Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por razón de consulta de Ley de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de Noviembre de 2006, en el proceso de interdicción civil de la ciudadana M.R.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 2.617.016, propuesto por el ciudadano F.A.S.P., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el Sector “El Terminal”, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad número 3.269.575, quien estuvo asistido en este proceso por el abogado ERMISON J.F., inscrito en Inpreabogado bajo el número 102.755.

Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada, tal como se evidencia al folio 144.

Encontrándose por consiguiente, esta causa dentro del lapso para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud recibida en fecha 12 de Enero de 2006 y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el ciudadano F.A.S.P., ya identificado, procediendo en su condición de hermano de la ciudadana M.R.S., igualmente identificada, solicita sea decretada la interdicción de ésta.

Junto con la solicitud la parte actora presentó copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana M.R.S.; copia fotostática del acta de defunción del ciudadano C.S.M.; copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana C.P.D.S.; copia fotostática del acta de defunción del ciudadano C.J.G.A., quien fue en vida esposo de la ciudadana M.R.S. de GONZÁLEZ; acta de nacimiento de la ciudadana C.C.G.S., hija de la ciudadana M.R.S.; copia fotostática del acta de matrimonio de la ciudadana M.R.S. con el ciudadano O.J.T.C.; copia fotostática de constancia emanada del Centro Hospital Trujillo, IVSS; copia de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Noviembre de 2005; copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano F.A.S.P.. Además, con diligencia de fecha 25 de Enero de 2006, el solicitante consignó los siguientes recaudos: certificado médico; certificado de incapacidad; estudio social efectuado por el IVSS y autorización para cobro de aguinaldos expedida por el IVSS.

Luego de cumplidas las actuaciones a que se contrae el artículo 396 del Código Civil, como consta a los folios 42, 43, 45 al 49, 57 y 66 al 67, en donde cursan las resultas del interrogatorio a que fue sometido la señalada de incapacidad, así como las opiniones de los ciudadanos D.D.J.S.; C.A.F.J.; H.E.C.D.G., L.M.P. y C.C.G.S., titulares de las cédulas de identidad números 4.318.707; 11.129.216; 5.773.080, 8.718.884 y 16.015.312, respectivamente, amigos e hija de la sub judice, de las cuales se desprende que la notada de defecto intelectual, al ser interrogada por el Tribunal de la causa, respondió a cada una de las preguntas formuladas por el Tribunal en forma clara, coherente, lacónica y manifestándole que no quiere que le “hagan eso” (sic) y que está en su sano juicio.

Los amigos cercanos e hija de la indiciada en interdicción, arriba identificados, manifestaron en forma unánime que la conocen, que le dio trombosis, que le cortaron las piernas hace años, que no habla ni se le entiende lo que dice, y que está en vida vegetativa, que gracias a los cuidados de su hija se ha recuperado, que recibe tratamiento médico y que vive con su hija Cristo quien la cuida y se encarga de su aseo personal.

De conformidad con las previsiones del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la opinión de las facultativas, Psicóloga L.d.V.R. y Psiquiatra D.R.Q.P., quienes rindieron su informe que cursa a los folios 69 y 70.

Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2006, a los folios 85 y 86, el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la ciudadana M.R.S., nombrando como tutor interino a la ciudadana CHRSTI CARALMIR G.S., y como suplente al ciudadano F.A.S.P.; designando para integrar el consejo de tutela a los ciudadanos D.D.J.C., C.A.F.J., H.E.C.D.G. y L.M.P., ya identificados, quienes aceptaron tales cargos tal y como consta a los folios 112 al 117.

En fecha 10 de Julio de 2006, el apoderado actor consignó constancia emanada del Servicio de Emergencia del Centro Hospital del IVSS Trujillo, suscrita por el médico J.G.G., cursante al folio 108.

En fecha 07 de Noviembre de 2006 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, donde decretó la interdicción definitiva de la ciudadana M.R.S.; designando como tutora definitiva a la ciudadana C.C.G. y como tutor suplente definitivo al ciudadano F.A.S.P.; y para integrar el consejo de tutela se designaron a los ciudadanos D.J.S., C.A.F., H.E.C.D.G. y L.M.P..

Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 393 del Código Civil, solamente podrán ser sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos, el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses.

Cabe destacar que la norma bajo comentario exige el cumplimiento de un requisito sine qua non para la procedencia de la declaración de interdicción de las personas naturales a que tal disposición se refiere, y que viene a estar constituido por la demostración de que la persona cuya interdicción se pretenda, presente un estado habitual de defecto intelectual.

A este respecto la doctora Y.J.G., en su obra denominada “La Interdicción”, 3a Edición, Caracas 1999, pone de manifiesto, citando al autor E.C.B., las pautas que han de seguirse para determinar la existencia de tal defecto intelectual y en este sentido expone:

Al respecto, la doctrina afirma la existencia de un defecto intelectual que no es únicamente el que “afecta las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental” en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales”.

Omissis

Es necesario que se trate de un déficit tan grave, que lesione sus facultades mentales, y que también sea habitual, aunque no se requiere que se exprese en forma continua, ya que la propia ley prevé los intervalos lúcidos del enfermo.

Omissis

Una de las principales condiciones para que una persona sea sometida a interdicción es que se halle en estado habitual de defecto intelectual que le incapacite para proveer a sus propios intereses. No basta con que el individuo se encuentre en tal estado como consecuencia de una enfermedad, porque ésta puede cesar y el enfermo retornar a su estado anterior de salud, esto es, recobrar el uso de razón. Tampoco puede promoverse la interdicción basándose en la edad avanzada del sujeto ya que este solo hecho carece de la fuerza probatoria necesaria acerca de la deficiencia en las facultades mentales exigidas por la ley.

(Op. cit., págs. 22 y 23).

Continúa la autora mencionada haciendo referencia a sentencia dictada por la extinta Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-05-1960, y en tal sentido expresa lo siguiente:

La jurisprudencia se ha pronunciado en ese sentido y ha determinado lo siguiente: ‘No es suficiente la disminución de la capacidad intelectual provocada por la vejez o por la ignorancia en los negocios para que se decrete la interdicción civil de una persona; sino más bien es necesario establecer en forma cierta, a través de diagnóstico rendido por especialistas médicos, la existencia de un defecto intelectual.’

(Op. cit., pág. 48).

Ahora bien este sentenciador, guiándose por las apreciaciones de la doctora J.G., expuestas en su obra citada, ha efectuado un minucioso análisis de las actas procesales, a objeto de verificar, si en el caso de especie, la indiciada de defecto intelectual, ciertamente presenta ese grave déficit que lesione sus facultades mentales y si es habitual, a los fines de declarar o no su interdicción.

A estos efectos procedió este juzgador a examinar las razones o motivos sobre los cuales fundamenta la solicitud de interdicción, el peticionario y observa que como causa de la petición, el solicitante manifiesta que a raíz de que la indiciada de defecto intelectual contrajera nupcias con el ciudadano O.J.T. le, “… perjudico enormemente el ya critico estado de salud de mi hermana. Este joven, como era de esperarse, valiendose de que mi hermana se encontraba postrada en una silla de ruedas por falta de sus piernas, se dio a la tarea de disfrutar semana tras semana con sus “amigas” y “amigos”, de fiesta en fiesta, mal gastando lo que mi difunto cuñado había dejado a mi hermana para que cubriera todas sus necesidades económicas y disponiendo también del dinero que mi hermana recibe producto de su cargo como obrera del Ministerio de Educación y de su pensión de vejez por el I.V.S.S. ( … ) su joven esposo en vez de comportarse y asumir su rol de esposo y acompañante de mi mal lograda hermana, decide ABANDONARLA sin importarle el critico y delicado estado en que se encontraba, dejándola sin ningún tipo de asistencia, sola y a su propia suerte. ( … ) Como puede darse cuenta Señor Juez, mi hermana se encuentra en un estado crítico de salud, el cual lejos de mejorar, empeora cada día, manteniéndose en un estado de TOTAL INCAPACIDAD MENTAL PERMANENTE, sumado a la falta de sus dos miembros inferiores (piernas), inmovilidad de su miembro superior derecho, incapacidad para articular palabras y agudo síndrome depresivo, según certificado médico emanado del Centro Hospital Trujillo del I.V.S.S. de fecha quince de noviembre de dos mil cinco, …” (sic).

Aprecia igualmente este sentenciador que el Tribunal de la causa ordenó el correspondiente examen psicológico y psiquiátrico de la sub judice, a cuyos fines designó a las ciudadanas licenciada L.d.V.R., en su carácter de psicólogo, y doctora D.Q.P., en su carácter de médico psiquiatra, quienes rindieron su informe que presentaron el 17 de Abril de 2006, cursante a los folios 69 y 70.

En tal informe médico las prenombradas facultativas expresan, textualmente lo siguiente:

CONCLUSIONES:

Se trata de una ciudadana de sesenta y cuatro años de edad, natural y procedente de Trujillo, con Secuelas de Enfermedad Vascular Cerebrar, Discapacidad totalmente para la deambulación por la amputación de ambos Miembros Inferiores con dificultad para la producción y la articulación de la palabra, parestesia en miembro Superior Izquierdo a la que se le avalúa Psiquiatrita y Psicológicamente por medio de la observación clínica, anamnésis y antecedentes observamos, poca capacidad para entender las limitaciones físicas que tiene para valerse por si misma y necesitar la ayuda de otra persona, evidencia angustia ante la posibilidad de un traslado a otra ciudad, que su pareja la abandone y de los conflictos entre su hija de crianza y su pareja.

La ciudadana por su condición física necesita de la atención directa y permanente de su hija u otra persona y con su ayuda y vigilancia continuar manejándose como hasta ahora lo ha hecho, pero, siempre tomando en cuenta su opinión y deseo; y, manejados de manera que resguarde sus intereses personales.

(sic).

Del informe clínico antes transcrito parcialmente se evidencia que la sindicada de defecto intelectual habitual, en realidad no presenta ese déficit intelectual grave que lesione sus facultades mentales y que la puedan hacer pasible de una interdicción, puesto que, como expresan las facultativas ya nombradas, necesita de la atención directa y permanente de una persona, pero siempre tomando en cuenta su opinión y deseos; antes, por lo contrario, al momento de ser interrogada por el A quo, manifestó que tiene clara conciencia acerca del presente proceso legal y mostró su malestar a que se le sometiera a la interdicción solicitada.

Igualmente se desprende de tal informe la evidencia de que la notada de defecto intelectual no presenta un franco deterioro total de sus funciones mentales.

Así mismo y dada la enfermedad que padece, presenta discapacidad para proveerse por sí sola a la satisfacción de sus necesidades y dificultad para producir y articular palabras, así como también presenta poca capacidad para asimilar y entender sus limitaciones y el auxilio de personas que le alivien la carga que para ella supone, dadas sus limitaciones físicas, cubrir sus necesidades elementales y que no constituyen, ciertamente, un defecto intelectual, sino más bien las secuelas propias de su enfermedad.

Lo anteriormente señalado queda corroborado por las respuestas que la indiciada de defecto intelectual dio al ser interrogada por el Tribunal de la causa, el 28 de Marzo de 2006, las cuales constan al folio 57, y en las que se puede observar que dicha ciudadana fue precisa, concreta, congruente y lógica al responder a las interrogantes que le formulara el Tribunal.

En efecto, en el acta levantada aparece que la referida ciudadana M.R.S. manifestó: “que su nombre es M.R.S. de González, con cédula de identidad Nro. 2.617.016, de la cual entrega una copia al Tribunal; que hace un año le dio trombosis, que perdió sus piernas hace aproximadamente 20 años a consecuencia de una tromboflebitis”; preguntada sobre cómo se moviliza, manifestó: “que lo hace en silla de ruedas, que puso a la vista del Tribunal”; y al serle notificado el motivo de la presencia del Tribunal, manifestó: “que ella no quiere que le hagan eso, que ella puede escribir, y entiende todo, que ella no quiere a su hija, que hace una semana fueron dos señoras que dijeron ser psicólogos. Que ella puede oir todo lo que están haciendo, que ella está en su sano juicio, y puede escribir” (sic).

Como puede observarse la ciudadana M.R.S., en sus respuestas al Tribunal de la causa no expresó incongruencias, ni conceptos o ideas delirantes, ni imprecisiones, sino todo lo contrario: fue clara, directa y precisa al responder, poniendo de manifiesto, además, su negativa a ser sometida a interdicción.

De la determinación y valoración, tanto de los hechos, como de las pruebas existentes en los autos que este sentenciador ha efectuado en los términos ya expresados ut supra, se colige que no está demostrado en este proceso que la ciudadana M.R.S. padezca de defecto intelectual grave y habitual que amerite su interdicción.

Sin embargo, considera este sentenciador que, dada la avanzada edad de la prenombrada ciudadana M.R.S., quien actualmente cuenta con sesenta y cuatro años de edad y las carencias físicas que padece, sin que alcancen tal gravedad que se pueda considerar afectada por un defecto intelectual habitual, es necesario proveerla de curador que no sólo complemente el ejercicio de su capacidad jurídica, sino también que vele por la adecuada prestación de los cuidados y atenciones que una persona de su condición, y a estos fines, cambiando la calificación que el Tribunal de la causa le dio a la acción y que lo condujo a declarar la interdicción de dicha ciudadana, este Tribunal Superior, obrando en conformidad con lo dispuesto por el único aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, no encontrando mérito suficiente para decretar la interdicción; considera que sí existen en los autos elementos suficientes para declarar la inhabilitación de la ciudadana M.R.S., conforme a las previsiones del artículo 409 del Código Civil, y sin perjuicio de que, llegado el caso, esto es, de que si se presentaren nuevos hechos que permitan el decreto de interdicción, pueda abrirse nuevo procedimiento para someter a dicha ciudadana a interdicción, según lo dispuesto por el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA INHABILITACION CIVIL de la ciudadana M.R.S., ya identificada. En consecuencia, dicha ciudadana es INHÁBIL para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda o no de la simple administración, sin la asistencia de curador que en el presente dispositivo se le designa.

SE DESIGNA como curadora de la inhábil, a su hija la ciudadana C.C.G. y como suplente de ésta al ciudadano F.A.S.P., ambos identificados. SE DESIGNA como miembros del consejo de curatela a los ciudadanos D.D.J.S., C.A.F., H.E.C.d.G. y L.M.P., igualmente identificados.

SE REVOCA la sentencia de la primera instancia sometida a consulta y se deja sin efecto el decreto de interdicción provisional dictado por el A quo el 23 de Mayo de 2006, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo el 20 de Junio de 2006, bajo el número 04, Tomo 14 del Protocolo Segundo.

SE ORDENA el registro de la presente sentencia, a cuyos fines se expedirá por Secretaría copia certificada y se remitirá con oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario ya indicada, a los fines de que proceda a su protocolización y a estampar la nota marginal correspondiente en el decreto de interdicción provisional que aquí se ha dejado sin efecto.

PUBLÍQUESE copia certificada del dispositivo del presente fallo, en un periódico que se edite en la ciudad de Valera, con amplia circulación en la región.

EXPÍDANSE por Secretaría sendas copias certificadas de esta decisión y remítanse, una al ciudadano Registrador Principal del Estado Zulia y otra al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia General Urdaneta del Municipio Sucre del Estado Zulia, a objeto de que estampen la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento de la ciudadana M.R.S., que aparece inserta bajo el número 230 del Libro de Registro de Nacimientos llevados por dicha Registro Civil, correspondiente al año 1942.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cinco (05) de Febrero de dos mil siete (2007). 197º y 148º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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