Decisión nº 1672 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cinco de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-R-2007-000520

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana M.S., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.313, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.221.057, contra el auto de fecha 11 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoado por el recurrente contra el ciudadano R.L.A., de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, con pasaporte Nº 08.151.628, y titular de la cédula de identidad Nº 82.285.426.

En dicho auto se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de dictarse sentencia, este Tribunal Superior, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

A los fines de fundamentar el recurso de hecho, el apoderado judicial del recurrente señaló en su escrito de impugnación, lo siguiente:

…En fecha 22 de mayo de 2007, el Tribunal Tercero Civil dictó sentencia, en la cual ordena la Reposición de la causa al estado de nueva admisión, ahora bien, una vez notificadas ambas partes, y estando dentro de la oportunidad legal interpuse Recurso de Apelación en fecha: 02 de Julio de 2007, el cual se encuentra signado con el número BP02-R-2007-484, en fecha 11 de Julio de 2007 el Tribunal Tercero Civil emite auto en el cual oye la referida apelación en UN SOLO EFECTO, ahora bien Ciudadano juez luego de hacer de su conocimiento estos puntos es por lo que Recurso de hecho del Auto del Tribunal que oyó el Recurso de Apelación interpuesto por esta representación, en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo:305, del Código de Procedimiento Civil.

Ciudadano juez se evidencia de las copias certificadas de la sentencia de fecha: 22 de mayo de 2007, emanada del Tribunal Tercero Civil, la cual anexo al presente escrito identificada con la letra “A”, antes mencionada que la Juez de ese Despacho emitió opinión al fondo de la controversia y que debió oír el Recurso de Apelación interpuesto por esta representación oportunamente en Ambos Efectos, y no en uno como erradamente lo hizo, así mismo remitir el expediente completo signado con el número BP02-V-2004-780, a los fines de que esta Alzada se pronuncie al respecto, ya que la decisión proferida por el Tribunal Tercero Civil, pone fin al pronunciamiento ello conforme a lo establecido en e l Artículo 289 del Código de Pronunciamiento Civil, ya que la presente decisión de reponer la causa al estado de nueva emisión, causa un gravamen irreparable a mi representado, pues se estaría iniciando nuevamente un proceso que comenzó hace tres (03) años y que por error del Tribunal Aquo en establecer los lapsos procesales deba esta parte someterse a la decisión errada y por demás infundada del Juzgado Tercero Civil. A tal efecto, anexo al presente escrito identificado con la letra “B” sentencia número: 45 emanada de nuestro más alto Tribunal de la República de fecha: 23 de febrero de 2001, en el expediente número 99-786.

Aunado a ello, el criterio establecido en la administración de justicia venezolana es de celeridad, sin dilaciones, ni reposiciones inútiles, ni retardos, ni retardos procesales, y expedita es de Rango Constitucional.

Ciudadano Juez habiéndose cumplido el fin para el cual el acto estaba destinado, me refiero al motivo por el cual la Juez Tercero Civil Repone la Causa, situación esta que pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo: 289 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha determinada que aquella sentencias interlocutorias que pone fin al proceso, causan un gravamen irreparable, por lo tanto las apelaciones contra ellas deben ser oídas en ambos efectos, situación esta que encuadra perfectamente en la sentencia dictada en fecha: 22 de mayo del año 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

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El Tribunal para decidir observa:

Que el presente recurso de hecho se interpone contra el auto de fecha 11 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.F., contra la decisión emanada por el mismo Juzgado en fecha 22 de mayo de 2007, mediante la cual repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, con ocasión al juicio por Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoado por el ciudadano H.F. contra el ciudadano R.L.A., supra identificados.

Igualmente se observa, que en la decisión –objeto de apelación - de fecha 22 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, fundamentándose en lo siguiente:

Dicho esto, se evidencia del caso de marras que el defensor ad-litem, no fue en búsqueda de su defendido, aún y sin embargo cuando constaba en autos la dirección del mismo, aunado al hecho de que de las actuaciones que cursan en el expediente, no se evidencia que el mismo haya realizado una defensa en los términos anteriormente señalados, razón por la cual considera este Juzgado que los derechos del demandado se encontraban disminuido en razón de su defensa, y así se declara.-

Con fuerza a los razonamientos que preceden y ante la subversión del orden procedimental cuestionado, que deviene en la violación de normas de orden público y derecho a la defensa, por ser las de procedimiento de esta especie, que tales reglas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios son de obligatorio cumplimiento y no pueden los tribunales, aun con el acuerdo de las partes, inobservarlas sin que con ello se vulnere aquél, considera este Tribunal que en atención a los artículos 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es inevitable declarar la reposición de la presente causa, al estado de nueva admisión, por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-“

Contra el referido auto, la abogada M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante H.F., ejerció recurso de apelación en fecha 02 de julio de 2007.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2007, el Juzgado recurrido escuchó la referida apelación en un solo efecto, ordenando remitir a esta Alzada las copias certificadas correspondientes.

No conforme con ello, la apoderada actora recurrente, ejerció contra el auto anterior, recurso de hecho, por considerar “…que la Juez de ese Despacho emitió opinión al fondo de la controversia y que debió oír el Recurso de Apelación interpuesto por esta representación oportunamente en Ambos Efectos, y no en uno como erradamente lo hizo, así mismo remitir el expediente completo signado con el número BP02-V-2004-780, a los fines de que esta Alzada se pronuncie al respecto, ya que la decisión proferida por el Tribunal Tercero Civil, pone fin al pronunciamiento ello conforme a lo establecido en e l Artículo 289 del Código de Pronunciamiento Civil, ya que la presente decisión de reponer la causa al estado de nueva emisión, causa un gravamen irreparable a mi representado, pues se estaría iniciando nuevamente un proceso que comenzó hace tres (03) años y que por error del Tribunal Aquo en establecer los lapsos procesales deba esta parte someterse a la decisión errada y por demás infundada del Juzgado Tercero Civil…”

A los fines de resolver el presente asunto, este Tribunal considera necesario determinar la naturaleza de la decisión apelada por la representación judicial de la parte demandante, es decir, si se trata de una sentencia definitiva o si es interlocutoria. Igualmente se hace imprescindible hacer referencia a los artículos 288, 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 288. De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

Ahora bien, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, supra trascrito, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable; entendiendo por tal aquella que es proferida a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir sobre incidencias planteadas por las partes, tales como las cuestiones previas, admisión o negativa de pruebas, la tacha incidental, etc.

Afirma el autor Rengel Romberg, que las decisiones interlocutorias pueden ser subdivididas de la siguiente forma: 1. Interlocutorias con fuerza de definitivas, que ponen fin al juicio, las cuales en consecuencia al producir una extinción del proceso dispondrían de apelación en ambos efectos, en algunos casos en un solo efecto, en otros; 2. las denominadas interlocutorias simples, que deciden sobre cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores, a través de las cueles el juez resuelve peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella; y 3. las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal.

De esta forma, sólo aquellas sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, serán apelables, concepto que debe plantearse en relación con la sentencia de fondo en el sentido de que en ella se pueda o no reparar o desaparecer dicho gravamen. La Jurisprudencia ha determinado que producen gravamen irreparable: la negativa de reposición de la causa por vicios de la citación; el auto que repone la causa por falta del Procurador General de la República, en los casos que así lo disponga la Ley; el auto que acuerda ocupación previa en materia de expropiación; el auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas, etc. Y no produciría gravamen irreparable el auto que abre la articulación probatoria del artículo 607 cuando existe oposición de terceros al embargo de un inmueble; la declaratoria sin lugar de la oposición al decreto interdictal, el auto que fija oportunidad para la evacuación de determinada prueba, etc.

En este orden de ideas, considera esta Alzada que la decisión recurrida en apelación de fecha 22-05-2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es una sentencia interlocutora con característica de aquellas que pueden causar un daño irreparable a las partes, toda vez que al decretarse la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, trae como consecuencia retrotraer todo el andamiaje procedimental que hasta esa oportunidad se había alcanzado, dejando sin efecto todos los actos procesales realizado por las partes, reaperturandose nuevamente todos los lapsos procesales del juicio, pudiendo con ello tomar ventaja aquella parte que por su inactividad procesal no realizó en la oportunidad correspondiente el ejercicio de algún derecho, quebrantándose el equilibrio procesal e igualdad de las partes, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimita¬ciones de ningún género

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En consecuencia, siendo que la decisión de fecha 22 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es una sentencia interlocutoria que pudiera causar daño irreparable a las partes, considera esta Alzada que el Juzgado a-quo debió oír en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2007, por la abogada M.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del demandante H.F., contra la referida sentencia, consecuencia de lo cual el presente recurso de hecho debe declararse con lugar y así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.313, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.221.057, contra el auto de fecha 11 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoado por el recurrente contra el ciudadano R.L.A., de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, con pasaporte Nº 08.151.628, y titular de la cédula de identidad Nº 82.285.426. En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal a-quo, oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2007. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Temporal

Abg. R.S.R.A..

El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

El Secretario Temporal.

Abg. W.R.T.S..

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