Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoEstimación E Intimación De Costas Procesales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Riela a los folios 6 y 7 del presente cuaderno auto de admisión de la demanda que por estimación e intimación de costas procesales, fue interpuesta por la abogada en ejercicio F.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.877, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.G.R., actuando con el carácter de acreedora y beneficiaria de los honorarios profesionales en cuanto a las actuaciones judiciales realizadas en la causa signada con el número 06596, en Primera y Segunda Instancia, conforme a los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 22 al 25 de su Reglamento y 1.667 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana C.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.073.138, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de parte demandante en el juicio de cobro de bolívares por intimación juicio ordinario, que cursa por ante este Juzgado signado con el número 06596, o a su apoderado judicial abogado E.Q.R., titular de la cédula de identidad número 681.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.860.

En el escrito libelar, la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:

• Que estimó los honorarios profesionales que legalmente le corresponden y que la obligada C.A.D., fue condenada en las costas procesales de la incidencia presentada, conforme a lo decidido en la sentencia de alzada al vuelto del folio 306, en su ordinal tercero en la incidencia de desconocimiento de la firma y del contenido de los instrumentos cambiarios que obran a los folios 4 y 6 del expediente 6596, por no ser ciertos, ni sus contenidos, ni las firmas que los suscriben son auténticos.

• Tal estimación comprende discriminados los siguientes conceptos:

  1. Revisión y análisis del libelo de la querella incoada, y por ende, de los instrumentos cambiarios interpuestos a los folios del 1 al 6. Bs. F. 500,oo.

  2. Revisión y análisis del auto de admisión de la demanda y del cartel de intimación donde en el decreto intimatorio había un error material de cálculo, en relación con los presuntos intereses demandados, fue reformado folio 24. Bs. F. 500,oo.

  3. Diligencia del 19 de julio del 2.002, donde asistió al ciudadano demandado J.G.G., se dan por intimados y reclaman el error material del Tribunal, folio 42. Bs. F. 600,oo.

  4. Diligencia del 19 de julio de 2.002, donde asistió al demandado de autos para que le otorgará poder apud acta. Bs. F. 600,oo.

  5. Diligencia del 22 de julio de 2.002, para oponerse al decreto intimatorio y desconocer los instrumentos cambiarios que corren a los folios 4 y 6. Bs. F. 800,oo.

  6. Escrito de formalización sobre el desconocimiento interpuesto acerca de los instrumentos cambiarios impugnados, el 30 de julio de 2.002. Formulación de la oposición al decreto intimatorio folios 49 y 50. Bs. F. 900,oo.

  7. Escrito de contestación a la demanda interpuesta, el 7 de agosto de 2.002, folios 52 al 54. Bs. F. 900,oo.

  8. Diligencia del 8 de agosto de 2.002, para solicitar al Tribunal que de por terminado el proceso de impugnación de los citados documentos cambiarios, dejándolos sin efectos legales y desechándolos, folio 55. Bs. F. 600,oo.

  9. Diligencia del 16 de septiembre de 2.002, folio 58, para impugnar diligencia de la contraparte sobre la extemporaneidad para hacer valer los instrumentos cambiarios, con fundamentos razonados y cómputo acordado por el Tribunal folio 60. Bs. F. 600,oo.

  10. Diligencia del 3 de septiembre de 2.002, folio 61, para insistir que las letras impugnadas y desconocidas deben ser desechadas del proceso artículos 441 al 443. Bs. F. 600,oo.

  11. Diligencia del 8 de octubre de 2.002, folio 65 y su vuelto, para consignar el escrito de pruebas en el proceso. Bs. F. 500,oo.

  12. Redacción, elaboración y consignación del escrito de pruebas promovidas el 08-10-08 (sic), folio 66 al 67. Bs. F. 900,oo.

  13. Escrito del 16 de septiembre de 2.002, para hacer del conocimiento del Tribunal de las observaciones que formuló acerca de las pruebas de la contraparte y hacer oposición a la prueba promovida por el demandante en su numeral tercera, por considerarla improcedente e ilegal, folios 69 al 71. Bs. F. 921,oo.

  14. Revisión del auto del Tribunal, del 24 de octubre de 2.002, folio 75, admitiendo las pruebas de ambas partes, salvo la tercera de la contraparte, la declara inadmisible por impertinente, ya que solicita que se oficie al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que realice las pruebas grafotécnicas. El Tribunal la considera no idónea para demostrar la autenticidad de las firmas de los instrumentos cambiarios impugnados, lo que da origen a la incidencia, cuyo procedimiento incidental esta previsto en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil. Bs. F. 500,oo.

  15. Revisión de la apelación interpuesta por la contraparte, sobre la prueba denegada al folio 76 el 31 de octubre de 2.002. Admisión de la apelación folio 77. diligencias al respecto de la contraparte, folios 78 al 81. Bs. F. 500,oo.

  16. Revisión de la sentencia de Alzada del 21 de marzo de 2.004, a los folios 183 y 184, la cual confirmó la decisión de Primera Instancia y condenó en costas al apelante, con fundamento al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Bs. F. 500,oo.

  17. Revisión de la parte dispositiva de la sentencia de Primera Instancia, del 21 de julio del 2.004, la cual declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por C.A.D.. En su numeral segundo, considera no procedente el pago de las letras de cambio a los folios 4 y 6. La contraparte apeló el 23 de septiembre de 2.004, al folio 229, recibida por la Alzada al folio 231 y admitida por auto el 07 de octubre de 2.004, folio 233. Bs. F. 800,oo.

  18. Interposición del escrito de pruebas del 18 de octubre de 2.004, folio 235, cuya admisión fue denegada por la Alzada, folio 239. Bs. F. 500,oo.

  19. Interposición del escrito de informes en Alzada, el 12 de noviembre del 2.004. Bs. F. 900,oo.

  20. Escrito del 25 de noviembre de 2.004, folio 258 al 262, donde formuló observaciones a los informes de la contraparte. Bs. F. 800,oo.

  21. Revisión de la sentencia de Alzada del 29 de marzo del 2.007, folio 278 al 311, específicamente la parte que le interesó, folio 300 al 311, necesariamente, la condenatoria en costas a la contraparte vencida en la incidencia decidida al folio 306 y su vuelto. Bs. F. 500,oo.

• Los retasadores pueden apreciar sus múltiples diligencias, a los fines de la ejecución de la sentencia, con el nombramiento de los expertos para el fallo complementario, pero el Alguacil no ha citado oportunamente dando ocasión a que la indexación se incrementará indebidamente a partir del mes de octubre del 2.007.

• Que el 31 de octubre de 2.007, el primer peritaje dio como resultado Bs. F. 28.000,oo de indexación.

• Que el 31 de enero del 2.008, segundo peritaje, 3 meses después resultó Bs. F. 32.000,oo con un aumento considerable de Bs. F. 4.000,oo.

• Estimó la demanda en la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 13.921,oo).

• Que según el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no podrá procederse a la ejecución mientras no estén liquidadas las costas procesales y las partes pueden solicitar una compensación de estas costas y el total a pagarse.

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2.008, que obra a los folios 13 y 14, el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.A.D., parte demandante en el juicio a que se contrae el presente expediente, indicó entre otros hechos los siguientes:

  1. Que el día 31 de julio de 2.008, fue intimado por el Alguacil de este Tribunal, habiendo sido agregada la boleta de intimación respectiva a este cuaderno, según constancia suscrita al efecto por el Alguacil y la Secretaria de este Tribunal, el 04 de agosto de 2.008, a partir de esta última fecha, exclusive, comenzando a correr el lapso de diez días de despacho para que su representada ejerciera uso de los alegatos, defensas y excepciones, incluida la retasa, a que hubiere lugar ante la estimación de honorarios efectuada por la abogada F.R..

  2. Que el fundamento de la estimación de los honorarios que efectuó la apoderada del demandado, lo constituye el hecho de que en el dispositivo contenido en el ordinal 3º del capítulo III (Puntos previos- Decisión de la incidencia de desconocimiento de instrumentos privados) de la sentencia definitivamente firme que puso fin a esta causa, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 29 de marzo de 2.008, se condenó a su representada al pago de las costas procesales causadas a la parte demandada como consecuencia de haber resultado ésta vencida en la incidencia surgida con motivo del desconocimiento parcial que el demandado hizo de algunos de los títulos cambiarios por cuyo pago fue demandado.

  3. Que dicha condenatoria tiene su fundamento jurídico en lo dispuesto al respecto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales a la parte que fuere vencida totalmente en una incidencia, se le condenará al pago de las costas procesales independientemente de que al final resulte vencedora en la causa.

  4. Que el derecho a cobrar honorarios por parte de la abogada F.R.M., como apoderada del demandado triunfante en la incidencia del desconocimiento, se limita, único y exclusivamente, al cobro de honorarios correspondientes a sus actuaciones profesionales cumplidas como apoderada del demandado, en el procedimiento sobre el reconocimiento de instrumentos privados contemplado en los artículos 444 al 449, Sección Cuarta del Capítulo V, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, más no a la totalidad de las actuaciones cumplidas por la abogada Rivas Márquez, como apoderada del demandado, en el juicio conde tuvo lugar la referida incidencia.

  5. Impugnó formalmente el derecho a cobrar honorarios por parte de la abogada F.R.M., en lo que respecta a los conceptos, actuaciones y montos indicados en los apartes 1, 2, 3, 4, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 5, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de su escrito de estimación de honorarios que encabeza este cuaderno, en virtud de que las actuaciones indicadas en cada uno de dichos apartes no se encuentran comprendidas dentro de la incidencia de desconocimiento de instrumentos privados regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil, la cual se inicia según dicho articulado con el desconocimiento del instrumento o instrumentos de que se trate y concluye con el vencimiento del término probatorio a que se contrae la última disposición procesal citada, y en tal virtud, solicitó al Tribunal un pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la sentencia respectiva.

  6. Que en atención a que la impugnación al derecho de cobrar honorarios por parte de la intimante, da lugar a la apertura de la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de la doctrina y la jurisprudencia pacífica existente al respecto, y en particular, de la sentencia número 00278, dictada en el expediente número AA20-C-2004-0000467 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de abril de 2.006; así como de lo que se infiere del último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento, solicitó la apertura del procedimiento incidental supletorio, a los fines de que se trámite la impugnación, solicitando la retasa respecto a las partidas no impugnadas y reservándose expresamente la facultad de ejercer oportunamente el derecho de retasa respecto de las actuaciones profesionales que en definitiva resulten no excluidas de la sentencia que decida dicha impugnación.

Consta del folio 17 al 20 escrito de promoción de pruebas promovidas por la abogada F.R.M., siendo admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2.008, que consta al folio 31.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.

En este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato. 4).- HONORARIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL: Existe también el procedimiento para el cobro de los honorarios del defensor judicial, está previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determina el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.

5).- HONORARIOS POR EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE POR EL COLEGIO DE ABOGADOS: De igual manera, existe un procedimiento de arbitraje ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece lo siguiente:

El abogado deberá evitar toda controversia con su representado referente a honorarios, hasta donde esto sea compatible con la dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable para sus servicios. En caso de surgir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje a la Junta Directiva del Colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.

En Caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.

6).- LÍMITE MÁXIMO: Una lógica hermenéutica del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, conduce inconcusamente a su aplicación mutatis mutandi al caso de estimar honorarios sus apoderados a la parte victoriosa en el litigio, pues el espíritu de la norma y la intención del legislador se finca, por razones de orden público, en determinar un límite para el cobro de los honorarios judiciales, independientemente de la posición adjetiva del obligado a cancelarlos, siendo inadmisible por contradictorio el desmejorar, en atención a una interpretación restrictiva del procedimiento en cuestión, la situación de la parte gananciosa en la lid procesal. La precedente disquisición determina la irrefragable aplicación del límite del 30% sobre el valor de lo litigado, prescrito en la antedicha norma al monto a reclamar a la actora por concepto de honorarios profesionales judiciales y al no estar discutida por las partes la cantidad establecida como valor de la demanda, frente a las actuaciones relacionadas en un juicio de esta naturaleza, ha de entenderse que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia dicha estimación podrá superar el 30% de la mencionada suma, independientemente de acogerse o no el demandado al derecho de retasa en la pertinente oportunidad.

7).- FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.

En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.

8).- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Cuando un Tribunal dispone que se siga el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de oposición, que implique negársele a la parte intimante el derecho de percibir honorarios y por ser potestativo del Juez, se debe ordenar abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, sin término de distancia; con el entendido que de conformidad con el artículo 1.382 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos, por cuanto la estimación de la demanda por pago de honorarios profesionales, supere con creces la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), tal como lo plantea el autor patrio DR. J.C.A. B., en su obra: “LAS COSTAS PROCESALES Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS”, Tomo II, página 278, impreso por Italgráfica C. A., Caracas 2.000.

9).- HONORARIOS PROFESIONALES DE INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS INTERVENIDAS: De igual manera existe el caso de cobro de honorarios profesionales con relación a bancos e instituciones financieras intervenidas, para lo cual debe tenerse en especial consideración lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera y el artículo 253 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, disposiciones éstas sustitutivas también de los procedimientos concursales a que se refiere el artículo 942 del Código de Comercio. En el primer caso, se carece de jurisdicción en orden a las señaladas disposiciones, por lo que el procedimiento debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa previsto en las leyes antes citadas; y en el segundo de los casos, referente a la quiebra, dicha causa de honorarios profesionales debe cesar para que la pretensión de la parte accionante sea gestionada en el proceso de quiebra, al ser calculados en dicho juicio universal.

10).- HONORARIOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye al Presidente la competencia para conocer de los honorarios devengados en ese alto Tribunal, la intimación de la retasa o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere la señalada Ley Orgánica.

11).- LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES: Se debe destacar que en sentencia de fecha 12 de abril de 2.000, la Sala de Casación Penal, estableció que: “… el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal,...”.

SEGUNDA

Con relación, a las costas el autor patrio S.J.S., en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, las define como “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.

Igualmente, el doctrinario A.R.R., en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 493, establece: “La condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. Está contemplado en el Artículo 274 C.P.C., que establece: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

En este orden de ideas, la Ley de Abogados en su artículo 22 le “da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…” y el artículo 23 le reconoce a éste profesional del derecho “Las costas pertenecen a las partes, quien pagará los honorarios a sus apoderados asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley”, concediéndole a este último la posibilidad de acogerse al derecho de retasa al contestar la demanda.

Ahora bien, a los fines de la presente controversia es necesidad señalar lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en cuanto a la intimación de honorarios realizada por el abogado en contra del condenado en costas en un proceso o una incidencia:

“La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:

“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

.

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 31 de mayo de 2.005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que el abogado intimante puede por vía de excepción reclamar el pago de sus honorarios profesionales a la parte condenada en costas, por lo que este sentenciador considera que la abogada F.R.M., tiene facultad para intentar la presente acción y el derecho al cobro de honorarios profesionales.

Pero la pretensión de la parte intimante legalmente debe limitarse al cobro de honorarios profesionales causados, en virtud de la condenatoria en costas en la incidencia del desconocimiento de los instrumentos privados que obran en copias certificadas a los folios 4 y 6 del expediente principal, tal y como consta de la sentencia definitiva que obra del folio 278 al 310 del expediente, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

La intimante de las costas del indicado desconocimiento, las estimó en la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 13.921,oo), que es el treinta por ciento (30%) de la cantidad valorada en el juicio del cual se originó el referido cobro de costas.

No obstante, el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.A.D., parte demandante en el juicio a que se contrae el presente expediente, impugnó formalmente el derecho a cobrar honorarios por parte de la abogada F.R.M., en lo que respecta a los conceptos, actuaciones y montos indicados en los apartes 1, 2, 3, 4, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de su escrito de estimación de honorarios que encabeza este cuaderno, en virtud de que las actuaciones indicadas en cada uno de dichos apartes no se encuentran comprendidas dentro de la incidencia de desconocimiento de instrumentos privados regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil, la cual se inicia según dicho articulado con el desconocimiento del instrumento o instrumentos de que se trate y concluye con el vencimiento del término probatorio a que se contrae la última disposición procesal citada, y en tal virtud, solicitó al Tribunal un pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la sentencia respectiva.

En tal sentido, este Tribunal observa que la abogada en ejercicio F.R.M., en su escrito de estimación de costas procesales, indicó las siguientes partidas --siendo las impugnadas por el referido profesional del derecho--:

  1. Revisión y análisis del libelo de la querella incoada, y por ende, de los instrumentos cambiarios interpuestos a los folios del 1 al 6. Bs. F. 500,oo.

    ESTA REVISIÓN Y ANÁLISIS DEL LIBELO DE LA DEMANDA, PERTENECE AL JUICIO PRINCIPAL Y NO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE SU INTIMACIÓN, y así se decide.

  2. Revisión y análisis del auto de admisión de la demanda y del cartel de intimación donde en el decreto intimatorio había un error material de cálculo, en relación con los presuntos intereses demandados, fue reformado folio 24. Bs. F. 500,oo.

    ESTA REVISIÓN Y ANÁLISIS DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y DEL CARTEL DE INTIMACIÓN, PERTENECE AL JUICIO PRINCIPAL Y NO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE SU INTIMACIÓN, y así se decide.

  3. Diligencia del 19 de julio del 2.002, donde asistió al ciudadano demandado J.G.G., se dan por intimados y reclaman el error material del Tribunal, folio 42. Bs. F. 600,oo.

    ESTA DILIGENCIA, PERTENECE AL JUICIO PRINCIPAL Y NO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE SU INTIMACIÓN y así se decide.

  4. Diligencia del 19 de julio de 2.002, donde asistió al demandado de autos para que le otorgará poder apud acta. folio 43. Bs. F. 600,oo.

    ESTA DILIGENCIA, PERTENECE AL JUICIO PRINCIPAL Y NO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE SU INTIMACIÓN y así se decide.

  5. Escrito de formalización sobre el desconocimiento interpuesto acerca de los instrumentos cambiarios impugnados, el 30 de julio de 2.002. Formulación de la oposición al decreto intimatorio folios 49 y 50. Bs. F. 900,oo.

    ESTA FORMALIZACIÓN SOBRE EL DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS CAMBIARIOS, NO PERTENECE AL JUICIO PRINCIPAL, SINO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, POR LO QUE ES PROCEDENTE SU INTIMACIÓN, y así se decide.

  6. Escrito de contestación a la demanda interpuesta, el 7 de agosto de 2.002, folios 52 al 54. Bs. F. 900,oo.

    ESTE ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, PERTENECE AL JUICIO PRINCIPAL Y NO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE SU INTIMACIÓN, y así se decide.

  7. Diligencia del 8 de octubre de 2.002, folio 65 y su vuelto (sic), para consignar el escrito de pruebas en el proceso. Bs. F. 500,oo.

    ESTA DILIGENCIA, PERTENECE AL JUICIO PRINCIPAL Y NO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE SU INTIMACIÓN y así se decide.

  8. Redacción, elaboración y consignación del escrito de pruebas promovidas el 08-10-08 (sic), folio 66 al 67. Bs. F. 900,oo.

    LA REDACCIÓN Y CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO DE PRUEBAS, PERTENECE AL JUICIO PRINCIPAL Y NO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE SU INTIMACIÓN, y así se decide.

  9. Escrito del 16 de septiembre de 2.002, para hacer del conocimiento del Tribunal de las observaciones que formuló acerca de las pruebas de la contraparte y hacer oposición a la prueba promovida por el demandante en su numeral tercera, por considerarla improcedente e ilegal, folios 69 al 71. Bs. F. 921,oo.

    ESTE ESCRITO ANTES INDICADO, PERTENECE AL JUICIO PRINCIPAL Y NO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE SU INTIMACIÓN, y así se decide.

  10. Revisión del auto del Tribunal, del 24 de octubre de 2.002, folio 75, admitiendo las pruebas de ambas partes, salvo la tercera de la contraparte, la declara inadmisible por impertinente, ya que solicita que se oficie al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que realice las pruebas grafotécnicas. El Tribunal la considera no idónea para demostrar la autenticidad de las firmas de los instrumentos cambiarios impugnados, lo que da origen a la incidencia, cuyo procedimiento incidental esta previsto en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil. Bs. F. 500,oo.

    ESTA REVISIÓN ESTÁ REFERIDA AL JUICIO PRINCIPAL Y NO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE SU INTIMACIÓN, y así se decide.

  11. Revisión de la apelación interpuesta por la contraparte, sobre la prueba denegada al folio 76, el 31 de octubre de 2.002. Admisión de la apelación folio 77. Diligencias al respecto de la contraparte, folios 78 al 81. Bs. F. 500,oo.

    ESTA REVISIÓN DE LA REFERIDA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA, PERTENECE AL JUICIO PRINCIPAL Y NO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE SU INTIMACIÓN, y así se decide.

  12. Revisión de la sentencia de Alzada del 21 de marzo de 2.004, a los folios 183 y 184, la cual confirmó la decisión de Primera Instancia y condenó en costas al apelante, con fundamento al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Bs. F. 500,oo.

    ESTA REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE ALZADA,, PERTENECE AL JUICIO PRINCIPAL Y NO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE SU INTIMACIÓN, y así se decide.

  13. Revisión de la parte dispositiva de la sentencia de Primera Instancia, del 21 de julio del 2.004, la cual declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por C.A.D.. En su numeral segundo, considera no procedente el pago de las letras de cambio a los folios 4 y 6. La contraparte apeló el 23 de septiembre de 2.004, al folio 229, recibida por la Alzada al folio 231 y admitida por auto el 07 de octubre de 2.004, folio 233. Bs. F. 800,oo.

    LA INDICADA REVISIÓN DE LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, PERTENECE AL JUICIO PRINCIPAL Y NO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE SU INTIMACIÓN y así se decide.

  14. Interposición del escrito de pruebas del 18 de octubre de 2.004, folio 235, cuya admisión fue denegada por la Alzada, folio 239. Bs. F. 500,oo.

    LA INTERPOSICIÓN DEL REFERIDO ESCRITO DE PRUEBAS, PERTENECE AL JUICIO PRINCIPAL, YA QUE DICHAS PRUEBAS FUERON INADMITIDAS POR EL JUZGADO SUPERIOR POR NO TRATARSE DE LAS PRUEBAS QUE INDICA EL ARTÍCULO 520 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE SU INTIMACIÓN y así se decide.

  15. Interposición del escrito de informes en Alzada, el 12 de noviembre del 2.004. Bs. F. 900,oo.

    LA REFERIDA INTERPOSICIÓN DEL SEÑALADO ESCRITO DE INFORMES, PERTENECE AL JUICIO PRINCIPAL Y NO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE SU INTIMACIÓN y así se decide.

  16. Escrito del 25 de noviembre de 2.004, folio 258 al 262, donde formuló observaciones a los informes de la contraparte. Bs. F. 800,oo.

    EL INDICADO ESCRITO DE OBSERVACIONES PERTENECE AL JUICIO PRINCIPAL Y NO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE SU INTIMACIÓN, y así se decide.

  17. Revisión de la sentencia de Alzada del 29 de marzo del 2.007, folio 278 al 311, específicamente la parte que le interesó, folio 300 al 311, necesariamente, la condenatoria en costas a la contraparte vencida en la incidencia decidida al folio 306 y su vuelto. Bs. F. 500,oo.

    TAL REVISIÓN SE HIZO CON OCASIÓN DEL JUICIO PRINCIPAL Y NO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE SU INTIMACIÓN, y así se decide.

TERCERA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE:

La parte intimante promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico del contenido de la demanda, revisada y analizada en un estudio minucioso que le permitieron conocer cuales de los instrumentos cambiarios interpuestos objeto de la acción tenían sus firmas auténticas y sus contenidos eran ciertos, a los fines de su desconocimiento legal, resultando falsos los que corren insertos a los folios 4 y 6.

Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, el escrito de contestación de la demanda, no constituye prueba alguna.

2) Valor y mérito jurídico del auto de admisión de la demanda y de su cartel de intimación, en el cual puede constatarse que había un error material relacionado con los intereses demandados.

Este Tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2.008, que consta al folio 31 negó la admisión de la referida prueba.

3) Valor y mérito de las siguientes actuaciones:

 Diligencia del 19-07-02 (sic), asistiendo a su representado, quien se dio por intimado e hizo el formal reclamo del error material del Tribunal, folio 42. De inmediato fue solucionado.

 Diligencia del 22-07-02 (sic), en la cual se opuso formalmente a cierto contenido del decreto intimatorio. Aprovechó para desconocer e impugnar los instrumentos cambiarios insertos a los folios 4 y 6, tanto en su contenido por no ser ciertos como en sus firmas, por no ser auténticas. Folio 47.

 Diligencia suscrita el 28-08-02 (sic), mediante la cual solicitó del Tribunal que se desechará del procedimiento las dos letras de cambio impugnadas y desconocidas en su oportunidad legal, por cuanto la parte actora presentante no insistió en hacerlas valer. Actuó con lealtad, probidad y honradez artículo 170 C.P.C. (sic).

 Diligencia fundamentada del 16-09-02 (sic), en la que se opuso a la actuación extemporánea de la contraparte, que ahora pretende hacer valer, los instrumentos cambiarios impugnados, folio 58. Al folio 60 prueba de su extemporaneidad.

 Diligencia del 03-09-02 (sic), folio 61, para insistir que las letras impugnadas y desconocidas, sean desechadas del procedimiento int. (sic).

 Diligencia del 28-10-02 (sic), folio 65, para consignar escrito de pruebas alusivas.

 Diligencia relacionada con el auto del Tribunal del 24-10-02 (sic), quien declaró inadmisible por impertinente, dicha prueba impugnada. La declaró no idónea.

 Diligencias de revisión del escrito de apelación de la contraparte, 31-10-02 (sic) (76) admisión (77) y otras diligencias folio 78 al 81.

 Multitud de diligencias suscritas, redactadas y firmadas por la parte actora, a los fines de la ejecución de la sentencia proferidas el 29-03-07 (sic), pero debido a que no fueron citados los expertos para el fallo complementario, la ejecución se ha retardado considerablemente y ahora, con la presente incidencia, el proceso de ejecución de ha alargado. La sentencia del 18-4-06 (sic). Casación F.S.J. (sic) citada por E.Q. (sic) la favorece totalmente.

Las diligencias son formas o maneras de establecerse comunicaciones entre los justiciables y el Juez por lo que las diligencias en sí no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, en el caso de procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, las diligencias sólo sirven para evidenciar las actuaciones de la parte intimante y la estimación del valor económico de las mismas.

4) Valor y mérito de los siguientes escritos:

 Escrito de formalización al desconocimiento incoado de los efectos cambiarios desconocidos.

 Escrito de contestación a la demanda interpuesta para no quedar confesa. Es lógico e imperativo, aceptó las letras de cambio auténticas y se opuso a las otras dos, ya desconocidas, que negó y rechazó el 07-08-02 (sic). E igualmente protestó la medida de prohibición decretada por el Tribunal, por cuanto la certificación de gravámenes, no es original, es una vieja y mala fotocopia extraída de otro juicio.

 Escrito de pruebas del 08-10-02 (sic), folios 66 y 67, pruebas feacientes (sic) que demostraron la veracidad de los hechos para llegar a feliz término del juicio. Declararon el desconocimiento.

 Escrito de observaciones hechas a las pruebas de la contraparte, por considerarlas de suma importancia para hacerle oposición a una de esas pruebas, por improcedentes e ilegal, folio 69 al 71.

 Escrito de pruebas del 18-10-04 (folio 235) y del escrito de informes en alzada 12-11-04 (sic).

 Escrito de observaciones a los informes de la contraparte del 25-11-04 (sic) (folios 258 al 262).

Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal, en el caso de procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, los escritos sólo sirven para evidenciar las actuaciones de la parte intimante y la estimación del valor económico de los mismos.

5) Valor y mérito de la nota secretarial que dejó constancia de que la impugnación fue efectuada dentro del lapso legal. Folio 51.

Dicha constancia es una actuación del Tribunal, con la finalidad de ordenar el proceso, por lo que en sí no constituye una prueba sino una actividad procesal desplegada por el Juzgado.

6) Valor y mérito de la revisión de la sentencia de alzada, la cual confirmó la del a quo y condenó en costas a la parte demandante – apelante, 29-01-03 (sic), folios 183-184, Juzgado Primero Superior quien negó la prueba en referencia, confirmó el auto sobre el mismo punto dictado por el a quo e impuso las costas de alzada a la apelante perdidosa de conformidad con el artículo 281 del C.P.C. (sic).

La revisión de una sentencia si bien en sí no constituye una prueba, no obstante, si puede ser tomada en cuenta tal revisión a los fines de la estimación e intimación de honorarios profesionales.

7) Valor y mérito de la revisión de Primera Instancia del 21-07-04, especialmente la parte dispositiva, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y consideró no procedente el pago de esas dos letras de cambio que corren insertas a los folios 4 y 6.

La revisión de una sentencia si bien en sí no constituye una prueba, no obstante, si puede ser tomada en cuenta tal revisión a los fines de la estimación e intimación de honorarios profesionales.

8) Valor y mérito de la apelación de la contraparte (folio 229) y el auto de admisión (folios 233).

La apelación no constituye en sí misma una prueba, sino que se considera tanto por las normas legales que forman el proceso y por los doctrinarios del derecho como un recurso ordinario por parte de quien se sienta agraviado por una decisión judicial.

9) Valor y mérito de la sentencia de alzada del 29-03-2007, en la parte que le interesa, folios 306 – 307 al 309, especialmente la condena en costas a la parte apelante vencida (folio 306 y su vuelto).

Este Tribunal observa que obra del folio 278 al 310 del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

10) Valor y mérito de los dos actos alternativos de resolución de controversias realizadas conforme al artículo 257 del C.P.C. (sic) con la intervención del Juez Titular del Tribunal a quo, donde constan sus sanas intenciones de conciliar.

Dichos actos no constituyen una prueba, toda vez que se tratan de una facultad que le otorga la Ley al Juez con la finalidad de buscar una solución alternativa a los conflictos judiciales.

CUARTA

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: La abogada F.R.M., solicitó que sus honorarios sean indexados, a partir de la publicación de la sentencia de alzada del 29-03-07 (sic).

La indexación judicial resulta procedente para el caso de las cantidades líquidas y exigibles siempre y cuando haya sido solicitada tal corrección en el libelo de la demanda, salvo el caso de derechos sociales como lo es la materia laboral en el cual el Juez pueda decidir tal indexación incluso de oficio.

Ahora bien, para el caso de la interposición de una acción judicial por cobro de honorarios profesionales no se puede establecer que se trata de una obligación líquida y exigible, y que hubiese entrado en un estado de mora, más aún cuando existe el beneficio establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece la retasa de tales honorarios cuando es solicitada por la parte intimada, como lo es en el caso que nos ocupa, independientemente de que haya hecho uso o no de tal recurso al cual se había acogido.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00128, de fecha 19 de febrero de 2.004, contenida en el expediente número 2003-0810, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en la que cita la sentencia número 2963, de fecha 30 de octubre de 2.002, en la cual se estableció lo siguiente:

…considera esta Corte que no procede la corrección monetaria reclamada en el escrito de la demanda, no porque se trata de una deuda dineraria sino porque no es posible considerar que pese sobre la demanda el riesgo de pérdida del valor adquisitivo o de cambio de la moneda, pues en el presente caso no puede predicarse la morosidad. (…) la demanda para reclamar el pago de honorarios profesionales que por actuaciones judiciales, incoada contra el que resultó totalmente vencido en juicio, contiene simplemente una estimación del monto que, según el abogado demandante debe pagar el intimado. Si éste, aún reconociendo el derecho al cobro de los honorarios, peticiona la retasa de los mismos, se estará ante una obligación de prestación no líquida, es decir, de monto no determinado ni determinable por la simple operación aritmética, razón por la cual no puede considerarse al deudor en mora, no obstante el requerimiento del pago.

(…Al respecto se observa que la decisión apelada se basa en criterio reiterado de esa Corte, conforme al cual la suma solicitada por vía de intimación de honorarios, no es líquida cuando el intimado se ha acogido al derecho de retasa, dado que la suma especifica que deberá cobrarse no ha sido determinada aún; todo lo cual conlleva a que no pueda predicarse la morosidad del intimado para el cobro de honorarios, al tiempo que hace improcedente la solicitud de indexación judicial).

Al respecto considera necesario la Sala realizar algunas precisiones con respecto a la indexación judicial:

En primer lugar, debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1.737 del Código Civil.

Así, con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero (también denominadas dinerarias o pecuniarias), a pesar de estar ubicada dentro del capítulo referido al préstamo de dinero; y además, que dicha norma no consagra un principio de orden público, por lo cual, las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios distintos al nominalístico.

Por otra parte, ha sido reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo; sin embargo, la misma debe ser solicitada por las partes, ya sea en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 03 de agosto de 1994). Sin embargo, este principio tiene como excepción la adoptada jurisprudencialmente en el caso de reclamo de conceptos laborales, cuya indexación o ajuste por inflación no tiene que ser solicitada para que pueda ser acordado.

Ahora bien, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; sin embargo, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, han venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses (artículo 1.277 del Código Civil) por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así, se ha señalado que en caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.

En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.

Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.

En este punto coincide esta Sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, sólo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora. Seguidamente debe determinarse entonces, si en el caso de autos estamos en presencia de una obligación morosa o no, y en tal sentido se observa:

Señala la doctrina que la mora del deudor consiste en el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación y que tiene como condición de procedencia, la existencia de una obligación válida, lo que excluye a las obligaciones nulas, anulables o naturales; cierta, es decir, que el deudor conozca su existencia; líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas; y exigible, en el sentido de haber sido contraída en forma pura y simple, sin estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas.

Debe a.e.s.e. el presente caso la obligación objeto de la solicitud de intimación cumple con las condiciones señaladas para considerar al deudor en mora. En tal sentido, se observa que la obligación contraída no es natural, ni se evidencia de los autos que sea nula, por lo que debe reputarse como válida; además, resulta cierta, por cuanto no ha alegado la parte intimada que desconocía su existencia; sin embargo, con respecto a la liquidez de la obligación, se observa que en el presente caso la parte intimada se acogió al derecho de retasa contemplado en la ley, es decir, que puso en duda la estimación hecha por el demandante, con lo cual, hasta tanto no recaiga decisión definitivamente firme por parte de los jueces retasadores, no se sabrá a ciencia cierta la cantidad precisa objeto de la obligación, todo lo cual lleva a concluir entonces, tal y como señalara la decisión apelada, que en el presente caso, en este estado del proceso, la obligación es ilíquida o indeterminada.

Como consecuencia de lo anterior, no puede considerarse entonces al deudor como moroso; lo cual a su vez, trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, que requiere en las obligaciones dinerarias y a falta de acuerdo previo expreso entre las partes, de la existencia de mayores daños causados por la mora del deudor. Así se declara.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Sin lugar a dudas, no es procedente la indexación de los honorarios profesionales, pues no existe el riesgo de pérdida del valor adquisitivo.

QUINTA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. En este sentido, se observa que actividades como el estudio y redacción de la demanda, son actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, por lo que conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide.

SEXTA

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente, el Tribunal considera que la abogada F.R.M., procediendo en su condición que tiene acreditada en los autos, tiene derecho a cobrar única y exclusivamente las siguientes partidas:

 Diligencia del 22 de julio de 2.002, para oponerse al decreto intimatorio y desconocer los instrumentos cambiarios que corren a los folios 4 y 6. Bs. F. 800,oo.

 Escrito de formalización sobre el desconocimiento interpuesto acerca de los instrumentos cambiarios impugnados, el 30 de julio de 2.002. Formulación de la oposición al decreto intimatorio folios 49 y 50. Bs. F. 900,oo.

 Diligencia del 8 de agosto de 2.002, para solicitar al Tribunal que de por terminado el proceso de impugnación de los citados documentos cambiarios, dejándolos sin efectos legales y desechándolos, folio 55. Bs. F. 600,oo.

 Diligencia del 16 de septiembre de 2.002, folio 58, para impugnar diligencia de la contraparte sobre la extemporaneidad para hacer valer los instrumentos cambiarios, con fundamentos razonados y cómputo acordado por el Tribunal por haberlo solicitado folio 60. Bs. F. 600,oo.

 Diligencia del 3 de septiembre de 2.002, folio 61, para insistir que las letras impugnadas y desconocidas deben ser desechadas del proceso artículos 441 al 443. Bs. F. 600,oo.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar el derecho que tiene la abogada en ejercicio F.R.M., de cobrar honorarios profesionales a la ciudadana C.A.D., única y exclusivamente las partidas o rubros señalados en la parte motiva en su particular “SEXTA”.

SEGUNDO

Sin lugar la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte intimante abogada en ejercicio F.R.M..

TERCERO

Con lugar la impugnación de las partidas o rubros que indicó el apoderado judicial de la parte intimada a que se contraen los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 11, 12, 13, 14, 5, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del escrito de estimación de honorarios producido por la abogada en ejercicio F.R.M..

CUARTO

Conforme a las más recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte intimada puede acogerse al derecho de retasa, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales. Para el caso de que la parte intimada no se acoja al derecho de retasa, quedará firme la estimación realizada por la parte intimante.

QUINTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 06596.

Cuaderno de estimación e intimación de costas procesales.

ACZ/SQQ/ymr.

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