Decisión nº 352 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-S-2004-001836

Visto el escrito presentado ante este Tribunal Superior por el abogado en ejercicio J.D.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 24. 992, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.O.D., natural de Estados Unidos de Norteamérica, mayor de edad, Instructor de Electrónica, titular de la Cédula de Identidad Nº. 82. 278. 616, domiciliado en el Municipio Urbaneja, del Estado Anzoátegui; mediante el cual alega lo siguiente: “Capítulo I. LOS HECHOS: Consta de Sentencia Civil de Divorcio absoluto del caso Nº. 02 D005566, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALIFORNIA, CONDADO DE ORANGE, CENTRO JUDICIAL LAMOREAUX, dictada el 23 DE MARZO DE 2.004, donde mi representado, F.D.T., ya identificado, y su cónyuge BLANCA SEGOVIA PENA AGUIRRE DETRINIDAD, disolvieron el matrimonio y restituidos al estado de soltería las partes, estableciéndose igualmente, de común acuerdo, el régimen de visitas de los hijos menores, la pensión alimentaria y la liquidación de los activos o patrimonio conyugal, sentencia esta que en copia debidamente certificada de conformidad con lo establecido en la Convención de la Haya el 5 de octubre de 1.0661, por un funcionario competente para ello , y traducida al idioma español por L.W. W., titular de la cédula de Identidad número 1. 736. 271, venezolana, mayor de edad, intérprete público para la República de Venezuela en el idioma INGLES, según consta en título publicado en la GACETA OFICIAL número 36. 629 del 21 d e enero de 1.999, el cual fue inscrito en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1.998, bajo el número 194, folio 194 tomo número8, presentado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 15 de Diciembre de 1.998, bajo el número 6, folios 3 y 4 del libro de inscripción de títulos de interpretes públicos de dicho tribunal. CAPITULO II. DEL DERECHO. Nuestro CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en el TITULO X, relativo a LA EFICACIA DE LOS ACTOS DE AUTORIDADES EXTRANJERAS, establece: ARTICULOS 851: “PARA QUE LA SENTENCIA EXTRANJERA PUEDA DARSE FUERZA EJECUTORIA EN VENEZUELA, SE REQUIERE QUE REUNA LOS SIGUIENTES REQUISITOS: 1º QUE NO HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION QUE LE CORRESPONDIERA PARA CONOCER DEL NEGOCIO, SEGÚN LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA COMPETENCIA PROCESAL INTERNACIONAL PREVISTO EN ESTE CODIGO. 2º QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADO DE ACUERDO A LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HA SIDO PRONUNCIADA. 3º QUE HAYA SIDO DICTADA EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL , EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES JURIDICAS PRIVADAS. 4º QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO DEBIDAMENTE CITADO CONFORME A LAS DISPOSICIONES LEGALES DEL ESTADO DONDE SE HAYA SEGUIDO EL JUICIO Y DE AQUEL DONDE SE HAYA EFECTUADO LA CITACION, CON TIEMPO BASTANTE PARA COMPARECER Y QUE SE LE HAYAN OTORGADO LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE POSIBILIDAD DE DEFENSA. 5º QUE NO CHOQUE CONTRA SENTENCIA FIRME DISTAS (SIC) POR LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS. 6º QUE LA SENTENCIA NO CONTENGA DECLARACIONES NI DISPOSICIONES CONTRARIAS AL ORDEN PUBLICO O AL DERECHO PUBLICO INTERIOR DE LA REPUBLICA. Por otra parte, en los artículos 53 al 67 DE LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, se establece lo relativo a la eficacia de las sentencias extranjeras. Al efecto el artículo 53 consagra: “LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS TENDRAN EFECTO EN VENEZUELA SIEMPRE QUE REUNAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS: 1º QUE HAYAN SIDO DICTADAS EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O EN MATERIAS DE RELACIONES JURIDICIAS PRIVADAS. 2º QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS. 3º QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREABATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERA PARA CONOCER DEL NEGOCIO. 4º QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE ESTA LEY 5º QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO DEBIDAMENTE CITADO , CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER Y QUE SE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE POSIBILIDAD DE DEFENSA .6º QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS. UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS PARTES, INICIADO ANTE QUE SE HUBIERE DICTADO LA SENTENCIA. Consta en los recaudos, (Sentencia de Divorcio y traducción), anexos a la presente que no ha sido violada ninguna disposición Venezolana, ni extranjera, en cuanto a la forma de los actos, señalados por la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 16, el cual preceptúa:”La exigencia, estado y capacidad de la persona se rige por el derecho de su domicilio”. PETITORIO: Con fundamento en las razones, argumentos que anteceden, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar en nombre de mi representado, se declara la eficacia de la sentencia civil de divorcio absoluto del caso en el expediente número 02D005566, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALIFORNIA, CONDADO DE ORANGE, de fecha 23 de Marzo de 2.004, donde F.O.D. Y BLANCA SEGOVIA PEÑA AGUIRRE DE DETRINIDAD disolvieron su vínculo matrimonial, dándole plena validez en el Estado Venezolano. En consecuencia, pido respetuosamente se Homologue la presente solicitud; siendo este Tribunal Competente, conforme a las previsiones del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual reza: “El pase de actos o sentencias de las autoridades extranjeras en , materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, (como lo es la Sentencia Extranjera que se acompaña ) lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”. Nuestro Autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil en su Tomo V, página 509 y 510, el cual señala: Jurisprudencia: a) “En nuestro derecho, como es sabido, la separación de los cuerpos puede ser contenciosa o por mutuo consentimiento y el transcurso de un año después de decretado da lugar a la declaración del divorcio vincular. A la institución de esta manera regulada por los artículos 185 y 189 de Código Civil se ha referido la tradicional jurisprudencia de la Corte en materia de exequátur . Por tanto y en definitiva, cuando, como en el presente caso se utiliza la vía del mutuo consentimiento , sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la declaración de divorcio, cumpliendo por supuesto con las demás exigencias legales, resulta imperativa la declinatoria por este Suprema corte, el conocimiento del asunto en un Tribunal Superior competente por el territorio, a tenor de lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (cfr .CSJ,SPA ,Sent 13-4- 89, en P.T., ob.cit.Nº. 4, p.113”…. (fdo). Ilegible”

Al citado escrito, el Abogado J.D.L.P., acompañó copia certificada expedida en fecha 12 de julio de 2004, del poder que acredita su representación a nombre del ciudadano F.O.D.T., autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería. Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja de este Estado, en fecha 11 de junio de 2004; traducción del idioma Inglés al Castellano, por parte del Interprete Público L.W. W, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1. 736. 271, de la sentencia definitivamente firme que declara el divorcio de los ciudadanos BLANCA DE DETRINIDAD Y F.D., dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALIFORNIA, CONDADO DE ORANGE, CENTRO JUDICIAL LAMOREAUX, EXPEDIENTE Nº. 01D005566 y de la decisión en idioma Inglés.

A los folios 37 y 38, de la solicitud cursa, la Apostilla expedida por R. Escobedo, en su capacidad de Secretario Suplente del Tribunal Supremo Estado de California, Certificado Nº. LA187411, de fecha 14 de julio de 2004.

Este Tribunal Superior antes de resolver sobre lo solicitado, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Asunto. En este sentido , el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que el pase de los actos o sentencias emanadas de autoridades extranjeras en asuntos no contenciosos, corresponde al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer el acto o la sentencia cuyo pase se solicita.

En el caso bajo examen, está referido a una solicitud que pretende lograr el pase o Exequátur de una sentencia producida por un Tribunal extranjero en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos identificados supra, con base en el mutuo consentimiento por ellos expresados para tal fin, procedimiento que evidentemente no tiene naturaleza contenciosa, razón por la cual es este Tribunal Superior el competente para decidir la solicitud en comento y así se declara.

Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto planteado, pasa a decidir sobre la cuestión de fondo planteada:

De los recaudos acompañados a la solicitud por Exequátur, este Tribunal observa, que no existe incompatibilidad entre la sentencia extranjera producida con otra sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada.

Establecido lo anterior , pasa este Tribunal a examinar la procedencia de la solicitud planteada , a la luz de lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual contiene los requisitos que debe reunir la sentencia extranjera para que tenga efectos en Venezuela :

1º QUE HAYAN SIDO DICTADAS EN MATERIA CIVIL O MERCANTIO O EN MATERIAS DE RELACIONES JURIDICIAS PRIVADAS.

2º QUE TENGA FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS.

3º QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPUBLICA O QUE NO SE HAYA ARREABATADO A VENEZUELA LA JURISDICCION EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERA PARA CONOCER DEL NEGOCIO.

4º QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGA JURISDICCION PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCION CONSAGRADOS EN EL CAPITULO IX DE ESTA LEY.

5º QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO DEBIDAMENTE CITADO , CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER Y QUE SE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTIAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE POSIBILIDAD DE DEFENSA

.6º QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCI ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS. UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS PARTES, INICIADO ANTE QUE SE HUBIERE DICTADO LA SENTENCIA.

La sentencia examinada fue efectivamente dictada en materia Civil y en el marco de una relación judicial privada como lo es el matrimonio. Que el Tribunal Superior de California, Condado de Orange, Centro Judicial Lamoreaux, declaró disuelto el matrimonio celebrado entre las partes en fecha 23 de marzo de 2004.

De la misma manera consta de la decisión en comento, que solo se ventilaron en aquel proceso judicial derechos personales y no se observa que se encuentren pendiente ante los Tribunales venezolanos un juicio sobre el mismo objeto entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Igualmente observa este Tribunal Superior que la sentencia bajo examen no arrebató en forma alguna, la jurisdicción del Estado Venezolano para conocer de dicha acción judicial, por cuanto los ciudadanos BLANCA DE DETRINIDAD Y F.D., estuvieron residenciados en territorio de Estados Unidos, donde fue disuelto el vínculo civil del matrimonio que los unió.

En estas circunstancias, juzga este Sentenciador que el fallo dictado por Tribunal Superior de California, Condado de Orange, Centro Judicial Lamoreaux, no colide con la legislación sustantiva y adjetiva venezolana, ni colide ,ni perjudica en forma alguna, racional ni jurídicamente el orden público interno venezolano, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior declarar que tiene efecto en Venezuela la sentencia que declara el Divorcio de los ciudadanos BLANCA DE DETRINIDAD Y F.D., de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal Superior de California, Condado de Orange, Centro Judicial Lamoreaux. Así se decide .

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el pase de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por el Tribunal Superior de California, Condado de orange, Centro Judicial Lamoreaux, que declara el Divorcio de los ciudadanos BLANCA DE DETRINIDAD Y F.D..

En consecuencia ,deberá tenerse a los ciudadanos antes mencionados como divorciados para todos los efectos legales ante las autoridades venezolanas en todo el territorio nacional.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) dias del mes de NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004) .Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez Superior,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 10 y 32 minutos de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

ASUNTO : BP02-S-2004-001836

EXEQUATUR

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