Decisión nº 230 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYajaira del Carmen Perez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 02

San Carlos, 27 de septiembre de 2005

195º y 146º

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

REQUIRENTE: FRANCISCA ECHANDÌA

CEDULA DE IDENTIDAD N° v-3.689.442.

DIRECCION: Sector Mapurite, Calle 4, Casa N° 61-82, Municipio San C.d.E.C..-

REQUERIDO: E.D.P.H.

CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-15.019.070

DIRECCION: Sector Mapurite, Calle 04, Casa Nº 61-83, Municipio San C.d.E.C.

LUGAR DE TRABAJO: Alcaldía del Municipio San C.d.E.C.

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXX, de XXXXXXXXX años de edad

EXPEDIENTE: Nº 5125

CAPITULO I

DE LA PRETENSION

En fecha 22 de Junio de 2005, se inicia la presente causa, mediante escrito, presentado por la Abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a requerimiento de la Ciudadana F.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.689.442, residenciada en el Sector Mapurite, Calle 4, Casa N° 61-82, Municipio San C.d.E.C., en contra del ciudadano E.D.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.019.070, residenciado en Mapurite, Calle 04, Casa Nº 61-83, Municipio San C.d.E.C., en beneficio de su nieto XXXXXXXXXXXXXXX, de XXXXXXXXX años de edad, mediante el cual requiere se decrete Aumento de Obligación Alimentaría, que no sea inferior a la quinta parte de un Salario Mínimo, para la fecha en que sea decidido por convenimiento o sentencia definitiva, por parte del ciudadano E.D.P.H., quien labora como Policía Municipal en la Alcaldía del Municipio San C.d.E.C.. Así mismo solicita se decrete Medida Cautelar, sobre el Sueldo que devenga el ciudadano E.D.P.H., e igualmente sobre la bonificación de fin de año y prestaciones sociales, en un porcentaje del treinta por ciento (30%).

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: C.d.T. del ciudadano E.D.P.H., suscrita por el Director de Recursos Humanos (E), de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.C..-

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO

El Obligado Alimentario, ciudadano E.D.P.H., se desempeña como Policía Municipal en la Alcaldía del Municipio San C.d.E.C., devengando un sueldo mensual de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 385.482,80).

CAPITULO II

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

El escrito fue admitido en fecha 13 de Julio de 2005; abriéndose procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Emplazar al ciudadano: E.D.P.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), a los fines de que diera contestación a la Demanda y para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes. Se libró boleta de notificación a la demandante de autos, para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la LEY ORGANCIA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Se libró boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.

CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 28 de julio de 2.005, fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación del demandado de autos, debidamente practicada en fecha 25 de Julio de 2005, folios 33 y 34.-

DE LA NOTIFICACION AL FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO

Fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, en fecha 21 de julio de 2005, boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada en fecha 20 de julio de 2005. (Folios 31 y 32).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

No hubo contestación de la Demanda, ni acto conciliatorio entre las partes por la falta de comparecencia de las partes ciudadanos F.E. y E.D.P.H., quedando la causa abierta a pruebas sin que las partes promovieran prueba alguna.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Con fundamento en los hechos descritos por la demandante: ciudadana F.E., quien solicita se decrete aumento de la obligación alimentaría en un monto que no sea inferior a una quinta parte de un salario mínimo fijado, para la fecha en que sea decidida la presente causa, por parte del Ciudadano: E.D.P.H., y en beneficio de su nieto XXXXXXXXXXXXXXX.

Procede esta juzgadora a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que de las actas que conforman la presente causa se observa lo siguiente:

Que el Niño: XXXXXXXXXXXXXXX, es hijo del ciudadano: E.D.P.H. y de la Ciudadana D.Y.H.E., que actualmente tiene XXXXXXXXX años de edad, lo cual emerge de la Copia Certificada de la Acta de Nacimiento Número Mil Sesenta Seis (1066), asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Prefectura del Municipio San Carlos, durante el año UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.998). Documento éste que prueba la filiación del requerido y el niño beneficiario de la solicitud.

Que consta al folio 26 de las actas procesales, constancia emanada de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.C., suscrita por el Director de Recursos Humanos, en la que se evidencia que el ciudadano E.D.P.H., presta sus servicios en dicha institución como Policía Municipal, devengando un sueldo mensual de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.385.482,80).

Que consta al folio 22 de las actas procesales, auto dictado por este tribunal, que homologa el acuerdo suscrito por las partes en fecha 18 de noviembre de 2003, ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio San C.d.E.C., y ratificado ante este tribunal en fecha 10 de mayo de 2004, mediante el cual se estableció la obligación alimentaría en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) quincenales.

Que la revisión de la obligación alimentaría se encuentra establecida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la sala de juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el Procedimiento contenido en este capitulo”.

Que el monto de la obligación Alimentaria, fuè establecido mediante acuerdo suscrito por las partes.

Que no se estableció sino el aporte mensual de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000) mensuales.

Que el obligado alimentario percibe beneficios laborales que deben favorecer a sus hijos, como es el caso del bono vacacional y el bono de fin de año.

Que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Considerando que de las actas se evidencia que el obligado alimentario tiene una capacidad económica suficiente para garantizarle a su hijo FRANYER YONAIKEL P.H., un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 ejusdem.

Al hilo de los razonamientos anteriores, considera quien decide que es procedente la revisión de la Obligación alimentaría, toda vez que han variariado las circunstancias conforme a las cuales se estableció el monto de la obligación alimentaría.

Por otra parte, prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los elementos que debe considerar el Juez para la determinación de la obligación alimentaria, en los siguientes términos: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del Niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

En cumplimiento de dicho mandato, considera quien decide que la necesidad e interés del N.X., no requiere ser probado ya que su necesidad es obvia por ser una persona en pleno desarrollo, imposibilitada de proveerse su propio sustento. Que en todo caso, es obligación de los progenitores garantizar el desarrollo integral de sus hijos y de suministrarles los recursos necesarios para alcanzar el mismo.

Igualmente se desprende de las actas procesales que el obligado alimentario ciudadano E.D.P.H., no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, ni alegó, ni probó nada a su favor, produciéndose en su contra La Confesión Ficta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que establece lo siguiente: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a dicha petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Por consiguiente si el demandado no dio contestación a la demanda en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición formulada y si nada probare que le favorezca. En el proceso en rebeldía la Ley le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva sus pruebas. Si tal promoción no ha sido hecha como el caso de autos, desde luego los hechos han quedado admitidos por la ficción legal.

Con fundamento en lo antes expuesto y en atención al Interés Superior del N.X., a quien le asiste el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho la revisión del monto de la obligación alimentaría y fijarla en la cantidad equivalente a UNA QUINTA PARTE (1/5) de los SALARIOS MINIMOS fijados por el Ejecutivo Nacional en fecha 27 de abril de 2005, según Gaceta Oficial N° 38.174, actualmente fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00); quedando en consecuencia fijada la obligación alimentaría en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 81.000, 00) mensuales. Y para el mes de diciembre se establece un Bono especial por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificaciòn de Fin de Año y un monto adicional por la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional, que le pudiere corresponder al obligado alimentarío con ocasión de su relación laboral en la Alcaldía del Municipio San C.d.E.C., cantidades que serán descontadas directamente por el patrono y entregadas a la abuela del beneficiario ciudadana F.E.. Asimismo se acuerda retener la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%), de lo que le pudiera corresponder al obligado Alimentario, por concepto de Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo. Y así se establece.

DECISION

Por todas las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA formulada por LA FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a requerimiento de la ciudadana F.E., en contra del ciudadano E.D.P.H., en beneficio del n.X..

SEGUNDO

Se establece a favor del n.X., una Obligación Alimentaría, equivalente a UNA QUINTA PARTE (1/5) de los SALARIOS MINIMOS fijados por el Ejecutivo Nacional en fecha 27 de abril de 2005, según Gaceta Oficial N° 38.174, actualmente fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00); quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 81.000, 00) mensuales, cantidad que será descontada directamente por el patrono y entregada a la abuela materna del beneficiario ciudadana F.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.689.442. Ofíciese lo conducente al agente de retención, dejando sin efecto oficio Nº 1141, de fecha 10 de Mayo de 2.003.

TERCERO

Se establece un bono Especial para el mes de Diciembre, para cubrir gastos Navideños, por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de Fin de Año, que le pudiera corresponder al obligado alimentario.

CUARTO

Se establece un aporte especial consistente en la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional anual, que le pudiera corresponder al obligado alimentario, cantidad que será descontada directamente por el patrono y entregada a la abuela materna del beneficiario, ciudadana F.E.. Ofíciese lo conducente al agente de retención.

QUINTO

A los fines de garantizar el pago de Obligaciones Alimentarias futuras en caso de cesantía laboral del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece la orden de retener un TREINTA POR CIENTO (30%), de las Prestaciones Sociales que pueda haber acumulado el trabajador obligado; para el momento de su despido o retiro junto con sus accesorios de su lugar de trabajo, cantidad que deberá ser tenida por el patrono y remitida a este Tribunal, mediante CHEQUE de gerencia, a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la oportunidad que se liquiden las mismas.

SEXTO

Con relación al incremento automático de la Obligación Alimentaría, se establece que la misma será incrementada en un DIEZ POR CIENTO (10%) en la proporción en que sean incrementados los salarios que devengue el obligado. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº O2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.- AÑOS 195º DE LA FEDERACION Y 146º DE LA INDEPENDENCIA

LA JUEZ DE JUICIO Nº 02

ABG. Y.P.N.

LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABG. G.A.L.L.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 02.00 de la tarde, quedando registrada bajo el N° .-

La Secretaria

Exp: 5125

YPN/Grecia.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR