Decisión nº PJ0072009000002 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos diez y nueve de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: HH11-V-2001-000089

MOTIVO: Demanda sobre Obligación de manutención

DEMANDANTE: M.d.C.F., venezolana, mayor

de edad , titular de la cédula de identidad Nº

10.987.825, domiciliada en Urb. Las Tejitas, casa

Nº 4, Vereda 41, Nº 15, San Carlos, Cojedes

ASISTENCIA JUDICIAL: Fiscal IV del Ministerio Público

DEMANDADO: J.E.C.B., venezolano, mayor

de edad , titular de la cédula de identidad Nº

5.743.275, domiciliado en Barrio El Chuchango

Callejón El Molino, casa Nº 17-137, San Carlos,

Estado Cojedes.

NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITE NOMBRE, de 16 años.

PUNTO PREVIO SOBRE LA DETERMINACION DE LA LEY APLICABLE AL PRESENTE CASO:

Atendiendo al hecho de que en fecha 04 de junio del 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicó la Resolución Nº 2008-0010, que regula la situación especifica de las causas enmarcadas dentro de este supuesto y la ley aplicable, por cuanto la presente causa se encuentra enmarcada dentro de los supuestos normativos previstos en el literal c.- del Articulo 681 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA), que reza:

El Régimen procesal transitorio se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley , los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición , dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia , hasta la terminación del juicio…c.- Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento , en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio , se continuará tramitando hasta la sentencia de primera instancia , conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente vigente antes de la presente Ley , o Código de procedimiento Civil , según corresponda . En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos del Articulo 485 de esta Ley.

es por lo que se acoge la norma transcrita y a ella se ajusta el presente procedimiento , el cual fue abordado por esta jurisdicente en fecha 09 de diciembre del 2008 en el estado de sentencia en que se encontraba para la fecha del abocamiento , por lo que procediendo la causa de otro tribunal , quien decide consideró pertinente fijar audiencia a los fines de conocer la situación actual del adolescente SE OMITE NOMBRE intentar mediar por una solución consensuada al conflicto planteado entre los progenitores , no habiéndose logado acuerdo alguno se resuelve continuar el proceso en la fase que se encuentra, por lo que se oye al adolescente y se pasa a sentenciar

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadana M.d.C.F., en fecha 16 de marzo del 2001, asistida por el Fiscal IV del Ministerio Público , actuando a favor del n.S.O.N., en la cual manifiesta que el padre de su hijo , ciudadano J.E.C.B. tiene fijada una pensión por obligación de manutención ( antes pensión de alimentos ) la cual solicita sea aumentada judicialmente a favor de niño antes identificado por resultarle insuficiente , requiere se aumente la pensión mensual a un monto que no sea inferior al treinta por ciento de lo que devenga como salario el requerido. En ese mismo escrito la demandante informa que el demandado, presta sus servicios para el Ejecutivo del Estado Cojedes.

MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Solicita:

Que se decrete medida cautelar sobre el 30 % del sueldo que devenga el ciudadano, por concepto de pensión mensual para manutención;

Medida cautelar sobre el treinta por ciento (30 %) de las Prestaciones Sociales en caso de que el demandado renuncie o sea despedido del cargo

Que la pensión establecida sea aumentada automáticamente en el lapso que determine el tribunal.

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO

Sobre la capacidad económica del demandado, expuso la demandada que el mismo labora para el Ejecutivo del Estado Cojedes como obrero.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

La parte solicitante, acompaña a su solicitud como prueba del derecho que reclama:

- Copia certificada del acta de nacimiento del n.S.O.N. emitida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C..

Copia fotostática de acuerdo sobre manutención celebrado ante la extinta Procuraduría Segunda de Menores del Estado Cojedes.

ADMISIÓN DE LA CAUSA:

El escrito fue admitido en fecha 05 de abril del 2001, acordándose en el mismo las siguientes providencias:

- Citación mediante boleta al demandado por manutención

- Se oficio al patrono del obligado a manutención solicitando información sobre el salario integral del obligado

-Se libró boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes informándole sobre la admisión de la causa.

-Se libró boleta de notificación de la demandante para el acto conciliatorio previo a la contestación

La demandante se notificó en fecha 08 de mayo del 2001.

El demandado fue citado en fecha 11 de mayo del 2001.

El Fiscal IV del Ministerio Público se encuentra a derecho por asistir a la parte accionánte.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 17 de mayo del 2001, el demandado contestó la demanda de forma escrita., en la cual alega:

-Ofrece el doble de la pensión que tiene fijada (la cantidad de tres mil bolívares mensuales),

-Que no se le descuente para útiles escolares y uniformes sino que el los comprará directamente.

-Que no se le descuente la bonificación de fin de año para vestuario, sino que se le permita ser el quien compre la ropa.

Solicita se haga una evaluación socioeconómica donde vive el niño y se constaten sus condiciones de vida, alegando que no son convenientes.

MEDIDAS PROVISIONALES

A petición del Ministerio Público , verificados los extremos para que proceda el establecimiento de las medidas provisionales solicitadas, se decretaron con carácter provisional y mientras dure el procedimiento las siguientes :

- la retensión de un monto mensual equivalente al 25 % del Salario Integral del requerido en manutención por concepto de obligación de manutención , el cual será entregado directamente a la madre del solicitante.

- La retensión de un monto equivalente al 30 % de su bonificación de fin de año, para reposición de vestuario, deducible de la Bonificación de Fin de Año.

- A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral se decretó la retensión de un monto equivalente al 30% de las prestaciones sociales que puedan corresponder al obligado alimentario por su relación de trabajo, al momento que ocurra la cesantía.

CAPITULO II

ETAPA PROBATORIA

APERTURA DEL LAPSO A PRUEBAS:

A partir del 17 de mayo del 2001, se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días de despacho

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

La parte Demandante no presentó otras pruebas de su pretensión diferentes a los aportados con el escrito libelar , tales son :

- Copia certificada del acta de nacimiento del n.S.O.N. emitida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.C..

Copia fotostática de acuerdo sobre manutención celebrado ante la extinta Procuraduría Segunda de Menores del Estado Cojedes.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

El demandado no aportó prueba alguna al proceso.

DE LAS PRUEBAS OBTENIDAS POR EL TRIBUNAL

A solicitud del tribunal se obtuvo constancia de trabajo con informe del salario integral del requerido, emanado de la Gobernación del Estado Cojedes.

Se obtuvo igualmente informe social, emitido por el Trabajador social del tribunal informando la situación moral y material del hogar materno.

En fecha 13 de octubre del 2008 se recibe, por expresa remisión del Tribunal de juicio del Circuito judicial del Estado Cojedes, copia de la sentencia proferida en la causa Nº HH11-V-2003-040, relacionada con obligación de manutención del mismo requeriente de autos, respecto de otros dos derechohabientes..

DE LA OPINION DEL ADOLESCENTE

En fecha 14 de enero 2009, se oyó la opinión del adolescente, en la cual se destaca que solicita se le continúe aportando su pensión de manutención y solicita se le extiendan los demás beneficios sociales que favorecen al padre sobre todo los beneficios de salud.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL

No hubo debate sobre las pruebas presentadas ni impugnación alguna pasa en consecuencia quien decide a hacer el presente análisis de los hechos y las pruebas:

Respecto de la oferta presentada por el demandado:

Nunca hubo pronunciamiento de la demandante al respecto y su cuantía resultaba irrisoria, por lo que se entiende rechazada la oferta presentada y así se declara

Respecto de la existencia de una pensión de manutención previa que a juicio de la demandante debía ser revisada y ajustada:

La demandante produjo con el libelo copia fotostática de acuerdo sobre manutención celebrado ante la extinta Procuraduría Segunda de Menores del Estado Cojedes, en el cual se comprometía el demandado de autos a aportar en el año 1996 una cantidad de tres mil bolívares ( 3.000,oo Bs.) , cantidad que se mantuvo hasta el mes de abril del año 2002 cuando mediante medida provisional fue aumentada la misma , y desde entonces viene recibiendo una cantidad equivalente al 25% del salario del obligado en manutención , por lo que en cuenta del costo de la vida , evidentemente la cantidad fijada voluntariamente resulta irrisoria , y ello justifica que la misma sea aumentada y así se declara

Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido:

Nunca fue discutida , más fue demostrada mediante copia certificada del acta de nacimiento del niño, la cual no fue impugnada en el proceso por lo que , siendo documento publico merece plena fe , se le confirió pleno valor probatorio respecto de la filiación existente entre requerido y requirente , queda demostrado que el solicitante es hijo del demandado y que este es menor de diez y ocho años , en consecuencia con derecho a manutención por parte de su progenitor y así se declara.

Respecto de la necesidad del requirente,

Este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden manutención a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295 del Código Civil, no obstante en audiencia el adolescente manifestó que su madre le atiende todas su necesidades en el hogar y ratificó su necesidad de seguir recibiendo de su padre la pensión de manutención por estar estudiando afirma que no recibe de él ningún otro beneficio durante el año , solo un aporte adicional en diciembre para vestuario , solicito se le incluyera en los servicios de salud que le corresponden como participe de los beneficios sociales laborales de su padre y cuyo derecho es consecuencia de la filiación existente entre ellos , por lo que esta juzgadora lo considera procedente y así se declara.

Respecto de la capacidad económica del requerido:

Mediante Constancia de trabajo con discriminación del salario, emanada de la Gobernación del Estado Cojedes, la no fue impugnada y de la cual emerge que el requerido trabaja bajo relación de dependencia y que devenga una remuneración equivalente aproximadamente a un salario mínimo y así se declara.

Respecto de su carga familiar,

El demandado alego la existencia de otros dos hijos con derecho a alimentos en escrito que extemporáneamente presentara , no obstante este hecho que fue ratificado y llegó a conocimiento de la jueza mediante copia de sentencia proferida en otro asunto y que por tratarse de derechos de otros dos niños que concurren en derecho con el beneficiario de autos respecto del mismo demandado es por lo que evidentemente queda demostrado que son su carga familiar , circunstancia que será tomada en cuenta al momento de establecer los montos y así se declara

CAPITULO III

DE LA ETAPA DE LA DECISION

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre del requeriente y que este es menor de 18 años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado a manutención del demandado y de acreedor a de ese derecho del requeriente.

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente ( 2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención ( antes obligación alimentaría)

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención , a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión y demás conceptos correspondientes , a objeto de que el requeriente de autos disfrute de los beneficios socioeconómicos que le corresponden como hijo de trabajador del sector público y que contribuyen a complementar la satisfacción de sus necesidades , especialmente las de salud

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos , conjugando las condiciones del requirente y el requerido , por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del requirente y la capacidad del requerido , garantiza a todos los que concurren en el mismo derecho , el mismo trato; no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara , y reconoce y da valor de aporte al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos. Asimismo a objeto de garantizar que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos establecidos, con el fin de evitar procesos innecesarios, ha recomendado para la determinación considerar como referencia el salario mínimo y la posibilidad del aumento automático de las mismas, criterio que esta sentenciadora acoge y así se expresara en el dispositivo del fallo.

Acoge esta juzgadora los postulados contenidos en el Articulo 369 de la LOPNNA, sobre de unidad de la filiación que orientan hacia equiparar a todos los descendientes en los derechos reconocidos y que en el caso de autos concurren con el solicitante otros dos hijos del requerido lo cual es ponderado en la presente decisión , asimismo al principio de equidad de genero , reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente para su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del hijo y así se declara.

Analizados los hechos y vistas y analizadas las pruebas de las partes a la luz del derecho aplicable, determinado que en el caso de autos, por tratarse de un trabajador bajo relación de dependencia el parámetro para el calculo ha de ser el salario mínimo nacional ; tomando en cuenta que en el presente caso el demandado alegó otras dos cargas familiares, reconociéndosele su propia manutención , es por lo que atendiendo a la capacidad económica del requerido que es equivalente a un salario mínimo, y con una carga familiar demostrada de dos hijos además del reclamante que ya tienen establecida una pensión de manutención equivalente a la cuarta parte de un salario mínimo y el derecho de todos a disfrutar del mas alto nivel de vida posible sin distingo entre ellos y con la misma e igual importancia que la propia manutención del obligado , reconocida la carga familiar y su propia manutención , con fundamento en el derecho pre-analizado , es por lo que se considera pertinente la afectación de una cantidad equivalente a la una quinta parte de un salario mínimo mensual por concepto de pensión de manutención para el requeriente de autos , y así se decide, atendiendo a que es sabido por todos que los trabajadores del sector público reciben anualmente aumento de salario , se ordena que esa cantidad sea ajustada automáticamente cada vez que se produzcan aumentos en el salario del obligado, en la misma proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento alguno.

Asimismo se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares cuando se inicie cada año escolara, equivalente a una cuarta parte del salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, deducibles del bono vacacional del obligado, y pagadero a más tardar en el mes de agosto de cada año ,

Igualmente se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre de cada año, para reposición de vestuario, un monto equivalente a medio salario mínimo urbano, vigente para el momento de la deducción, el cual se deducirá de la bonificación de fin de año, y será pagadero a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.

A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral , se ordena al patrono retener de las prestaciones sociales que puedan corresponder al trabajador por su relación de trabajo , un monto equivalente a seis mensualidades anticipadas, calculadas al valor que tenga la pensión para el momento en que sean liquidadas las mismas, Así se establecerá en la dispositiva del fallo

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano J.E.C.B. a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE

SEGUNDO

Se establece por concepto de manutención, la quinta parte de un salario mínimo urbano que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado a su hijo, debiendo ser descontado directamente de la nómina y entregado directamente a su madre , la ciudadana M.d.C.F. titular de la cédula de identidad Nº 10.987.825, representante legal del requeriente de autos, en las taquillas del patrono , contra recibo firmado .

Los montos establecidos deberá retenerlos el patrono y empezar a pagarlos desde el momento en que le sea notificada esta decisión y hasta que el Tribunal ordene otra cosa.

Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores.

TERCERO

Todos los montos establecidos deberán ser ajustados automáticamente cada vez que sea aumentado el salario mínimo nacional, en la misma proporción y oportunidad, sin necesidad de requerimiento alguno para lo cual se oficia al patrono del obligado.

CUARTO

Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares cuando se inicie la escolaridad del adolescente por un monto equivalente a la cuarta parte de un salario mínimo urbano vigente para el momento de la deducción, deducibles del bono vacacional del obligado, y pagadero a más tardar en el mes de agosto de cada año, para lo cual se oficia al patrono del obligado.

QUINTO

Se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente a medio salario mínimo urbano, vigente para el momento de la deducción, el cual se deducirá de la bonificación de fin de año, y pagaderos a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año para lo cual se oficia al patrono del obligado.

SEXTO

A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral , se ordena al patrono retener de las prestaciones sociales que puedan corresponder al trabajador por su relación de trabajo , un monto equivalente a seis mensualidades anticipadas, calculadas al valor que tenga la pensión para el momento en que sean liquidadas las mismas, en cuyo caso deberán ser remitidos los montos retenidos mediante cheque de gerencia a nombre de progenitora y representante legal del adolescente J.L.C.F., la ciudadana M.d.C.F. y remitidos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con expresa alusión al asunto Nº HH11-V-2001 -89.

SEPTIMO

Se derogan las medidas provisionales decretadas con anterioridad a esta decisión y en su lugar se establecen las medidas cautelares decididas en esta sentencia ,

Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Diarícese, Regístrese Y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño, niña y del Adolescente, en San Carlos a los diez y nueve días del mes de enero de Dos mil nueve.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG: R.H.D.U.

LA SECRETARIA,

ABG: M.G.Q.L.

En la misma fecha, siendo las 9,35 a.m. se publicó la presente decisión , quedando registrada bajo el Nº_______________________ la secret.

RHdeU/,

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