Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

EXP. 11.956-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

DEMANDANTE: J.D.L.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.313.227.

DEMANDADOS: I.M.R.D.C., J.J.F.C. y YERIKSON F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.912.283, 16.740.570 y 17.606.420, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Se recibió en fecha 21 de octubre de 2.013 por distribución la presente demanda de declaración judicial de relación concubinaria, intentada por el ciudadano J.D.L.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.313.227, contra los ciudadanos I.M.R.D.C., J.J.F.C. y YERIKSON F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.912.283, 16.740.570 y 17.606.420, respectivamente, en su condición de herederos conocidos de la causante MAGLENI J.C.L., quien fuera venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad No. 4.324.086, por declinatoria de competencia; alegando la demandante en el libelo lo siguiente:

Que desde hace mas de treinta y seis (36) años, desde 1977 empezó a tener una relación con la ciudadana MAGLENI J.C.L., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.324..086, siendo una relación estable de hecho, en la que decidieron cuidarse y prestarse auxilio uno al otro, mientras trabajaba de conductor de carga, siendo que su concubina se dedicaba a los oficios del hogar y a su trabajo como obrera ambientalista y que conjuntamente mantenían el sustento del hogar, fijando su residencia en la segunda etapa de S.C., Vereda 27, casa N° 5 de la Parroquia San Luís del municipio Valera estado Trujillo, situación que mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos. Que de esa relación procrearon dos (2) hijos, y que es el caso que el día catorce (14) de agosto de 2013, como consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda falleció su concubina. Que es por lo expuesto, que solicita la acción mero declarativa de concubinato con la ciudadana MAGLENI J.C., la cual comenzó hace mas de treinta y seis años, hasta el día de su fallecimiento.

Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de los herederos conocidos de la causante, y la publicación de un edicto a cualquier persona que tuviera interés directo y manifiesto en la presente causa, siendo libradas las citaciones de los demandados y el edicto ordenado, y publicado como fue el edicto, procede la parte actora a consignar escrito de pruebas tal como consta a los folios 38 y 39, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 13 de noviembre del año 2014, y ordenada su evacuación, siendo librado el despacho de pruebas en fecha 01 de diciembre de 2014, y evacuadas como fueron las pruebas de la parte actora, este Tribunal en fecha 13 de febrero del año en curso fijó término para la presentación de los informes, y presentados como fueron los informes, este Tribunal entró en término para dictar sentencia a partir del 20 de abril del año en curso.

THEMA DECIDENDUM

La parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa de relación concubinaria pretende el establecimiento judicial de una supuesta relación que existió con la causante, ciudadana MAGLENI J.C.L., desde el año 1.977 hasta el 2.013. Ahora bien, observa este juzgador que, la parte demandada en su condición de herederos conocidos de la de cuius no dieron contestación a la demanda, resultando preciso dejar claro que tal rebeldía de los demandados en contestar la demanda, no hace procedente la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado, en virtud de que en los procesos donde se dilucidan pretensiones relativas al estado y capacidad de las personas, como el caso de marras, no es procedente la aplicación de esta figura jurídica, toda vez que está interesado el orden público, ya que es necesario que el interesado demuestre con los medios probatorios permisibles, el verdadero estado que pretende le sea declarado, en virtud de lo que esta en juego es el interés público.

De tal manera, que la parte actora en el presente procedimiento tiene la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con la causante ya identificada, probando con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Así las cosas, establecido de esta manera el thema decidendum en la presente causa, pasa de seguidas este juzgador a analizar, los medios probatorios promovidos por la parte actora a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo previsto en el articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Insertas a los folios 04 y 05 del expediente, promueve en copias simples partidas de nacimiento, sólo de dos de los demandados ciudadanos YERIKSON F.C. y J.J.F.C., mediante las cuales se demuestra que los ciudadanos F.J.D.L.C. y MAGLENI J.C.L., procrearon dos hijos; documentos públicos éstos que el Tribunal valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativos del parentesco entre dichos ciudadanos, el demandante y la de cuius MAGLENI J.C.L. y su condición de hijos comunes, por tanto su cualidad para ser demandados en el presente juicio. Asimismo, constituye un indicio acerca de la relación que aparentemente existió entre el demandante y la referida de cuius, el cual debe ser concordado con el resto de las pruebas aportadas al proceso.

Asimismo, promovió inserta al folio 06, copia simple de acta de defunción, de la de cuius MAGLENI J.C.L., expedida por el Registro Civil del municipio Valera del estado Trujillo, mediante la cual consta la defunción de la prenombrada en fecha 14 de agosto de 2013, y que los herederos de la referida son sus hijos de nombres J.J.F.C., YERIKSON A.F.C. e I.M.R.D.C.; tal documento público es valorado por este Tribunal a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como demostrativo de la defunción de la prenombrada ciudadana, el lugar y fecha de su muerte, a tenor de lo establecido en el artículo 477 del texto sustantivo civil citado. Y así se valora.-

Igualmente promueve la parte demandante junto con su libelo, en copia certificada inserta al folio 07 del expediente, ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, realizada por los ciudadanos F.J.D.L.C. y MAGLENI J.C.L., ante la Comisión de Registro Civil de la parroquia La Beatriz, del municipio Valera, estado Trujillo, inserta bajo el número 58, de los Libros de Registro de esa oficina, de fecha 16 de agosto de 2012, mediante la cual los prenombrados manifiestan que mantuvieron una relación estable de hecho, desde hace treinta y cinco (35) años, procreando dos (02) hijos de nombres J.J. y JERIKSON ALBERTO, documento que según la certificación que consta a su pie, fue firmado por los contrayentes. Tal documento conforme a lo establecido en los artículo 3 numeral 3, 117 numeral 1 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidencia el carácter de documento público que ostenta dicho documento, así como también constituye dicha declaración plena prueba de la existencia de la relación concubinaria que se pretende declarar con el presente juicio, es decir, treinta y cinco (35) años y siete (7) meses aproximadamente, antes de la fecha de la muerte de la concubina, y que concuerda con el tiempo señalado por el demandante en su libelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.402 del Código Civil. Y así se valora.-

Promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos E.D.J.U.H. y L.Y.H.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.505.272 y 11.320.571, respectivamente, que de seguidas este Juzgador pasa a analizar:

En relación a las testimoniales, este Juzgador observa que los mismos declarareron, que conocieron desde hace mas de 27 años a los ciudadanos F.J.D.L.C. y MAGLENI J.C.L.; que les consta que ellos se presentaron como marido y mujer; que les consta que todo el tiempo estuvieron juntos en reuniones y que nunca se separaron sino hasta la hora de su muerte; por lo que considera este Juzgador, que los mismos fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna, y las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las mismas le merecen fe sobre la ocurrencia de los hechos afirmados por la parte actora como constitutivos de una relación estable de concubinato entre él y la ciudadana MAGLENI J.C.L., ya que se probó que mantuvieron una convivencia y una vida social de pareja con apariencia de matrimonio desde el año 1.977 hasta el año 2.006 fecha ésta en que falleció su cónyuge.

Finalmente promueve en el lapso de promoción de pruebas, constancias de residencia de los ciudadanos F.J.D.L.C. y MAGLENI J.C.L., insertas a los folios 40 y 41, del expediente, las cuales fueron expedidas por la Alcaldía del Municipio Valera, del estado Trujillo, específicamente la Coordinación del Plan Valera Comunal, documentales, que prueban que los referidos ciudadanos residían en la urbanización S.C., parroquia San Luís, municipio Valera, dicho documento, es valorado por el Tribunal como demostrativo de la residencia de los referidos ciudadanos, en un lugar común, lo que significa que cohabitaron en dicha dirección, prueba que al ser concordada con el resto del material probatorio, resulta demostrativa de tal característica. Y así se valora.

Con relación a la co-demandada I.M.R.D.C., este Tribunal por cuanto no consta en autos la filiación que pudiera existir entre ella y la de cuius MAGLENI J.C.L., y facultado como está para verificar la cualidad de las partes en el proceso, declara de oficio que dicha ciudadana carece de cualidad para ser demandada en el presente juicio. Y así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora y muy especialmente las testimoniales, el acta de unión estable de hecho y el hecho de que en los años 1.982 y 1.984 procrearon dos hijos, los cuales constituyen indicios graves, convergentes y concordantes de la existencia de tal unión, a tenor de lo dispuesto en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador, que la parte actora logró demostrar la relación concubinaria que existió entre él y la ciudadana MAGLENI J.C.L., ya identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, ya que demostró haber tenido una relación estable con dicha ciudadana por un periodo de 35 años y 7 meses aproximadamente, es decir, desde el año 1977 hasta el 14 de agosto de 2013, fecha del fallecimiento de la ciudadana MAGLENI J.C.L.. Igualmente, demostró que esa unión de hecho se manifestó con características de convivencia y vida social de dichos ciudadanos, quienes hicieron saber públicamente su condición de concubinos o pareja. ASÍ SE DECIDE.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar, como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano F.J.D.L.C. y la causante MAGLENI J.C.L., identificados en autos, desde el año 1.977 hasta el mes de agosto del año 2013. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por el ciudadano F.J.D.L.C., contra los ciudadanos F.C.J.J. y F.C.Y., plenamente identificados en autos, en su condición de herederos conocidos de la causante MAGLENI J.C.L..

SEGUNDO

SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos F.J.D.L.C. y MAGLENI J.C.L., antes identificados, desde al año 1.977 hasta el mes de agosto del año 2.013.

TERCERO

Se declara la falta de cualidad de la codemandada I.M.R.D.C., para ser demandada en el presente juicio, por cuanto no consta en autos su parentesco con la codemandada MAGLENI J.C.L..

CUARTO

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.

QUINTO

Se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del municipio Valera así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil.

SEXTO

Se condena en costas a los demandados de autos, ciudadanos F.C.J.J. y F.C.Y., ya identificados, en virtud de haber sido vencido totalmente, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, salvo la ciudadana I.M.R.D.C., respecto a quien se declaró la falta de cualidad pasiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.T.G.H.

AGP/mtgh

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