Decisión nº 577 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteJorge Luis Puentes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintitrés de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-U-2005-000204

RECURRENTE:

EXQUISITECES LA PANADERIA, C.A

APODERADO JUDICIAL: MARISOL DEL VALLE FERMIN, cédula de identidad N° 11.422.283, inpreabogado N° 100.819

RECURRIDO: SENIAT REGION NOR-ORIENTAL

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Visto con Informes de la Representación Fiscal.-

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 21-11-2005, se dictó auto de entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente EXQUISITESES LA PANADERIA, C.A., en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RNO-DF-2005-1059, sin fecha, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, asimismo se ordeno librar Boleas de Notificación Nros: 1652-2005, 1653-2005, 1654-2005 y 1655-2005, dirigida a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

En fecha 27-01-2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consigno debidamente firmada y sellada Boleta de Notificación N° 1655-2005, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

En fecha 08-02-2006, se dicto auto y Oficio N° 250-2006, en el cual se ordeno comisionar al Juzgado Octavo Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicara las Boletas de Notificación Nros: 1653-2005 y 1654-2005, dirigida a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17-10-2006, se dictó auto en el cual el Dr. J.L.P.T. se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en los artículos 14, 90 y 233, del Código de Procedimiento Civil, asimismo se agrego a los autos las Resultas de la Comisión signada con el N° C-1454, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las Boletas de Notificación Nros 1653-2005 y 1654-2005, de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela debidamente firmadas y selladas. Asimismo y cumpliendo con lo ordenado en el antes mencionado auto de Avocamiento, se libraron Boletas de Notificación Nros: 1038-2006 y 1039-2006, dirigidas a los ciudadanos: Sociedad Mercantil EXQUISITESES LA PANADERIA, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a fin de notificarles sobre el presente avocamiento.

En fecha 20-11-2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consignó, debidamente firmada y sellada Boleta de Notificación del Avocamiento N° 1039-2006, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.

En fecha 06-12-2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consignó, debidamente firmada y sellada Boleta de Notificación del Avocamiento N° 1038-2006, dirigida a la contribuyente Sociedad Mercantil EXQUISITESES LA PANADERIA, C.A, asimismo la Secretaria de este Tribunal Superior dejo expresa constancia que al día de despacho siguiente a la mencionada fecha comenzarían a correr los 13 días de Ley para la reanudacion de la causa.

En fecha 24-01-200, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consignó, debidamente firmada y sellada Boleta de Notificación N° 1652-2005, dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Anzoátegui, asimismo se dejo expresa constancia que siendo esta la ultima de las Boletas de Notificación sobre la entrada del presente asunto, empezarían a computarse los cinco días de despacho para la Admisión del presente Recurso.

En fecha 06-02-2007, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 03, en la cual este Tribunal Superior Admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente Sociedad Mercantil EXQUISITESES LA PANADERIA, C.A.

En fecha 26-02-2007, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la Abogada M.M.M. en la cual solicita copias simples de los folios 3 al 20, ambos inclusive del presente asunto.

En fecha 02-03-2007, este Tribunal Superior dicto auto en el cual agregó las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se dejo expresa constancia que la contribuyente no presento Escrito de Pruebas

En fecha 12-03-2007, se dictó auto Admitiendo las Pruebas Documentales en su Capitulo I, promovidas por la Representación Fiscal en el presente asunto.

En fecha 22-05-2007, se dictó auto agregando Escrito de Informes presentado por la Representación Fiscal, asimismo se dejo expresa constancia que en virtud de no haberse presentado Escrito de Informes por parte de la contribuyente empezara a computarse el lapso establecido en el articulo 277 del Código Orgánico Tributario vigente para Dictar Sentencia.-

-II-

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

La contribuyente recurrente, EXQUISITECES LA PANADERIA, C.A, en fecha 22 de agosto de 2005, fue notificada de la Resolución de Imposición de Sanción en base a los resultados de la verificación del cumplimiento de los deberes formales relativos a llevar los libros de Compra y Venta, el uso de las máquinas fiscales, la emisión de facturas y demás documentos previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del IVA, correspondiente a los períodos impositivos de marzo 2005 y enero 2005.-

Dicha Resolución de Imposición de Sanción, aplica a la contribuyente multa por la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 735.000,00), así como la clausura del establecimiento comercial por un (01) día al incurrir en el ilícito formal de “No llevar los libros de Compras y Ventas, del IVA” correspondiente a los periodos impositivos marzo 2005 y enero 2005, respectivamente, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 56 de la ley que lo regula y artículos 72 y 75 de su reglamento, en concordancia con el artículo 145 ordinal 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario vigente.-

La contribuyente al no estar de acuerdo con la resolución interpone Recurso Contencioso Tributario, alegando textualmente lo siguiente:

“ Es objeto de alegato ante este Tribunal, lo inserto en el artículo primero de la Resolución, cuando dice: “imponer, como en efecto impone, al contribuyente EXQUISITECES LA PANADERIA, C.A o al ciudadano M.A., en su carácter de responsable solidario de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 2;…tal alternativa que denota la disyuntiva “o” de imponer la sanción pecuniaria a una u otra persona, no está prevista en esta parte de la norma antedicha, ni en ninguna de las otras del cuerpo del referido instrumento”… resulta contrario al procedimiento previsto para la imposición de esta pena y que en todo caso, el carácter de responsable solidario que tiene la precitada Presidente de la empresa, dentro de la apreciación legal sólo se subroga a su responsabilidad por el carácter antes mencionado, de responder por el pago de dicha multa,…pero no así de ser sujeto directo de esta sanción…”

…Otro elemento más que se agrega, puesto que es otra anormalidad que se aprecia en el artículo primero de la resolución de multa, cuando entre otros particulares dice:…por infracción prevista y sancionada en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, cuyo contenido no precisa ninguna pena. Como bien se puede apreciar, si bien prevé la infracción, no así la sanción, que para el caso está contemplada en el aparte tercero de dicha norma, hecho éste que no se indica en la precitada parte de la resolución de multa, cual elemento de fundamental importancia para apreciar la fuente legítima de la pena

..

…(omissis)…

Se aúna a lo antes expuesto, lo cual también se alega, el hecho de que el acto administrativo a que nos contraemos, carece del lugar y la fecha en que fue emitido, requisito pautado tanto en el Código Orgánico Tributario, como en la Ley de Procedimientos Administrativos

Por otra parte, la recurrida G.H., actuando en su carácter de Representante de la República, previa sustitución de poder otorgada por la Procuraduría General de la República, alega que de la revisión efectuada:

“…Se evidenció que el contribuyente supra identificado, incurrió en el ilícito formal originado por dejar de cumplir con la obligación de: Llevar los libros de Compras y Ventas correspondientes a los períodos impositivos de marzo y enero 2005, respectivamente, conforme a los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 72 y 75 de su Reglamento, en concordancia con el artículo 145 numeral 1 literal “a” del Código Orgánico Tributario vigente,….”

…(omissis)…

Visto que la contribuyente ha cometido una (1) infracción tributaria, esta Gerencia..(sic)..procede a liquidar la sanción por la cantidad de bolívares Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 735.000,00), equivalentes a 25 UT, calculadas al valor monetario de Bs. 29.400,00, cada una, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código in comento, por haber incurrido en la infracción prevista y sancionada en el artículo 102 numeral 2, eiusdem.

…(omissis)…

Visto que la contribuyente ha cometido una (1) infracción tributaria … se le impone pena de clausura del establecimiento donde tiene su domicilio la contribuyente, por un plazo de un (1) día,… la cual se ejecutará una vez sea notificada la presente resolución…

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que únicamente compareció el representante judicial de la recurrida, el cual consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles. Asimismo, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció la representación del Fisco Nacional y consignó escrito de informes. Por su parte, el abogado de la recurrente no promovió escrito de pruebas ni presentó escrito de informes, razón por la cual no se abrió el lapso para realizar las observaciones a los mismos.- Ahora bien, revisados los hechos, se desprende de la lectura del expediente que la contribuyente no contradice ni objeta la verificación efectuada por la representación fiscal por el hecho de no cumplir con las formalidades legales y reglamentarias impuestas, sino que su disconformidad se limita a cuestiones de mero derecho; por lo que la controversia se plantea respecto a los siguientes puntos:

  1. - Procedencia o no del carácter de responsable solidario del ciudadano M.A..

  2. - Errónea aplicación de la base legal por la Administración Tributaria a los fines de interponer la sanción correspondiente.

  3. - Omisión en el acto administrativo, de la expresión “lugar y fecha de emisión del acto”.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior a hacer las consideraciones de hecho y de derecho para decidir, y al respecto observa:

Respecto al primer punto, referido al carácter de responsable solidario del ciudadano M.A.; arguye la representación judicial de la recurrente, que la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente no convierte al ciudadano prenombrado en sujeto directo de la sanción que se impone a la contribuyente sociedad mercantil EXQUISITECES LA PANADERIA, C.A.- Ante tal argumento, este Tribunal Superior reproduce el artículo 28 del Código Orgánico vigente, que a la letra se lee:

Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

(…omissis…)

2.- Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas …

Nuestro Código Orgánico Tributario vigente, define a los responsables solidarios como: “aquellos sujetos pasivos, que sin tener el carácter de contribuyente, deben por disposición expresa de la ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a los contribuyentes”, sujetos que no realizando el hecho imponible, surge a su cargo, por disposición legal, la obligación de cumplir con obligaciones de contenido tributario y con los deberes formales que corresponden a los contribuyentes, ocupando la posición de éstos frente al ente acreedor fiscal.-

El alegato de la recurrente cuando sostiene que “…el ciudadano M.A., dentro de la apreciación legal sólo se subroga a su responsabilidad, por el carácter antes mencionado de responder por el pago de dicha multa,.. pero no así de ser sujeto directo de esa sanción…” no es procedente si consideramos que el ciudadano M.A., actúa como representante de la sociedad mercantil, que según última Acta de Asamblea General Extraordinaria, cursante en el folio 26, funge como Director General, con amplias facultades de administración y disposición sobre los asuntos de la sociedad, firmando y ejerciendo todas las facultades y atribuciones establecidas en la Cláusula Octava de los estatutos de dicha sociedad mercantil.- Así las cosas, el ciudadano prenombrado, actuando como representante de la empresa, como Director General de la misma, constituye el brazo ejecutor de la sociedad por lo que existe responsabilidad por las decisiones que toma las cuales repercuten inclusive en sus bienes propios.- Siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1162 de fecha 31/08/2004 consideró lo siguiente:

“… cabe agregar que en la figura de la responsabilidad solidaria, el obligado lo está “al lado” o “junto” al contribuyente, de manera que la Administración puede exigir el cumplimiento de la obligación, multas o accesorios al contribuyente o al responsable de manera disyuntiva, es decir, indistintamente a cualquiera de los obligados. Esta solidaridad le sirve al Estado para evitar que las compañías utilicen medios legales para descapitalizarse y no cumplir con sus obligaciones fiscales, llegando incluso a cometer delitos. Con la intención de no responder por sus tributos omitidos…” (Subrayado de este Tribunal).-

Este el criterio que prevalece por la especialidad de la materia salvo que la Sala Constitucional indique lo contrario, además de estar contemplado en la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución Bolivariana.- Así quedó establecido.-

Respecto al segundo punto, la contribuyente denuncia la omisión de la sanción en el artículo primero de la resolución que se impugna, por cuanto alega que en dicha resolución no se precisa ninguna pena, expresando textualmente lo siguiente: “(…) por infracción prevista y sancionada en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario”.- En el caso de autos, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, procedió a emitir Resolución de Imposición de Multa a la contribuyente por no dar cumplimiento a los requisitos y formalidades establecidas en la norma correspondiente respecto de los Libros de Compras y Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, en contravención con los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 72 y 75 de su Reglamento, para lo cual procedió a aplicar la sanción estipulada en el articulo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario.- Así las cosas, observa quien aquí decide, que la Resolución de Imposición de Multa que se pretende impugnar, impuesta a la contribuyente “EXQUISITECES, LA PANADERIA, C.A”, cumple con los requisitos esenciales y de validez que debe contener todo acto administrativo a los fines de que produzca todo su efecto jurídico, en virtud de que dicha resolución resulta motivada por cuanto contiene la identificación y domicilio de la contribuyente y del funcionario actuante, y los elementos de hechos y de derecho, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que lo llevó a tomar la decisión y las sanciones aplicables que para el caso de autos, se configuró tanto la sanción pecuniaria como la sanción de clausura por tratarse de un impuesto indirecto, plenamente descrito y determinado en la resolución que se impugna, así como los recursos, que la contribuyente identificada ut supra, pueda interponer.- En consecuencia, aprecia este Tribunal Superior, que, contrario a lo expuesto por la recurrente, no ha habido prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo improcedente el vicio denunciado por la recurrente por cuanto se deduce claramente de la resolución que se impugna la sanción interpuesta a la contribuyente, especificando las unidades tributarias y el monto resultante de su aplicación, Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los vicios de forma, por no contener la Resolución de Imposición de Multa, el lugar y fecha donde el acto fue emitido, manifiesta este tribunal que, el acto administrativo tiene el membrete del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), igualmente consta en dicha resolución que fue suscrita por la Jefe de División y Fiscalización de la Región Nor-Oriental, nombrada mediante P.A. de fecha 16/02/2004 y publicado en Gaceta Oficial N1. 37.902, de fecha 19/03/2004, que tal como lo hace observar el apoderado judicial de la recurrente, la omisión del lugar y fecha en el acto no resta fuerza jurídica a los efectos de realizar la verificación conforme al procedimiento correspondiente, pues tal como se indicó anteriormente, la resolución contiene el membrete de la oficina donde emanó el acto administrativo subsanando la omisión del lugar donde fue emitida la resolución, y con respecto a la fecha del acto, el mismo fue subsanado una vez que la contribuyente fue debidamente notificada, cumpliéndose con el fin del acto administrativo como es la de informar al administrado de las decisiones de la Administración, con el objeto que la recurrente en autos en su oportunidad procesal, pueda interponer los recursos pertinentes tal como efectivamente lo hizo.- Así se decide.- Hay que acotar que, las irregularidades existentes no pueden considerarse como motivos de impugnación del acto en cuestión, si bien es cierto que el incumplimiento de las formalidades exigidas dentro del procedimiento vicia el acto formal que sobre esas bases se dicte, hay que advertir que, cuando no provoca un agravio para el derecho a la defensa del administrado las omisiones pueden ser subsanadas como efectivamente ocurrió en el caso de autos, Y ASI SE DECLARA.-,

Por último, visto que la recurrente de marras efectivamente si incurrió en el incumplimiento de los deberes formales, por cuanto no desvirtuó ni objetó la verificación efectuada por la investigación fiscal, dicha determinación ha quedado firme, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

-IV-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la contribuyente EXQUISITESES LA PANADERIA, C.A., en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RNO-DF-2005-1059, notificada el 22 de agosto de 2005, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Nor–Oriental del Estado Anzoátegui.- Y ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a contribuyente EXQUISITESES LA PANADERIA, C.A, ya que fue totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Contralor y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley de Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).

El Juez Suplente Especial,

Dr. J.L.P.T..-

La Secretaria,

Abg. Berley Rondón.-

Nota: Se deja constancia en el día de hoy veintitrés (23) de julio de 2007, se dictó y publicó sentencia definitiva, siendo las 12:30, p.m., Conste.-

La Secretaria,

Abg. Berley Rondón.-

JLPT/BR/VC

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