Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, nueve de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2014-000084

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: F.R.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.722.537.

DEMANDADA: J.D.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.788.423, en su condición de propietaria de la firma personal ESPECIALIDADES EN CARNES Y AVES EL TÍO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 16 de junio de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 6-B.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: F.A.Q.L. y E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 134.257 y 134.132 respectivamente.

DE LAS PARTES ACCIONADAS: M.A.H.A. y P.P.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.695 y 134.162 respectivamente.

MOTIVO DEL ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por solicitud de pago de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, interpuesta por el ciudadano F.R.G.T., contra J.D.J.R.P., en su condición de propietaria de la firma personal ESPECIALIDADES EN CARNES Y AVES EL TÍO, la cual fue presentada en fecha 27/05/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 10, primera pieza); admitida la misma en cuanto a lugar en derecho en fecha 28/05/2014 (f. 12, primera pieza).

Hechos solicitados a favor del demandante en su escrito libelar:

• Me permito referir ciertas circunstancias de la relación de trabajo que me vinculó con el demandado, legitimado procesal de la presente causa: a) Trabajador (parte adora): F.R.G.T., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.722.537, domiciliado en el Caserío "Las Tinajitas", Jurisdicción del municipio San G.d.B. del estado Portuguesa. b) Demandada: J.D.J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.788.423, en su carácter de propietaria de la firma personal ESPECIALIDADES EN CARNES Y AVES EL TÍO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa bajo el Nº 36, Tomo 6-B, de fecha 16 de junio de 2006,. Dirección donde presté servicio para la Demandada: Esquina de la Calle 18 con Carrera 10, Barrio "La Arenosa", de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde funciona la firma personal ESPECIALIDADES EN CARNES Y AVES EL TÍO, ya identificada, propiedad de la demandada, también identificada. c) Cargo que desempeñaba: Durante la relación laboral cumplí funciones como CARNICERO. d) Fecha de Ingreso: martes 15 de enero de 2013. e) Fecha de Egreso: lunes 26 de mayo de 2014 (por Despido Injustificado). f) Duración de la Relación Laboral: un (1) año, cuatro (4) meses y once (11) días. g) Horario de Trabajo: De martes a sábado, en horario corrido de 07:00am a 06:30pm y los Domingos de 07:00am a 02:00pm., teniendo los Lunes como día de descanso. h) Salario Devengado durante la Relación Laboral: Durante la relación laboral percibí un salario básico semanal de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00), equivalente a CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 178,57) diarios y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.357,10) mensuales.

• En fecha 15 de enero de 2013 comencé a laborar a tiempo indeterminado como CARNICERO, en la entidad de trabajo ESPECIALIDADES EN CARNES Y AVES EL TÍO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, bajo el Nº 36, Tomo 6-B, en fecha 16 de junio de 2006, firma personal propiedad de la ciudadana J.D.J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.788.423, ubicada en la esquina de la Calle 18 con Carrera 10 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

• Mi horario de trabajo era corrido de martes a sábado de 07:00am a 06:30pm (sin descanso interjornada) y los domingos de 07:00 am a 02:00pm, teniendo los lunes como días de descanso, devengando un salario básico semanal de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00), equivalente a CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 178,57) diarios y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.357,10) mensuales.

• El día jueves 25 de abril de 2013, aproximadamente a la una de la tarde, sufrí ACCIDENTE DE TRABAIO, siendo intervenido quirúrgicamente en el Centro Médico "Los Próceres", de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, por el DR. J.G.R. (Especialista en Cirugía de Mano, Traumatología y Ortopedia) quien me diagnosticó: HERIDA COMPLICADA EN DORSO DE MANO IZQUIERDA CON SECCIÓN DEL TENDÓN EXTENSOR DIGITORUM COMUNIS DEL DEDO MEDIO. DE LA IUNTURUM TENDINEUM Y DEL RETINÁCULO EXTENSOR DEL ANULAR, accidente de trabajo, cuyas indemnizaciones no forman parte de la presente pretensión.

• En fecha 24 de mayo de 2013, introduje formal reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, motivado a que desde entonces la entidad de trabajo me adeuda todo el tiempo que he estado de reposo médico basta el presente por el accidente laboral sufrido, además de lo correspondiente a las horas extras y domingos efectivamente trabajados; negándose en todo momento en hacerse responsable por los gastos de la intervención quirúrgica (cubierto por un seguro privado de mi hijo denominado Seguros Horizonte, y del cual soy beneficiario), los gastos médicos y de medicinas (todo lo cual he tenido que pagar con dinero de mi propio peculio, lo cual también se niega en reintegrarme); causa que cursa por ante la Sala de Reclamos de esa dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, signada bajo el Nº 029-2013-03-00479.

• En fecha 10 de octubre de 2013 fui sorprendido al recibir Notificación por CALIFICACIÓN DE FALTA (AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIRME), intentada por el representante judicial de la entidad de trabajo: ESPECIALIDADES EN CARNES Y A VES EL TÍO, por ante la Sala de inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Guanare, procedimiento signado bajo el Nº 029-2013-01-299, a cuyo acto asistí el día lunes 14 de octubre de 2013, acompañado por profesional del derecho, el cual quedó desistido por no comparecer la patronal, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

• En fecha 17 de octubre de 2013 interpuse solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, por ante ¡a misma Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, procedimiento signado bajo el Nº 029-2013-01-363.

• Durante la relación laboral presté mis servicios en forma continua e ininterrumpida, siempre bajo dependencia y subordinación de la demandada hasta la fecha en que sufrí el accidente de trabajo en fecha 25 de abril de 2013, y posterior a ello, he cumplido con lo que establece la normativa legal vigente a los fines de que se me resarzan los derechos infringidos y la empleadora me reconozca las deudas laborales que mantiene conmigo, lo cual hasta el presente me ha sido imposible lograr.

• En consecuencia, en virtud de que aun continua la situación jurídica en la cual se me vulneraron todos mis derechos, considero que he sido despedido injustificadamente, y para efectos de la presente pretensión, en la cual reclamo el pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tomaré como fecha de egreso de la entidad de trabajo para que se me paguen debidamente los pasivos que se me adeudan, la fecha de introducción del presente libelo, es decir, hoy lunes 26 de mayo de 2014.

• Por todo ello, la parte demandada por los servicios prestados desde el inicio (15/01/2013) hasta el final de la relación laboral (26/05/2014), es decir durante el lapso de Un (1) Año, Cuatro (4) Meses y Once (11) Días me adeuda los conceptos laborales que se indican a continuación: prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, utilidades fraccionadas año 2013, utilidades fraccionadas año 2014, vacaciones período 2013-2014, vacaciones fraccionadas 2013, bono vacacional período 2013-2014, bono vacacional fraccionado 2013, salarios caídos o no pagados, bono de alimentación adeudado, horas extras laboradas (entre el 15 de enero de 2013 al 25 de abril de 2013), domingos trabajados (entre el 15 de enero de 2013 al 25 de abril de 2013), gastos por consultas médicas, gastos de medicina, los dos (2) últimos conceptos cubiertos con dinero de mi propio peculio.

• Como señalé anteriormente ciudadano(a) juez, desde el momento del accidente, han sido infructuosas cualquier vía amigable y extrajudicial que he intentado para que me cancele los pasivos laborales que me corresponden y adeuda el empleador demandado, quien persiste en su negativa en hacerme efectivo lo que pudiese corresponderme por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que decidí acudir a esta instancia judicial para que me pague lo que legítimamente me pertenece por haberle prestado mis servicios laborales.

• Laboré como CARNICERO para la ciudadana J.D.J.R.P., ya identificada, en una firma personal de su propiedad, denominada ESPECIALIDADES EN CARNES Y AVES EL TÍO, también identificada, ubicada en la esquina de la Calle 18 con Carrera 10 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por un período de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y ONCE (11) DÍAS, a quienes presté servicio directo, ininterrumpido, bajo subordinación, dependencia y por cuenta ajena.

• Ahora bien, sobre la relación de trabajo debo destacar lo siguiente: Desde el momento del accidente laboral sufrido por mi, la entidad de trabajo no solo cometió una serie de agravantes, consistentes en la no prestación de ayuda para trasladarme a un centro médico, sino que se desentendió totalmente de su responsabilidad como patrono, pues desde entonces me tiene retenido el salario, el ticket de alimentación, horas extras y domingos efectivamente trabajados (desde el 15 de enero de 2013 al 25 de abril de 2013), así como tampoco se ha dignado en hacerme efectivo el pago de consultas médicas y medicinas; asimismo no me tiene inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), actuación que vulnera en todas y cada una de sus partes lo establecido en los artículos 71, 72 (inciso "a"), 73, 74, 75 y 420 (numeral "5") de la Ley Orgánica del Trabajo, ¡os Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como la normativa legal vigente en materia de seguridad social.

• Igualmente, debemos prestar especial atención ciudadano(a) juez, que en Acta de fecha 10 de junio de 2013, del procedimiento interpuesto por ante la Sala de Reclamos de ¡a Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Guanare (Expediente Nº 029-2013-03-00479), la patronal reconoce la relación laboral, entre otros aspectos, más sin embargo señala que mi salario es el mínimo nacional establecido, y no el que yo indico en el escrito de reclamo y ratifico en el presente libelo de demanda, que es mi salario real en el cargo de carnicero, a pesar de saber la vulneración que persiste en cometer del artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT),y el cual invoco a todo evento. Pe igual, modo, se debe resaltar que el oficio de carnicero está cotizado y considerando en el mercado laboral como mano de obra calificada, y quien lo realiza, devenga por encima del salario mínimo nacional.

• En relación a la solicitud de calificación de falta para que la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Guanare, autorizara mi despido (llevado por ante la Sala de Inamovilidad Laboral bajo el Expediente Nº 029-2013-01-299), y a la cual la patronal no compareció al acto de fecha 14 de octubre de 2013, debo destacar, que el patrono reconoce mi fecha de ingreso, el cargo que ocupo, señala un horario distinto al que realmente me fue establecido por el empleador y un salario distinto al que realmente devengo, admite la fecha del accidente, mi intervención quirúrgica, mi diagnóstico médico, reconoce que tal intervención fue ..."por haber sufrido un accidente de trabajo", reconocimiento expreso de tal situación, pero yerra al señalar que tal operación fue realizada en la Clínica "J.G.H.", cuando lo correcto es que tal intervención se realizó en el Centro Médico "Los Proceres", de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, lo que lleva a entender en pocas palabras su total desconocimiento de tal circunstancia y de mi proceso de recuperación; y al no hacerme efectivo mi salario básico, mi cesta ticket o bono de alimentación, los gastos devenidos del accidente laboral, incluso intentar una solicitud de calificación de falta, se observa la persistencia del patrono en violentar la normativa laboral vigente, en especial lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

• Como consecuencia de lo ya expresado, ciudadano(a) Juez, y a la resistencia de la patronal a solventarse con las obligaciones derivadas de la legislación laboral, me legitiman a reclamar lo correspondiente a: prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido, utilidades fraccionadas año 2013, utilidades fraccionadas año 2014, vacaciones período 2013-2014, vacaciones fraccionadas 2013, bono vacacional período 2013-2014, bono vacacional fraccionado 2013, salarios caídos o no pagados, bono de alimentación adeudado, horas extras laboradas (entre el 15 de enero de 2013 al 25 de abril de 2013), domingos trabajados (entre el 15 de enero de 2013 al 25 de abril de 2013), gastos por consultas médicas, gastos de medicina, los dos (2) últimos conceptos cubiertos con dinero de mi propio peculio; todo de conformidad con los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 92, 104, 122, 131, 132, 141, 142, 173, 184, 190, 192, 195, 196, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también me adeudan los intereses moratorios sobre todas las cantidades debitadas, desde el momento en que nació el derecho a percibirlas y hasta que las obligaciones sean debidamente satisfechas. Igualmente, pido que se le indexen todos los montos adeudados desde el mes en que nació el derecho a percibirlos y hasta el mes en que las obligaciones sean satisfechas, así como los costos y costas del proceso; invoco igualmente a todo evento el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia pacífica y reiterada al respecto.

• Se hace necesario, detallar cada una de las asignaciones mensuales, valoradas en dinero efectivo, percibidas por mí durante la relación de trabajo, que servirán para distinguir las nociones de salario básico, normal e integral para lo cual se detalla en el cuadro de antigüedad las incidencias que lo conforman.

• En tal sentido, señalo lo siguiente: a) En cuanto al salario básico, es la remuneración mensual ordinaria percibida por mi que no incluye ninguna incidencia (ni permanente ni accidental). Para obtener el salario básico diario, conforme lo establece el segundo aparte del artículo 113 de la actual LOTTT, se divide el salario básico mensual entre treinta (30). b) En cuanto al salario normal la remuneración es la establecida en el tercer aparte del artículo 104 de la actual LOTTT, es decir, toda aquella remuneración devengada por el trabajador de carácter permanente y que excluye, por lo tanto, las percepciones de carácter accidental. Tomando como referencia este concepto, mi salario normal se encuentra integrado por el salario básico indicado, así como lo adeudado por concepto de horas extras y domingos efectivamente trabajados en el período comprendido entre el 15 de enero de 2013 (fecha de ingreso a la entidad de trabajo) al 25 de abril de 2013 (día en que sufrí el accidente de trabajo), y a partir de esta última fecha mi salario normal es equivalente a mi salario básico. Este salario servirá como base de cálculo para los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. c) En cuanto al salario integral, la remuneración es la establecida en el primer aparte del artículo 104 de la actual LOTTT, es decir, toda aquella remuneración devengada por el trabajador de carácter permanente y accidental, incluyendo las incidencias de utilidades y bono vacacional. Tomando como referencia este concepto, mi salario integral se encuentra integrado por el salario normal devengado más las siguientes incidencias: Incidencia de utilidades e Incidencia de bono vacacional. Este salario servirá para el cálculo de los conceptos de prestación sociales, así como la indemnización por despido, equivalente al valor de las prestaciones sociales. (…Omissis…).

• Por lo que en resumen, se me adeudan, los siguientes conceptos laborales:

• Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 17.643,90.

• Intereses Sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 1.899,04.

• Indemnización por Despido, por la cantidad de Bs. 17.643,90.

• Horas Extras Diurnas Trabajadas, por la cantidad de Bs. 8.437,43.

• Domingos Trabajados, por la cantidad de Bs. 3.749,97.

• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, por la cantidad de Bs. 7.260,66.

• Utilidades Fraccionadas, por la cantidad de Bs. 7.260,66.

• Salario por Pagar, por la cantidad de Bs. 69.820,87.

• Beneficio de Aumentación Adeudado, por la cantidad de Bs. 9737,50.

• Gastos Médicos, por la cantidad de Bs. 10.000,00.

• Totalizando todos los montos demandados las cantidad de Bs. 153.453,93.

• Por las razones de hecho y de Derecho expresadas en el presente escrito de demanda, y por ser evidente que no se me han pagado todas las cantidades que me corresponden, como consecuencia de la terminación de la relación laboral, es que recurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hago a la ciudadana J.D.J.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.788.423, en su carácter de PROPIETARIA, de la firma personal denominada ESPECIALIDADES EN CARNES Y AVES EL TÍO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa bajo el Nº 36, Tomo 6-B, de fecha 16 de junio de 2006, ubicada en la esquina de la Calle 18 con Carrera 10, Barrio "La Arenosa", de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a quien le prestaba servicios como CARNICERO a tiempo indeterminado, a los fines de que me reconozca el pago o a ello se condenado el tribunal sobre lo siguiente:

• Primero; La cantidad de Bs. 153.453,93, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

• Segundo: Los intereses de mora por falta de pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.830, de fecha 30 de diciembre de 1999.

• Tercero: Solicito al Tribunal que en la sentencia que habrá de dictarse se tome en cuenta el tiempo que transcurra desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme, a los fines de que ordene la indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta la devaluación de la moneda por el proceso inflacionario existente en el país, conforme a los parámetros del Banco Central de Venezuela, para cuyo efecto pido se ordene una experticia complementaria del fallo de acuerdo con los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.

• Cuarto: Los intereses sobre prestaciones sociales que resulten de la experticia complementaría del fallo.

• Quinto: La imposición de costas y costos del presente procedimiento sobre las cantidades que realmente deban pagar los demandados.

• Asimismo, en virtud de que no se me inscribió ni cotizó en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las semanas efectivamente laboradas, sin menoscabo de realizar otras reclamaciones laborales (indemnizaciones por el accidente de trabajo sufrido), así como reclamaciones civiles y/o penales por Daños y Perjuicios que se consideren pertinentes, ocasionados por la omisión realizada, solicito sea condenado el demandado para que me inscriba y me cotice las semanas efectivamente laboradas por todo el tiempo que le presté servicio, lo cual también constituye objeto de la presente pretensión.

• A los fines de sustentar la pretensión me permito citar los textos y dispositivos legales siguientes: Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: artículos 89, 91, 92, 93, 94. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 92, 104, 120, 121, 122, 131, 132, 141, 142, 173, 184, 190, 192, 195, 196. Ley Orgánica Procesal del Trabajo: artículos 11, 123. Código de Procedimiento Civil: artículo 38 y en todo lo que beneficie.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes demandadas, se inició la audiencia preliminar, y siendo que no se llegó a acuerdo alguno, se incorporaron a los autos los medidos probatorios aportados por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y así remitir el expediente una vez transcurridos los lapsos para la contestación de la demanda (f. 43 al 44, primera pieza).

Subsecuentemente en fecha 01/10/2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, se recibió escrito constante de cinco (5) folios sin anexos, presentado por el abogado M.A.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.444.428, e identificada con matricula de inpreabogado Nº 65.695, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual da contestación de la demanda (f. 487 al 491 primera pieza), en los siguientes términos:

• Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la totalidad del contenido del libelo de demanda incoada contra mi representada en tal sentido, niego rechazo y contradigo que la relación laboral entre el demandante y mi representada haya durado un año cuatro meses y once días toda vez que la relación laboral comenzó el quince (15) de enero del año 2013 y culmino el 13 de mayo del año 2013 fecha en que cobro su ultima semana a salario mínimo y no volvió mas nunca a su puesto de trabajo.

• Niego rechazo y contradigo que el horario de trabajo del demandante era de martes a sábado de 07:00am a 06:00pm y los domingos de 07:00am a 02:00pm así como el lunes era su único día de descanso, toda vez que este trabajador descansaba domingos y lunes.

• Niego rechazo y contradigo que el demandante ganaba Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250) semanales, Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (Bs. 178,57) diarios, y Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 5.357,10) mensuales, porque en realidad su salario era el mínimo estipulado por el ejecutivo nacional para la época en que se sostenía la relación laboral.

• Niego rechazo y contradigo que el ciudadano F.G. haya sido despedido de su sitio de trabajo y la verdad es que jamás volvió aparecer en la empresa ni siquiera a llevar los reposos médicos.

• Niego rechazo y contradigo que el salario diario del trabajador sea la cantidad de Bs. 178,57.

• Niego rechazo y contradigo que el salario integral del trabajador sea la cantidad del Bs. 200,89.

• Niego rechazo y contradigo que la antigüedad del trabajador sume la cantidad de Bs. 17.643,90.

• Niego rechazo y contradigo que los intereses sobre prestaciones sociales sea la cantidad de Bs. 1.899,4.

• Niego rechazo y contradigo que se le deban al trabajador la cantidad de Bs. 17.643,90 por concepto de indemnización por despido. Niego rechazo y contradigo que se le deban al trabajador la cantidad de (Bs. 8.437,43), por conceptos de horas extras trabajadas.

• Niego rechazo y contradigo que se le deban al trabajador la cantidad de Bs. 3.749,97, por concepto de domingos trabajados.

• Niego rechazo y contradigo que se le deban al trabajador la cantidad de Bs. 7.270,66 por concepto de vacaciones y bonos vacacional.

• Niego rechazo y contradigo que se le deban al trabajador la cantidad de Bs. 7.270,66 por concepto de utilidades.

• Niego rechazo y contradigo que se le deban al trabajador la cantidad de Bs. 69.820,87 por conceptos de salarios caídos, cuando aun no le ha nacido el derecho toda vez que no existe providencia administrativa que condene el pago de los mismos.

• Niego rechazo y contradigo que se le deban al trabajador la cantidad de Bs. 9.737,50, por concepto de beneficio de alimentación o cesta ticket.

• Niego rechazo y contradigo que se le deban al trabajador la cantidad de 10.000,00 por concepto de gastos médicos, por intervención quirúrgica, por cuanto existe un reclamo interpuesto en la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare donde el declara que gasto solo Bs. 2.300, el cual se demostrara en la fase del debate judicial.

• Niego rechazo y contradigo que se le deban al trabajador la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 153.453, 93), por concepto de la totalidad de sus prestaciones sociales y otros proventos reclamados.

• El caso que nos ocupa se produce porque el trabajador decide en forma unilateral ponerle fin a una relación de trabajo para disfrazar su negligencia de no presentar sucesivos reposos médicos que avalen su estado de salud e intenta una acción de reenganche y pago de salarios caídos la cual es desistida por el solo hecho de interponer esta demanda tal como se evidencia en las pruebas que han sido aportadas en la audiencia preliminar y que serán agregadas posteriormente en la fase probatoria.

• Aduce el demandante en el libelo que ganaba la cantidad de Bs. 5.357,10 cuando en realidad su salario era de Bs. 2047,52 razón por la cual los montos derivados de sus prestaciones sociales deben ser menores a los reclamados en el libelo de demanda.

• En otro orden de ideas ciudadano juez la parte actora reclama una suma producida por horas extras laboradas y la empresa no trabaja horas extraordinarias toda vez que el horario de trabajo y el descanso semanal era conocido por el demandante porque JAMAS trabajo horas extras y el horario de trabajo lo trae el mismo demandante en prueba documental la cual podrá ser analizada en el debate probatorio.

• Negadas y contradichas todas las peticiones del demandante en este escrito de contestación solicitamos que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho se declare con lugar en la definitiva.

Una vez agregada la contestación de la demanda se remitió la causa al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, donde luego de ser recibida se providenció lo relativo a las pruebas promovidas por ambas partes (f. 5 al 10 segunda pieza); luego de lo cual se fijó la audiencia oral y pública para el 25 de noviembre de 2014, día en el cual se certificó la comparecencia de amas partes, luego de lo cual la jueza instó a las partes al uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, otorgársele el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron los motivos por las cuales no llegan a un acuerdo, por lo que de seguido el Tribunal procedió al desarrollo de la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 58 al 72 segunda pieza); sendo que el dispositivo oral y público del fallo se pronunció el 02/12/2014 (f. 73 al 74 segunda pieza).

ii. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del proceso laboral, el coapoderado judicial del accionante, al momento de realizar la exposición de sus hechos, lo hace en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

• Nuestro representado laboró para la entidad de trabajo especialidades de carnes le tío, cuya propietaria es la ciudadana J.d.J.R.P., comenzando en fecha 15 de enero de 2013, ejerciendo funciones de carnicero, trabajo éste que siempre es remunerado por encima del salario mínimo, en fecha 25 de abril de 2013 sufrió un accidente de trabajo, mismo que aunque no forma parte de esta causa, pues estamos reclamando prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues aún no tenemos la certificación de accidente, pero éste ha reconocido por demandada.

• El demandante tenía un horario de trabajo de martes a sábado de 7 de la mañana a 6 de la tarde y los domingos de 7 de la mañana a 2 de la tarde, con el lunes como día de descanso; es el caso que desde la fecha del accidente de trabajo la patronal de desentendió de nuestro representado, pues no lo llevó a que le curaran las heridas ni le cubrió los gastos.

• Nuestro representado devengaba semanalmente la cantidad de 1.250,00 semanal, es el caso a que a nuestro representado nunca se le dio recibo de pago alguno, lo cual vulnera el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, presumiéndose como cierto lo dicho por el trabajador respecto al salario, si la patronal no cumple con esta obligación.

• Se inició un reclamo por vía administrativa, en la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo, reclamando los salarios dejados de percibir, pago de las facturas medicas, reconocidos por la patronal, mientras nosotros seguimos consignando los reposos médicos que se negaban a recibir en ese acto; en octubre la patronal nos sorprende con una solicitud de calificación de falta a sabiendas de que el trabajador continuaba de reposo, en esa calificación de falta la patronal admite el accidente de trabajo y la forma como sucedieron los hechos, pero el 14 de octubre la parte patronal no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, desistiendo así del procedimiento, por lo que en fecha 16 de octubre iniciamos el procedimiento de reenganche, mismo que a la fecha no a tenido decisión, se siguió consignando reposos médicos hasta el mes de noviembre de 2013, y estamos en espera de la referida decisión, así como de la debida certificación de accidente; pero debido al tiempo que ha transcurrido hemos decidido demandar los conceptos laborales hasta la fecha en que se introdujo la demanda.

• Algo que debe acotarse es que la empresa no tenía a nuestro representado en el Seguro Social. Finamente en este acto queremos ratificar en todas y cada una de sus partes el pedimento que estamos haciendo. Es todo.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la demandada, al momento de hacer su defensa, expuso: (transcripción parcial parafraseada)

• Voy a negar en forma genérica lo que se refiere a petitorio de la demanda, y de manera específica que el trabajador no fue despedido jamás, el horario de trabajo con las horas extras que reclama no era tal, el salario que devengaba era el mínimo a la fecha en que se inició y se sostuvo la relación laboral.

• Respecto al despido, efectivamente se inició por ante la Inspectoría del Trabajo un reenganche, pero el trabajador no esperó la decisión del inspector, es decir que el reenganche no se hizo efectivo; y es que se ya se había hecho el reclamo ante la inspectoría de que el trabajador ya no estaba en la empresa, el reclamo se suspendió y se abrió lapso a pruebas y entramos en sentencia que a la fecha no ha tenido providencia administrativa, y es que el trabajador al intentar la demanda por vía judicial renuncia al reenganche.

• Con relación al horario de trabajo, éste está establecido en el expediente por prueba que trajera la parte demandante debidamente visado por la Inspectoría del Trabajo.

• Por otro lado, respecto a accidente de trabajo y los conceptos que están reclamando, hay una dicotomía entre lo que piden en la Inspectoría del Trabajo y el que hacen el libelo, pues el monto es exorbitante y dista mucho de lo que habían solicitado, pues ello se niega ya que comenzaron pidiendo dos mil bolívares, y ahora piden diez mil, que era lo que habían gastado en gastos médicos.

• No se niega la fecha de ingreso, pues comenzó el 15 de enero de 2013, sino esta controvertida la fecha de egreso; así también se niega el salario. Es todo.

PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y los alegatos de defensa expuestos por la represtación judicial de la parte accionada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como puntos:

• Admitidos:

a) La relación laboral.

b) Cargo desempeñado por el accionante.

c) Fecha de inicio del vínculo laboral.

• Controvertidos:

a) Salario devengado durante la relación laboral.

b) Jornada laboral y con ello las acreencias extraordinarias.

c) La forma de culminación de la relación laboral.

d) Cantidad dineraria por facturas medicas. (Gastos Médicos)

e) Los demás conceptos laborales reclamados por el accionante en su libelar.

iii. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda que le es propuesta; por lo que la parte demandada tiene la gabela de probar el salario devengado durante la relación laboral; la jornada laboral y la no procedencia de los demás conceptos laborales; siendo que por su parte el accionante tiene la gabela de demostrar que el vínculo laboral finalizó por despido no justificado, que le adeudan cantidades dinerarias por facturas médicas, así como el haber laborado en jornadas extraordinarias.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados o no.

iv. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante, copia del expediente Nº 029-2013-03-00479, Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, anexo marcado “A”, que riela a los folios cincuenta (50) al noventa y cuatro (94) pieza del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se tiene que el hoy accionante, ciudadano F.R.G.T., realizó un reclamo individual por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, contra ciudadana J.d.J.R.P., siendo que en una de sus actas la patronal conviene en un reclamo por Bs. 2.300,00 y que el lapso luego de la retiro de suturas, medicinas físicas reconoce que el hoy accionante debió haberse reincorporado el 26/06/2013, pues su reposo culminaba el 25/06/2013; también cursa dentro del documentos bajo examen, que la parte accionada pretende hacer valer un manuscrito como recibo de pago, cosa que no es posible toda vez que no cumple con los parámetros preceptuados en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; otro aspecto que a destacar de esta probanza, es el hecho que en los olios que la componen, se encuentra el horario de trabajo sellado por el Órgano Administrativo del Trabajo, en el que claramente se lee que la jornada laboral en la entidad de trabajo Especialidades carnes El Tío, es de martes a sábado, de 08:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, y de 03:00 de la tarde a 06:00 de la tarde, con descanso interjonada de 01:00 a 03:00 de la tarde, con descanso semanal de domingos a lunes. Por otro lado no puede dejar pasar por alto esta juzgadora que a tenor de lo manifestado por las partes y lo constatado en la inspección judicial realizada, se tiene que esta solicitud no cuenta con providencia administrativa alguna, y el accionante de autos no espero por el referido pronunciamiento, decidiendo accionar por concepto de prestaciones sociales entes esta sede judicial. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, copia del expediente Nº 029-2013-01-00363, Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, anexo marcado “B”, que riela a los folios noventa y cinco (95) al ciento noventa y seis (196) pieza 1 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se tiene que el hoy accionante, ciudadano F.R.G.T., realizó una solicitud de reenganche y restitución de derechos por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, contra ciudadana J.d.J.R.P., siendo que de los folios que componen esta probanza, se tiene que la patronal conviene en un reclamo por Bs. 2.300,00; así como que luego del lapso de retiro de suturas, medicinas físicas indica que el trabajador debió haberse reincorporado el 26/06/2013, pues su reposo culminaba el 25/06/2013; también cursa dentro del documentos bajo examen, que la parte accionada pretende hacer valer un manuscrito como recibo de pago, cosa que no es posible toda vez que no cumple con los parámetros preceptuados en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; otro aspecto que a destacar de esta probanza, es el hecho que en los olios que la componen, se encuentra el horario de trabajo sellado por el Órgano Administrativo del Trabajo, en el que claramente se lee que la jornada laboral en la entidad de trabajo Especialidades carnes El Tío, es de martes a sábado, de 08:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, y de 03:00 de la tarde a 06:00 de la tarde, con descanso interjonada de 01:00 a 03:00 de la tarde, con descanso semanal de domingos a lunes. Por otro lado no puede dejar pasar por alto esta juzgadora que a tenor de lo manifestado por las partes y lo constatado en la inspección judicial realizada, se tiene que esta solicitud no cuenta con providencia administrativa alguna, y el accionante de autos no espero por el referido pronunciamiento, decidiendo accionar por concepto de prestaciones sociales entes esta sede judicial. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, notificación, solicitud de calificación para despedir al trabajador F.R.G.T., realizada por el empleador por ante la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, anexo marcado “C”, que riela a los folios ciento noventa y siete(197) al doscientos (200) pieza 1 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la que se tiene que el hoy accionante, ciudadano F.R.G.T., fue notificado que por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, fue propuesta una solicitud de autorización para despedirle. Sin embargo tanto por prueba de informe, como por la inspección judicial realizada por esta juzgadora en la sede del Órgano Administrativo del Trabajo, se pudo constatar que esta solicitud fue declarada desistida y en consecuencia se ordeno su cierre y archivo. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, notificación, planilla electrónica de Cotizaciones del IVSS, anexo marcado “D”, que riela al folio doscientos uno (201) pieza 1 del expediente. Probanza a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, y de la que se tiene como cierto que la patronal no para la relación laboral que reconoce como iniciada el 15/01/2013, no afilio al trabajador, ciudadano F.R.G.T., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho este que es adminiculado con las probanza llegada por medio de informe y que hace llegar el referido instituto mediante oficio Nº 0716 de fecha 20/11/2014 y que riela al folio 33 de la segunda pieza del expediente. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante, constancias e informes médicos, anexo marcado “E”, que riela a los folios doscientos dos (202) al doscientos cinco (205) pieza 1 del expediente. Documentales atacadas por la contraparte, quien impugna las mismas por no ser ratificadas por los terceros de quien emana. Así las cosas, esta juzgadora observa efectivamente los documentos promovidos, están suscritos por terceros que no son parte del proceso; por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido ratificados mediante prueba testifical, no merecen valor probatorio y en consecuencia deben desecharse del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, Reposos médicos, anexo marcado “F”, que riela a los folios doscientos seis (206) al doscientos doce (212) pieza 1 del expediente. Documentales atacadas por la contraparte, quien impugna las mismas por no ser ratificadas por los terceros de quien emana. Así las cosas, esta juzgadora observa efectivamente los documentos promovidos, están suscritos por terceros que no son parte del proceso; por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido ratificados mediante prueba testifical, no merecen valor probatorio y en consecuencia deben desecharse del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandante, Facturas medicas, anexo marcado “G”, que riela a los folios doscientos trece (213) al doscientos dieciocho (218) del expediente. Documentales atacadas por la contraparte, quien impugna las mismas por no ser ratificadas por los terceros de quien emana. Así las cosas, esta juzgadora debe indicar al respeto que la finalidad de las facturas las facturas, es acreditar (valor probatorio) a la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la misma y el que la recibe, que prueba no sólo el contrato sino también las condiciones y términos consignados su texto. Así vale también indicar que el artículo 124 del Código de Comercio, hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; y es pues, un instrumento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, siendo que su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir que la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada. En el caso particular, atisba esta sentenciadora que las facturas que rielan a los autos, no son ni emanadas, ni aceptas por parte contra la que se pretende hacer valer, por lo que mal puede surtir efecto alguno, toda vez que no constituyen un medio de prueba de las obligaciones contraídas recíprocamente, siendo por ello que no merecen valor probatorio y en consecuencia se les desecha del procedimiento. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, para que informe lo siguiente:

• Si la entidad de trabajo ESPECIALIDADES EN CARNES Y AVES EL TIO o su propietaria J.D.J.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 11.788.423. inscribieron al ciudadano F.R.G.T., titular de la cedula de identidad Nº 10.722.537, desde su fecha de ingreso 15 de enero de 2013, si se encontraba inscrito para dicho empleador al momento del accidente laboral sufrido el día 25 de abril de 2013, y si se encuentra inscrito en la actualidad, de ser positiva, indique fecha de ingreso y retiro del trabajador del seguro social, así como el numero de semanas cotizadas.

Probanza cuya resulta consta al folio 33 de la pieza 2 del expediente, mediante oficio Nº 0716 de fecha 20 de noviembre de 2014, en la que informa que el ciudadano F.R.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.722.537, estuvo afiliado por ESPECIALIDADES EN CARNES Y AVES EL TÍO, número patronal P16110317, desde el 01/10/2005 al 31/07/2008, por lo que actualmente se encuentra con estatus cesante ya que para la fecha del accidente laboral no se fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así se anexa reporte de cuenta individual y reporte histórico. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, para que informe lo siguiente:

• Sobre el procedimiento de Calificación de Falta o Autorización para despedir, que cursa en el expediente Nº 029-2013-01-00299, de la Sala de Inamovilidad Laboral; a) partes intervinientes; b) contenido de la solicitud; c) resultas; d) envíe copia certificada a este Juzgado del expediente.

Probanza cuya resulta consta al folio 19 de la pieza 2 del expediente, mediante oficio Nº 00063 de fecha 27 de octubre de 2014, en el que informa que el expediente Nº 029-2013-01-00299, quedo desistido por cuanto la representación judicial de la patronal no hizo acto de presencia, ordenándose el cierre y archivo del expediente. Así se aprecia.

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al CENTRO MEDICO LOS PROCERES, ubicado en la Urbanización J.A.P., sector 4 de los Próceres, calle principal de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:

• Si el ciudadano F.R.G.T., titular de la cedula de identidad Nº 10.722.537, fue ingresado a ese centro medico hospitalario en fecha 26 de abril de 2013, y si fue intervenido quirúrgicamente por el Cirujano de Mano y Traumatólogo J.G.R.F. M.S.D.S. 36.765, C.I. V- 9.158.802, por presentar HERIDA COMPLICADA EN DORSO DE MANO IZQUIERDA CON SECCION DEL TENDON EXTENSOR DIGITORUM COMUNIS DEL DEDO MEDIO, DE LA JUNTURUN TENDINEUM Y DEL RETINÁCULO EXTENSOR DEL ANULAR; de igual forma informe si los gastos médicos originados por dicha operación fueron cubiertos por el Seguros Horizontes C.A.

• Remita copia certificada de la factura Nº 00010882, forma libre control Nº 00-019384, de fecha 27 de abril de 2013, que refleja la descripción de dichos gastos médicos.

Probanza cuya respuesta no consta a los autos, lo que imposibilita su evacuación, por lo que siendo ello así, esta sentenciadora no tiene material probatorio que valorar y sobre el cual hacer referencia. Así se establece.

Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al HOSPITAL CLINICO DEL ESTE, ubicado en la Avenida 23 de enero, esquina calle Páez, sector medero, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:

• Si el ciudadano F.R.G.T., titular de la cedula de identidad Nº 10.722.537, en fecha 26 de abril de 2013, ha venido siendo atendido por el Cirujano de Mano y Traumatólogo J.G.R.F. M.S.D.S. 36.765, C.I. V- 9.158.802, quien posee allí su consultorio medico, informe el diagnostico, tratamiento y periodos de reposo otorgados.

Probanza cuya resulta consta al folio 25 de la pieza 2 del expediente, mediante oficio de fecha 7 de noviembre de 2014, en la que informa que el ciudadano F.R.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.722.537, no fue atendido ni de manera ambulatoria, ni de hospitalización en ese centro hospitalario. Así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Nominas de pago desde la fecha de ingreso 15/01/2013 y los pagos realizados por todo concepto laboral que percibió el ciudadano F.R.G.T..

• Recibos de pago, que percibió el ciudadano F.R.G.T., durante la relación de trabajo.

• Libro de vacaciones y libro de horas extras.

Probanza que al ser solicitada por el Tribunal en audiencia oral y pública a la representación judicial de la demandada, ésta manifestó el no haber traído las mismas, por lo que el coapoderado judicial de la parte demandante expone sus argumentos con respecto a la no exhibición; así las cosas esta administradora de justicia pasa a indicar respecto a los documentos requeridos, que en cuanto a los recibos de pagos estos se han de tener por exhibidos conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , toda vez que a tenor de la Ley Sustantiva Laboral es obligatorio que al trabajador le sea dado un recibo de pago en el que se discriminen los conceptos que le son pagados y deducidos, así como la fecha y otros particulares que debe contener. Por otro lado si bien la patronal no trajo al libro de vacaciones, y aun y cuando se tuviera este por exhibido, el mismo no aportaría mayor cosa, toda vez que la relación de trabajo se circunscribió a menos de un año, por lo que mal podría registrase en éste el disfrute de vacaciones del accionante. Por último, en lo que respecta al libro de horas extras, si bien este no es exhibido tal como lo requiere el demandante, se debe precisar que la misma hace valer el horario de trabajo que riela a los autos en las actuaciones llevadas ante la Inspectoría del Trabajo, de la cual se desprende que en ese establecimiento no se laboran horas extraordinarias, siendo por ello que no se aplica a este libro las consecuencias del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la sede de la Inspectoría del Trabajo sede Guanare del estado Portuguesa, este Tribunal la admitió y acordó fijar la oportunidad para practicar de la misma, el día jueves 13 de noviembre del año 2014, a las 09:00 de la mañana, con el fin de verificar:

• Se deje constancia de las partes intervinientes, motivos de interposición y resultas de los expedientes Nº 029-2013-03-00479, 029-2013-01-00299 y 029-2013-01-00363.

Realizada como fue la Inspección Judicial requerida, y tal como cursa desde el folio 29 al 31 de la pieza 2; se tiene respecto a los particulares requeridos por la parte promovente, que la solicitud de autorización para despedir Nº 02-2013-01-00299, se encuentra cerrada y archivada por desistimiento por incomparecencia de la parte patronal en fecha 14/10/2013; respecto al expediente Nº 02-2013-01-00363, por reenganche y restitución de derechos, se encuentra en espera de decisión; y el reclamo individual Nº 02-2013-03-00479 también se encuentra en espera de decisión;

Por lo que en tal sentido esta juzgadora puede concluir que de las actuaciones cursantes por ante la Inspectoría del Trabajo, no se pude colegir la forma en que se dio fin a la relación laboral, mas aun cuando sin que se dictara providencia administrativa alguna, el accionante del expediente bajo estudio, accionó por prestaciones sociales y otros conceptos.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: J.A.B.C., KLEIBER J.M.V., J.C.C.D., R.A.M.A. y G.J.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nros 24.017.142, 21.161.547, 14.471.851, 16.210.714, y 19.956.719.

Testigo J.A.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 24.017.142, al que tras ser debidamente jurando por el Tribunal y habérsele explicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por el apoderado judicial parte promovente; siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Mi oficio es de carnicero, y las funciones de un carnicero son despresar reses, trabajar con clientes, picar pollo, realizar pesaje.

• Tengo cuatro años de experiencia como carnicero.

• Cuando trabajé en ese tiempo se pagaba de 5 mil a 6 mil.

• No conozco carnicero que devengue salario mínimo.

• En la actualizada trabajo en carnicería Don José, que es una carnicería propia en Tinajitas y trabajo solo. Es todo.

Acto seguido, la representación judicial de la demandada hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, siendo que el mismo responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Cuando digo en ese tiempo, me refiero al año 2013, y en la actualidad un carnicero debe estar ganado de 7 a 8 mil. Es todo.

Declaración testifical, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, aun y cuando el testigos es referencial respecto al salario devengado por mano de obra especializada, en este caso en lo que atiende al oficio de carnicero. Así aprecia.

Testigo R.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.210.714, al que tras ser debidamente jurando por el Tribunal y habérsele explicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por el apoderado judicial parte promovente; siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• La carnicería Especialidades en Carnes El Tío, está ubicada en la carrera 18, y es muy conocida en Guanare, yo siempre la he visitado y compro allá sobre todo los fines de semana, en sábado y domingos, pues voy esos días porque trabajo d lunes a viernes.

• Sí conozco a F.G., pues lo he visto allá, pues yo siempre compro allá, los fines de semana y él me atendía, en ese entonces no sabía como se llamaba y cuando pregunte por él me dijeron que estaba enfermo, y otro día me dijeron que tuvo un accidente, y siempre preguntaba por él, hasta que me dijo un carnicero que había sido operado de una mano y no estaba trabajando. Es todo.

Acto seguido, la representación judicial de la demandada hace uso de su derecho a repreguntar al testigo, siendo que el mismo responde lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• Cuando compraba carne los domingo, iba a eso de las 10:30 u 11 de la mañana, lo más tarde que llegué a ir fue a las 01:30 de la tarde y estaban lavando el negocio Es todo.

Declaración testifical, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, solo en cuanto a el establecimiento comercial de carnes abría los sábados, mas no respecto a que éste operaba los domingos, toda vez que el horario de trabajo traídos a los autos y que se encuentra específicamente en las actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, se indica que en él se labora de martes a sábado y de lunes a domingo son de descanso. Así se aprecia.

Testigo G.J.P.B., titular de la cédula de identidad Nº 19.956.719, al que tras ser debidamente jurando por el Tribunal y habérsele explicado la dinámica para su deposición, fue preguntado por el apoderado judicial parte promovente; siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada)

• El negocio de Especialidades en Carnes El Tío, queda en la carrera 10 con calle 18.

• Solo conozco de vista al señor Fran cisco González, por verlo frecuentemente trabajando, cortando carne y vendiendo.

• Eventualmente yo realizaba compras en ese establecimiento entre sábado y domingo. Es todo.

Declaración testifical, a la que esta sentenciadora le merece valor probatorio, únicamente en cuanto a que el establecimiento comercial de carnes abría los sábados, mas no respecto a que éste expendía los domingos, toda vez que el horario de trabajo traídos a los autos y que se encuentra específicamente en las actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, se indica que en él se labora de martes a sábado y de lunes a domingo son de descanso. Así se aprecia.

Respecto a los testigos KLEIBER J.M.V. y J.C.C.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.161.547 y 14.471.851, visto que se certificó su incomparecencia a rendir declaración, resultó imposible el evacuar estas deposiciones como probanza, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia probatoria que valorar y sobre la cual hacer referencia. Así se establece.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promueve, copia del expediente Nº 029-2013-03-00479, marcado anexo “A”, que riela a los folios doscientos veintidós (222) doscientos sesenta y siete (267) pieza 1 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar aportada por la contraparte, la cual riela del folio 50 al 94 de la primera pieza del expediente. Así se establece.

Promueve, copia del expediente Nº 029-2013-01-00363, marcado anexo “B”, que riela a los folios doscientos sesenta y ocho (268) al cuatrocientos ochenta y cinco (485) pieza 1 del expediente. Documental a la que esta sentenciadora ratifica el valor probatorio precedentemente otorgado a documental similar aportada por la contraparte, la cual riela del folio 95 al 196 de la primera pieza del expediente. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTES

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Juez, pasa a hacer uso de la Declaración de Partes al ciudadano F.R.G.T., sobre los hechos acaecidos en la presente causa, siendo que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

• Empecé a trabajar el 15 de enero de 2013, hasta el 25 de abril de 2013 cuando tuve el accidente.

• Luego de haber sido operado, como al tercer día llevé el reposo, y me dijeron que no recibían reposo, que ellos no les salía pagar nada, y allí me dijo que me iba a dar 500 Bs. para que me ayudara y le firmara un papel.

• A mí nunca me dieron recibo de pago, pues me pagaban en efectivo, ellos pagaban semanal, los domingos ante de uno irse; yo ganaba 1.250,00 bolívares semanal.

• El horario era de 7 de la mañana a 6:30 de la tarde corrido, pues luego de que le daban la comida uno volvía a trabajar.

• Yo trabajaba de martes a domingo, el horario sólo variaba los domingos que era de 7 de la mañana a 2 de la tarde.

• Yo le llevaba los reposos y no me los recibía la señora Jackelin, y no los lleve al Seguro Social pues no tenía.

Deposición a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, respecto a las fecha de inicio de la relación laboral, así como a que el accionante devengaba Bs. 1.250,00 semanal; mas no así respeto al horario de trabajo, toda vez que en autos riela dentro de las actuaciones que cursaron por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, que l horario del establecimiento comercial accionado es de lunes a sábado. Así se aprecia.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos se tiene, que han quedado como puntos admitidos la relación laboral, el cargo desempeñado por el accionante y la fecha del inicio del vínculo laboral; sin embargo han sido negados otos puntos siendo de uno de ello el ateniente a unos gatos médicos reclamados mediante facturas, siendo el caso que las mismas fueron atacadas por la contraparte.

En tal sentido, considera esta juzgadora que es menester el ahondar un poco respeto a la figura de la factura y su valor probatorio, por lo que al respecto se tiene lo señalado por el autor L.C. en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio quien sostiene, que:

La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

(Fin de la cita).

Por otra parte, el doctrinario H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421, ha establecido que:

…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejerció de su actividad y donde se determina el número de las especias objeto de la operación…

(Fin de la cita).

Así tenemos que el artículo 124 del Código de Comercio, hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado conforme lo establece el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, por lo que su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir que ésta prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada.

Así vale indicar, que en nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas; por lo que siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador.

En el caso particular, las facturas que rielan a los autos fueron impugnadas conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo las mismas carecen de valor probatorio al no ser ni emanadas, ni aceptas por parte contra la que se pretende hacer valer, por lo que mal podían surtir efecto alguno, toda vez que no constituyen un medio de prueba de las obligaciones contraídas recíprocamente, y por ello fueron desechas de procedimiento.

Ahora bien, aun y cuando las facturas que rielan a los autos carecen de eficacia probatoria y como tal fueron desechadas, no se debe deja de lado que la patronal accionada, reconoce tanto por ante la Inspectoría del Trabajo, como por ante esta Instancia durante la celebración del la audiencia oral y pública, lo relativo a gastos médicos, circunscribiendo esta deuda a la cantidad establecida en acta que consta en las actuaciones que fueron llevadas por ante el Órgano Administrativo del Trabajo, esto es la cantidad de Bs. 2.300,00; por lo siendo ello así resulta PROCEDENTE su pago al accionante. Así se decide.

En otro orden de ideas, se tiene que el salario señalado por el accionante en su libelar, es negado por la por la parte accionada en su contestación de demanda, argumentan para ello que el trabajador devenga el salario mínimo; tal negación conlleva a que el salario se encuentre como punto controvertido, y para demostrar esto la parte demandada se hace valer de un documento firmado por el accionante y que riela a los folios que componen las actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo (f. 73 y 245 de la primera pieza), en que se lee que es un pago de 500,00 Bs., por concepto de la semana comprendida entre el 27/04/2013 al 03/05/2013, por encontrarse de reposo.

Así las cosas visto, el documento que pretende hacer valer como recibo de pago y con ello que se establezca con esto que el trabajador devengaba salario mínimo, se hace necesario por parte de esta administradora de justicia, el precisar lo que dispone el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que

El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobre sueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.

El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.

(Fin de la cita)

En tal sentido y conforme al artículo anterior, para que un documento sea considerado un recibo de pago, debe contener los electos que dispones el artículo citado, por lo que careciendo indefectiblemente de casi de la totalidad de estos, mal podría ser tenido como tal, por lo que el patrono debió y no lo hizo el expedir y hacer entrega al trabajador de un instrumento en es que se detallaran el monto por salario percibido y los demás conceptos laborales pagados o deducidos bien fuera el caso.

De manera tal, que no pudiendo la parte accionada el demostrar con el referido instrumento que el accionante devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, debe esta juzgadora en atención a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el tener por cierto el salario de Bs. 5357,10 mensual que indica el demandante en su escrito libelar; toda vez que la referida norma indica que cuando esté probado el vínculo laboral y no exista contrato de trabajo por escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, las afirmaciones que haga el trabajador. Así se decide.

Por otra parte, se tiene que dando que no consta de autos que la parte patronal le haya pagado lo correspondiente al salario que debió percibir el trabajador, la empleadora debe pagar su monto conforme lo establece el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; esto es, que a la cantidad adeudada se le sumaran lo que corresponda por interés de mora. Así se decide.

Así bien, abordando lo referente a forma de finalización de la relación laboral, se tiene que es conocido por el foro, que a tenor de la distribución de la carga de la prueba corresponde al accionante el demostrar como se puso fin al vínculo laboral, puesto que alega que fue despedido sin justa causa, y la demandada niega de manera pura y simple el éste haya sido despedido.

Así las cosas, se colige del acervo probatorio que riela a los autos que conforman la causas bajo estudio, que el accionante interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, primero un reclamo individual en razón de que a su decir la patronal no le recibía los reposos producto de accidente laboral de la acaeció, signado bajo los 029-2013-03-00479; y luego realizó una solicitud de reenganche y restitución de derechos, signada 029-2013-01-00363. Por su parte, la patronal solicitó por ante el referido ente administrativo, autorización para despedir al hoy accionante, tenida como expediente Nº 029-2013-01-00299, este último desistido por la patronal al no comparecer a los actos que le fueron fijados.

Se cree necesario entonces, el señalar que esta administradora de justicia que a los folios que conforman los expedientes 029-2013-03-00479 y 029-2013-01-00363, el primeo por reclamo individual y el segundo por solicitud de reenganche y restitución de derechos, tiene consigo decisión proferida al respeto por el inspector del trabajo, es decir, no se colige providencia administrativa alguna que ponga fin a estas actuaciones administrativas.

Es así como, por intermedio de inspección judicial en la sede la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, esta sentenciadora constata que ambas causas se encuentra en estado para ser sentenciadas por parte de quien regenta el Órgano Administrativo del Trabajo, mas sin embargo quien accionan por ante el referido órgano para hacer valer sus derechos, no espera a que tal pronunciamiento ocurra, sino que en fecha 27/05/2014 demanda por ante la vía judicial lo relativo a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Por ello, llama la atención de este juzgadora que el ciudadano primero intento dos acciones por ante la Inspectoría del Trabajo, y luego sin renunciar a ellos, intenta demanda por prestaciones sociales y otros conceptos; siendo que una de la primeras dos procedimientos es especialísimo pues que consagra la Ley que es para resguardar la estabilidad del trabajador en su fuente de trabajo.

Cabe destacar, que la Ley consagra a los trabajadores dos procedimientos, una vez que culmina la relación laboral, tales como, la Calificación de Despido y el Cobro de Bolívares, refiriéndose el primero de los nombrados, a la intención del trabajador de obtener su Reenganche con el consecuente Pago de los Salarios Caídos, y el segundo de los nombrados, se refiere a la exigibilidad del pago de los derechos que por Ley le corresponden al termino de la relación laboral, cualquiera que haya sido la causa de la terminación de la misma.

En el caso bajo estudio, aun cuando el accionante haya intentado la acción de Cobro de Bolívares, sin renunciar a la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta anteriormente por él, ello no significa que no pueda intentar su acción de Cobro de Bolívares, ya que ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que, al trabajador intentar la acción de Cobro de Bolívares, renuncia tácitamente a optar por su estabilidad en el trabajo.

En este orden de ideas, cabe señalar, que, aunque la Calificación de Despido, como el Cobro de Prestaciones Sociales sean procedimientos distintos, ambos atañen a conceptos emanados de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 89 de la nueva de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, en su contenido establece que el trabajador podrá ocurrir ante el Juez a los efectos de que éste califique la procedencia o no del despido; es decir, si el despido es justificado o injustificado; y que en caso de que no califique el despido, éste perderá el derecho a ser reenganchado, pero sin embargo no perderá el derecho de acudir ante los Tribunales del Trabajo a los fines de reclamar los demás derechos que le corresponden como trabajador.

En relación a la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación de despido y de la acción de cobro de Prestaciones Sociales, la Sala de Casación Social emitió pronunciamiento en fecha 16 de mayo del año dos mil, en cuyo texto asentó:

Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se den y son exigibles en función del termino de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción.

Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo: Están vinculados al propósito de mantener en término relativos, los niveles de ocupación de la mano obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causas es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral.

(Fin de la cita).

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, previamente trascrito, a pesar de que la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales son complementarias, en su naturaleza son diferentes. De igual modo, se desgaja claramente de que el accionante de autos al reclamar las indemnizaciones y prestaciones por ante los Tribunales del Trabajo en fecha posterior al los procedimientos que tenia instaurados, éste renuncia tácitamente a optar por su estabilidad en el trabajo.

En este orden de ideas, cabe señalar, que los procedimientos de estabilidad laboral, como el cobro de prestaciones sociales, son conceptos emanados de la relación de trabajo, pero los mismos son procedimientos distintos; por lo consiguiente, considera quien esta sentenciadora que el sólo hecho de que el trabajador, parte reclamante en la presente causa, haya intentado reclamar el pago de sus prestaciones sociales posterior a la fecha en que reclama el reenganche y pago de salarios caídos, éste instaura un procedimiento distinto significando con ello que existe un desistimiento tácito o renuncia por parte del accionante a su derecho a ser reenganchado, hecho éste que se consolida desde el momento en que el trabajador F.R.G.T., interpone su acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, resultando en consecuencia forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el declarar que dada la renuncia tácita del accionante a ser reenganchado, esto se tiene como expresión de voluntad de retirarse voluntariamente de la entidad de trabajo para la cual venia prestando servicios efectivos; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de indemnización por despido no justificado requerida en el libelar de quien acciona. Así se decide.

Ahora bien, establecida como a sido ut supra la forma de culminación de la relación de trabajo, pasa esta juzgadora a establecer la fecha en que se puso fin a la relación laboral que unió al accionante, ciudadano F.R.G.T., con la demandada, entidad de J.D.J.R.P., de toda vez que el primero alega que esta finalizó el 27/05/2014, fecha de la interposición de la demanda, mientras que su contraparte estima en su constelación que la misma tuvo fin el 13/05/2013.

Se señala entonces, que dado que accionante no aguardó a que el Órgano Administrativo del Trabajo, sentenciara mediante providencia administrativa el si le era procedente o no su solicitud de reenganche y restitución de derechos, no pude pretender el que se le reconozca como fecha en la que decidió poner fin a la relación de trabajo cunado interpone demanda laboral por prestaciones social y otros conceptos por ante la vía judicial, esto es el 27/05/2014. Por su parte, tampoco pude pretender la demandada el que se tenga como fecha de disolución de la relación la laboral el 13/05/2013, toda vez que de autos se tiene que como patronal reconoce ante la Inspectoría del Trabajo, que el reposo que le fue dado al hoy accionante luego de sufrir accidente de trabajo, concluía el 25/06/2013, actas esta observables a los folios 101 al 103, 234 al 236 y del 274 al 276 de la primera pieza del expediente; es decir, que el accionante debía reincorporarse a sus actividades habituales el 26/06/2013.

Se tienen entonces, que mal pudo haber finalizado el vinculo laboral el 13/05/2013 tal como lo arguye la demandada, pues el trabajador se encontraba para esos días haciendo uso de licencia médica que le fuere otorgada producto de un accidente laboral que sufrió; es por ello que esta sentenciadora estimando que las fechas propuestas por ambas parte como de finalización de la relación laboral no son correctas, concluye que dado que el accionante debía incorporares a sus labores habituales el 26/06/2013, es esta fecha la que ha de tenerse como conclusiva de la relación laboral que le unió. Así se decide.

Respecto a la jornada laboral desempeñada por el accionante, dado que es un punto que se encuentra controvertido en el asunto bajo estudio, debe acotarse que a tenor de la distribución de la carga de la prueba, esto corresponde el ser demostrado a la demandada, pues alega en su contestación que éste no laboraba los domingos y lunes, pues eran sus días de descanso.

Visto este planteamiento, se tiene que el accionante promueve unas testifícales, dos de las cuales son contestes en indicar que la entidad de trabajo donde laboraba el accionante, laboraba en sábados y domingos, sin embargo de estas declaraciones sólo se otorgó valor probatorio a que la carnicería donde laboraba quien hoy acciona labora los sábados, ello devenido de que en autos se pude constatar que corre inserto en los folios que componen las causas llevadas por ante a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, los horarios de trabajo del establecimiento comercial llamado ESPECIALIDADES EN CARNES EL TÍO, cuya representante legal es la ciudadana J.D.J.R.P. (f. 186 y 258 primera pieza).

Siendo las cosas así, resulta claro que la accionada logra enervar la pretensión del accionante, respecto que le sea declarara que su jornada laboral era tal y como la plateaba en escrito libelar, toda vez que la demandada hace valer los horarios de trabajo del establecimiento comercial, los cuales están debidamente autorizados por el Órgano Administrativo del Trabajo, y se circunscribe a una jornada de martes a sábado, de 08:00 de la mañana a 01:00 de la tarde, y de 03:00 de la tarde a 06:00 de la tarde, con descanso interjornada de 01:00 a 03:00 de la tarde, con descanso semanal de domingos a lunes; por ello se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de acreencias extraordinarias que solicita el accionante es su libelar Así se decide.

Por el marco de las consideraciones anteriores este Tribunal concluye que:

  1. Es PROCEDENTE el pago de gastos médicos, por el monto que es reconocido por la patronal.

  2. La relación laboral finalizo producto de un retiro voluntario al interponer el accionante su reclamo de pago de prestaciones sociales y otros conceptos por ante la vía, resultado en consecuencia IMPROCEDENTE la indemnización por despido no justificado.

  3. La fecha que ha de ser tomada como de finalización de la relación laboral es el 26/06/2013, día en que el accionante debió reincorporarse a sus labores habituales y no lo hizo.

  4. La jornada laboral quedo circunscrita a lo alegado y probado por la parte demandada, razón por la que resultaron IMPROCEDENTE las acreencias extraordinarias reclamadas por el accionante en el libelo.

  5. El salario que ha de tomase en consideración para realizar los cálculos que corresponden al accionante, es el indicado por éste en su escrito libelar, esto es 5.357,10 Bs. al cual se le adicionaran las de utilidad diaria y bono vacacional.

  6. Se ordenó el pago de salarios dejados de percibir por el accionante, con sus respectivos intereses de mora.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede indicar los montos por los conceptos acordado al accionante:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

feb-13 5.357,10 178,57 236,61 19,72 0,82 257,14 0,00 0,00 15,47 28 0,00

mar-13 5.357,10 178,57 245,53 20,46 0,85 266,85 0,00 0,00 14,89 31 0,00

abr-13 5.357,10 178,57 227,68 18,97 0,79 247,44 15 3.711,61 3.711,61 15,09 30 46,03

may-13 5.357,10 178,57 200,89 16,74 0,70 218,33 0,00 3.711,61 15,07 31 47,51

jun-13 5.357,10 178,57 200,89 16,74 0,70 218,33 10 2.183,30 5.894,90 14,88 30 72,10

Total 25 5.894,90 165,64

DE LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL:

Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total

Fracc 2013 200,89 6,25 1.255,57 6,25 1.255,57

Total 6,25 1.255,57 6,25 1.255,57

DE LAS UTILIDADES:

Años Salario Utilidades Total

2013 200,89 13 2.511,14

Totales 12,50 2.511,14

SALARIOS POR PAGAR: corresponde al trabajador el pago de este concepto calculado desde la fecha del accidente 25/05/2013 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo de Bs. 5.892,81.

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Días Total

may-13 5.357,10 178,57 7 1.249,99

jun-13 5.357,10 178,57 26 4.642,82

Total 5.892,81

Beneficio Ley Alimentación para los Trabajadores:

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL

Enero 15 127,00 31,75 476,25

Febrero 24 127,00 31,75 762,00

Marzo 27 127,00 31,75 857,25

Abril 23 127,00 31,75 730,25

Mayo 22 127,00 31,75 698,50

Junio 18 127,00 31,75 571,50

Total 129 4.095,75

GASTOS MÉDICOS RECONOCIDOS POR LA PATRONAL: corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 2.300,00.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la codemanda hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

Suman los acordados anteriormente a favor del accionante, la cantidad de VEINTITRÉS MIL, TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES, CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.371,38), tal como se detalla de seguido:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 5.894,90

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 165,64

Vacaciones 1.255,57

Bono Vacacional 1.255,57

Utilidades 2.511,14

Salarios por pagar 5.892,81

Beneficio Ley Programa Alimentación 4.095,75

Gastos médicos 2.300,00

TOTAL 23.371,38

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano F.R.G. contra J.D.J.R.P. propietaria de la firma personal ESPECIALIDADES EN CARNES Y AVES EL TIO, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; en consecuencia se ordena a las codemandadas a que pague al demandante la cantidad de VEINTITRÉS MIL, TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES, CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.371,38), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No Se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los nueve (9) días de diciembre de dos mil catorce (2014).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. Jenith A.C. de Franco

En igual fecha y siendo las 03:04 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Jenith A.C. de Franco

ALAH/jrbarazartec…

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