Decisión nº PJ192015000164 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000316

Se contraen las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. ejercido por el abogado en ejercicio V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.726, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FARIES HAMAD NASUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.684.780, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: INADMISIBLE la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano FARIES HAMAD NASUR, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.684.780, asistido por la Abogada en ejercicio: Yolimar Gutiérrez, en contra de los ciudadanos HOUSSEIN NAIF N.N. Y FOSIYE CHOUQUERE, representados por su “Apoderado General” abogado BASIL N.N..

Por auto dictado en fecha 11 de Agosto de 2.014, este Tribunal de alzada, le dio entrada al recurso, fijándose en el mismo el lapso para presentar los respectivos informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 29 de Septiembre de 2.014, el abogado en ejercicio V.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.726, actuando en representación del ciudadano FARIES HAMAD NASUR, presentó escrito de informes al presente recurso.-

En fecha 30 de Septiembre de 2.014, el abogado en ejercicio O.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.870, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas T.M.M.D.P. e I.R.D.C., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.850.833 y E-82.049.382 respectivamente, presentó escrito de informes al presente recurso.-

En fecha 18 de Febrero de 2.015, quien suscribe el presente fallo, me aboco al conocimiento del recurso y ordenando la notificación de las partes.-

Notificadas como fueron las partes, en fecha 11 de Junio de 2.015, se dictó auto fijando el lapso para dictar el respectivo fallo, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Septiembre de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ.-

I

La decisión objeto de apelación, expresa lo siguiente:

“…Es evidente desde la interposición de la demanda que la misma contiene vicios de ilegalidad ya que los poderdantes han otorgado poder para representar en juicio a quien no tiene la capacidad jurídica para hacerlo, en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales, es decir, le otorga poder para que lo represente en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, sin ser abogado, y esta apoderada a su vez otorga poder a un abogado, siendo evidente a su vez que ninguno de ellos tiene facultad expresa para darse por citado en juicio. Siendo que el apoderado de los demandados efectuó transacción judicial con el demandante en tres ocasiones distintas, aumentando en cada uno de los casos el monto de lo adeudado por sus poderdantes, afectando de manera considerable sus intereses patrimoniales y en franca vulneración de sus derechos constitucionales, y por ende del orden público constitucional, por cuanto se presume que tal falta de contención pudiera evidenciar la utilización del proceso para fines distintos a la búsqueda de la verdad y la justicia, y verse violentados los derechos constitucionales de los demandados, por cuanto el demandante y el apoderado de los demandados actuaron en un manifiesto concierto, lo cual conduce a la convicción de la existencia de un vicio que interesa eminentemente al orden público, pero que puede observarse que toda dicha actuación, cuestionable, es producto de una actuación viciada al no tener la apoderada de los demandados la capacidad de postulación para recibir facultades judiciales y mucho menos poder otorgárselas a un abogado, inclusive no teniendo ambos ni siquiera la facultad expresa para darse por citados o intimados en juicio, según se evidencia en autos.

Y por cuanto observa este Tribunal que existen vicios en el Poder otorgado a la ciudadana NAYOG N.D.N. por los ciudadanos HOUSSEIN NAIF N.N. Y FOSIYE CHOUQUERE, por cuanto se le otorga Poder Judicial sin que la misma sea abogada y sin darle facultad para darse por citada, notificada o intimada, y por cuanto el poder otorgado por dicha ciudadana al abogado BASIL N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.809.334, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.813, adolece de valor legal y tampoco establece facultad para darse por citado, notificado o intimado en nombre de los ciudadanos HOUSSEIN NAIF N.N. Y FOSIYE CHOUQUERE, situación que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los demandados, siendo directamente afectado el Orden Público Constitucional y además constituyéndose el presente proceso en un posible daño patrimonial irreparable a los demandados, es imperioso para este sentenciador reponer la presente causa al estado de inadmisión de la misma y anular y dejar sin efecto todos los actos del procedimiento a partir de la fecha 06 de marzo de 2006, inclusive, y como consecuencia de ello Revocar la medida cautelar dictada por esta Tribunal el 27 de julio de 2006 y la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2007, comunicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I.d.E.G. al Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, mediante Oficio Nº 188 de fecha 20 de Noviembre de 2077. Así se decide.

Por Orden Público Constitucional se anulan las actuaciones habidas en el presente expediente y las decisiones dictadas por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a partir del Auto de Admisión dictado en fecha 06 de Marzo de 2006, inclusive;. Igualmente, por Orden Público Constitucional esta Tribunal ordena reponer la presente causa al estado de su inadmisión. Se suspende la medida cautelar dictada por esta Tribunal el 27 de julio de 2006 y la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2007. Así se decide.

En consecuencia, y en observancia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende el derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos; es por lo que, en uso de las atribuciones que le confieren a este Juzgador, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en observancia de lo establecido en los artículos 206 y 211, ejusdem; en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento a partir de la fecha 06 de Marzo de 2006, en la cual se dictó el auto de admisión de la demanda, inclusive dicho auto de admisión, REPONIENDO LA CAUSA AL ESTADO DE SU INADMISIÓN, con base al criterio señalado, con los pronunciamientos de Ley, Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La REPOSICIÓN de la presente CAUSA de COBRO DE BOLÍVARES, Vía Intimación, incoada por el ciudadano FARIES HAMAD NASUR, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.684.780, asistido por la Abogada en ejercicio: Yolimar Gutiérrez, en contra de los ciudadanos HOUSSEIN NAIF N.N. Y FOSIYE CHOUQUERE, representados por su “Apoderado General” abogado BASIL N.N., al estado de Inadmisión de la misma.

SEGUNDO

NULOS y sin ningún efecto todos los actos procesales llevados a cabo en el presente expediente a partir del 06 de marzo de 2006, inclusive, incluyendo el Auto de Admisión (folios 33 y 34 de la primera pieza del presente expediente) y por vía de consecuencia se Revoca la medida cautelar dictada por esta Tribunal el 27 de julio de 2006 y la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2007 y comunicada al Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico mediante Oficio Nº 188 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y S.M.d.I.d.E.G.. Así se decide.

TERCERO

INADMISIBLE la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano FARIES HAMAD NASUR, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.684.780, asistido por la Abogada en ejercicio: Yolimar Gutiérrez, en contra de los ciudadanos HOUSSEIN NAIF N.N. Y FOSIYE CHOUQUERE, representados por su “Apoderado General” abogado BASIL N.N.….”.-

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En fecha Septiembre de 2.014, el abogado en ejercicio V.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.726, actuando en representación del ciudadano FARIES HAMAD NASUR, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

“…1.- Alega el juez ad-quem que la ciudadana Nayog Nasser siendo mandataria de los ciudadanos Houssein Naif N.N. y Fosiye Choukere no puede otorgar poder a abogado para actuar en el juicio, por lo que carece de “Ius Postulando” para nombrar apoderado judicial.

  1. - Alega el juez ad-quem que el ciudadano Basil Nassen Nassen a quien le otorgó poder la ciudadana Nayog Nasser en representación de sus mandantes los ciudadanos Houssein Naif N.N. y Fosiye Choukere, no tiene facultad para darse por citado y por ende para representarlos en el juicio y celebrar la transacción judicial y demás actos de composición voluntarias.

  2. - Alega el juez que las partes en tres (3) distintas ocasiones aumentaron el monto de la deuda, afectando los intereses patrimoniales de los deudores con lo que vulneran sus derechos constitucionales.

  3. - Con el alegato de los tres (3) criterios invocados en los particulares anteriores, que la conferente del poder Nayog Nasser carece de “Ius Postulando” para nombrar apoderado judicial, de que ese poder otorgado carece de facultad expresa para darse por citado y de que las partes en tres (3) distintas ocasiones aumentaron el monto de la deuda, hacen NULO DICHO JUICIO… ”

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de distar el respectivo fallo, considera oportuno este sentenciador, traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Nº RC 00448, expediente Nº 02-054, de fecha 21 de agosto de 2.003, en relación a la representación por parte de personas naturales estableció lo siguiente:

La representación dada a la ciudadana C.J.S.R. en virtud del mandato, es general, pues del texto trascrito se puede apreciar la facultad en materia judicial para interponer y contestar demanda en nombre de su mandante, y del libelo de demanda se desprende que fue asistida por los abogados F.D. y J.D.F. para su interposición.

En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, denunciados por el formalizante como las normas que ponen de manifiesto que no se produjo el acto írrito conforme al cual el juzgador decretó indebidamente la reposición, es del tenor siguiente:

…Omisis…

Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

…Omisis…

Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:

Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.

...Omissis...

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala).-“

Asimismo, la Sala, en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, juicio Cementos Caribe, C.A contra J.E.R. y otro, expediente N° 2001-000692, ratificó el siguiente criterio:

“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado R.F.C., mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:

…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…

…Omisis…

Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado R.F.C., para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.

En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.

….Omisis…

...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...

.

En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana C.J.S.R., ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión. (Subrayado del Tribunal.)”

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, que se establece la validez de otorgar poderes judiciales a un no abogado, limitando su uso en juicio, dado que solo podrían realizar actos dentro de un proceso un profesional del derecho.-

Ello así, y visto que el thema decidedum, se circunscribe a determinar la procedencia del poder otorgado al abogado en ejercicio BASIL N.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.813, por la ciudadana NAYOG N.D.N., y en base al criterio jurisprudencial, antes parcialmente transcrito, criterio tal que este sentenciador hace suyo, considera que el mismo (poder) es valido, tal y como quedó expresado en las facultades de dicho poder, ya que la otorgante confirió u otorgó poder especial a un abogado para poder actuar en juicio, todo ello en vista que dichos actos solo se encuentran dados única y exclusivamente a un profesional del derecho, tal y como quedó establecido en la sentencia anteriormente transcrita parcialmente, en tal sentido, expresa esta alzada que el Juzgado A quo, incurrió en la falsa aplicación del Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente debe ser declarada con lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.726, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FARIES HAMAD NASUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.684.780, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia debe ser revocada la misma y ordenar la continuación del juicio en la fase en que se encontraba para el momento de dictar el antes mencionado fallo, como se determinara en forma expresa, positiva, y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.726, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FARIES HAMAD NASUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.684.780, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de Junio de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia apelada.-

TERCERO

Se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de dictar el fallo apelado y aquí revocado.-

No hay condenatoria en costas del recurso dado el carácter del fallo.-

Notifíquense a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de su lapso legal.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintitres (23) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada

Abg. Rosmil Milano.

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