Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

PARTE NARRATIVA

En fecha 24 de enero de 2.007, fue recibido por distribución demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por M.F.M.D.B., venezolana, mayor de edad, viuda, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 3.031.267, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio J.V.G., titular de la cédula de identidad número 8.029.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.761 y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos D.J.F.C. y A.J.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 666.098 y 654.003 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.

En fecha 22 de febrero de 2.007, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se exhortó a la parte solicitante a que sufragara a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conllevaran la reproducción fotostática del libelo de la demanda para la citación de los demandados. En fecha 26 de marzo de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia manifestó que aportó los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal para sufragar los gastos que conllevara la expedición de las copias necesarias para librar los recaudos de citación de los demandados.

En fecha 10 de abril de 2.007 diligenció la apoderada judicial de la actora manifestando que consignó al Alguacil los emolumentos necesarios para que se traslade a la dirección allí indicada para proseguir con la continuidad de la presente causa y el Alguacil en esa misma fecha mediante diligencia dejó constancia expresa de haberlos recibidos. En fecha 16 de mayo de 2.007 el Alguacil diligenció manifestando que no pudo localizar a la parte demandada ciudadano D.J.F.C., siendo atendido por el ciudadano C.F., titular de la cédula de identidad número 8.009.938, quien dijo ser hijo de dicho ciudadano. En la misma fecha el Alguacil diligenció manifestando que no pudo localizar a la otra parte accionada ciudadano A.J.F.C., siendo atendido por el mismo ciudadano, quien dijo ser sobrino del demandado.

En fecha 07 de junio de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se libraran los respectivos carteles, en vista de que el Alguacil no pudo practicar la citación personal de las partes demandadas. Pero en fecha 12 de junio de 2.007 mediante auto el Tribunal niega la citación por carteles, y se exhorta a la parte actora que mediante diligencia indique la dirección del ciudadano A.J.F.C., para que sea agotada la citación personal del mismo.

Así pues, tenemos que desde que la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se libraran los respectivos carteles, en vista de que el Alguacil no pudo practicar la citación personal de las partes demandadas, esto es, el día 07 de junio de 2.007, hasta el día de hoy 06 de abril de 2.009, han transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por la parte actora quien debía impulsar el proceso, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

  1. El transcurso de un período determinado, esto es, un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento en este caso del Tribunal.

  2. La inactividad procesal durante el período antes indicado.

  3. Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

En sentencia de fecha 22 de abril de 1992 (caso: E.S.C. y otra contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., se estableció:

"La única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha".

La doctrina de Casación vertida en el fallo antes transcrito parcialmente, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos fiscales por compulsa y citación, fue reiterada por la misma Sala mencionada en sentencias de fechas 31 de marzo de 1993 (caso: A.L.S. contra C.A. Inmuebles La Primicia), 19 y 27 de octubre de 1994, y del 8 de febrero de 1995.

Posteriormente, en fallos dictados el 26 de abril de 1995 (caso: Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.) y 29 de noviembre del mismo año, la prenombrada Sala modificó la doctrina a que se ha hecho referencia; y al efecto sostuvo que, aun cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la Ley, se producía la perención de la instancia si éste no consignaba ante el Tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada.

En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que desde el día 07 de junio de 2.007, la parte accionante no ha realizado el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ha incoado M.F.M.D.B., asistida por la abogada en ejercicio J.V.G., en contra de los ciudadanos D.J.F.C. y A.J.F.C..

SEGUNDO

Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO

Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de abril de dos mil nueve.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

ACZ/YMR/dsf.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR