Decisión nº 1891 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2008-000019

INTERVINIENTES: F.H.

MOTIVO: INTERDICCION DEFINITIVA

PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 29 de Noviembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, recibió escrito de solicitud de INTERDICCIÓN PROVISIONAL presentado por la Abogada M.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.7.528.670, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.28.533, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 170 literal A y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien suscribió a la ciudadana F.H.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.1.192.079, en representación de su hija E.M.C.H., de 51 años de edad, la cual sufre de retardo moderado, disfunción cerebral, hipoacusia derecha, requiriendo a todo momento de sus atenciones y cuidado; dicha solicitud fue conocida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Nº.1, a cargo de la Abogada S.S.F., el cual por auto de 12 de diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se declaró incompetente, "por cuanto la ciudadana E.C.H., cuenta actualmente con 51 años de edad, no siendo así una niña, ni adolescente…, correspondiéndole a los Tribunales Civiles Ordinarios", a quien declinó la competencia, ordenando según lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia.

Correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado P.R.M., quien por auto de 31 de Enero de 2008, admitió dicha solicitud designando como médicos Psiquiatras a los Doctores I.B. y J.A.H., a los fines de que se examinara a la interdictada E.M.C., ordenando su notificación, para que presentaran su aceptación o excusa; fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente, para oír el testimonio de los ciudadanos M.T.R.D.O., E.R.V., J.D.V.D.S. y L.U.D.C. y finalmente fija el tercer (3er) día de despacho a partir de las diez de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal en la casa de la ciudadana E.M.C..

En fecha 15 de febrero de 2008, el Tribunal de la Primera Instancia en compañía de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. M.L.F. se trasladó y constituyó en la residencia de la interdictada, ubicada en la Calle San Félix Nº.34, sector El Pensil, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de interrogar a la interdictada E.M.C., lo cual realizó de la siguiente manera:

PRIMERA

Diga la ciudadana, cuantos años tiene? contestó: 50. SEGUNDA: Diga la ciudadana, diga su fecha de nacimiento?, contestó: En el 53. TERCERA: Diga la ciudadana cuál es su nombre?, E.M.C.. CUARTA: Diga la ciudadana, que fecha se celebró ayer? 14, Día de los enamorados. QUINTA: Diga la ciudadana que grado de instrucción o en que grado estudió?, Si fui a la escuela.- Es todo.

Por auto de 19 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa fija nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos M.T.R.D.O., E.R.V., J.D.V.D.S. y L.U.D.C..

En diligencia de 25 de febrero de 2008, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, solicitó al Tribunal de la Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se nombrara como Tutor Interino a la hermana de la encausada, ciudadana MARAUSSENIA CORDERO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.196.612, en virtud de la avanzada edad de la madre de la interdictada, ciudadana F.H.d.C., para dar cumplimiento cabal a las funciones y responsabilidad de dicha tutora de conformidad a lo establecido en los artículos 401 y 402 del Código Civil vigente y que solicitó el nombramiento de la hermana de la encausada conforme lo dispone el artículo 399 del Código Civil, en concordancia con el artículo 309 ejusdem, así como fue solicitado por dicha ciudadana en fecha 19 de febrero de 2008, por ante el despacho de la Fiscalía Décimo Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad para la evacuación de testigos, rindieron sus declaraciones los ciudadanos E.R.V., J.D.V.D.S. y L.U.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.668.988, 2.860.667 y 8.309.456, en ese mismo orden, los cuales manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la interdictada, ciudadana E.M.C.H.; que conocen a la familia Cordero Hernández desde hace 50 años y que la encausada desde niña presentó problemas de retraso.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa ordena notificar a los médicos psiquiatras I.B. y J.A.H., a los fines de practicar examen médico a la interdictada, aceptando el cargo a que fueron designados en fecha 7 y 8 de marzo de 2008, respectivamente. En fecha 9 de Junio de 2008, presentan el Informe Médico Psiquiátrico requerido, en el cual diagnosticaron que la interdictada E.M.C., presenta actitud pueril y comportamiento infantil. Orientada en persona, tiempo y espacio. Memoria global disminuida, atención y concentración disminuida. Se expresa con lenguaje infantil, parco, mal pronunciado. Pensamiento de curso lento con escaso capital ideativo. Escasa capacidad para realizar cálculos aritméticos sencillos. Poca capacidad de abstracción. Escaso juicio crítico. No se evidencia actividad delirante, ni sensoperceptiva anormal. En conclusión, presenta limitaciones de tipo intelectual importante que la hacen dependiente de familiares, para realizar actividades que requieran integridad judicativa. Estas limitaciones patológicas son irreversibles y de carácter permanente, por lo que la consideramos incapacitada para autoconducirse en su desempeño integral.

Por auto de 11 de junio de 2008, el Tribunal de la Primera Instancia declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana E.M.C. y designó como TUTORA INTERINA a su progenitora, ciudadana F.H.D.C., a quien ordenó notificar, a los fines de que compareciese el segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, en relación al registro y publicación del presente decreto y al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se continúe formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, cumplidas las formalidades supra señaladas.

En diligencia del 11 de junio de 2008, la abogada M.L.F., ya identificada, solicitó se decretara la Interdicción Provisional y solicitó recaiga la responsabilidad de Tutor Interino de la interdictada, en la persona de la ciudadana MARAUSSENIA CORDERO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.196.612, en su condición de hermana de la encausada.

En diligencia de 18 de junio de 2008, la F.H.d.C. aceptó el cargo como Tutora Interina de su hija E.M.C..

Siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de junio de 2008, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó por ante la URDD escrito de Promoción de Pruebas, a los fines de demostrar el defecto intelectual permanente y habitual exigido para la Interdicción de la ciudadana E.M.C.H., las cuales fueron agregadas al expediente por el Tribunal de la causa en fecha 14 de julio de 2008 y por auto de fecha 23 de julio de 2008, las admite.

Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2009, la abogada ADAMAY PAYARES ROMERO, Juez Provisoria del Tribunal de la Primera Instancia, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de junio de 2009, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de Julio de 2009, el Tribunal de la causa dictó y publicó su decisión, declarando Con Lugar la pretensión contenida en la solicitud de Interdicción Civil, formulada por la abogada M.L.F., en los siguientes términos:

"Ahora bien, el Tribunal observa: Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancia que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Por otra parte el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después de del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”.

La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

Analizado como ha sido pormenorizadamente el informe médico psiquiátrico presentado por los expertos designados por este Tribunal en la presente causa, y de las declaraciones de los testigos evacuados que cursan a los autos, es claro concluir que existen notorios supuestos para declarar como así se declara en este acto, la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana E.M.C.H., dado que presenta limitaciones de tipo intelectual importante que la hacen dependiente de familiares para realizar actividades que requieran integridad judicativa y estas son irreversibles y de carácter permanente, por lo que la consideran incapacitada para autoconducirse en su desempeño integral y así queda determinado.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil; Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara CON LUGAR, la pretensión contenida en la solicitud de Interdicción Civil, formulada la ciudadana M.L.F., C. venezolana, mayor de edad, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.533, en su condición de Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes identificada, en consecuencia se decreta la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana E.M.C.H. y designa como TUTORA DEFINITIVA de la misma, a su hermana, la ciudadana F.H.D.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y Titular de la Cédula de Identidad No. 1.192.079, a quien se ordena notificar de la designación recaída en su persona; asimismo se ordena notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y así se decide.-

Por auto de fecha 31 de Julio de 2009, el Tribunal de la Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión del asunto a esta Alzada, a los fines de la consulta de la sentencia dictada.

Revisadas como han sido las actuaciones que preceden, este Tribunal Superior para decidir hace las siguientes consideraciones:

En primer termino, considera esta alzada plantear la siguiente aclaratoria relacionada con la solicitud propuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial ante el Tribunal de la causa atinente al nombramiento como Tutora Interina de la ciudadana MARAUSSENIA CORDERO HERNANDEZ, cedula de identidad: 5.196.612, hermana de la encausada, en sustitución de su madre la ciudadana F.H.D.C., cedula de identidad: 1.192.079 (folios 33 y 34) ; pedimento este que no tuvo pronunciamiento por parte del Juez de merito, no obstante ello observa el Tribunal que tal omisión de pronunciamiento, en modo alguno atenta contra el orden publico y el derecho de defensa de las partes, circunstancia por la cual tal pedimento es irrelevante para la consecución de los fines de la solicitud, toda vez que la prenombrada ciudadana F.H.D.C., como madre de la encausada, quien fuere propuesta Tutora de la ciudadana E.M.C.H., por parte de la ciudadana Fiscal Especializa.D.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su escrito de solicitud de Interdicción de fecha 29 de Noviembre de 2007, tiene plena capacidad civil para ejercer los derechos de representación de la interdictada de autos. Así se declara.-

Ahora bien, conforme se evidencia de las actas contentivas del presente expediente, constata el Tribunal que tanto las declaraciones de los familiares y amigos cercanos, así como los informes transcritos supra, revelan que en efecto, la ciudadana E.M.C.H., presenta un defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse de sus propios intereses, igualmente se le diagnosticó enfermedad mental de tipo psicótica, y de carácter residual que amerita supervisión permanente de familiares y que la limita en su desempeño social y laboral, por lo que no está en condiciones de valerse por sí misma, razón por la cual considera quien aquí juzga que se debe decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana E.M.C.H., de conformidad con los requisitos exigidos en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 398 del Código Civil, y se le designa como Tutora Definitiva a la ciudadana F.H.D.C., madre de dicha encausada. Así se decide.-

DECISION:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION CIVIL y Decreta la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana E.M.C.H., designando como Tutora Definitiva a la ciudadana F.H.D.C., madre de la interdictada. Ambas suficientemente identificadas en autos.

Queda así confirmada la sentencia consultada, dictada en fecha 1 de Julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abog. R.R.A.

La Secretaria,

Abog. N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (10:30 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria,

Abog. N.G.M.

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