Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDeslinde

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

El presente expediente ingresó por oposición, en esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 39, en virtud de la oposición a la fijación del lindero provisional, formulada por la ciudadana M.E.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.993.771, domiciliada en la población de Ejido, Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.G.G., titular de la cédula de identidad número 3.940.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.343 y jurídicamente hábil, con relación a la acción judicial de deslinde admitida al folio 7 de este expediente; solicitud ésta interpuesta por el ciudadano J.L.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 11.464.376, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana M.E.U., oposición ésta a que se refiere el acta en virtud de la cual se fijó el lindero provisional dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2010 y que obra a los folios 32 y 33 del presente expediente.

La parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que el ciudadano J.L.O., es propietario de una parcela con casa, situado en la jurisdicción siguiente: Aldea Zumba, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos y medidas son: POR EL NORTE: En extensión de veinte (20 mts), con propiedad de L.P.d.P. y A.P.; POR EL SUR: Con una extensión de veinte (20 mts), señora M.B.; POR EL ESTE: Con una extensión de treinta y cinco (35 mts), señora M.L.E.U.; POR EL OESTE: Con una extensión de treinta y cinco (35 mts), con B.P. y M.Z.M., escritura registrada bajo el Nº 2009.1183, Asiento Registral 1 del Inmueble, Matriculado con el Nº 371.12.4.6.575 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, de la Oficina Subalterna de Registro.

2) Que por el lindero continuo hay un fundo, propiedad de la señora M.E.U., con medida veinte por veinticinco metros (20x25 mtrs), cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL NORTE: Canal de concreto; POR EL SUR: Colinda con terreno de E.U.; POR EL ESTE: Con terrenos de A.U. y C.U.; POR EL OESTE: Con terreno de L.P.d.P. y A.P., registrado bajo el Nº 21, Tomo 15, Protocolo 1º, Trimestre 4 del referido año.

3) Que el colinde con la señora M.E.U. y su persona (JOSÉ L.O.), es por la parte Este, con una extensión de Treinta y Cinco metros (35 mts).

4) Que entre el ciudadano J.L.O. y la precitada ciudadana M.E.U., ha habido desde la fecha en que adquirió su fundo diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su inmueble.

5) Que entre el fundo de la ciudadana M.E.U., y él (JOSÉ L.O.), no existe amojonamiento ni cerca de ninguna clase, que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los prenombrados fundos.

6) Por lo antes expuesto solicitó el deslinde y amojonamiento de los prenombrados inmuebles.

7) Estimó la demanda en OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 8.000,oo), equivalente a 146, 45 Unidades Tributarias.

8) Indicó su domicilio procesal.

Consta del folio 2 al 6 anexos documentales que acompañaron la solicitud interpuesta.

Se infiere a los folios 32 y 33 acta de deslinde levantada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2010, en virtud de la misma fueron señalados entre otros hechos los siguientes:

 El trasladó del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Barrio San Buenaventura, Calle 2, cerca de la parada de autobuses de la línea San Benito, casa sin número.

 Que la acción de deslinde fue solicitada por el ciudadano J.L.O., asistido por el abogado en ejercicio J.O.E.A., quienes se encontraron presentes.

 Que así mismo se encontraron presentes la ciudadana M.E.U., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.G.G..

 Que de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a nombrar al ciudadano R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.028.451, Topógrafo, inscrito en el Colegio de Topógrafos del Estado Mérida, bajo el Nº 236, quien aceptó el cargo bajo el juramento de ley.

 Seguidamente se procedió a escuchar a la ciudadana M.E.U., quien expuso una serie de razones y presentó el título de propiedad que le correspondía.

 Que se procedió a la medición y a la respectiva fijación de los puntos determinados por ese Tribunal con el auxilio del práctico topógrafo nombrado, procediéndose a fijar el lindero provisional.

 Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana M.E.U., a través de de su abogado asistente quien expuso: “Primero: Le hago oposición a este acto de deslinde por que la ciudadana M.E.U., por compra efectuada al señor L.D.J.C.P., le vendió por los siguientes linderos: POR EL NORTE: Canal de concreto; POR EL SUR: Colinda con terreno de E.U.; POR EL ESTE: Con terrenos de A.U. y C.U. y por el OESTE: Con terreno de A.P., según documento registrado en el Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., Ejido, en fecha 18 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 525, folio 666, del Trimestre 4º del año 1.997, en éste documento se señala y abarca quienes son los colindantes y el cual estoy anexando en este acto en su original; Segundo: Impugno en este acto al ciudadano perito que fue nombrado por el Tribunal por no presentar las credenciales o documentación que demuestre que esta autorizado por un colegio colegiado; Tercero: Impugno en este acto las medidas que se hicieron por el ciudadano perito, las cuales fueron hechas con una cinta métrica defectuosa, es todo”.

 De igual manera se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.L.O. a través de su abogado asistente y concedido como le fue expuso: “Yo, J.O.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.102.363 e Inpreabogado 129.021, declaro como representante del señor J.L.O., titular de la cédula de identidad Nº 11.464.376 y asistiendo en este acto lo siguiente: Que d.f. y legalidad del perito contratado por ellos, así como de la conformidad de las medidas tomadas por éste, siendo que su condición ésta constatada por carnet que lo acredita como tal, es decir, como topógrafo, carnet éste emitido por la Dirección de Proyectos y Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M.. En cuanto a lo señalado por el doctor antes nombrado referente a la cinta métrica que presentaba fallas, es importante indicar que el topógrafo puso al tanto a este Tribunal de la situación existente relacionada con la cinta métrica y que las medidas serían tomadas desde un (1) metro en adelante, lo cual el Tribunal aceptó que la cinta se encontraba en buen estado para la medición. En cuanto a la inconformidad de la parte demandada pueden tomar los canales regulares que para tal asunto la ley establece hacía el mismo, es todo.”.

 Subsiguientemente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana M.E.U., a través de su abogado asistente plenamente identificado y quien expuso: Ratificó en todas y cada una de sus partes lo antes expuesto, es todo.”

 El Tribunal visto como quedó el lindero provisional y vistas las exposiciones de cada una de las partes involucradas y plenamente identificadas y de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la oposición hecha por la parte a quien se le solicitó las respectivas medidas de deslinde, el cual procedió a señalar su inconformidad con respecto a la fijación de dicho lindero provisional.

 Que en virtud de tal circunstancia se procedió a pasar los autos al Juez competente a los fines de continuar con el procedimiento respectivo, haciéndole saber a las partes que una vez recibido el expediente en dicho Tribunal al día siguiente comenzaría el lapso probatorio.

Riela al folio 37 auto emitido por el Tribunal a quo en virtud de la cual remitió original con todas sus resultas la solicitud de deslinde, dada la oposición interpuesta.

Se evidencia al folio 39 auto emitido por este Juzgado en virtud del cual se ordenó abrir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas.

Obra a los folios del 42 al 45 escrito de pruebas promovidas por la parte actora, la cuales fueron admitidas por este Tribunal tal y como se infiere a los folios 52 y 53.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDEMDUN: La solicitud por deslinde (oposición a linderos provisionales), fue interpuesta por la ciudadana M.E.U., en contra del ciudadano J.L.O.. Corresponde al Tribunal determinar si la presunta oposición efectuada respecto de la fijación del lindero provisional establecido por el Tribunal a quo, debe considerarse incuestionable o si por el contrario se debe procederse nuevamente a efectuar el deslinde respectivo. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

SOBRE EL DESLINDE y SU NATURALEZA JURÍDICA: La acción de deslinde tiene su fundamento en el artículo 550 del Código Civil, que establece:

Artículo 550. Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

.

Esta norma tiene tres presupuestos sustanciales, a saber: que las propiedades a deslindar sean contiguas; que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar y que los linderos sean desconocidos e inciertos.

De igual manera, el deslinde de propiedades contiguas previsto en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulado dentro del libro referido a los procedimientos especiales, en razón de lo cual resulta menester analizar el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 721. La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de los Tribunales correspondientes… (omissis)

.

Del contenido de la norma transcrita se desprende que la competencia por la materia se encuentra atribuida por el legislador en forma expresa a los Juzgados de Distrito o Departamento, pero que por la nueva estructura del Poder Judicial, la competencia para conocer de las solicitudes de deslinde de propiedades contiguas, corresponde actualmente a los Juzgados de Municipios, que sean competentes por el territorio, en este caso el inmueble se encuentra ubicado en la posesión denominada Aldea Zumba, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., motivo por el cual el conocimiento de la solicitud correspondió al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que era el competente para conocer de la acción de deslinde Tribunal éste que se hizo acompañar de un experto.

Además el deslinde de tierras finium regundorum se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial iudex facit ius.

Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes, de allí la conveniencia de que el Juez se haga acompañar de un experto.

Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas existentes entre los colindantes, no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.

En este orden de ideas, estima el Tribunal, que tratándose de una acción cuyo objeto es declarar un derecho real sobre la cosa, quien la ejerza, naturalmente debe ostentar la propiedad de la cosa y en consideración con la norma prevista en el artículo 1.920 del Código Civil en su numeral primero, que señala que debe registrarse todo acto entre vivos, sea a título gracioso, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, es lógico concluir, siendo el deslinde una consecuencia del derecho de propiedad, que ésta deba ser oponible a terceras personas, en este caso al propietario del fundo colindante, y el título que alegue quien ejerza el deslinde, ha de ser registrado, porque es la publicidad registral la que otorga al titular del derecho la presunción legal absoluta “iuris et de iure” que no admite prueba en contrario acerca de la veracidad y exactitud de su titularidad.

Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.

Sin embargo, se debe aclarar que en la legislación moderna, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad, donde se demuestre que el solicitante tenga derechos reales sobre el predio a demarcar. El derecho a la demarcación esta reservado al propietario quien debe comprobar su carácter bajo sanción de ilegitimidad activa para accionar en este tipo de procedimiento, por lo tanto los predios a ser sometidos al procedimiento de deslinde, deben ser contiguos y susceptibles de división, ya que la confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcativos existentes.

DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DESLINDE: Mucho se ha escrito acerca de la naturaleza personal o real de la acción de deslinde. Bianchi, Matirolo, Parra, entre otros, sostienen que se trata de una acción personal que nace de una obligación que existe en cabeza del propietario y que no nace de la propiedad misma.

Pero la mayoría e los autores, entre ellos Carré et Chaveau, Garsonnet, Alsina, Dominici, Brice, Duque Sánchez, Borjas, entre muchos otros, afirman que se trata e una acción real, pues aunque la de deslinde es una acción que nace de la ley, impuesta a los propietarios en virtud de la contigüidad de sus fundos, y no una servidumbre real (jus in re), es una obligación que no se tiene sino en consideración de los fundos contiguos (propter rem), y no puede ser exigida sino por quien sea propietario de uno de los fundos, a quienquiera que lo sea .

Tal criterio acerca de que la acción de deslinde es una acción real, encuentra mayor razón al tenerse como elemento fundamental en la distinción de la acción real con las de naturaleza personal, el hecho de que éstas tienen por objeto una prestación, mientras que la primera esta referida a un derecho que tiene el hombre sobre una cosa sin consideración a determinada persona; es la acción a que tiene derecho el hombre en razón de la cosa.

De hecho, el artículo 550 el Código Civil, que consagra la acción de deslinde, dice: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas (…)”. Conforme a la primera parte de esta disposición, la acción de deslinde es una acción inherente al derecho de propiedad, porque de lo contrario, en muchos casos, sería imposible el goce exclusivo, atributo esencial del derecho de propiedad. (Nerio Perera Planas, Código Civil Venezolano, pág. 304.

Para comprender aún mejor la razón de que deba exigirse la cualidad de propietario tanto al sujeto activo como al sujeto pasivo de la pretensión de deslinde, basta recordar que el artículo 548 del Código Civil, define la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de manera exclusiva de una cosa. Y siendo que esos atributos del derecho de propiedad son exclusivos del propietario, imaginemos que el arrendatario inconforme con su arrendador (propietario del predio) con el solo fin de perjudicarlo instaure una acción de deslinde con la cual se fijen linderos en detrimento de la parcela que originalmente es propiedad del arrendador quitándole así, por efecto el lindero, una porción importante de su parcela, y que el arrendatario no haga oposición a tales linderos. Ese lindero quedaría como definitivo por falta de oposición. Pues bien, el resultado sería visiblemente perjudicial para el propietario que, teniendo el derecho exclusivo de disponer de su propiedad ahora la ve mermada por un lindero definitivo instado por su arrendatario. De allí que se considere a la acción de deslinde como una acción real, y siendo real los derechos involucrados, resulta obvio que para instar esos derechos debe hacerlo el propietario de ese derecho real que se hace valer, a saber, quien detente la nuda propiedad sobre la cosa.

El ejemplo anterior, si acaso luce tautológico ante la claridad del artículo 550 del Código Civil (“Todo propietario puede …”), resulta necesario para que pueda comprenderse la verdadera naturaleza de los derechos involucrados en la acción de deslinde, cuya fijación de linderos debe registrarse surtiendo así derechos reales para los propietarios de los predios deslindados.

TERCERA

DEL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ:

A.- En efecto, el renombrado procesalista Marcelo Sebastián Midón, en su obra sobre “Derecho Probatorio”, con respecto al principio de prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez, expresa:

Íntimamente vinculado a los principios de imparcialidad, igualdad y contradicción proclama que los hechos sobre los cuales debe fundarse la decisión judicial debe estar demostrada con pruebas aportadas al proceso por cualquiera de los interesados o producidas por el juez en el ejercicio de sus facultades instructorias, sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga de ello.

De lo contrario, si se permitiese al magistrado llevar al proceso hechos que simplemente son de su conocimiento personal, no tan solo se expondría al justiciable al capricho de jueces parciales, sino que, además, se desconocería la contradicción indispensable en todo medio probatorio, esto es, impediría a las partes, el debido contralor de la prueba y en el varía las posibilidades de revisión de la decisión por parte del Superior.

(Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

El afamado autor señala que a esta posición se adhiere por insertarse en el p.j., los siguientes autores: Acosta J.V. “Código Procesal” Tomo 1 pág. 93; Á.O., C.A. “Poderes del Juez y Visión Cooperativa del Proceso”, publicado en la Revista Iberoamericana de Derecho Procesal del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, Tomo III, Nº 4, Bs. As., 2.004, pág. 31 y ss.; Arazi Roland en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”, pág. 36 y ss.; Barboza Moreira, J.C., en su texto “Breves Reflexiones sobre la Iniciativa Oficial en materia de Prueba”, publicado en la revista peruana de Derecho Procesal, Nº II, Lima, Perú, 1.998, pág. 29 y ss.; Capeletti Mauro, en su obra “La Oralidad y las Pruebas en el Derecho Procesal Civil” traducido por Sentis Melendo, Ed. Elea, 1.972, pág. 122 y ss.; Díaz, Clemente, autor del texto “Instituciones de Derecho Procesal”, Bs. As., 1.971, T. II, Volumen A, Pág. 210; Estigarribia de Midón, Gladys, autora de la obra “Derecho Procesal Civil”, pág. 92 y ss.; y Goza.O., autor del libro “Problemas actuales del Derecho Procesal (Garantismo vs Activismo)”.

B.- En este mismo sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), al referirse fundamentalmente al hecho notorio judicial, señala:

Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento del juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.

Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.

…Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos.

(Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

No se puede ni se debe transgredir el Principio de Necesidad de la Prueba y ni desconocer el principio de la Prohibición del Conocimiento Privado del Juez, ya que éste último se encuentra impedido de aplicar su conocimiento privado o el conocimiento privado que de los hechos controvertidos tiene, para la solución del conflicto sometido a su jurisdicción, para resolver el problema planteado y para establecer los hechos concretos debatidos, ya que la decisión debe ser el producto del análisis de los hechos que han sido afirmados o negados por las partes y de las pruebas que se aporten al proceso, tal como lo norma el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin caer en opiniones subjetivas o conocimiento privado de los hechos, debe basarse en la controversia como tal, conforme a los principios probatorios para que finalmente dicte su sentencia conforme al silogismo jurídico obtenido.

Otra forma de contribuir sobre este principio es lo que ha indicado el autor Rivera, R. (2006: 109):

…este principio tiene que ver con la imparcialidad del juez. En nuestro caso, cabe recordar el artículo 26 de la Constitución Nacional en su segundo aparte, que califica a la justicia como imparcial

.

Del extracto antes mencionado, se garantiza en el presente proceso esa imparcialidad ante el justiciable, por lo que se patentiza la igualdad de las partes.

C.- Cabe resaltar que entre los principios que informan la prueba enumeradas por Devis Echandía, nos encontramos con el principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez, tal como lo contempla nuestro ordenamiento procesal en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; también debe resaltarse el principio del interés público de la función de la prueba, presente en una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y, la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no formal; así como el principio de la naturalidad, espontaneidad y licitud de la prueba, los cuales constituyen en su conjunto, con los otros principios probatorios, un carácter de orden público dada la importancia que reviste para la justicia, la prueba de los hechos presentados por las partes en la secuela del proceso, circunstancia que determina la importancia de la evacuación de las pruebas que sean promovidas por las partes en la secuela de un proceso, más aún cuando no se ha vencido el lapso de evacuación de pruebas en el juicio principal, pudiendo las partes solicitar la fijación de nueva oportunidad.

En el Primer Encuentro Estatal de Jueces del Estado de Guanajuato, en México, se presentó una importante ponencia sobre el tema de la prueba, su admisibilidad, práctica y valoración en materia civil y mercantil, por parte del Lic. Francisco Almanza Vega, en tal virtud se indicó que el proceso judicial se divide en fases, que son:

  1. - Fase postulatoria o de demanda.

  2. - Fase probatoria

  3. - Fase de alegatos o conclusiva

  4. - Fase de sentencia

  5. - Fase de ejecutorización

  6. - Fase de recursos

  7. - Fase de amparo, y

  8. - Fase de ejecución.

    Pero lo más importante, es que al referirse a los principios que rigen la actividad probatoria, expresamente señala:

  9. - Necesidad de la prueba. Para fundar los hechos de la decisión judicial, requiere que se apoyen en las pruebas aportadas por las partes y aún de aquellas ordenadas por el juez.

  10. - Prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos. El juzgador no puede suplir las pruebas con el conocimiento personal que tenga de los hechos, ya que no debe ser juez y parte.

  11. - Adquisición de la prueba. La actividad probatoria no es de quien la realiza, sino que es del propio proceso, por lo que se le debe tener en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho al que se refiere, independientemente que beneficie o perjudique los intereses de la parte que aportó la prueba, en resumen, la prueba pertenece al proceso y no a la parte que la propuso o proporcionó.

  12. - Contradicción de la prueba. La parte contra la que se propone una prueba, debe con oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo el derecho para contraprobar.

  13. - Publicidad de la prueba. El proceso debe desarrollarse de manera tal, que sea posible dar a conocer a las partes y a terceras personas, las motivaciones que tuvo el juzgador para llegar a la decisión judicial.

CUARTA

CASOS EN LOS QUE SE PERMITE EL CONOCIMIENTO PRIVADO DEL JUEZ: El conocimiento privado del Juez, sólo tiene valor, en cuanto a las siguientes situaciones:

  1. - La notoriedad judicial.

  2. - Los hechos notorios.

  3. - Las máximas de experiencia.

  4. - Los hechos admitidos.

Pero cuando existe un juicio donde la prueba se determina por cualquier prueba, no puede el Juez ignorarla so pretexto de su conocimiento privado sobre la situación presentada.

A.- Con relación a la notoriedad judicial (no es objeto de prueba): En cuanto a la notoriedad judicial no es objeto de prueba: en efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y agrega que el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, y por otra parte, el artículo 361 eiusdem expresa que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, expresa a la vez, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y que si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

Sin lugar a dudas, que las excepciones perentorias son defensas, como también lo son: la excepción de pago, la perención de la causa, la prescripción de la acción, entre otras; y aún cuando la prejudicialidad no se hubiese opuesto como cuestión previa, ésta puede ser declarada de oficio con base al principio de la notoriedad judicial.

Es de advertir, que el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Civil), prevé, en el artículo 94, la suspensión del proceso por justa causa, desde el momento en que actúe el impedimento hasta que cese; y sólo considera justa causa, la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito, inevitable para la parte y que la coloca en imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario.

Por su parte al afamado autor, J.G., en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, al referirse a las categorías de suspensión de la causa, distingue entre crisis subjetivas la muerte del litigante; como crisis objetivas el cambio del objeto litigioso y como crisis de actividad, cuando se da un avance anormal del proceso como por ejemplo, la reposición de la causa o la prejudicialidad.

De igual manera, el Dr. Armiño Borjas expone:

En el derecho moderno, y especialmente en la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas es que no son, como aquéllas, incidentes de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propios, hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente, y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis éste último proceso, hasta que haya recaído en aquél, la sentencia definitiva correspondiente

.

Ahora bien, una de las finalidades primordiales de la cuestión prejudicial pendiente en el ámbito procesal, es evitar sentencias contradictorias, de modo que lo que se resuelva en ambos procesos guarde la debida congruencia, en obsequio de la recta e idónea administración de justicia y de la efectividad de la tutela jurisdiccional, en conformidad con los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materias esas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas por los particulares ni por los funcionarios públicos. En cuanto al orden público cuya protección compete a todos los Tribunales de la República, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 301 del 10 de agosto del 2.000, estableció:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló: “...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del p.c. interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (...Omissis...) ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del p.c., es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...”’.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA:

...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)

En lo referente al concepto del orden público, la Sala de Casación Civil, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(...Omissis...)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. N° 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)

En tal sentido, en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: J.G.D.M. y otro), dicha Sala definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos

.

Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, más aún cuando existe conexidad con lo alegado por una de las partes, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.

De tal manera, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica lo siguiente:

Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.

En este orden de ideas N.P.P. y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señalan lo siguiente:

Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:

En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.

B.- Con respecto a los hechos notorios (que no son objeto de prueba): Establece el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que los hechos notorios no son objeto de prueba. De tal manera que cuando el Juez se encuentra ante un hecho notorio, no lo somete a prueba, pero en un caso judicial donde se menciona la posibilidad de la presencia de un experto o práctico, como es el caso del deslinde, la está prohibido al Juez aplicar sus conocimientos privados.

C.- Las máximas de experiencia: Tampoco son objeto de prueba. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Las máximas de experiencia según STEIN, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

Los juristas sostienen que las "máximas de experiencia" integran, junto con los principios de la lógica, las reglas de la sana crítica a las que el juzgador debe ajustarse para apreciar la prueba. Son los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científico verificables, que actúan como fundamentos de posibilidad y realidad.

En sentencia de fecha 15 de Octubre de 1997 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., en el juicio de R.A.T.A. contra J.F., expediente Nº.96-017, Sentencia Nº 324, se estableció:

“…El principio que desarrolla el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hechos comprendidos en la experiencia común, esto es, que el Juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los individuas con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido. Concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1.982, donde dice que: “Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellos son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos…”

D.- Los hechos admitidos: Tampoco son objeto de prueba los hechos que aparezcan claramente convenidos por las partes, tal como lo señala la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento civil.

QUINTA

CON RELACIÓN AL PROCEDIMIENTO DEL DESLINDE: El Juzgado competente para conocer de la solicitud de deslinde es el Tribunal de municipio competente y una vez fijada la oportunidad para que se lleve a cabo la operación de deslinde, tal acto se efectúa de la manera legalmente prevista de acuerdo con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, y cuando la parte accionada (colindante) se opone de manera pura y simple, al lindero provisional establecido por ese juzgador, el expediente sigue su curso legal por ante el Juzgado de Primera Instancia competente para su conocimiento y a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.

Por su parte, el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique

.

El artículo 723 eiusdem señala:

Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia

. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.

El artículo 724 ibidem, prevé:

Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante

.

Y el artículo 725 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente

.

SEXTA

DE LA APELABILIDAD DE LA SOLICITUD DE DESLINDE: La parte perdidosa y por lo tanto afectada por una acción de deslinde tiene el recurso ordinario de apelación como segunda instancia del proceso, por el agravio, perjuicio o gravamen que a su criterio le ha causado la decisión judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de Junio de 2.000 en el expediente número 99-22, sentencia número 186, estableció lo siguiente:

...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.

Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...

. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

En ese orden de ideas, la parte afectada por la decisión judicial puede interponer el recurso ordinario de apelación.

SÉPTIMA

CRITERIOS DOCTRINARIOS: Diferentes juristas han destacado, en sus conceptos, la naturaleza jurídica de esta institución jurídica.

En efecto, el Dr. R.F., en sus estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala que el deslinde:

es la fijación o aclaración convencional o judicial de los límites entre dos o más propiedades

. (Tomo III, p. 123).

En ese mismo orden de ideas, el destacado jurista M.P., con respecto al deslinde indica:

es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria

. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica A.B., Caracas 1985, p. 286).

El Dr. A.B., en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628. Estableció que incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos.

Como complemento de los criterios doctrinarios, debemos señalar que la acción de deslinde se ha calificada por algunos autores como una acción personal (Bianchi, Mattirolo, Parra etc.) basados en el hecho que nace como consecuencia de una obligación que existe en cabeza del propietario, que no nace de la propiedad misma y que constituye el objeto de una obligación creada entre dos vecinos colindantes. Otro grupo de autores que constituye mayoría, como Carré et Chaveau, Garsonnet, Alsina, Dominici, Brice, Duque Sánchez y Borjas, la considera una acción real porque si bien nace de la ley, su fundamento es la contigüidad de los fundos, o sea, un ius in res, es una acción propter rem, y no puede ser exigida sino por quien es propietario de uno de esos fundos, a quien quiera que lo sea del otro ó de los otros fundos, de manera que siendo su objeto declarar un derecho real sobre la cosa, corresponde su ejercicio a quien detente la propiedad de la misma.

OCTAVA

LOS CRITERIO MÁS RECIENTES SOBRE EL DESLINDE: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000415, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expresó lo siguiente:

El artículo 724 ibidem, prevé:

Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante

Y el artículo 725 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:

La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente

De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.

Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.

Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.

Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la manera como la accionada se opuso el lindero fijado por el tribunal competente, incumple con los requisitos legales para ello, por tanto, al ser insuficiente, el precitado juez de municipio debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues su proceder trajo como consecuencia, la subversión del procedimiento, creando desigualdades e indefensión para la accionante, toda vez que habiendo quedado firme el lindero establecido, la causa en modo alguno debió continuar por el procedimiento ordinario, dada la falta de oposición advertida. Así se decide. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

NOVENA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA (oponente).

1) Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad, otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 15, Protocolo Primero, de ese año.

Observa el Tribunal que al folio 34 y 35 corre en original el referido documento público, en virtud del cual el ciudadano L.D.J.C.P., titular de la cédula de identidad número 113.405, vendió a la ciudadana M.E.U., el lote de terreno de su exclusiva propiedad para fines agrícolas, el cual tiene las siguientes medidas: VEINTE POR VEINTICINCO METROS (20x25 Mst), el cual forma parte de una mayor extensión ubicado en la Aldea Zumba, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M.. Comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Canal de concreto; POR EL SUR: Colinda con terreno de E.U.; POR EL ESTE: Con terrenos de A.U. y C.U.; POR EL OESTE: Con terrenos de A.P.. Tal documento público se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, siendo que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico probatorio del aval de residencia, emanada del C.C.d.S.B., Ejido, Estado Mérida, de fecha 3 de marzo de 2010, emitida a nombre de los ciudadanos M.E.U., J.A.U., P.J.U. y J.A.U.M..

Observa el Tribunal que a los folios 46, 47, 48 y 49, corren los cuatro referidos avales de residencias, en virtud de cual se hace constar que los mencionados ciudadanos tienen 50, 47, 50 y 22 años respectivamente, en el sector San Buenaventura en la Calle 05, Casa sin número. Tal documento es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Sin embargo observa el Tribunal que tales avales, solo permiten demostrar los años de residencia que la parte oponente (ciudadana M.E.U.), tenía presuntamente en el inmueble, siendo incorrecta tal aseveración toda vez que, el Tribunal constató que la ciudadana en cuestión adquirió su inmueble, en fecha 18 de diciembre de 1.997, en tal sentido los referidos avales de residencia no tienen eficacia jurídica probatoria.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de las copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.E.U., J.A.U., P.J.U. y J.A.U.M..

Observa el Tribunal que al folio 50 corren en copias fotosticas simples las mencionadas cédulas de identidad, inherentes a los

referidos ciudadanos. Tales documentos no revisten mayor eficacia jurídica probatoria.

4) Valor y mérito jurídico probatorio de la experticia para ser practicada en la siguiente dirección: San B.C. 3, casa s/n, Parroquia Matriz, Municipio Campo E.d.E.M..

El Tribunal observa que la experticia en mención no se hizo constar en autos, razón por la cual la misma se declara inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

5) Valor y mérito jurídico probatorio de las testifícales de los ciudadanos M.T.R.D.B., M.C., A.D. DE DUGARTE y J.S..

Observa el Tribunal que los testigos referenciados no comparecieron a testificar, de tal manera que sus declaraciones son inexistentes y en consecuencia no son objeto de valoración.

DÉCIMA

PARTE CONCLUSIVA.

1) Que el ciudadano J.L.O., es propietario de un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión ubicada en la Aldea “Zumba” jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M., con área de setecientos metros cuadrados (700m2), conjuntamente con una casa de habitación familiar, con los siguientes linderos POR EL NORTE: En una extensión de veinte metros (20 mts) con propiedad de L.P.d.P. y A.P.; POR EL SUR: En una extensión de veinte metros (20 mts) con la señora M.B.; POR EL ESTE: En una extensión de treinta y cinco metros (35 mts), con la señora M.L.E.U. y POR EL OESTE: En una extensión de treinta y cinco metros (35 mts),con B.P. y M.Z.M.. El referido inmueble fue adquirido por compra realizada a los ciudadanos L.P.D.P. Y A.P. titulares de las cédulas de identidad números: 3.495.081 y 9.473.754 respectivamente; en fecha 4 de agosto de 2.009.

2) Que la ciudadana M.E.U., es propietaria de un lote de terreno de su exclusiva propiedad para fines agrícolas, el cual tiene las siguientes medidas: VEINTE POR VEINTICINCO METROS (20x25 Mst), el cual forma parte de una mayor extensión ubicado en la Aldea Zumba, jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo E.d.E.M.. Comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Canal de concreto; POR EL SUR: Colinda con terreno de E.U.; POR EL ESTE: Con terrenos de A.U. y C.U.; POR EL OESTE: Con terrenos de A.P.. El referido lo de terreno fue adquirido por compra efectuada al ciudadano L.d.J.C.P., titular de la cédula de identidad 113.405, en fecha 18 de diciembre de 1.997.

3) Que las propiedades de los ciudadanos J.L.O. y M.E.U., efectivamente colindan la una de la otra.

4) Que el Tribuna a quo, procedió ha nombrar como topógrafo al ciudadano R.G.C., titular de la cédula de identidad 8.028.451, inscrito en el Colegio de Topógrafos del Estado Mérida, bajo el número 236.

5) Que al momento de procederse a la medición y respectiva fijación de los puntos determinados por el Tribunal, con el auxilio del práctico topográfico, la ciudadana M.E.U., solicitó el derecho de palabra, entablando presuntamente oposición.

6) Que el Tribunal a quo, no determinó a ciencia cierta los puntos por donde a juicio del solicitante debía pasar la línea divisoria, dada la intervención de la mencionada ciudadana.

7) Que este juzgador no puede considerar la referida intervención, como oposición formal a un lindero provisional, cuando éste, nunca se ha llevado a efecto.

8) Que es incuestionable para este Tribunal, ordenar al Tribunal a quo, realizar la fijación de los puntos que determinen el lindero o línea divisoria. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se repone la causa al estado de que el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previa notificación de las partes y asistida de expertos prácticos, realicen el deslinde provisional respectivo, por cuanto de la revisión del acta que obra a los folios 32 y 33 no consta, que se haya fijado el lindero provisional.

SEGUNDO

Se declaran nulas las actuaciones del Tribunal de la causa que obran del folio 27 y siguientes del respectivo expediente, toda vez que, debe fijarse nuevamente día y hora para la práctica del lindero provisional por parte del Tribunal, por haber remitido a este Tribunal erróneamente la presunta oposición realizada por las partes sin que el Tribunal hubiere fijado el lindero provisional.

TERCERO

Este Juzgado considera que el Tribunal de la causa debe ser más cuidadoso en este tipo de solicitud de deslinde provisional de propiedades contiguas, ya que no se puede remitir una oposición al Tribunal Superior en grado sin haberse efectuado el citado deslinde.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de septiembre de dos mil diez.

JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/jvm.-

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