Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº 7929.

DEMANDANTE: R.E.F.S., asistido por la abogada B.R.R..

DEMANDADO: E.D.J.B.G..

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

FECHA DE ADMISION: 16 de Noviembre de 2010.

VISTOS.-

L A N A R R A T I V A

Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por R.E.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.497.145, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada B.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº103.378; CONTRA el ciudadano E.d.J.B.G., titular de la cédula de identidad Nº22.654.364; POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.

El ciudadano R.E.F.S., parte actora, ya identificado, asistido por la abogada B.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº103.378, en el libelo de la demanda destaca:

Es el caso ciudadana Jueza, que el día primero (1) de Febrero de 2010, del presente año en curso, suscribí contrato de Arrendamiento privado a tiempo determinado con el ciudadano E.d.J.B.G., mayor de edad, venezolano, casado, chofer, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad NºV-22.654.364, sobre un inmueble (habitación) con derecho a cocina, sala, comedor, situado en la siguiente dirección : Puente la Pedregosa, vega de los Maitines, casa Nº0-128, Parroquia Lazo de vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. En la Cláusula Cuarta del contrato dice: “la duración de este contrato es por seis (6) meses, contado a partir del primero (1) de Febrero de 2010 hasta el Primero 819) de Agosto de 2010, a tiempo determinado, pudiendo ser prorrogado siempre que el Arrendatario, se encuentre solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento…” el cual anexo, marco y señalo para efectos legales con la letra “a”, igualmente en la Cláusula Tercera del citado documento se estableció un canon de arrendamiento de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) pagaderos por mensualidades adelantadas y consecutivas. Es el caso ciudadana Jueza que el Arrendatario E.d.J.B.G., no me ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Septiembre, Octubre y Noviembre de 2010, para un total de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo). En consecuencia, El Arrendatario, ciudadano E.d.J.B., ha incurrido en la causal de Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado, y desocupación y entrega del inmueble establecida en la cláusula Novena parte in fine dice: “…queda expresamente entendido por el Arrendatario que ante el incumplimiento de una y/o cualquiera de las cláusulas de este contrato, este hecho dará derecho al Arrendador pedir la inmediata desocupación del inmueble cedido en arrendamiento…”, incumpliendo igualmente en la cláusula Novena letra “c”, “evitar ruidos molestos y mantener la cordialidad entre sus vecinos, especialmente con el Dueño del Inmueble, ahora bien, es el caso ciudadana Jueza, a pesar de que se ha agotado la vía amistosa, el 18 de Octubre de 2010 se le comunicó por escrito perentoriamente al ciudadano E.d.J.B.G., su presencia en la oficina de la Abogada B.R., donde hizo acto de presencia y se exhorto al ciudadano ya identificado a dar cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, todo esto ha resultado infructuoso; anexo marcada a comunicación con la letra “b”.

Fundamenta la demanda en los artículos 33, 27 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Artículos 1592, 1594, 1595 y 1616 del Código Civil.

Ciudadana Jueza, por todo lo antes expuesto solicito formalmente a este d.T., para demandar, como en efecto demando, al ciudadano E.d.J.B. Gómez…, para que en su carácter de Arrendatario del citado inmueble proceda a la entrega del inmueble arrendado, o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en: Primero. La Resolución del contrato y desocupación y entrega del mismo; Segundo: Al pago de la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (bs.1.500,oo), monto que corresponde al canon de arrendamiento de los meses vencidos es decir Septiembre y Noviembre del año en curso, a razón de Bs.500 mensuales. Tercero: el pago de los cánones de arrendamientos que sigan vencidos y no pagados hasta la materialización de la entrega del inmueble. Cuarto: al pago de los intereses de mora y cada una de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, tal como lo pauta el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Quinto: al pago de las costas y costos del presente juicio.

Estima esta demanda en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs.1.500,oo), equivalentes a veintitrés punto con cero setenta y seis (23,076) U.T.

Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.

Acompaña al libelo: carta dirigida al arrendatario; copia de la cédula de identidad del arrendatario y contrato de arrendamiento suscrito por las partes.

El 16 de Noviembre de 2010, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia se ordena la citación de la parte demandada ciudadano E.d.J.B.G., para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.

El 23 de Noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano E.d.J.B.G., parte demandada y el Tribunal ordena agregar a los autos, riela al folio 08 del expediente.

El 25 de Noviembre de 2010, el ciudadano E.d.J.B.G., parte demandada en el presente litigio, asistido por el abogado M.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº66.781, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y expone:

  1. - El demandante afirma en su escrito libelar que soy arrendatario a tiempo determinado, cosa que no se compadece con la realidad dado que si bien es cierto que la relación arrendaticia nace de un contrato determinado, no es menos cierto que se convirtió en indeterminado ya que luego de su vencimiento el dia 1º de agosto de 2010 continué ocupándolo hasta el presente.

  2. - Afirma el demandante que he dejado de pagar las cuotas arrendaticias de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010, siendo que el mes de noviembre aún no había concluido a la fecha de la interposición de la demanda.

DEL PETITORIO.

El demandante solicita: “La resolución del contrato y desocupación y entrega del mismo…”. El arrendador no puede accionar la resolución contractual por falta de pago en un arrendamiento por tiempo indeterminado, sino que debió accionar el desalojo por falta de pago.

Solicita también, el demandante, el pago de tres meses de arrendamiento cuyo vencimiento no se ha cumplido.

DEL DERECHO.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, especialmente consagra el desalojo para los contratos de arrendamiento verbales o escritos a tiempo indeterminado. Siendo que el contrato de arrendamiento a que se contrae la presente acción, se entiende indeterminado, la acción que debía intentarse era la de desalojo, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado y no la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, como expresamente indico la parte actora en el petitorio de su demanda. Es decir, el actor no tomo en consideración que cuando se alega como causa del incumplimiento contractual la falta de pago, la acción de intentar depende de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, de allí que haya mencionado como Derecho invocado en su libelo de demanda la acción de resolución de contrato, escogiendo en su petitorio esta acción como motivo de su demanda, lo que conllevó a que realizara una errada calificación jurídica de acción, pues la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago esta reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado.

Por lo anteriormente expuesto solicito se declare la improcedencia de la acción resolutoria por ser contraria a derecho y, por ende, sin lugar la demanda incoada en mi contra y se condene en costas y costos a la demandante.

El 13 de Diciembre de 2010, el ciudadano R.E.F.S., parte actora, asistido por la abogada B.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº103.378, consigna escrito de promoción de pruebas en un folio útil, riela a los folios 13 al 19 del expediente, el cual se agregó y se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su evacuación.

El 14 de Diciembre de 2010, precluídos lapsos procesales el Tribunal entra en términos para decidir a partir del primer día de despacho siguiente al día de hoy y ASI SE DECIDE.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1592, 1594, 1595 y 1616 del Código Civil y artículos 33, 27 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; admitiéndola el Tribunal por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Igualmente se observa, que el ciudadanos E.d.J.B.G., demandado en el presente litigio, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se agregó a los autos; en consecuencia, cumplido los extremos de ley, se observa que la parte demandada, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que realizo la contestación al fondo de la demanda en el término establecido por la ley y ASI SE DECIDE.

THEMA DECIDENDUM:

El presente juicio por Resolución del Contrato de Arrendamiento interpuesto por el ciudadano R.E.F.S., parte actora, asistido por la abogada B.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº103.378, en el libelo de la demanda expone:

 El 01 de Febrero de 2010, suscribí contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano E.d.J.B.G..., sobre una habitación con derecho a cocina, comedor, baño…, de mi propiedad, situado en la Puente la Pedregosa, vega de los Maitines, casa Nº0-128, Parroquia Lazo de vega, Municipio Libertador del Estado Mérida….

 …la duración de este contrato es por seis meses, contado a partir del 01 de febrero de 2010 hasta el 01 de Agosto de 2010, pudiendo ser prorrogado….

 …el arrendatario E.d.J.B.G., no me ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses: septiembre, octubre y noviembre de 2010, para un total de Bs.1.500,oo….

 …solicito a este d.T., para demandar, como en efecto demando, al ciudadano E.d.J.B. Gómez…, para que proceda a la entrega del inmueble arrendado, o en su defecto sea condenado por este Tribunal en:

Primero

La Resolución del Contrato y la entrega del mismo.

Segundo

Al pago de la cantidad de Bs.1.500,oo, monto que corresponde al canon de arrendamiento de los meses vencidos septiembre, octubre y noviembre , a razón de Bs.500 mensuales.

Tercero

Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados hasta la materialización de la entrega del inmueble.

Cuarto

El pago de los intereses de mora….

Quinto

Al pago de las costas y costos del juicio.

Por su parte, el ciudadano E.d.J.B.G., parte demandada, asistido por el abogado M.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº66.781, en la contestación al fondo de la demanda, expone:

 …dado que si bien es cierto que la relación arrendaticia nace de un contrato determinado, no es menos cierto que se convirtió en indeterminado ya que luego de su vencimiento el día 1º de agosto de 2010 continué ocupándolo hasta el presente.

 Afirma el demandante que he dejado de pagar las cuotas arrendaticias de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010….

 …el arrendador no puede accionar la resolución contractual por falta de pago en un arrendamiento por tiempo indeterminado, sino que debió accionar el desalojo por falta de pago.

 …el contrato de arrendamiento a que se contrae la presente acción, se entiende indeterminado, la acción que debía intentarse era la de desalojo y no la resolución del contrato de arrendamiento….

Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………

Pero antes de ello, esta Juzgadora debe proceder a resolver como punto previo de la sentencia la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y determinar si corresponde a los contratos a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para así establecer la correcta o incorrecta fundamentación legal realizada por el actor al incoar la presente acción y de ser pertinente la acción incoada, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUNTO PREVIO:

Esta Juzgadora entra al análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, para determinar si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado o se convirtió a tiempo indeterminado como lo afirma el demandado. Ello vista la controversia planteada en relación a la inadmisibilidad de la acción por incorrecta fundamentación legal para el contrato de arrendamiento suscrito y opuesto por la parte demandada, es decir la parte demandada contradice la fundamentación legal realizada por la parte actora por estar en contraposición a la naturaleza jurídica del contrato suscrito por tiempo determinado. En este sentido, se procede al análisis, interpretación y calificación jurídica en atención a los documentos fundamentales que cursan en las actas procesales, en especial al contrato de arrendamiento suscrito de fecha 02 de Febrero de 2010, por vía privada, y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, y procede a decidir de la forma siguiente:

Primero

El Tribunal procede para el referido análisis a transcribir la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento de fecha 02 de Febrero de 2010, en la que se estableció lo siguiente:

Cláusula Cuarta: “La duración del presente contrato es por seis (6) meses contando a partir del primero (1) de Febrero de 2010 hasta el primero (01) de Agosto de 2010, pudiendo ser prorrogado siempre que el Arrendatario se encuentre solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos, con lo expreso, que si el Arrendador no desea prorrogarlo dará a la otra parte un aviso por escrito de su voluntad de no prorrogarlo e igualmente el Arrendatario, con no menos de quince (15) días de anticipación”

Segundo

Esta Juzgadora observa que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito, está redactada de manera de establecer prórrogas y en caso contrario, el Arrendador dará a la otra parte un aviso por escrito de su voluntad de no prorrogarlo. De manera pues, que la voluntad del arrendador fue establecer prórrogas, y en caso contrario, dará aviso al arrendatario de no continuar con la relación contractual arrendaticia.

Tercero

Esta Juzgadora observa en las actas procesales que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda expresa:

…si bien es cierto que la relación arrendaticia nace de un contrato determinado, no es meno cierto que se convirtió en indeterminado ya que luego de su vencimiento el día 1º de agosto de 2010 continué ocupándolo hasta el presente

.

Cuarto

De manera pués, que partiendo de lo expresado por la parte actora y desvirtuada por el adversario, esta Juzgadora observa que ciertamente el contrato de arrendamiento que acompaña la acción fue suscrito a término y la misma estable prórrogas y si el Arrendador no desea continuar debe manifestarlo por escrito de igual forma, debe hacerlo el Arrendatario. Sin embargo, esta Juzgadora observa que efectivamente fue suscrito un contrato de arrendamiento a término y susceptible de prórrogas, pero al desvirtuarlo el demandado no acompaña pruebas que indiquen que fue notificado de no querer continuar con la relación contractual arrendaticia por parte del Arrendador, y de ocurrir ello y operada de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia y vencida ésta, el contrato se transforma en indeterminado, situación no ocurrida en el presente caso. Por tanto, no reposa en las actas procesales notificación alguna de que el Arrendador haya notificado o dado por escrito al Arrendatario su voluntad de No Prorrogar el contrato es decir, de no continuar con la relación contractual arrendaticia para evaluar que el contrato de arrendamiento se haya transformado a tiempo indeterminado.

Quinto

Entonces, esta Juzgadora observa que la parte demandada no prueba tales afirmaciones y no acompaña de que haya sido notificado de la no renovación del contrato de arrendamiento, para que operara la prórroga legal arrendaticia que le correspondiere y vencida, al no exigirle la entrega de la habitación, por vía jurisdiccional, haya operado que el contrato de arrendamiento suscrito se transformara en indeterminado, situación que no ocurrió en el presente caso.

Sexto

Al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......

Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....

Septimo

En este orden de ideas, se observa en el contrato de arrendamiento suscrito y conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula la materia de contratos a término fijo o tiempo determinado, y a tiempo indeterminado y, siendo que el contrato referido no se transformó a tiempo indeterminado por tanto, se encuentra vigente el referido contrato de arrendamientos y ASI SE DECIDE.

Octavo

En consecuencia, esta Juzgadora establece que la naturaleza jurídica contrato de arrendamiento en cuestión suscrito No se transformó a tiempo indeterminado porque no se ha notificado por escrito no continuar con la renovación del contrato; entonces el contrato de arrendamiento se encuentra vigente y ASI SE DECIDE.

Noveno

En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, I.A.P.E., transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nro. 834, Expediente Nro. 02-570....., en la cual señaló en relación a los contratos de arrendamientos, lo siguiente:

“Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (Lo destacado es del Tribunal).

Décimo

Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:

........Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omissis....”.

La Sala Constitucional en el magistrado Ponente, F.C.L., de fecha 28 de Junio de 2005, al respecto indica:

“La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.

En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (Lo destacado es del Tribunal).

Undécimo

De las Jurisprudencias citadas a los fines de ilustrar a las partes, debemos señalar que la acción de desalojo sólo se interpone para los contratos a tiempo indeterminados y la acción por Resolución del Contrato de Arrendamiento es sólo para los contratos a tiempo determinado y vigente. En este sentido se observa, que la parte demandada no ha sido notificada de la no renovación del contrato por el Arrendador continuando vigente el contrato en cuestión, por tanto la acción interpuesta por Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrita se corresponde a la relación contractual arrendaticia a tiempo determinado; por tanto, procede la acción interpuesta por Resolución de Contrato de Arrendamiento y ASI SE DECIDE.

Duodécimo

En atención a lo expuesto y dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora No subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, al plantear la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por encontrarnos en presencia de un contrato a tiempo determinado. Por tanto, el demandante No infringió reglas de orden público y el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; por tanto, No se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por el demandado y ASI SE DECIDE.

Décimo Tercero

Esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito de tiempo determinado, o por tiempo fijo, se encuentra vigente y por tanto, no encuentra apoyo a lo expresado por la parte demandada, en virtud de que en el ordenamiento jurídico por Resolución de Contrato de Arrendamiento ocurre para los contratos a tiempo determinado y el mismo se encuentra vigente. Entonces, la acción escogida por el demandante resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, porque el mismo se encuentra vigente y lo procedente es intentar la acción por Resolución del Contrato y no el Desalojo, como lo alega la parte demandada. Igualmente, el demandado al contestar la demanda aunque cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumenta que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda se transformó a tiempo indeterminado, y aunque es apreciado por el Tribunal no procede lo solicitado; por tanto, se determina que el contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado se encuentra vigente y en consecuencia, declara sin lugar lo solicitado por la parte demandada y se resuelve como punto previo y ASI SE DECIDE.

Seguidamente, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO R.E.F.S., PARTE ACTORA, ASISTIDO POR LA ABOGADA B.R.R. .

Primero

El mérito favorable de las actas procesales y muy especialmente lo relativo a lo alegado en el libelo de la demanda.

1) Sobre las Actas Procesales:

Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicar que las pruebas promovidas de forma genérica y amplia, imposibilita al Tribunal poder determinar la pertinencia o impertinencia de la misma.

Para la Doctrina y la jurisprudencia Patria, el aporte de pruebas pasan a formar parte del proceso sin que ninguna de las partes contendientes puedan atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes confrontadas pueda atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma o expresar “el mérito favorable de los autos”, ya que como se indica, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular. Entonces, es improcedente e ilegal, promover pruebas de forma genérica, ya que imposibilita a la Jueza determinar cuál es lo favorable del promovente y cuáles no, además de cercenar el derecho de la contraparte de conocer dicha prueba, que en este caso sería al arbitrio de la Juez; por tanto, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.

2) Respecto al contenido del libelo de la demanda.

Para A.R.-Rombrg, en su libro “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano”, el libelo de la demanda produce los siguientes efectos:

“Efectos procesales:

  1. Da comienzo al procedimiento ordinario.

  2. Hacer surgir la obligación del juez de proveer a la admisión o negación de la demanda.

  3. Obliga al Tribunal a ordenar la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda.

  4. Hace nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado.

  5. Determina las partes en el proceso.

  6. Determina el objeto del proceso.

    Efectos Sustanciales:

  7. Interrumpe la prescripción y conserva el derecho materia de la demanda.

  8. En otros casos restringe el derecho del demandante

    De manera pues, que el libelo de la demanda no es objeto de prueba y carece de eficacia probatoria lo aquí indicado para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

Segundo

Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes al contrato de arrendamiento, celebrado por vía privada, en fecha 01 de febrero de 2010, hasta el 01 de agosto de 2010, entre mi persona y el ciudadano E.d.J.B.G., marcado con la letra “a”, cursante al folio 05. El objeto de esta prueba, es demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 05 del expediente, contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por el adversario de conformidad a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Tercero

Valor probatorio en todo su contenido al documento privado (contrato de arrendamiento), muy especialmente lo referente a la cláusula Cuarta, que dice: “la duración de este contrato es por seis (6) meses contando a partir del primero (1) de Febrero de 2010 hasta el (1) de Agosto de 2010, pudiendo ser prorrogado siempre que el arrendatario se encuentre solvente con el pago de los cánones de arrendamiento (…).

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe señalar que el contrato de arrendamiento ya fue analizado en punto previo de la motiva del presente fallo y determinó que el mismo está suscrito a término y se prorroga salvo que el arrendador notifique por escrito al arrendatario su voluntad de no continuar en la relación contractual arrendaticia y del mismo modo opera para el arrendatario; en consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia probatoria y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes, a la Comunicación que le enviara mi abogada Belkis R.Rojas, en fecha 18 de octubre de 2010, al Arrendatario ciudadano E.d.J.B.G., la cual fue firmada personalmente por dicho ciudadano en la habitación de la casa de mi propiedad, y el Arrendatario, acudió al Escritorio Jurídico de la abogada B.R.R., en fecha 20 de octubre de 2010 y se le impuso del objeto de la citación, exhortándolo a que diera cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento insolutos; la cual acompaño marcado con la letra “b”, cursante al folio 03. El objeto de esta prueba es demostrar que se agotó la vía amistosa con el Arrendatario para que cancelara los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, siendo infructuosa la misma.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa al folio 03 del expediente misiva que le remitiera la abogada B.R. al ciudadano E.d.J.B.G. denota agotada la vía amistosa por la abogada para resolver el conflicto entre las partes. Dicha carta tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida por el adversario y el mismo es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

Quinto

Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes, al documento de propiedad del inmueble en el cual se encuentra la habitación que le fue dada en arrendamiento al Arrendatario, y que es parte integrante del inmueble distinguido con el Nº0-128, ubicado en Puente “La Pedregosa”, vega de los Maitines, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, y que ocupa en calidad de Arrendatario el ciudadano E.d.J.B.G., que anexo marcado con la letra “c”. Con el cual se quiere probar que soy el propietario del inmueble dado en arrendamiento, y en tal sentido poseo cualidad jurídica para haber intentado la presente acción.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 5 y 6 del expediente, copia simple del documento de propiedad del inmueble el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Sexto

Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes, de las constancias expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, que anexo marcada con las letras “d”, “e” y “f”. El objeto de esta prueba es demostrar una vez más que el Arrendatario se encuentra en mora en los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, y que a pesar de que nunca me negué a recibirle dichos cánones, tampoco ha acudido a los órganos competentes, a hacer la respectiva consignación, como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Lo que indudablemente ciudadana Juez, hace que proceda la acción por Resolución de Contrato ante su incumplimiento.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa a los folios 17 al 19 del expediente constancias expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. estado Mérida, de la no existencia de expediente de consignación donde el ciudadano E.d.J.B.G. le deposite cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento insolutos a favor del ciudadano R.E.F.. Dichas constancias tienen pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y las mismas son conducentes y pertinentes para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO E.D.J.B.G., PARTE DEMANDADA, ASISTIDO POR EL ABOGADO M.R.B..

El Tribunal al analizar y valorar las pruebas observa que el ciudadano E.d.J.B.G., parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor ni por sí ni mediante apoderado; por tanto es inexorable para esta juzgadora declarar con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.

EN CONCLUSION:

El Tribunal al analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes debe señalar que la acción interpuesta por el actor es por Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamientos por la parte demandada; por tanto, la carga probatoria recae sobre ésta. De manera pues, que esta Juzgadora observa en el análisis de las pruebas que la parte demandada no probó amplia y suficientemente el pago de los cánones de arrendamiento exigidos por el actor, ya analizados up supra, y en este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Lo destacado es del Tribunal).

Y se observa que la parte actora promovió y evacuó pruebas a los fines de demostrar su pretensión. En este sentido, las pruebas promovidas e incorporadas al proceso es denominado por la doctrina la carga de la prueba y, el tratadista R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, al respecto comenta:

... El principio denominado de la carga de la Prueba concierne en que, los procesos las partes, llevan sobre si la demostración de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello, es consustancial al proceso un referente de hechos y la prueba de los mismos ya que el juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados en el proceso... En principio en el proceso civil recae, la carga de la prueba al demandante, no obstante entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes

.

En este sentido, la carga de la prueba no sólo le correspondió a la parte demandada, quien debe probar con hechos que su adversario no tiene razón legal para confrontarlo, sino también al demandante, quien debe probar el hecho y derecho que reclama.

Entonces esta Juzgadora observa que el actor promovió pruebas que demuestran la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos exigidos al demandado, quien no consignó ningún recibo o documento que pruebe haber pagado; en consecuencia, por el análisis del libelo, la contestación y de todas las pruebas promovidas, es inexorable para esta juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano R.E.F.S., asistido por la abogada B.R.R.; Por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares; CONTRA el ciudadano E.d.J.B.G..

Segundo

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se resuelve el contrato de arrendamiento de fecha 02-02-2010 suscrito entre las partes ya identificadas; en consecuencia se le ordena al ciudadano E.d.J.B.G. a realizar la entrega de la habitación, plenamente identificada en autos, a su propietario o a quien este designe.

Tercero

Se le condena al ciudadano E.d.J.B.G., a pagar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos de los meses septiembre, octubre y noviembre del año en curso, a razón de Bs.500,oo y los que se signa venciendo hasta la entrega material de la referida habitación y los intereses de mora causados desde su vencimiento.

Cuarto

Se le condena al ciudadano E.d.J.B.G. al pago de las costas procesales por resultar vencidos en el presente litigio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 10 días del Mes de Febrero de 2011.

LA JUEZA TITULAR:

ABG/Politóloga. F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada

LA SECRETARIA

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