Decisión nº 352 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal Superior en fecha 02 de agosto de 2005, en virtud de la apelación interpuesta el 27 de junio de 2005, por el abogado A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 582.620, inscrito en el inpreabogado Nº 8.048, en su carácter de defensor judicial del ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.055, en su condición de contratista, de este domicilio, civilmente hábil y quien funge como parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de mayo de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por los ciudadanos F.S., H.L.M.V.D. y Y.D.C.E. RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.024.682, 11.425.880 y 7.860.341, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de representantes legales de la JUNTA DE CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS DOÑA CHEPA”, por incumplimiento de contrato de obra.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2005, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijando de conformidad con el artículo 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho para que las partes en el juicio hicieren uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes deberían de presentarse al vigésimo día hábil de despacho siguiente.

Mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2005 (folio 256), suscrita por la abogada en ejercicio N.L.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, encontrándose dentro del lapso legal procedió a consignar escrito de informes en la presente instancia.

Mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2005 (folio 260), suscrita por el abogado en ejercicio A.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, procedió a consignar escrito de informes en la presente instancia.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2005 (folio 263), esta Alzada en virtud de encontrarse vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dijo Vistos, entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar, presentado en fecha 16 de enero de 2003 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por los ciudadanos F.S., H.L.M.V.D. y Y.D.C.E. RODRÌGUEZ, antes identificados, asistidos en ese acto por abogados, N.L.L.I. y J.O.M.J., quienes interpusieron en contra del ciudadano A.B. D, igualmente identificado, formal demanda por incumplimiento de contrato de obra.

En dicho escrito, en resumen, indicaron los ciudadanos, integrantes de la Junta de Condominio, que en fecha 21 de diciembre de 2001, realizaron un contrato de prestación de obra de forma verbal, con el ciudadano A.B. D., en su condición de contratista, donde éste se comprometía a elaborar y cumplir con una obra de servicio al Conjunto Residencial “Doña Chepa”, ubicado en la avenida principal del Campito de ésta ciudad de Mérida, de la siguiente manera: 1) Pintura de escaleras, 2) Impermeabilización, 3) Pintura interior y 4) Pintura exterior, por un precio de VEINTICINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.199.400,oo), cancelándosele el pago fraccionadamente, hasta completar su totalidad, tal como lo evidencian en los recibos de pagos que consignaron junto al escrito de demanda, que obran a los folios 5 al 27, alegando que el ciudadano, antes mencionado, realizó únicamente la labor de pintura, que correspondía a la escalera, la parte interna, parte de la impermeabilización y parte de la fachada del edificio; que en virtud del incumplimiento de la misma, recurrieron a demandar al ciudadano A.B. D., con el carácter precitado, por incumplimiento de contrato, fundamentando la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160, 1.264 y 1.630 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2003 (folios 34), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó emplazar al ciudadano A.B. D., debidamente identificado, para que compareciera por ante el Despacho de ese Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél que constara en autos su citación y en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2003 (folio 36), suscrita por el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, manifestó la imposibilidad de la citación de la parte demandada, consignando en autos la misma.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2003 (folio 44), suscrita por la abogada N.L.L.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del ciudadano A.B., parte demandada en la presente causa, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de marzo del 2003 (Folios 45), el Tribunal de la causa, acordó la solicitud realizada por la abogada N.L.L.I., y ordenó la citación del ciudadano A.B. D., por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ocurra a darse por citado en el presente juicio, dentro de los quince días calendarios o consecutivos siguientes a la publicación, fijación y consignación que del presente cartel se haga en autos, con el intervalo de ley correspondiente, advirtiéndole que si no comparecía en el plazo señalado se le asignaría defensor judicial.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2003 (folio 48), suscrita por la abogada N.L.L.I., apoderada judicial de la parte actora, manifestó que recibía del Tribunal el cartel de citación librado al ciudadano A.B. D., para la publicación del mismo.

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2003 (folio 49), suscrita por la abogada N.L.L.I., apoderada judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación librado al ciudadano A.B. D., indicando que el mismo se practicó en los diarios “Frontera” y “El Cambio”; dejando constancia la secretaria del Tribunal del desglose donde aparezca la publicación del cartel en mención, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de mayo del 2003 (folio 53), la secretaria del Tribunal, S.Q.Q., dejó constancia que en fecha 25 de abril de 2003, a las 10:00 a.m, se trasladó hasta las Residencias Las Tapias, Edificio El Saman, apartamento 1-3 de esta ciudad de Mérida, a fijar el cartel de citación librado al ciudadano A.B., en su carácter de demandado en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2003 (folio 54), suscrita por la abogada N.L.L.I., apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la designación de un defensor público, a los efectos de continuar la causa.

Asimismo, obra al folio 55 de las presentes actuaciones constancia suscrita por la secretaria del Tribunal, que vencida las horas de despacho y siendo el último día del lapso, el ciudadano A.B. D., no compareció a darse por citado ni por sí ni por medio de su apoderado judicial.

Por auto de fecha 21 de mayo del 2003 (folio 56), el a quo acordó la solicitud realizada por la abogada N.L.L.I., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y por cuanto no compareció el citado demandado, y vencido el lapso para su comparecencia, el Tribunal ordenó designar defensor judicial al ciudadano A.B. D., en la persona del abogado A.M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.048, a quien se notificó, para que comparezca por ante el despacho de ese Tribunal a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos a prestar juramento de ley.

Por diligencia de fecha 09 de junio de 2003 (folio 58), suscrita por la abogada N.L.L.I., apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose del poder conferido a los ciudadanos N.L.I. y J.O.M.J., (folios 31 y su vuelto y 32 y su vuelto) y que sea sustituidos por copias fotostáticas certificadas.

Por auto de fecha 11 de junio del 2003 (folio 59), el a quo declaró improcedente la solicitud realizada por la apoderada actora, por cuanto la presente causa se encontraba en estado de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, de fecha 12 de junio de 2003 (folio 60), suscrita por la abogada N.L.L.I., anteriormente identificadas, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 31y su vuelto y 32 y vuelto, el a quo, mediante auto de esta misma fecha, acordó las mismas, certificándolas y expidiéndolas por secretaría, de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dándolas por recibidas la parte solicitante mediante diligencia de esa misma fecha y que obra al folio 62 de las presentes actuaciones.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2003 (folio 63), suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, manifestó que la boleta de notificación realizada al ciudadano A.M.G., en su carácter de defensor judicial designado en la presente causa, fue debidamente firmada, a los fines de que compareciera por ante ese despacho a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos a prestar juramento de ley.

En fecha 17 de junio de 2003 (folio 65), compareció por ante el a quo el abogado A.M.G., manifestando su aceptación al cargo como defensor judicial, seguidamente el Juez procedió a tomarle el juramento de ley.

Por auto de fecha 20 de junio de 2003 (folio 66), el a quo acordó librar los recaudos de citación del defensor judicial, abogado A.M.G., entregándosele al Alguacil para que los haga efectivo.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2003 (folio 67), suscrita por el Alguacil de ese Tribunal devolviendo boleta de citación debidamente firmada por el abogado A.M.G., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, haciéndole saber que debía comparecer por ante ese Tribunal en el vigésimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a fin de que diera contestación a la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2003 (folio 69), suscrita por el abogado A.M.G., antes identificado, consignó copia del telegrama remitido al demandado A.B. D., participándole que estaría a cargo de su defensa.

Mediante escrito que obra a los folios 73 y 74 de las presentes actuaciones el defensor judicial A.M.G. en vez de dar contestación a la demanda procedió a oponer cuestiones previas.

Mediante diligencia de fecha 04 de septiembre de 2003 (folio 76), suscrita por los abogados N.L. y J.M., antes identificados, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, consignaron escrito de contestación de las cuestiones previas.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2003 (folio 80), suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas surgida con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003 (folio 81), el a quo procedió a agregar y admitir las pruebas promovidas en la incidencia de cuestiones previas.

Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2003 (folio 113), suscrita por la abogada N.L.L.I., identificada en autos, solicitó el desglose del poder conferido a los abogados N.L.I. y J.O.M.J. que obraba a los folios 31 y su vuelto y 32 y su vuelto y que fuesen sustituidos por copias fotostáticas certificadas, siendo acordadas posteriormente, mediante auto de fecha 24 de octubre del 2003 (folio 116) por el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre del 2003 (folios 119 al 127), proferida por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró lo que a continuación por razones de método parcialmente se transcribe:

…PRIMERO: Con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado A.M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, con arreglo al numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento debe producirse la subsanación del defecto señalado en la forma como lo dispone el segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante la comparecencia del propio administrador, legítimamente designado por la Junta de Condominio que se encuentre en ejercicio legítimo de sus funciones, vale decir, dentro del año después de haber sido electo en orden a lo ordenado por el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal a los fines de que ratifique en autos tanto el libelo de la demanda así como conferir poder especial a los abogados designados anteriormente. TERCERO: Declarada como ha sido con lugar la mencionada cuestión previa, se declara suspendido el proceso hasta que la parte actora subsane dichos defectos en el término de cinco días de despacho que comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, las cuales en este mismo acto se ordena por salir la presente decisión fuera del lapso legal…CUARTO: Sin lugar la cuestión previa opuesta en orden al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las cuestiones previas se encuentran establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no en el artículo 340 eiusdem, pues lo cierto es que alguna de las cuestiones previas previstas en el citado artículo 346 del señalado texto procesal, se remiten en concordancia a alguno de los requisitos del artículo 340 ibidem…

(Sic).

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2004 (folio 128), suscrita por el Alguacil de ese Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.M.G., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, haciéndole saber del contenido de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2003.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2004 (folio 130), suscrita por la abogada N.L.L.I., identificada en autos, se dio por notificada de la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 12 de noviembre del 2003.

Mediante escrito que obra al folio 131 de las presentes actuaciones, presentado por el ciudadano A.J.R.V., en su condición de Administrador de la Junta de Condominio de la Residencias “Doña Chepa”, debidamente asistido por la abogada N.L.L.I., procedió a subsanar los defectos señalados u ordenados a corregir en la sentencia interlocutoria de fecha 12 de noviembre de 2003, de conformidad con el segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2004 (folio 138), suscrita por el ciudadano A.J.R.V., debidamente asistido por la abogada N.L.L.I., identificada en autos, consignó poder especial otorgado a los abogados N.L. LEÓN IZARRA y J.O.M..

Mediante escrito que obra a los folios 142 y 143 de las presentes actuaciones, presentado en fecha 27 de febrero de 2004, por el abogado A.M.G., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, expuso las conclusiones pertinentes en la presente incidencia y solicitó al Tribunal de la causa se declarara improcedente la acción y condene en costas a los demandantes.

En sentencia de fecha 27 de febrero de 2004 (folios 144 al 154), el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la presente incidencia en los términos que parcialmente in verbis se trascribe:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: En la oportunidad en que el Tribunal dictó su decisión en fecha 12 de noviembre de 2003, al declarar con lugar la cuestión previa consagrada en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, cuestión previa que fue opuesta por el abogado A.M.G., procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.B. D., en la parte segunda de la dispositiva señaló que como consecuencia de tal pronunciamiento debía producirse la subsanación en la forma como lo dispone el segundo aparte del artículo 350 del citado texto procesal, vale decir, la comparecencia del propia del propio administrador, legítimamente designado por la junta de Condominio que se encuentra en el ejercicio legítimo de sus funciones, dentro del año después de haber sido electo en orden a lo establecido por el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal a los fines de que ratifique en autos tanto el libelo de la demanda, así como conferir poder especial a profesionales del derecho.

SEGUNDA: Con relación a la señalada cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde al Tribunal verificar si tal subsanación efectuada mediante escrito que riela al folio 131, cumplió o no con lo ordenado por el Tribunal. Así mismo debe verificar si las pruebas producidas por la parte actora con el escrito de subsanación de cuestiones previas que corren insertos del folio 132 al 140, resultan suficientes para considerar si realmente fue debidamente subsanada la mencionada cuestión previa opuesta por el defensor judicial.

TERCERA: El tribunal considera que tal subsanación la formuló el ciudadano A.J.R.V., en su condición de actual Administrador de la Junta de Condominio de la Residencia Doña Chepa mediante acta número 39 del Libro de Actas de dicha residencia de fecha 20 de febrero de 2.003 y autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 4 de diciembre de 2.003.

CUARTA: El tribunal observa que la cuestión previa opuesta fue incorrectamente subsanada con la presentación de tales instrumentos, en virtud de que quien debió subsanar la referida cuestión previa, tenía que ser el administrador de la Junta de Condominio legítimamente designado por la Junta de Condominio que se encuentra en el ejercicio legítimo de sus funciones, y como muy bien se puede constatar, la Junta de Condominio no puede considerarse que se encuentra en el ejercicio legítimo de sus funciones así como tampoco que haya sido el Administrador legítimamente designado por la Junta de Condominio, toda vez que, en primer lugar, la Junta de Condominio estaba funcionando ilegalmente pues la Constitución de la Asamblea se efectuó por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Spinetti Dini, lo que resulta una ilegalidad desde el punto de vista legal, toda vez que la Junta de Condominio debe protocolizarse ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, por tratarse de una Asociación Civil por aplicación del ordinal 3º del artículo 19 del Código Civil y aplicación supletoria del artículo 18 de la Ley de Propiedad H.v., la cual debe estar conformada por tres co-propietarios por lo menos y tres suplentes que llenen sus faltas en orden a su elección que tiene necesariamente que ser designada por la Asamblea de Copropietarios, por lo general reunidos donde funciona la Junta de Condominio, que tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración y que asimismo decidirá por mayoría de votos, todo ello de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; en segundo lugar, si tal Junta de Condominio se encontraba ilegalmente constituida el nombramiento del Administrador resultó igualmente ilegal, por cuanto la Asamblea que lo designó, tal como se infiere del acta número 39 en donde se señala que el día jueves 20 de febrero del año 2003, siendo las ocho de la noche se celebró la Asamblea General de Co-propietarios de Residencias Doña Chepa, quienes reunidos en el salón de fiesta de esa residencia, “según convocatoria fijada en cartelera y sitios visibles de este Edificio, que reza lo siguiente: se convoca a los copropietarios de las Residencias Doña Chepa a una Asamblea General a realizarse el día 20 de febrero de 2003, a las 8:00 p.m. (sic). Lugar salón de fiesta de las Residencias. Punto Único a tratar: “Nombramiento del Administrador del Condominio Residencia Doña Chepa”…”,expresado lo siguiente tal asamblea no debe tenerse como validamente constituida ya que el primer aparte del artículo 24 de la Ley de Propiedad H.s. lo siguiente: “La asamblea se tendrá por validamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio…”. Debe igualmente observarse que ese mismo aparte señala que el administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea; vale decir, que si bien este último requisito referido a la actividad desplegada por el administrador de dejar la convocatoria en cada apartamento no conlleva la nulidad de la asamblea, sin embargo, debe entenderse que la asamblea no se tendrá como válidamente constituida si no ha sido previamente convocada por un periódico de circulación local; en tercer lugar, el acta mediante el cual fue designado dicho Administrador en vez de ser registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, solo fue autenticada ante una Notaría Pública como antes se ha señalado por lo que mal puede subsanarse la cuestión previa con la presentación de dicho documento autenticado; en cuarto lugar, no consta en los autos que la asamblea en la cual fue nombrado el Administrador, hubiese sido convocada como antes se ha dicho en un periódico de circulación local con antelación a dicha asamblea tal como lo establece el primer aparte del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal; y en quinto lugar, tampoco fue presentado en los autos el Reglamento de Condominio a que se refiere el segundo aparte del artículo 26 de la precitada Ley, Reglamento este donde se establece las atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador y la garantía que debe prestar el Administrador para responder de su gestión, y entre otras obligaciones que deben estar allí contenidas

QUINTA: Así la cosas, el Tribunal observa que no fue presentada dentro del lapso legal el Acta Constitutiva de la Junta de Condominio debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida y en su lugar lo que se presentó fue un acta levantada ilegalmente por ante una Prefectura Civil que como cualquier otra Prefectura carece de la facultad legal para registrar actas de condominio, ya que en todo caso se requería una Junta de Condominio legalmente constituida y efectuado el nombramiento del Administrador, es a éste a quien le correspondía ejercer en juicio la representación de los propietarios de los asuntos referidos con las cosas comunes, debidamente asistido por abogados o bien otorgarle el correspondiente poder, en orden a la previsión legal contenida en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, todo lo cual obedece a la autorización otorgada por la Junta de Condominio y de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio.

SEXTA: Fue presentado el correspondiente Documento de Condominio registrado con base a la Ley de Registro Público, literal “a” del artículo 33 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 26 eiusdem y numeral 6 del artículo 52 de la Ley de Registro Público, registro que se debe igualmente efectuar en orden a lo establecido en el único aparte del artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que entró parcialmente en vigencia el día 13 de noviembre de 2.001, tal como se señala en la disposición final de la antes señalada Ley, en donde se indica que el presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, pero no fue presentada el Acta Constitutiva de la Junta de Condominio debidamente registrada.

SEPTIMA: Si bien es cierto que los folios 139 y 140 corre inserto al expediente poder especial otorgado por el Administrador A.J.R.V. a los abogados N.L. LEÓN IZARRA Y J.O. MODRENO JUÁREZ, igualmente resulta cierto que la asamblea mediante la cual fue designado el mencionado administrador, la misma no puede tenerse como válidamente constituida toda vez que no fue convocada por un periódico que circule en la localidad con antelación a la misma, tal como anteriormente fue señalado.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo n nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Incorrectamente subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por el ciudadano A.J.R.V. y que había sido opuesta por el abogado en ejercicio A.M.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.B. D. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem. TERCERO: Por cuanto fue declarada sin lugar la cuestión establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientemente el demandante no subsanó debidamente los defectos u omisiones indicados, este proceso debe extinguirse produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del señalado texto procesal. CUARTO: Toda vez que la presente decisión extingue el proceso y por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem, y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes previstas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…

Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2004(folio 155), suscrita por el abogado A.M.G., procedió a darse por notificado de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de febrero del 2004.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2004 (folio 158), suscrita por la abogada N.L.L.I., apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de febrero del 2004.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2004 (folio 160 y vuelto), previo cómputo, el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor a quien corresponda su conocimiento.

Por auto de fecha 01 de junio de 2004 (folio 163), esta Superioridad le dio entrada y el curso de Ley correspondiente abriendo el lapso de cinco días hábiles de despacho a los fines de que las partes hagan uso de la facultad de solicitar la constitución del tribunal con asociados y que si no hicieren uso de tal derecho los informes deberían presentarse el vigésimo día hábil de despacho siguiente a ese auto.

Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 01 de julio de 2004, el cual obra los folios 164 y 165 de las presentes actuaciones, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 26 de agosto de 2004 (folio 167), asumió el conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Dr. A.S.N..

Por auto de fecha 02 de septiembre de 2004 (folio 168), esta Superioridad, a los fines del mejor conocimiento del desarrollo del procedimiento en Primera Instancia, acordó solicitar al Tribunal de la causa un cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 05 de febrero de 2004 (exclusive) hasta el 27 de febrero del mismo año (exclusive), con oficio número 0480-440 y recibido por ante esta Alzada en fecha 06 de septiembre de 2004, con oficio distinguido con el número 1.214-2004, lo anteriormente solicitado.

Por auto de fecha 07 de septiembre de 2004 (folios 172 al 175), esta Alzada dictó decisión en la presente incidencia, en los siguientes términos:

(Omisis):…

…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante; SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 27 de febrero de 2004; TERCERO: Se ordena la continuación de la causa en el estado en que deba producirse la contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquél en que sea recibido este expediente por el Tribunal de la causa. CUARTO: Dada la naturaleza de esta decisión, no habiendo dado motivos la parte demandante para el recurso fuera tramitado, no hay condenatoria en costas. Así se decide…

Por auto de fecha 07 de octubre de 2004 (folio 176), vencido como se encontraban los lapsos legales para recurrir de la sentencia dictada en fecha 07 de septiembre de 2004, y en virtud de que ninguna de las partes hicieron uso de los recursos pertinentes esta Superioridad declaró firma la referida sentencia y ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2004 (folio 178), fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dándole entrada y cancelando su asiento de salida en los libros respectivos.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2004 (folio 179), el a quo en acatamiento a lo decidido por este Tribunal Superior, específicamente en lo referente al numeral tercero de la decisión dictada, en el cual se ordena la continuación de la causa al estado en que deba producirse la contestación de la demanda, se fijó la misma para cualquiera de los cinco días de despacho siguientes a ese auto.

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004 (folio 180), suscrita por la abogada N.L.I., con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas en la instancia inferior, las cuales fueron agregada a los autos por auto de fecha 19 de noviembre de 2004 (folio 181), y admitidas por auto de fecha 24 de noviembre de 2004 (folio 225), por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2005 (folio 228), asumió el conocimiento de la presente causa la abogada G.I.S., en su condición de Juez Suplente Especial, en virtud del disfrute del periodo vacacional del Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2005 (folio 229) el tribunal de la causa ordenó la apertura de una segunda pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente expediente se encontraba muy voluminoso.

En sentencia de fecha 19 de mayo de 2005 (folios 231 al 243), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se infiere tanto en la motivación como en el dispositivo del fallo lo que a continuación se señala:

(omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilatación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

A) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

B) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

C) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo antes señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume al incumplimiento de contrato de obra, del cual la parte demandante en su petitorio solicitó el pago de las siguientes cantidades: a) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.199.400,00), por concepto del monto que comprende el pago de la valuación de la obra no ejecutada; b) La cantidad de DIEZ MILLONE DE BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA: En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 el Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que fijado el lapso para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes tal y como consta del auto que se evidencia al folio 179 el Tribunal ordenó la continuación de la causa al estado en que se produjera la contestación de la demanda. Por otra parte consta en los autos, que ni la parte demandada, ni su defensor judicial, comparecieron a dar contestación a la demanda interpuesta y nada probó que les favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrió en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que el ciudadano A.B. D, parte demandada en el presente juicio, incurrió en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

CUARTA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada (sic) por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crean conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

QUINTA: La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente…

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos analógos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo interprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, y como antes se ha señalado en la anterior trascripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial que por incumplimiento de contrato de obra interpuesta la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS DOÑA CHEPA, representada posteriormente por el Administrador ciudadano A.J.R.V., en contra del ciudadano A.B. D. de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.199.400,oo), por concepto del monto que comprende el pago de la valuación de la obra no ejecutada; b) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima (sic) notificación, comenzara (sic) a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad profesional de las partes previstas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2005 (folio 246), el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.M.G., a los fines de imponerse de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de mayo de 2005.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2005 (folio 248), la apoderada actora, se dio por notificada de la decisión dictada por el a quo en fecha 19 de mayo de 2005.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2005 (folio 249), el abogado A.M.G., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2005.

Por auto de fecha 30 de junio de 2005 (folio 252 y 253), el tribunal de la causa previo cómputo, acordó admitir en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de mayo de 2005 y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente a los fines de que previa distribución conociera del presente recurso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia de que conoce esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la misma, sometida por vía de apelación a su conocimiento, a cuyo objeto observa:

Considera este Sentenciador, que la pretensión deducida por la parte actora en la presente causa tiene como objeto el cobro de bolívares por incumplimiento de contrato, cuyos montos y conceptos fueron discriminados por la parte accionante en el libelo de la demanda, con fundamento en los artículos 1.160, 1.264 y 1.630 del Código Civil.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa esta Superioridad que efectivamente como lo señala el a quo en su sentencia, en la oportunidad legal, el demandado no se hizo presente ni por sí ni por medio del defensor judicial designado a contestar la demanda interpuesta.

Se constata igualmente, que abierto a pruebas el proceso, tampoco se hizo presente ni por sí ni por medio del defensor judicial designado promover las pruebas que pudieran favorecerle.

A tal efecto, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilatación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En efecto, tal como lo señaló el Juez de la causa en la motivación del fallo, son tres los requisitos fundamentales que conforme a la norma ut supra transcrita, se requieren para que opere la confesión ficta, a saber:

1) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

2) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

3) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Asimismo, este Juzgador comparte el criterio sustentado por el a quo en cuanto a que efectivamente al no dar oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo compete al Tribunal verificar si la acción interpuesta es o no contraria a derecho, o si fueron desvirtuadas las pretensiones del accionante por alguno de los elementos del proceso, en el presente caso.

Conforme a nuestra normativa, y como acertadamente lo sostiene el Juez de la causa en su fallo, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, pues la presunción de confesión recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Afirma el a quo que la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual implica una aceptación por parte del accionado, de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, se produce por su incomparecencia a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía o extemporánea a dicho acto, pues estando a derecho las partes con su citación para dicho acto, su omisión o falta, produce la confesión ficta.

Efectivamente como lo señala el a quo, el lapso de comparecencia es de carácter de perentorio o preclusivo y una vez agotado, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse efectuado aquélla, no podrá ya admitirse la exposición de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido nuestro m.T., en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G. en el caso: A. Navarrete y otro, contra: V. M. Perera, estableció:

(omissis)

En el curso del juicio por nulidad absoluta e inexistencia de dación en pago y nulidad absoluta de asiento registral que siguen los ciudadanos…Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 4º del artículo 243 ejusdem. Al respecto, el recurrente expone lo siguiente:…

En efecto, la recurrida expone en su Capítulo IV (folio 56, 3er, Párrafo), que “… Aun cuando ya se había establecido, por el a-quo, la existencia de la confesión ficta, suficiente como se dijo, para declarar con lugar la demanda, pues al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna, la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar si la acción interpuesta no es contraria al derecho…”.

Ahora bien, el caso es que no es cierto que en alguna parte anterior del fallo recurrido, se haya acogido lo dispuesto por el a- quo sobre esa confesión ficta, ni que se haya dicho antes en el mismo que tal circunstancia era suficiente para declarar con lugar la demanda, ni se exponen él (sic) razonamiento alguno que intente explicar el porqué de la procedencia de tal confesión, de modo que la citada “ratificación” de esa importantísima cuestión, queda absolutamente desprovista de toda sustentación, dando así lugar al defecto de actividad que aquí se denuncia, y que, respetuosamente, solicito sea declarado con lugar, con los pronunciamientos pertinentes…”…

Alega la parte formalizante que en la sentencia recurrida se configuró el vicio de inmotivación debido a que se ratifica la confesión ficta declarada por el a-quo, sin que se exprese alguna motivación.

El requisito de motivación de la sentencia abarca los motivos de hecho y de derecho que debe contener en apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se caería en el vicio de inmotivación de la sentencia, que es en un principio de orden público. (sentencia de fecha 02 de julio de 1987, Ruggiero Giannini vs. Banco Mercantil C.A).

Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir: y, d) Cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos.

En el caso de autos se observa que la sentencia recurrida da por hecho cierto que el tribunal de la causa había declarado la confesión ficta de la parte demandada y, según élla, esto era motivo suficiente para establecer la procedencia de la acción. En efecto, esta parte del fallo se expresa así….

De lo transcrito resalta la circunstancia de que existe silencio en torno al por qué existió la confesión. En este sentido, no procede a esta afirmación ningún razonamiento o deducción de tipo jurídico que permita establecer que en la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, se tomaron en consideración los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: la ausencia o extemporaneidad de la contestación, la omisión probatoria y la legalidad de la acción. Por todo lo anterior y con base en que los jueces deben dictar su fallo de acuerdo con lo que aparece en los autos, sin sacar elementos de convicción fuera del proceso y aun cuando en su fuero interno consideren otra cosa, debe concluirse en que , efectivamente, se produjo el vicio denunciado del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, debe declararse la procedencia de la presente denuncia de infracción. Así se decide….

Exp. Nº 00-390 – Sent. Nº 0057. Ponente: magistrado Dr. F.A.G.

Como se señaló anteriormente, no consta en los autos, que la parte demandada, por si o por intermedio de su defensor judicial, comparecieran a dar contestación a la demanda interpuesta y que en la oportunidad legal tampoco probó algo que le favoreciera, razones que confirman que en el presente caso operó la confesión ficta, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en el dispositivo del presente fallo, deberá declararse sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, se confirmará la sentencia que declaró con lugar la presente demanda. Así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27 de junio de 2007, por el abogado A.M.G., en su carácter de defensor judicial del ciudadano A.B., parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de mayo de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por los ciudadanos F.S., H.L.M.V.D. y Y.D.C.E. RODRÌGUEZ, en su carácter de representantes legales de la JUNTA DE CONDOMINIO DE “RESIDENCIAS DOÑA CHEPA”, por incumplimiento de contrato de obra.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en el referido auto, mediante el cual el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda propuesta por incumplimiento de contrato de obra.

TERCERO

De conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de enero de dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

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