Decisión nº 1145 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito y sus recaudos anexos, recibidos por distribución en este Juzgado, en fecha 08 de octubre de 2007, a los cuales se les dio entrada por auto de fecha 09 del mismo mes y año, correspondiente a la solicitud de a.c., presentado por el abogado C.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.164.932, inscrito en el Inpreabogado con el número 110.042, domiciliado en la ciudad de M.E.M., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.446.298, igualmente de este domicilio, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 2007, inserto con el número 104, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su poderdante, procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente acción, en los términos que se resumen a continuación:

Que interpuso la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de la violación de los derechos constitucionales cometidos por el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al proferir la decisión de fecha 18 de junio de 2007, que resolvió el mérito de la causa que por Entrega Material fue incoada en su contra, en el expediente signado con el número 21575, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su sentencia de fecha 1 de junio de 2007, no observó ni aplicó el régimen especial contenido en el decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para la resolución de la situación inherente a la referida convención arrendaticia.

Que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no resolvió y no resguardó las garantías fundamentales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, que otorgan el carácter de normas de orden público a la materia inquilinaria, conculcando el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de octubre de 2000, señaló entre otras cosas que “…ni el embargo ejecutivo, ni la entrega material del bien, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero, la entrega material no podrá desconocer los derechos del arrendatario, a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales…”.

El apoderado actor señaló como agraviada a su representada, ciudadana M.F.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 2.446.298, domiciliada en la avenida 3 Independencia, Nº 18-57, de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., indicando como su domicilio procesal la calle 25, entre avenidas 3 y 4, edificio Don Carlos, segundo piso, oficina 2-D, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

En cuanto al señalamiento del agraviante indicó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del abogado J.C.G., con domicilio procesal en la avenida Bolívar, esquina Nor-Oeste de la Plaza Bolívar, tercer piso del Palacio de Justicia.

Como parte demandante en el juicio signado con el número 21575, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló al ciudadano G.A.A., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.499.652, domiciliado en Residencias El Prado, calle 37, segundo piso, apartamento Nº 6, de la ciudad de M.E.M..

Que la decisión de fecha 18 de junio de 2007, proferida por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conculcó a su representada los derechos constitucionales referidos al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto hubo inobservancia y desaplicación del régimen especial contenido en el decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la resolución de la causa contenida en el expediente 21575, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, relacionado con la referida convención arrendaticia.

Que la sentencia impugnada no resolvió y no resguardó en todo caso, las garantías fundamentales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, y más aún, en materia inquilinaria, donde se pone de relieve el orden público.

Que como se puede apreciar del respectivo contrato, la relación arrendaticia se inició el 26 de agosto de 1996 y a partir del 26 de agosto de 2001, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por la tácita reconducción prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

Que para el 18 de septiembre de 2007, su representada ocupaba el inmueble en carácter de arrendataria, para lo cual acompañó junto con el escrito libelar, el contrato de arrendamiento y las actuaciones relativas a la causa signada con el número 0286, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se relaciona con las consignaciones de los cánones de arrendamiento, de donde se evidencia la violación flagrantemente de la materia inquilinaria, donde se pone de relieve el orden público.

Que en fecha 23 de agosto de 1996, las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda que tiene por motivo la entrega material, ubicado en la avenida 3 Independencia, Nº 18-57, de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., con una duración de cinco (05) años, pero con la condicionante de que, si al vencimiento de término fijo, una de las partes contratantes no hubiese manifestado por escrito a la otra, su deseo de dar por concluido el contrato, éste se consideraría prorrogado automáticamente y de pleno derecho, por un término igual al que se estableció como plazo inicial, de manera tal, que en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.

Que en razón de lo anteriormente expuesto, se deduce que el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no podía ordenar la entrega material del inmueble, estando en plena vigencia el contrato de arrendamiento, pues la misma debía ser solicitada por el demandante, en caso de que se presentara alguna causa de incumplimiento de las obligaciones contractuales a las que supuestamente el inquilino se obligó.

Que de esta forma se conculcó el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, citada anteriormente.

Que por lo antes señalado, el ciudadano Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con su sentencia de fecha 18 de junio de 2007, cercenó a su poderdante el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derecho estos consagrados en el artículo 26, encabezamiento del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ordenó la entrega material del inmueble que ocupa su representada, aún cuando ella estaba al día con el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales se cancelaron hasta la práctica de la referida entrega material, a nombre de la verdadera arrendadora ciudadana D.J.A. y, por cuanto su representada a la presente fecha, no ha reconocido otro propietario, pues no ha recibido ninguna notificación que genere tal información, además, que los referidos cánones de arrendamientos no fueron objetados por las partes integrantes de la referida relación jurídico litigiosa.

Que el actor tenía conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento, por cuanto para el momento de materializarse el acto traslativo de la propiedad, a través de la venta del inmueble, la relación arrendaticia sobre el referido inmueble subsistía.

Que el contrato de arrendamiento, reconocido el 23 de agosto de 1.996, fue celebrado con anterioridad a la de celebración de la venta, protocolizada en fecha 08 de mayo de 2000, en la cual la vendedora D.J.A.D.S., se reservó el derecho de usufructo de por vida, falleciendo el 15 de febrero de 2005.

Que tal circunstancia no anula el contrato de arrendamiento, como lo pretende hacer ver el Juzgado sindicado como agraviante, pues el contrato de arrendamiento fue celebrado con anterioridad a la celebración del contrato de venta, pues con ello se opone el principio de relatividad de los contratos, previsto en el artículo 1.166 del Código Civil, y que al revisar el contenido del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé que aún cuando el inmueble pase a ser propiedad de otra persona, el nuevo propietario debe respetar el contrato de arrendamiento preexistente, por lo cual el referido Juzgado con su sentencia, dejó a su representada en evidente estado de indefensión.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial y efectiva de los mismos.

Que tales principios no pueden ser considerados en forma aislada, que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, en reiteradas doctrinas del novísimo Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que: “…el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en un medio esencial para el logro del fin último que es la justicia…”.

Que por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que existan una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.

Considera el querellante necesario traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercado F.S., que señaló entre otras cosas lo siguiente: “…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustados a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (sic)

Que en igual orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia delineó el contenido y alcance del derecho al debido proceso, mediante sentencia Nº 00350, proferida por la Sala Político-Administrativa, en fecha 26 de febrero de 2002, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio seguido por el ciudadano C.E.E.B., expediente Nº 14097, tomada de O.P.T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomo 2, año III, febrero 2002, página.113, que entre otras cosas dice:

…El cual consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Con la relación al contenido y alcance del derecho al debido proceso debe precisarse que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho de acceder a la justicia, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagran el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Por otra parte, este derecho no debe configurarse aisladamente sino vincularse a otros derechos tales como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana…

.

Que el profesor C.B., al respecto comenta: “…la nueva Constitución en su afán por expresar de manera más abierta y amplia los derechos de los ciudadanos, expuso, algunas reglas primordiales que han de seguirse para que el proceso en general no se convierta en una manera más de atropellar al ciudadano que diariamente tiene una participación en la administración de la justicia, sobre todo, al ciudadano del diario que probablemente no goza de ciertos privilegios y a quien de común se le oprime o perjudica, sea como víctima… por ello, la primera observación que se hace a la previsión constitucional es que el debido proceso se proyecta a cualquiera de las actuaciones judiciales y administrativas, mas en todo juicio que implique la declaración de responsabilidad. Ahora ¿en qué consiste el debido proceso desde un punto de vista conceptual?. Habría que anotar que este nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine indicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio… por ello, la legalidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluyen al formalismo inútil, artículo 26,CRBV) se convierte en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuales el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso porque esta distinción queda respaldada cuando el artículo 257 ibidem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia (un tanto a razón del concepto del proceso formulado por Courture hace ya algún tiempo). De alguna manera, todo el recuento de derechos y garantías que se han expresado hasta ahora tienen que ver con el justo juicio y por lo descrito en la regla constitucional se reduce en gran parte lo aquí expresado, el derecho a la defensa… a que la prueba debe obtenerse, entre otras propuestas, guardan estrecho enlace con este derecho a un juicio sin más limitante como prefiere reglar la Constitución…”.(sic)

Que en la sustanciación de los procesos de cualquier índole, sean estos penales, civiles, tributarios o administrativos, etc, debe tenerse presente la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por las partes o el juez, ya que de no acatarse se subvierte el orden lógico procesal y por consiguiente, se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también, el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión, que se verifican con el cierre de las diferentes fases del proceso, por el cual se rige todo proceso venezolano, así como lo expresa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Que por ello se advierte que la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lesionó los derechos constitucionales de su representada, que se encuentran consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, tal como se puede apreciar en la narración de los hechos contenidos en la presente solicitud de A.C..

Que la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2007, en el juicio que tiene por motivo la entrega material, se evidencia la inobservancia y desaplicación del régimen especial contenido en el decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la resolución de la situación planteada, referida a la convención arrendaticia, pues, se observa que el medio de prueba ofrecido por la ciudadana M.F.G., no fue objetado por la parte actora en la forma que establece la ley, que por el contrario, admitió como hecho cierto, que ese recaudo se refiere en concreto a la convención locativa que suscribiera primigeniamente quien en vida respondiera al nombre de D.J.A.D.S., con la primitiva arrendadora ciudadana M.F.G., lo cual se evidencia en el cuaderno de medidas, al observarse que la parte demandada incorporó a los autos el expediente del citado contrato de arrendamiento y esta circunstancia, no fue objetada por la parte actora.

Que en consecuencia, el contrato promovido como medio de prueba por el apoderado judicial de la parte demandada, encaja dentro del presupuesto de hecho a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el Tribunal agraviante, debió otorgarle plena prueba por lo que respecta al hecho material en él contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.604 del Código Civil.

Que el legislador pone al alcance de los justiciables ciertos y determinados mecanismos de control que propenden a establecer la idoneidad o no de un específico instrumento, promovido en el juicio, para lo cual debe atenderse sin más, a la calidad del instrumento de que se trate, pues solo así puede combatirse la eficacia del medio de prueba aportado por alguno de los integrantes de la contienda judicial, o por ambos.

Que en su condición de parte demandada en el juicio que motivó la presente acción, promovió copia certificada del expediente signado con el número 0286 de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de demostrar la solvencia, el pago de los cánones de arrendamiento que correspondían hasta la fecha de la práctica de la entrega material, a nombre de la verdadera arrendadora ciudadana D.J.A., ya que su representada hasta la fecha, no había reconocido otro propietario o arrendador, puesto que no fue notificada al respecto, tal como lo establece el artículo 44 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además, que esos pagos no fueron objetados en la forma que establece la ley por ninguna de las partes.

Que el actor tenía conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento, por cuanto para el momento de materializarse el acto traslativo de la propiedad, a través de la venta del inmueble, la relación arrendaticia sobre el referido inmueble subsistía.

Que el contrato de arrendamiento, reconocido el 23 de agosto de 1.996, fue celebrado con anterioridad al de celebración de la venta, protocolizado en fecha 08 de mayo de 2000, en la cual la vendedora D.J.A.D.S., se reservó el derecho de usufructo de por vida, falleciendo el 15 de febrero de 2005.

Que tal circunstancia no anula el contrato de arrendamiento, como lo pretende hacer ver el Juzgado sindicado como agraviante, pues el contrato de arrendamiento fue celebrado con anterioridad a la celebración del contrato de venta, pues a ello se opone precisamente, el principio de relatividad de los contratos contemplado en el artículo 1.166 del Código Civil, ratificado por el artículo 20 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prescribe que si por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo deben tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el señalado Decreto-Ley.

Que el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 44, contempla en forma expresa la fórmula para que se realice la notificación del arrendatario, la cual no se realizó, quedando con ello imposibilitada su representada para oponerle las defensas a que hubiere lugar.

Que debe considerarse, de acuerdo a sólidos criterios doctrinarios y jurisprudenciales proferidos en la materia, en armonía con el ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil, que la pensión o canon de arrendamiento no es más que la debida contraprestación económica a que tiene derecho el arrendador, por el uso, goce y disfrute que el arrendatario hace del bien sometido a ese régimen contractual, lo que a su vez, aparece perfectamente desarrollado en las cláusulas primera, tercera, cuarta y décima del contrato de arrendamiento de autos, en las que se estipulan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el arrendatario debía proceder al pago de ese concepto en beneficio de su arrendador.

Que en aras de que se le imparta justicia a su representada y que se protejan las garantías y derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, solicitó de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, se declare nulo lo decidido por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de violar el orden público y las disposiciones que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además de las previstas en el Código Civil, que fueron previamente señaladas en el acto de contestación del juicio que tiene por motivo la entrega material y que sobre la defensa propuesta, el Juzgador del Tribunal sindicado como agraviante, no se pronunció en su sentencia, desconociendo de este modo el contrato de arrendamiento, por lo que indudablemente se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa entre otras garantías, aunado al hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aún cuando se percató de que hubo confusión en el procedimiento de la entrega material, no resolvió y no resguardó en todo caso, las garantías fundamentales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, aún cuando se trataba de materia inquilinaria, donde se pone de relieve el orden público.

Que en vista de la anterior circunstancia, solicitó que se declararan nulas todas las actuaciones llevadas con motivo del Juicio de Entrega Material, se reponga la causa al estado de emitir nueva decisión en relación a la admisibilidad de la referida acción y se suspendan los efectos de las sentencia cuestionada. (Subrayado de este Juzgado)

Que tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… ni el embargo ejecutivo, ni la entrega material del bien, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero, la entrega material no podrá desconocer los derechos del arrendatario, a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales…” (sic), razón por la cual se debe respetar el derecho del tercero y actual arrendatario del inmueble, ciudadana M.F.G., para seguir ocupando el referido inmueble en su carácter de arrendataria, por el término de vigencia establecido en el contrato de arrendamiento.

Que el Juzgado señalado como agraviante, no resolvió y no resguardó en todo caso, las garantías fundamentales consagradas en nuestro ordenamiento jurídico y más aún, tratándose de materia inquilinaria, porque como puede apreciarse, el contrato de arrendamiento se inició el 23 de agosto de 1996, que siendo un contrato indeterminado se renovó en agosto de 2001 y en agosto de 2006, es decir, que tiene vigencia hasta el mes de agosto de 2011, lo que determina que faltan más de cuatro (4) años para su vencimiento, sin determinar el tiempo correspondiente a la prorroga legal, que sería más de tres (3) años, de conformidad con el artículo 38 ordinal “d”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se violó flagrantemente normas de materia Inquilinaria, que son de orden público.

Que como puede apreciarse, la relación arrendaticia se inició el 26 de agosto de 1996 y a partir del 26 de agosto de 2001, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por la tácita reconducción prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y que al 18 de septiembre de 2007, su representada ocupaba el inmueble en su carácter de arrendataria.

Que el ciudadano Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, no debió ordenar la entrega material del inmueble estando en plena vigencia el contrato de arrendamiento, pues esta entrega debe de ser solicitada por el demandante si se presentara alguna causa de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del inquilino, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley, la jurisprudencia y doctrina, solicitó se declare nula la decisión proferida por el ciudadano Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado J.E.C.R., expresó: “…Los principios inmersos en la Constitución que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, sino (sic) se aplican o se violan tienen (sic) a desintegrar a la carta fundamental y si ello sucedieren (sic) la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría…”, que “La Constitución como se dijo no solo esta (sic) formada por un texto, sino que ella esta (sic) impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersas en la Constitución son la causa la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de Justicia, de Libertad, del Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que ejerce la Jurisdicción (Potestad de Administrar Justicia), y que las actuaciones Judiciales estarán dirigidas principalmente al resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el p.c.. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse Justicia por si mismos y, para ello, crea el Proceso y los Órganos Jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la Justicia Privada, y es el P.C. la máxima expresión de ese Estado…”.(sic)

Pidió que se tuvieran como pruebas a favor de su representada las siguientes:

1) Contrato de arrendamiento de fecha 23 de agosto de 1996, debidamente reconocido por ante el Juzgado Tercero de los Municipio Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

2) Documento de venta, de fecha 08 de mayo de 2000, autenticado bajo el Nº 32, folio 200 al folio 204, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre.

3) Inspección judicial de fecha 22 de octubre de 2002, evacuada por el Juzgado Primero de los Municipio Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, solicitada por quien en vida respondiera al nombre de D.J.A.D.S..

4) Actuaciones relativas al expediente Nº 0286, referida a la consignación de los cánones de arrendamiento, que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial.

5) Solvencia Municipal de Aguas de Mérida y Cadela.

6) Decisión dictada el 18 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que resolvió la controversia de entrega material en el expediente signado con el número 21575 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Finalmente, bajo el intertítulo PETITORIO, el apoderado de la accionante, solicitó, en base a las consideraciones señaladas, la admisión de la presente acción de A.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y cualquier otra norma aplicable, que se declare con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica lesionada, así como el orden público violado.

Asimismo solicitó que se declare la nulidad absoluta por “inconstitucionalidad” y se deje sin efecto jurídico lo sentenciado por el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 21575 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, se restablezca la situación jurídica infringida ordenando al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, suspenda los efectos de la sentencia que resolvió el juicio que tiene por motivo la Entrega Material y se ordene la remisión del expediente al tribunal comitente.

Junto con la solicitud de amparo, el apoderado judicial de la accionante produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana M.F.G., al abogado en ejercicio C.A.B.V., por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 104, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial (folios 10 y 11, primera pieza).

2) Copia simple del expediente signado con el número 5711, de la nomenclatura propia del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la solicitud seguida por la ciudadana M.F.G., por reconocimiento de documento privado (folios 12 al 20, primera pieza).

3) Copia simple de certificación de fecha 21 de septiembre de 2007, suscrita por la Registradora Pública del Municipio Libertador del Estado Mérida, mediante la cual dejó constancia que el ciudadano G.A.A., titular de la cédula de identidad número 3.499.652, es propietario de un inmueble constituido por una casa para habitación con su correspondiente terreno, ubicada en la avenida 3, Independencia, signada con el Nº 18-57 de la Ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual fue adquirido conforme a documento registrado por ante dicha Oficina en fecha 08 de mayo de 2000, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del referido año, y que sobre el mismo, no se encontraba vigente gravámenes hipotecarios. Igualmente certificó que no se encontraban notas marginales de medidas de embargo ni prohibiciones de enajenar y gravar impuestas por autoridades judiciales (folio 21, primera pieza).

4) Copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 08 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del referido año mediante el cual la ciudadana D.J.A.D.S., titular de la cédula de identidad número 659.337, dio en venta pura y simple al ciudadano G.A.A., titular de la cédula de identidad número 3.499.652, un inmueble constituido por una casa para habitación con su correspondiente terreno, ubicada en la avenida 3, Independencia, signada con el Nº 18-57 de la Ciudad de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 22 al 24, primera pieza).

5) Copia simple de factura emanada de la compañía eléctrica “CADAFE”, a nombre de la ciudadana M.H. DE HERRERA, domiciliada en la Av. 3, Nº 18-57 (folio 25 y 26, primera pieza).

6) Copia simple de solvencia de fecha 13 de septiembre de 2007, emanada de “Aguas de Mérida”, a los fines de dejar constancia que la ciudadana M.H.G. DE HERRERA, domiciliada en la Av. 3 Nº 18-57, se encontraba solvente con el servicio de agua y alcantarillado (folio 27, primera pieza).

7) Copia simple del expediente signado con el número 5834, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador del Estado Mérida, referido a la solicitud de inspección judicial, solicitada por la ciudadana D.J.A.D.S., titular de la cédula de identidad número 659.337, a los fines de que dicho Tribunal se constituyera en la avenida 3, Independencia, casa Nº 18-57, ubicada en la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, y verificará si el referido inmueble se encontraba ocupado por la ciudadana M.F.G., titular de la cédula de identidad número 2.446.298, si se encontraban personas subarrendadas y sobre los hechos que se señalaran en la práctica de dicha inspección judicial (folios 28 al 34, primera pieza).

8) Copia certificada del expediente signado con el número 0286, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referido a la consignación realizada por la ciudadana M.F.G., titular de la cédula número 2.446.298, cuya beneficiaria es la ciudadana D.J.A.D.S., titular de la cédula de identidad número 659.337 (folios 35 al 367, primera pieza).

Por auto de fecha 09 de octubre de 2007 (folio 368, primera pieza), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, acordando que en cuanto a la admisibilidad de la presente acción, lo resolvería por auto separado.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007 (folios 369 al 379, primera pieza), este Juzgado observó que el escrito introductivo de la instancia era oscuro y defectuoso, por lo cual ordenó la notificación de la accionante, M.F.G. y/o su apoderado judicial el abogado C.A.B.V., para que dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolecía su solicitud, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en los dispositivos legales citados en el referido auto, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado expuso que siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), el abogado C.A.B.V., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, firmó la boleta de notificación del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2007 (folio 381 primera pieza).

Al folio 383 de la primera pieza del expediente, obra constancia de fecha 18 de octubre de 2007, suscrita por la Secretaria de este Juzgado Superior, mediante la cual señaló, que en esa misma fecha, siendo las 3:10 p.m, el abogado C.A.B.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.F.G., parte recurrente, consignó escrito constante de siete (07) folios útiles y trescientos ochenta y cuatro (384) anexos, correspondientes a la subsanación y corrección ordenada por este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2007 (folio 384, primera pieza), este Tribunal, observando lo voluminoso del expediente, ordenó aperturar un asegunda pieza.

Así las cosas, el abogado en ejercicio C.A.B.V., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, consignó dentro de la oportunidad legal correspondiente, escrito de subsanación (folios 387 al 393, segunda pieza), junto con las copias ordenadas en auto de fecha 11 de octubre de 2007 (folios 394 al 777, segunda pieza), escrito cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:

(Omissis):

SEGUNDO.- CUMPLIMIENTO DEL DESPACHO SANEADOR: En cumplimiento ha despacho saneador de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fechado 11 de octubre de 2007, relacionado con lo ordenado por este honorable Tribunal, de anexar copias simples o certificadas Expediente Nº 21.575 A): Consigno copia fotostática Certificadas de la totalidad de las actas relativas al juicio signado con el Nº 21.575 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que tiene por motivo la Acción de Entrega Material, incoado por el ciudadano G.A.A., contra la ciudadana Maria (sic) F.G., parte recurrente en el presente Amparo B): En relación con los hechos, respetuosamente me permito aclararlos de la siguiente manera: 1) Ciudadano Juez Superior, considero que en la decisión dictada el 18 de Junio de 2007, que riela a los folios 372 al 375, en el expediente Nº 21.575 dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre la Entrega Material, considero que hubo la inobservancia y desaplicación del régimen especial contenido en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el tratamiento de la presente situación inherente a la referida convención arrendaticia, pues, se observa que el medio de prueba ofrecido por la ciudadana M.F.G. no fue objetado por la parte actora en la forma de ley; más bien, por el contrario, la parte Actora, destinataria de la pretensión procesal admite como hecho cierto que ese recaudo se refiere en concreto a la convención locativa que suscribiera primigenia menté (sic) quien en vida respondiera al nombre de D.J.A.D.S., con la primitiva arrendadora ciudadana M.F.G., lo cual se realza en el cuaderno de medidas al observársele que la parte demandada incorporó a los autos el expediente del citado contrato de arrendamiento, y esta circunstancia no fue objetada por la parte actora. En consecuencia, el contrato promovido como medio de prueba por el apoderado judicial de la parte demandada, encaja dentro del presupuesto de hecho a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el Tribunal Agraviante, debió otorgarle plena prueba por lo que respecta al hecho material en él contenido, en conformidad con lo previsto en el Artículo 1.604 del Código Civil. Al respecto, debe considerarse que el legislador adjetivo pone al alcance de los justiciables ciertos y determinados mecanismos de control que propenden a establecer la idoneidad o no de un específico instrumento, promovido en el juicio, para lo cual debe atenderse, sin más, a la calidad del instrumento de que se trate, pues solo así puede combatirse la eficacia del medio de prueba aportado por alguno de los integrantes de la contienda judicial, o por ambos. Como parte demandada se promovió copia certificada del expediente Nº 0286, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los solos fines de demostrar la solvencia y que se pagaron los cánones de arrendamiento correspondientes hasta la practica (sic) de la entrega Material, a nombre de la verdadera Arrendadora de mi mandante ciudadana D.J.A.D.S., ya que mi representada. M.F.G. solamente hasta la fecha, no había reconocido algún otro propietario o arrendador puesto que no ha recibido ninguna notificación, tal como lo establece el artículo 44 del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, además, no fueron objetados en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídico litigiosa, pero con la particularidad de que el actor conocía de la existencia del Contrato de Arrendamiento que, para el momento de materializarse ese acto traslativo de la venta del inmueble, la relación arrendaticia, subsistía sobre el referido inmueble, como puede apreciarlo ciudadano Juez de A.C., en el Contrato de Arrendamiento fechado 23 de Agosto de 1.996, debidamente reconocido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y el Documento de Venta firmado por ante el Registro Público Inmobiliario de Mérida, de fecha 08 de Mayo de 2000, bajo el Nº 32, folio 200 al folio 204, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre, aclarando que en la presente venta se reserva la quien en vida respondiera al nombre de D.J.A.D.S., el derecho de usufructo de por vida, y falleció el 15 de febrero de 2005. Tal circunstancias no anula, ni puede hacerlo, como lo pretende el Titular del Juzgado agraviante, pues el contrato de arrendamiento fue celebrado con anterioridad a la celebración del contrato de venta, pues a ello se opone precisamente el principio de relatividad de los contratos inserto en el artículo 1.166 del Código Civil, lo que a su vez se corrobora al examinar el contenido del artículo 20 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al prescribirse que por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley. Aquí puedo precisar que la parte actora no fue pródiga en la demostración del hecho cierto atinente a la notificación de la hoy demandada por lo que respecta a los cambios ocurridos en la persona del arrendador, sin que la parte actora hubiese promovido la respectiva comunicación. Sin embargo, El Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 44, contempla en forma expresa la fórmula para que se realice la notificación del arrendatario, la cual no se realizó, quedando con ello imposibilitada mi representada para oponerle las defensas a que hubiere lugar. Al respecto, debe considerarse, de acuerdo a sólidos criterios doctrinarios y jurisprudenciales elaborados sobre la materia, que la Pensión o canon (sic) de arrendamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 1.592, ordinal segundo, del Código Civil, no es más que la debida contraprestación económica a que tiene derecho percibir el arrendador por el uso, goce y disfrute que el arrendatario hace del bien sometido a ese régimen contractual, lo que a su vez aparece perfectamente desarrollado en las cláusulas Primera, Tercera, Cuarta y Décima del Contrato de Arrendamiento de autos, en las que se estipulan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el arrendatario debía proceder al pago de ese concepto en beneficio de su arrendador. En aras de que se le imparta justicia a mi representada, y que se cumplan las Garantías Constitucionales Fundamentales como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y que se aplique la Tutela Judicial Efectiva y por los planteamientos que anteceden solicito Honorable Juez de A.C., de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 la Carta Magna, declare nulo lo decidido por el Juez Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por que esta incurso en violaciones de Orden Público, y por que se evidencia la mezcla de acciones que deben seguirse por el procedimiento que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y demás acciones previstas en el Código Civil, por que las mismas fueron señaladas en el acto de contestación de la Entrega Material y que fueron admitidas por el Juzgado Segundo de Municipios, suspendiendo la practica (sic) de la Medida y lo más grave aún fue que el Juzgador del Tribunal Primero de Primera Instancia, no se pronunció en la sentencia sobre la defensa propuesta, desconociendo el Contrato de Arrendamiento, por lo que indudablemente se violentó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa entre otras garantías, aunado al hecho cierto de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aún cuando se percato (sic) de que hubo confusión en el procedimiento de Entrega Material no resolvió y no resguardó en todo caso las Garantías Fundamentales consagradas en nuestro Ordenamiento Jurídico, y más aún en materia inquilinaría (sic) donde se pone de relieve el Orden Público; Visto ello le solicito ciudadano Juez, declarar nula la decisión con motivo del Juicio de Entrega material, dictada el 18 de Junio de 2007, que riela a los folios 372 al 375, en el expediente Nº 21.575 dictada por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y reponer la causa para que emita una nueva decisión en relación a la admisibilidad de la acción de Entrega Material pero respetando el Contrato de Arrendamiento vigente, y se suspenda los efectos de las sentencia cuestionada. Así mismo el criterio reiterado de la p.d. y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, mediante sentencia por esa Sala de fecha 19 de Octubre de 2.000, que señaló entre otras cosas: “…ni el embargo ejecutivo, ni la entrega material del bien, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero, la entrega material no podrá desconocer los derechos del arrendatario, a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales,”, por lo que se debe respetar el derecho del tercero y actual arrendatario del inmueble, ciudadana M.F.G., a seguir ocupando el Inmueble de marras en su carácter de arrendatario por el término de vigencia establecido en el Contrato de Arrendamiento. Debe observarse, que el Juzgado Agraviante no resolvió y no resguardó en todo caso las garantías fundamentales consagradas en nuestro Ordenamiento Jurídico, y más aún en materia Inquilinaría (sic) donde se pone de relieve el Orden Público, por que como puede apreciar Ciudadano Magistrado, el Contrato de Arrendamiento inicia el 23 de Agosto de 2001 al mes de Agosto de 2006 y entramos a un nuevo periodo, es decir hasta el mes de Agosto de 2011, lo que determina que faltan más de cuatro (4) años, para que se venza el Contrato de Arrendamiento, sin todavía determinar lo de la Prorroga Legal, que seria (sic) más de tres (3) años, de conformidad con el artículo 38 ordinal “d” el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violentado flagrantemente la materia Inquilinaría (sic) donde se pone de relieve el Orden Público; 2): Anexe: Reconocimiento del contrato de arrendamiento celebrado de quien en vida respondiera al nombre de, D.J.A.D.S., venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-659.337, y la ciudadana M.F.G., mayor de edad, divorciada, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.446.298, de este domicilio, civilmente hábil, con la finalidad de demostrar la relación arrendaticia primigenia que existió entre las partes identificadas ut-supra de la cual derivó la actual relación arrendaticia que existe, donde La arrendadora (difunta) da en Arrendamiento a la arrendataria una casa con su terreno propio, ubicado en la Avenida 3 Independencia, identificada con el Nº 18-57 de la nomenclatura municipal, Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida. El lapso de duración del presente contrato fue de cinco (5) años, contados a partir de la firma del presente documento, es decir, 23 de agosto del 1996, prorrogables dicho lapso por períodos iguales, si la arrendataria se encuentra solvente en cada una de las obligaciones señaladas en el mismo. La parte que deseare prorrogar dicho lapso deberá de dar aviso a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este contrato por escrito o por vía telegráfica, de no ser así, dicho Contrato de Arrendamiento, se renovará automáticamente por cinco (5) años más, sin perjuicio del Derecho de Preferencia que tiene la ARRENDATARIA para adquirir el inmueble. Como puede apreciar Ciudadano Juez, es importante afirmar que la relación arrendaticia inició el 26-08-1996 y a partir del 26-08-2001, la relación se convirtió a tiempo indeterminada por la tácita reconducción de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil y a la fecha de intentar este A.C., mi representada ocupa el inmueble en su carácter de arrendataria. 3):El día 21 de mayo de 2007, se constituyo (sic) el Tribunal Segundo de los Municipios, en el inmueble ubicado en la avenida 3 Independencia, entre calles 18 y 19 Nº 18.57 de esta ciudad de Mérida, para llevar a cabo la entrega Material acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionando para tal fin, tal y como se observa de los folios 64 al 67, en la practica (sic) de dicha entrega material se hizo presente la ciudadana M.F.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.446.298, domiciliada en Mérida y civilmente hábil, y debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.M.P., hace oposición a la entrega material en su carácter de arrendataria desde el 23 de Agosto de 2003; el Tribunal Segundo de los Municipios, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en la Jurisprudencia de la sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS (sic) E.C.R., en el expediente Nº 00-0035, Tomo 162, y 20 de mayo de 2003, con ponencia del mismo magistrado, Tomo 199, suspendió la Entrega Material. Ahora bien, el ciudadano, JESUS (sic) M.M.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.A. (parte actora), reclamo (sic) por ante el comitente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 18 de Junio de 2007, declara extemporánea por anticipada la oposición, hecha por el abogado M.M., en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA (sic) FLORECNIA GOMEZ (sic). En razón de lo anterior se deduce, que el ciudadano Juez Agraviante, no puede ordenar la Entrega Material del inmueble estando en plena vigencia el Contrato de Arrendamiento, la cual debe ser solicitada por el demandante si se presenta alguna causa de incumplimiento de las obligaciones contractuales a las que supuestamente el inquilino inobservó; de allí que de conformidad con lo establecido en la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, le solicito ciudadano Juez de A.C., respetuosamente declare nulo lo decidido por el Juez Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

CAPÍTULO III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN ACCION DE A.C.

1) La decisión accionada conculcó a mi representada el Derecho Constitucional al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa por considerar que en la decisión dictada el 18 de Junio de 2007, que riela a los folios 372 al 375, en el expediente Nº 21.575 por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE AMPARO COSNTITUCIONAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sobre la Entrega Material, por que considero que hubo la inobservancia y desaplicación del régimen especial, contenido en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el tratamiento de la presente situación, inherente a la referida convención arrendaticia, no resolvió y no resguardó en todo caso las Garantías Fundamentales consagradas en nuestro Ordenamiento Jurídico, y más aún, en materia inquilinaria, donde se pone de relieve el orden público 2) Desconoció decisión de la Sala Constitucional en sentencia Nº 2595, de fecha 11 de diciembre de 2001, donde estableció que “la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada”. 3) Así mismo el criterio reiterado de la p.D. y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, mediante sentencia dictada por esa Sala de fecha 19 de Octubre de 2.000, que señaló entre otras cosas: “…ni el embargo ejecutivo, ni la entrega material del bien, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero, la entrega material no podrá desconocer los derechos del arrendatario, a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales 4) Desconoció el expediente Nº 0286, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los solos fines de demostrar la solvencia y que se pagaron los cánones de arrendamiento; El Contrato de Arrendamiento fechado 23 de Agosto de 1.996, debidamente reconocido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial y el Documento de Venta firmado por ante el Registro Público Inmobiliario de Mérida, de fecha 08 de Mayo de 2000, bajo el Nº 32, folio 200 al folio 204, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre, aclarando que en la presente venta se reserva la quien en vida respondiera al nombre de D.J.A.D.S. con el propósito de demostrar que la relación arrendaticia, subsistía sobre el referido inmueble. 5) Desconoció las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales que son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, sentenciado así en fecha 02 de Abril de 2007, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000.

Ahora bien ciudadano Juez de A.C., en lo referente al petitorio la sala constitucional se pronuncio (sic) en sentencia Nº 264 del 28-02-01, de la siguiente manera: “…el petitorio de un Amparo puede no ser vinculante para el tribunal que lo conoce, ya que como se desprende de los artículos 3 y 334 de la constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como también sin extralimitaciones prevenientes del objeto de sus pretensiones, ya que, de ser así, el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y de justicia a que se refiere la Constitución. Ahora bien, ciudadano Juez respetuosamente procedo aclararle el petitorio de esta acción de A.C.:

PETITORIO

1.-En base a las consideraciones que preceden, respetuosamente, solicito la admisión de la presente acción de A.C., de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y cualquier otra norma aplicable, y declare con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica lesionada, así como el orden público violado.

2) Como consecuencia natural y lógica de lo anterior sea declarado nulo de nulidad absoluta por Inconstitucionalidad y sin ningún efecto, lo sentenciado por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente Nº 21.575, que riela a los folios 372 al 375, que declaró con lugar la Entrega Material propuesta contra mi representada por el ciudadano G.A.A., desconociendo el Contrato de Arrendamiento, y cuyos dispositivos la afectan directamente, y constituyen una infracción grosera y flagrante del orden jurídico que rige nuestra REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por que el Juzgado Agraviante, no aplicó la ley en sentido correcto y la materia inquilinaria es de orden público, además porque existe criterio reiterado de la p.D. y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, mediante sentencia dictada por esa Sala de fecha 19 de Octubre de 2.000, que señaló entre otras cosas: “…ni el embargo ejecutivo, ni la entrega material del bien, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero, la entrega material no podrá desconocer los derechos del arrendatario, a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales”. Y además, por que Las (sic) interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, sentenciado así en fecha 02 de Abril de 2007, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” . (Las negritas y cursivas son del texto copiado).(Los sic son de este Juzgado).

Del escrito de subsanación y sus recaudos anexos, presentados por el abogado C.A.B.V., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente acción, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal, mediante la indicada decisión de fecha 11 de octubre de 2007, se hizo de manera oportuna y en tiempo hábil.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007 (folios 779 al 797, segunda pieza), este Juzgado declaró admisible la acción de a.c. propuesta, ordenó las notificaciones respectivas y fijó audiencia constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

En el auto de fecha 25 de octubre de 2007 (folios 779 al 797, segunda pieza), antes citado, este Juzgado Superior, hizo expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de a.c. interpuesta, con las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de a.c. se dirige contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de junio de 2007 --a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por el ciudadano G.A.A., contra la ciudadana M.F.G., cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 21575 de la nomenclatura de ese Tribunal, por vulnerar los derechos y las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26, encabezamiento del artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, incurrió en error judicial, por cuanto hubo inobservancia y desaplicación del régimen especial contenido en el decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia impugnada en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de solicitud de entrega material, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

De la revisión minuciosa de las actas que conforman las actuaciones correspondientes al Acción de a.C. ejercido por el abogado C.A.B.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.F.G., se observa que la misma se dirige contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2007 (folios 771 y 772), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de entrega material de bienes vendidos promovido por el ciudadano G.A.A. frente al ciudadano J.A.S.A., en su carácter de hijo y como tal heredero o causahabiente de la vendedora fallecida, ciudadana D.J.A.D.S., mediante la cual dicho Tribunal declaró extemporánea por anticipada la oposición formulada por la ciudadana M.F.G. , quien actúa en su condición de tercera opositora, en el referido juicio, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cometidos por el Juez a cargo del referido Juzgado, al proferir la decisión de fecha 18 de junio de 2007, que resolvió el mérito de la causa en el procedimiento de entrega material contenida en el expediente signado con el número 21.575, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

La presente acción de amparo tiene como fundamental pretensión, la declaratoria de nulidad absoluta por inconstitucional, de la sentencia de fecha 18 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 21.575.

Analizado lo anterior, este Juzgador procede de seguidas, a verificar previamente si existen causales de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a cuyo efecto observa:

Conoce este Juzgador por notoriedad judicial, que en fecha 14 de febrero de 2008, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al expediente signado con el Nº 4809 de la nomenclatura propia de este Juzgado, el cual contiene la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.F.G., en fecha 16 de julio de 2007, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del cual correspondió por distribución su conocimiento a este Tribunal, en virtud de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2007 (folios 155 al 170), proferida por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.F.G.., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 6 de agosto de 2007, decisión que fue anulada por la Sala, ordenando la reposición la causa al estado de que otro Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta por la parte apelante contra la decisión dictada el 18 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con excepción de la causal contemplada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, de ser el caso, conozca y decida el fondo de la mencionada causa.

Cabe destacar que con respecto a la notoriedad judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente N° 00-0130, sentencia 150, 24-3-00, estableció:

(Omissis):…

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.

Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para qué en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza notoria del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla.

Si el juez de amparo, puede de oficio, no admitir la acción porque conozca la existencia de otra acción de amparo relacionada con los mismos hechos (numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), de lo cual deja constancia, sin necesidad de producir en autos los recaudos, no hay ninguna razón, ni lógica ni técnica, que le impida aportar a los autos con los mismos fines (inadmisión de la demanda) su conocimiento sobre un fallo que incide en la admisibilidad de la acción. Es más, si sobre esa sentencia existe algún dato en el escrito de amparo, lo que la hace conocido por el accionante, no hace falta consignarla en autos….

(sic)

Ahora bien, este Juzgado al revisar el expediente mencionado ut supra, pudo constatar que a pesar de haber sido interpuestas en oportunidades distintas y ante órganos jurisdiccionales diferentes, ambos amparos interpuestos por la ciudadana M.F.G., se relacionan entre si, ya que hay identidad de sujetos –presunto agraviado y presunto agraviante-, hay identidad en ambas causas, de los derechos presuntamente vulnerados y, se evidencia que la sentencia recurrida para entonces es la misma que por este amparo se pretende anular, de lo cual se deduce una causal de inadmisibilidad sobrevenida en el subiudice.

Sobre este prototipo de inadmisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expediente N° 02-1882, sentencia 2051, estableció:

(Omissis):…

Esta instancia constitucional coincide con el planteamiento de la sentencia objeto de consulta, pues la situación lesiva que pretendió controlar la quejosa, mediante la interposición de la demanda de a.c., resultaba inadmisible de conformidad con el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley de Amparo, en tanto que el objeto de la misma guardaba relación con idénticos hechos y fundamentos de otra pretensión de amparo que fue interpuesta con anterioridad ante los órganos jurisdiccionales.

En efecto, la situación a que se refiere la norma deviene de la certeza en la existencia de demanda idéntica ante los tribunales, incluso, por notoriedad judicial. Ello supone que la demanda de amparo sobre la cual debe recaer una declaratoria de inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley de Amparo, sea idéntica en sentido subjetivo y objetivo a una previa, es decir, en cuanto a la determinación de las circunstancias de hecho supuestamente lesiva de derechos fundamentales (actuaciones lato sensu –incluso inminentes- de particulares u órganos del Poder Público). Claro está, que cuando la norma dice “(...) en relación con los mismo hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”, ello sólo se refiere, como se dijo supra, a las circunstancias de hecho –actividad o ausencia de esta- y sus correspondientes fundamentos, lo que excluye el derecho invocado y la reparación o restablecimiento de la situación jurídica que se infringió o la que más se asemeje, pues la calificación jurídica de las denuncias y el modo de su restablecimiento es tarea ineludible de los jueces.

En este orden de ideas, la referida causal de inadmisibilidad, posee, en sí, un elemento de naturaleza temporal, es decir, supone que la interposición de nuevas pretensiones de amparo sea posterior a una ya existente, por lo cual la inadmisibilidad sólo se aplica sobre aquélla inútilmente ejercida.

La declaratoria de inadmisibilidad en cuestión, responde, entonces, a un requisito de tramitación de las pretensiones subjetivas de los particulares frente a la garantía de acceso a la justicia, bien por lo inútil e inoficioso que significaría la sustanciación de nuevos procedimientos ad hoc para el respeto de derechos y garantías fundamentales, o bien, a fortiori, por la existencia de decisión previa respecto a la procedencia o no de la demanda de amparo en cuestión.

Así las cosas, la Sala expresa su conformidad con la sentencia objeto de consulta, por cuanto la causa de amparo resultaba, efectivamente, inadmisible de conformidad con el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara…

(sic)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en sentencia 2062, de fecha 04 de agosto de 2003, expediente N° 02-2297, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la cual como OBITER DICTUM, hizo un llamado de atención a los apoderados judiciales de la empresa accionante, por considerar inoficioso y contrario a la celeridad procesal la sustanciación de dicha acción, decisión que fue dictada en los términos que por razones de método, in verbis se transcriben parcialmente a continuación:

“(Omissis):…

En tales circunstancias, resultaría inoficioso y contrario a la celeridad procesal, remitir los autos al Juzgado Superior declarado competente, pues, como se dijo anteriormente, los hechos constitutivos de las violaciones denunciadas en este caso, fueron ya a.p.p.d.l. primera instancia constitucional y serán juzgados por esta Sala, como órgano de segundo grado, en el expediente distinguido con el n° AA50-T-2002-002758. Por ello, al encontrarse pendiente tal decisión por parte de esta misma Sala, debe declararse inadmisible el presente amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

OBITER DICTUM

Por último, no puede la Sala dejar de apercibir a las apoderadas judiciales de la empresa accionante, pues la actitud de éstas al plantear de forma paralela y ante tribunales distintos acciones de tutela constitucional que versan sobre los mismos hechos, lejos de procurar la protección judicial de su representada, entraban notablemente la labor de administrar justicia y contribuyen al congestionamiento del aparato jurisdiccional….(sic)

Ahora bien, por cuanto en fecha 14 de febrero de 2008, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente al expediente signado con el Nº 4809 de la nomenclatura propia de este Juzgado, contentivo de la acción de amparo interpuesta en fecha 16 de julio de 2007, por la ciudadana M.F.G., , por la pretendida violación de sus derechos constitucionales referidos a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conculcados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con su decisión de fecha 18 de junio de 2007, dictada en el juicio seguido por el ciudadano G.A.A., contra la hoy recurrente y que tiene por motivo la Entrega Material de bienes vendidos, en la causa contenida en el expediente 21575, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, acción que fue propuesta por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y admitida por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2008, en virtud de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2007 (folios 155 al 170), proferida por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.F.G.., contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2007, dictada por el señalado Juzgado Superior Segundo del Estado Mérida, la cual fue anulada, ordenando la reposición la causa al estado de que otro Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo interpuesta por la parte apelante contra la decisión dictada el 18 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con excepción de la causal contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, de ser el caso, conozca y decida el fondo de la mencionada causa; y, por cuanto la presente acción de amparo fue constitucional interpuesta en fecha el 08 de octubre de 2007, por el abogado en ejercicio C.A.B.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.F.G., contra la decisión dictada el 18 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,, por la pretendida violación de sus derechos constitucionales referidos a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el juicio seguido por el ciudadano G.A.A., contra la recurrente y que tiene por motivo la Entrega Material de bienes vendidos, en la causa contenida en el expediente 21575, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, resulta absolutamente evidente, que ambas acciones pretenden la tutela de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la misma decisión judicial, dictada en el mismo procedimiento, con identidad de sujetos, objeto y causa, circunstancias por las cuales, a tenor de lo dispuesto en el dispositivo legal contenido en el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de evitar sentencia contradictorias, la presente acción autónoma de amparo, deviene en inadmisible y así será declarada en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

OBITER DICTUM

Este Juzgador no puede dejar pasar inadvertida la conducta asumida por el apoderado judicial de la accionante y hacerle un severo llamado de atención por la actitud en que incurrió, al proponer de forma paralela y ante tribunales distintos, acciones de a.c. en las cuales se ventilan los mismos hechos, con conocimiento pleno de la pendencia de un recurso interpuesto ante una Alzada, instando a los órganos de justicia, a realizar actos inútiles e inoficiosos, con lo cual el Tribunal invirtió excesivas horas-hombre, que pudieron ser ocupadas en la resolución de otras muchas causas, omitiendo una circunstancia tan relevante como la interposición del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible una acción de amparo con idénticas características a la propuesta por ante este Tribunal, actitud esta que, lejos de procurar la tutela judicial de su representada, entorpece considerablemente la labor de administrar justicia y contribuye al congestionamiento del aparato jurisdiccional, advirtiéndole para que en casos semejantes, se abstenga de incurrir en tal conducta, contraria al principio de celeridad procesal y que podría considerarse como falta grave a los deberes de lealtad y probidad que corresponden a las partes en el proceso.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción autónoma de a.c. interpuesta en fecha el 08 de octubre de 2007, por el abogado en ejercicio C.A.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 110.042, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.446.298, domiciliada en la ciudad de M.E.M., contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNS¬CRIP¬CIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRI¬DA, por la pretendida violación de sus derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en el juicio seguido por el ciudadano G.A.A., contra la recurrente y que tiene por motivo la entrega material de bienes vendidos, contenido en el expediente signado con el N° 21.575 de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria anterior, quedan sin efecto las notificaciones ordenadas por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2007, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública acordada, la cual, en consecuencia, no habrá de llevarse a cabo, por considerarse inoficioso la práctica de tales actuaciones.

TERCERO

En virtud de que de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

CUARTO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

QUINTO

Se ORDENA la notificación por oficio del Tribunal presuntamente agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la inadmisión del presente procedimiento, con fundamento en el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada de la presente decisión; solicitando la devolución de la comisión ordenada por este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que hacer de su conocimiento la inadmisión del presente procedimiento, con fundamento en el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada de la presente decisión.

SÉPTIMO

Se ORDENA la notificación, mediante boleta, del abogado C.A.B.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.F.G., presunta agraviada, haciéndole saber de la inadmisión del presente procedimiento con fundamento en el ordinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y entréguese al Alguacil de este Juzgado para la práctica de su notificación, advirtiéndole que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el escrito contentivo de la solicitud de a.c..

OCTAVO

Se ORDENA la notificación por boleta del ciudadano G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.499.652, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien fungió como parte actora en el juicio en que se dictó la decisión impugnada, haciéndole saber de la inadmisión del presente procedimiento con fundamento en el ordinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndole que la misma debe hacerse en la dirección indicada por la parte actora en el juicio que motivó la presente acción de a.c.. A tal efecto, remítase la referida boleta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y adjunto a la misma, copia fotostática certificada de la presente decisión. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuyos autos se impugnaron en la presente acción de amparo, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los tres días del mes de marzo del año dos mil ocho.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la presente decisión, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008).

197º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente se acuerda expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas de dicha decisión, a los efectos de las notificaciones acordadas, debiendo insertarse al pie de las mencionadas certificaciones el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de inadmisión de a.c., se remitió oficio de notificación número 0480-099-08 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con copia certificada de la decisión. Asimismo, se libraron las correspondientes boletas de notificación al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole las copias certificadas ordenadas en el auto de inadmisión, y al abogado C.A.B.V., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.F.G., presunta agraviada, y del ciudadano G.A.A., quien fungió como parte actora, en el juicio en que se dictaron las actuaciones impugnadas, y en la presente acción en su carácter de tercero interviniente, con las inserciones pertinentes, anexándole las copias certificadas ordenadas en el auto de inadmisión, las cuales fueron remitidas con oficio N° 0480-100-08, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio, junto con las copia certificadas ordenadas, quedando todas las comisiones anotadas en el Libro de Correspondencia respectivo.

La Secretaria,

M.A.S.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR