Decisión nº 1026 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 27 de abril de 2007 y sus recaudos anexos, al cual se le dio entrada por auto de fecha 30 de abril del mismo año, contentivo de la solicitud de a.c., presentada por el ciudadano F.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.593.983, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.456.186, inscrito en el inpreabogado bajo el número 4.470, contra la “…sentencia interlocutoria…” (sic) de fecha 20 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la abogada C.G.M. –a quien expresamente se sindica como agraviante– en la causa signada con el número 8636, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, quien acordó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la veracidad o no de la denuncia de Fraude Procesal, interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en consecuencia, ordenó la suspensión del acto de remate que habría de celebrarse en esa misma fecha, por la pretendida violación de los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De seguidas procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse para verificar si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 01 al 07 del presente expediente, el recurrente expresó los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho, que le sirven de fundamento para interponer la presente acción, en los términos que este Juzgado de manera sintetizada expone a continuación:

Que en fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó expedir por Secretaría, copia certificada de la totalidad del expediente signado con el número 8636, de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Que mediante escrito libelar (folios 11 al 13) el ciudadano J.Y.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.993.916, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 21.888, y domiciliado en la ciudad de Mérida, procedió en su condición de Endosatario en Procuración de la Cambial librada a la orden del ciudadano F.C.M., a interponer formal demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, contra el ciudadano I.G.D., en su condición de L.A..

Que mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006 (folio 16), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda incoada por el abogado J.Y.V., contra el ciudadano I.G.D., por Cobro de Bolívares vía Intimatoria.

Que mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 20), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de intimación debidamente firmada por ciudadano I.G.D., en su condición de parte intimada.

Que por sentencia de fecha 20 de abril de 2006 (folio 24), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se otorgó el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al DECRETO DE INTIMACIÓN, librado en fecha 13 de febrero de 2006, de conformidad con lo previsto con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Que mediante auto de fecha 27 de abril de 2006 (folio 26), proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se concedió seis (06) días de despacho, a los fines de que la parte intimada diese cumplimiento voluntario al decreto intimatorio, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Que por auto de fecha 12 de mayo de 2006 (folios 28 y 29), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó el embargo ejecutivo sobre cantidad liquida de dinero o bienes propiedad de la parte intimada y a tal efecto, se libró mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Tribunal Ejecutor competente de país.

Que mediante acta de fecha 08 de agosto de 2006 (folios 40 al 42), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo su traslado y constitución en el inmueble signado con el N° 41-49, quinta denominada “Chela", ubicada en la avenida Urdaneta, de la Jurisdicción de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, dejó constancia escrita del acto de ejecución de embargo.

Que por auto de fecha 21 de septiembre de 2006 (folio 55), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que tuviese lugar el acto de nombramiento de peritos de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 451 eiusdem.

Que mediante acta de fecha 25 de octubre de 2006 (folio 69), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita del acto de reunión de los expertos y las partes intervinientes en el juicio que motivó la presente acción, mediante el cual, los peritos designados consignaron el Informe de Avalúo (folios 68 al 73).

Que por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006 (folio 78), el abogado en ejercicio J.Y.V., en su condición de endosatario en procuración, consignó ejemplar del diario Frontera, donde aparece publicado el primer cartel de remate y solicitó, se ordenara la publicación del segundo cartel de remate a que se contrae la fase ejecutiva.

Que mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006 (folio 84), el abogado en ejercicio J.Y.V., en su condición de endosatario en procuración, consignó ejemplar del diario Frontera, donde aparece publicado el segundo cartel de remate y solicitó, se ordenara la publicación del tercer cartel de remate a que se contrae la fase ejecutiva.

Que por auto de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 93), la abogada C.G.M., asumió el conocimiento de la causa que motivó la presente acción de a.c., en virtud de cubrir la falta temporal originada por el disfrute de las vacaciones reglamentarias que correspondían al abogado A.C.Z., quien es Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, otorgándose a las partes la facultad establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Que mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 94), los abogados J.L.M.R., J.F.M.R. y J.F.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.206.852, 1.347.949, y 14.699.512, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado con los números 22.536, 4.765 y 109.834, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.659.752, casada, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 01 de diciembre de 2006, inserto bajo el N° 20, Tomo 236, presentaron escrito indicando en el punto tercero lo siguiente: "…Dejamos de esta manera formalmente interpuesta oposición al embargo y consecuencialmente al remate del bien inmueble embargado y así mismo, interpuesta la petición de que se declare el fraude procesal…". (sic).

Que mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006 (folio 125), el ciudadano J.Y.V.R., en su condición de Endosatario en Procuración, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la pretensión de la ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART, alegando lo siguiente: "...pues el librado ciudadano: IVAN (sic) D.G.D. (sic) obligó a la comunidad conyugal, en consecuencia solicito al Tribunal se abra la articulación probatoria a que se contrae la norma apuntada. Como fundamento jurídico de la oposición indico el auto homologatorio del decreto de Intimación definitivamente firme. Como quiera que además fue planteado el FRAUDE PROCESAL, como dije antes apoyándose en el Artículo (sic) 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal ordene abrir la articulación Probatoria (sic) señalada en el Artículo (sic) 607 ejusdem, conforme lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea probado el mismo. Todo esto previo a la decisión de la Oposición formulado (sic) en la presente causa...". (omissis).

Que por auto de fecha 08 de enero de 2007 (folio 126), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la solicitud referida a la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se presentó contraprueba fehaciente.

Que mediante sentencia de fecha 08 de enero de 2007 (folios 127 al 137), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó su dispositiva en los términos que se reproducen a continuación:

…En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por la ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART, en su condición de cónyuge del demandado ciudadano I.A.G. (sic) DÁVILA.

SEGUNDO: Se confirma el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de agosto de 2.006.

TERCERO: Se condena en costas a la tercera opositora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…". (omissis).

Que mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2006 (folio 145), el abogado J.F.M.A., en su condición de co-apoderado judicial de la Tercera Opositora, consignó escrito de apelación contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud, de que no resolvió lo concerniente a la pretensión expresa de fraude procesal.

Que por auto de fecha 08 de febrero de 2007 (folio 150), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Que por auto de fecha 27 de febrero de 2007 (folio 152), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la certificación de los folios señalados por la parte apelante, así como aquellos que se reservó indicar el Tribunal y, ordenó la remisión al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que se sustanciara el recurso de apelación interpuesto.

Que mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2007 (folios 158 al 160), por los abogados J.L.M.R., J.F.M.R. y J.F.A., en su condición de apoderados judiciales de la Tercera Opositora en la causa que motivó la presente acción de a.c., consignaron en nueve folios útiles, escrito relativo a la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que por auto de fecha 20 de marzo de 2007 (folios 180 al 182), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró lo siguiente:

…Visto el escrito que antecede consignado por los abogados J.L. (sic) MALAGUERA ROJAS, J.F.M.R. y J.F.M.A., actuando con el carácter de co¬-apoderados judiciales de la ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART, identificados en autos, por medio del cual solicitan a este Tribunal la suspensión de la realización del acto de remate en el presente proceso hasta tanto se culminé (sic) la investigación penal que han solicitado con esta misma fecha ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se desprende de la copia contentiva de la respectiva denuncia por fraude procesal que en 9 folios fue consignado junto con el escrito supra indicado, entre otros anexos. El Tribunal para resolver sobre la solicitud planteada observa:

PRIMERO: Encontrándose la presente causa en estado de fase de ejecución de sentencia las únicas causas de interrupción de las mismas son, a tenor del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:

"Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución."

Del texto de la norma transcrita se evidencia que las únicas causas de interrupción de la ejecución legalmente estipuladas son: la prescripción de la ejecutoria y el pago de la obligación. También es conocido que se han considerado como causas de interrupción de la ejecución, adicionalmente, las medidas decretadas en materia de a.c. y la sentencia ejecutoria dictada en juicio penal.

SEGUNDO: El alegato de interposición de una denuncia por fraude procesal ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenido en el escrito presentado por la representación judicial de la tercera opositora no constituye, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente señalados, razón suficiente que impida la continuación de la ejecución; sin embargo, si es evidente y consta de los autos que dicha representación judicial en la oportunidad procesal de oponerse al embargo ejecutivo con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, presentó una denuncia por fraude procesal que este Tribunal inadvertidamente no procesó con arreglo a la doctrina actual emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y que este Tribunal hace suya con arreglo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual siempre que una denuncia de tal naturaleza se interponga en un proceso en curso, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

"Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código."

TERCERO: Siendo así, y ante la omisión del procedimiento establecido para la tramitación del fraude procesal por vía incidental, considera este (sic) juzgadora que resulta de imperiosa necesidad determinar la veracidad o no de la denuncia planteada, lo que hace necesario su tramitación por vía incidental con arreglo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y a los fines de evitar que la celebración del acto de remate pueda ocasionar daños irreparables a los derechos de terceros presentes en este proceso, a los fines indicados este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN DEL ACTO DE REMATE que habría de celebrarse el día de hoy en el presente juicio, hasta tanto se sustancie y decida con arreglo a la vigente doctrina Civil la denuncia por fraude procesal cursante en los autos. Así se decide…

. (Las negritas son del texto copiado). (El sic es de este Juzgado).

Señala el quejoso, que mediante auto de fecha 20 de marzo de 2007 (folio 183) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, aperturó la articulación probatoria de ocho días de despacho sin término de la distancia, a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran convenientes para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente alega el recurrente en amparo, que la Tercera Interviniente a pesar de haber apelado de la decisión de fecha 08 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la oposición por ella formulada, posteriormente presentó por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, denuncia penal en su contra, basándose en los mismos hechos a que se contrae tanto la oposición, como la apelación, resultando de manera indefectible lo siguiente:

  1. El interés jurídico que le asiste al accionante;

  2. El agravio jurídico en que incurrió la Jueza Temporal C.G.M., al modificar el fallo proferido en fecha 08 de enero de 2007,

  3. El quebrantamiento de los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15, 272 y 289 del Código de Procedimiento Civil,

  4. Como única vía expedita para reestablecer el orden jurídico violado, le asiste la acción de A.C., por haberse vulnerado el debido proceso.

Que a los fines de precisar el quebrantamiento de las normas denunciadas, es preciso adaptar las actas procesales y sus hechos a los aspectos doctrinarios y jurisprudenciales, con el objeto de restablecer la tutela jurídica efectiva que la Jueza C.G.M. le conculcó.

Que establece el artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...

…8 Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (sic).

Que asimismo, el artículo 253 de nuestra Carta Magna dispone:

"Corresponde a los órganos del Poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”. (sic).

Que el dispositivo contenido en el artículo 257 del mismo texto legal establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adaptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.". (sic).

Igualmente, el recurrente transcribió el contenido del artículo 334 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente:

''Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.". (sic).

Argumentó, el querellante que: “El jurisconsulto patrio H.C. en su Obra Curso de Casación Civil, Tomo I, N° 38, Páginas 103 y 104, nos ilustra así: "…Infracción de los principios formativos del proceso… Así, el principio del debido proceso, la constitución del Tribunal conforme a derecho, la garantía de la audiencia de demandado, etc., son condiciones esenciales sin las cuales el proceso no existe o no es válida, según que la falta de estos presupuestos afecte su existencia o su validez. Pero nuestro propósito es sólo reflejar el poder de control de la casación sobre los principios formativos del proceso" ...He aquí nuestra tentativa de enunciación, desde luego incompleta, de los principios formativos, establecidos expresa o implícitamente en el ordenamiento procesal venezolano y cuya infracción cae bajo el control de la corte; la forma escrita de los actos, la contradicción y la bilateralidad de audiencia, el ser juzgado por tribunal competente y regularmente constituido, el poder inquisitivo de las partes, salvo que la ley autorice al juez a proceder de oficio, la igualdad de las partes, la debida citación del demandado, la garantía de su audiencia el día de la contestación, la irretroactividad legal, la publicidad de los actos, EL DEBER DE DECIR LA VERDAD, los plazos y sus términos de distancia, la improrrogabilidad de los lapsos, la oportunidad probatoria para demostrar los hecho afirmados, EL DERECHO A UNA SENTENCIA JUSTA Y LEGAL, EL DERECHO A LA EJECUCIÓN DENTRO DE LOS LÍMITES DEL DISPOSITIVO, el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios, establecidos por la ley para impugnar las resoluciones desfavorables y, finalmente, el derecho a la cosa juzgada o sea la garantía de no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos anteriores, que entre nosotros tiene carácter constitucional (num.art 60 CN, hoy art. 49 de la CRBV). Podemos sintetizar la anterior enunciación reduciéndola a dos principios que concentra los demás: la legalidad del proceso y la segundad jurídica de las partes... Alsina ha señalado con certeza que el poder dispositivo domina el procedimiento y es fuente de las siguientes facultades para los litigantes: "el juez no puede iniciar oficio el proceso (nemo iure sine actore); no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes (principio de presentación, quod non est in actis non est in mundo); debe tener ciertos los hechos en que aquéllas estuviesen de acuerdo (ubi partis sunt concordes nibil ab iudiciem); la sentencia debe ser conforme a lo alegado y probado (secundum allegata et probata), y el juez no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida en la demanda (ne eat ultras petita partium)...”.(omissis) (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del texto copiado). (Cursivas de este Juzgado).

Seguidamente el recurrente en amparo, citó parcialmente el contenido de las jurisprudencias compiladas en la obra de Ramírez & Garay, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 172, correspondiente a los meses de enero-febrero del año 2000, N° 142, letra d, páginas 390 al 392 y Tomo 182, correspondiente al mes de noviembre del año 2001, N° 2323-01, páginas 218 y 219.

Que los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

Que en relación a la normativa anteriormente referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABERA ROMERO, publicada en la obra “Jurisprudencia Ramírez y Garay”, correspondiente al mes de marzo de 2000, Tomo 163, Nº 436-00, página 338 y 340, señaló:

"(omissis)…

El principio de la cosa juzgada es una de las consecuencias del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... Principio éste que está recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado ya para todo proceso, en el ordinal 7° de su artículo 49, cuyo texto es del tenor siguiente: "Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente".

Ahora bien, en sentencia dictada por esta Sala Constitucional el Primero de Febrero de 2000..., se señaló lo siguiente "Omissis...lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque sí (sic) bien, es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidemdum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos del país, tal como se desprende de los artículos y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así, el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho y Justicia que establece el artículo 2° de la Constitución vigente..."

Atendiendo a lo expuesto, observa esta Sala que el principio de la cosa juzgada es una de las consecuencias del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 272 y 273...".(sic).

Prosiguió argumentando el accionante que:

“(omissis)…

el Dr. H.C., en su obra "La Cosa Juzgada", página 397 y 398 que copiada es:… “Carpentier en su repertorio (citado por el Dr. A.P. “Estudios Jurídicos”, 1955, pág.94) expone:"…La teoría de la cosa juzgada en su aspecto formal se resume diciendo que el interés social exige que las decisiones pronunciadas por los Tribunales, se consideren como la verdad legal, y, por consiguiente, es menester, es de orden público que no puedan volverse a abrir ante los Tribunales una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho. Esta razón de orden público es tan fuerte, que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión de que las sentencias deben respetarse aun (sic) cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas no se han entablado las defensas que concede la Ley”.

Para que una sentencia tenga autoridad de cosa juzgada no es necesario que la decisión que se contenga en ella sea conforme a la Ley, ni siquiera es necesario que la sentencia sea válida en la forma; la parte que quiera obtener la nulidad de una decisión dada contra ella está obligada a usar los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos contra las sentencias (oposiciones apelaciones, etc.) no podrá obtener la declaración de nulidad por vía de acción principal, ni oponerla bajo la forma de excepciones. La decisión nula tiene provisionalmente la misma fuerza que una decisión válida, y si se han dejado pasar los plazos de los recursos, en lo sucesivo es inatacable". (Nro. 242 y 121, véase la Revista de Derecho y Legislación,, 1934, pág. 256 y 257).

"En principio toda sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y en los plazos de Ley; una vez que esos plazos han expirado no se puede declarar nula, sean cuales fueran las irregularidades en que haya incurrido..." El jurisconsulto E.J. COUTURE, en su Obra: Fundamentos del Derecho Procesal Civil. La Cosa Juzgada Nos expone: Cosa Juzgada y Derecho.

La Cosa Juzgada integra el orden jurídico, en sentido normativo, en grado de generalidad decreciente

(sic)

.

Prosigue exponiendo el quejoso, que: “La Constitución se desarrolla en la legislación: la legislación se desarrolla en la cosa juzgada. Esta es, como se ha dicho, no sólo la Ley del caso concreto, sino la justicia prometida en la Constitución…”. (sic). (El subrayado es del texto copiado).

Igualmente manifiesta que:

…Tratando, pues, de definir el concepto jurídico de cosa juzgada, luego de tantas advertencias preliminares, podemos decir que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.

258°.- La cosa juzgada como Autoridad: La definición propuesta subraya que la cosa juzgada es una forma de autoridad. Como tal, es una calidad, una inherencia. En el lenguaje común se repite diariamente el concepto "autoridad de cosa juzgada" para referirse a los efectos de ella. Pero cuando bien se observa, se advierte que no es posible confundir la autoridad con el efecto: el poder de mando con la orden impartida por el que manda.

Autoridad de la cosa juzgada es, pues, calidad, atributo propio del fallo, que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo.

En este sentido, es bien perceptible la diferencia entre la sentencia judicial y el laudo arbitral. Ambos pueden ser igualmente eficaces. Pero en tanto la sentencia tiene su atributo de autoridad, el imperium, el laudo arbitral carece de esa calidad o inherencia.

259°.- La cosa juzgada como eficacia: Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades que serán analizada en este capítulo: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad, y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la Ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. Como se verá en el momento oportuno, esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.

Una de las tantas paradojas de la cosa juzgada consiste en que, siendo más vigorosa que cualquier norma del orden jurídico, es al mismo tiempo tan frágil que puede modificarla un simple acuerdo de los particulares, en cuanto a los derechos y obligaciones en ella atribuidos…". (Las negritas y cursivas son del texto copiado). (sic).

Que en cuanto a la preclusión, el procesalista E.J. COUTURE, en su obra intitulada “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, páginas 173 al 194, expone:

"...Las partes están grabadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por un lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes...

…121. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

El Principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados…

.

Y continua (sic) a la página 416:

“…A) "Cosa juzgada formal y cosa juzgada sustancial

271. Fundamentos de la distinción.

La distinción entre cosa juzgada formal y sustancial o material. Constituye el paso previo al estudio de los límites de cosa juzgada.

Cuando se enfrenta la necesidad de determinar en qué sentido la cosa juzgada obliga a la partes y a los terceros y hasta dónde ejerce su poder vinculatorio, se hace necesario distinguir dos situaciones.

Por un lado se ofrece al intérprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aun (sic) agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento posterior, mudado el estado de las cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse...". (omissis) (Las negritas son del texto copiado).

Sostiene el accionante, que los hechos anteriormente expuestos, configuran para “su representado” como vía expedita, breve y sumaria la interposición de la presente acción de A.C., conforme lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que reza:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia U ORDENE UN ACTO QUE LESIONE UN DERECHO CONSTITUCIONAL.

En "ESTOS CASOS, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva". (Las negritas, mayúsculas y el subrayado son del texto copiado).

El recurrente expone que en resumen de lo expuesto, concluye afirmando, que es “el Tribunal en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y A.C. el competente” (sic) y que la violación del derecho constitucional se efectuó, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al proferir la decisión de fecha 20 de marzo de 2007, que obra a los folios 180 al 183 del presente expediente.

Que tal actuación constituye una interpretación errónea de la ley, en virtud de que la Jueza Temporal abogada C.G.M., no guardó la imparcialidad exigida por el artículo 26 de la carta fundamental, que por el contrario, creó una situación de preferencia hacia la tercera opositora.

Que tal proceder, vulnera el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, el derecho a una sentencia justa y legal, el derecho a la ejecución dentro de los limites del dispositivo.

Que le asiste a su representado la acción autónoma de A.C., prevista en el artículo 4 de la ley especial que rige la materia, por cuanto se vulneró el derecho al debido proceso, la igualdad legal, el derecho a una sentencia justa y legal, el derecho a la ejecución dentro de los límites del dispositivo, el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios.

Que la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada C.G.M., violó el principio de la preclusión procesal, “pues, decidió la oposición a la Medida de Embargo declarándola sin lugar y a pesar de que la opositora apeló y le admitió la apelación en un solo efecto posteriormente por auto del día 20 de marzo de 2007 abre nuevamente lo ya decidido, quebrantando los dispositivos adjetivos 272, 293 y 295, lo que constituye error inexcusable” (sic).

Que con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, interpone la presente acción, por el quebrantamiento de los artículos 49 ordinal 8º, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia interlocutoria proferida por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada C.G.M., al violar el debido proceso, tal como lo señalara anteriormente y por vía refleja los artículos 15, 272, 293, 295 y 364 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente el recurrente en amparo solicitó, que la presente acción sea declarada con lugar, se ordene al Tribunal recurrido la realización del acto del Remate Judicial y se declaren nulos los autos de fecha 20 de marzo de 2007, (que obran a los folios 180 al 183 del presente expediente).

Finalmente solicitó, “se notifique al Fiscal del Ministerio Público competente y también al Tribunal agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y A.C. de la mencionada Circunscripción Judicial, como también y a cualquiera de sus apoderados J.L.M., J.F.M.R. u Juan Francisco Martínez Andrade” (sic).

Junto con la solicitud de amparo, el accionante en amparo produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia certificada de la totalidad del expediente signado con el número 8636, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que tiene por motivo la acción de Cobro de Bolívares por intimación, incoada por el ciudadano F.C.M., contra el ciudadano I.G.D..

Por auto de fecha 03 de mayo de 2007 (folios 191 al 201), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando que de la exhaustiva revisión efectuada al escrito introductivo de la instancia y de los recaudos anexos, se evidenciaba que la solicitud de amparo en él contenida y sus recaudos anexos, no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 2 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., por lo cual, de conformidad con el contenido de los artículos 17 y 19 de la Ley especial y la precitada sentencia vinculante, ordenó la notificación del ciudadano F.C.M., en su condición de parte recurrente en la presente acción, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos las resultas de su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolecía su solicitud, advirtiéndole que de no hacerlo, según lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, se declararía inadmisible la acción propuesta; asimismo, por cuanto el recurrente omitió señalar su domicilio procesal, en atención a la jurisprudencia vinculante emanada de la referida Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de abril de 2004, Nº 665, reiterada en fallo del 22 de abril de 2005, acordó hacerle entrega de la boleta de notificación al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de que procediese a fijarla en la cartelera de este Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2007 (folio 203), el ciudadano Alguacil de este Juzgado manifestó, que en esa misma fecha siendo las diez (10:00 a.m.), de la mañana procedió a fijar en la cartelera de este Tribunal la boleta de notificación que fuera librada al ciudadano F.C.M., en su condición de parte recurrente en la presente acción de a.c..

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2007 (folios 204 y 205), el ciudadano F.C.M., en su condición de parte recurrente en la presente acción de a.c., confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio F.P.Z., a los fines de que represente sus derechos e intereses en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2007 (folio 207), el abogado en ejercicio F.P.Z., en su condición de apoderado judicial del recurrente en la presente acción, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 03 de mayo del presente año, consignó en un (01) folio útil escrito contentivo del despacho saneador, el cual obra al folio 208 de las actas que conforman el presente expediente, cuyo contenido se reproduce parcialmente a continuación:

(Omissis):

…El Tribunal a su digno cargo mediante auto de fecha 03 de mayo del año en curso que se encuentra a los folios 191 vuelto del 201, ordenó Despacho Saneador y por ello dando cumplimiento a dicho requerimiento en nombre de mi Poderdante lo hago así:

El Tribunal agraviante es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial cuya sede se encuentra en el Palacio de Justicia, segundo piso, avenida 4 Bolívar con calle 23.

El domicilio procesal del accionante en A.C. y de su Apoderado es: Edificio “Don Carlos”, piso 3, Oficina 3C, Calle 25, entre Avenidas 3 y 4 de la ciudad de Mérida y los Doctores J.L.M.R., J.F.M.R. Y J.F.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 5.206.852, 1.347.949 y 14.699.512, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, inscritos en el inpreabogado bajo los números 22.536, 4765 y 109.834, en su orden y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: J.V.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 3.659.752, de conformidad con instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 01 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nº 20, Tomo 236, quienes actúan en nombre de su Poderdante como Tercera Opositora en el expediente Nº 8.636 y tienen su domicilio procesal en la Calle 24 Rangel, Nº 8-78, primer piso, Centro Profesional Los Andes, sector Parque Las Heroínas, teléfono Nº 2526301, de esta ciudad de Mérida…”. (Las negritas son del texto copiado). (Sic).

De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut retro, así como de la consignación presentada, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante el indicado auto de fecha 03 de mayo de 2007, se hizo oportuna y debidamente; y así se declara.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, previas las consideraciones que se señalan a continuación:

Del escrito contentivo de solicitud de amparo, como del escrito que contiene la subsanación ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 03 de mayo de 2007 y sus recaudos anexos, se constata que el accionante, ante la pretendida violación de los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso la presente acción contra los autos de fecha 20 de marzo de 2007, señalados ut retro, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --expresamente sindicado como agraviante--, mediante los cuales el referido Juzgado, a los fines de tramitar el fraude procesal alegado vía incidental por la tercera interviniente en la causa que motivó la presente acción, a los fines de determinar la veracidad de la denuncia planteada, consideró de imperiosa necesidad su tramitación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a los fines de evitar que la celebración del acto de remate pudiese ocasionar daños irreparables a los derechos de terceros, acordó la suspensión del acto de remate que habría de celebrarse en esa fecha, hasta tanto se sustanciara y decidiera la denuncia por fraude procesal; igualmente, en la misma fecha, el señalado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con el dispositivo legal señalado, aperturó la articulación probatoria de ocho días de despacho sin término de la distancia, con el objeto de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran convenientes para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho.

La competencia funcional atribuida al tribunal superior en grado, para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que señala expresamente lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En atención al contenido del referido dispositivo legal, se colige que, en materia de a.c., este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada el 20 de enero de 2000 y el 06 de octubre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada por analogía al presente caso, mediante la cual se atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a las cuales, por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

En consecuencia, habiendo sido dictados los autos de fecha 20 de marzo de 2007, denunciados en amparo, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso que tiene por motivo el Cobro de Bolívares vía intimatoria, es evidente que este Juzgado, por su carácter de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es competente funcional, material y territorialmente para conocer y decidir en primera instancia, la acción de amparo interpuesta contra los autos antes referidos. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia, de la acción autónoma de amparo interpuesta contra los autos de fecha 20 de marzo de 2007, proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto observa:

Del análisis del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, y del escrito que contiene la subsanación ordenada por este Tribunal, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2007, así como de la documentación producida, debe este juzgador analizar pormenorizadamente si se evidencia, de manera ostensible, la presencia de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la mencionada Ley Especial, específicamente la contenida en el cardinal 5to., así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de verificar si en el presente caso, la acción de amparo pudiera estar incursa prima facie en la citada causal, que traería como resultado la declaratoria, in limine, de la inadmisibilidad de tal pretensión.

En relación a la admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso: G.J.G.T., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la acción interpuesta en los términos que se señalan a continuación:

(Omissis): …

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de a.c., a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Al respecto, la Sala en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(omissis)

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De manera que, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de a.c..

En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic)

Asimismo, en sentencia de fecha 03 de noviembre 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se pronunció en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5to., de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

(Omissis): …

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta, corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:

La acción de a.c. que dio origen al presente recurso de apelación se interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 867/99 del 5 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se le comunicó a la empresa accionante que adeudaba la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.499.285,78) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, conforme a la averiguación con fines fiscales constante en Acta Fiscal nº DH-089/99/A.C.F., y mediante la cual se impuso a la mencionada empresa una multa por un monto de dieciséis millones novecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.999.571,56), equivalente al doble del tributo requerido, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 81 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de a.c., para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.

Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

10.-Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

Por último, es necesario advertir que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al conocer la acción de amparo erró al declarar improcedente la acción interpuesta, pues en ningún momento se entró a dilucidar la situación de fondo de la misma, razón por la cual, con base en los razonamientos expuestos, debió declararla inadmisible, por lo que, esta Sala, con fundamento en las razones antes expuestas, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma, en los términos del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide”. (sic)

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida anteriormente, y, en consecuencia, en atención a sus postulados y a los razonamientos señalados, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., dirigida contra los autos de fecha 20 de marzo de 2007, proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto observa:

Como se indicó anteriormente, tanto del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, como del escrito que contiene la subsanación ordenada por este Tribunal, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2007, así como de las actuaciones consignadas, cuya síntesis se realizó anteriormente, se evidencia que la acción incoada en el caso presente, es la autónoma de a.c. contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Efectivamente, este Juzgador observa que el ciudadano F.C.M., impugna por vía de a.c., los autos de fecha 20 de marzo de 2007, cuyas copias certificadas se encuentran insertas en el presente expediente, proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento incoado contra el ciudadano I.G.D., que tiene por motivo el Cobro de Bolívares vía intimatoria.

Consta de los autos, que el quejoso alega la violación de los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se ordene al Tribunal recurrido, levantar la suspensión del acto del Remate Judicial y se declaren nulos los autos de fecha 20 de marzo de 2007, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obran a los folios 180 al 183 del presente expediente, por medio de los cuales se violó el debido proceso, la igualdad legal, el derecho a una sentencia justa y legal, el derecho a la ejecución dentro de los límites del dispositivo, el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios y finalmente el derecho a la cosa juzgada, en el expediente signado con el número 8636, de la nomenclatura propia del supuesto agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitu¬cionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judicia¬les cuando:

1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que el accionante sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, realizando las siguientes consideraciones:

La presente solicitud de a.c., como ya se ha señalado, se dirige contra los autos de fecha 20 de marzo de 2007, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento cuyas actuaciones obran en el expediente signado con el número 8636, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, denuncia el recurrente, que mediante escrito libelar (folios 11 al 13) el ciudadano J.Y.V., con el carácter de Endosatario en Procuración de la Cambial librada a la orden del ciudadano F.C.M., procedió a interponer formal demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, contra el ciudadano I.G.D., en su condición de L.A..

Que mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006 (folio 16), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda incoada por el abogado J.Y.V., contra el ciudadano I.G.D., por Cobro de Bolívares vía Intimatoria.

Que mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 20), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de intimación debidamente firmada por ciudadano I.G.D., en su condición de parte intimada.

Que por auto de fecha 20 de abril de 2006 (folio 24), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó tener el DECRETO DE INTIMACIÓN, librado en fecha 13 de febrero de 2006, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Que mediante auto de fecha 27 de abril de 2006 (folio 26), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, concedió seis (06) días de despacho, a los fines de que la parte intimada diese cumplimiento voluntario al decreto intimatorio, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Que por auto de fecha 12 de mayo de 2006 (folios 28 y 29), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó el embargo ejecutivo sobre cantidad liquida de dinero o bienes propiedad de la parte intimada y a tal efecto, se libró mandamiento de ejecución dirigido a cualquier Tribunal Ejecutor competente del país

Que mediante acta de fecha 08 de agosto de 2006 (folios 40 al 42), el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo su traslado y constitución en el inmueble signado con el N° 41-49, quinta denominada “Chela", ubicada en la avenida Urdaneta, de la Jurisdicción de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, dejó constancia escrita del acto de ejecución de embargo.

Que por auto de fecha 21 de septiembre de 2006 (folio 55), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que tuviese lugar el acto de nombramiento de peritos de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 451 eiusdem.

Que mediante acta de fecha 25 de octubre de 2006 (folio 69), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia escrita del acto de reunión de los expertos y las partes intervinientes en el juicio que motivó la presente acción, mediante el cual, los peritos designados consignaron el Informe de Avaluó (folios 68 al 73).

Que por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006 (folio 78), el abogado en ejercicio J.Y.V., en su condición de endosatario en procuración, consignó ejemplar del diario Frontera, donde aparece publicado el primer cartel de remate y solicitó, se ordenara la publicación del segundo cartel de remate a que se contrae la fase ejecutiva.

Que mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006 (folio 84), el abogado en ejercicio J.Y.V., en su condición de endosatario en procuración, consignó ejemplar del diario Frontera, donde aparece publicado el segundo cartel de remate y solicitó, se ordenara la publicación del tercer cartel de remate a que se contrae la fase ejecutiva.

Que por auto de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 93), la abogada C.G.M., asumió el conocimiento de la causa que motivó la presente acción de a.c., en virtud de cubrir la falta temporal originada por el disfrute de las vacaciones reglamentarias que correspondían al titular del Despacho, abogado A.C.Z..

Que mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006 (folio 94), los abogados J.L.M.R., J.F.M.R. y J.F.M.A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART, presentaron escrito de oposición al embargo, indicando en el punto tercero lo siguiente: "…Dejamos de esta manera formalmente interpuesta oposición al embargo y consecuencialmente al remate del bien inmueble embargado y así mismo, interpuesta la petición de que se declare el fraude procesal…". (sic).

Que mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006 (folio 125), el ciudadano J.Y.V.R., en su condición de Endosatario en Procuración, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la pretensión de la ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART.

Que por auto de fecha 08 de enero de 2007 (folio 126), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la solicitud referida a la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no presentó contraprueba fehaciente.

Que mediante sentencia de fecha 08 de enero de 2007 (folios 127 al 137), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró: Sin lugar la oposición formulada por la ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART, en su condición de cónyuge del demandado ciudadano I.A.G.D. y confirmó el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de agosto de 2006.

Que mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2006 (folio 145), el abogado J.F.M.A., en su condición de co-apoderado judicial de la Tercera Opositora, consignó escrito de apelación contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud, de que no resolvió lo concerniente a la denuncia expresa de fraude procesal.

Que por auto de fecha 08 de febrero de 2007 (folio 150), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Que mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2007 (folios 158 al 160), por los abogados J.L.M.R., J.F.M.R. y J.F.A., en su condición de apoderados judiciales de la Tercera Opositora en la causa que motivó la presente acción de a.c., consignaron en nueve folios útiles, escrito relativo a la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que por auto de fecha 20 de marzo de 2007 (folios 180 al 182), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró lo siguiente:

…Visto el escrito que antecede consignado por los abogados J.L. (sic) MALAGUERA ROJAS, J.F.M.R. y J.F.M.A., actuando con el carácter de co¬-apoderados judiciales de la ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART, identificados en autos, por medio del cual solicitan a este Tribunal la suspensión de la realización del acto de remate en el presente proceso hasta tanto se culminé (sic) la investigación penal que han solicitado con esta misma fecha ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se desprende de la copia contentiva de la respectiva denuncia por fraude procesal que en 9 folios fue consignado junto con el escrito supra indicado, entre otros anexos. El Tribunal para resolver sobre la solicitud planteada observa:

PRIMERO: Encontrándose la presente causa en estado de fase de ejecución de sentencia las únicas causas de interrupción de las mismas son, a tenor del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:

"Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución."

Del texto de la norma transcrita se evidencia que las únicas causas de interrupción de la ejecución legalmente estipuladas son: la prescripción de la ejecutoria y el pago de la obligación. También es conocido que se han considerado como causas de interrupción de la ejecución, adicionalmente, las medidas decretadas en materia de a.c. y la sentencia ejecutoria dictada en juicio penal.

SEGUNDO: El alegato de interposición de una denuncia por fraude procesal ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenido en el escrito presentado por la representación judicial de la tercera opositora no constituye, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente señalados, razón suficiente que impida la continuación de la ejecución; sin embargo, si es evidente y consta de los autos que dicha representación judicial en la oportunidad procesal de oponerse al embargo ejecutivo con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, presentó una denuncia por fraude procesal que este Tribunal inadvertidamente no procesó con arreglo a la doctrina actual emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y que este Tribunal hace suya con arreglo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual siempre que una denuncia de tal naturaleza se interponga en un proceso en curso, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

"Artículo 533.- Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código."

TERCERO: Siendo así, y ante la omisión del procedimiento establecido para la tramitación del fraude procesal por vía incidental, considera este (sic) juzgadora que resulta de imperiosa necesidad determinar la veracidad o no de la denuncia planteada, lo que hace necesario su tramitación por vía incidental con arreglo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y a los fines de evitar que la celebración del acto de remate pueda ocasionar daños irreparables a los derechos de terceros presentes en este proceso, a los fines indicados este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN DEL ACTO DE REMATE que habría de celebrarse el día de hoy en el presente juicio, hasta tanto se sustancie y decida con arreglo a la vigente doctrina Civil la denuncia por fraude procesal cursante en los autos. Así se decide…

. (sic) (Las negritas son del texto copiado).

Que mediante auto de esa misma fecha (fecha 20 de marzo de 2007) (folio 183) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la decisión de esa misma fecha, en cuanto a la denuncia de fraude procesal formulada, aperturó la articulación probatoria de ocho días de despacho sin término de la distancia, a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran convenientes para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a las consideraciones que anteceden y acogiendo plenamente el criterio contenido en las sentencias casacionistas ut retro transcritas, procede el Juzgador a pronunciarse sobre si es o no procedente en derecho, la admisión de la presente acción de amparo contra los autos impugnados, a cuyo efecto observa:

Constata el juzgador, que a los efectos de la interposición de la presente acción, el accionante no señaló expresamente, la inexistencia de otras vías o medios procesales, ni la inidoneidad o insuficiencia de los mismos para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida, cuya carga de afirmación y de prueba le correspondía.

No obstante la falta de señalamiento expreso, más adelante se realizará el examen correspondiente, a los fines de verificar el sentenciador si contra los autos impugnados en amparo, el accionante tenía a su disposición los recursos ordinarios que la ley pone a su disposición, de lo cual dependerá el pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de a.c., pues el ejercicio de los mecanismos legales ordinarios que la ley pone a disposición del justiciable, constituye el presupuesto de procedencia de la acción extraordinaria de amparo.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, verbigracia, la sentencia de fecha 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el cual señaló:

(Omissis):

…En fecha 18 de agosto del 2000, los abogados C.S.S., B.S. de Ramírez y M.I.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1965, bajo el N° 85, Tomo 37-A; interpusieron por ante el Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acción de a.c. contra “el acto jurisdiccional constituido por la provisión cautelar innominada dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2000”.

Distribuida la causa de conformidad con la ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual admitió la acción de amparo incoada en fecha 24 de agosto de 2000.

Mediante escrito del 30 de agosto del mismo año, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Le Biscuit, C.A. solicitaron la intervención de su representada como tercera coadyuvante en el presente p.d.a., petición sobre la cual se pronunciaría el a quo al dictar la sentencia de fondo.

Celebrada la audiencia constitucional el 4 de septiembre de 2000, comparecieron a la misma la parte accionante y la representación judicial de Le Biscuit, C.A.

Mediante decisión del 7 de septiembre de 2000, el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de amparo incoada, en virtud de lo cual, el día 8 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada ejercieron recurso de apelación en contra del mencionado fallo. Escuchado el recurso en un solo efecto, el Tribunal de la causa ordenó la remisión de los autos a esta Sala Constitucional, a los fines de que sea decidido.

En fecha 18 de septiembre de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Efectuado el análisis del expediente, para decidir esta Sala observa:

De la acción de a.c.

En el escrito contentivo de la acción, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, fundamentaron su pretensión de a.c. en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.Que en fecha 18 de julio de 2000, la sociedad mercantil Le Biscuit C.A. demandó por plagio de marca a la empresa hoy accionante (Bimbo de Venezuela, C.A.), correspondiendo el conocimiento de tal causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.Que como fundamento de tal demanda la compañía Le Biscuit, C.A. alegó que la presunta agraviada ha venido utilizando e imitando una marca de su propiedad. En tal virtud, solicitó que se decretara medida de embargo sobre los envases y envolturas en posesión de Bimbo de Venezuela, C.A., así como sobre la mercancía empaquetada con envases que porten esa marca u otra similar. De igual forma, la prenombrada compañía demandante solicitó al Juez de la causa hacer cesar en el uso de la referida marca a la sociedad accionante, especialmente en medios audiovisuales, vallas y cualquier otro medio publicitario, así como prohibirle la fabricación, venta y distribución de artículos distinguidos con la marca que –supuestamente- pertenece a Le Biscuit, C.A.

3.Que luego de admitida la anterior demanda, la empresa accionante se dio por citada y –simultáneamente- presentó un escrito mediante el cual se “opuso” a que se decretaran las medidas cautelares solicitadas por Le Biscuit, C.A. En tal escrito, la parte accionante señaló al Tribunal de la causa que: (i) se abstuviera de dictar las medidas solicitadas por Le Biscuit, C.A. por cuanto se estaría adelantando opinión sobre el fondo de la litis, (ii) que no se habían configurado los requisitos de procedencia de tales medidas, cuales son el fumus bonis iuris y el periculum in mora; y (iii) que en caso de decretarse las medidas se violaría el derecho al debido proceso, toda vez que Le Biscuit, C.A. había solicitado una medida cautelar nominada y una innominada al mismo tiempo, siendo dichas medidas una excluyente de la otra.

4.Que en fecha 3 de agosto de 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “[...] dictó INAUDITA ALTERA PARS un auto que integra la p.C.I. que constituye el objeto de la presente acción” (subrayado del accionante).

5. En relación con la procedencia de la vía del amparo en el caso de autos, la actora señaló que tal vía es la única eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En este sentido, añadió que “[...] el auto en cuestión fue dictado el 4 de agosto de 2000, es decir, a menos de diez días de despacho previos al inicio de las vacaciones judiciales, con lo cual se pretende privar a Bimbo de Venezuela de la posibilidad de defenderse por la vía ordinaria hasta pasado el período vacacional judicial ya que, durante el mismo, las causas se paralizan hasta el 15 de septiembre, de manera que, si Bimbo quisiera ejercer algún derecho, estaría imposibilitado de hacerlo durante el mes de vacaciones, salvo que habilitara todo el tiempo necesario para ello, a cuyo efecto requeriría el concurso de la contraparte”.

6. Resumidamente, en cuanto a las violaciones constitucionales contenidas en el acto jurisdiccional impugnado en amparo, la sociedad mercantil accionante denunció:

6.1.Usurpación de funciones: por cuanto el órgano jurisdiccional agraviante ejerce competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que comprende el Municipio Libertador del Distrito Federal y los Municipios Baruta, Chacao, Sucre y el Hatillo del Estado Miranda; y la sede de Bimbo de Venezuela, C.A. se encuentra ubicada en la ciudad de Guarenas, en la cual se pretendió ejecutar la medida cautelar decretada; “[...] cuando para ello debía acudir al auxilio judicial de un Juez competente del Estado Miranda, [...] en lugar de enviar a su propio Alguacil a practicar la notificación de la medida cautelar”.

6.2.Usurpación de autoridad y Abuso de Poder: por cuanto, según alega la accionante, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 585, Parágrafo Primero y 588, exige de manera categórica el cumplimiento de tres requisitos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, a saber: fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni. En este sentido, alegó la actora que la empresa Le Biscuit, C.A. se limitó en el escrito contentivo de la demanda en contra de la hoy accionante, a señalar el primero de los requisitos antes enunciados, omitiendo cualquier referencia a los restantes. Por tal motivo, en tanto que el Juez de la causa otorgó la medida cautelar impugnada sin que se hayan verificado los anteriores requisitos (falso supuesto de derecho) y por cuanto dio por cierto que la accionante plagió una marca de Le Biscuit C.A. (falso supuesto de hecho), fueron violados –según la representación actora- su derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además de incurrir en ultrapetita al otorgar tal decreto cautelar “[...] sin que Le Biscuit hubiere invocado los dos últimos requisitos concurrentes”. Agregó la representación actora que no pudo el Juez de la causa otorgar una medida innominada, sin que se hubiere trabado la litis (y por tanto, sin conocer las defensas oponibles por la presunta agraviada), lo que tuvo como resultado las infracciones constitucionales ut supra señaladas.

6.3.Violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica: por cuanto, la actividad económica de la presunta agraviada es la producción e industrialización de mercancía distinguida con la marca supuestamente plagiada a Le Biscuit, C.A., y la imposibilidad de su comercialización como consecuencia de la medida cautelar otorgada a favor de esta última, supone –alegó la representación actora- la paralización íntegra de las actividades económicas de la accionante, no existiendo un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la controversia planteada por Le Biscuit, C.A.

6.4.Violación del derecho al honor y a la reputación: toda vez que “[...] lo primero que pensará el consumidor es que nuestra representada es una plagiaria, pero si no fuera así, por lo menos pasará a tener dudas sobre la calidad de sus productos, pues el consumidor sólo sabrá que fueron sustraídos del mercado y paralizadas su venta y distribución” como consecuencia del decreto cautelar impugnado en amparo.

De la Sentencia apelada

Mediante decisión del 7 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de a.c. incoada, fundamentando tal dictamen en que esta especial acción va dirigida a hacer cesar la infracción de una norma constitucional y no de rango legal. Además, estableció el a quo que la accionante había ejercido previamente a la interposición del amparo, el recurso de oposición a la medida cautelar, el cual aún no había sido decidido.

Análisis de la situación

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer el caso de marras, y a tal fin se observa que la remisión de estos autos obedece a la apelación que ejerciera la parte accionante en contra de una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal constitucional de primera instancia. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados permanentemente por esta Sala (vid. casos: E.M.M. y D.R.M.) esta Sala es competente para conocer la apelación objeto de estos autos. Así se declara.

Declarada su competencia, pasa esta Sala a hacer las siguientes precisiones:

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.

En el presente caso, adquiere particular relevancia analizar la causal de inadmisibilidad antes señalada, esto es, la inexistencia de mecanismos procesales para salvaguardar el goce y disfrute de los derechos y garantías infringidos, o la inidoneidad de tales mecanismos para lograr tal fin. En efecto, se desprenden del escrito libelar algunas consideraciones de la representación actora, tendentes a justificar el acceso a la vía del amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional que supuestamente le ha sido infringida a su representada, y por tanto hacer valer su pretensión de a.c. por tener lugar a derecho.

Sin embargo, resulta incongruente con tales afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la conducta procesal asumida por la representación actora ante el decreto cautelar hoy impugnado; pues el hecho mismo de que ella haya procedido a oponerse a tal medida cautelar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demuestra más bien que la parte accionante consideró que el mecanismo de oposición previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultaba cónsono con la tutela constitucional que pretendía a su favor.

En coherencia con lo antes expuesto, resulta acertada la sentencia dictada por el a quo, pues ciertamente la presente acción de a.c. se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante optó por acudir a la vía de la oposición para con ello enervar los efectos supuestamente lesivos de un decreto cautelar dictado en su contra. Así se declara.

Por último, debe esta Sala recordar que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por resultar contraria a derecho, como en el caso de autos, acarrea la desestimación automática de los alegatos que funden la pretensión de amparo, pues ella misma desaparece y, en tal virtud, no resulta necesario hacer un examen sobre el mérito de la causa ni emitir consideración alguna a este respecto; motivo por el cual esta Sala no hará referencia alguna a las violaciones denunciadas en el caso, actitud ésta que también debió ser asumida por el Juzgado de la causa, y así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A. en contra del decreto cautelar dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2000. En consecuencia, Confirma en los términos expuestos en este fallo, la decisión apelada en amparo…”.(Sic).

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, ratificó el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, en los términos que por razones de método in verbis, se señalan a continuación:

(Omissis):

…El 23 de septiembre de 2003, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.N.Q.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.793.074, asistida por su defensor el abogado L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.740, contra la negativa de nulidad proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1º de agosto de 2003, lesiva, a su juicio, de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso consagrados en los artículos 44.4 y 49 de la Constitución.

El expediente en mención fue remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a fin de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respecto de la decisión dictada el 29 de agosto de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó la accionante, lo siguiente:

1.- Que, el 5 de julio de 2003, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, calificó su detención como flagrante y decretó en su contra medida judicial privativa de libertad por la comisión del delito de robo agravado de vehículo.

2.- Que en su caso, su detención no fue flagrante, ya que “fui detenida por una comisión de la Guardia Nacional, que sin orden de allanamiento y sin configurarse la flagrancia, se introdujo en la casa donde dicen me encontraba, aprehendiéndome”.

3.- Que sus actuales defensores solicitaron al Juzgado Primero de Control la nulidad del acta de calificación de flagrancia, por cuanto dicha circunstancia no se configuró en su detención.

4.- Que la solicitud de nulidad fue declarada sin lugar por el referido Juzgado de Control, con fundamento en la extemporaneidad de tal solicitud, por cuanto había transcurrido el lapso para recurrir de la decisión dictada en el acto de la audiencia para oír al imputado.

5.- Que la calificación de flagrancia de la detención del imputado sin configurarse los supuestos de ley, es un acto viciado de nulidad, por tanto, aún en la fase intermedia del proceso se puede solicitar su nulidad.

6.- Que “en la causa a mi (sic) seguida no se configuró esa flagrancia, por lo que no habiendo concurrido la misma con los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar mi detención, ésta es a todas luces inconstitucional e ilegal, por cuanto, si no hay flagrancia, aún cuando estén configurados esos requisitos del artículo 25º antes mencionado, para que pueda detenerse al imputado, debe mediar una orden de aprehensión, y en lo que a mi respecta, ésta no fue librada en mi contra”.

7.- Que “esa declaración de flagrancia, aún cuando no se hubiese configurado la misma, viola normas de carácter constitucional, pues resulta obvio, porque su declaratoria conlleva a la detención con violación del artículo 44 de la Constitución (...) no fui sorprendida in fraganti y no medió para mi detención, orden de aprehensión alguna, previa al decreto de detención, para que se me aprehendiera, por lo que no siendo así, no dándose la circunstancia de la flagrancia ni mediando orden de aprehensión, mi detención es inconstitucional, violatoria del artículo 44 de la Constitución, violatoria del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y violatoria del artículo 49 también de la Constitución, que consagra el principio del debido proceso”.

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión del 29 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta al considerar:

(..) el 5 de julio del 2003, el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, calificó como flagrante la aprehensión de la imputada (...) y le decretó la privación judicial preventiva de libertad (...) posteriormente en fecha 23 de julio del mismo año, la defensa solicita la nulidad de la declaratoria de flagrancia, la cual es negada por el Tribunal en fecha 1º de agosto del 2003 (...) y así mismo niega la medida cautelar solicitada (...). En este orden de ideas, se colige que el Código Orgánico Procesal Penal consagra no sólo el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere conveniente, tal como lo establece en su artículo 264; sino que además establece la vía de la apelación como medio de impugnación de todas aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad, instituido en el ordinal 4º (sic) del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, por ello se observa que el accionante ha tenido a su alcance los medios procesales ordinarios adecuados para plantear sus pretensiones jurídicas y sin embargo no las ejerció. Por lo tanto, esta Corte considera que la aludida acción de amparo se encuentra incursa prima facie, en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (...).Por todo ello, debe declarar INADMISIBLE la acción de a.c., de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la misma, y así se declara.

Determinada la competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa:

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa”.

En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de a.c., deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Visto lo anterior, observa esta Sala, que la decisión que se pretende impugnar por vía de amparo –la negativa de nulidad del acta de calificación flagrancia- es el resultado del uso del medio procesal ordinario ejercido por la defensa de la accionante, a fin de obtener el restablecimiento de la situación jurídica que alegó infringida, en virtud de la calificación de flagrancia que el órgano jurisdiccional dio a su detención.

Por ello, a tenor de lo establecido en el señalado artículo 6.5 es inadmisible, como la declaró el a quo, motivo por el cual pasa a confirmar -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia consultada, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia dictada el 29 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la ciudadana N.N.Q.N., asistida por su defensor el abogado L.R.C., contra la negativa de nulidad proferida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1º de agosto de 2003…”. VOTO SALVADO

...gistrado P.R.R.H. discrepa de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede por las siguientes razones:

En el caso de autos se confirmó la sentencia del a quo constitucional, declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, porque: “...la decisión que se pretende impugnar por vía de amparo –la negativa de nulidad del acta de calificación de flagrancia- es el resultado del uso del medio procesal ordinario ejercido la defensa (sic) del accionante, a fin de obtener el restablecimiento de la situación jurídica que alegó infringida, en virtud de la calificación de flagrancia que el órgano jurisdiccional dio a su detención.”

Se describe en la narrativa que, en la causa penal que se sigue contra la parte actora, se calificó la flagrancia de su detención “sin configurarse los supuestos de ley”, razón por la cual sus defensores solicitaron al juez de control competente la nulidad del acta de calificación de flagrancia, lo cual fue declarado sin lugar, a pesar de que –en criterio de éstos- esa calificación violó normas constitucionales, razón por la cual interpuso amparo contra esta última decisión.

En criterio del disidente, el amparo de autos era admisible, al menos desde la perspectiva del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, puesto que la decisión que niegue una solicitud de nulidad no está sujeta a apelación de conformidad con lo que dispone el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. La mayoría confundió la decisión objeto de la solicitud de nulidad con la que fue objeto de la demanda de amparo, que, como se aclaró, son distintas, una producto de la otra, de modo que no cabe, a su respecto, la aplicación de la reiterada doctrina de la Sala acerca de que el ejercicio o disponibilidad de medios ordinarios de impugnación de las actuaciones judiciales hace inadmisible la opción por la tutela adicional y reforzada que el a.c. ofrece, sólo en el caso de falta de acceso o de idoneidad de aquellos medios.

Por el contrario, en criterio de quien disiente, independientemente de la procedencia o no de la pretensión, ésta era admisible de cara al otro supuesto que ha determinado, en forma consistente, la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a la admisibilidad: el agotamiento de las vías ordinarias sin la efectiva obtención de la protección constitucional que se pretende. Así, pacífica y reiteradamente la Sala ha sostenido, como se cita en el propio fallo del que se discrepa (Cfr. p.5) , que “... se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisibilidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.” (s.S.C. de 02.03.01, caso: Bimbo de Venezuela, C.A. Subrayado añadido). El razonamiento de la Sala para resolución de la consulta a que se contraen estas actuaciones conduce al justiciable a un callejón sin salida: como intentó el medio ordinario (la nulidad), no puede interponer el amparo y si no lo hubiese ejercido se habría declarado la inadmisibilidad de su pretensión, precisamente por la disponibilidad de ese medio –cuya idoneidad se presume- para la satisfacción de aquélla.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente…

. (sic).

En sentencia de fecha 26 de noviembre 2004, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se realizó pronunciamiento acerca de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 cardinal 5to., de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos que a continuación este Juzgado expone:

(Omissis): …

Visto el Recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos, J.J.A., J.J.T., J.J.E., J.D.R.M.M., J.D.M.A., L.J.J., P.E.J.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.022.272, V-9.205.849, V-5.031.667, V-4.203.463, V-4.204.438, V-9.213.810, V-9.205.851, en su carácter de herederos del ciudadano V.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.237.804 (fallecido), asistidos por el abogado en ejercicio R.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.695.521, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 76.458, contra los actos emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fechas 04 de septiembre de 2003, 12 de julio de 2004, 08 de octubre de 2004 y 27 de octubre de 2004, en el expediente N° 648; por la presunta violación a su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y principio de legalidad. Fórmese expediente, désele entrada, inventaríese y sígase el curso de Ley correspondiente. En consecuencia, este Tribunal observa: Que en fecha 17 de noviembre de 2004 es presentado ante este Juzgado Superior en funciones de Distribuidor, el presente Recurso de Amparo por los ciudadanos antes identificados, alegando que los actos emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial lesionaron los principios al debido proceso y de legalidad, ambos de rango constitucional. Aduce la parte quejosa, que el primero de dichos actos de fecha 04 de septiembre de 2003, es la notificación a Corpoandes, quien es un tercero que nada tiene que ver en este juicio, que en el segundo de fecha 12 de julio de 2004, el Tribunal hace un pronunciamiento donde acepta la notificación hecha a Corpoandes y ordena la ejecución de la sentencia; que el tercero de fecha 08 de octubre de 2004, versa sobre un pronunciamiento donde el Tribunal subsana la omisión en que se incurrió en la parte dispositiva de la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2003; y el cuarto, de fecha 27 de octubre de 2004, se trata de un acto donde a pesar de haber solicitado las copias certificadas en dos oportunidades para ejercer el recurso de amparo, se les otorgó parcialmente.

Solicita igualmente medida cautelar innominada de suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia señalada. Finalmente pide: 1.- Se anule y deje sin efecto el auto que ordena la notificación a Corpoandes y por consecuencia lógica, se reponga la causa al estado de practicar la notificación de las partes involucradas en la litis o a su continuador o sucesor. 2.- Se deje sin efecto la subsanación hecha írritamente por el Tribunal. 3.- Se deje sentado un precedente sobre la obligación legal del Tribunal de expedir las copias certificadas de los expedientes en los términos solicitados.

Planteado de esta forma el presente Recurso de A.C. esta sentenciadora a los fines de determinar su competencia conforme a lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E.M.M.. Exp. Nº 00-0002), en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en la mencionada sentencia, se estableció la competencia en materia de recursos de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparos que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso bajo estudio, los actos que se denuncian por A.C., fueron dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por lo tanto, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de a.c. sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.

El presente Recurso tiene como pretensión: 1.- Que se anule y deje sin efecto el auto que ordena la notificación a Corpoandes y por consecuencia lógica, se reponga la causa al estado de practicar la notificación de las partes involucradas en la litis o a su continuador o sucesor. 2.- Se deje sin efecto la subsanación hecha írritamente por el Tribunal. 3.- Se deje sentado un precedente sobre la obligación legal del Tribunal de expedir las copias certificadas de los expedientes en los términos solicitados.

Analizado lo anterior, esta Juzgadora pasa a verificar previamente si existen causales de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, observando claramente de las actas anexas que la pretensión del accionante, pudo haber sido ejercida mediante el recurso ordinario de apelación, ya que dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.c..

En el caso bajo examen, el recurrente tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y de alegar la violación al debido proceso que mediante el presente amparo pretende, ya que según se desprende de las actas procesales el 2 de junio de 2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia recibió la comisión de notificación a Corpoandes, por lo que estando las partes notificadas disponía de un lapso de cinco (5) días para apelar y no lo hizo. Igualmente se observa que es hasta el 6 de agosto de 2004 que ejerce el recurso de apelación en forma extemporánea, lo cual es resuelto por el Juzgado Superior mediante el Recurso de Hecho interpuesto, por lo que tuvo a su disposición los medios para impugnar el procedimiento que se llevaba en su contra y los ejerció en forma extemporánea; razón por la cual al no haber ejercido tal recurso, se cierra el acceso a la vía del a.c., razón por la cual no puede pretender el accionante de autos abrir con la presente acción una tercera instancia.

En cuanto al auto del 8 de octubre de 2004 que subsana la omisión de la sentencia del 30 de mayo de 2003, el abogado R.L. apeló el 19 de octubre de 2004, por lo que ejerció el recurso y todavía no se ha decidido.

En este sentido, el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....

Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., consultada de la JURISPRUDENCIA VENEZOLANA RAMÍREZ & GARAY, Tomo CCIII 2003, Página 119, estableció:

...“Apunta esta Sala que la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, y ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (caso: Venezolana de Alquileres C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 ( Caso: E.E.T.C.) y 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.)...”

De lo antes analizado y sobre la base de la norma parcialmente trascrita y el criterio jurisprudencial citado, la parte quejosa disponía de otros medios para satisfacer su pretensión, la cual a través del presente amparo quiere hacer valer; en consecuencia, por cuanto ha sido criterio sostenido y reiterado de esta juzgadora, al igual que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, inadmitir el recurso de a.c. si el recurrente disponía o dispone de recursos o medios ordinarios que no ejerció previamente, esta juzgadora declara inadmisible la presente acción Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE el Recurso de A.C. interpuesto por los ciudadanos J.J.A., J.J.T., J.J.E., J.D.R.M.M., J.D.M.A., L.J.J., P.E.J.J., en su carácter de herederos del ciudadano V.J.O., asistidos por el abogado en ejercicio R.L.O., supra identificados, contra los actos emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fechas 04 de septiembre de 2003, 12 de julio de 2004, 08 de octubre de 2004 y 27 de octubre de 2004, en el expediente N° 648 de ese Tribunal.

No se condena en costas a los quejosos por no ser temeraria la presente acción.

De conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente decisión será consultada al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en caso de que la parte interesada no ejerza el recurso de apelación…” (sic).

Igualmente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de abril de 2005, resolviendo un caso análogo al que nos ocupa, pronunció sentencia en los siguientes términos:

(Omissis):

…Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, observa:

De la revisión de la demanda presentada se evidencia que la acción de amparo es intentada contra el auto de admisión de la solicitud de Privación de Guarda y Custodia dictado en fecha 10/11/2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto en ese mismo auto decretó medida provisional de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sosteniendo que se le han violado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene que en dicho auto el referido Tribunal decretó medida provisional de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando que la guarda y custodia de la niña I.P. será ejercida por el ciudadano I.D.P., y que con ello se le conculcó sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, establece el artículo 6° ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Observa el Tribunal, que la presunta violación surge en el procedimiento iniciado en virtud de demanda que por guarda y custodia de la menor I.P. intentó el ciudadano I.D.P.B. contra la ciudadana J.M.P. (ahora accionante en Amparo).

Ahora bien, el procedimiento de Guarda y Custodia está contenido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 512 faculta al Juez para que disponga las medidas provisionales que juzgue más conveniente al interés del Niño o Adolescente, las cuales podrá acordar previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, procedimiento en el cual no existe una disposición expresa que trate sobre la apelación de decisiones sobre las medidas provisionales que pueda decretar el juzgador, por lo que se hace necesario entonces remitirnos al artículo 451 de la precitada Ley que establece que se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a las previstas en ella, por lo que al constituir el decreto de la medida una decisión interlocutoria, y establecer el artículo 289 del Código citado que de las sentencias interlocutorias se oirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable, se concluye entonces que el decreto de la medida provisional, referida a que la Guarda y Custodia de la niña I.P., será ejercida por el ciudadano I.D.P.B., dictada por el a quo en fecha 10/11/2004, era apelable (artículo 289 del Código de Procedimiento Civil ).

Ahora, si bien es cierto al momento de la admisión de la demanda y en consecuencia del decreto de la medida, la ahora accionante en amparo no tenía conocimiento de la misma, de la revisión de las actas procesales que en copia simple fueron consignadas junto con el escrito de amparo, muy señaladamente de la copia simple de la boleta de citación expedida en fecha 10/11/2004 por la Juez Unipersonal N° 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito (folio 22), consta que la ciudadana J.M. fue citada en fecha veinte del mismo mes, lo que significa que ese día tuvo conocimiento de la acción intentada, y en consecuencia, a partir del día siguiente comenzaba a transcurrir el lapso de tres días para que ejerciera el recurso de apelación, y por cuanto hasta la fecha 20/04/2005, en que interpuso la acción de amparo, ha transcurrido sobradamente ese lapso, por lo que al observarse que en aquel proceso la ahora accionante no ejerció el recurso ordinario de apelación, a pesar de disponer de él, para impugnar el decreto de aquella medida, esto es, no agotó el recurso ordinario establecido en la Ley, no llenándose el requisito exigido por el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para la tramitación de la acción de amparo, por lo que ésta resulta Inadmisible y así se decide.

Acoge de esta forme este tribunal criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia N° 2055 de fecha 04 de agosto de 2003, expediente N° 02-2177, con ponencia del Dr. I.R.U. (caso: The Cesar’s Palace Pool, S.R.L.), dijo la Sala:

…En el caso de autos, la presunta agraviada tenía la posibilidad de ejercer el recurso ordinario establecido en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 121, cual es, el recurso de apelación, mecanismo de impugnación aplicable al caso concreto…

Así observa esta Sala Constitucional que, en el presente caso, el accionante a pesar de que disponía del recurso de apelación para objetar la decisión dictada por el Juzgado…, que declaró con lugar la solicitud …; no ejerció dicho recurso y acudió directamente a interponer acción de amparo, cuando aún disponía de los medios judiciales preexistentes para impugnar la decisión que le fue adversa al accionante, motivo por el cual a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

.

Igualmente en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, N° 1207, expediente N° 032543, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., al reiterar lo asentado en la sentencia del 02/03/2001 (caso Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresa:

… los tribunales ante la interposición de una acción de a.c., deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

. Por tales motivos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta en fecha 20/04/2005 por la ciudadana J.M.P., asistida de abogados, contra el auto dictado en fecha 10/11/2004 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa…” . (Sic).

A los efectos del pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., considera necesario esta Superioridad, precisar previamente la naturaleza jurídica de las providencias judiciales impugnadas a través de la misma, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tiene apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Según nuestro doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor mencionado en primer término, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132).

Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Con el objeto de determinar la naturaleza jurídica de los autos de fecha 20 de marzo de 2007, que obran a los folios 180 al 183 de las presentes actuaciones, proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, impugnados a través de la presente acción de a.c. y examinar, si los mismos admitían recurso ordinario de apelación, se hace necesario señalar que por cuanto las providencias impugnadas fueron dictadas en la fase ejecutiva del proceso, encajan en la categorización de autos dictados en ejecución de sentencia. Así se declara.

En efecto, por cuanto las decisiones denunciadas como lesivas a los derechos fundamentales del querellante, son autos dictados en ejecución de sentencia, para los cuales nuestro ordenamiento adjetivo consagra el recurso de casación, conforme a las disposiciones del artículo 312, ordinal 3º, el cual expresamente consagra que: “(omissis) El recurso de casación puede proponerse: …3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios” …(sic), tomando en consideración el viejo adagio popular que señala que el que puede lo más, puede lo menos, admitiendo los autos recurridos en amparo, el recurso extraordinario de casación, evidentemente admiten el recurso ordinario de apelación.

Ahora bien, por cuanto nuestro texto adjetivo consagra el medio judicial ordinario de apelación, en supuestos como el denunciado en la presente acción extraordinaria de amparo, aún cuando el quejoso no haya manifestado expresamente haber agotado su ejercicio, no consta en autos que dicho recurso haya sido previamente agotado por éste y que el mismo haya resultado finalmente inidóneo o insuficiente, como precedente para la interposición de la acción autónoma de amparo, y, en virtud que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios, les otorga la potestad de preservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, en consecuencia, su agotamiento es un presupuesto procesal de imprescriptible cumplimiento para la interposición de la acción de amparo.

De las consideraciones que anteceden, observa quien decide, que encontrándose los referidos autos de fecha 20 de marzo de 2007, proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicados dentro del supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 312 citado, vale decir, autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios, dispositivo que tutela normas de rango legal, contenidas en el capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, el quejoso tenía a su disposición los mecanismos o recursos ordinarios que le otorga la ley para impugnar dichos autos, sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que teniendo a su disposición los medios procesales para impugnarlos, el querellante no ejerció los mismos, eligiendo en cambio, la acción de amparo como medio más breve y acorde a sus pretensiones, sin indicar expresamente al Juez constitucional, la inidoneidad o insuficiencia de tales mecanismos.

Finalmente, advierte el Sentenciador que el quejoso pretende, que con la admisión de la presente acción de amparo, se subsanen las fallas y omisiones de que adolece su defensa en la causa principal, pretensión que a la luz de la doctrina y la jurisprudencia suficientemente reseñadas, que el Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y, en cumplimiento de las previsiones del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta totalmente inadmisible y así será declarada en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de a.c. interpuesta en fecha 27 de abril de 2007, por el ciudadano F.C.M., contra los autos de fecha 20 de marzo de 2007, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en el procedimiento incoado por el accionante contra el ciudadano I.G.D., que tiene por motivo el Cobro de Bolívares vía intimatoria, en la causa que bajo el expediente signado con el número 8636, cursó por ante el recurrido Juzgado.

SEGUNDO

En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo hayan actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerles la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, único aparte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuyo auto se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil siete.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la presente decisión, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

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