Decisión nº 1762 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 06 de octubre de dos mil diez

200° y 151°

En fecha 11 de agosto de 2010, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de a.c. y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano F.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.991.773, debidamente asistido por el abogado C.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 18.945, contra la sentencia definitiva de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de su Juez titular, abogado J.C.G., en el expediente distinguido con el número 22.319 de la nomenclatura propia de ese juzgado, en el juicio que por acción reivindicatoria fuera incoado por la ciudadana N.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.350.455, contra el prenombrado ciudadano F.F.M.L., por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 49, 55, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el solicitante, ciudadano F.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.991.773, debidamente asistido por el abogado C.M.O., inscrito en el Inpreabogado con el número 18.945, con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Residencias San Hipólito, Piso 4, Apto. A-14, Sector S.B., Municipio Libertador del Estado Mérida, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

En el capítulo I, señaló el solicitante que fue demandado por acción reivindicadora por su sobrina, ciudadana N.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.350.455, la cual fue admitida en fecha 25 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 22.319.

Que en el “recorrido procesal” de la causa signada con el Nº 22.319, se observan y se constatan “recientemente” una serie de irregularidades que afectan su derecho constitucional a la propiedad, pues la demandante, ciudadana N.S.M., “no es propietaria del todo referente al inmueble objeto de la cuestión planteada ante el Juzgado de Primera Instancia…” (sic).

Que la referida ciudadana N.S.M., manifiesta que en fecha 20 de diciembre de 2004, adquirió por la cantidad de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.806.852,00), actualmente la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.806,85), bajo la figura de compra-venta, el bien inmueble conformado por un lote de terreno y una casa para habitación ubicada en el Sector Las Tienditas del Chama, Parroquia J.P., Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que tal como consta de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “no es menos cierto que la demanda de Partición nunca se perfeccionó pues jamás recibí el pago de mis derechos y mis acciones porque además llevo más de 50 años ocupando el inmueble del cual fui desalojado por Orden del Tribunal Primero Civil, con base al mandamiento de Ejecución y que le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución violándose el Derecho de Propiedad; pues la acción reinvindicatoria (sic) no es procedente ya que la demandante no ha adquirido del todo el inmueble objeto de este recurso (,) adquirió una parte; esto se evidencia paulatinamente del expediente cuya copia certificada acompaño (,) que la Demandante no es propietaria de la totalidad del inmueble, toda vez que están pendientes por adquirir derechos y acciones de los demás herederos…” (sic).

Que aún cuando se hizo presente uno de los herederos del ciudadano J.G.M.M., con “…la finalidad de retirar el dinero depositado ante el Tribunal, el mismo le negó la entrega del dinero depositado ante el Tribunal, el mismo le negó la entrega del dinero en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil cinco (2005) en donde constan todos los herederos del mencionado causante A.J.M. Lobo…” (sic).

Que consta en el Expediente Nº 06553, que reposa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyas copias consigna con el escrito libelar, que no ha retirado ni piensa retirar la cantidad de dinero que fue depositada por N.S.M. a su nombre en el Tribunal de la causa, pues le parece una falta de respeto hacia su persona, ya que con la mencionada cantidad no puede ni siquiera alquilar una habitación para él, su esposa y sus menores hijos, y que actualmente se encuentra en la calle desamparado, por una medida arbitraria pues a su manera de ver, “no era procedente la acción reinvindicadora (sic), por seguir siendo copropietario del bien inmueble como los demás herederos del causante A.J.M.L.. Mal podría entonces el Juzgado (sic) Primera instancia de [sic] lo Civil, Mercantil y de Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Declarar con lugar la acción reivindicatoria y lo más grave del caso es haberse producido el Desalojo de mi persona junto a mi esposa y mis menores hijos mediante el mandamiento de Ejecución emitido por el Respectivo Juzgado Violatorio como lo dije antes del Derecho de Propiedad consagrado en el Artículo 115 del texto Constitucional…” (sic).

En el capítulo I, alegó el accionante que la causante, su madre la ciudadana F.L.d.M., dejó como herederos a su padre, ciudadano B.M.V., quien era su esposo, y a sus hijos, ciudadanos M.C.M.L., A.J.M.L., J.B.M.L. y su persona, “Foncio” (sic) Mejías Lobo.

Que la causante, ciudadana F.L.D.M., dejó como herencia un (01) lote de terreno con mejoras de una casa para habitación de dos (02) plantas, y luego de hacer la partición, su difunto hermano, ciudadano A.J.M.L., y su persona, concurrieron en la partición tal como consta en las copias certificadas que anexa al presente escrito, lo cual demuestra “aún más recientemente que la demandante Ciudadana N.S.M. no es Propietaria del todo…” (sic).

Que lo expuesto anteriormente es un atentado contra la seguridad jurídica y el principio de transferencia violatoria de los más sagrados y expresos derechos fundamentales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los siguientes:

(Omissis):…

1-. EL DERECHO DE PROPIEDAD: Consagrado en el artículo 115 de la Constitución Vigente, pues con la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial se violenta este sagrado derecho y sus atributos fundamentales privándose de los mismos.

2-. LA GARANTIA (sic) DE UN P.C. Y TRANSPARENTE: Pues la acción reivindicatoria no ha debido declararse con lugar lo que violenta el artículo 49 de la n.S. y también los artículos 10 y 11 del Convenio Suscrito por nuestro País, referente a la Declaración Universal de Los Derechos Humanos de 1948, La (sic) cual fue acogida por Venezuela, por otra parte se violenta el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre y los artículos 8 y 9 de la Convención Americana proclamada también en 1948 (Pacto de San J.d.C.R.), los cuales no consisten solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige además el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; el derecho a una solución justa que defina la cuestión Jurídica planteada, sin dilaciones injustificadas y, la plena observancia de las formas de cada proceso según sus características. Este Principio se ha violentado seriamente en la causa que nos ocupa. Pues sin existir razón alguna se me desalojo (sic) de forma indecente con solo el propósito de hacer en el inmueble que ocupaba locales comerciales sin tener piedad de mis menores hijos, siendo yo heredero todavía de ese inmueble y sin tener la demandante la cualidad de propietaria del todo como lo dije anteriormente Ciudadano [sic] Juez, es por todas las consideraciones anteriores que accedo a su competente autoridad, a su noble oficio para obtener una PROTECCION (sic) INMEDIATA al derecho de propiedad que me asiste como heredero y a los derechos fundamentales mencionados, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia en relación a la acción Reivindicatoria con fundamento en el artículo 25 de la Constitución Vigente y se ordene que vuelva al inmueble del cual fue (sic) desalojado y que ocupaba desde más de cincuenta (50) años. Ya sabemos que la acción de Amparo no es medio sucedáneo o supletorio de los recursos Ordinarios existentes y solo procede cuando no exista ningún otro medio procesal ordinario o adecuado y que la lesión al derecho o garantía afectada sea de naturaleza que no pueda ser reparado mediante la utilización de otro medio procesal consagrado en la ley, supuestos estos que se dan perfectamente en el presente caso, pues con este recurso (sic) de amparo se restablece la situación jurídica infringida ya que no existe remedio alguno para evitar que siga violando el ORDEN CONSTITUCIONAL preestablecido y la única vía existente es la extraordinaria del AMPARO CONSTITUCIONAL…

(sic).

Bajo el intertítulo “PETITUM”, señaló que por las razones anteriormente expuestas, solicitó a.c. “…sobre la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida cuyo expediente es el Nº 22.319 de la Nomenclatura que lleva el respectivo Juzgado, se ordene que vuelva al inmueble que habitaba o que sea indemnizado ya que se me despojo (sic) del derecho de propiedad que adquirir [sic] como heredero. En consecuencia, solicito con el debido respecto se declare la nulidad de la sentencia ya que la misma adolece de los elementos extrínsecos e intrínsecos que debe llevar la misma como documento esencial en la administración de justicia y se observa en la misma ignorancia craxa (sic)…” (sic).

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de a.c., el quejoso produjo los siguientes documentos:

1) Copia simple de decisión impugnada en amparo, vale decir, sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 22.319, declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana N.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.350.455, contra el ciudadano F.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.991.773 (folios 06 al 34).

2) Copia certificada de actuaciones pertenecientes al Expediente Nº 06553, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, verificadas en el juicio que por partición de herencia fuera incoado por la ciudadana M.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.492.474, contra los ciudadanos A.J.M.L., F.F.M.L. y J.B.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.990.096, 3.991.773 y 5.199.142, entre las cuales se evidencian las siguientes actuaciones:

2.1) Escrito de fecha 30 de noviembre de 2001, presentado por el abogado L.L.F., inscrito en el Inpreabogado con el número 36.786, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.492.474, mediante el cual demandó por partición de herencia a los ciudadanos A.J.M.L., F.F.M.L. y J.B.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.990.096, 3.991.773 y 5.199.142 (folios 36 al 38).

2.2) Escrito de fecha 04 de febrero de 2002, presentado por los ciudadanos A.J.M.L. y F.F.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.990.096 y 3.991.773, debidamente asistidos por la abogada A.Q.D., inscrita en el Inpreabogado con el número 17.810, mediante el cual en su condición de herederos de la causante, ciudadana M.F.L.D.M., convinieron en “…PARTIR y LIQUIDAR” (sic) la comunidad existente en el inmueble constituido por terreno y las mejoras de una casa de dos plantas ubicada en el Sector Tienditas del Chama, en jurisdicción de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del estado Mérida, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones fueron señalados suficientemente en el libelo de la demanda. Igualmente señalaron expresamente que “COVENIMOS en que esta PARTICION (sic) sea practicada mediante el nombramiento de un Partidor conforme lo establece el artículo 1076 del Código Civil…” (sic), y solicitaron que el inmueble objeto de la partición se sometiera a un avalúo judicial a fin de establecer el valor real y justo (folio 39).

2.3) Acta fecha 31 de octubre de 2002, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designó como partidor al Ingeniero GASSAN YARBOUH YARBOUH, a quien ordenó notificar para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en él (folios 40 y 41).

2.4) Decisión de fecha 11 de abril de 2003, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró concluida la partición judicial incoada por la ciudadana M.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.492.474, contra los ciudadanos A.J.M.L., F.F.M.L. y J.B.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.990.096, 3.991.773 y 5.199.142 (folios 42 al 48).

2.5) Auto de fecha 25 de abril de 2003, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2003 (folio 49).

2.6) Auto de fecha 25 de abril de 2003, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la ejecución de la sentencia y en tal sentido, ordenó notificar a las partes para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones acordadas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de prever la posibilidad de un acuerdo común sobre la designación de la persona que efectuaría la venta, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.072 y 1.073 del Código Civil, advirtiendo que de no haber acuerdo, las condiciones de la venta se establecería por la autoridad judicial (folios 50 y 51).

2.7) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el Nº 79, Tomo 27, mediante el cual el ciudadano J.B.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.199.142, recibió de la ciudadana M.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.492.474, la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.080.685,20), actualmente la cantidad de TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.080,68), correspondiente al diez por ciento (10%) del bien objeto de la partición judicial, en la causa signada con el Nº 6553 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 52 y 53).

2.8) Informe de Partición realizado en el Expediente Nº 6553 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 55 al 59).

2.9) Acta de Defunción del ciudadano A.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.990.096, emanada del Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta con el Nº 788, en fecha 28 de julio de 2003, Folio 98 de los libros de defunciones llevados por ese despacho durante el referido año (folio 60).

2.10) Auto de fecha 18 de abril de 2005 (folio 61), mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó notificar por medio de la imprenta al ciudadano F.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.991.773, haciéndole saber que fue consignado por ante ese Tribunal, un cheque de gerencia a su nombre, por la ciudadana N.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.350.455, en su carácter de compradora del bien inmueble objeto de la partición, y que debía comparecer por ante ese Tribunal a manifestar lo que considerara conveniente en relación al cheque consignado, con la advertencia de que compareciera o no, se proveería conforme la Ley (folios 61 y 62).

2.11) Auto de fecha 21 de abril de 2005, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia presentada por el ciudadano J.G.M.M., en su carácter de descendiente del ciudadano A.J.M.L. consignó copia certificada del Acta de Defunción del referido ciudadano, la cual hacía plena fe de la muerte del mencionado ciudadano, ordenó la citación de los ciudadanos M.E.U.D.M., J.C.M.U. y D.L.M.U., en su carácter de herederos del ciudadano A.J.M.L., parte codemandada, quedando en suspenso la causa hasta tanto dichas citaciones se hicieran efectivas, acordando que, por cuanto el ciudadano J.G.M.M., se encontraba a derecho con la presentación de la diligencia aludida, no era necesaria su citación (folios 63 y 64).

2.12) Decisión de fecha 07 de julio de 2005, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar el pedimento de entrega material previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, solicitado por la ciudadana N.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.350.455, en su carácter de compradora del inmueble objeto de la partición judicial (folios 65 al 73).

Por auto de fecha 11 de agosto de 2010 (folio 75), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada, ordenó formar cuaderno y darle el curso de ley correspondiente al presente amparo, señalando que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado se resolvería lo conducente.

En fecha 16 de septiembre de 2010 (folio 76), la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia que desde esa fecha hasta el miércoles 22 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, no se d.D., motivado a que el Juez Titular presentó quebrantos de salud que ameritaron reposo médico, prescrito por parte del médico a cargo de la Unidad de Servicios Médicos adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, desde el 04 de septiembre hasta el 22 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, debiendo reincorporarse a sus funciones el jueves 23 de septiembre de 2010.

En fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 77), la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia que los días jueves 23 y viernes 24 de septiembre de 2010, no se d.D., motivado a que el Juez Titular en su condición de Rector, viajó a la ciudad de Caracas, para asistir a una reunión con la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual fue convocado con carácter obligatorio.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010 (folios 78 al 84), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordenó la notificación del ciudadano F.F.M.L., para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir las omisiones y defectos de que adolecía la solicitud de amparo presentada, advirtiéndole de que de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2010 (folio 86), el ciudadano Alguacil de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano F.F.M.L., en su condición de parte accionante.

Mediante escrito presentado en fecha 1° de octubre de 2010 (folios 89 al 91)), por el ciudadano F.F.M.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.M.O., procedió a subsanar los defectos y omisiones de que adolecía el escrito libelar cabeza de autos, cuyo contenido in verbis se transcribe a continuación:

(Omissis):

….Quien suscribe, F.F.M.L., Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio C.M.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.945 con domicilio procesal en la Avenida Las Américas, Residencias San Hipólito, 4to piso, apto A-14 Sector S.B., Municipio Libertador del Estado Mérida, ante usted con el debido respeto acudo a fin de aclarar lo solicitado por ante su honorable despacho:

Teniendo en consideración, lo manifestado por el Juzgado que Ud magistralmente dirige en decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), todo de acuerdo a lo consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aunado a la sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 1ero de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2.007; paso a establecer en forma clara y fehaciente mi identificación personal mis nombres son: F.F., mis apellidos: MEJIAS LOBO, venezolano, casado, con cédula de identidad Nº 3. 991.773, de profesión Obrero, con domicilio en la parte Alta de las Mesitas del Chama, casa s/n, Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., a la vez consigno copia de mi cédula de identidad para ser agregada al presente escrito. Igualmente, según la referida decisión se me exhorta para que informe de manera clara y precisa, si en las oportunidades debidas, estuve de acuerdo ó no con los fallos dictados en las causas signadas con los números 22.319 y 06553, de las nomenclaturas correspondientes a los tribunales de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida; al respecto debo decir que nunca estuve de acuerdo con esas decisiones temerarias y ajenas a la justicia y al Derecho, pués sentí que mis derechos Constitucionales se violentaban como Co-heredero y eso se lo manifeste a los profesionales del Derecho que me representaban para ese entonces; y los mismos me decian que iván a apelar de las sentencias de Primera Instancia, y como persona humilde que confió en la justicia y en el Derecho deje a los apoderados que actuarán en la causa en cuestión. Pero es el caso, que me impresionó la celeridad para sentenciar en Primera Instancia, pues se violo el orden Cronólogico que lleva el Juzgado Primero y Segundo Civil para decidir, pués la decisión salió presuntamente en el lapso legal establecido en el Código de Procedimiento Civil, alterando y sobrepasando el orden Cronólogico ya establecido por los Juzgados para emitir los fallos; habiendo yo revisado junto con mi abogado el expediente del Tribunal Primero Civil; siendo el caso en concreto que días antes (15 días) de la sentencia el expediente reposaba en el archivo del Tribunal teniendo por delante mas o menos trescientos (300) causas, sin que para el momento se estuviese trabajando en la sentencia; pero cual fue la sorpresa de mi apoderado que al volverlo a solicitar para constatar la fecha para presentar los informes correspondientes la causa se encontraba ya sentenciada con fecha anterior a la solicitud del expediente por primera vez y la misma también se encontraba definitivamente firme con un mandamiento de Ejecución Forzosa, menoscabándoseme mis derechos Constitucional como el derecho a la defensa, aunado a mis derechos inherentes como persona humana, cometiendo el juez un grave delito por la injusticia en mi contra, pués el abogado ya no pudo apelar. Debo hacer énfasis a la Superioridad que el expediente objeto del amparo cuyo Nº 22.319 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, fue decidido como ya lo dije anteriormente saltando las demás causas, irrespetando el orden establecido ya que el mismo se encontraba por debajo de una cantidad de expedientes que esperaban sentencia. Situación a que atenta los más sagrados Principios Constitucionales y Procedimentales y por eso señalo en el escrito del Recurso de amparo las Normas Constitucionales violentadas. En conclusión por lo anteriormente expuesto los Recursos Ordinarios nunca fuerón Providenciados.

Por otra parte debo aclarar al tribunal, que la Ciudadana N.S.M. no es propietaria del todo, toda vez que están pendientes por adquirir los demás derechos y acciones de los herederos; aquí se viola el derecho de propiedad consagrado aún en el artículo 115 del texto constitucional, por lo tanto mal podría entonces el Juzgado Primero Civil de esta Circunscripción declarar Con Lugar la Acción Reivindicatoria y lo más grave del caso es haberse realizado el desalojo de mi familia mediante el mandamiento de Ejecución emitido por el respectivo Juzgado y que le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Medidas.- Las copias simples y certificadas corren insertas en el expediente del amparo en su contenido y especificidad…

. (Sic).

De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut retro, así como de la consignación presentada, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante el indicado auto de fecha 27 septiembre de 2010, se hizo oportunamente, y así se declara.

II

DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de a.c. se dirige contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales, en la causa signada con la nomenclatura 22319, incoada por la ciudadana N.S.M., contra el quejoso en amparo, por acción reivindicatoria, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 49, 55, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio del quejoso- en quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la propiedad, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, concretamente, en un proceso de acción reivindicatoria, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la referida actuación, y así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia, de la solicitud de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

La pretensión de a.c. es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

(omissis):…

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

"No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

(Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de a.c. y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

“(omissis)…

…la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(…)

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

(omissis)

.

Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo, de subsanación y de sus recaudos anexos, observa el juzgador, que no se evidencia de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta, resulta admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permite la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

En consecuencia, la pretensión de a.c. interpuesta contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el supuesto error contenido en la misma, al haber declarado con lugar la acción de reivindicación interpuesta contra el quejoso en amparo y ordenar el desalojo del inmueble, violando su derecho de propiedad que como heredero le asiste, lo que atenta contra la seguridad jurídica y el principio de transparencia violatorio de los derechos fundamentales, que exigen el ajuste a las normas preexistentes, el derecho a una solución justa que defina la cuestión jurídica planteada y la plena observancia de las formas de cada proceso según sus características propias, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales, referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y a propiedad, constituyen un perjuicio grave para el hoy pretensor en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos, del escrito de subsanación y de los recaudos anexos, el presente recurso será admitido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de a.c. interpuesta en fecha 11 de agosto de 2010, por el ciudadano F.F.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.991.773, debidamente asistido por el abogado C.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 18.945, contra la decisión definitiva de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el supuesto error contenido en la misma, al haber declarado con lugar la acción de reivindicación interpuesta contra el quejoso en amparo y ordenar el desalojo del inmueble, violando su derecho de propiedad que como heredero le asiste, lo que atenta contra la seguridad jurídica y el principio de transparencia violatorio de los derechos fundamentales, que exigen el ajuste a las normas preexistentes, el derecho a una solución justa que defina la cuestión jurídica planteada y la plena observancia de las formas de cada proceso según sus características propias, que viola el debido proceso, el derecho a la defensa y la propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente signado con el número 22319, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio que tiene por motivo la acción reivindicatoria, incoada por la ciudadana N.S.M., contra el quejoso en amparo, y por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 007, del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

SEGUNDO

Se fijan las nueve de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente, a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas infra, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO

Se ORDENA la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante, esto es, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los fines que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la que se produjo la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo, de la subsanación ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha auto de fecha 27 de septiembre de 2010 y del auto de admisión de esta misma fecha.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la subsanación ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha auto de fecha 27 de septiembre de 2010.

QUINTO

Se ORDENA la notificación por boleta de la ciudadana N.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.350.455, domiciliada en la ciudad de M.E.M., quien fungió como parte actora en el expediente signado con el número 22319, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndose que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de a.c.. Remítase la referida boleta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de subsanación ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha auto de fecha 27 de septiembre de 2010.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

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