Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA

198º y 149º

VISTOS CON INFORMES: En fecha 30 de julio de 2.007, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la ciudadana F.M.V.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, Contador Público, titular de la cédula de identidad número V-4.171.291, domiciliada en esta ciudad de Mérida, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio M.R. y J.T.L.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.021.888 y V-9.478.511, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.618 y 56.394, en su orden, domiciliados en esta ciudad de M.E.M. y civilmente hábiles, en contra de su cónyuge ciudadano A.B.M., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número 2.455.346, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

1º) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.B.M., por ante el Registro Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1.978.

2º) Que establecieron el último domicilio conyugal en la Urbanización La Linda, Parque Residencial La Linda, Entrada “C”, Apartamento Nº 15C, M.E.M., que en los primeros años, el matrimonio se desenvolvió en buen estado de armonía, sin embargo, en la medida que el tiempo fue pasando, comenzaron a suscitarse graves dificultades, el señor A.B.M., tenía un comportamiento extraño frente a su esposa, muestras de desafecto, permaneciendo fuera del hogar hasta altas horas de la noche, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia, ella intentó disuadirlo de su comportamiento con el fin de que cambiara su actitud, pero fu en vano, dejó de dirigirle la palabra y sin razón aparente hace tres años abandonó el hogar, incumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, fijando su domicilio en la Pedregosa Alta, Urbanización El Pedregal, Casa Nº 01, M.E.M..

4º) Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda al ciudadano A.B.M., antes identificado, por divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, es decir por Abandono Voluntario.

5°) Fundamentó la demanda en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano y artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

6º) Indicó domicilio procesal.

Al folio 03 consta poder especial que la ciudadana F.M.V.D.B., otorgara a los abogados en ejercicio M.R. y J.T.L.J..

Al folio 09 y 10 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación y boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

Al folio 14 consta la declaración del alguacil de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público de Familia.

Del folio 15 al 19, corre agregada resultas de citación de la parte demandada, en la cual según declaración del alguacil de este Juzgado la parte demandada no fue localizado y por lo tanto la citación personal no se practicó.

Al folio 20, obra diligencia de fecha 14 de agosto de 2.007, mediante la cual la abogada M.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 21 y 22, el Tribunal dictó auto librando cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se entregaron dos ejemplares del cartel de citación a la interesada para su publicación por la prensa y otro a la Secretaria de este Juzgado para su fijación en la morada, oficina o negocio del demandado.

Al folio 25, en fecha 20 de septiembre de 2.007, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la formalidad procesal, a lo dispuesto en el único aparte del señalado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 26, obra diligencia mediante la cual la co-apoderada judicial de la parte actora consigna los dos ejemplares de prensa donde aparece publicado los carteles de citación. Al folio 31, el Tribunal dictó auto designando defensor judicial a la parte demandada en la persona de la abogada en ejercicio A.M. y se libró boleta de notificación siendo agregada a los autos en fecha 04 de diciembre de 2.007.

Al folio 34, en fecha 07 de diciembre de 2.007 tuvo lugar el acto de aceptación o excusa de la defensora judicial designada, quien no compareció declarándose desierto el acto. Al folio 35, en fecha 07 de diciembre de 2.007, se dictó auto designando nuevo defensor judicial, designando a la abogada M.C.D.M., se libró boleta de notificación siendo agregada a los autos en fecha 10 de enero de 2.008.

Al folio 39, en fecha 16 de enero de 2.008, tuvo lugar el acto de aceptación de la defensora judicial designada, aceptando el cargo y el Juez Titular le tomó el juramento de Ley.

Al folio 40, en fecha 21 de enero de 2.008, se libraron recaudos de citación a la prenombrada profesional del derecho.

Al folio 45, en fecha 25 de marzo de 2.008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora debidamente asistida por su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio M.R., no encontrándose presente la parte demandada, estuvo presente su defensora judicial abogada en ejercicio M.C.D.M., igualmente se dejo constancia expresa que no se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia.

Al folio 46 aparece inserta el acta levantada el 12 de mayo de 2.008, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora debidamente asistida por su co-apoderada judicial, abogada en ejercicio M.R., no encontrándose presente la parte demandada pero si su defensora judicial abogada en ejercicio M.C.D.M., igualmente se dejo constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 20 de mayo de 2.008 (folio 47), tuvo lugar el acto de contestación a la demanda y la abogada en ejercicio M.C.D.M., en su condición de defensora judicial, consignó escrito de contestación a la demanda en dos folios útiles.

Al folio 51, el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, ordenó seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas.

Abierta ope legis a pruebas la causa, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas el 28 de mayo de 2.008, según diligencia suscrita por la abogada M.R., al folio 52. Al folio 53, la abogada M.C.D.M., consignó escrito de pruebas, constante de un folio.

Al folio 54 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 13 de junio de 2.008, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.

Del folio 61 al 70 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2.008, (folio 72) se fijó la causa para informes, en fecha 07 de octubre de 2.008, la parte actora consignó escrito de informes. En fecha 08 de octubre de 2.008, (folio 77), el Tribunal dictó auto de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijando la causa para observaciones. En fecha 21 de octubre de 2.008 (folio 78), el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2.008, (folio 79), se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana F.M.V.D.B., contra el ciudadano A.B.M., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 07 de diciembre de 1.978, por ante el Registro Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incurso el demandado en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. Testifícales:

La parte actora promovió la declaración de las testigos P.V.G.A., L.F. y V.M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.053.737, 3.766.895 y 14.916.993, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• La testigo P.V.G.A., declaró el 01 de julio de 2.008, (folio 67), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera

Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los señores F.M.V.D.B. y A.B.M..

Segunda

Que si sabe y le consta que los esposos BALZA, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Linda, Parque Residencial La Linda, entrada “C”, apartamento Nº 15-C.

Tercera

Que si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial nació un hijo que lleva por nombre A.J.B.V..

Cuarta

Que si sabe y le consta que al principio de la vida de los esposos BALZA, era normal, pero al principio del año 2.005, su cónyuge A.B.M., presentaba una conducta extraña como de disgusto y sin dirigirle la palabra a su esposa FE MARÏA, desatendiendo sus intereses y fijando su residencia en la Urbanización El Pedregal.

Quinta

Que si le consta que el ciudadano A.B.M. se marchó de su casa en forma libre y espontánea y hasta la actualidad no ha regresado a pesar de las gestiones realizadas por algunos familiares y amigos del matrimonio.

• La testigo L.F., declaró el 01 de julio de 2.008, (folio 68), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera

Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los señores F.M.V.D.B. y A.B.M..

Segunda

Que si sabe y le consta que los esposos BALZA, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Linda, Parque Residencial La Linda, entrada “C”, apartamento Nº 15-C.

Tercera

Que si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial nació un hijo que lleva por nombre A.J.B.V..

Cuarta

Que si sabe y le consta que al principio de la vida de los esposos BALZA, era normal, pero al principio del año 2.005, su cónyuge A.B.M., presentaba una conducta extraña como de disgusto y sin dirigirle la palabra a su esposa FE MARÏA, desatendiendo sus intereses y fijando su residencia en la Urbanización El Pedregal.

Quinta

Que si le consta que el ciudadano A.B.M. se marchó de su casa en forma libre y espontánea y hasta la actualidad no ha regresado a pesar de las gestiones realizadas por algunos familiares y amigos del matrimonio.

• La testigo V.M.M.G., declaró el 02 de julio de 2.008, (folio 69), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera

Que sí conoce de vista, trato y comunicación a los señores F.M.V.D.B. y A.B.M..

Segunda

Que si sabe y le consta que los esposos BALZA, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Linda, Parque Residencial La Linda, entrada “C”, apartamento Nº 15-C.

Tercera

Que si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial nació un hijo que lleva por nombre A.J.B.V..

Cuarta

Que si sabe y le consta que al principio de la vida de los esposos BALZA, se desenvolvía en buen estado de armonía, pero que al principio del año 2.005, A.B. presentaba una conducta extraña como de disgusto hacia su esposa y la maltrataba verbalmente

Quinta

Que si le consta que el ciudadano A.B.M. se marchó de su casa en forma libre y espontánea y hasta la actualidad no ha regresado y que lo vio marcharse y llevarse una maleta.

El Tribunal observa que los testigos P.V.G.A., L.F. y V.M.G., cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que el ciudadano A.B.M., se fue del hogar para el año 2.005, abandonando a su esposa la ciudadana F.M.V.D.B..

A.y.v.l. pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta del demandado encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que el cónyuge A.B.M., se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva para el año 2.005, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana F.M.V., en contra del ciudadano A.B.M., con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 547, de fecha 07 de diciembre de 1.978. Y así se decide.

SEGUNDO

Liquídense los bienes si los hubiere.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de diciembre de dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

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