testificales de la ciudadana JULIA DEXSI ARRAI Y ALYELIS CORRALES, no compareciendo las mismas en el acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para la fecha 22-07-2.003.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:

Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

La declaración del testigo J.G.L., en las preguntas 3 y 4 se hace referencia a que el demandante J.A.C.S. repetía en muchas ocasiones las prendas de vestir presentando omisiones en la limpieza de las misma, y así al llegar a su casa el almuerzo se encontraba sin preparar o en forma cruda, hechos estos que el Sentenciador no le otorga ningún valor probatorio por considerar que existe igualdad de deberes y derechos, que en la actualidad las tareas hogareñas no son exclusivas de la cónyuge, y que de ser cierto tal incumplimiento, tales actos, no configuran la causal de abandono voluntario ya que la falta cometida por el cónyuge debe ser grave, intencional e injustificada. El Código Civil Venezolano le otorga legitimación al cónyuge inocente para solicitar la disolución del vínculo conyugal por haber incurrido su cónyuge en una de las causales del artículo 185 del referido Código, sin embargo se observa que los hechos narrados por el Demandante, que ambos cónyuge decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, por un periodo de tiempo, no teniendo en consecuencia el cónyuge demandante, la legitimación para demandar en Divorcio por cuanto el Legislador le da tal facultad es al cónyuge inocente debiendo en consecuencia este Juzgador declara sin lugar la acción de Divorcio por no encontrarse probada la causal de Abandono Voluntario.

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA M.L.L.S.

La mencionada cónyuge reconvino por la causal 2° del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario, promovió prueba de testigo de los Ciudadanas JULIA DEXSI ARRAI Y ALYELIS CORRALES, quienes no comparecieron a la celebración del Acto Conciliatorio por lo que este Tribunal declara sin lugar la reconvención propuesta por la Ciudadana M.L.L.S..- Y así se decide. Este Tribunal no emite pronunciamiento sobre la Obligación Alimentaria, Guarda o Régimen de Visitas por cuanto según declaración de los Cónyuge, cursa por ante este Tribunal Expediente de Obligación Alimentaria, manifestando que están de acuerdo con el monto.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

PRIMERO: declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, instaurada por el Ciudadano J.A.C.S., Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.599.079 y de éste domicilio, en contra de su legitima cónyuge Ciudadana M.L.L.S., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 11.240.301 y de éste domicilio, fundamentada en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, denominado Abandono Voluntario. Y así se Decide. según la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no fue probada por el demandante la referida causal.- Y así se Decide.-

SEGUNDO: declara SIN LUGAR la RECONVENCION de DIVORCIO, instaurada por la Ciudadana M.L.L.S., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 11.240.301 y de éste domicilio, en contra de su legitimo cónyuge Ciudadano J.A.C.S., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.599.079 y de éste domicilio, fundamentada en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, denominado Abandono Voluntario. Y así se Decide. Por cuanto no fue probada por la demandada la referida causal.- Y así se Decide…

. (Sic).

En relación con las mismas causales, en un caso análogo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, se pronunció en los siguientes términos:

(Omissis):

..,.Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano H.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.923.984, con domicilio procesal en la calle El Sol, entre calles Libertad y Montilla, Nº 4-32, Barinas, Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio M.H. de España, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775, contra la ciudadana N.d.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.929.329.

Alega el actor en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.d.C.S., el 23 de diciembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio A.A.T.d.E.B., siendo su último domicilio conyugal la urbanización Cuatricentenaria, vereda 5, sector 15, casa Nº 02 de la ciudad y Estado Barinas; que en los últimos años comenzaron a tener problemas de índole personal por la irresponsabilidad de su esposa para con la atención y los deberes conyugales, la familia, y por los constantes ataques de palabras obscenas, degenerando estos problemas en agresiones físicas y verbales en contra de su persona; que tales problemas se fueron presentando cada vez más seguido hasta que su esposa decidió abandonar su hogar el 15 de enero del 2005, desligándose de toda responsabilidad con él, sin volver a éste, ni rectificar su forma de vida.

Que por todo ello demanda formalmente a la ciudadana N.d.C.S. por divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y 191 ejusdem, 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos. Acompañó: copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio A.A.T.d.E.B., de fecha 23-12-1998, bajo el Nº 44.

En fecha 24 de octubre del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 25 de aquel mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose aclarar la cédula de identidad de la demandada por existir discrepancia entre el escrito de la solicitud y la copia certificada del acta de matrimonio consignada, lo que fue cumplido mediante diligencia suscrita el 31-10-2005.

En fecha 03 de noviembre del 2005, se admitió la demanda, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 22-11-2005, según diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 21.

En fecha 17-11-2005, el Alguacil suscribió diligencia consignando los recaudos de citación librados a la demandada ciudadana N.d.C.S., a quien citó negándose a firmar, inserta al folio 12, ordenándose por auto del 22 de aquel mes y año, librar boleta de notificación a la mencionada ciudadana de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de este Despacho el 24-11-2005, según nota de secretaría estampada el 29-11-2005 cursante al folio 23.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda compareciendo el actor ciudadano H.A.R., asistido por la abogada en ejercicio M.B.H. G, no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor a través de su abogada asistente en los dos últimos actos, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de ley, sólo la representación judicial del actor presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

Mérito favorable de los autos y especialmente la persistente rebeldía de la demandada al no comparecer a los correspondientes actos procesales. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto a la inasistencia de la demandada a tales actos, cabe destacar que ello no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que se desecha.

Testimoniales de los ciudadanos Yusllenni Pérez y Eliuska Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.980.531 y 16.638.353 en su orden, y de este domicilio. Sólo la ciudadana Eliuska M.P., rindió su declaración por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, quien debidamente juramentada manifestó: Conocer, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.A.R. y N.d.C.S.; que la referida señora desde el 15 de enero del 2005 abandonó el hogar donde vivía con su esposo, que lo recuerda porque en esa fecha estaba de cumpleaños una amiga suya y cuando ella iba a su casa a felicitarla presenció cuando la señora discutía con el señor Héctor y le gritaba que se iba para no volver más, que también presenció ese día lo que hacía de costumbre, de gritarlo, maltratarlo y vio que salió con sus pertenencias y lo maneotaba y le gritaba en alta voz que nunca más volvería a esa casa, ni a vivir con él; que funda sus dichos porque le consta y que al igual que ella y los demás vecinos siempre presenciaban los escándalos que la señora Neria le hacía al señor Héctor. Si bien la testigo manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados, debe destacarse que con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de un testigo único no hace plena prueba, aunado a la circunstancia de que no cursan en autos otras pruebas que adminiculadas a aquélla, demuestren los hechos invocados por el accionante. En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 08 de agosto del corriente año, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es de divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, que disponen:

Son causales únicas de divorcio:

2º El abandono voluntario

.

3º Los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

En cuanto a los excesos, sevicias e injurias, es conteste la doctrina nacional al sostener, que es menester para que configuren causal de divorcio que sean graves, intencionales e injustificados, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, los cuales deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada aquellos en que basa su excepción o defensa.

Considera menester destacar quien aquí decide que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada, que en este caso es la ciudadana N.d.C.S., se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde al accionante.

Ahora bien, en el caso de autos, si bien está plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio, se estima menester advertir que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos de las aducidas causales de divorcio ordinario invocadas por el accionante como fundamento de su pretensión, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora estimar que la presente demanda no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano H.A.R., contra la ciudadana N.d.C.S., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil…”.(sic).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De seguidas, este Juzgador pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas por las partes al proceso, que llevaron a la sentenciadora del a quo, a su decisión de declarar sin lugar la causal de divorcio contemplada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil y disuelto el vínculo matrimonial conforme al señalado criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Como punto previo, considera el Juzgador importante señalar que no obra a los autos, diligencia ni escrito presentado por la parte actora, por sí, ni por medio de apoderado, dejando expresa constancia que, siendo el 03 de mayo de 2006, la oportunidad legal para la contestación de la demanda, se encontraba presente, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 758 adjetivo, punto sobre el cual la Juez de la causa no emitió pronunciamiento alguno.

En el sub iudice, por cuanto la parte actora de manera expresa en el acto oral de evacuación de pruebas, desistió de proseguir el presente procedimiento de divorcio con fundamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario, manifestando insistir en la continuación, solo con fundamento en la causal 3ª eiusdem, vale decir los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, considera esta Superioridad que el sedicente desistimiento formulado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas es absolutamente improcedente y extemporáneo, en virtud de constituir una suerte de reforma parcial de la demanda, con lo cual se colocó a la parte demandada, en situación de evidente desventaja, pues el desconocimiento por su parte de la modificación de la pretensión por parte del demandante pudo influir en la insuficiencia de mecanismos y/o recursos necesarios para preparar su defensa a tal efecto; en todo caso, la oportunidad conferida por la Ley al demandante para reformar el libelo, de conformidad con el dispositivo legal consagrado en el artículo 343 adjetivo, es antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, y tratándose la presente causa de una demanda de divorcio, las normas que lo regulan constituyen materia de Orden Público, de carácter imperativo y de impretermitible cumplimiento, por lo cual está vedado a los particulares modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; en consecuencia, el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, siempre y cuando el mismo hubiere sido demandado con fundamento en las causales consagradas taxativamente en el Código Civil, y obviamente, siempre y cuando la causal invocada hubiese sido efectivamente demostrada en el debate probatorio, razón por la cual, los arreglos entre las partes (cónyuges) resultarán evidentemente inválidos. El desistimiento de insistir con la acción de divorcio con fundamento en la causal 2ª del artículo 185, formulado por la parte actora en el acto de evacuación de pruebas en la presente causa, resulta improcedente y en consecuencia debe esta Alzada hacer pronunciamiento expreso respecto de ella en el dispositivo del fallo.

En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia de instancia, en caso semejantes al de autos; tal es caso de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio de 2004, que estableció:

(Omissis):

…Consta a los folios (1 al 3) libelo de demanda de divorcio intentada por el ciudadano C.M.D.M., contra la ciudadana E.M.A.V., fundamentada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. A los folios (4, 5 y 6) consta acta de matrimonio y partidas de nacimiento. Al folio (7) consta copia simple del documento de la vivienda. Por auto de fecha 01-08-2003, fue admitida la demanda por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1. Al folio (14) consta poder otorgado por el demandante a los abogados D.B.D.G. y S.J.Z.C.. Al folio (18) consta la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Al folio (20) consta la citación de la demandada debidamente firmada. En fecha 20-10-2003, se celebró el primer acto conciliatorio con la comparecencia de la parte actora. En fecha 08-12-2003, se celebró el segundo acto conciliatorio con la comparecencia de la parte actora. En fecha 09-12-2003, la parte actora consignó escrito insistiendo en la demanda. Al folio 28 consta poder apud-acta otorgado por la demandada a la abogada A.F.B.. A los folios (29), (30) y (31) consta el escrito de contestación a la demanda. A los folios (33 y 34) consta el Informe Social de las partes. En fecha 04-05-2004, el a-quo fijó para la audiencia oral de Evacuación de Pruebas. A los folios (36, 37 y 38) consta la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas. En fecha 02-06-2004, el a-quo dictó y publicó sentencia y declaró sin lugar la demanda. A los folios (45 al 48) consta escrito de apelación de la parte actora. Por auto de fecha 14-06-2004, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Superior Distribuidor. Recibido el expediente en la URDD Civil, lo distribuyó a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para el acto de formalización del recurso de apelación. Por acta de fecha 14/07/04 se dejó constancia que la parte apelante formalizó el recurso de apelación propuesto, consignado escrito.

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.

Aparece de los autos que el ciudadano C.M.D.M. interpuso demanda de divorcio en contra de su esposa E.M.A. Vigüez, con fundamento en la causal de divorcio prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, por el abandono voluntario de que fue objeto por parte de los deberes conyugales _que señala_ han sido incumplidos por su esposa; observándose que la demandada no compareció ni a los actos conciliatorios ni en la oportunidad de la contestación de la demanda, acudiendo al proceso en oportunidad posterior a consignar escrito en el que señaló que si bien le extrañaba la alegación de la causal de divorcio tal como fue expuesta por el demandante, es cierto que ya no hace vida común con su esposo, pero por acuerdo mutuo de ambas partes y que está de acuerdo con lo expuesto en relación a la p.p. de sus hijos, la guarda, las visitas, la pensión de alimentos ofrecida y que el único bien perteneciente a la comunidad conyugal está constituido por la casa que habita.

Por auto del tribunal A Quo de fecha se fijó la causa para la realización de la audiencia oral de pruebas, la cual se cumplió el día 27 de mayo de 2004 contando solamente con la presencia de la parte actora, oportunidad en la cual la misma insistió en el valor de las instrumentales consignadas con la demanda y evacuó los testigos promovidos. Finalmente y con fecha 2 de Junio de 2004, la Juzgadora especializa.d.P.I. dictó su decisión, procediendo a declarar sin lugar la demanda de divorcio propuesta por el actor.

Esta decisión fue objetada solamente por la parte demandante, y una vez escuchada la apelación en ambos efectos, la causa fue remitida a esta Instancia Superior, donde fue recibida y fijada la oportunidad para la realización del acto de formalización del recurso, observándose que la apelante acudió al proceso en la oportunidad legal para exponer sus razones y para consignar sus conclusiones escritas, que fueron incorporadas al proceso, en cuyo escrito insistió en hacer valer las mismas razones alegadas durante el proceso justificativas de las procedencia de su pretensión.

Con fundamento en lo expuesto, evidenciada que por su naturaleza la providencia apelada tiene carácter definitivo, la cual fue apelada por la parte demandante, es evidente que este sentenciador dispone de competencia amplia para modificar la decisión objetada, con destino a comprobar su ajuste o no a derecho y la justificación de tal apelación, debiendo para ello establecer si las causal de divorcio alegada por la parte actora, fue debidamente acreditada de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional, y así se establece.

Del divorcio y de la causal alegada.

El matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.

Ahora bien, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas. (Destacados del Ad Quem).

Realizadas estas precisiones previas, debe esta sentenciadora de la alzada proceder a analizar la causal de divorcio aducida por el demandante, para dilucidar la procedencia de la causal de divorcio del abandono voluntario propuesta y así se establece.

De la configuración de la causal del abandono voluntario, ex artículo 185, ordinal 2° del Código Civil.

Por abandono voluntario se entiende el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los derechos de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; lo que implica que para que se configure el abandono voluntario debe ser grave, intencional e injustificado.

El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Ver comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2.002. Págs. 158 y 159).

Para decidir, se observa:

La existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver aparece acreditada de copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio (04). De igual forma la existencia de dos hijos nacidos durante esa unión resultó comprobada con actas de nacimientos incursas a los folios (05) y (06); así como la existencia del único bien que fue habido durante esa unión matrimonial, conformado por un inmueble en el cual la pareja constituyó su domicilio conyugal, justificado con instrumento cursante al folio (07), pruebas que se aprecian con el valor de instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

La causal del abandono voluntario ha estado fundada por el actor en el hecho que su esposa desde el mes de diciembre del año 2000 de manera voluntaria, libre y deliberada abandonó sin justificación alguna sus deberes conyugales, no cumpliendo con su cohabitación marital, familiar y espiritualmente, señalando que igualmente no cumplía con su deber de atenderlo básicamente en el lavado de su ropa, darle comida y comportarse como una buena ama de casa, situación que señala era bajo todo punto de vista insostenible.

Para la acreditación de la referida causal de divorcio el actor promovió fundamentalmente la prueba de testigos cuyas deposiciones aparecen en el acta levantada en la audiencia oral de pruebas de fecha 27/05/04, folios que van del (35) al (37), resultando que fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos: 1) J.A.A.A., folio (36), quien señaló que conoce de vista trato y comunicación al demandante, al cual conoce pero no es su amigo; a la pregunta de si conoce que la demandante cumplía con sus deberes domésticos, señaló que siempre veía al actor con su maleta y que por ello supone que no cumplía con sus deberes y a la pregunta del por que le consta lo declarado, señaló que por mas de una vez lo vio cargando su ropa en la camioneta y comiendo en restauranes fuera de su casa. Y 2) Ana Carelyz Alvarez Domínguez, folios (36) y (37), la cual de igual forma manifestó que conoce al actor pero que no es su amigo; siendo que a la pregunta de si que la demandante no cumplía con sus deberes domésticos con su esposo, contestó que el actor cuando la veía le comentaba el trajín que pasaba con su esposa para poder comer y buscar su ropa, señalando que le consta todo o declarado por los comentarios que la hacía el actor.

Estos testigos deben ser desechados por este Juzgador de Alzada debido a que conforme fue expuesto la causal del abandono voluntario prevista legalmente, constituye un cúmulo de actuaciones de uno de los cónyuges respecto del otro que impliquen, por un lado, un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que imponen el matrimonio, y por el otro que el cónyuge afectado hubiere cumplido con sus respectivos deberes, lo que hace entender que esta causal debe ser acreditada con los medios probatorios que resulten eficaces a esos fines, y fundamentalmente a través de las deposiciones de testigos cercanos a la familia, que dispongan de conocimientos lo mas íntimos posibles acerca de la relación familiar y conyugal que han observado ambos cónyuges; de manera que no es posible acreditar la configuración de una causal taxativa de divorcio con unos testigos que solamente conocen al actor de vista, que no conocen como ha sido su relación familiar antes y después de la ruptura familiar, y mucho menos a través de la afirmación de un testigo que conoce los hechos sobre los cuales declara, no por conocimiento directo sino referencial y aportado por la parte que lo promueve, circunstancia que conduce necesariamente al desecho de esos testimonios, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

El desecho de la prueba promovida impone la necesidad de tener como no comprobada el motivo legal que haría procedente la extinción del vínculo matrimonial, declaración judicial que no puede resultar afectada con lo expresado por la parte demandada de estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial, debido a que conforme ha sido establecido y así lo dispone la Ley, el divorcio contencioso sólo procede por alguna de las causales legalmente previstas y una vez como las mismas hubieren sido comprobadas dentro del proceso, circunstancia que debió ser considerada por las partes pues estando de acuerdo en la disolución de su matrimonio, existen formas legales que legalicen la separación de hecho de la pareja, la cual con el transcurso del tiempo _de no haber reconciliación_, llevaría consigo el pronunciamiento judicial necesario de su conversión al divorcio, y así se establece.

Aunado a las razones expresadas, es necesario señalar que no le está permitido a ningún Operador de Justicia suplir excepciones, defensas o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes, ni sacar elementos de convicción fuera del proceso, debido a que la Ley impone a todo Juez el deber de ajustar los términos de su decisión a los límites de la controversia conforme fue planteada por las partes, ateniéndose para ello a las normas de derecho aplicables, como bien lo reconoce el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario su decisión estaría alejada del Derecho y sería censurable a través del recurso de casación, y así se establece.

Aunado a lo expresado anteriormente, observa esta Juzgadora de la Alzada que en el Informe Socio Económico elaborado por el equipo multidisciplinario que funciona adscrito a estos Tribunales especializados de Primera Instancia, que debe ser apreciado como prueba informativa de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aparece declaración del demandante de la cual se desprende que quien procedió a separarse del hogar conyugal fue el actor, y que en la actualidad mantiene otro hogar conformado por su actual pareja e hijos habidos en esa relación, actuación ésta que lejos de favorecer la pretensión del actor, la compromete y destruye en la definitiva, declaración que se valora como confesión judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, y así se establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por C.M.D.M. , en contra de la ciudadana E.M.A.V., ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte actora. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, de fecha 02-06-2004.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…

. (Las negritas son de este Juzgado).

Así, improcedente como ha resultado el seudo desistimiento formulado por la parte actora, y no habiendo aportado ésta elemento demostrativo alguno que lograre probar la ocurrencia de los hechos alegados con fundamento en la causal antes señalada, en virtud que no se encuentran llenos los extremos legales para declarar la procedencia de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, en el dispositivo del fallo, será declarada sin lugar la acción de divorcio con base a dicha causal. Así se decide.

En este orden de ideas, se observa a los folios 132 al 150 de las presentes actuaciones, que mediante acta de fecha 06 de marzo de 2007, el a quo dejó constancia escrita del acto de evacuación de pruebas en el presente proceso.

Del referido acto de evacuación de pruebas y con ocasión de la causal 3ª eiusdem, se observa que la parte demandante promovió como pruebas demostrativas de sus alegatos, las testificales de las ciudadanas M.E.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.787.471 y M.M.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.701.298 quienes se presentaron en dicho acto y respondieron a tenor del interrogatorio formulado.

La testigo M.E.O.G., contestó el interrogatorio de la manera siguiente: “…1- -¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.B. (sic) S.R. y J.E.M.B.? Respondió: Si los conozco de trato a la señora tuve trato con ella hace aproximadamente como quince años y al señor también lo conoce y la poca relación que haya podido tener con la señora es cuando le tocaba hacer inspección al sitio de trabajo de ella y el trato con el señor porque el fue Síndico Procurador del Municipio, Concejal, Alcalde Encargado, y yo trabajaba en la Alcaldía para ese entonces, y Prefecto, fue mi jefe también. 2- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana S.B. (sic) S.R., arremete verbalmente al ciudadano J.E.M.B.? Respondió: Tengo conocimiento porque en varias ocasiones presencie escándalos en contra del señor, en varias oportunidades.3-¿Diga el testigo si sabe, cual es el comportamiento del señor J.E.M.B., para con su esposa e hijos? Respondió: yo tengo el conocimiento de que él es un hombre muy responsable de hecho cuando el trabajó en la Prefectura se veía muy responsable con sus hijos, pendiente de la señora también, una persona muy respetada, decente, trabajadora. 4-¿Diga el testigo si ha presenciado una agresión de la señora S.B. (sic) S.R., hacia su esposo J.E.M.B.? Respondió: Si en varias oportunidades, escándalos y agresiones verbales. Se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada a los fines de que repregunte a la testigo presentada por la parte actora quien le lizo de la siguiente manera: 1- ¿Diga el testigo como es que sabe y le consta todo lo que aquí ha expresado? Porque yo los conozco a ellos mas (sic) de quince años, el trabajó con nosotras yo fui secretaria del Despacho del Alcalde y él era el Alcalde encargado y observe (sic) los problemas que se presentaban, cuando luego el trabajaba como Prefecto yo era la escribiente de la Prefectura, también se presentaron cosas que me hicieron saber los problemas que se presentaban hasta crisis de tensión sufrió el señor. 2-¿Diga la testigo que relación mantiene o ha mantenido con el ciudadano J.E.M.B.? Respondió: Ninguna que no sea de amistad y respeto de jefe a secretaria y ya que no trabaja por su mismo problema de salud lo veo lo saludo y más nada. 3-¿Diga la testigo que la motivó a venir a declarar para este juicio? Respondió: Bueno porque yo soy conocedora de los hechos hay muchas más personas que pudieran haber venido, a mi me llamaron y me presente (sic), no tengo ningún interés ni me pagan, vine a decir la verdad de lo que uno conoce. 4-¿Diga la testigo si ha presenciado alguna agresión de parte del señor J.E.M.B. hacia su esposa S.B. (sic) S.R.? Respondió: Si, No ha presenciado ninguna agresión de parte del señor hacia la señora, todo lo contrario los problemas que presencie (sic) siempre la parte alterada era la señora, es todo.5- ¿Diga la testigo cual es su lugar de trabajo y que cargo desempeña? Respondió: Yo trabajo en Nueva Bolivia, Prefectura de Nueva Bolivia, Dirección de Seguridad de la Gobernación del Estado Mérida, y soy la escribiente del despacho. 6-¿Diga la testigo si sabe y conoce si el acta que en este momento le consignó al Tribunal para que se sirva mostrar a la testigo para que la misma se sirva dar fe de que dicho documento fue expedido por el Despacho que ella hizo mención, previa lectura que el Tribunal se servirá hacerle a la misma? La Secretaria en este estado procedió a dar lectura al acta señalada por el apoderado judicial de la parte demandada, y la testigo respondió: Esta constancia la expidieron en la Prefectura de Caja Seca y yo trabajo en el Municipio T.F.C.d.E.M. y si ella sacó eso por allá es por que vive en el Zulia, pero en la Prefectura que yo trabajo no la sacó. 7-¿Diga la testigo si sabe y le consta si en alguna oportunidad los ciudadanos J.E.M.B. o S.B. (sic) S.R. han ocurrido por ante el Despacho donde usted labora a objeto de interponer denuncia alguna sobre agresiones de uno para con otro o viceversa? Creo que en una ocasión el señor J.M. fue por una agresión que sufrió y en otra ocasión lo vi en el Comando lo estaban atendiendo por el Comando Policial por otro problema con la señora por lo que supe, porque no le pregunte a él, escuché que era un problema con la esposa, de hecho esa vez que fue a la Prefectura manifestó que lo habían sacado de la casa donde estaba viviendo. 8-¿Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana S.B. (sic) S.R. fue o ha sido sancionada por alguna de las denuncias que usted dice observó que el ciudadano J.E.M.B. estaba interponiendo? Respondió: Cuando el señor J.M. fue a la Prefectura a solicitar asesoría, ayuda por el problema que se le estaba presentando recuerdo que se enviaron citas a la señora, ella no se compareció a las citas, hubo una oportunidad que coincidieron y la señora no quiso llegar a ningún acuerdo con el señor J.M. salió y dejó en el Despacho a la Prefecto sentada con el señor J.M. eso es todo. 9- ¿Diga la testigo cual es su interés en las resultas de la presente demanda? En este estado La (sic) ciudadana Fiscal intervino y manifestó que esa pregunta ya había sido formulada de otra forma para obtener la misma respuesta, eliminando la pregunta el apoderado judicial de la parte demandada…”. (sic).

La testigo M.M.G.A., contestó el interrogatorio de la manera siguiente: “…1-¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.B. (sic) S.R. y J.E.M.B.? Respondió: Si los conozco desde hace corno catorce años. 2- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana S.B. (sic) S.R., agrede verbalmente al ciudadano J.E.M.B.? Respondió: Si lo agrede porque en varias ocasiones fue llamado cuando trabajó con nosotros en la Prefectura de Nueva Bolivia a cada momento, a cada cinco minutos lo estaba llamando o lo mandaba a llamar, cada nada lo insultaban por teléfono en la cual nosotros fuimos testigos y lo llevábamos en la Patrulla para el Hospital porque se sentía mal, le daban desmayos.3- ¿Diga el testigo si sabe, cual es el comportamiento del señor J.E.M.B., para con sus hijos? Respondió: Bueno bien porque delante de nosotros siempre andaba con el carajito más pequeño y el comportamiento con su hija también porque el (sic) tiene una hija y siempre iba para el trabajo nunca lo vio altanero, se le veía buena relación con sus hijos. 4-¿Diga la testigo si ha presenciado una agresión de la señora S.B. (sic) S.R., hacia su esposo J.E.M.B.? Respondió: Agresiones Verbales (sic) si por teléfono. Se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada a los fines de que repregunte a la testigo presentada por la parte actora quien lo hizo de la siguiente manera: 1-¿Diga la testigo que labor desempeña y en que (sic) lugar? Respondió: Soy asistente de Oficina I por el Ministerio de la Defensa en Nueva Bolivia, Estado Mérida. 2-¿Diga la testigo con precisión exacta el lugar donde desempeña su oficio, es decir en que oficina, dirección o departamento? Respondió: Bueno estoy diciendo, soy asistente de Oficina trabajo con el Ministerio de la Defensa y tengo la oficina al lado de la Prefectura de Nueva Bolivia, al cual como Presidente de dicha Junta donde yo laboró es el ciudadano Prefecto.3-¿Diga la testigo si con lo allí manifestado en la anterior pregunta quiso decir que es personal subalterno a la orden del ciudadano Prefecto? Respondió: No, yo dependo del Ministerio de la Defensa, soy trabajadora del Ministerio de la Defensa, el ciudadano Prefecto es como Presidente de la Junta no mío el principal jefe de mi persona es un Coronel que se encuentra en el Estado Mérida, en la Capital. 4-¿Diga la testigo como (sic) es que conoce al ciudadano J.E.M.B.? Respondió: Bueno porque es una persona de buen comportamiento en el Municipio una persona de respeto, una persona que la gente del Municipio lo sabe valorizar, lo valoriza como gente responsable, como hombre de respeto y de trabajo. 5- ¿Diga la testigo como (sic) es que sabe que el ciudadano J.E.M.B. era por vía telefónica agredido verbalmente cuando ella misma señala que la llamada la recibía el mismo ciudadano MONTILLA? Respondió: Varias ocasiones tomamos varias de las secretarias llamadas y decía que era de su esposa nosotros le pasábamos el teléfono a él estaba fúrico o pálido y le decíamos que le pasa José. 6- ¿Diga la testigo como (sic) es que ella ocupa o ha ocupado el teléfono de la Prefectura para atender llamadas cuando ya ha señalado que labora en instalaciones ajenas a la Prefectura y fuera de la Prefectura? Respondió: Porque mi jefe me llamaba a ese teléfono porque ya eliminaron ese teléfono, y en ese momento el (sic) era el Presidente de la Junta de Conscripción Militar DE ESE (sic) Municipio. 7) ¿Diga la testigo que relación tuvo o mantiene con el ciudadano J.E.M.B.? Respondió: Ninguna de Jefes a Secretarias y compañeros de trabajo. 8-¿Diga la testigo que interes (sic) tiene en la presente causa? Respondió: Ninguna, declarar la verdad. 9- ¿Diga la testigo si en oportunidad alguna observó agresiones del señor J.E.M.B. hacia ciudadana S.B. (sic) S.R.? Respondió: No ningún momento…”. (sic).

Del referido acto de evacuación de pruebas se observa, que la parte demandada no promovió testificales.

Por cuanto el actor, en su libelo de demanda fundamentó la solicitud de divorcio en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, no obstante, que en la oportunidad en que tuvo lugar el acto de evacuación de pruebas, manifestó: “…que la causal que va a probar es la del numeral tercero del Código Civil, y retira el numeral 2…”.(sic), vistos los señalamientos que anteceden, este sentenciador pasa a analizar las deposiciones señaladas ut supra, con el objeto de evidenciar, si se encuentran llenos los extremos legales para declarar la procedencia de la causal contemplada en el ordinal 3ª de la referida norma sustantiva.

En este orden de ideas, se observa que la sentenciadora del a quo, a.l.d. de los testigos, consideró que fueron contestes, con diferencias de palabras al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos MONTILLA SÁNCHEZ, que les consta que la ciudadana S.B.S.R., arremete verbalmente contra el ciudadano J.E.M.B., quien fue un hombre responsable con sus hijos y esposa, que presenciaron escándalos y agresiones verbales, concluyendo que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, que sus testimonios son claros, pero que al no probar como lo señala la ley, la causal que dio origen a la separación y que de las pruebas aportadas, no se desprende que el cónyuge haya incurrido en dicha causal, por tal motivo no las valoró; no obstante, acogiendo el criterio expuesto mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consideró, que aún cuando existe una precariedad probatoria, igualmente existe una fractura irreparable del vínculo conyugal, debido a la situación de conflicto existente entre los cónyuges, resultando aplicable la noción de DIVORCIO SOLUCIÓN.

Del análisis valorativo y de la motivación esgrimidos por la Juez de la recurrida, observa esta Alzada, que la sentenciadora del a quo, desestimó las testificales ofrecidas por la parte actora, criterio que este Juzgador comparte, no obstante alguna pequeña diferencia de consideración, a saber: en efecto, tal como lo señala la Juez de la causa, las deposiciones de los testigos no fueron contundentes a los fines de demostrar la causal alegada, pero a diferencia del criterio de valoración de la a quo, considera quien decide, que los testimonios ofrecidos no son claros, pues más parecen emerger de testigos referenciales que personales; sus declaraciones no d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se suscitaron los hechos que declaran haber presenciado, sus declaraciones no aportaron al Juzgador elementos de convicción de los hechos narrados, no merecen fe y en consecuencia no pueden ser estimados como pruebas suficientes que logren demostrar la causal invocada, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por tal razón, en virtud del carácter potestativo del Juez para determinar si un acto de exceso, sevicia e injuria grave de tal naturaleza que haga imposible la vida en común, pueda servir de causal de divorcio, considera esta Alzada, que en el caso de autos, los insultos a que se refiere la parte demandante en el escrito libelar, no son extremadamente ofensivos y tampoco forman parte de la rutina diaria, razón por la cual, no justifican la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.E.M.B. y S.B.S.R., con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Sustantiva.

Asimismo, de los medios probatorios aportados por la parte actora en la presente causa, no se demuestran los supuestos de procedencia para que prospere la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no se demostró que los excesos, las sevicias e injurias hayan tenido carácter de gravedad que haga imposible la vida en común, razón por la cual considera quien decide, que el criterio sustentado por la sentenciadora de la causa se encuentra ajustado a derecho, al afirmar que los maltratos a los que se refieren los autos, no revisten hechos extremadamente ofensivos para el demandante.

En conclusión, por cuanto la parte actora no logró demostrar con las probanzas aportadas al proceso, la actitud voluntaria de la cónyuge demandada para agraviar, su intención de desprestigiar y la causa injustificada que originó tal conducta de violencia; tampoco que los excesos, las sevicias e injurias hayan tenido carácter de gravedad que haga imposible la vida en común; el demandante no indicó las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se suscitaron los problemas graves e insultos alegados, circunstancia ésta, que coloca en estado de indefensión a la demandada, y, por cuanto la denuncia referida al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, tal como lo señala la pacifica y reiterada jurisprudencia patria, no puede ser alegada en forma genérica, considera quien decide que la causal invocada debe ser declarada improcedente, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Sin embargo, la Juez de la primera instancia consideró, que aún cuando no logró el actor demostrar la causal invocada como fundamento de su pretensión, no obstante la precariedad probatoria, se evidenciaba la existencia de una fractura irreparable del vínculo conyugal, debido a la innegable situación de conflicto entre los cónyuges, resultando aplicable la noción de DIVORCIO SOLUCIÓN, por lo cual en uso del poder discrecional otorgado por el Estado y la Ley y acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.E.M.B. y S.B.S.R..

Ahora bien, la referida Sala, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en la sentencia señalada, señaló lo siguiente:

“(Omissis):

..El ciudadano V.J.H.O., representado por los abogados S.J.M., A.J.F. y P.L., demandó a la ciudadana I.Y.C.R., quien como abogada actúa personalmente, por divorcio, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio VII.

La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el día 8 de marzo de 2001, en la cual declaró con lugar la demanda, modificando la decisión apelada.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo. La demandada formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. Hubo contestación, réplica y contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte lo siguiente:

Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.

Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia.

CAPÍTULO SEGUNDO

FUNDAMENTO DE LO DECIDIDO POR LA ALZADA

La decisión recurrida, luego de examinar las pruebas, concluyó en lo siguiente:

Ahora bien, con relación a las causales alegadas por la parte actora, se observa:

"La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...

Asimismo, el ordinal 2º del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida.

Aplicada la jurisprudencia y la doctrina anterior al caso de autos, con las declaraciones de los testigos evacuados por la parte actora, ciudadanos T.S.J., P.C.D.B., E.R.P.M. y J.E.U., quienes estuvieron contestes en declarar que la señora I.Y.C. insultaba y ofendía públicamente a su cónyuge, ciudadano V.H., quedó plenamente demostrada la causal de injuria grave que hace imposible la vida en común, no así el abandono voluntario alegado por el cónyuge actor en el libelo de demanda; y ASÍ SE DECIDE.”

CAPÍTULO TERCERO

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

– ÚNICO –

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 185, ordinal 3º del Código Civil, por error de interpretación.

La denuncia se refiere a la siguiente declaratoria de la recurrida:

Aplicada la jurisprudencia y la doctrina anterior al caso de autos, con las declaraciones de los testigos evacuados por la parte actora, ciudadanos T.S.J., P.C.D.B., E.R.P.M. y J.E.U., quienes estuvieron contestes en declarar que la señora I.Y.C. insultaba y ofendía públicamente a su cónyuge, ciudadano V.H., quedó plenamente demostrada la causal de injuria grave que hace imposible la vida en común...

Al respecto, afirma la formalizante que no especifica el Juez cuáles fueron los epítetos e insultos proferidos y que en todo caso estos no coinciden con los alegados en el libelo.

Luego de transcribir fragmentos de las declaraciones de los testigos, cita jurisprudencia donde se desecha una demanda de divorcio porque "lo único que han declarado los nombrados testigos es relacionado con los insultos que ella dirigía a su esposo sin especificar cuáles fueron esas palabras injuriosas siendo esto necesario para poderlo probar."

Concluye la formalizante, así:

"El contenido y alcance del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, fue interpretado erróneamente en la sentencia recurrida puesto que no se refiere a cómo se violó la causal en referencia, planteándose por lo tanto el hecho de que se interpretó mal dicho artículo, declarando la demanda parcialmente con lugar en vez de declararla sin lugar."

Para decidir, la Sala observa:

Lo planteado por el recurrente no es una interpretación de la ley, en su alcance general y abstracto, sino un problema de apreciación de la prueba, para determinar si los hechos que quedaron establecidos con la declaración de los testigos conforman la causal de injuria grave que hace imposible la vida en común.

Por consiguiente, al considerar la recurrente que las declaraciones de los testigos no demostraban el acaecimiento en la realidad de los hechos que constituyen el supuesto abstracto de la norma, debió plantear una denuncia de falsa aplicación de la regla en cuestión, cumpliendo además con la exigencia del ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en el señalamiento de cuáles son las normas que el Juez de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.

CAPÍTULO CUARTO

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

– I –

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4°, y 509 del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en el vicio de inmotivación, por silencio de prueba.

Señala la formalizante que al examinar dos de los testigos en declaratoria que transcribe, "fundamenta la recurrida esta decisión en afirmaciones que no tienen basamento en las declaraciones de las testigos nombradas."

En segundo término, sostiene la recurrente que fue insuficiente el análisis de las preguntas y repreguntas dadas por T.M.S.J. y P.C.D., las cuales, de no haber sido omitidas, ni analizadas, nunca hubiera prosperado la presente demanda, para lo cual afirma:

¿Diga la testigo si sabe que el matrimonio H.C. procrearon tres hijos? Contestando sí me consta los tres se llamaban Víctor y le decían papá y mamá respectivamente. Dicha pregunta es fundamental para probar que la testigo miente, ya que V.H. tiene cuatro hijos, un hijo extra-matrimonial de nombre V.A. según consta en folio doscientos sesenta y dos 2ª pieza.

Continúa la formalizante puntualizando preguntas que considera no analizadas, atribuyéndole a las testigos contradicciones que invalidan sus dichos, porque considera son el producto de que se trata de declaraciones preparadas.

Precisa que una de las testigos declaró desconocer la existencia del otro hijo, de nombre V.A., falsedad por demás agraviada ya que dicho testigo trabajó en la empresa Guviphen donde V.H. era gerente y C.M.V., la mamá de V.A. tenía el cargo de Presidenta de la misma.

Asimismo puntualiza otras preguntas cuya omisión de análisis condujo a que se declarara con lugar el divorcio.

Para decidir, la Sala observa:

En primer término, es necesario precisar que de haber incurrido el Juez en el error de atribuir a los testigos declaraciones no realizadas, que imputa la formalizante, debió denunciar suposición falsa, en el contexto de un recurso por infracción de ley.

Por otra parte, no está obligado el Juez de instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia; por consiguiente, el sólo señalamiento de una o varias preguntas no expresamente referidas en la sentencia no constituye el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

La apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los jueces de instancia; la Sala sólo puede examinar tal establecimiento de los hechos cuando se denuncie suposición falsa o violación de una máxima de experiencia; por consiguiente, la inclusión en el análisis de las preguntas y respuestas señaladas por la formalizante, no mejoraría la posibilidad de control de legalidad por el Tribunal Supremo, finalidad procesal del deber de motivar los fallos, que ha sido cabalmente cumplida.

La existencia de un hijo nacido fuera del matrimonio es tema de la siguiente denuncia que será decidida, y en ese contexto se pronunciará la Sala.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.

– II –

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4°, y 509 del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en el vicio de inmotivación, por silencio de prueba.

Señala la formalizante que la Alzada no analiza una copia certificada de una sentencia donde se fija la pensión de alimentos que debe pagar el demandante, y es jurisprudencia reiterada que al negarse el obligado a prestarle esos alimentos requeridos para la manutención de sus hijos, nacidos durante el matrimonio, puede configurar la causal de abandono voluntario.

Asimismo, no analizó copia certificada de la partida de nacimiento del niño nacido fuera del matrimonio, el cual se limita a mencionar pero sin establecer que es hijo del demandante.

Al respecto considera que ello demuestra que dicho ciudadano incumplió con los deberes conyugales incurriendo en la causal de injuria grave, pruebas que tenía que a.l.r.p. declarar sin lugar el divorcio.

Para decidir, la Sala observa:

La primera de las pruebas que se señala omitida, carece de relación con la controversia principal, que versa sobre la continuación o disolución del matrimonio, pues la demandada no reconvino en divorcio.

El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación. Se condena al recurrente en las costas, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código…”.(omissis) (Negritas de este Juzgado)

Considera esta Alzada que la sentenciadora del a quo interpretó erróneamente el criterio jurisprudencial aplicado al caso de autos, pues en la motivación del fallo citado, no se eximió al cónyuge demandante de la carga de probar en juicio la causal invocada, señalando la Sala entre otras consideraciones, que:

“(omissis)…

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (Negritas de esta Alzada)

Vale decir, que la jurisprudencia que sirvió de fundamento para la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial invocado por la Juez de la causa, señala que será declarado efectivamente disuelto el vínculo matrimonial cuando haya sido demostrada la causal invocada, y, no existiendo, en el caso de autos, una contundente demostración por parte del demandante, de la causa que supuestamente originó la ruptura del vínculo, mal puede el Juzgador declarar disuelto el mismo, pues en caso de duda, el Juzgador tiene el deber de velar y preservar la permanencia de la institución del matrimonio, como célula fundamental de la sociedad.

En efecto, de los argumentos expuestos en la recurrida, se observa que el criterio jurisprudencial acogido por la sentenciadora del a quo, que la llevó a declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.E.M.B. y S.B.S.R., considerando que aún cuando existió una precariedad probatoria, igualmente existía una fractura irreparable del vínculo conyugal, debido a la situación de conflicto existente, resultando aplicable la noción de DIVORCIO SOLUCIÓN que se maneja en el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2001, a criterio de esta Superioridad, resulta inaplicable al sub iudice, por cuanto no se evidencia de autos que exista analogía entre éste y el caso providenciado en la citada jurisprudencia, que sirva de argumento para la defensa de la integridad de legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al principio procesal contenido en el artículo 12 eiusdem, que impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, encontramos la sentencia de fecha 16 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que reza:

“(Omisis):

…Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano E.F.S.S., asistido por el abogado J.J.F.S., por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, causal segunda, demandó la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana O.D.C.C.S..

En fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante auto de esa fecha, le dio entrada a la causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que asistiera al primer acto conciliatorio, advirtiendo que de no lograrse la reconciliación quedaban ambas partes emplazadas para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes, y si persistía la actora en continuar con la demanda, quedaban emplazados para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a los fines de que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda.

Se ordenó además la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y se ofició al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Oficina Central de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y a la Oficina del C.N.E. (CNE) a los fines de que suministrara el movimiento migratorio y último domicilio de la demandada.

En fecha 05 de abril de 2005, la parte actora, a través de diligencia, consignó las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se elaboraran las compulsas, y solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guatire, para la practica de la citación de la demandada.

En fecha 24 de mayo de 2005, el Tribunal A quo dio respuesta a dicha solicitud, observando que en el auto de admisión se había ordenado oficiar a la ONIDEX y al CNE a los fines de que informase sobre el último domicilio de la demandada, por lo que se abstenía de pronunciarse hasta que no constara en autos las resultas.

En fecha 26 de mayo de 2005, mediante diligencia, la parte actora expuso que, en el libelo de la demanda se indicaba el domicilio de la parte demandada, por lo que consideraba innecesario que se oficiara a la ONIDEX y al CNE, solicitando se agotara el procedimiento normal de citación, y se sirviese a comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar de la citación de la demanda.

En fecha 02 de junio de 2005, el A quo acordó, lo solicitado en la diligencia supra señalada, y comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 27 de julio de 2005, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, constando la citación personal de la demandada.

En fecha 16 de septiembre de 2005, se dieron por recibidos, las misivas provenientes de la ONIDEX y de la DIEX.

En fecha 21 de octubre de 2005, se llevó a cabo el primer Acto Conciliatorio, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la no comparecencia tanto de la demandada como de la Fiscal del ministerio Público, exponiendo el actor que insistía en continuar con la demanda, por lo que se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio que tendría lugar a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la mencionada fecha.

En fecha 21 de noviembre de 2005, se dio por recibida comunicación emitida por el CNE, en el que se informa sobre el domicilio de la demandada.

En fecha 08 de diciembre de 2005, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de que únicamente compareció la parte actora, insistiendo en continuar con la demanda, en consecuencia se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar el quinto (5º) día de despacho siguiente a la señalada fecha.

En fecha 16 de diciembre de 2005, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo únicamente la parte demandada, consignando su escrito de contestación, contentivo de dos (02) folios útiles.

En diligencia de fecha 10 de enero de 2006, la parte actora señaló que visto que en el escrito de contestación, la demandada convino en la demanda, solicitó se procediera a dictar sentencia, solicitando la renuncia de todas las etapas subsiguientes del proceso.

La parte demandada en diligencia de fecha 10 de febrero de 2006, expresó que, vista la supra señalada diligencia de la parte actora, ratificaba en todo y todas sus partes lo diligenciado, solicitando al A quo procediese a dictar sentencia y la renuncia de todas las etapas subsiguientes del proceso.

En fecha 03 de abril de 2006, el actor, mediante diligencia expuso que, vistas las supra mencionadas diligencias, se podía evidenciar la admisión de los hechos, por lo que solicitó se sentenciara la causa.

En fecha 26 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sentenció, declarando sin lugar la demanda de divorcio, condenando en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.

En diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, la parte actora formuló apelación contra la sentencia, siendo ésta oída en ambos efectos por el A quo, en fecha 14 de agosto de 2006, recibiéndose los autos el 10 de octubre del mismo año.

En fecha 21 de noviembre de 2006, consignó la parte actora, escrito de informes, contentivo de tres folios útiles.

En la misma fecha se dejó constancia de la no comparecencia de parte demandada, y se fijó un lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones.

En fecha 12 de diciembre de 2005, vencido el lapso para la presentación de las observaciones, se pasó el expediente a estado de sentencia fijándose un lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes.

Llegada la oportunidad para decidir se observa:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señaló el accionante que, en fecha 22 de noviembre de 1991 celebró matrimonio civil con la ciudadana O.d.C.C.S., por ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, lo cual constaba en el Libro de Matrimonios del año 1991, partida Nº 66, a los folios Nº 98 vto. y 99, llevados por ese despacho, la cual anexó en copia simple marcado con la letra “A”, Expresando que fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial El Atrio, quinta Nº 01-17, en la Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.

Señalando además que, durante aproximadamente los primeros cinco (05) años, todo transcurrió en completa armonía, pero que desde el 1997 la actitud de su esposa fue cambiando radicalmente, al punto de que discutía continuamente, que él le había reclamado esa actitud absurda e inexplicable; que su cónyuge no cumplía sus obligaciones y a pesar de que él siempre fue el sostén del hogar, su esposa no lo atendía.

Igualmente señaló que, en muchas oportunidades la demandada le manifestó que debía marcharse de la casa, y que en diversas ocasiones trató de mediar para poder llegar a una reconciliación, pero le había sido imposible, al punto de que ella abandonó el lecho conyugal, por un lapso de aproximadamente tres (03) años, y posteriormente, asumió una postura desinteresada y le manifestó que no la buscase más, que quería el divorcio, a lo que se suma el hecho de despacharlo de la casa. Agregó, que la presión era tanta, los disgustos y los malestares, que no le quedó otra alternativa que marcharse en el año 2000, y que la situación de abandono voluntario que asumió su cónyuge era totalmente injustificada, siendo imposible que ella pudiese acceder a una posible reconciliación.

Consideró que, por todo lo expuesto y la naturaleza de los hechos se configuraba causal de divorcio, pues encuadraba de manera precisa y objetiva en el precepto del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que demandaba el divorcio.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación señaló que, convenía en todas y cada una de sus partes, con la excepción del alegato usado por el actor en el que señaló que durante los primeros cinco (05) años todo transcurrió en p.a., pero que desde 1997, su actitud fue cambiando al punto de discutir de forma continua, que él le había reclamado su actitud absurda e inexplicable, lo que la conllevó al hecho de no cumplir con sus obligaciones como cónyuge; así como a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil presente en la demanda e incoada en su contra.

Explicó que no fue ella quien abandonó el hogar, sino que fue el demandante; y que si éste le hubiese participado, antes de iniciarse el proceso, ella aceptaba la disolución del vínculo matrimonial, pues esa situación le había traído serios inconvenientes desde que el actor abandonó su hogar, como el sustento, alimentación medicinas, entre otros.

Así mismo expresó que, si la parte accionante estaba de acuerdo con el convenimiento, solicitaba la renuncia a todas las etapas subsiguientes del proceso, y que dadas las circunstancias se dictase sentencia y se declarase con lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sentenció, declarando sin lugar la demanda de divorcio, condenando en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en el fallo.

Consideró al efecto que, siendo el divorcio una cuestión de orden público, el estado tiene interés en el matrimonio que se pretende disolver, por lo que los cónyuges no pueden transigir, aceptar y/o convenir respecto a la relación matrimonial, siendo que la misma ley preveía dos actos conciliatorios previos a la fase contradictoria del procedimiento. Además señaló que la norma ordena en materias determinadas la imposibilidad de la figura del convenimiento o de la autocomposición procesal, pues no estaba permitida en los litigios que se refieran a derechos o relaciones indisponibles, es decir, aquellos en los que están interesados el orden público y las buenas costumbres. Por las razones antes expuestas el Tribunal A quo desechó lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación.

Del mismo modo indicó que, aunado a lo anteriormente expuesto, la pretensión del actor fundamentada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la cual es una causal genérica del divorcio, en la que caben las diversas infracciones en las que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que en el libelo de la demanda en la que se hace valer esta causal, la parte actora estaba en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción. Así mismo destacó que el actor en su escrito libelar imputó el abandono voluntario del hogar por parte de la demandada, sin aportar las probanzas que hicieran sustentar su denuncia de abandono.

Observó el A quo que, el actor indicó en el libelo de la demanda como su domicilio conyugal, el Conjunto Residencial El Atrio, Quinta Nº 01-17, en la Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, indicando igualmente que la citación de la demandada debía ser practicada en la misma dirección, razón por la cual la sentenciadora no logró comprender el abandono voluntario del hogar común imputado a la parte demandada, pues a través de una simple lógica jurídica podía evidenciarse que si la citación se práctica en el lugar donde se estableció el domicilio conyugal, no puede existir la causal alegada, de abandono voluntario, lo cual había quedado demostrado con la citación practicada en fecha 18 de julio de 2005, por el Juzgado comisionado, siendo materializada en el domicilio señalado como conyugal; por lo que al no haber demostrado en autos, los hechos y circunstancias denunciadas por el actor, que configurarían el abandono al que fue sometido, concluyó que dicha causal no prosperaba.

Señalo el A quo que, en atención a lo antes mencionado, era forzoso concluir que la acción no debía prosperar, toda vez que no se encontraban llenos los extremos de la ley para su procedencia, aunado a que la parte demandante no aportó ningún tipo de pruebas al proceso.

ACTUACIONES EN LA ALZADA

En fecha 25 de septiembre de 2006, este Juzgado Superior dio entrada a la causa, quedando anotada en el libro correspondiente bajo el número 06-6232, fijando para el vigésimo día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

La parte actora compareció, en fecha 21 de noviembre de 2006, consignando escrito de informes en el cual indicó que, la demandada lejos de haber rechazado y contradicho la demanda, convino en todas y cada una de sus partes, con la excepción referida en autos, en base a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Consideró que de acuerdo a lo que se desprende de dicha norma las partes pueden convenir en la demanda en todo o en parte, lo que llevó a la demandada a incurrir en el error de convenir y de admitir los hechos en la contestación de la demanda, por lo que se abstuvo de promover las pruebas y solicitó se procediese a dictar sentencia, pues consideró que no había necesidad de probar los hechos que habían sido admitidos por ella. Agregó que dicha solicitud era posible de acuerdo con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, destacando que la Juez del A quo al analizar que no era posible lo solicitado por las partes, por las razones expuestas en su sentencia, que no podían relajarse las normas de orden público, debía mediante un auto, negar la solicitud de abreviar los lapsos procesales y en el mismo auto declarar abierta la causa al término del lapso probatorio, con la finalidad de subsanar el error que inicialmente fue propuesto por la parte demandada y que erradamente las partes consideraron como una solicitud legalmente establecida. Además señala que, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció, en relación a lo solicitado por las partes, incurriendo en una falta de aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, violando lo dispuesto en el artículo 206 del mismo Código, puesto que el Juez es el director del proceso, y debe decidir procesalmente todas aquellas solicitudes que se le formulen, y debe garantizar el derecho a la defensa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de no ser así se rompería el equilibrio procesal. Destacó también que el juez debe atenerse a las normas de derecho según lo establecido en el artículo 12 eiusdem. Y solicitó la reposición de la causa al estado en que se pudiese abrir el lapso probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1º) PUNTO PREVIO:

Visto que en el escrito de informes presentado por la parte demandante, ante esta alzada, solicitó se ordenara la reposición de la causa al estado en que se pueda abrir el lapso probatorio, se observa:

El juicio de divorcio se instruye por el procedimiento ordinario, de acuerdo con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario…

Siendo esto así, el lapso establecido en el procedimiento ordinario para promoción pruebas es el indicado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197….

Por otra parte, según el artículo 388 ejusdem, al día siguiente al vencimiento del emplazamiento del demandado, el juicio quedará abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J..

Del estudio realizado a los autos se constató que la parte demandada en su escrito de contestación niega los hechos alegados por el demandante, lo que se evidencia en el párrafo en el cual señala expresamente: “ Convengo en nombre de mi representada en todas y cada una de sus partes, a excepción del tercer (3er.) párrafo que reza: Durante aproximadamente los primeros cinco (05) años, este lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía, pero desde el año 1.997, la actitud de mi cónyuge, fue cambiando radicalmente al punto de que ella ha venido discutiendo en forma continua, le he reclamado su actitud absurda e inexplicable y la misma conlleva al hecho de no cumplir con sus obligaciones como cónyuge… y la causal Nº 2, del artículo 185 del Código Civil, presente en la demanda de divorcio incoada a mi representada, la ciudadana O.D.C.C.S. no fue ella quien abandono el hogar, quien si abandonó el hogar fue el ciudadano E.F.S.S.....” (Subrayado nuestro).

Las afirmaciones de la demandada para convenir en la demanda, a juicio de quien analiza, son en esencia contradicciones a los hechos alegados por el actor pues cuando la demandada afirma que conviene, lo que señala es su deseo de disolver el vínculo conyugal por razones y hechos que ella le imputa al actor, afirmando que fue él quien abandonó el hogar. Sin embargo la demandada no formuló reconvención alguna, estimando quien decide que, por razones de orden público, siendo el matrimonio materia de protección por parte del Estado, el procedimiento de divorcio no es susceptible de convenimiento, por lo que debe interpretarse, en todo caso, la contradicción de la demandada, aún ante su inasistencia a la contestación tal como está previsto en el artículo 758 adjetivo.

Así las cosas, observa quien decide que contradicha la demanda en fecha 16 de diciembre de 2005, habiéndose sentenciado la causa en fecha 26 de mayo de 2006, el A quo dejó transcurrir el lapso correspondiente a los fines de que las partes bien pudiesen presentar sus pruebas respectivas y, por cuanto, no es necesario para que se abra el lapso probatorio, pronunciamiento expreso del Tribunal, pues es preciso el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil al señalarlo así, debe concluirse en que, el procedimiento llevado por el Tribunal A quo fue adecuado, sin incurrir en violación de derecho alguno, por lo que es improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada en informes por la parte actora, ASÍ SE DECLARA.

2º) DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por el actor, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

3º FONDO DEL ASUNTO:

Por consiguiente, habiendo formulado apelación la parte actora se impone la revisión de las actas del expediente, con la finalidad de determinar si la sentencia dictada por el A quo es ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.

La carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a lo solicitado por el recurrente y lo hace mencionando que: Nuestro Código Civil vigente, dispone en su artículo 185 las causales únicas de divorcio, de la siguiente manera:

Son causales únicas de divorcio:

1º. El adulterio.

2º. El abandono voluntario.

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º. La condenación a presidio.

6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En el presente caso, el actor se refirió a la causal segunda de la disposición transcrita ut supra, siendo oportuno señalar que, las causales de divorcio constituyen hechos que el actor demandante debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis puede determinarse la procedencia o no del divorcio demandado.

El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del artículo 189 del Código Civil derogado, fue sustituido por el abandono voluntario en el Código Civil vigente, y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, etc., pero, para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que le da el Código Civil vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.

Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que la cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge demandado le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ha ocurrido ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.

En el caso bajo estudio, según se desprende del escrito libelar, el actor le imputa a la demandada, una clase de abandono que puede clasificarse como abandono subjetivo. El no dice que la cónyuge abandonó el hogar, sino que dejó de cumplir sus deberes conyugales, dejando de atenderlo, mostrando hacia él completa indiferencia, hasta el punto de haberlo forzado (despachado, dice el actor) a dejar de habitar el hogar común.

Así las cosas, observa quien juzga que, impele la revisión de las actas constitutivas del expediente, que los hechos alegados por el actor como constitutivos del abandono que imputa a su esposa no se encuentran probados en el presente juicio, ni siquiera por manifestación de la demandada de desear divorciarse, quien tampoco aportó prueba alguna con respecto al abandono voluntario del hogar común en que, según manifestó, incurrió el actor.

Los elementos probatorios consignados a los autos, constituyen o hacen plena prueba de la unión matrimonial entre el actor y la ciudadana O.D.C.C., por lo que a quien decide, no le queda más alternativa, ya que ninguna prueba aportó el actor para acreditar el abandono que alegara, que declarar improcedente el divorcio que fuera solicitado y ASÍ SE ESTABLECE.

A mayor abundamiento se observa que el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

Cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para abandonar el hogar, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

El Estado tiene la necesidad de garantizar a las partes la administración de justicia, pero, no sólo desde el punto de vista cerrado, con aplicación inequívoca de las leyes, sino también con la sana aplicación del criterio, de quienes llevan la batuta en este sentido, para que se emitan justas providencias, con observación de las buenas costumbres y siempre apegadas a la legalidad, ya que, es bien sabido por todos, que el derecho es una ciencia dinámica, constantemente cambiante, amoldándose a los requerimientos y necesidades que surjan en la sociedad. Sin embargo, no debe excluirse o escaparse del criterio que pudieren aplicar la relación que debe guardar tal opinión a las disposiciones legales, resultando así, ajustadas a derecho.

En el presente caso, ambas partes manifiestan estar de acuerdo en que se disuelva el vínculo matrimonial, alegatos que se observan tanto en el escrito libelar presentado por el actor, como en el escrito presentado por la parte demandada ante el A quo en fecha 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, con respecto a tales argumentos, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de julio de 2005, declaró que como el juicio de divorcio versa sobre el estado y capacidad de las personas no es admisible la confesión, por lo que, aún cuando los cónyuges manifiesten su voluntad de disolver el vínculo matrimonial, deben demostrar los hechos en juicio contradictorio, que significa la ruptura de la relación, lo cual no ocurrió en el presente caso, sin perjuicio que, de mutuo acuerdo, ante la imposibilidad de una vida en común, puedan utilizar cualquiera de los procedimientos no contenciosos previstos en nuestra legislación, para lograr una declaratoria judicial de divorcio. ASÍ SE

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación formulada por el ciudadano E.F.S.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 26 de octubre de 2006, ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación planteada por el abogado J.J.F.S., actuando en representación del ciudadano E.F.S.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 26 de mayo de 2006, que declaró sin lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano E.F.S.S. en contra de la ciudadana O.D.C.C.S..

SEGUNDO

SE CONFIRMA con diversa motivación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 26 de mayo de 2006, la cual declaró sin lugar la demanda de Divorcio con fundamento al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, intentada por el ciudadano E.F.S.S. contra la ciudadana O.D.C.C.S., y SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio en referencia.

TERCERO

Remítase el presente expediente en la oportunidad legal.

CUARTO

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión…”.(Las negritas son de este Juzgado).

En consecuencia, en virtud que la sentenciadora del a quo, no ajustó los términos de su decisión a los límites de la controversia, conforme fue planteada por el demandante en el escrito libelar y por la demandada al ejercer el contradictorio, por cuanto en el caso de autos, no fueron debidamente demostrados en la fase probatoria del proceso, los alegatos del demandante para la procedencia de la declaratoria de divorcio con fundamento en las causales invocadas, por cuanto no se apegó el referido fallo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad en base a los razonamientos señalados ut supra y acogiendo ex artículo 321 eiusdem, los criterios jurisprudenciales transcritos, considera imperioso modificar la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio de El Vigía, en fecha 13 de marzo de 2007, y en consecuencia declarar en plena vigencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.E.M.B. y S.B.S.R., según Acta de Matrimonio, signada con el número 13, inserta en los libros de Registro de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo T.F.C.d.E.M., como así se declarará. Y así se decide.

Finalmente, en virtud del carácter de subordinación indiscutible de las medidas preventivas a una acción principal, con la declaratoria sin lugar de la acción de divorcio propuesta, las medidas decretadas en la presente causa deben ser suspendidas por la Juez de la causa, inmediatamente al recibo del expediente. Sin embargo, esta Superioridad hace saber a las partes, que la Ley Especial que rige la materia minoril, establece el procedimiento para interponer ante las instancias judiciales competentes, el reclamo autónomo de las obligaciones correspondientes.

En relación a la condenatoria en costas de la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la primera instancia del proceso, en virtud del presente fallo, se le absuelve del pago de las referidas costas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección, administrado justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.J.M., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana S.B.S.R., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio de El Vigía, en fecha 13 de marzo de 2007.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio de El Vigía, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento sobre la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y en cuanto a la disolución por divorcio del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.E.M.B. y S.B.S.R..

TERCERO

Como resultado de la declaratoria anterior, declara SIN LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano J.E.M.B., contra su cónyuge ciudadana S.B.S.R., con fundamento en las causales consagradas en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no fueron demostrados los extremos de procedencia de las mismas.

CUARTO

En consecuencia de los pronunciamientos que anteceden, se mantiene en plena vigencia el vínculo matrimonial que une a los cónyuges J.E.M.B. y S.B.S.R..

QUINTO

Se suspenden las medidas acordadas por el Tribunal de la causa, en su sentencia, referidas a la guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos del adolescente J.E.M.S..

SEXTO

Se absuelve a la parte demandada de las costas del juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso, en virtud de la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los ocho días del mes de junio del año dos mil siete. Años: 197º de la Inde¬penden¬cia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, ocho de junio de dos mil siete.-

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp 4676

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