Decisión nº 732 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteSilvia Flores Agustini
ProcedimientoDaños Emergentes Derivados Deaccidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, siete de noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BH05-T-2001-000007

PARTE ACTORA Ciudadana R.F.G.M., identificado con cédula de identidad Nro. 11.566.959, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Sabana de Uchire, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui.

APODERADO DEL ACTOR: F.J.S., E.A.G. y E.G.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.845, 15.980 y 27.767, respectivamente, abogados en ejercicio, identificados con cédulas de identidad Nros. 1.153.773, 4.222.485 y 12.833.495, respectivamente., todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARONI, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 6 de Marzo de 1993, bajo el Nro.38, tomo C, Nro. 98, folios 151 al 167, e inscrita igualmente en los Libros de Empresas de Seguro, llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda bajo el Nro. 110.

APODERADO DEL DEMANDADO: S.S.V.C., identificada con cédula de identidad 12.465.238, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.158, abogado en ejercicio, de este domicilio.

SENTENCIA: DAÑO MATERIAL Y MORAL

I

Por oficio Nro. 0410-094, de fecha cuatro (04) de Marzo del 2005 le fue entregado a quien sentencia, previo los requisitos de Ley, causa contentiva de juicio por DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por R.F.G.M. contra la empresa SEGUROS CARONI, C.A., habiéndose avocado al conocimiento de la presente por auto de fecha diez (10) de Marzo del 2005 y constituyéndose el Tribunal accidental, deja sentado, que la presente causa comienza por demanda interpuesta en fecha veintiséis (26) de Noviembre del 2001, por el ciudadano F.J.S., abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 2.845, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro.1.153.773 de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.F.G.M., venezolano, mayor de edad, soltero, granitero, titular de la cédula de identidad Nro.11.566.959 domiciliado en el estado Anzoátegui, por DAÑOS MATERIALES y MORALES en contra de la empresa mercantil SEGUROS CARONI, C.A.. Consignando en la misma fecha junto con la demanda seis (6) anexos contentivos de documento poder, copia certificada de expediente por accidente con daños materiales, informe médico, copias fotostáticas de jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia. Folios desde el 21 hasta el 28.

Por auto de fecha tres (3) de Diciembre del año dos mil uno (2001), la demanda interpuesta junto con los recaudos consignados es admitida previa habilitación y de la misma manera se ordena por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo en la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui la citación mediante boleta a la empresa demandada SEGUROS CARONI, C.A.. También se ordena para que mediante oficio se avise al Comandante del Puesto de Vigilancia de T.T. en San J.d.U. de esta Circunscripción Judicial y se sirva remitir al Tribunal los recaudos relacionados con el juicio en cuestión. Folios 30 y 31.

Consta a los folios 32, 33, 34 y 35 boleta de citación a la empresa SEGUROS CARONI, C.A.. Oficio librado al Comandante del Puesto de Vigilancia de T.T. en San J.d.U. de esta Circunscripción Judicial, auto de fecha doce (12) de diciembre donde se ordena agregar al expediente planilla de citaciones y notificaciones y aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales expedida por el Instituto Postal Telegráfico.

En fecha nueve (9) de enero del año 2002, el ciudadano R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.80.758, titular de la cédula de identidad Nro. 4.183.301, actuando como abogado de la empresa SEGUROS CARONI, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; con sede en puerto Ordaz en fecha seis (6) de marzo de 1.993, bajo el Nro. 38, Tomo C No.98 folios 151 al 167, e inscrita igualmente por ante la Superintendencia se Seguros del Ministerio de Hacienda, bajo el Nro.110, da contestación a la demanda incoada en contra de su representada, constante de tres (3) folios útiles. Así mismo consigna poder que acredita su representación y por auto de fecha nueve (9) de Enero del año 2002, ordena el Tribunal de la causa agregar al expediente la contestación a la demanda y los anexos presentados. Folios del 36 al 41.

En fecha diecisiete (17) de enero del año 2002, el ciudadano R.B. en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS CARONI, C.A., presenta escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos según sello húmedo de presentación estampado por el Tribunal de la causa ( fotocopias simples de Póliza Seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos, Condiciones Generales y Póliza Seguros de Responsabilidad Civil de Vehículos (Exceso de Límite) Condiciones Generales). Folios desde 36 hasta el 47.

En la misma fecha es presentado por ante el Tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas por parte de F.J.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.F.G.M. parte demandante, constante de dos (2) folios útiles.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Enero del mismo año, el tribunal ordena agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes. Folio 50.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Enero del año dos mil dos (2002), el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite las pruebas presentadas por las partes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Folio 51.

A los fines legales conducentes, por auto de esta misma fecha el Tribunal acuerda enviar oficio al Director del Hospital Universitario, Dr. L.R.d.B., con respecto a que previa revisión de la historia médica correspondiente, informe al tribunal sobre las lesiones corporales sufridas por el ciudadano R.F.G., titular de la cédula de identidad Nro.11.566.959, quien ingreso a ese centro de salud en fecha 26 de junio del 2001, indicando así mismo tratamiento al cual fue sometido, fecha de la última consulta y secuela actual de dichas lesiones. Folio 52.

Despacho librado por el tribunal de la causa al Juez de los Municipios E.B. y F.d.C.C. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de comisionarlo suficientemente para la evacuación de los testigos L.J., N.M., ISNELDA MATA, M.L., C.A. Y J.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.225.841, 8.214.876, 8.249.400, 6.733.378, 9.041.012, 8.065291 respectivamente, domiciliados en Sabana de Uchire. Junto con el oficio se remite el despacho contentivo de la comisión en el juicio seguido por R.G. contra SEGUROS CARONI. Folio 53, 54 Y 55.

Despacho de fecha veintiocho (28) de Enero del año 2002 y oficio librado por el Tribunal de la causa al Juez Distribuidor del Municipio S.B. comisionándolo suficientemente a los fines de la evacuación de los testigos R.C.A., O.R.P., A.C. y J.G.M., titulares de la cédula de identidad Nros. 3.357.150, 13.164.083, 13.711.546, y 13.711.545 respectivamente domiciliados en Sabana de Uchire. Folios 56, 57 y 58.

Despacho y oficio de fecha veintiocho (28) de enero del año 2002, donde se comisiona suficientemente al Juez del municipio P.G. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en relación a la promoción de pruebas de la parte demandada, para la evacuación de las testimoniales P.V., MARLENI DIAZ, Y R.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.929.381, 9.097.417, 8.271.767 respectivamente, domiciliados en la población de San J.d.O.. Folios 59 y 60.

En fecha siete (7) de Marzo del año 2002, la Juez Provisorio del Municipio M.E.B. y Fco. Del C.C., remite oficio junto con doce folios útiles constante de haberse cumplido la comisión que se le ordeno. Habiéndola dado por recibida en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2002, dándole entrada y fijando en consecuencia el 3er día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 a.m., respectivamente a fin de tomarle declaración a los testigos L.J. y N.M., fijando también el 4to. día de despacho siguiente para la declaración de los testigos I.M. y M.L. a las 1:00 y 11:00 a.m. Así mismo fijó el 5to. Día de despacho siguiente para que rindan declaraciones los ciudadanos C.A. y J.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.225.841, 8.214.876, 8.249.400, 6.733.376, 9.041.012 y 8.065.291 respectivamente. Cumplidos como fueron los días y las horas fijadas por el Tribunal ningún testigo compareció, declarando desierto todos y cada uno de los actos. Así mismo la secretaria del Tribunal comisionado certifica que transcurrieron diez (10) días de despacho en el tribunal. Desde el folio 62 hasta el 74.

Mediante diligencia solicita el abogado F.J.S., se solicite del Juzgado del Municipio P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, devuelva la comisión conferida a la mayor brevedad posible al Tribunal de la causa. Folio 75.

Consta al folio 76 Informe Médico en original proveniente de los doctores Jefe de Servicio y Médico Director, ciudadanos V.R. y M.A.D.C., del hospital Universitario “Dr. L.R.” de Barcelona Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Marzo del 2002 , se ordena agregar el informe, auto y oficio acordando de conformidad con lo solicitado y se ordena librar oficio a fin de solicitar al Juzgado del Municipio P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, devuelva la comisión conferida a la mayor brevedad posible al Tribunal de la causa. Vto. del folio 76 y folios 77 y 78.

Comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentiva de las evacuaciones de los testigos O.R. y R.C.A.. Folios Desde el 80 hasta el 93.

Comisión proveniente del Juzgado del Municipio Páez, donde el mencionado Tribunal habiendo dado por recibida la comisión y habiendo fijado oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y no habiéndose presentado en las oportunidades para los actos abogado de ninguna de las partes, el Tribunal por auto del ocho (8) de Abril ordena la remisión de la comisión al Tribunal comitente. Folios desde el 94 hasta el 97.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Abril del dos mil dos (2002), comparece el abogado F.J.S. solicitando se fije oportunidad para el acto de informes. El tribunal por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril del 2002 de conformidad con lo solicitado acuerda fijar el segundo (2do) día de despacho siguiente a fin de que las partes presenten las respectivas conclusiones. De la misma manera en fecha veinticuatro (24) de Abril del 2002 el Tribunal ordena la notificación del abogado R.D.B.V., en su carácter de apoderado de la parte demandada SEGUROS CARONI, C.A., en la misma fecha se libra la boleta de notificación y mediante diligencia el alguacil del Tribunal deja constancia de haberla realizado en fecha tres (3) de Mayo del año 2002. Folios desde el 98 hasta el 102.

En fecha siete (7) de mayo siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones de las partes, las misma, lo hacen a través de zendos escritos. Folios desde el 103 hasta el 107.

En fecha veintisiete (27) de Junio del año 2002 dicta sentencia el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarando CON LUGAR la pretensión del actor y condenando a la sociedad Mercantil SEGUROS CARONI, C.A. Así mismo se ordena la notificación de las partes a los fines legales consiguientes y en fecha primero (1ero.) de Octubre del año 2002 comparece mediante diligencia la abogado S.S.V.C., identificada con cédula de identidad Nro. 12.465.238 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.158, consignando poder en nombre de la sociedad mercantil SEGUROS CARONI, C.A. y APELA de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Folios 108 hasta el 133.

Mediante diligencia comparece por ante el Juzgado de la causa el abogado F.J.S. en su carácter de apoderado del actor y solicita el avocamiento del nuevo Juez. Posteriormente por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2002 se avoca al conocimiento la doctora CORALLYS CORDERO y ordena la reanudación del juicio para el décimo primer día de despacho siguiente a la notificación de la contraparte y el doce (12) de Noviembre del año 2002 se da por notificada la doctora S.S.V.C. en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil SEGUROS CARONI, C.A. Folios desde el 134 hasta el 140.

Mediante diligencia de fecha siete (7) de Enero del año 2003, el abogado F.J.S. solicita al tribunal el envío del expediente al Tribunal Superior a los fines de que se oiga la apelación interpuesta. Por auto de fecha veintidós (22) de Enero del mismo año el Tribunal de Primera Instancia envía mediante oficio el expediente a los fines de que se pronuncie sobre la apelación interpuesta. Dándose por recibido en el Tribunal Superior en fecha veintiocho (28) de Enero del mismo año. Folios desde el 141 hasta el 144.

Por auto de fecha veintinueve (29) de enero del año 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui da por recibido el Expediente y le da entrada admitiendo el juicio que por DAÑO MORAL Y MATERIAL PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por R.F.G.M. contra SEGUROS CARONI, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de T.T., admite la apelación interpuesta y abre un lapso probatorio de cinco (5) días de pruebas y vencido el mismo se agregaran a los autos el segundo día de despacho siguiente. Folio 145.

El treinta y uno (31) de Enero del 2003 se recibe por la Unidad de Recepción de Documentos escrito de un (1) folio útil contentivo de escrito de pruebas presentadas por el doctor F.J.S., por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así mismo por medio de diligencia solicita en fecha primero (1ro.) de Abril del año 2003 se dicte sentencia. Desde el folio 146 hasta el 149.

En fecha 26 de Mayo del año 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta sentencia declarando CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano R.F.G.M., contra la empresa SEGUROS CARONI, C.A. condenándola a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, por concepto de indemnización por daño material, surgido como consecuencia de accidente de tránsito, condenándola además a pagar la cantidad que resulte del ajuste monetario solicitado por el accionante. En consecuencia declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada S.S.V.. Folios Desde el 150 hasta el 158.

Desde el folio 159 al folio 180, constan notificaciones de las partes, Así como también el AUNCIO del recurso de casación por parte de la abogado S.S.V. en representación de la empresa SEGUROS CARONI, C.A. De la misma manera consta que en fecha dieciséis (16) de Julio 2003 se admite el anuncio el recurso interpuesto ordena la remisión del expediente, habiendo vencido el lapso de diez (10) de despacho. Se remite el expediente constante de ciento setenta y cinco (175) folios útiles contentivo de juicio de accidente de tránsito interpuesto por el ciudadano R.F.G.M. contra SEGUROS CARONI, C.A. en virtud de haber sido admitido, mediante oficio Nro. 0410-379 al Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha dos (2) de Septiembre del 2003 se da por recibido el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. El abogado R.E.L. consigna escrito de formalización del recurso de casación constante de diecisiete (17) folios útiles, así mismo consigna poder que acredita su representación. Posteriormente en fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2003, el presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asume la ponencia de la decisión. Posteriormente se declara concluida la sustanciación y es en fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2004 cuando dicta sentencia declarando CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de Seguros Caroní, C.A. Folios desde 181 hasta el 217.

Por auto de fecha cuatro (4) de mayo del año 2004 se da por recibido el presente expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se cancela su asiento de salida y se ordena convocar al Tercer Conjuez del Tribunal el Dr. F.D.D. a fin de que manifieste su aceptación o excusa para el conocimiento de la presente causa y presenta su excusa. Posteriormente cumplidos con todos los requisitos legales pertinentes, se convoca a quien sentencia, aceptando, avocándome al conocimiento de la presente causa y constituyendo el Tribunal Superior Accidental en fecha diez (10) de Marzo del año 2005 y notificadas como fueron las partes del avocamiento y de la continuación del juicio, comienza a correr el lapso de cuarenta (40) días para sentenciar y encontrándome dentro del lapso para hacerlo, lo hago en los términos siguientes:

II

Narra la parte demandante en su libelo de demanda que a eso de las seis y treinta (6.30 a.m) de la mañana del día veintiséis (26) de junio de dos mil uno (26/06/2001), ocurrió un accidente de transito (colisión, embarrancamiento y estrellamiento contra árbol con lesionado), en el sitio denominado “El Guacuco”, Tramo Carretero Sabana de Uchire-Carretera de la Costa o Autopista a Oriente “Romulo Betancourt”, Jurisdicción de la Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, cuando mi representado conduciendo debidamente, a velocidad mínima y con plena observancia de la respectiva Normativa, la bicicleta marca Pizarello, color negro y blanco, tipo montañera, Serial carrocería G-68 y sin placas, bajando el llamado “Cerro El Guacuco”, en sentido Sabana de Uchire a la citada Autopista, la misma fue imprevista e intespectivamente impactada por su parte trasera y lanzada a considerable distancia, siendo marca Blue Bird, Modelo All American, año 1978, colores Azul y Blanco, serial de motor T02SN45212483, serial de carrocería 12834-F-41295 y placas C-06217 que se desplazaba en el mismo sentido, conducido imprudentemente y a manifiesto exceso de velocidad por J.C.G., venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad 14.611.717 y domiciliado en la mencionada población de Sabana de Uchire, dejando en el pavimento un rastro de freno de siete (7) metros y un rastro de coleada de cinco (5) metros, para luego desviarse a su derecha, embarrancarse y chocar contra un árbol, quedando entre once (11) y doce (12) metros de distancia de la carretera y con su parte delantera en dirección a Sabana de Uchire, por lo que sufrió daños materiales en toda su estructura, lo cual es evidencia de la alta velocidad a la que se desplazaba, a pesar de que venía lleno de pasajeros; tal y como se desprende de las actuaciones practicadas al efecto por las correspondientes autoridades de t.t., que anexo en once (11) folios útiles y marcadas “B” y en las que el autobús y bicicleta antes mencionados, están signados con los números 1 y 2, respectivamente.

En el señalado accidente de tránsito resultaron lesionadas varias personas entre ellas mi representado R.F.G.M., quien fue traslado de emergencia al hospital universitario Dr. L.R. de esta ciudad, permaneciendo recluido hasta el día (29) de Junio de 2001, al presentar traumatismo cráneo encefálico y torazo abdominal cerrado, pero por surgir complicaciones en el proceso curativo, ha seguido en consulta externa en dicho Centro de Salud, con historia médica N°. 4099 y también en consulta privada al presentar problemas en la visión, entre otros, viéndose incapacitado para cumplir con sus labores habituales como granitero con lo cual lograba su sustento y coadyuvaba con el de sus padres, y ha erogado con verdadero sacrificio significativas sumas de dinero en viajes consultas y medicinas que lo han endeudado con varias personas. Acompaño marcada “C” copia de informe medico de fecha 2 de Agosto de 2001, expedido por el Hospital Universitario Dr. L.R., suscrita por la Dra. M.A.d.C., Directora, y por la Dra. F.B., Jefe del Servicio de Cirugía.

Conforme a lo antes expuesto, surge plena culpabilidad por parte del conductor J.C.G., en la ocurrencia del descrito accidente y con su conducta violó e inobservó flagrantemente expresas normas referentes a la circulación de vehículos a motor.

Posteriormente invoca a su favor el artículo 27 de la Ley de t.T. y los artículos 153 y 154 del Reglamento de la ley de T.T..

Consigna en un (1) folio útil marcado con letra “D”, Póliza de Responsabilidad Civil Número 00005359 con vigencia 01/03/2001 al 01/03/2002, con coberturas, entre otras de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00), para daños a cosas; CUATROCIENTOS CINCUETA MIL BOLIBARES (Bs. 440.000,00), para daños a personas; y DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000,00), por exceso de limite para la indemnización de ambos daños, suscrita con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI, C.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N°110, con RIF: J-30081400-9, la cual según su propio decir cubre el antes expresado autobús placa C-06217.

Demanda la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de DAÑO MATERIAL e igualmente demanda DAÑO MORAL.

Por otra parte, en su escrito de contestación a la demanda el apoderado judicial de SEGUROS CARONI, C.A, el abogado R.B., dejó sentado que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado por la parte actora en el sentido, de que el ciudadano J.C.G., en la fecha, lugar y hora de los acontecimientos conducía en forma imprudente y a manifiesto exceso de velocidad, circunstancia que probaremos en el lapso pertinente. Siendo lo cierto que el ciudadano J.C.G., es un hombre honesto trabajador del transporte, y que el accionante se incorporó a la vía expresa en forma imprudente e intempestiva, contraviniendo en forma irresponsable, expresas normas de t.t. que le prohíben taxativamente a los vehículos de tracción de sangre, la circulación por vías expresas tal como lo preceptúa el Reglamento de la Ley de T.T. en su artículo 161 ordinal 06 literal “a” que reza “Los conductores de vehículos de tracción humana cuyo conductor es transportado por el vehículo, deberán cumplir con las siguientes normas especiales: 1)….2)….3)….4)….5)….6) En ningún caso podrán: a) circular por autopistas y vías expresas…” y el artículo 231, ejusdem en su numeral, 44 lo que se define lo que es una vía expresa, con la precitada violación se creo una situación de alta peligrosidad, provocando el accidente que nos ocupa y pudiendo causar graves daños y hasta la muerte del conductor, los pasajeros del autobús y hasta del mismo accionante.

Continúa argumentando el apoderado del demandado, que con respecto a la velocidad acota lo siguiente; el supuesto exceso de velocidad se desvirtúa ya que se debe tomar en cuenta el peso, la masa o el volumen físico del autobús, cualquier persona que haya estudiado tercer año de bachillerato sabe por los conocimientos adquiridos en física elemental que según las leyes de Newton, Ley de Inercia), todo cuerpo que esta en movimiento tenderá a permanecer en ese estado a menos que una fuerza superior a su peso en sentido contrario se le oponga con lo se explica el lógico e inevitable rastro de frenado (7mts), que dejó el vehículo cuando en una rápida maniobra defensiva esquivó al imprudente ciclista (el accionante), que sin tomar en cuenta el peligro y sin calcular la distancia y el peso del autobús irrumpió, en una vía expresa que por ley le está prohibida, configurando así una imprudencia que causo el descrito accidente, por lo que se debe concluir que fue el hecho de la propia victima el causante principal de los daños descritos, invirtiendo la relación de causalidad necesaria para que nazca el derecho a indemnización por daño civil, en otro orden de ideas, es menester hacer un análisis de lo que se considera en el derecho como una conducta imprudente; es la negación consciente del discernimiento, del buen juicio, de la previsión y precaución, implicando así una conducta peligrosa. La imprudencia es la violación activa de las normas de cuidado o cautela que establece la prudencia. A este respecto debemos oponer otro factor de relevante importancia en las acciones de las cuales pueda derivarse un daño, como lo es previsibilidad; “La previsibilidad es una condición de responsabilidad, y a la inversa, la imprevisibilidad es un factor de exoneración. Cuando el daño es previsible, surgen para el eventual dañante especiales deberes de previsión y evitación. Tales deberes sólo se aplican cuando el daño es previsible, y por tanto cualquier enjuiciamiento sobre la inevitabilidad está fuera de lugar si el daño no resulta previsible. El hecho de que la evitabilidad y los deberes de prevención sean consecuencia de la previsibilidad determina que las condiciones de evitabilidad deban ser tomadas en el momento de la previsibilidad y no en ningún otro momento anterior.” (LUIS DIEZ-PICAZI Y PONCE DE LEON). Derechos de Daños. Civitas Ediciones. Madrid. España. 1.999. Con este comentario quiero ilustrar que ante una peligrosa conducta impudente, no hay previsión posible.

Igualmente el demandado niega, rechaza y contradice la supuesta culpabilidad del ciudadano J.C.G., en la ocurrencia del accidente descrito, así como también la supuesta violación de las normas de tránsito automotor alegadas por la parte actora.

De la misma manera niega, rechaza y contradice la suma alegada por la parte actora, en el libelo de la demanda, relacionada a los gastos médicos y medicinas correspondientes supuestamente a los daños derivados del descrito accidente y cancelados por la parte actora, para lo cual en su debido momento solicitaremos la experticia correspondiente.

También niega, rechaza y contradice el apoderado del demandado, el hecho de que las complicaciones posteriores a la convalecencia del demandante sean producto de las lesiones sufridas en el citado accidente, lo que nos proponemos probar en la oportunidad procesal correspondiente, igualmente en este punto, nos proponemos que sea una experticia médica especializada, sea la que determine en forma clara, precisa, y definitiva el alcance de las lesiones sufridas y las consecuencias corporales, así como también las presuntas secuelas derivadas de las mismas.

Así mismo, niega, rechaza y contradice la petición de daño moral, hecha por la parte actora, a tal efecto transcribo el siguiente comentario jurisprudencial: “Al decidir una cuestión de daños morales el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos de calificarlos y de llegar a la aplicación de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimiento morales, valorándolos pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización, razonable, equitativa, humanamente aceptable…En sus comentarios sobre el daño moral PLANIOL Y RIPERT, Tomo XIII, Pág.281, señalan que “El fallo debe expresar cuales son las razones de hecho en que se fundamenta para ser establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación. ..(Jurisprudencia Venezolana, RAMIREZ & GARAY, Tomo II, 1976, Páginas 563 y 264…Sentencia del 26 de febrero de 1976 Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil).

Expuestos como han sido, los alegatos hechos por cada una de las partes, quien sentencia pasa de seguidas a dejar sentado los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia:

Demanda el apoderado del actor, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES, solicitando también indemnización por DAÑOS MORALES en virtud de un accidente de tránsito, ocurrido en fecha veintiséis (26) de Junio del 2001, cuando su mandante fue impactado por un vehículo marca Blue Bird, Modelo All American, año 1978, colores Azul y Blanco, serial de motor T02SN45212483, serial de carrocería 12834-F-41295 y placas C-06217 que se desplazaba en el mismo sentido, conducido por el ciudadano J.C.G., dañando el vehículo en el cual se traslada, así como lanzándolo del mismo. De esta manera, alega que a su mandante como consecuencia de ello, se le ocasionó severas lesiones, cuando según su propio decir, sufrió traumatismo cráneo encefálico y toraco abdominal cerrado, siendo trasladado de emergencia al hospital universitario Dr. L.R. de esta ciudad, permaneciendo recluido hasta el día (29) de Junio de 2001 y que posteriormente sufrió complicaciones como problemas de visión, y esto le ha impedido continuar con su oficio de granitero, debiendo para ello seguir consultándose inclusive en forma privada, lo que le ha presentado erogaciones de dinero.

Por otro lado; el apoderado de la demandada SEGUROS CARONI, C.A., niega, rechaza y contradice el hecho de que el ciudadano J.C.G. ampliamente identificado en autos condujera para el momento del accidente en cuestión, de manera imprudente y a manifiesto exceso de velocidad, manifestando para ello en su escrito de contestación en repetidas oportunidades, que quien se incorpora a la vía, es el ciudadano R.F.G.M. parte actora en el presente procedimiento y que la vía además es una de las que el Reglamento de la Ley de T.T. denomina como expresa, vía a la cual se le prohíbe transitar a los vehículo de tracción de sangre. Cuando el apoderado del demandado argumenta este hecho, es decir, LA INCORPORACION A LA VIA POR PARTE DEL ACTOR sin solamente NEGAR, CONTRADECIR Y RECHAZAR, tantos los hechos como el derecho, de cada una de los pedimentos hechos por el actor, está invirtiendo LA CARGA DE LA PRUEBA. En otras palabras es a la empresa SEGIUROS CARONI a quien le corresponde probar el hecho alegado “la incorporación del ciudadano R.F.G.M. a la vía en su vehículo”, con lo cual pretende enervar la pretensión del actor, tal y como lo establece el artículo 54 de la Ley de T.T., el cual a mayor abundamiento, transcribo a continuación:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación de su vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene del hecho de la victima o de un tercero…

(Subrayado y negrillas nuestra).

Incluso lo promueve en su escrito de pruebas como punto quinto (folio 43) a su favor el “hecho de la victima”. Es decir, invoca en su escrito de contestación el hecho de la incorporación de forma imprudente por parte del actor a la vía, cuando dice textualmente:

…y que el accionante se incorporo a la vía expresa en forma imprudente e intempestiva contraviniendo en forma irresponsable…

Y tal hecho que invoca, lo contempla la Ley de T.T. en su artículo 54 como ya lo explicamos y transcribimos, que técnicamente no es más, que un supuesto de hecho, que de ser invocado o alegado en la oportunidad legal correspondiente y probado de igual manera, enervaría la pretensión del actor.

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente podemos evidenciar que no existe prueba alguna que sirva de fundamento para el alegato esgrimido por parte del demandado. Así, pasamos analizar su escrito de promoción que corre inserto a los folios 42, 43 y 44 y también la evacuación de las mismas. En el punto que el demandado señala como PRIMERO: Promueve doce (12) testimoniales, las cuales según su propio decir servirían para probar fehacientemente las verdaderas causas y circunstancias que originaron el accidente. Ahora bien, de esas doce (12) testimoniales dejo establecido, que se evidencia a los folios desde el 65 al 79 y 95 y 96 , que ninguno de los testigos fueron evacuados muy a pesar de haberse ordenado y despachado las correspondientes comisiones a los distintos tribunales comisionados para darle cumplimiento a lo ordenado.

Esta promoción y no evacuación es lo que se denomina en doctrina como “PRUEBAS PRODUCIDAS”, que técnicamente es la expresión utilizada por el legislador en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y la cual se usa generalmente para denunciar en casación el vicio de silencio de pruebas. Ahora bien, es este tipo de prueba es la que aparece solamente mencionada y no puede desprenderse de ella ningún elemento de convicción, acerca de cualquiera de los hechos integrantes de la litis.

Cuando quien sentencia, hace referencia al hecho invocado por el demandado, éste no es cualquier hecho, es un hecho relevante o fundamental dentro del proceso en virtud del cual ya dije, transfiere al demandado la carga de la prueba y releva o exime al actor de probar hecho alguno invocado en su libelo de demanda. Como quiera que este, es el caso de autos, quien suscribe el presente fallo, es del criterio que al estar eximido el actor de probanza alguna, debe el juez enfocar el examen de las pruebas hacia quien tiene la carga, que en el caso de autos es el demandado, no quedando otra alternativa más que aplicar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

De la misma manera a los fines de fundamentar lo que se decide a través del presente fallo paso a citar sentencia de C.S.J. de fecha 24-03-93:

La jurisprudencia de la Casación Venezolana ha aceptado la doctrina según la cual, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho debe suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo que equivale a decir que no sólo el actor, sino que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y además, que tanto la afirmación como la negación de un hecho puesto como base de la pretensión o de la excepción, grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo…la casación patria considerando la posición del demandado en particular distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor:

…Si expone razones de hecho para discutirlas (las pretensiones), adopta una actitud dinámica y la contienda procesal se desplaza de la pretensión a las razones que la enervan y el riesgo de la falta de prueba también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pero no es de las realidades de su pretensión de lo que se trata sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado nuestro) (cfr C.S.J., Sent. 24-03-93, P.T., O.: ob, cit. N°. 3, p 300-400).

Es por todo lo anteriormente expuesto, en vista de la prueba producida que quien suscribe el presente fallo no puede sacar elemento de convicción alguno, que sirva de fundamento para sostener lo alegado en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.

Explicado suficientemente el punto anterior, pasamos a analizar el resto de la pruebas aportadas al proceso por el demandado, promueve dos (2) documentales una como condiciones generales de la póliza de responsabilidad de vehículos que funciona según su propio decir, como contrato de adhesión entre su representada y los clientes asegurados, resaltando las cláusulas 1 y 7 y también promueve otra documental, como es, repito, según su propio decir, un cuadro de cláusula de exceso de límite de la póliza de responsabilidad civil de vehículos, especialmente lo previsto en la cláusula séptima e igualmente afirma textualmente “…aquí nos proponemos demostrar los parámetros de indemnización por exceso de límite y las condiciones bajo las cuales pactaron los contratantes, y como se indemnizarían a los terceros de buena fe, en caso de algún accidente.”

Para el análisis de lo anterior, se hace necesario aclarar, que el acto de contestación de la demanda no es más que el momento donde se traba la litis, porque con los alegatos de una y otra parte se deja sentado cuales son hechos a probar, pero para poder probar algún hecho tuvo necesariamente que haber sido alegado en su debida oportunidad, es decir o bien en el libelo de demanda o bien en el acto de contestación, en el análisis que me ocupa, se trata como deje planteado, de dos (2) documentales promovidas por el demandado, donde es deber de quien sentencia preguntarse ¿para probar que?. Según el propio demandado: “…aquí nos proponemos demostrar los parámetros de indemnización por exceso de límite y las condiciones bajo las cuales pactaron los contratantes, y como se indemnizarían a los terceros de buena fe, en caso de algún accidente.”. Por lo que, debo dejar sentado, que el demandado nunca en su escrito de contestación se excepcionó, estableciendo las condiciones ni límites de indemnizaciones en virtud de las cuales fueron pactadas las pólizas, en consecuencia, las documentales promovidas en vista de los razonamientos expuestos, quedan desechadas y así de decide.

Como punto cuarto, alega el demandado en su escrito de promoción de pruebas, las leyes de Newton y deja sentado que es una presunción de Ley, así mismo afirma que cuando un hecho goza de presunción legal, sea que admita o no prueba en contrario está exento de pruebas. La ley establece dos (2) tipos de Presunciones juris tantum y juris et de jure, las primeras contrariamente a lo que dice el demandado admiten prueba en contrario y las segundas no, pero en todo caso a criterio de quien sentencia, tal afirmación promovida no es susceptible de que se le apliquen los principios de el control y contradicción de la prueba, el hecho alegado además no fue promovido a través de ningún medio prueba, razones por las cuales, los mismo no aportan ningún elemento de convicción, por lo cual no pueden ser apreciados. Así se decide.

Al punto quinto del escrito de promoción de pruebas del demandado, se hace necesario aclarar que promueve el artículo 54 de la Ley de T.T. y el 161 de su reglamento con respecto a esto, vale decir que el derecho no es un hecho que sea susceptible de ser llevado a un proceso a través de un vehículo o medio de prueba, es un supuesto de hecho en el cual debería encajar perfectamente cualquier hecho que se alegue, razón por la cual, los mismo no aportan ningún elemento de convicción, por lo cual no pueden ser apreciados. Así se decide.

Promueve igualmente el demandado, la prueba de oficio a fin de que las autoridades del tránsito envíen al tribunal de la causa las actuaciones relacionadas con el mencionado accidente. Con respecto a este punto, después de haber realizado un examen exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se evidencia que tal resultado tampoco existe. Al folio 99, el Tribunal de la causa da por terminado el lapso probatorio y fija oportunidad para las conclusiones, hasta ese momento no consta actuación alguna por parte de las autoridades del tránsito como consecuencia de lo solicitado, por lo que no hay elemento de convicción posible para determinar hecho alguno alegado por el demandado. Así se decide.

Vistas las pruebas aportadas por las partes y los razonamientos expuestos es por lo que quien sentencia, necesariamente debe concluir la procedencia de los alegatos expuestos por el actor en su libelo de demanda en los términos expresados, es decir que prospera el pago de lo principal, una indemnización por daño material por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00).

Así mismo, solicita el demandado se condene al pago al demandado SEGUROS, CARONI, C.A., por el daño moral sufrido por su mandante, sin dejar claramente establecido los argumentos de hecho en los cuales se basa tal pedimento, el daño moral consiste según la doctrina, en aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales, es decir, es una lesión producida en los sentimiento del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de valoración y pueden pertenecer a él, esferas tan distantes como la vida, el honor, la libertad, el crédito, la capacidad o aptitud profesional, el afecto que una persona pueda sentir por otra viva o muerta, la consistencia del daño moral solicitado en el libelo, no queda clara tal petición, por lo que condenarlo sería, a criterio de quien sentencia suplir defensa de parte, en tal sentido, dejo sentado la no procedencia del pago del daño moral. Así se decide.

Solicita igualmente, el ciudadano R.F.G.M., parte actora se acuerde la corrección o ajuste monetario, lo cual hace en el tiempo y modo establecido por la jurisprudencia, lo cual es procedente a criterio de quien sentencia, para lo cual se acuerda un experticia complementaria del fallo y que dicho ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, es decir desde el tres (3) de Diciembre del año 2001, calculándose de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, debiendo ser calculado dicho monto hasta la ejecución del fallo. Así se decide.

III

En base a las consideraciones expuestas, Este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana S.S.V.C. inpreabogado Nro. 81.151, en su carácter de apoderado judicial del demandado, sociedad mercantil SEGUROS CARONI, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 6 de Marzo de 1993, bajo el Nro.38, tomo C , Nro.98, folios 161 al 167, e inscrita igualmente en los Libros de Empresas de Seguro, llevados por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda bajo el Nro. 110 y en consecuencia se revoca el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha veintisiete (27) de Junio del año 2002. Así se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por el ciudadano R.F.G.M. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARONI, C.A., parte actora y demandada respectivamente.

Vista la naturaleza del presente fallo, por no haber resultado totalmente vencido el demandado, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese y déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen a los f.d.L..

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona a los siete (7) días del mes de Noviembre del año 2005.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Superior Accidental

Abg. S.F.A..

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

En la misma audiencia, siendo las 11:15 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.- conste.-

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S..

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