Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteReina Briceño
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintidós de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: PP01-L-2005-000126

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: F.J.T., venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.050.567, de este domicilio.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA VALERA C.A. “CONSTRUVAL, CA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 01 de Junio de 1.995, bajo el Nº 9.252.122, Tomo 77, en la persona de su representante legal el ciudadano J.F.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.268.050, en su carácter de Presidente.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTE (S): Abogados C.E.C. y M.A.J.B., titulares de las Cédulas de Identidades Nros 10.050.430 y 4.239.060 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.331 y 65.693.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas A.J.D.N. y MARIFE VALERA GRATEROL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 433.114 y 13.950.291, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 8878 y 79.147.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia la presente causa con una demanda, por Diferencias de Prestaciones Sociales intentada por el Ciudadano F.J.T., contra la Constructora Valera C.A., “CONSTRUVALCA”, demanda que fue presentada en fecha 06-06-2.005, asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Alega el actor que comenzó a laborar para dicha empresa el día 01/08/1996 hasta el 21/03/2005, fecha ésta en la fue despedido injustificadamente, con el cargo de mecánico de primera, con un tiempo ininterrumpido de 8 años, 7 meses y 20, con una jornada diaria de trabajo desde 07:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. y desde la 01:00 p.m. hasta la 05:00 p.m., los lunes a jueves y los viernes de 07:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 4:00; con un salario básico mensual de Bs. 1.007.428; un salario diario de Bs. 33.580,93 y un salario integral diario de Bs. 43.226,18.

Asimismo reclama el actor los siguientes conceptos: Por utilidades vencidas no canceladas desde el 01/08/1996 hasta el 01/08/2004 (artículo 174 L.O.T y cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares), 656 días a Bs. 33.580,93 cada uno, Bs.22.029.090,00; por utilidades fraccionadas desde el 01/08/2003 hasta el 21/03/2005, la cantidad de Bs. 1.834.862,20; por vacaciones y bono vacacional vencido no cancelado de las fechas 01/08/1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004 ( artículo 219, 225 L.O.T y cláusula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares), 464 días, Bs. 15.581.551,00; por vacaciones y bono vacacional fraccionado no cancelado, desde 01/08/2004 hasta el 21/03/2005, la cantidad de Bs. 1.297.567,10; por concepto de bono alimentario, desde el 01/08/1997 hasta el 21/03/2005, cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares), 2.060 días, Bs. 6.180.000,00; por concepto de antigüedad vencida no cancelada (artículo 108 y Parágrafo Primero literal b) en concordancia con la cláusula 37 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares) , desde la fecha 01/08/1996 hasta el 21/03/2005, (500 días +14 días adicionales= 514 días, la cantidad de Bs. 9.806.551,90; por indemnización por despido injustificado artículo 125 la cantidad de Bs. 6.483.927,00; por preaviso artículo 125 L.O.T., la cantidad de Bs. 2.593.570,00, por concepto de dotación la cantidad de Bs. 1.440.000,00. Totalizando los conceptos por diferencias de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 67.247.118,00.

Asimismo estima la demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,00 y se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios, corrección monetaria, las costas y costos y los honorarios profesionales.

Igualmente aduce el actor que recibió por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 9.408.774,00 que al debitárselo de la cantidad demandada Bs. 67.247.118,00, restan por diferencias la cantidad de Bs. 57.838.344,00 cantidades ésta que reclama por prestaciones sociales.

Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 25-07-2005, se inicia la Audiencia Preliminar, la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades lo cual consta en las actas respectivas, y en fecha 23 de marzo del 2006, en la cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes a todas las prolongaciones de la misma, que ha transcurrido más del plazo de cuatro (04) meses, previsto en la Ley para esta fase del proceso, por cuanto las partes solicitaron al Tribunal extender dicho plazo, por cuanto estuvo presente el ánimo de conciliar, en virtud de esto, se concedieron las prorrogas pedidas por las partes más allá del plazo estipulado, situación esta que es un derecho de ellas y propicia la resolución del conflicto, a través de los medios de auto composición procesal, lo cual no fue posible lograrse la mediación y se da por concluida la audiencia preliminar y procede en consecuencia a agregar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación.

En fecha 30-03-2006, se recibió el escrito de contestación de la demanda, que cursa desde el folio 160 hasta el folio 164.

En fecha 31 de Marzo de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo (f. 165), y fue recibido en fecha 03 de abril del presente año, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción, (f.167).

En fecha 04 de abril de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas de ambas partes.

En fecha 15 de Mayo de 2005, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, comparecen ambas partes, expusieron sus alegatos y se evacuaron las pruebas de las partes cursantes en autos.

Quién sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de esta causa ratificando lo determinado en la audiencia de juicio.

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Al momento de fundamentar sus hechos el actor lo hace en los siguientes términos que;

• En representación del ciudadano F.J.T., quién ha incoado demanda contra la Entidad mercantil Constructora Valera Construval, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales como complemento en virtud que se reconoce que si recibieron algunos adelantos.

• El actor manifiesta que empezó a trabajar el 01/08/1996 para dicha empresa y siendo despedido sin una justa causa el día 21/03/2005, con el cargo de mecánico, el cual laboraba en un taller, ubicado vías los canales detrás del Barrio S.R..

• Con una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves y los viernes de 7:00 a.m hasta las 12:00 p.m., y con un tiempo de ocho (8) años 7 meses y 20 días.

• Se han hecho los cálculos de las prestaciones sociales tomando en cuenta todos los aspectos que la Ley concede por los conceptos que se derivan de esa relación laboral, en base a un salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 1.007. 428,00 y un salario básico diario de Bs. 15.580,00 y un salario integral de Bs. 43. 226,00, tomando en cuenta de fue despedido sin justa causa.

• Por lo que reclama utilidades vencidas no canceladas desde el 1996 hasta 01/08/2004.

• Utilidades fraccionadas desde el 01/08/2003 al 21/03/2005.

• Vacaciones y bono vacacional vencidos no cancelados desde el 01/08/1997 hasta el 01/08/2004.

• Bono vacacional fraccionado desde el 01/08/2004 hasta el 21/03/2005, el bono alimentario calculado en base a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de Construcción y sus Similares.

• La antigüedad de conformidad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y dotaciones. Totalizando la cantidad de Bs. 67.247.110,00.

• Siendo reformado el libelo donde se especifica los adelantos que recibió el trabajador, los cuales al momento de su evacuación de que no corresponde ciertamente como lo establece la Ley y la Convención del Trabajo para la Construcción y Similares.

• Tal como se evidencia en acta y como se va a demostrar en esta audiencia a través de testigos y las documentales que constan en autos, que la empresa demandada es una constructora, que se refiere al ramo de la construcción, razón por la cual se aplica el contrato de la construcción establecido, y en su efecto se explica el por que de la diferencia que se estás demandando, lo que se pago de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo cuando debió haberse pagado por el contrato colectivo de la construcción.

Al momento de ejercer su defensa las apoderadas de la empresa demandada exponen:

• El caso es que el trabajador sostiene que estuvo prestando sus servicios a Constructora Valera, eso es cierto pero la Constructora Valera como nombre, como denominación, no como la realidad de sus funciones, se demostró suficientemente que la Constructora Valera, no ésta adscrita a ningún contrato colectivo, ni funciona sindicato alguno de la construcción en su forma interna, mucho menos que los trabajadores estén cotizando y se les haya descontado la cuota de cotización.

• Definitivamente la Constructora Valera se encarga es la explotación de material granulado no metálico del lecho del Rió Guanare es por ello, que esta suficientemente probado que el Ministerio del Ambiente, les ha otorgado los permisos necesarios para la explotación minera ya que estos productos son recargados como mineros, por el pago que ellos han hecho por las ventas especificas referentes a esa explotación.

• De todas las pruebas acumuladas se dedica única y exclusivamente a la explotación minera, nunca perteneció a la cámara de la construcción, nunca participó en ningún momento con dicha cámara, y como lo sostuve antes, jamás pasó a formar parte los trabajadores de dicha empresa con el sindicato de la construcción, mal puede entonces acogerse a dicho contrato que es inexistente a la relación laboral de J.T. con la empresa.

• Continúa igualmente la apoderada de la empresa demandada, que concientemente desvirtuamos la relación laboral desde la fecha reseñada por el colega, ya que se demuestra en las pruebas documentales, que consignaron un recibo del año 2000, donde el ciudadano J.F.T., desde diciembre del 2000, se retira y reingresa a la Constructora Valera el 27 de abril, por pasar más de treinta (30) días, que establece las Leyes, la doctrina y jurisprudencia, se desvirtúa en este caso la continuidad laboral.

• De igual forma desvirtuamos el despido por cuanto en ningún momento la empresa llevo acabo el despido del trabajador tal como se demuestra en las pruebas, como en este caso estamos hablando o estamos solicitando una suspensión de la relación laboral, por cuanto el trabajador incurre en unas acciones establecidas en el artículo 102 en sus literales a, c, e, j, de la Ley Orgánica del Trabajo.

• De igual forma se desvirtúa el Contrato de la Construcción puesto que el laudo arbitral específicamente establece la aplicación del Contrato de la Construcción para las empresas cuyos fines están adscrito a la Cámara de la Construcción y de hecho existe un dictamen del Ministerio del Trabajo, N° 54, donde se hace una consulta con respecto a la aplicabilidad del Contrato de la Construcción de diferentes empresas y sindicato, se evidencia claramente que la realidad formal llevada acabo por la empresa es una actividad minera, donde se encargan es de la exploración, explotación y procesamiento del material granular no metálico para la obtención de arena, piedra, arrocillo y granzón cernido, es por ello que se desvirtúa en este caso el Contrato de la Construcción.

• De igual forma se señala en las pruebas, el cargo de confianza, del ciudadano J.F.T., que establece en la empresa, se basa en los artículos 42, 45, y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su última aparte donde dice que se entenderá por trabajador de confianza aquella persona en la cual este unas de sus funciones de supervisar a otros trabajadores que era el cargo que específicamente de coordinador de taller, que también presenta prueba la consignación del nombramiento y oportunamente junto con los testigos se ratificará dicho nombramiento, es por ello que la calificación de trabajador de confianza, esta establecida tanto en el ordenamiento jurídico como en la realidad, lo fundamento en el artículo 42 que establece que cuando hablamos de trabajadores de confianza es de vías de hecho más no de derecho, por lo tanto los lineamientos a seguir del ciudadano J.F.T., en marca que estos artículos señala.

Al concederle el derecho a réplica al actor el apoderado expone:

• Ahora bien ciudadana Juez, oyendo la exposición hecha por la parte demandada, en este estado le invoco el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo siguiente establece y reza el artículo: El Juez del Trabajo deberá tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar la falta de lealtad o probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, a la corrupción y al fraude procesal.

• Establezco esto por lo siguiente: En Inspección solicitada por la parte demandada al Tribunal de la causa se evidencia y se determina que ellos insisten en que la demandada es una empresa de la construcción por eso fue que se calcularon las prestaciones sociales en base al contrato colectivo más no a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

• Es por ello que la empresa en cuestión realizó, determinó y ejecutó una obra que fue la carretera Baronero Timitimi, mediante la cual invoco el artículo 48 de la Ley, por que en inspección realizada bajo su propia investidura, al sitio denominado Arenera Valera, se consiguió totalmente destruida la vaya, que se la traen del sitio Boconcito donde estaba plasmada, esto lo establece el artículo 48 como un fraude procesal por que se esta destruyendo una prueba que es evidente, fehaciente donde determina una relación laboral de la construcción, tipificada por la parte demandada no como ellos quieren alegar en este momento de que son similares a la rama de arenera.

• Han hecho otras cuestiones como cargar material y han construido en base a R1, R2 y R3, es por ello que solicitó ciudadana Juez, que se aplique el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que se esta ocultando una prueba fehaciente y eso es un fraude procesal, que tiene que ser tomado en consideración por el Tribunal al momento de dictar la sentencia, por que no es una empresa arenera más si es una empresa de la construcción tal cual lo evidenciamos y se probará tanto con testigo como por documentales y es un hecho sumamente grave el que se haya extraído esa vaya sin tener la comunicación del Municipio Boconcito cuando se trajeron la misma y se consiguió en nueve (9) pedazos totalmente destruida esa evidencia.

• En base a es un trabajador de confianza, era un trabajador de taller, donde quedó totalmente demostrado el día de la inspección que va aunada a la documental por eso la ratifican e insisten en esa prueba que es la que convalida con lo que establece la inspección y la prueba documental presentada por la parte actora, para demostrar por que no se calcularon las prestaciones sociales como dice la Ley Orgánica del Trabajo, sino como lo establece la Ley que la duda favorece al trabajador en es la rama de la construcción y no rama de arenera.

Se le concedió igualmente a la empresa demandada el derecho a contrarréplica y expone que:

• En unas de las pruebas promovidas se pedió la exhibición de un documento que reposa el original y el otro se coloco entre las pruebas promovidas por la ellas, que hayan traído el original el cual fue promovido en tiempo útil, en donde establece que por su comportamiento y por su trabajo, se ha nombrado coordinador de todos los trabajadores del taller, él manejaba ocho (8) empleados, los dirigía, compraba repuestos que se necesitaban para los camiones, tenía la plena confianza del ciudadano F.V..

• En cuanto al retiro que él alega que fue despedido, en la correspondencia que se le solicita a la Inspectoria del Trabajo, ahí lo que se esta alegando es una suspensión de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún momento significa que haya sido retirado, el señor Torres desde el día 21 aráis de la escandalosa conducta del 18 de marzo, en donde se presentó en estado de embriaguez a las 12:00 de la noche, en donde ofendió a toda la familia.

• El día 21 no apareció más, es por lo que participa a la Inspectoria en ningún momento puede significar la suspensión del trabajador como despido, de modo que el despido que el alega, fue él que abandono su trabajo desde este día no apareció más a sus labores habituales.

• Lo que sostiene la parte actora, que se rige por el Contrato de la Construcción, por cuanto la función que desempeñaba de taller, mecánico, y coordinador de taller, no esta en el tabulador de lo que se debe entender como empleados dependientes, por que sus funciones de mecánico no están contempladas en el tabulador como para apoyar lo que sostiene no le es aplicable el contrato de la construcción por que nunca ha sido, por el contrato de la construcción el que rija las labores de la empresa, por que nunca fue inscrita, ni funciono sindicato alguno como se ha sostenido.

MOTIVACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la parte demandada dé contestación a la demanda.

Analizadas detenidamente el libelo de la demanda y los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, entiende quién juzga que quedó trabada la litis, de la siguiente manera: No han quedado controvertido los siguientes hechos:

• La existencia de la relación laboral. Hecho admitido en la contestación de la demanda.

• La fecha de inicio de la relación de trabajo desde el día 01/08/1996 Hecho admitido en la contestación de la demanda. Y la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 21/03/2005. También lo admite la demandada al folio 162 vto., cuando afirma que el señor J.F. notifica a la Inspectoria del Trabajo que desde el día lunes 21/03/2005, J.F.T. no acudió a su sitio de trabajo.

• El salario diario para la fecha en que cesó la relación laboral.

• Que le corresponden al actor las prestaciones sociales y otros beneficios laborales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La parte demandante admite que recibió por adelantos de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.408.774,00.

Y quedan controvertidos los siguientes hechos:

• El horario de trabajo

• La condición de trabajador de confianza.

• Si le es aplicable al actor la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos.

• Si el despido fue justificado.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde a la parte demandada demostrar el horario de trabajo, que el cargo es de confianza, que la empresa no es una constructora sino que explota material granulado no metálico, y asimismo debe demostrar que el actor no volvió a su lugar de trabajo desde el día 21/03/2005.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas que acompaña el actor junto al libelo de demanda

Copias fotostática simples del Acta Constitutiva, que cursa desde el folio 9 hasta el folio 13. Documento que no fue impugnado por la contraparte, y es demostrativa que fue presentada el 01/06/1995, para su inscripción en el Registro Mercantil el Acta Constitutiva – Estatutos de la Compañía denominada Constructora Valera C.A., y que fue constituida con varios objetos entre los cuales está la construcción de obras civiles y agrícolas…canalización de quebradas, suministro de materiales de construcción….preparación de tierras…Y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve la parte demandante el mérito favorable de las actas procésales. No admitida según auto de fecha 04/04/2006

En cuanto a la prueba de experticia. No admitida según auto de fecha 04/04/2006

TESTIMONIALES:

Promueve la declaración de los ciudadanos C.A.B.L., C.J.M., S.M. Y H.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio domiciliados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.865.317, 5.129.976, 9.254.447 Y 5.636.599, de los cuales comparecieron a declarar los ciudadanos H.R.D.M., S.M., C.J.M., a quienes se les impuso el juramento de Ley.

En la declaración rendida por el ciudadano H.R.D.M., el Tribunal observa que sus declaraciones estuvieron orientadas a catalogar a la empresa como un ente que no le gusta cancelar emitiendo opinión en cuanto a que a él le paso lo mismo y no le pagaron prestaciones, de lo dicho por este ciudadano no le merece confianza a quién juzga su declaración. Y así se decide.

En cuanto a la declaración del ciudadano S.M., el mismo declara entre otras respuestas que le consta lo dicho porque lo conoce de vista…. y al ser repreguntado que le consta por que fue despedido…. y todo el mundo lo sabe que iba a llevar chorizo….por que todo el mundo lo dice… que llevaba los chorizos a la Colonia….que lo conoció como mecánico, y ante la pregunta que como sabe que fue despedido en forma injustificada, no sabe a ese señor lo conoció trabajando. Testigo que lo considera el Tribunal referencial por cuanto no le consta haber presenciado el despido sino que lo ha oído por que todo el mundo lo dice y todo el mundo lo sabe. Y así se decide.

En cuanto a la declaración del ciudadano C.J.M., declara que conoce al actor, que trabajaba en constructora Valera,…. que ellos construyeron la carretera Baronero, Timitimi, Mantecal, San Vicente, Quintero y Mantecal….que era conductor de un camión y al ser repreguntado respondió que trabajo desde el 99 hasta el 2003 con Federico…que no se recuerda cuando se construyeron esas obras…que cargaba material donde Ovidio a Mantecal…que no sabe por que no le cancelaron….no sabe dar razón si fue despedido…. Testigo que con su declaración no aporta nada al hecho controvertido, por cuanto no contribuye a aclarar que la empresa tenga como actividad trabajo propios de la construcción. Y así se decide.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandante recibos de pago, marcados con las letras “A, B, C, D, D1, E F”, que cursa desde los folios 87 hasta el folio 93. Recibos de pagos que no fueron desconocidos ni tachados por la contraparte, el cual el Tribunal le otorga probatorio, y es demostrativo que la empresa Constructora Valera CONSTRUVAL CA, pago en las fechas 19/03/2004 y el 14/03/2003, la semana del 15 al 21/ 2004, y la semana del 09 al 15/ 03/2004; el día 12/06/2003 y el 21/12/2002, pago las cantidades allí señaladas por concepto de adelantos de prestaciones del año en curso, e igualmente los pagos de los años 2002, 2001 y 2000. Y así se aprecia

Promueve la parte demandante Fotografías, marcado con la letra “G”, que cursan desde el folio 94 hasta el folio 95. Documento privado que fue impugnado por la parte contraria y el Tribunal observa que la prueba no fue promovida en la forma adecuada, el promovente debe presentar la fotografía, y señalar el medio por el cual la realizó y en consecuencia consignar la cinta, el rollo o chip debidamente identificado con sus negativos, y asimismo debe identificar la cámara o el medio por el cual se realizó la fotografía, y señalar el lugar, el día y la hora, y la persona que realizó la fotografía, la cual deberá promoverse como testigo a los efectos de que ratifique los hechos de lugar, modo y tiempo. El Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que no nos aporta ningún elemento que convenza al Tribunal de que el actor se le debe aplicar el Contrato Colectivo de la Construcción. Y así se decide.

Igualmente la parte demandante, invoca los principios constitucionales y legales que consagran la protección del trabajo como hecho social, tales como In Dubio Pro Operario, Intangibilidad, Progresividad, Tutela Judicial de los derechos laborales y comunidad de la prueba. No admitida según auto de fecha 04/04/2006

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DECLARACIÓN DE PARTE

Promueve la parte demandada la declaración de la parte demandante sobre aspectos pertinentes al objeto del presente proceso. Prueba ésta no admitida según auto de fecha 04/04/2006.

TESTIMONIALES:

En cuanto a la prueba de testigos de los ciudadanos P.V.I.J., Briceño Freites L.A., R.M.J.C., P.R.A., G.E., J.L.R., B.P.M., J.D.L.C.F.T., O.J.L., E.B.B. y Carrero Paredes J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.131.138, 4.930.394, 7.135.742, 15.798.279, 5.128.073, 12.331.476, 15.798.275, 8.069.490, 14.468.686, 16.647.406 y 12.894.712 respectivamente, los cuales comparecieron a declarar los ciudadanos O.J.L., E.B.B., J.L.R. e I.J.P.V., a quienes se les impuso el juramento de Ley.

En la declaración del ciudadano O.J.L., dice que su función en la empresa es el encargado de la planta…trabaja en la planta…coordina a los trabajadores…el trabajador no se acuerda de su fecha de ingreso….tiene conociendo la actividad de la empresa 3 años…Torres era el encargado del taller, era el mecánico…que no ésta adscrito a un sindicato…no se le descuenta por sindicato…la empresa hasta los momentos no ha realizado labores de construcción….era mecánico. Al ser repreguntado por la parte demandada el testigo al declarar dijo que trabajaba en la Arenera Valera…vino a atestiguar por que las abogadas de la empresa le dijo…las abogadas de la empresa son Dra. Núñez y Marife…que el patrono es F.V.…que su horario es de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y reposo entre comidas….que trabajaba en la Arenera Valera…que se llama constructora Valera desde hace dos años….y los años anteriores se llamaba Constructora Valera…si conoce al actor…no se acuerda la fecha de ingreso del actor por que él no estaba allí….la jornada del trabajador era mecánico…el horario del trabajador a las 7:00 a.m.,…en el taller vías los canales…al testigo le consta lo dicho por que él trabaja allá. Testigo que con sus dichos nos aportada el horario de trabajo de 7:00 a 5:00 con reposo entre comidas, horario que coincide con el afirmado en el libelo de la demanda, y asimismo apreciamos sus dichos en cuanto a que el actor era el encargado del taller, que trabajaba como mecánico en la Constructora Valera. Y así se aprecia

En cuando a la declaración del ciudadano E.B.B. declara que trabaja en la planta, sacar arena con el pailover para que vendan el material…el testigo tiene 5 años en la empresa…no se ha realizado construcción… José reparaba el cono, los pailover…desde el 20 ó 21 de marzo dejo de ver la presencia del señor Torres…no paga sindicato…el coordinador O.L.…el del taller era José….el del transporte era Iván. Al ser repreguntado por la parte demandada manifiesta que no conoce al actor....el trabajador ingreso el 21/03/2005….vino atestiguar por que le dijo la abogada….no tiene ningún interés….el trabaja en la arenera….no se acuerda el año que ingresó a trabajar….tiene un lapso de 5 años trabajando….que tenía el mismo nombre arenera Valera….que los recibos dicen arenera Valera….el trabajaba en el taller…..la función de José era trabajar la mecánica…el horario era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.,…no sabe nada del pago de su prestaciones. Testigos que en su declaración no se contradijo y nos aclara que existían coordinadores en la empresa demandada O.L., José e Iván y que José era el coordinador del taller y asimismo nos señala el horario de trabajo de 7:00 a 5:00 y en cuanto a estos hechos aprecia el Tribunal como demostrativa de los mismos. Y así se estima.

En la declaración del ciudadano J.L.R., manifiesta que su trabajo es comprarle los repuestos a la gandola y camiones para que no estén parados en el taller y de los camiones que se accidenten en la carretera haya va él con los mecánicos….tiene más de 12 años trabajando….que José era el encargado del taller…era mecánico…José es quién tiene las llaves con las que el trabajaba….era llamado Chupacabra….el cargo adicional jefe de taller….que el era el encargado él dirigía y decía lo que se iba hacer y que no….hubo un acto en el taller cuando le entregaron el nombramiento…..delante los obreros del taller….que el supervisaba porque el era el jefe. Al ser repreguntado por la parte demandada, manifiesta que su padre es F.V..- En este estado el apoderado de la parte demandada tacha al testigo según lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que tiene un interés personal en el juicio. Ante la solicitud de la tacha el Tribunal oye la tacha. El Tribunal interroga al testigo y le pregunta: ¿Qué si Ud. Es hijo del señor F.V.?. Respondió que si es hijo de F.V., hecho que no negó la promovente del testigo y en consecuencia no se habré una incidencia de tacha, por cuanto no hubo controversia en señalar que el testigo es hijo del ciudadano F.V., y siendo que es una persona que puede tener interés en las resultas de este pleito, en consecuencia se desecha la declaración del testigo. Y así se decide.

En cuanto a la declaración del ciudadano I.J.P.V. manifiesta que es chofer y carga un camión, es jefe de transporte…. Tiene largo tiempo y se va siempre y tiene 4 años de haber ingresado a la empresa…que el conoció a José y era jefe mecánica y su cargo era de mecánico de la empresa, su persona es jefe de transporte y chofer de la empresa y Jorge es el jefe de compras…en su conciencia no sé que fue despedido lo cierto es que dejo de trabajar el 21 de marzo del 2005, … no sabe si fue despedido por la empresa…no esta adscrito ningún sindicato y no pagaba sindicato por la empresa….que el sepa no realizó obras de construcción lo de él es transportar materiales bien sea en la picadora o en la compañía Motiasca o en la compañía Maroca…. Transporta arena, piedra, asfalto todo tipo de material granulado….que él sepa hay una picadora, carga material del Rió y luego lo clasifican y sacan arena, piedra, arrocillo….el no tiene conocimiento si le pagan a los otros trabajadores por que a él le pagan lo de él. Al ser repreguntado por la parte demandada….él la conoce como arenera Valera anteriormente no sabe…. él tiene 3 o 4 año trabajando con ellos…. No sabe explicar por que no sabe de esa valla, por que desde hace 4 años él esta trabajando con ellos de nuevo…sabe que José trabajo un tiempo pero no sabe cuanto tiempo trabajo en la empresa…que el nombramiento de José tiene 4 años. Testigo que coincide con los otros en declarar que el actor es el encargado del taller, que en la empresa se transporta arena, piedra asfalto, sacan a.d.R.. Testigo que merece confianza a quién juzga y se aprecia su declaración como demostrativa de que el actor era jefe de mecánica, que la empresa se dedica al transporte y procesamiento de piedra y material granulado. . Y así se estima.

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandada Constancia de arreglo personal, marcada con la letra “A”, que cursa al folio 101. Documento original, firmado por las partes, emanado de la empresa Constructora Valera Construval C.A., no desconocida ni tachada por la parte contraria, el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de el se desprende que el actor recibió la cantidad allí señalada por concepto de pago de prestaciones sociales por sus servicios prestados en el año 2000. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada recibo de pago, marcado con la letra “B”; que cursa al folio 102. Documento original, firmado por las partes, emanado de la empresa Constructora Valera Construval C.A., no desconocida ni tachada por la parte contraria, el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de el se desprende que el actor recibió la cantidad allí señalada por concepto de pago de prestaciones sociales, correspondiente al periodo laboral iniciado en fecha 27 de abril del 2001 hasta el 14 de diciembre del 2001, es decir, por un lapso ininterrumpido de 08 meses de trabajo. Y así se aprecia

Promueve la parte demandada recibo y planilla de liquidación, marcados con las letras “C” y “C-1”, que cursa desde el folio 103 hasta el folio 104. Documento original, firmado por las partes, emanado de la empresa Constructora Valera Construval C.A., no desconocida ni tachada por la parte contraria, el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de el se desprende que el actor recibió la cantidad allí señalada por concepto de pago de prestaciones sociales, correspondiente al periodo laboral iniciado en fecha 07 de enero del 2002 hasta el 21 de diciembre del 2002, es decir, por un lapso ininterrumpido de 12 meses de trabajo. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada Memorando Interno, de fecha 12 de junio de 2003, dirigido al ciudadano J.F.T., marcado con la letra “D”; que cursa al folio 105. Documento privado en el que la empresa nombra coordinador de taller al ciudadano J.T., en fecha 12/06/2003, instrumento que fue impugnado por la contraparte, por ser una copia fotostática y al efecto el Tribunal observa que está copia fue promovida como soporte de una prueba de exhibición y asimismo debemos señalar que en la audiencia de juicio el apoderado actor manifestó que ese documento siempre lo ha tenido el patrono y el actor firmó como recibido por que estuvo presente en el acto, pero no se la dieron. Instrumento que por demás demuestra un hecho que ya no está en controversia por cuanto con las pruebas testifícales fue demostrado que se desempeñaba como coordinador de taller. Y así se decide.

Promueve la parte demandada recibo y planilla de liquidación, marcado con la letra “E”- “E1”-“E2”, que cursa desde el folio 106 hasta el folio 108. Documento original, firmado por las partes, emanado de la empresa Constructora Valera Construval C.A., no desconocida ni tachada por la parte contraria, el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de el se desprende que el actor recibió la cantidad allí señalada por concepto de liquidación de beneficios del personal correspondientes al periodo laboral iniciado en fecha 06 de enero del 2003 hasta el 19 de diciembre del 2003, es decir, por un lapso ininterrumpido de 12 meses de trabajo, referente al concepto de antigüedad, vacaciones, utilidad y bonificaciones, de conformidad con los artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada la homologación, planilla de liquidación, transacción y copia del cheque de la cancelación de beneficios laborales, marcado con las letras “F”- “F2”-“F3”-“F4”-“F5”, que cursan desde el folio 109 hasta el folio 114. En cuanto a la transacción homologada por la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, que cursa desde el folio 109 al folio 110, el Tribunal la aprecia como documento administrativo, firmado en original, no desconocida ni tachada por la parte contraria, siendo demostrativa que el actor es coordinador de taller en la empresa demandada y también se desprende que el actor se le pagaron los conceptos derivados del tiempo de servicio comprendido desde el 09/01/2004 al 17/12/2004, en la forma como de detallan en dicha acta de fecha 17/122004. Y así se aprecia

En cuanto a la planilla de cancelación de liquidación, marcadas con las letras F-2 y F- 3, que cursan desde el folio 111 al folio 112. Documento original, firmado por las partes, emanado de la empresa Constructora Valera Construval C.A., no desconocida ni tachada por la parte contraria, el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de el se desprende que el actor recibió la cantidad allí señalada por concepto de liquidación anual de prestaciones sociales, correspondiente al periodo laboral iniciado en fecha 09 de enero del 2004 hasta el 17 de diciembre del 2004, es decir, por un lapso ininterrumpido de 12 meses de trabajo. Y así se aprecia.

En cuanto a la copia fotostática simple del cheque, y de la Cédula de Identidad del actor. Documentos que son irrelevantes a este proceso por cuanto ya se conoce a que conceptos se corresponde a la cantidad señalada en el cheque y los identificatorios del actor. Y así se decide.

Promueve la parte demandada Cancelación por concepto de fideicomiso acumulado a través de material, marcado con la letra “G”, “G1”, que cursan desde el folio 115 hasta el folio 116. Instrumentos que en nada tienen que ver con lo controvertido en ésta causa. Y así se aprecia

Promueve la parte demandada Copia del libro de nómina de pago, desde el mes de enero de 2005 hasta marzo 2005, marcado con la letra “H”, que cursan desde el folio 117 hasta el folio 129. Instrumentos que fueron impugnados por la contraparte, por tratarse de copias fotostáticas y al respecto el Tribunal advierte que en el acto de inspección judicial en la Constructora Valera se observó en original este libro de nóminas y se le dará su valoración en la inspección judicial. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada Informe fotográfico, marcado con la letra “I”, que cursa desde el folio 130 hasta el folio 141. Prueba que corre igual suerte que la fotográfica promovida por el actor por cuanto carece de autoría, no señalaron con que medio o cámara se tomara las fotos, ni la circunstancia de tiempo, lugar y modo, en consecuencia no se otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.

Promueve la parte demandada Acta presentada ante la Inspectora del Trabajo Sede Guanare, marcado con la letra “J”, que cursa al folio 142. Documento que no fue desconocido por la contraparte y firmado en original, con sellos húmedos de la empresa Constructora Valera, se aprecia como documento privado, demostrativo de que el actor perduró en la Constructora Valera C.A., hasta el 21/03/2005. Instrumento que nada demuestra lo justificado de un despido. En virtud de que con el no tenemos información ni constatamos la existencia de un procedimiento que hubiere cursado por ante la Inspectoria del Trabajo, obteniendo una P.A. pertinente a una calificación de faltas, lo que por demás no es posible por cuanto el actor devengada un salario superior a Bs. 633.000,00 que lo hace estar excluido de la inamovilidad absoluta. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada Autorizaciones emanadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, así como también autorización expedida por la Secretaría de Ordenación del Territorio (Departamento de Minas) adscritas a la Gobernación del Estado Portuguesa, marcado con la letra “K”, que cursa desde el folio 143 hasta el folio 156. Copias fotostáticas simples, impugnadas por la parte contraria, que no fueron traídos en original a la audiencia de juicio en virtud que se encontraba en otro expediente manifestación hecha en la audiencia. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Asimismo solicita la parte demandada a la parte demandante, la exhibición de los documentos siguientes: Memorando Interno, de fecha 12 de junio del 2003, marcado con la letra “D”, que cursa al folio 105. Que si bien la parte demandada consignó una copia fotostática simple del documento que pretenda exhiba el actor, esté último manifestó en la audiencia el apoderado actor M.J., que siempre la ha tenido la parte patronal y el actor le informó que en una reunión el señor Federico la desecho. Prueba que en consecuencia no le aportó nada al proceso por cuanto que por declaración de testigo, memorando que cursa al folio 105, es demostrativo de que el actor se desempañaba como mecánico y cuando culminó la relación era jefe de taller. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Ministerio del Trabajo con sede en Caracas, para que informe a este Tribunal sobre lo siguiente: Si la empresa CONSTRUCTORA VALERA C. A., CONSTRUVALCA, ha estado alguna vez, o está, inscrita en la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción. Prueba ésta que fue admitida según auto de fecha 04/04/2006, la cual no consta respuesta alguna no teniendo nada que valorar el Tribunal. Y así se decide.

Y asimismo promueve la prueba de informe la Inspectoria del Trabajo con sede en Guanare, a este Tribunal sobre lo siguiente: Si en fecha 28/03/2005, recibió de CONSTRUCTORA VALERA C.A., CONSTRUVALCA, una solicitud para que se le autorizara a retirar de sus funciones laborales al ciudadano J.F.T.. Consta respuesta al folio 183, el cual informa al Tribunal que no existe en el Libro de Control de expedientes calificación de falta interpuesta por Constructora en contra del ciudadano J.F.T.. Prueba que no es demostrativa de justificación alguna para despedir al actor. Y así se aprecia.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, el Tribunal se traslado y constituyo en la empresa Constructora Valera C.A., en compañía del actor y apoderados judiciales de las partes, que queda ubicada en la Colonia parte Baja carretera vía hacia Barinas a 200 mts del Río Guanare y una vez hecho el recorrido por las instalaciones el Tribunal dejó constancia en Acta suscrita al efecto que cursa al folio 187, que en ese lugar existe maquinarias pesadas propias de las actividades de trituración, material granular, y procesamiento de piedra picada y arrocillo, lavado de granzón y separación de arena lavada y picada, en el recorrido los apoderados de la parte actora señalaron la existencia de una valla y el Tribunal dejó constancia que vio nueve (9) pedazos de lámina y asimismo se dejo constancia que allí se vende arena y sus agregados, que tuvo a la vista un libro donde se observo la nómina de trabajadores de la semana 10/01/2005 hasta el 18/03/2005, y entre otros firmantes aparece la firma de J.T. y ante el pedimento del actor el Tribunal se trasladó al sector Los Canales y se dejó constancia del lugar donde funciona el taller y el actor manifestó que allí prestó sus servicios personales como mecánico diesel de la Constructora Valera, el Tribunal dejo constancia que en el lugar se observó maquinaria pesada y camiones en reparación. Prueba que es demostrativa de lo afirmado por el actor en el libelo de la demanda que laboró como mecánico en el taller de la Constructora Valera y su labor consistía en la reparación de maquinarías pesadas y camiones, también es demostrativa de que en los lugares donde el Tribunal se constituyó se desarrollan labores propias de explotación y aprovechamiento de material granulado no metálico (granzón) del lecho del Río Guanare y labores propias de un taller de mecánica. Y así se estima.

Hecha la anterior valoración, debe el Tribunal pronunciarse previamente con respecto a lo solicitado por la parte actora que se le aplique las sanciones establecidas en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del fraude procesal de la parte demandada por haber destruido prueba que fehacientemente determina que la relación de trabajo es con la construcción y no como las similares a la de arenera. En cuanto a este pedimento el Tribunal, hace la salvedad de que la prueba de inspección judicial efectuada en el lugar donde el actor manifestó que se encontraba la valla presuntamente destruida, fue promovida por la parte demandada y resultaría difícil de creer que habiendo destruido esa valla trasladará al Tribunal a hacer una inspección en el lugar donde la ha depositado ya destruida, cave de advertir también que el Juez, no tuvo certeza jurídica del lugar donde se tomo la fotografías promovidas por el actor de la valla en referencia y mal puede quién juzga concluir que estás laminas observadas por el Tribunal conforman la valla que promovieron en unas fotografías los apoderados actores, no puede el Tribunal en consecuencia extraer elementos de convicción de la conducta procesal de la parte demandada con el señalamiento que ha hecho el apoderado actor que nos lleven a determinar que hubo un acto organizado por el litigante demandado en perjuicio de la administración de la justicia y en consecuencia se declara improcedente este pedimento. Y así se decide.

Con respecto al pedimento que hace la parte demandada, en cuanto a que se debe calificar al trabajador actor como un empleado de confianza, el Tribunal después de examinar los hechos y muy especialmente las pruebas de las afirmaciones de los hechos en el proceso, concluye que efectivamente el actor prestó servicios como encargado del taller de la Constructora Valera siempre desempeñándose como mecánico pero su actividad implicaba participación en la administración del taller y en la supervisión de otros trabajadores que laboraban en ese taller. Esta calificación la hacemos aunque no sean concurrentes las condiciones establecidas por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, para calificar a un trabajador como de confianza. Si no que cualquiera de ellas que se presente en las funciones que desempeña realmente en la empresa puede calificarlo como de confianza.

En el caso que nos ocupa, los testigos fueron contestes en declara que el actor era el encargado del taller y supervisaba el personal. Y por cuanto los empleados de confianza se encuentran amparados por la estabilidad relativa, de conformidad con lo establecido con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda el actor amparado por la estabilidad relativa. (La norma excluye a los trabajadores de dirección). Y así se decide.

Debe el Tribunal pronunciarse si le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos, en el caso que nos ocupa, no le es aplicable al actor las cláusulas contenidas en la convención colectiva para el sector construcción, en virtud de que quedó demostrado en autos y en la audiencia de juicio que la empresa demandada tiene como actividades el saque, transporte y procesamiento de granzón y en ningún momento abarca actividades económicas pertinentes a la construcción de viviendas, como sería edificaciones, construcción de viviendas, proyectos de ingienería civil, construcción de carreteras. Y abarca la actividad de la empresa demandada la exploración de minerales y extracción del mismo y su trituración, que se corresponde con una actividad minera y no de la construcción.

Hecha la anterior acotación debe el Tribunal aplicar el artículo 89 en su ordinal 1ero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el se dispone que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias y en el caso que nos ocupa, ocurre que la realidad es que la empresa demandada, si bien se denomina Constructora y tiene variados objetos lo cierto es que desarrolla actividades que no son las propias de la Construcción sino que abarca a la minería, y es una realidad por que en el transcurso del procedimiento y de la audiencia de juicio con la inspección judicial y la declaración de los testigos quedó demostrado que la actividad que desarrolla la empresa es el saque del material granulado del Río, su procesamiento y transporte, e igualmente es una realidad que el actor prestará labor de mecánico en los camiones y maquinarias de la empresa con los que transporta el material, en consecuencia el Tribunal concluye que el actor está investido de su cualidad de trabajador con la empresa Constructora Valera C.A., y en el desarrollo de esa actividad es el encargado del taller supervisando otros trabajadores, y esas son realidades que se imponen a las formas que señala el Documento Constitutivo Estatuto de la Compañía cuando describe el objeto de la misma. Y así se decide.

Resueltos los anteriores puntos previos y examinados las actas del proceso, probanzas y oídas las partes en la audiencia de juicio, en aplicación del principio de la unidad de la prueba el Tribunal concluye:

1- Que ha quedado plenamente aceptado por las partes que la relación laboral se inició desde el día 01/08/1996 hasta el 21/03/2005, el horario, el cargo de mecánico.

2- Que la relación de trabajo terminó en forma injustificada

  1. - Siendo que la relación de trabajo entre las partes se inició el 01/08/1996, debemos hacer un corte de cuenta hasta el 19/06/1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto es una fracción de año mayor de seis (6) meses le corresponde al actor por indemnización de antigüedad 30 días de salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de ésta Ley y habiendo señalado el actor que hasta el 19/06/1997 devengó un salario de Bs. 8.184,43 mensuales se ordena el recalculo en base a ese salario. Y en cuanto a la compensación por transferencia le corresponden al actor 30 días de salarios por cada año de servicios calculado en base al salario normal devengado por el trabajador el 31/12/1996, que en el caso de marras manifestó el actor la cantidad de Bs. 8.184,43 y una vez calculados estos conceptos se condena el pago de los intereses en virtud de la mora existente desde junio 1997 en el que le correspondía cancelarlos hasta abril 2006, lo que consta en la gráfica siguiente:

Indemnización de Antigüedad Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

30 días x Bs. 8.684,59 = Bs. 245.532,90.

Compensación por Transferencia Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo:

30 días x Bs. 8.684,59 = Bs. 245.532,90.

Intereses sobre la Indemnización de Antigüedad:

Mes/Año Total adeudado Indemnización de Antigüedad Tasa de Interés Activa Días Mes Interés P.S/Tasa Activa

Jun-97 491.065,80 26,14 11 3.868,52

Jul-97 491.065,80 23,73 31 9.897,06

Ago-97 491.065,80 24,16 31 10.076,40

Sep-97 491.065,80 22,11 30 8.923,94

Oct-97 491.065,80 21,80 31 9.092,12

Nov-97 491.065,80 21,76 30 8.782,68

Dic-97 491.065,80 25,24 31 10.526,84

Ene-98 491.065,80 24,15 31 10.072,23

Feb-98 491.065,80 34,86 28 13.132,04

Mar-98 491.065,80 35,79 31 14.926,92

Abr-98 491.065,80 36,03 30 14.542,27

May-98 491.065,80 41,42 31 17.275,02

Jun-98 491.065,80 42,22 30 17.040,66

Jul-98 491.065,80 60,92 31 25.407,88

Ago-98 491.065,80 56,78 31 23.681,21

Sep-98 491.065,80 72,23 30 29.153,16

Oct-98 491.065,80 49,61 31 20.690,82

Nov-98 491.065,80 44,95 30 18.142,53

Dic-98 491.065,80 44,10 31 18.392,77

Ene-99 491.065,80 38,96 31 16.249,03

Feb-99 491.065,80 39,73 28 14.966,61

Mar-99 491.065,80 34,38 31 14.338,85

Abr-99 491.065,80 30,28 30 12.221,48

May-99 491.065,80 28,20 31 11.761,36

Jun-99 491.065,80 31,03 30 12.524,20

Jul-99 491.065,80 30,19 31 12.591,33

Ago-99 491.065,80 29,33 31 12.232,65

Sep-99 491.065,80 28,70 30 11.583,77

Oct-99 491.065,80 29,00 31 12.095,02

Nov-99 491.065,80 28,14 30 11.357,75

Dic-99 491.065,80 28,13 31 11.732,17

Ene-00 491.065,80 29,15 31 12.157,58

Feb-00 491.065,80 28,97 28 10.913,23

Mar-00 491.065,80 25,14 31 10.485,13

Abr-00 491.065,80 25,98 30 10.485,94

May-00 491.065,80 23,06 31 9.617,62

Jun-00 491.065,80 26,19 30 10.570,70

Jul-00 491.065,80 23,42 31 9.767,77

Ago-00 491.065,80 23,69 31 9.880,38

Sep-00 491.065,80 23,69 30 9.561,66

Oct-00 491.065,80 21,09 31 8.796,00

Nov-00 491.065,80 21,67 30 8.746,35

Dic-00 491.065,80 21,98 31 9.167,19

Ene-01 491.065,80 22,43 31 9.354,87

Feb-01 491.065,80 21,14 28 7.963,61

Mar-01 491.065,80 21,07 31 8.787,66

Abr-01 491.065,80 20,02 30 8.080,39

May-01 491.065,80 20,82 31 8.683,39

Jun-01 491.065,80 23,37 30 9.432,50

Jul-01 491.065,80 22,76 31 9.492,50

Ago-01 491.065,80 24,87 31 10.372,52

Sep-01 491.065,80 35,86 30 14.473,66

Oct-01 491.065,80 31,31 31 13.058,45

Nov-01 491.065,80 26,75 30 10.796,72

Dic-01 491.065,80 27,66 31 11.536,14

Ene-02 491.065,80 35,35 31 14.743,41

Feb-02 491.065,80 53,56 28 20.176,48

Mar-02 491.065,80 55,84 31 23.289,17

Abr-02 491.065,80 48,46 30 19.559,22

May-02 491.065,80 38,49 31 16.053,01

Jun-02 491.065,80 35,15 30 14.187,09

Jul-02 491.065,80 32,80 31 13.679,88

Ago-02 491.065,80 30,89 31 12.883,28

Sep-02 491.065,80 30,68 30 12.382,93

Oct-02 491.065,80 32,72 31 13.646,52

Nov-02 491.065,80 33,08 30 13.351,61

Dic-02 491.065,80 33,86 31 14.121,98

Ene-03 491.065,80 36,96 31 15.414,89

Feb-03 491.065,80 33,55 28 12.638,55

Mar-03 491.065,80 31,80 31 13.262,81

Abr-03 491.065,80 29,01 30 11.708,89

May-03 491.065,80 25,50 31 10.635,27

Jun-03 491.065,80 23,17 30 9.351,78

Jul-03 491.065,80 22,09 31 9.213,07

Ago-03 491.065,80 23,29 31 9.713,55

Sep-03 491.065,80 22,37 30 9.028,88

Oct-03 491.065,80 21,13 31 8.812,68

Nov-03 491.065,80 19,82 30 7.999,66

Dic-03 491.065,80 19,48 31 8.124,52

Ene-04 491.065,80 18,38 31 7.665,74

Feb-04 491.065,80 18,08 28 6.810,88

Mar-04 491.065,80 17,56 31 7.323,74

Abr-04 491.065,80 17,97 30 7.252,97

May-04 491.065,80 17,68 31 7.373,79

Jun-04 491.065,80 17,08 30 6.893,76

Jul-04 491.065,80 17,22 31 7.181,94

Ago-04 491.065,80 17,58 31 7.332,08

Sep-04 491.065,80 16,92 30 6.829,18

Oct-04 491.065,80 17,01 31 7.094,35

Nov-04 491.065,80 16,11 30 6.502,25

Dic-04 491.065,80 16,00 31 6.673,11

Ene-05 491.065,80 16,30 31 6.798,23

Feb-05 491.065,80 16,04 28 6.042,40

Mar-05 491.065,80 16,48 31 6.873,31

Abr-05 491.065,80 15,45 30 6.235,86

May-05 491.065,80 16,37 31 6.827,43

Jun-05 491.065,80 15,25 30 6.155,14

Jul-05 491.065,80 15,82 31 6.598,04

Ago-05 491.065,80 15,85 31 6.610,55

Sep-05 491.065,80 14,68 30 5.925,08

Oct-05 491.065,80 15,26 31 6.364,48

Nov-05 491.065,80 15,07 30 6.082,49

Dic-05 491.065,80 14,40 31 6.005,80

Ene-06 491.065,80 14,93 31 6.226,85

Feb-06 491.065,80 15,04 28 5.665,69

Mar-06 491.065,80 14,55 31 6.068,36

Abr-06 491.065,80 14,16 30 5.715,20

TOTAL 2.071.325,37

Y desde el 20/06/97 hasta el 31/12/98 en base al salario básico de Bs. 12.276,66 mensuales salarios no desvirtuados por la parte demandada y durante el año 1999 y 2000 señaló el actor un salario de Bs. 16.368,88 mensuales, salarios que no fueron desvirtuados por la demandada y damos por admitidos.

En cuanto al salario devengado por la parte actora desde el año 2001, en el libelo señala el salario integral devengado durante cada uno de los años, que perduró la relación de trabajo y siendo que la parte demandada demostró los salarios con los recibos que cursan a los folios 102, 103, 106,110 y 111 de este expediente, los salarios básicos devengados por el actor y en base a los que se calcularon sus prestaciones sociales durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004 y habiendo afirmado el actor que cuando terminó la relación de trabajo en el 2005, su salario base era de Bs.1.007.428,00 con un salario diario de Bs. 33.580,93 y no habiendo demostrado la demandada que sus pagos fueren con un salario integral se ordena calcular las alícuotas correspondientes de bono vacacional y utilidades y su incidencia en el salario durante cada uno de los años desde el 19 de junio de 1997 hasta el 21 de marzo de 2005. Y asimismo tenemos que en el año 2001, devengó un salario básico mensual de Bs.14.285 (f.102), en el año 2002 de Bs.17.142, 85 (f.103), en el año 2003 de Bs. 21.428,57 (f.106), en el año 2004 de Bs. 21.428,57 (f.110) y en el año 2005 de Bs. 33.580,93 (libelo y contestación). Y así se ordena.

Para determinar el salario base a los efectos de las prestaciones debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional quedando integrados los salarios básicos y este cálculo lo hará el Tribunal tomando en cuenta el salario básico devengado en cada periodo de la relación de trabajo, de conformidad con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El articulo 108 eiusdem, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio, dos días adicionales por cada año acumulativos hasta treinta días de salario.

En atención a lo antes dicho, se procede a calcular el concepto de prestación de antigüedad y los interese sobre la prestación de antigüedad, en la grafica siguiente:

Mes/Año Salario Mensual Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Base Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Interés P.S/Tasa Promedio /Activa y Pasiva

Jul-97 245.532,90 341,02 159,14 8.184,43 8.684,59 5 43.422,95 43.422,95 19,43 31 716,57

Ago-97 245.532,90 341,02 181,88 8.184,43 8.707,32 5 43.536,62 86.959,57 19,86 31 1.466,78

Sep-97 245.532,90 341,02 181,88 8.184,43 8.707,32 5 43.536,62 130.496,19 18,73 30 2.008,93

Oct-97 245.532,90 341,02 181,88 8.184,43 8.707,32 5 43.536,62 174.032,81 18,34 31 2.710,81

Nov-97 368.299,80 511,53 272,81 12.276,66 13.061,00 5 65.305,01 239.337,82 18,72 30 3.682,52

Dic-97 368.299,80 511,53 272,81 12.276,66 13.061,00 5 65.305,01 304.642,83 21,14 31 5.469,72

Ene-98 368.299,80 511,53 272,81 12.276,66 13.061,00 5 65.305,01 369.947,84 21,51 31 6.758,49

Feb-98 368.299,80 511,53 272,81 12.276,66 13.061,00 5 65.305,01 435.252,85 29,46 28 9.836,48

Mar-98 368.299,80 511,53 272,81 12.276,66 13.061,00 5 65.305,01 500.557,86 30,84 31 13.111,05

Abr-98 368.299,80 511,53 272,81 12.276,66 13.061,00 5 65.305,01 565.862,88 32,27 30 15.008,54

May-98 368.299,80 511,53 272,81 12.276,66 13.061,00 5 65.305,01 631.167,89 38,18 31 20.466,79

Jun-98 368.299,80 511,53 272,81 12.276,66 13.061,00 5 65.305,01 696.472,90 38,79 30 22.205,08

Jul-98 368.299,80 511,53 306,92 12.276,66 13.095,10 5 65.475,52 761.948,42 53,25 31 34.459,90

Ago-98 368.299,80 511,53 306,92 12.276,66 13.095,10 5 65.475,52 827.423,94 51,28 31 36.036,69

Sep-98 368.299,80 511,53 306,92 12.276,66 13.095,10 5 65.475,52 892.899,46 63,84 30 46.851,54

Oct-98 368.299,80 511,53 306,92 12.276,66 13.095,10 5 65.475,52 958.374,98 47,07 31 38.313,21

Nov-98 368.299,80 511,53 306,92 12.276,66 13.095,10 5 65.475,52 1.023.850,50 42,71 30 35.941,36

Dic-98 368.299,80 511,53 306,92 12.276,66 13.095,10 5 65.475,52 1.089.326,02 39,72 31 36.748,19

Ene-99 491.066,40 682,04 409,22 16.368,88 17.460,14 5 87.300,69 1.176.626,71 36,73 31 36.705,27

Feb-99 491.066,40 682,04 409,22 16.368,88 17.460,14 5 87.300,69 1.263.927,40 35,07 28 34.003,46

Mar-99 491.066,40 682,04 409,22 16.368,88 17.460,14 5 87.300,69 1.351.228,10 30,55 31 35.059,74

Abr-99 491.066,40 682,04 409,22 16.368,88 17.460,14 5 87.300,69 1.438.528,79 27,26 30 32.230,93

May-99 491.066,40 682,04 409,22 16.368,88 17.460,14 5 87.300,69 1.525.829,48 24,80 31 32.138,57

Jun-99 491.066,40 682,04 409,22 16.368,88 17.460,14 7 122.220,97 1.648.050,45 24,84 30 33.647,32

Jul-99 491.066,40 682,04 409,22 16.368,88 17.460,14 5 87.300,69 1.735.351,15 23,00 31 33.898,78

Ago-99 491.066,40 682,04 454,69 16.368,88 17.505,61 5 87.528,04 1.822.879,19 21,03 31 32.558,62

Sep-99 491.066,40 682,04 454,69 16.368,88 17.505,61 5 87.528,04 1.910.407,23 21,12 30 33.162,58

Oct-99 491.066,40 682,04 454,69 16.368,88 17.505,61 5 87.528,04 1.997.935,26 21,74 31 36.890,10

Nov-99 491.066,40 682,04 454,69 16.368,88 17.505,61 5 87.528,04 2.085.463,30 22,95 30 39.338,12

Dic-99 491.066,40 682,04 454,69 16.368,88 17.505,61 5 87.528,04 2.172.991,34 22,69 31 41.875,63

Ene-00 491.066,40 682,04 454,69 16.368,88 17.505,61 5 87.528,04 2.260.519,38 23,76 31 45.616,66

Feb-00 491.066,40 682,04 454,69 16.368,88 17.505,61 5 87.528,04 2.348.047,42 22,10 28 39.807,45

Mar-00 491.066,40 682,04 454,69 16.368,88 17.505,61 5 87.528,04 2.435.575,46 19,78 31 40.916,33

Abr-00 491.066,40 682,04 454,69 16.368,88 17.505,61 5 87.528,04 2.523.103,50 20,49 30 42.491,83

May-00 491.066,40 682,04 454,69 16.368,88 17.505,61 5 87.528,04 2.610.631,54 19,04 31 42.216,42

Jun-00 491.066,40 682,04 454,69 16.368,88 17.505,61 9 157.550,47 2.768.182,01 21,31 30 48.484,90

Jul-00 491.066,40 682,04 454,69 16.368,88 17.505,61 5 87.528,04 2.855.710,05 18,81 31 45.621,73

Ago-00 491.066,40 682,04 500,16 16.368,88 17.551,08 5 87.755,38 2.943.465,43 19,28 31 48.198,64

Sep-00 491.066,40 682,04 500,16 16.368,88 17.551,08 5 87.755,38 3.031.220,81 18,84 30 46.938,25

Oct-00 491.066,40 682,04 500,16 16.368,88 17.551,08 5 87.755,38 3.118.976,20 17,43 31 46.171,96

Nov-00 491.066,40 682,04 500,16 16.368,88 17.551,08 5 87.755,38 3.206.731,58 17,70 30 46.651,36

Dic-00 491.066,40 682,04 500,16 16.368,88 17.551,08 5 87.755,38 2.246.878,67 1.047.608,30 17,76 31 33.891,55

Ene-01 428.550,00 595,21 436,49 14.285,00 15.316,69 5 76.583,47 2.323.462,14 17,34 31 34.217,91

Feb-01 428.550,00 595,21 436,49 14.285,00 15.316,69 5 76.583,47 2.400.045,61 16,17 28 29.771,09

Mar-01 428.550,00 595,21 436,49 14.285,00 15.316,69 5 76.583,47 2.476.629,08 16,17 31 34.012,60

Abr-01 428.550,00 595,21 436,49 14.285,00 15.316,69 5 76.583,47 2.553.212,56 16,05 30 33.681,42

May-01 428.550,00 595,21 436,49 14.285,00 15.316,69 5 76.583,47 2.629.796,03 16,56 31 36.987,18

Jun-01 428.550,00 595,21 436,49 14.285,00 15.316,69 11 168.483,64 2.798.279,67 18,50 30 42.549,18

Jul-01 428.550,00 595,21 436,49 14.285,00 15.316,69 5 76.583,47 2.874.863,14 18,54 31 45.268,46

Ago-01 428.550,00 595,21 476,17 14.285,00 15.356,38 5 76.781,88 2.951.645,01 19,69 31 49.360,40

Sep-01 428.550,00 595,21 476,17 14.285,00 15.356,38 5 76.781,88 3.028.426,89 27,62 30 68.749,44

Oct-01 428.550,00 595,21 476,17 14.285,00 15.356,38 5 76.781,88 3.105.208,76 25,59 31 67.488,52

Nov-01 428.550,00 595,21 476,17 14.285,00 15.356,38 5 76.781,88 3.181.990,64 21,51 30 56.255,85

Dic-01 428.550,00 595,21 476,17 14.285,00 15.356,38 5 76.781,88 2.615.947,51 642.825,00 23,57 31 52.366,97

Ene-02 514.285,50 714,29 571,43 17.142,85 18.428,56 5 92.142,82 2.708.090,33 28,91 31 66.493,63

Feb-02 514.285,50 714,29 571,43 17.142,85 18.428,56 5 92.142,82 2.800.233,15 39,10 28 83.991,65

Mar-02 514.285,50 714,29 571,43 17.142,85 18.428,56 5 92.142,82 2.892.375,97 50,10 31 123.072,58

Abr-02 514.285,50 714,29 571,43 17.142,85 18.428,56 5 92.142,82 2.984.518,79 43,59 30 106.927,54

May-02 514.285,50 714,29 571,43 17.142,85 18.428,56 5 92.142,82 3.076.661,61 36,20 31 94.592,59

Jun-02 514.285,50 714,29 571,43 17.142,85 18.428,56 13 239.571,33 3.316.232,94 31,64 30 86.240,23

Jul-02 514.285,50 714,29 571,43 17.142,85 18.428,56 5 92.142,82 3.408.375,76 29,90 31 86.554,07

Ago-02 514.285,50 714,29 619,05 17.142,85 18.476,18 5 92.380,91 3.500.756,67 26,92 31 80.039,77

Sep-02 514.285,50 714,29 619,05 17.142,85 18.476,18 5 92.380,91 3.593.137,58 26,92 30 79.501,86

Oct-02 514.285,50 714,29 619,05 17.142,85 18.476,18 5 92.380,91 3.685.518,50 29,44 31 92.152,10

Nov-02 514.285,50 714,29 619,05 17.142,85 18.476,18 5 92.380,91 3.777.899,41 30,47 30 94.613,09

Dic-02 514.285,50 714,29 619,05 17.142,85 18.476,18 5 92.380,91 2.773.137,53 1.097.142,80 29,99 31 70.634,47

Ene-03 642.857,10 892,86 773,81 21.428,57 23.095,24 5 115.476,18 2.888.613,71 31,63 31 77.599,24

Feb-03 642.857,10 892,86 773,81 21.428,57 23.095,24 5 115.476,18 3.004.089,89 29,12 28 67.107,25

Mar-03 642.857,10 892,86 773,81 21.428,57 23.095,24 5 115.476,18 3.119.566,07 25,05 31 66.369,84

Abr-03 642.857,10 892,86 773,81 21.428,57 23.095,24 5 115.476,18 3.235.042,26 24,52 30 65.197,18

May-03 642.857,10 892,86 773,81 21.428,57 23.095,24 5 115.476,18 3.350.518,44 20,12 31 57.254,39

Jun-03 642.857,10 892,86 773,81 21.428,57 23.095,24 15 346.428,55 3.696.946,99 18,33 30 55.697,29

Jul-03 642.857,10 892,86 773,81 21.428,57 23.095,24 5 115.476,18 3.812.423,17 18,49 31 59.869,67

Ago-03 642.857,10 892,86 833,33 21.428,57 23.154,76 5 115.773,80 3.928.196,97 18,74 31 62.521,83

Sep-03 642.857,10 892,86 833,33 21.428,57 23.154,76 5 115.773,80 4.043.970,77 19,99 30 66.442,99

Oct-03 642.857,10 892,86 833,33 21.428,57 23.154,76 5 115.773,80 4.159.744,58 16,87 31 59.600,59

Nov-03 642.857,10 892,86 833,33 21.428,57 23.154,76 5 115.773,80 4.275.518,38 17,67 30 62.094,58

Dic-03 642.857,10 892,86 833,33 21.428,57 23.154,76 5 115.773,80 2.977.006,58 1.414.285,60 16,83 31 42.553,25

Ene-04 642.857,10 892,86 833,33 21.428,57 23.154,76 5 115.773,80 3.092.780,38 15,09 31 39.637,58

Feb-04 642.857,10 892,86 833,33 21.428,57 23.154,76 5 115.773,80 3.208.554,18 14,46 29 36.862,33

Mar-04 642.857,10 892,86 833,33 21.428,57 23.154,76 5 115.773,80 3.324.327,98 15,20 31 42.915,71

Abr-04 642.857,10 892,86 833,33 21.428,57 23.154,76 5 115.773,80 3.440.101,79 15,22 30 43.034,26

May-04 642.857,10 892,86 833,33 21.428,57 23.154,76 5 115.773,80 3.555.875,59 15,40 31 46.508,90

Jun-04 642.857,10 892,86 833,33 21.428,57 23.154,76 17 393.630,93 3.949.506,51 14,92 30 48.432,85

Jul-04 642.857,10 892,86 833,33 21.428,57 23.154,76 5 115.773,80 4.065.280,32 14,45 31 49.891,57

Ago-04 642.857,10 892,86 892,86 21.428,57 23.214,28 5 116.071,42 4.181.351,74 15,01 31 53.304,79

Sep-04 642.857,10 892,86 892,86 21.428,57 23.214,28 5 116.071,42 4.297.423,16 15,20 30 53.688,36

Oct-04 642.857,10 892,86 892,86 21.428,57 23.214,28 5 116.071,42 4.413.494,58 15,02 31 56.301,68

Nov-04 642.857,10 892,86 892,86 21.428,57 23.214,28 5 116.071,42 4.529.566,00 14,51 30 54.019,73

Dic-04 642.857,10 892,86 892,86 21.428,57 23.214,28 5 116.071,42 3.338.494,72 1.307.142,70 15,25 31 43.240,37

Ene-05 1.007.427,90 1.399,21 1.399,21 33.580,93 36.379,34 5 181.896,70 3.520.391,42 14,93 31 44.639,53

Feb-05 1.007.427,90 1.399,21 1.399,21 33.580,93 36.379,34 5 181.896,70 3.702.288,13 14,21 28 40.357,98

Mar-05 1.007.427,90 1.399,21 1.399,21 33.580,93 36.379,34 5 181.896,70 3.884.184,83 14,44 31 47.636,07

Totales 507 9.393.189,23 5.509.004,40 4.338.611,24

Una vez realizado el cálculo de la antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta un monto de Bs. 9.393.189,23, y habiendo deducido los anticipos realizados al trabajador de Bs. 5.509.004,40, resulta un capital acumulado a favor del actor de Bs. 3.384.183,83, por antigüedad y Bs. 4.338.611,24, por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

En cuanto al pedimento del actor por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, debemos considerar lo siguiente:

El articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días (15) hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezara a contar de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte el articulo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones el trabajador tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año en conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

En cuanto a las utilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En el caso que nos ocupa, observamos que el actor laboró en forma ininterrumpida durante 8 años 7 meses y 20 días y en consecuencia le corresponde los conceptos reclamados y sus fracciones.

Tal como se detalla en la gráfica siguiente:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

1997 8.814,43 15 132.216,45 7 61.701,01

1998 12.276,66 16 196.426,56 8 98.213,28

1999 16.368,88 17 278.270,96 9 147.319,92

2000 16.388,88 18 294.999,84 10 163.888,80

2001 14.285,00 19 271.415,00 11 157.135,00

2002 17.142,85 20 342.857,00 12 205.714,20

2003 21.428,57 21 449.999,97 13 15.092,64

2004 21.428,57 22 471.428,54 14 15.092,64

Fracc marzo 05 33.580,93 13,42 450.544,14 8,75 15.092,64

Totales 161,42 2.888.158,46 92,75 879.250,13

Total a pagar 3.767.408,59

Vacaciones y Bono Vacacional: Resultan Bs. 3.767.408,59, a los cuales se deducen los pagos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo por estos mismos conceptos los cuales alcanzan la suma de Bs. 1.851.442,87, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 1.915.965,72.

Años Salario Utilidades Total

1996 8.814,43 5 44.072,15

1997 8.814,43 15 132.216,45

1998 12.276,66 15 184.149,90

1999 16.368,88 15 245.533,20

2000 16.388,88 15 245.833,20

2001 14.285,00 15 214.275,00

2002 17.142,85 15 257.142,75

2003 21.428,57 15 321.428,55

2004 21.428,57 15 321.428,55

Fracc marzo 05 33.580,93 2,50 83.952,33

Totales 127,50 2.005.959,93

Utilidades: Bs. 2.005.959,93, a los cuales se deducen los pagos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo por este concepto, los cuales suman Bs. 1.454.402,65, quedando una diferencia a favor del actor de Bs. 551.557,28.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, el Tribunal considera pertinente referirnos al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en el numeral 2do una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses hasta un máximo de 150 días de salario. Y habiendo declarado el Tribunal, el despido en forma injustificada y tomando en cuenta el tiempo de servicio del actor y el salario en el mes inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, de conformidad con articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal ordena el pago de este concepto y pasa a calcularlo.

Tal como se detalla a continuación:

Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo numeral 2:

150 días x Bs. 36.379,34 = Bs. 5.456.901,13

Adicionalmente el artículo 125 ejusdem en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley 0rgánica del Trabajo, equivalente a 60 días de salario cuando fuere superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años, correspondiéndole al actor 60 días de salario a razón de el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la forma que se señalada:

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo

Literal d):

60 días x Bs. 36.379,34 = Bs. 2.182.760,45

Visto el pedimento que hace el actor de dotaciones y bono alimentario observamos que lo hace fundamentado en la Contratación Colectiva del Ramo de la Construcción y habiendo declarado el Tribunal que no le es aplicable al actor, se declara improcedente este pedimento. Y así se decide.

En relación al reclama por honorarios profesionales, se declara improcedente el pedimento por cuanto el actor debe ejercer la acción de intimación de honorarios en juicio autónomo e independiente. Y así se decide.

En cuanto a la indexación y los intereses moratorios, reclamados por los actores, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que se condeno a pagar al actor, sobre la cantidad de Bs. 18.347.955,11, que resultó después de debitarle al total condenado la cantidad por intereses sobre prestación de antigüedad y, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo.

En cuanto a los intereses de mora, siendo un mandato Constitucional, debe empezar a contarse desde que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo y el calculo debe hacerse usando el mismo monto que para la corrección monetaria.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda por Reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano F.J.T., contra la Constructora Valera C. A.

En consecuencia se ordena pagar a la empresa demandada al actor los siguientes conceptos: Por indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (bs. 245.532,90) y por compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 245.532,90) y los intereses sobre la indemnización de antigüedad la cantidad de Dos Millones Setenta y Un mil Trescientos Veinticinco con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 2.071.325,37), por diferencia de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Tres Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 3.384.183,83)), por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Once Bolívares Con Veinticuatro (Bs. 4.338.611,24), por vacaciones y bono vacacional la cantidad de Un Millón Novecientos Quince Mil Novecientos Seiscientos y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.915.965,72), por diferencia de utilidades la cantidad de Quinientos Cincuenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 551.557,28), por indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2do, la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Novecientos Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 5.456.901,13), por indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Literal d), la cantidad de Dos Millones Ciento Ochenta y Dos Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.182.760,45). Totalizando la cantidad Veinticuatro Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Uno con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 24.757.891,72), cantidades éstas que resultaron después de aplicar la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la sentencia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los Veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 196° y 147°.

La Juez

Abg. Reina Briceño de Graterol

La Secretaria

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 01:03 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Conste.

Abg. D.O.

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