Decisión nº 810 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de compe¬tencia inter¬puesta en fecha 28 de junio de 2006, por la aboga¬da D.C.L., en su carácter de apode¬rada judi¬cial de la parte demandada en la presente causa, Sociedades Mercantiles SKY SATÉLITE, C.A. representada por el ciudadano V.M.C.S.; INVERSIONES V.I.P. CABLE C.A., representada por el ciudadano O.A.Á. y al ciudadano Á.C.C.P., en su propio nombre, como medio de impugnación de la sentencia inter¬locu¬toria proferida en fecha 07 de junio de 2006, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio seguido en su contra por los abogados EURO A.L.L. y EURO A.L.A., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana E.V.P.M.D.G., por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria por Vía Mercantil Ordinaria, mediante la cual dicho Tribunal, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, prevista en el ordinal 1º del ar¬tículo 346 del Código de Procedi¬miento Civil, opuesta por los co-apoderados judiciales de la parte demandada y sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° eiusdem.

De conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a dictar la corres¬pondiente decisión, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a cuyo efecto observa:

I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en que se suscitó la presente regu¬lación de competencia, se inició mediante libelo presentado en fecha 01 de agosto de 2005 (folios 01 y 07), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Ins¬tan¬cia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬crip¬ción Judi¬cial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por los abogados EURO A.L.L. y EURO A.L.A. quienes, en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana E.V.P.M.D.G., interpu¬sieron contra la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE, C.A. representada por el ciudadano V.M.C.S., INVERSIONES V.I.P. CABLE C.A., representada por el ciudadano O.A.Á. y al ciudadano Á.C.C.P., en su propio nombre, formal demanda por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, por Vía Mercantil Ordinaria.

En el escrito libelar, los mencionados abogados expresan que “…El veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres, con asiento N° 28, en el Tomo A-8, del Registro Mercantil de esta circunscripción judicial, con sede en la ciudad de Mérida, nació a la vida jurídica la empresa mercantil “Sky Satelite” compañía anónima…”, asimismo alegaron que “…el ciudadano V.M.C.S., casualmente, es también accionista de la empresa “INVERSIONES VIP CABLE”, inscrita por el Registro III de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, bajo el N° 29, Tomo 12-A…”.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 08), dicho Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos V.M.C.S., -en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Sky Satélite C.A-, a O.A.Á., -en su condición de representante legal de Inversiones VIP Cable- y a Á.C.C.P., quien fue demandado en nombre propio.

Encontrándose la parte demandada, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2006 (folios 09 al 13), los abogados RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y D.C.L., con el carácter de co-apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SKY SATÉLITE, C.A. e INVERSIONES V.I.P. CABLE C.A., opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de incompetencia del Tribunal por razón del territorio y la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la parte actora alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad…” y que, aún cuando en materia territorial los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a la Resolución emitida por el Consejo de la Judicatura en fecha 04 de octubre de 1996, tienen atribuida la misma competencia territorial, la citada disposición establece un fuero especial para las demandas entre socios, que es, “el lugar donde se halle el domicilio de la sociedad…”, fuero este diferente al fuero general establecido en los artículos 40 y 41 del citado Código.

Que como se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE, C.A., cuyas Actas de Asamblea son objeto de demanda de nulidad en este proceso, su domicilio está establecido en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por lo que el Tribunal competente, por el territorio, para el conocimiento de la acción incoada, es el del lugar donde se halla el domicilio de la sociedad, que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y no el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar.

Que nuestra Constitución, consagró el derecho de acceso a una justicia accesible, que garantiza la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, principio éste que se está violando en el caso de autos, en el que el domicilio de la sociedad está en la ciudad de El Vigía y los apoderados de las partes también están domiciliados en dicha ciudad, por lo que, ventilar este proceso en esta ciudad viola la garantía de fácil acceso a la justicia, al obligar a las partes a trasladarse a un lugar distante al que habitualmente ejercen por su profesión u oficio, para defender sus derechos e intereses, bien sea como actores o como demandados, con la agravante que, por la situación geográfica de la zona, en temporadas de lluvias, queda interrumpido el tránsito vehicular e incomunicadas las vías de acceso, situación ésta que, en tales circunstancias, impediría llegar a la parte que representan hasta el Tribunal en las oportunidades procesales para actuar en juicio, quedando desiertos los actos, lo que es contrario al espíritu de la vigente Constitución, de fecha posterior, a la Resolución emitida por el Consejo de la Judicatura en fecha 04 de octubre de 1996, que atribuyó la misma competencia territorial a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida.

Que viola también el principio de igualdad de las partes, puesto que la parte que cuente con mayores recursos tendrá mayor oportunidad de trasladarse desde la ciudad de El Vigía hasta esta ciudad y en consecuencia, la tutela judicial efectiva puesto que el que cuente con mayores recursos obtendrá mayores victorias procesales.

Que nuestro procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Instituciones del Derecho Procesal”, sostiene que “La diseminación de Tribunales de un mismo tipo en la geografía nacional, contribuye a actuar la garantía de fácil acceso a la justicia, evitando a los ciudadanos la molestia de tener que trasladarse a un lugar distante para demandar lo que en justicia corresponde o desembarazarse de un reclamo o demanda improcedente…”

Que es por ello, conforme a lo establecido en el artículo 334 de nuestra Constitución, que establece la obligación de los jueces de la República de asegurar la integridad de la Constitución y, en caso de incompatibilidad entre esta y una Ley u norma jurídica, aplicar la disposición constitucional, solicitaron se desaplique en el caso de autos, la Resolución emitida por el Consejo de la Judicatura en fecha 04 de octubre de 1996, que atribuyó la misma competencia territorial a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida y, se declare incompetente ese Tribunal por el territorio, por violar el principio de fácil acceso a la justicia.

En la misma oportunidad opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la parte actora, ya que a ellos les fue otorgado poder por el ciudadano C.A.P.R., quien es mayor de edad, venezolano, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número 23.556.830 y domiciliado en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., actuando en representación de la actora ciudadana E.V.P.M.d.G., ciudadano éste, que al no ser abogado no puede ostentar poderes judiciales en juicio y mucho menos otorgar o sustituirlos en abogados, como lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Abogados, que textualmente establece que “para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado…”. Que en efecto, nuestro m.T. de la República ha venido sosteniendo que “…Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, la cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”, lo que trae como consecuencia que, al no ser abogado en ejercicio el ciudadano C.A.P.R., podía ostentar la cualidad de apoderado de dicha ciudadana en materia de administración y disposición, pero no en la materia judicial, por lo que la facultad judicial conferida a dicho ciudadano no tiene eficacia jurídica y en consecuencia no puede transferirla mediante poder a otros.

Por escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2006 (folios 14 al 15), los abogados EURO A.L.L. y EURO A.L.A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.V.P.M.D.G., parte demandante en la presente causa, se opusieron en todas y cada una de sus partes a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegando al efecto en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1° en resumen, que existen en el Estado Mérida cuatro (04) Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, con “competencia y jurisdicción” en todo el territorio regional, sin hacer diferencias entre ciudades y poblaciones.

Que el domicilio de la empresa, es la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., que la ciudad de El Vigía, forma parte del territorio del Estado Mérida, siendo competente para conocer de la presente causa tanto por el territorio como por la materia ese Tribunal.

Que en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los demandantes alegaron el supuesto de hecho contenido en el artículo 3 de la Ley de Abogados, que establece que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado.

Que sobre este particular ha establecido la legislación adjetiva ex artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, asimismo, que el artículo 151 eiusdem, ordena que el poder sea otorgado en forma auténtica y, el artículo 155 ibidem, permite que el poder sea otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica.

Que su validez depende de la enunciación en el mismo y de exhibir ante el funcionario que de fe del acto, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce.

Que de las actas del proceso se evidencia en forma clara y palpable, sin ningún género de dudas, que el poder fue otorgado cumpliendo con los extremos de la normativa antes citada, y que se otorgó a dos abogados en ejercicio.

Que por cuanto son abogados que han cumplido y que cumplen con lo dispuesto por la Ley de Abogados para ejercer la profesión, no están violentando norma legal alguna y todas las gestiones realizadas en nombre de su conferente las han hecho con estricto apego a la legislación pertinente en las normas indicadas, lo que indica que tales alegatos no tienen eficacia jurídica alguna.

Que al momento de decidir las cuestiones previas opuestas, es necesario que el Juzgador tenga presente que por imperio constitucional no debe incurrirse en exigencia de formalidades inútiles que enervan el derecho de acción e impiden la administración de justicia oportuna y eficaz, tal y como ha sentado en sus últimas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia.

Que en virtud de que su representado no vive en el país, dejó un apoderado con las más amplias facultades para velar por sus derechos e intereses, dándole facultad expresa para otorgar en su nombre poder a abogado o abogados de su confianza con tal fin.

Que por lo tanto, no tiene asidero la pretensión contenida en las cuestiones previas opuestas, y que su única intención es retrasar el desenvolvimiento del proceso.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2006 (folios 16 al 20), el referido Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas de incompetencia territorial y de la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la parte actora, con base en la siguiente motivación:

"(Omissis):

… CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En escrito de fecha 01 de febrero de 2006 (folios 424 al 428), la parte demandada representada por las sociedades Mercantiles SKY Satélite C.A. e Inversiones V.I.P. Cable C.A. y los ciudadanos V.M.C.S. y Á.C.C.P., en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, opuso a la demandante las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal lero y ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al ordinal lero, opuso la cuestión previa de la incompetencia del tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 44 del citado código, el cual señala que la demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se haya el domicilio de la sociedad y aún, cuando en materia territorial los juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a la Resolución emitida por el Consejo de la Judicatura en fecha 04 de octubre de 1996, tiene atribuida la misma competencia territorial, tal disposición establece un fuero especial para las demandas entre socios que es en el lugar donde se halle el domicilio de la sociedad y como se evidencia del acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa mercantil SKY Satélite C.A. cuyas actas de asamblea son objeto de la demanda de nulidad de este proceso, su domicilio está establecido en la ciudad de el Vigía, Municipio A.A.d.e.M., por lo que es tribunal competente por el territorio para el conocimiento de la acción incoada, el del lugar donde se halla el domicilio de la sociedad, que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida, con sede en el Vigía y no este que es muy diferente a la Circunscripción Judicial. Expresó la parte demandada que nuestra Constitución, consagró el derecho de acceso a una justicia accesible que garantice la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, principio que se esta violando en el caso de autos, en el que el domicilio de la sociedad está en la ciudad de el Vigía y los apoderados de las partes también están domiciliados en dicha ciudad, por lo que ventilar el proceso en la ciudad de T.v. la garantía de fácil acceso a la justicia, al obligar a las partes a trasladarse a un lugar distante al que habitualmente ejercen su profesión u oficio para defender sus derechos e intereses y solicitó, conforme a los establecido el artículo 334 de la Constitución Nacional, se desaplique en el caso de autos, la Resolución emitida por el Consejo de la Judicatura de fecha 04 de octubre de 1996.

Con respecto al ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la parte demandada la cuestión previa de ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la parte actora, ya que a ellos les fue otorgado poder por el ciudadano C.A.P.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 23.556.830, domiciliado en Municipio A.A.d.e.M., actuando en representación de la actora E.V.P. de Gómez, ciudadano este que al no ser abogado no puede ostentar poder judicial en juicio y mucho menos otorgar o sustituirlos en abogados como los dispone el artículo 3 de la Ley de Abogados que establece que para comparecer por otro juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacia, se requiere poseer el titulo de abogado. Señala que el m.t. de la República ha venido sosteniendo que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni si quiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo que trae como consecuencia que al no ser abogado en ejercicio el ciudadano C.A.P.R., podía ostentar la cualidad de apoderado de dicha ciudadana citar, en materia de administración y disposición, pero no en la materia judicial, por lo que la facultad judicial conferida a dicho ciudadano no tiene eficacia jurídica y en consecuencia no puede transferirla mediante poder a otros.

Finalmente la parte demandada solicitó al Tribunal que las cuestiones precias opuestas sean declaradas con lugar.

CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 09 de febrero de 2006 (folio 429), los apoderados judiciales de la demandante, abogados Euro A.L. y Euro A.L., se opusieron en todas sus partes a las cuestiones previas opuestas con las partes demandada, indicando en lo que respecta a la contenida en el ordinal l ero del artículo 346 ejusdem, ó (sic) sea a la incompetencia del Tribunal, que en el estado Mérida existen cuatro tribunales de l era Instancia en lo Civil y Mercantil con competencia y Jurisdicción en todo el territorio regional sin hacer diferencias entre ciudades o poblaciones siempre que estén dentro del territorio del estado Mérida y en el caso especifico, el domicilio de la empresa es la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.e.M. y como tal la ciudad de El Vigía forma parte del estado Mérida y por lo tanto es competente para conocer tanto por el territorio como por la materia este tribunal.

A los fines de resolver lo planteado el Tribunal observa.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es competente para conocer de las materias antes mencionadas en todo el territorio del estado Mérida, por cuanto el Estado Venezolano a través del extinto Consejo de la Judicatura en Resolución de fecha 04 de octubre de 1996, N° 905, le confirió, plena competencia en todo el territorio regional para ventilar los casos relacionados con las materias señaladas. Así, el artículo 4 de dicha resolución, expresa lo siguiente; "Se cambia la denominación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, con sede en Tovar por la de "Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar”. Dicho Tribunal mantendrá su misma sede y competencia en todo el Estado Mérida”.

En virtud de la Resolución anterior, parcialmente transcrita, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en la ciudad de Tovar, tiene competencia plena en todo el territorio del estado Mérida y por lo tanto, es competente en razón del territorio para conocer de cualquier acción que se intente en las materias Civil, Mercantil y Tránsito, dentro de la Jurisdicción del estado Mérida, por lo cual la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón del territorio, debe ser declarada improcedente. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, expresó que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder y el artículo 155 permite que el poder sea otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, preceptúa que su validez depende de las enunciaciones del mismo y exhibir ante el funcionario que da fe del acto como en los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen y por lo tanto, de las actas del proceso se evidencia sin ningún genero de dudas que el poder fue otorgado cumpliendo con los extremos de la normativa enunciada y que se otorgó a dos abogados en ejercicio y por ende, dado que son abogados que han cumplido y cumplen con lo dispuesto con la ley de abogados para ejercer la profesión no están violando norma legal alguna y todas las gestiones realizadas en nombre de su conferente, las han realizado con estricto apego a la legislación pertinente, lo que indica que tales alegatos no tienen eficacia jurídica alguna y en consecuencia tal cuestión previa debe ser declarada sin lugar .

Para resolver sobre lo planteado el Tribunal observa:

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece.

"Si el poder fuera otorgado a nombre de otra personal natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

El poder que corre agregado a los folios 8 y 9 del expediente es otorgado por el ciudadano C.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

N° 23.556.830, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.V.P.M.d.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.702.269, quien confiriera poder a aquel por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, bajo el N° 63, tomo 2 de fecha 09 de mayo de 1984 y en el mismo aparece que los apoderados Euro A.L. y Euro A.L., tienen facultades para que la representen judicial o extrajudicialmente, con todas las facultades necesarias para ejercer su representación, bien como demandados o como demandantes, en especial en todo lo concerniente a los remedios judiciales que se pretendan en virtud de la nulidad de la venta de las acciones que le corresponde en la empresa SKY Satélite C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 22 de marzo de 1993 bajo el N° 28 tomo 8°. Por su parte, la ciudadana E.V.P.M., ya identificada, según aparece en las actas procesales en los folios 27 y 28, otorgó poder general al ciudadano C.A.P.R., ya identificado por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 09 de mayo de 1984, mediante el cual su apoderado, en materia judicial quedó facultado para intenta y contestar demandas, darse por citado y notificado, oponer y contestar excepciones y reconvenciones, desistir, transigir, convenir, promover y evacuar pruebas y nombrar apoderados judiciales para asuntos determinados cuando lo juzgue conveniente. Con fundamento en el poder que le fuera otorgado por ante una Notaría Pública y en virtud de la facultad conferida en él, para nombrar apoderados judiciales para asuntos determinados, el ciudadano Carlos, A.P.R., confirió a los abogados Euro A.L. y Euro A.L., poder o mandato, para que representaran a la ciudadana E.V.P.M. en el presente juicio, debiendo este juzgador analizar, si al conferir el poder el ciudadano C.A.P. a sus abogados, se cumplió con lo que al respecto dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito. Cuando el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural, su otorgante deberá enunciar en el mismo poder y exhibir al funcionario los documentos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce y el funcionario que autorice el acto hará constar en una nota, los documentos, gacetas, libros o registros que le fueron exhibidos, con expresión de sus fechas origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.

En el caso de autos, en el poder otorgado por el ciudadano C.A.P. a sus abogados Euro A.L. y Euro A.L., el Notario Público de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, dejó constancia en una nota que le fue presentado el poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Caracas, anotado bajo el N° 63, tomo 2, de fecha 09 de mayo de 1984, con lo cual el otorgamiento del poder en nombre de otra persona, cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de procedimiento Civil y en tal virtud, el ciudadano C.A.P.R. tiene facultades suficientes para otorgar poder en nombre de su poderdante E.V.P.M., a los abogados que el determine. Por tales razonamientos, la cuestión previa opuesta por la parte demandada de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, debe ser declarada sin lugar, Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, decide:

1-DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal lero del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia del tribunal por razón del territorio.

2-DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, de ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la parte actora, opuestas por la parte demandante.

3- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.

4- Notifíquese a las partes la presente decisión…” (sic).

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2006 (folio 22), la abogada D.C.L., en su carácter de co-apoderada judi¬cial de la parte co-demanda, oportunamente interpuso contra la referida decisión, solicitud de regu¬lación de competencia, la cual fundamentó en los térmi¬nos siguientes:

"(omissis):

…Conforme a lo previsto en el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, impugno la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual se declaró competente para el conocimiento de esta causa, mediante la solicitud de regulación de competencia…”

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la cuestión de competencia en los términos expuestos, procede este Tribunal a regularla, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:

La competencia para conocer de las demandas que han de trami¬tarse por la vía mercantil ordinaria -como es la vía procesal escogida por el actor para ventilar la pretensión deducida en el juicio en que se suscitó la presente incidencia- se encuentra expresa¬mente consa¬grada en el ar¬tículo 1090 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente:

"Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

  1. De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.

  2. De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil.

  3. De las acciones contra capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos de los comerciantes, sólo por hechos del tráfico de la persona a que están destinados.

  4. De las acciones de capitanes de buques, factores, dependientes y otros subalternos de los comerciantes contra los armadores y comerciantes, sólo por operaciones del tráfico de la persona a quien sirven.

  5. De las acciones de los pasajeros contra el capitán o el armador, y de éstos contra aquellos.

  6. De las solicitudes de detención o secuestro de una nave, aún por deudas civiles.

  7. De las acciones del empresario de espectáculos públicos contra los artistas y de éstos contra aquél.

  8. De todo lo concerniente a los atrasos y a la quiebra de los comerciantes, conforme a las disposiciones de este Código.

  9. De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos, relacionados con su comercio.”

Por su parte, el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, establece :

La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aún después de disueltas y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de estas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43

.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en lo que respecta a la competencia territorial para conocer de las demandas relativas a los actos celebrados por una sociedad, dicha norma legal, sin perjuicio del fuero de elección, consagra dos fueros concurrentes de carác¬ter sucesivo: el del lugar del domicilio de la sociedad, aún cuando ésta se haya liquidado o disuelto, siempre y cuando se proponga dentro de un bienio contado a partir de la división y, subsidiariamente es aplicable el del domicilio de los demandados siempre y cuando tengan todos el mismo domicilio, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 43 eiusdem.

Es evidente que los indicados fueros territoriales, previstos en los precitados artículos 43 y 44 del Código de Procedimiento Civil, tienen carác¬ter especial, en cuanto derogan los fueros generales previstos en otras disposiciones legales, como son, entre otros, los del lugar donde se celebró el contrato y entregó la mercancía, consagrados en el artículo 1.094 del Código de Comercio.

Por otra parte, debe señalarse que la competencia por el territorio, a excepción de aquellas causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, es derogable convencionalmente por las partes (pactum de foro prorrogando), tal como lo establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, según dicho dispositivo legal, “la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio”.

A los efectos del precitado artículo 47, considera esta Superioridad que cuando el mismo señala “ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio” no debe entenderse aquella que tenga su sede en la ciudad o localidad escogida por las partes como domicilio especial, sino el Juez cuya competencia territorial comprenda ese lugar, aunque allí no se halle el asiento del Tribunal a su cargo. De interpretarse dicha norma en sentido contrario al expresado, ello podría conducir al absurdo, de que considerar que no existe ningún Tribunal territorialmente competente, en la hipótesis frecuente de que en el lugar elegido como domicilio no tenga su sede ningún órgano jurisdiccional.

Ahora bien, mediante Resolución Nº 905, de fecha 04 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.065 del 15 del mismo mes y año, el extinto Consejo de la Judicatura estableció cambios de denominación y supresión de competencia a varios Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, disponiendo expresamente que los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, ambos con sede en la ciudad de Mérida, así como el Juz¬gado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en El Vigía y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar, tendrían competencia territorial en todo el Estado Mérida, competencia que en el año 2004 les fuera modificada o suprimida la competencia, estableciendo competencia en tránsito en lo que respecta a los dos primeros y suprimiendo la competencia laboral al último de ello, ubicado en la ciudad de Tovar y cambiando su denominación por la de el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, manteniendo su competencia territorial en todo el Estado, tal como le fuera en la referida Resolución N° 905, antes citada.

En efecto, en lo que respecta a la competencia territorial atribuida al último Tribunal mencionado, el ar¬tículo 4º de dicha Resolu¬ción, establece:

"Se cambia la denominación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar, por la de "Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con sede en Tovar. Dicho Tribunal mantendrá su misma sede y competencia en todo el Estado Mérida" (Lo destacado es de este Tribunal).

Como puede observase, la Resolución en referencia no definió -como era lo deseable- demarca¬ciones internas dentro de las cuales ejercie¬ran su competencia terri¬torial cada uno de los Juzgados de Primera Ins¬tancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscrip¬ción Judi¬cial, sino que, por el contra¬rio, extendió la esfera de actua¬ción de los referidos Tribuna¬les a todo el territorio del Estado Mérida, incluida, como es lógico, su ciudad capi¬tal.

En este sentido, considera este juzgador que la demanda en referencia ha podido ser inter¬puesta, a elección del actor, ante cualquiera de los Juzgados de Prime¬ra Instancia en lo Mercantil de esta Cir¬cunscripción Judicial, en razón de que a los mismos, de conformidad con la mencionada Resolu¬ción, les fue asignada competencia territorial en la totalidad del Estado Mérida, por lo que todos ellos, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Resolución, deben considerarse como autoridad judicial del lugar elegido como domicilio especial.

Sin embargo, tal como lo señalan los apoderados judiciales de la parte demandada, ciertamente nuestra Constitución vigente, en esa voluntad de dar un giro total de la tutela que debe el Estado a los ciudadanos, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, ha establecido como norte la supresión de formalismos y dilaciones de las actuaciones de los poderes públicos, en beneficio de todos los ciudadanos.

En tal sentido, tendrían razón los representantes de la parte demandada en su argumentación de la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta en la oportunidad legal, sometida al conocimiento de esta Alzada en virtud de la solicitud de Regulación de la Competencia, y en consecuencia la decisión al respecto debería favorecerles, de no ser por la circunstancia que constituye la esencia misma de su tesis, el argumento de que el domicilio de las empresas mercantiles, cuyas actas fueron objeto de la demanda de nulidad interpuesta, tiene su domicilio constituido en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, lo cual debe constar del Acta Constitutiva Estatutaria, tal como lo señalan en todos sus escritos, sin embrago, era carga proce¬sal de las partes y, en particular, del solicitante de la Regulación de Competencia, indicar ante el Tribunal de la recu¬rrida para que fuese remitida al Tribunal de Alzada res¬pecti¬vo, copias certi¬ficadas de las actuaciones procesales condu¬centes para el cabal conoci¬miento de la materia objeto de la solicitud o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, específicamente copia certificada de los documentos correspondientes a los Registros de Comercio de las empresas demandadas, donde se evidencie efectivamente el domicilio elegido para las mismas, a los efectos de verificar los alegatos en que fundamentó la parte demandada su oposición de la cuestión previa de incompetencia territorial, declarada sin lugar por el a quo, cuya negativa es objeto de la Regulación de Competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad y que a juicio del Sentenciador son imprescindibles para ilustrar su criterio en cuanto a la declaratoria con o sin lugar de la Regulación solicitada.

La falta de copia auténtica en los autos de tales instrumentos, que obran al expediente, cuya aportación --como antes se expresó-- era carga procesal de las partes y, especialmente, de la solicitante, impide a esta Alzada conocer con plena certeza el objeto y límites de la solicitud, lo cual constituye óbice procesal para que el Juzgador ejerza cabalmente su potestad de control sobre la pruebas demostrativas del argumento de la Regulación solicitada. Así se declara.

Finalmente, en virtud de los señalamientos que anteceden y con fundamento en lo argumentado y probado en autos, esta Superioridad considera que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, ante el cual se interpuso de la demanda en cuestión, de conformidad con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artícu¬lo 4 de la Resolución Nº 905, de fecha 04 de octubre de 1996, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, no obstante tener su sede en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, es compe¬tente en razón del territorio para cono¬cer y decidir, en primera instan¬cia, la presente causa, en virtud de que su competencia territorial comprende el lugar elegido por la parte accionante como domicilio especial, y así se decla¬ra.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta el 28 de junio de 2006, por la abogado D.C.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE, C.A. representada por el ciudadano V.M.C.S., INVERSIONES V.I.P. CABLE C.A., representada por el ciudadano O.A.Á. y al ciudadano Á.C.C.P., en su propio nombre, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 07 de junio de 2006, por el JUZGA¬DO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido contra la parte solicitante de la Regulación de Competencia, por los abogados EURO A.L.L. y EURO A.L.A., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana E.V.P.M.D.G., mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por territorio, contem¬pla¬da en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedi¬miento Civil, promovida por la parte demandada.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2006.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO al prenombrado JUZGA¬DO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar para seguir conociendo, en primera instancia, del mencionado jui¬cio.

CUARTO

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la demandada Sociedad Mercantil SKY SATÉLITE, C.A. representada por el ciudadano V.M.C.S., INVERSIONES V.I.P. CABLE C.A., representada por el ciudadano O.A.Á. y al ciudadano Á.C.C.P., en su propio nombre.

QUINTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONE en costas de la incidencia a la parte demandada solicitante, por haber resultado totalmente vencida en la misma.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón del territo¬rio en el caso a que se contraen las presentes actuacio¬nes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

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