Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

vos después de quedar constituida la litis. Por lo antes indicado, no se le asignó ninguna eficacia probatoria a la prueba del documento promovido sobre un hecho no alegado.

SEXTA

CONCLUSIVA: Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes, valoradas y apreciadas anteriormente, quedaron demostrados los siguientes hechos:

• Que en fecha 14 de noviembre de 2.000, se inició entre el ciudadano F.J.P.R., y el ciudadano O.L.R., una relación arrendaticia, que a través de distintos y sucesivos contratos de arrendamiento se prolongó durante 7 años.

• Que las partes suscribieron el contrato de arrendamiento objeto en controversia, por un lapso de seis meses contados a partir del día 15 de febrero de 2.007, hasta el día 15 de agosto de 2.007.

• Que el bien inmueble cedido en arrendamiento según la cláusula primera del contrato de arrendamiento del cual se demanda su resolución, está constituido por una casa para habitación, comprendida dentro de un lote de terreno de 20 metros de frente por 20 metros de fondo, con 3 habitaciones, cocina, baño, comedor y corredor, que forma parte de un lote de terreno urbano propiedad del arrendador, situado en el sector Manzano Medio denominado El Guayacán, Municipio Campo E.d.E.M..

• Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en controversia, se estableció como monto de los cánones de arrendamiento, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), los cuales debían ser depositados puntualmente los días 15 de cada mes, en la cuenta de ahorro número 0157-0081-55-0081083321, del Banco Del Sur.

• Que el arrendatario no puede excusar su pago extemporáneo en el rechazo por parte del apoderado judicial del arrendador de recibir los pagos, ni en las vacaciones judiciales en que se encontraba el Juzgado A Quo, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2.007, o en el hecho de que el Tribunal A Quo no haya dado despacho entre el 17 y 30 de septiembre de 2.007, toda vez que según el informe presentado por el Banco Del Sur, sobre la cuenta bancaria número 0157-0081-55-0081083321, quedó demostrado que la misma se encontraba activa para el momento del vencimiento de los meses de julio y agosto de 2.007.

• Que el arrendatario no realizó oportunamente el pago de los meses de julio y agosto de 2.007, en la cuenta bancaria número 0157-0081-55-0081083321, aperturada en la entidad bancaria DEL SUR, que según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció para tal fin.

• Que en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento en cuestión, se pactó que la falta de pago de al menos una mensualidad, daría al arrendador el derecho de pedir la desocupación del inmueble.

• Que del expediente de consignaciones signado con el número 209-2007, que cursa por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constató, que los pagos correspondientes al 15 de julio de 2.007 y al 15 de agosto de 2.007, fueron realizados de manera extemporánea el día 01 de octubre de 2.007, tal como se evidencia de los recibos de depósitos números 07097133, 07097128 y 07097138, que según el comprobante de consignación del referido Juzgado, de fecha 01 de octubre de 2.007, corresponden a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.007, y por la extemporaneidad en el pago correspondiente a los meses de julio y agosto de 2.007, el arrendatario incumplió con la obligación contractual contenida en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento objeto de controversia, de depositar los respectivos cánones de arrendamiento los días 15 de cada mes, en la cuenta bancaria número 0157-0081-55-0081083321, de la entidad bancaria DEL SUR, así como con los quince días más que el arrendatario tenía para el pago de los cánones de arrendamiento establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, hasta el 30 de julio de 2.007, y hasta el 30 de agosto de 2.007, respectivamente.

• Que en virtud de la extemporaneidad del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio y agosto, el arrendatario incurrió en la insolvencia alegada por el arrendador para hacer valer la cláusula séptima del contrato de arrendamiento objeto de del presente juicio.

• Que en el expediente de consignación up supra, el arrendatario ha continuado consignando los respectivos cánones de arrendamiento, que se han seguido generando desde entonces, y que según el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendador o beneficiario de la consignación puede retirar la misma en cualquier momento, pues el dinero está a su orden y disposición, sin que ello se interprete como renuncia desistimiento de la acción que haya intentado el arrendador en contra del arrendatario, pero por interpretación del precitado artículo aplicado al presente caso en que se fundamenta la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe entenderse que estando en curso la causa no debe retirar las pensiones de alquiler porque podría interpretarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada; pero una vez que se dicte la sentencia en alzada el Tribunal puede autorizar al beneficiario de tales cánones de arrendamiento para que los retire.

• Que la parte actora promovió como prueba el documento administrativo en el cual, el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras el Vigía, Estado Mérida, en fecha 24 de agosto de 2.007, a solicitud del ciudadano O.L.R., inició un procedimiento administrativo para la declaratoria del derecho de permanencia del referido ciudadano, sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano F.J.P.R., dentro del cual se encuentra situado el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento de controversia, y en vista del procedimiento iniciado, de conformidad con las previsiones legales contenidas en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se exhorta a los Tribunales de la República a abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestro y en general, alguna medida cautelar o definitivamente que conlleve directa o indirectamente su desalojo, prueba que a juicio de este Tribunal resulta inidónea, ya que, la misma no constituye un medio probatorio de algún hecho alegado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y, por lo tanto no puede ser objeto de prueba, y en tal sentido no se le otorgó valor probatorio alguno.

• Que este tribunal, en atención a los principios procesales ya señalados y que constituyen garantías procesales, no se pronunció sobre las omisiones de de la Juez del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, para no violentar los principios procesales “tantum apellatum quatum devolutum”, que se cohesiona con el principio procesal “reformatio in peius”, como garantía procesal del juicio, y así se decide

• Que no existe identidad entre el bien inmueble consistente en un lote de terreno con un a extensión de cinco hectáreas (5ha) sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras, a solicitud del ciudadano O.L.R., aperturó el procedimiento administrativo para la declaratoria del derecho de permanencia, y el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento en controversia, consistente en una casa para habitación, la cual no está afecta a una actividad agro productiva, por el contrario, constituye el objeto fundamental de un contrato de naturaleza civil.

En tal sentido este Tribunal concluye, que si bien es cierto que la parte demandada según el expediente de consignaciones arrendaticias número 209-2007, que cursa por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pagó los cánones de arrendamiento correspondientes al 15 de julio y 15 de agosto de 2.007, no es menos cierto que el pago se produjo el día 01 de octubre de 2.007, y no en la fecha pactada por las partes en la cláusula contractual SEGUNDA, incumpliendo igualmente con lo establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En efecto, considera el legislador inquilinario que la consignación será legítima y por lo tanto válida para liberar al arrendatario de la obligación de pago de la pensión de arrendamiento si ésta se efectúa dentro del plazo de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, vencimiento que se verificará de acuerdo a lo convencionalmente pactado. En este sentido será causal suficiente para que el arrendador pueda exigir la desocupación o intentar cualquier acción que le otorgue la legislación, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresa:

Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

Es así que, al estar el arrendatario incurso en el incumplimiento del pago, por haberlo realizado extemporáneamente en relación a los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2.007, y en tal sentido, debió el arrendatario hacer oportunamente los depósitos correspondientes a los referidos cánones de arrendamiento, tal y como había sido pactado por las partes, y no en el Tribunal a quo, como extemporáneamente lo hizo, razón por la cual, el arrendatario perdió el derecho a la prórroga legal, toda vez que el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:

Artículo 40.- Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal

.

Al concatenar el contenido de los dos artículos antes transcritos, con lo estipulado en las cláusulas SEGUNDA y SÉPTIMA, del contrato de arrendamiento objeto de controversia, en las cuales se estableció el pago de los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas y consecutivas los días 15 de cada mes y, que la falta pago de por lo menos una (01) mensualidad, daría derecho al arrendador de pedir la desocupación del inmueble y la resolución del mismo y, al arrendatario haber realizado el pago de los meses de julio y agosto, fuera del lapso establecido en la referida cláusula contractual, así como fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta evidente que el arrendatario incumplió con el pago contractualmente establecido, lo que implica la pérdida del derecho de prórroga legal.

En consecuencia, este Tribunal observa, que el arrendatario incumplió con la obligación contractual de hacer el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los días 15 de julio y 15 de agosto de 2.007, y de igual forma incumplió con los 15 días establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la realización del pago de los referidos cánones, más aún cuando quedó demostrado que la cuenta bancaria número 0157-0081-55-0081083321, de la entidad bancaria DEL SUR, acordada por las partes en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento objeto de controversia, para el pago de los cánones de arrendamiento, permanecía activa para el momento del vencimiento de los meses de julio y agosto de 2.007, y en la cual el arrendatario debió hacer oportunamente los depósitos correspondientes a los a los referidos cánones de arrendamiento, y no en el Tribunal A Quo, como extemporáneamente lo hizo, razón por la cual, la resolución del contrato de arrendamiento debe prosperar, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano O.L.R., asistido por el abogado en ejercicio HARLAND R.G.G., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proferida en fecha 30 de abril de 2.009.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2.009.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano F.J.P.R., en contra del ciudadano O.L.R..

CUARTO

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano F.J.P.R. y el ciudadano O.L.R., de fecha 15 de febrero de 2.007.

QUINTO

Se ordena al ciudadano O.L.R., demandado de autos a hacer entrega al ciudadano F.J.P.R., del inmueble arrendado, constituido por una casa para habitación comprendida dentro de un lote de terreno de 20 metros de frente por 20 metros de fondo, con tres (03) habitaciones, cocina, baño, comedor y corredor, libre de personas, cosas, y totalmente solvente de todos y cada uno de los pagos que por efecto del contrato le corresponde realizar, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión propiedad del arrendador, ubicado en la vía que conduce de Ejido a Manzano Alto, sector El Guayacán, El Manzano Medio, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., cuyos linderos generales según el documento de propiedad Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 23 de agosto de 2.000, bajo el Número 18, Folio 129 al 134, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, son: CABECERA: terreno propiedad de P.M.G.R., divide vallado de piedras; PIE: También con terrenos que son o fueron del referido P.M.G.R., divide vallado de piedras y cerca de alambre; POR UN COSTADO: El río “La Portuguesa”; y POR EL OTRO COSTADO: Con carretera que conduce a “Manzano Alto”, divide cerca de alambre con postes de hierro.

SEXTO

Se ordena a la parte actora a retirar las consignaciones contenidas en el expediente 209-2007, las cuales se encuentran en el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses que se encuentran depositados en el Tribunal de la causa.

SÉPTIMO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

OCTAVO

Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa.

NOVENO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de junio de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 187, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio HARLAND R.G.G., titular de la cédula de identidad número 4.587.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.646, en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.L.R., parte demandada en el presente juicio, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 6.003.235, hábil y domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., con relación a la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2.009, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso el ciudadano F.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.014.603, domiciliado en la ciudad Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio M.T.L.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.767, y titular de la cédula de identidad número 3.815.881, en contra del ciudadano O.L.R., anteriormente identificado.

La parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que en fecha veinticuatro 24 de noviembre de 2.000, su representado celebró con el ciudadano O.L.R., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa con su correspondiente patio, ubicada en la vía que conduce a Manzano Alto, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., según consta en el documento notariado por ante la Oficina Notarial Primera del Estado Mérida, bajo el número 37, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

Que una vez vencido el lapso de vigencia de 03 años del referido contrato, las partes suscribieron otro contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno para la agricultura y cría de ganado vacuno, porcino y aves de corral, ubicado en el Sector El Manzano, Municipio Campo E.d.E.M., por un lapso de 12 meses fijos, contados a partir del día 11 de Diciembre de 2.003, el cual se encuentra debidamente notariado por ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2.003, bajo el número 50, Tomo 84, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

Que posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2.004, las partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento privado, sobre el mismo inmueble, por un lapso de duración de 12 meses fijos, contados a partir del 15 de noviembre de 2.004.

Que en fecha 15 de noviembre de 2.005, las partes celebraron otro contrato de arrendamiento privado, sobre una casa con su correspondiente patio y sus potreros de aproximadamente 5.5 hectáreas, destinado a la cría de cochinos pollos y gallinas, ubicado en la vía que conduce al Manzano Alto, Municipio Campo E.d.E.M., por un lapso de 1 año fijo; que el 15 de agosto de 2.006, el arrendador a través de su apoderado ciudadano J.N.P.P., celebró un contrato de arrendamiento privado con su arrendatario, por un lapso de 06 meses fijos, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, comprendida dentro de un lote de terreno de 20 metros de frente por 20 metros de fondo, con 3 habitaciones, cocina, baño, comedor y corredor, que forma parte de un lote de terreno urbano propiedad del arrendador, ubicado en el sector Manzano Medio denominado El Guayacán, Municipio Campo E.d.E.M..

2) Que el día 15 de febrero de 2.007, su representado F.J.P.R., a través de su apoderado, ciudadano J.N.P.P., celebró con el ciudadano O.L.R., un nuevo contrato de arrendamiento privado, sobre un inmueble constituido por una casa para habitación comprendida dentro de un lote de terreno de veinte (20) metros de frente por veinte (20) metros de fondo, con tres (3) habitaciones, cocina, baño, comedor y corredor, que forma parte de un lote de terreno urbano propiedad del arrendador, ubicado en el sector Manzano Medio denominado El Guayacán, Municipio Campo E.d.E.M., con un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00), y por un lapso de 06 meses fijos el cual culminó el día 15 de agosto de 2.007.

3) Que en virtud de los contratos de arrendamiento señalados anteriormente, existe entre el ciudadano F.J.P.R. y el ciudadano O.L.R., una relación arrendaticia ininterrumpida, a tiempo fijo y teniendo como objeto el mismo inmueble.

4) Que según lo convenido en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 15 de febrero de 2.007, el arrendatario debía pagar los cánones de arrendamiento puntualmente por mensualidades vencidas, depositándolos los días 15 de cada mes en la cuenta de ahorro número 0157-0081-55-0081083321, del Banco Del Sur, de igual forma el arrendatario se comprometió a cancelar los servicios públicos de agua, energía, eléctrica, aseo domiciliario e impuestos municipales y quedó estipulado en el contrato, que la falta de pago de por lo menos una mensualidad daría derecho a pedir la desocupación o resolución del inmueble.

5) Que según la cláusula SÉPTIMA, del contrato de arrendamiento en controversia, la falta de pago de por lo menos una (1) mensualidad daría al arrendador derecho a pedir la desocupación del inmueble y la resolución del presente contrato.

6) Que el arrendatario, ciudadano O.L.R. dejó de pagarle a su representado las mensualidades correspondiente al día 15 de julio y al día 15 de agosto de 2007, incumpliendo con su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento mensual en la forma estipulada en la cláusula PRIMERA,(sic) del contrato de arrendamiento en controversia, es decir, puntualmente por mensualidades vencidas, depositándolas los días quince (15) de cada mes en la cuanta de ahorro número 0157-0081-55-0081083321, del banco DEL SUR.

7) Que el ciudadano J.N.P.P., antes identificado, en representación de su mandante, la había venido recibiendo al arrendatario el pago de los cánones de arrendamiento, siendo el último pago que le recibió el correspondiente al 15 de junio de 2.007, aunque según la cláusula segunda del contrato, el arrendatario se obligó a pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas depositándolos los días quince (15) de cada mes en la cuenta bancaria acordada, por lo que el arrendatario, al no depositar en la referida cuenta los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio y agosto de 2.007, ni pagar en efectivo ni personalmente al arrendador, a pesar del cobro de dichas cuotas realizado por este último, se encuentra insolvente respecto al pago de los referidos cánones de arrendamiento.

8) Alegó que el día 01 de octubre de 2.007, el arrendatario para justificar su insolvencia consignó por ante el Tribunal a quo, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto de 2.007, mas el mes de septiembre de 2.007, tal y como consta en expediente de consignación arrendaticia número 209-2007, llevado por el referido Tribunal, alegando que el ciudadano J.N.P.P., no le quiso recibir el pago de los cánones de arrendamiento, y por no haber realizado oportunamente el depósito en la cuenta bancaria establecida en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento en controversia, incumplió con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

9) Por las razones anteriormente expuestas, al estar en presencia del incumplimiento por parte del arrendatario de lo establecido en el artículo 1.592 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demandó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 eiusdem, al ciudadano O.L.R., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal de la causa a lo siguiente:

• PRIMERO: A dar por Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre F.J.P.R., a través de su apoderado judicial J.N.P.P., con el ciudadano O.L.R., mediante el cual le cedió en arrendamiento a partir del 15 de febrero de 2.007, hasta el 15 de agosto de 2.007, un inmueble de su propiedad, y en consecuencia de ello, hacerle entrega del inmueble a su representado en las mismas condiciones que le fue entregado.

• SEGUNDO: A pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), monto equivalente a los cánones insolutos correspondientes al 15 de julio de 2.007, y al 15 de agosto de 2.007, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), por cada mes.

• TERCERO: En pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.399,90), como compensación pecuniaria por concepto de daños y perjuicios causados a sus representado por el uso y disfrute del inmueble objeto de arrendamiento por parte del arrendatario durante los meses que van desde el 16 de agosto al 15 de septiembre de 2.007; del 16 de septiembre al 15 de octubre de 2.007; del 16 de octubre al 15 de noviembre de 2.007; del 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2.007; del 16 de diciembre al 15 de enero de 2.008; tomando como base la cantidad fijada como canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), más 30 días contados a partir del 16 de enero de 2.008, hasta el 14 de febrero de 2.008, ambas fechas inclusive a razón TRECE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 13,33), diarios, calculados en base al canon mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), y al prorrateo de treinta días transcurridos desde el 16 de enero de 2.008, al 14 de febrero de 2.008.

• CUARTO: En pagar como compensación pecuniaria por concepto de daños y perjuicios que le causaren a su representado por el uso y disfrute del inmueble por parte del arrendatario, durante los días y meses que sigan transcurriendo, lapso y cantidad a indemnizar, que deberá establecer el Tribunal en la sentencia definitiva, mediante la experticia complementaria del fallo.

• QUINTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.

10) Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 3.199,90), más las costas procesales, las cuales deben ser calculadas por el Tribunal, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

11) Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

12) De conformidad con los artículos 588 ordinal 2º, y 599 en su ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto el arrendatario incumplió con la obligación de pago de dos mensualidades consecutivas, correspondientes al 15 de julio y al 15 de agosto de 2.007, solicitó al Tribunal de la causa se decretara medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato.

13) Señaló de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, su domicilio procesal, y señaló la dirección de la parte demandada para efectos de la citación.

Del folio 7 al 73, corren anexos documentales que acompañaron el escrito libelar presentado.

Riela al folio 74, autos de admisión de la demanda del Juzgado a quo.

Obra al folio 77, boleta de citación y sus respectivos recaudos, debidamente firmada por la parte demandada.

A los folios 79 y 80, corre escrito de contestación de la demanda, producido por el ciudadano O.L.R., debidamente asistido por el abogado I.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.753 y titular de la cédula de identidad número 5.434.212, quien en virtud del referido escrito argumentó entre otros hechos los siguientes:

  1. Negó y rechazó los argumentos establecidos en el libelo de la demanda.

  2. Negó y rechazó que se encuentre insolvente respecto al pago de las cuotas correspondientes al 15 de julio y al 15 de agosto de 2.007, y por tal motivo es beneficiario de la prórroga legal.

  3. Negó y rechazó lo manifestado por la apoderada judicial de la parte actora, en cuanto a que, ante la negativa del arrendador de recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2.007, su representado debió depositarlo en la cuenta de ahorro del Banco Del Sur.

  4. Rechazó que se le pretenda demandar por resolución de contrato de arrendamiento sobre la causa de dos cánones de arrendamiento insolutos.

  5. Rechazó la pretensión de la parte actora, sobre el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), por concepto de daños y perjuicios por los cánones insolutos, ya que en el contenido de la demanda existe la plena y absoluta admisión de la consignación arrendaticia de dichos cánones de arrendamiento, y que por ley sólo pueden ser retirados por el arrendador.

  6. Rechazó el cobro por parte del arrendador sobre los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 16 de agosto de 2.007, hasta el 14 de febrero de 2.008, por cuanto dichos depósitos corren en el expediente de consignación número 209-2007, que cursa por el Tribunal a quo.

  7. Que la relación arrendaticia que se inició en fecha 24 de noviembre de 2.000, se prolongó por más de 7 años y fue reconocida por el demandante en el libelo de la demanda.

  8. Que la razón por la cual su representado realizó la consignación de los meses de julio y agosto el día 01 de octubre de 2.007, se debió a que, el día 15 de agosto de 2.007, cuando éste pretendió pagar, el Tribunal a quo se encontraba de vacaciones judiciales, las cuales comprendieron desde el 15 de agosto 2.007, hasta el 15 de septiembre de 2.007, y luego del referido receso el primer día de despacho del Tribunal a quo, fue el 01 de octubre de 2.007, fecha ésta en la que se procedió al pago y a la apertura del expediente de consignaciones arrendaticia número 209-2007, que cursa por el Tribunal a quo, y que fue reconocido por la parte demandante en el contenido de la demanda.

  9. Que por las razones antes expuestas su representado no incurrió en mora alguna, ya que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo faculta para realizar la consignación arrendaticia ante ese Tribunal, y por tal motivo no existe insolvencia de los pagos correspondientes a los meses de julio y agosto de 2.007, ni consignación extemporánea alguna que desvirtúe la prórroga legal que le corresponde.

  10. Pidió al Tribunal declarara sin lugar la demanda y que fuese condenada la parte demandante a las costas y costos procesales.

Se infiere del folio 92 al 95, escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencia en autos que las mismas fueron admitidas tal como se desprende al folio 96.

Al folio 97, corre inserta nota secretarial del Tribunal a quo, mediante la cual, se dejó constancia que el referido Tribunal no despachó desde el día 15 de agosto del 2.007, hasta el día 30 de septiembre del mismo año, ambas fechas inclusive.

Riela al folio 101, escrito presentado por la parte actora sobre la impugnación de los numerales 4.- y 5.-, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Consta del folio 102 al 105, escrito de pruebas producidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas tal y como consta en auto del Tribunal a quo, que se nota a los folios 108 y 109, e igualmente consta en el mismo auto la articulación probatoria de ocho días, para que las partes aporten los elementos que prueben la validez o no de los documentos impugnados.

Se observa a los folios 106 y 107, escrito de la parte actora en oposición a lo alegado por la parte demandada en los folios 88 y 89.

Se infiere a los folios 111 y 112, inspección judicial realizada por el Tribunal a quo, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia.

Del folio 115 al 116, se evidencia escrito de la parte actora en el cual se estableció el punto previo concerniente a la articulación probatoria establecida por el Tribunal a quo, en auto que riela al folio 108.

Se nota al folio 118, auto del Tribunal a quo a través del cual se admiten las impugnaciones realizadas por la parte actora en el escrito que obra a los folios 115 y 116, y en el mismo auto se niega el particular primero del referido escrito.

Corre inserto al folio 123, auto del Tribunal a quo, mediante el cual se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la citación de los testigos promovidos por la parte actora.

Del folio 161 al 174, se observa sentencia emitida por el Juzgado de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30 de abril de 2.009. Tal decisión declaró:

• Con lugar la demanda incoada.

• Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos F.J.P.R. y O.L.R..

• Se ordenó al ciudadano O.L.R., demandado de autos a hacer entrega del inmueble arrendado, al ciudadano F.J.P.R., inmueble este ubicado en la vía que conduce a de Ejido a Manzano Alto, Sector El Manzano Medio denominado El Guayacán, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., libre de personas y cosas, totalmente solvente en todos y cada uno de los pagos que por efecto de contrato le corresponda realizar.

• Se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 183, diligencia suscrita por el ciudadano O.L.R., debidamente asistido por el abogado HARLAND R.G.G., en virtud de la cual apeló la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2.009.

Se infiere del folio 194 al 197, escrito de informes de la parte actora.

Al folio 348, se observa auto de este Juzgado de fecha 28 de abril de 2.010, en virtud del cual, vista la decisión emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal se avoca al conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada de autos.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento fue interpuesto por la abogada M.T.L.D.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.P.R., en contra del ciudadano O.L.R..

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no de la acción incoada por resolución de contrato de arrendamiento. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

1) Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en controversia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M.d. fecha 23 de agosto de 2.000, bajo el número 18, Folio 129 al Folio 134, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del referido año.

Observa el Tribunal que se encuentran del folio 9 al 11, y sus vueltos el citado documento público producido en original, mediante el cual consta la titularidad de la parte actora sobre la propiedad del inmueble objeto de este litigio, y en vista de que el referido documento público no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, es por lo que se le asigna el valor jurídico probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 eiusdem, a favor de la parte actora, y así se decide.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes contratos de arrendamiento autenticados suscritos entre las partes:

• Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2.000, bajo el Número 37, Tomo 73 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

• Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2.003, bajo el número 50, Tomo 84, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

Evidencia el Tribunal que del folio 12 al 16, constan los citados contratos de arrendamiento suscritos entre las partes de este juicio, producidos en original, y en vista de que los referidos documentos públicos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, ni fueron desconocidas las firmas de las partes contenidas en los mencionados documentos, es por lo que se les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 eiusdem, y así se decide.

3) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes el en fecha 28 de septiembre de 2.004.

Riela al folio 17, el referido documento privado producido en copia fotostática simple. Observa este Juzgado que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen, y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”. Por lo tanto, al contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes el día 28 de septiembre de 2.004, no se le asigna ningún valor jurídico probatorio y así se decide. No obstante, al no haber sido desconocido dicho documento privado, por vía indiciaria, (Conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil), se infiere la continuidad de la relación arrendaticia.

4) Valor y mérito jurídico probatorio de los siguientes contratos de arrendamiento privados suscritos entre las partes:

  1. Contrato de arrendamiento por vía privada suscrito entre las partes en fecha 15 de noviembre de 2.005.

  2. Contrato de arrendamiento privado celebrado por las partes en fecha 15 de febrero de 2.007.

    Obran a los folios 18, 19, y 26, los citados documentos privados producidos en original, observa este Tribunal que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada, ni fueron tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se dan por reconocidos, en orden a lo pautado en el artículo 444 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, otorgándoseles valor jurídico probatorio, y así se decide.

    5) Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 15 de agosto de 2.006.

    Observa este Tribunal que al folio 24, riela el documento privado de contrato de arrendamiento, producido en copia fotostática simple, no obstante, observa este Juzgador, que la misma fue presentada en original, cuya certificación fue efectuada por el secretario del Tribunal a quo, según consta al folio 25, y por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada, ni fue tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el citado contrato de arrendamiento privado se da por reconocido, en orden a lo pautado en el artículo 444 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, otorgándosele valor jurídico probatorio, y así se decide.

    6) Valor y mérito jurídico del poder de administración otorgado por el ciudadano F.J.P.R., al ciudadano J.N.P.P., Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 11 de julio de 2.006, Bajo el número 4, Folio 25 al folio 33, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año.

    Este Tribunal evidencia que a los folios 20, 21 ,22, y 23, obra el referido documento público, producido en original, mediante el cual se demuestra la cualidad que tiene el ciudadano J.N.P., para actuar como arrendador, en el presente juicio, y por cuanto no fue impugnado ni tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, es por lo que se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 eiusdem, y así se decide.

    7) DEL MÉRITO Y VALOR PROBATORIO DE LAS CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS.

    La parte actora promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada del expediente de consignaciones número 209-2007, que cursa por ante el Tribunal a quo.

    En cuanto a las consignaciones arrendaticias el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. Del artículo anteriormente trascrito se desprende que el arrendador o beneficiario de la consignación puede retirar la misma en cualquier momento, pues el dinero está a su orden y disposición, sin que ello se interprete como renuncia desistimiento de la acción que haya intentado el arrendador en contra del arrendatario, pero por interpretación del precitado artículo aplicado al presente caso en que se fundamenta la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe entenderse que estando en curso la causa no debe retirar las pensiones de alquiler porque podría interpretarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada; pero una vez que se dicte la sentencia en alzada el Tribunal puede autorizar al beneficiario de tales cánones de arrendamiento para que los retire, toda vez que dictándose la misma en instancia superior no existe otro recurso ordinario que pueda dejar sin efecto la sentencia.

    De la misma manera, el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarlas el arrendatario o el tercero consignante”. Siendo ello así, el consignante de las pensiones de alquiler, una vez consignada las mismas no puede retirarlas.

    Este Tribunal observa que del folio 27 al 73, corre inserto el referido documento público, producido en copia certificada y específicamente en los folios 43, 44, 45, y 46, se evidencia que el día 01 de octubre de 2.007, el demandado depositó los cánones de arrendamiento correspondientes al 15 de julio de 2.007, 15 de agosto de 2.007, y 15 de septiembre de 2.007. Igualmente en el referido expediente constan los depósitos de los cánones correspondientes a los pagos de los siguientes meses: 15 de octubre de 2.007, 15 de noviembre de 2.007 y 15 de diciembre de 2.007, este Tribunal constata que los pagos correspondientes a los días 15 de julio de 2.007 y 15 de agosto de 2.007, fueron realizados de manera extemporánea el día 01 de octubre de 2.007, tal como se evidencia de los comprobantes de depósitos números 07097133, 07097128 y 07097138, que según el comprobante de consignación del referido Juzgado, de fecha 01 de octubre de 2.007, corresponden a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.007. Este caso en particular se refiere a la copia certificada del mencionado expediente, el cual es un documento público judicial, y al no constar en autos su tacha de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, es por lo que se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

    8) DEL MÉRITO Y VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL INTRALITEM.

    La parte actora promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha doce de marzo de 2.008, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en controversia.

    Este Tribunal observa que obra a los folios 111, y 112, el documento público de inspección judicial, producido en original, a través del cual se dejó constancia de lo siguiente: Que sobre el lote de terreno cuya propiedad se evidencia de documento debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 23 de agosto de 2.000, anotado bajo el Número 18, Folio 129 al Folio 134, Protocolo Primero, Tomo Sexto Tercer Trimestre, se encuentra una casa con las siguientes características: Paredes de bloques con frisos rústicos, techos de asbesto, piso de cemento parcialmente irregular, y se encuentra constituido por dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1) pasillo, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) patio de cemento, Alrededor de la casa se encuentran dos (02) cochineras, una en la parte trasera y otra en la parte lateral derecha. Igualmente el Tribunal de la causa dejó constancia de la existencia de dos galpones, en los cuales se observaron en su interior en uno gallinas (semovientes) o (animales de corral), y en el otro, cerdos (semovientes).

    En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y, es precisamente en esta sentencia definitiva la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes:

    1) La conducencia de este medio probatorio con relación al hecho u hechos inspeccionados.

    2) La pertinencia de lo inspeccionado.

    3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables.

    4) Que no exista prueba que la desvirtúe.

    5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión.

    6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem.

    Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso.

    Observa este Tribunal que la inspección anteriormente citada fue realizada en forma legal, y en la cual el Tribunal de la causa constató que el bien inmueble inspeccionado es el mismo que se encuentra identificado en el libelo de la demanda como objeto en controversia, por lo que el Tribunal estima que tal inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 de Código Civil, en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem, y se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así se decide.

    9) DEL MÉRITO Y VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS DE INFORMES.

    La parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal a quo la prueba de informe, con la finalidad de requerir al la entidad Bancaria Banco Del Sur, Banco Universal, Agencia Montalbán (081), ubicada en la Avenida Bolívar, Esquina con Calle El Porvenir, Número 178-A, de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, a los efectos de que suministrara a ese Tribunal información sobre:

  3. Si en esa entidad bancaria existe una cuenta de ahorros signada con el número 0157-0081-55-0081083321.

  4. El nombre del Titular de dicha cuenta de ahorro.

  5. La fecha de apertura de la referida cuenta.

  6. Que suministre los datos personales del titular de la referida cuenta de ahorro.

  7. Si durante el lapso comprendido desde el día 15 de febrero de 2.007, hasta el día 01 de octubre de 2.007, ambas fechas inclusive, la cuenta de ahorro número 0157-0081-55-0081083321, se encontraba activa.

  8. Si la referida cuenta de ahorro, siempre ha estado activa.

    Obra al folio 114 las resultas del informe requerido, producida en original, mediante la cual la ciudadana M.D.C., Gerente de Auditoria del Banco DEL SUR, Agencia Montalbán, a través del oficio número GA-0116-08, de fecha 13 de marzo de 2008, informó que la cuenta de ahorro correspondiente al número 0157-0081-55-0081083321, pertenece al ciudadano J.N.P.P., y que la misma se encontraba activa entre el lapso comprendido del 15 de febrero de 2.007, hasta el 01 de octubre del mismo año, y que para la fecha del oficio citado aun se encontraba activa.

    Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos. Observa este Tribunal, que a través de la presente prueba quedó comprobado que la cuenta bancaria, establecida en el particular SEGUNDO del contrato de arrendamiento en controversia, se encontraba activa para la fecha en que el arrendatario debía realizar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al 15 de julio y al 15 de agosto de 2.007, por lo tanto, no constituye una defensa de hecho que el pago extemporáneo de los referidos cánones realizado por el arrendatario el día 01 de octubre de 2.007, haya sido producto del receso judicial comprendido desde el 15 de agosto de 2.007, hasta el 15 de septiembre de 2.007, como tampoco constituye una defensa de hecho lo alegado por la parte demandada en cuanto a que en el Tribunal A Quo no hubo despacho desde el día 16 de septiembre hasta el día 30 de septiembre de 2.007, ambos inclusive, toda vez que el arrendatario tuvo la posibilidad de realizar el pago de los mencionados cánones de arrendamiento en la cuenta bancaria destinada para tal fin en la cláusula segunda del nombrado contrato de arrendamiento. Ahora bien, la presente prueba de informes se corresponde con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, y por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, esta Alzada le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora, y así se decide.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  1. Valor y mérito jurídico probatorio de todas las actas procesales en cuanto le favorezcan.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas, y así se decide.

  2. Valor y mérito jurídico de los Contratos de Arrendamiento suscritos entre las partes, que rielan del folio 12, al 25.

     Primero: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 2.000, bajo el número 37, Tomo 73 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

     Segundo: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2.003, bajo el número 50, Tomo 84, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

    Evidencia el Tribunal que del folio 12 al 16 constan los citados contratos de arrendamiento producidos en original, suscritos entre las partes de este juicio, y en vista de que los referidos documentos públicos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, ni fueron desconocidas las firmas de las partes contenidas en los mencionados documentos, es por lo que se les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 eiusdem, y así se decide.

     Tercero: Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes el día 28 de septiembre de 2.004.

    Este Tribunal observa que riela al folio 17 el referido documento privado, producido en copia fotostática simple, y para valorarla hay que considerar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen, y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, por tal motivo este Tribunal no le asigna ningún tipo de valor probatorio a esta prueba.

     Cuarto: Contrato de Arrendamiento celebrado por la vía privada en fecha 15 de noviembre de 2.005.

    Evidencia este Tribunal que obra a los folios 18, 19 y sus vueltos el referido documento privado producido en original, observa este Tribunal que el mismo no fue desconocido por las partes, ni fue tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido, en orden a lo pautado en el artículo 444 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, otorgándoseles valor jurídico probatorio, y así se decide.

     Quinto: Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 15 de agosto de 2.006.

    Observa este Tribunal que al folio 24 riela el documento privado de contrato de arrendamiento, producido en copia fotostática simple, no obstante, observa este Juzgador, que la misma fue presentada a la vista en original, siendo certificada por el Secretario del Tribunal a quo, según consta al folio 25, y por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte actora, ni fue tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el citado contrato de arrendamiento privado se da por reconocido, en orden a lo pautado en el artículo 444 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, otorgándosele valor jurídico probatorio, y así se decide.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 15 de febrero del año 2.007.

    Al folio 26 obra el referido documento privado, producido en original, observa este Tribunal que el mismo no fue desconocido por la parte actora, ni fue tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido, en orden a lo pautado en el artículo 444 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, otorgándoseles valor jurídico probatorio, y así se decide.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias número 209-2007, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Este Tribunal observa que del folio 27 al 73, corre inserto el referido documento público judicial, producido en copia certificada, en el cual se observa auto del referido juzgado, de fecha 01 de octubre de 2.007, mediante el cual se le dio entrada a las consignaciones realizadas por el ciudadano O.L.R., y específicamente a los folios 43, 44 y 45, rielan las copias certificadas de los recibos de depósito bancarios números 07097133, 07097128 y 07097138, en su orden, de los que se constatan en cada uno de ellos, que el día 01 de octubre de 2.007, se efectuaron los depósitos por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), cada uno, en la cuenta bancaria a nombre de J.N.P.P., aperturada por orden del Tribunal A Quo, para el depósito de las consignaciones. Asimismo se pudo constatar que los mencionados depósitos bancarios corresponden a los cánones de arrendamiento del 15 de julio de 2.007, 15 de agosto de 2.007, y 15 de septiembre de 2.007, respectivamente, tal y como consta del comprobante de consignación de ese mismo Tribunal, de fecha 01 de octubre de 2.007, que obra al folio 46, por lo tanto mal puede el arrendatario excusar su pago extemporáneo en el rechazo por parte del apoderado judicial del arrendador de recibir los pagos, ni en las vacaciones judiciales en que se encontraba el Juzgado a quo, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2.007, o en el hecho de que el a quo no haya dado despacho entre el 17 y 30 de septiembre de 2.007, toda vez que según el informe presentado por el Banco Del Sur, sobre la cuenta bancaria número 0157-0081-55-0081083321, quedó demostrado que la misma se encontraba activa para el momento del vencimiento de los meses de julio y agosto de 2.007. Igualmente en el referido expediente constan los depósitos de los cánones correspondientes a los pagos de los siguientes días: 15 de octubre de 2.007, 15 de noviembre de 2.007, y 15 de diciembre de 2.007. Ahora bien, este caso en particular, está referido a la copia certificada del expediente mencionado, estando en presencia de un documento público judicial, el cual no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide

  5. Valor y mérito jurídico probatorio del Expediente Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de tierras El Vigía, Estado Mérida, de fecha 24 de agosto de 2.007.

    Evidencia este Tribunal que al folio 81, corre inserto el referido documento público administrativo, producido en copia certificada, relacionado con la apertura del procedimiento administrativo para la declaratoria del derecho de permanencia del ciudadano O.L.R., sobre el lote de terreno con una extensión de cinco (05) hectáreas, propiedad del ciudadano F.J.P.R., dentro del cual se encuentra el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento en controversia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Potreros; Sur: Potreros; Este: Carretera; Oeste: Río Portuguesa, que se encuentra ubicado en el sector El Manzano, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, documento que fue desconocido e impugnado por la parte actora mediante escrito que riela al los folios 115 y 116, por considerar dicha certificación no fue otorgada conforme a derecho y, que la misma es impertinente al mérito de la controversia, ya que, el promoverte se refiere a un procedimiento administrativo para la declaratoria de un derecho de permanencia que pretende el solicitante, en su condición de pisatario, cuando su verdadera condición respecto del lote de terreno es la de una tenencia precaria en su condición de arrendatario.

    Este Tribunal observa que se trata de un documento emanado de la Administración Pública, producido en copia certificada, por lo tanto se valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, tienen el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba; por lo tanto, dicho documento público administrativo al no haber sido tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, se le otorga pleno valor jurídico, sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; y precisamente esta prueba a juicio de este Tribunal resulta inidónea, ya que según el último contrato de arrendamiento cuya resolución ha sido solicitada, la demanda sólo versa sobre la casa de habitación, y es respecto a esa casa en particular sobre la cual recae el presente fallo judicial, por lo tanto, no se le asigna valor jurídico probatorio por tratarse de un hecho no alegado en la contestación de la demanda, y por el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe limitarse a lo alegado y probado en autos y tales alegaciones sólo estarán contenidas tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación a la demanda, sin que le esté permitido a las partes traer hechos nuevos después de quedar constituida la litis, y así se decide.

  6. Valor y mérito jurídico probatorio del contrato crediticio otorgado por FONDAFA, en fecha 03 de julio de 2.005.

    Observa este Tribunal que riela del folio 83 al 87 el referido documento privado, producido en copia fotostática simple. El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen, y no fueren impugnadas por el adversario, en tal sentido y por haber sido impugnada por la parte actora mediante escrito que riela a los folios 115 y 116, este Tribunal no le asigna ningún tipo de valor probatorio a esta prueba, y así se decide.

  7. Valor y mérito jurídico probatorio de la Nota Secretarial del Tribunal a quo, sobre los días de despacho comprendidos desde el 15 de agosto de 2.007, hasta el 30 de septiembre del mismo año.

    Este Tribunal evidencia que al folio 97, riela la citada nota secretarial, en la cual se hace constar que por encontrarse los Tribunales de la República en receso judicial no transcurrieron días hábiles de despacho en el Tribunal A Quo desde el día 15 de agosto de 2.007, hasta el día 15 de septiembre del mismo año, ambas fechas inclusive, y debido a reposo médico la Jueza Temporal del referido Tribunal, tampoco transcurrieron días hábiles de despacho desde el día 16 de septiembre hasta el día 30 de septiembre del año 2.007, ambas fechas inclusive.

    Es de advertir que las notas secretariales tienen un valor estrictamente procesal, para ser tomado en consideración por el Juez en cuanto al contenido de las mismas, pero que en sí, no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso, se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.

  8. DEL MÉRITO Y VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DE TESTIFICAL.

    La parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testifical de los siguientes Ciudadanos: A.M.C., J.A.T.M.. J.P.R.S., F.A.Z.D. y A.M.V..

    Este Tribunal observa que a los folios 132, 133, 134, 152 y 153, se encuentra insertas las notas de los Tribunales comisionados mediante las cuales, los actos fijados para la declaración de los citados testigos fueron declarados desiertos, debido a la incomparecencia de los mismos, por lo tanto, al no haber sido evacuada se declara inexistente, y así se decide.

CUARTA

EN CUANTO A LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

  1. DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN.

    Previo al mérito de la controversia, debe resolver este sentenciador como punto previo, sobre la calificación de la acción incoada y el procedimiento utilizado para el trámite y substanciación de la causa. La presente demanda fue admitida como RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tal y como fue accionada por la parte actora.

    Se impone entonces determinar, previo a cualquier otra consideración, cual es la naturaleza del contrato en cuanto a su duración y el objeto, para dictaminar si fue o no correcta la interposición de la demanda por ese tipo de acción, así como el procedimiento empleado para el trámite y sustanciación del juicio.

    Sobre la duración del contrato de arrendamiento, ha señalado el destacado jurista venezolano G.G.Q., lo siguiente:

    “Cuando al abogado se le presenta un contrato para que dictamine sobre la solución de un determinado inconveniente arrendaticio, el primer objeto de revisión y estudio es la “cláusula relativa a su duración”. Pareciera que allí puede encontrarse la respuesta orientadora hacia la solución del problema que presenta el arrendador o el arrendatario. Se trata de la “cláusula temporal” como la más importante del contrato, porque según sea la duración del mismo, puede inducirse la vía que deberá seguirse para la posible solución del inconveniente que afecta a cualquiera de los contratantes. Y como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable.

    En el caso, por ejemplo, de la falta de pago del canon, hay que, en primer lugar, precisar el tipo de contrato en relación con su duración y, asimismo, conocer si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago, y de haberlo fijado entonces deducir que tal plazo no esté en contradicción con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Del estudio que se realice, puede conocerse la vía a seguirse con éxito, pues tratándose de esa falta de pago si el contrato es por tiempo indeterminado, mal puede omitirse la vigencia del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y dentro de las varias hipótesis ejemplificativas que pueden proponerse, si se trata de “deterioros menores” causados al inmueble, entonces habrá que establecer si la relación es a tiempo determinado o no, porque si el contrato es a tiempo indefinido, el literal “e” del artículo 34 eiusdem se refiere a “deterioros mayores”, en cuyo caso no procederá la resolución del contrato, sino el desalojo. Estos dos ejemplos nos permiten alguna orientación para demostrar que la “duración del arrendamiento” constituye, quiérase o no, un problema.”

    En el presente caso se ha intentado una demanda calificada por la actora como resolución de contrato de arrendamiento sobre la base de la existencia de un contrato escrito a tiempo determinado, alegando como causa de tal resolución el incumplimiento en el pago de dos cánones de arrendamiento.

  2. DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

    Cuando la actora solicite o esté de acuerdo en que la controversia sea ventilada conforme a un procedimiento adecuado a cierta clase de acciones, para hacer conocer su propósito es necesario que designe en el libelo la acción promovida; pero ello no obliga al Tribunal a otra cosa que a decidir “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

    En el caso de autos, la naturaleza propia que se desprende de los hechos descritos y la fundamentación alegada por la actora, no deja lugar a dudas que la acción incoada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue instaurada de manera correcta.

  3. DE LA TEMPORALIDAD:

    1. Que la importancia de la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento radica, en que ella calificará o determinará el tipo de acción procedente.

    2. Que conforme a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo procederá cuando se trate de contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado, mientras que la acción de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, tendrá viabilidad en aquellos casos en que se trate de contratos a tiempo determinado; y en el caso bajo examen la parte actora demandó por resolución de contrato de arrendamiento con legal asidero en un contrato a tiempo determinado.

    3. Que la acción de resolución de contrato procederá en aquellos casos que además de tratarse de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, la misma sea interpuesta durante la vigencia del contrato, ya que de otra manera mal podría demandarse la resolución de un contrato ya resuelto.

    4. Que en el presente caso el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fue celebrado a tiempo determinado, por lo que la acción por resolución de contrato de arrendamiento es procedente.

    5. Que la parte actora en su petitorio solicita la resolución del contrato de arrendamiento con base a un contrato por tiempo determinado, lo que resulta legal, y así debe decidirse.

QUINTA

LA DECISIÓN DE LA JUEZ DE LA CAUSA Y LOS PRONCIPIOS DE LA “REFORMATIO IN PEIUS” Y “TANTUM APELLATUM QUATUM DEVOLUTUM”:

En la sentencia de la Juez A Quo, se omitieron varios conceptos solicitados por la parte actora en su escrito libelar, es decir, parte del petitorio, sobre los cuales la parte demandante pidió un expreso pronunciamiento en la sentencia definitiva, y la Juez no los tomó en cuenta, ellos son:

SEGUNDO

A pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), monto equivalente a los cánones insolutos correspondientes al 15 de julio de 2.007, y al 15 de agosto de 2.007, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), por cada mes.

TERCERO

En pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.399,90), como compensación pecuniaria por concepto de daños y perjuicios causados a sus representado por el uso y disfrute del inmueble objeto de arrendamiento por parte del arrendatario durante los meses que van desde el 16 de agosto al 15 de septiembre de 2.007; del 16 de septiembre al 15 de octubre de 2.007; del 16 de octubre al 15 de noviembre de 2.007; del 16 de noviembre al 15 de diciembre de 2.007; del 16 de diciembre al 15 de enero de 2.008; tomando como base la cantidad fijada como canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), más 30 días contados a partir del 16 de enero de 2.008, hasta el 14 de febrero de 2.008, ambas fechas inclusive a razón TRECE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 13,33), diarios, calculados en base al canon mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), y al prorrateo de treinta días transcurridos desde el 16 de enero de 2.008, al 14 de febrero de 2.008.

CUARTO

En pagar como compensación pecuniaria por concepto de daños y perjuicios que le causaren a su representado por el uso y disfrute del inmueble por parte del arrendatario, durante los días y meses que sigan transcurriendo, lapso y cantidad a indemnizar, que deberá establecer el Tribunal en la sentencia definitiva, mediante la experticia complementaria del fallo.

QUINTO

En pagar las costas y costos del presente juicio.

Ante esa omisión de la Juez de la causa, por no haber a.e.p.d. escrito libelar, para adecuarlo al dispositivo del fallo, ya que algunos pedimentos solicitados por la parte actora, antes señalados, y que no fueron decididos por la ciudadana Juez de la causa, es por lo que este juzgador en segunda instancia no puede pronunciase sobre los mismos para no agravarle aún más la situación del apelante, en virtud del principio, por el principio “tantum apellatum quatum devolutum”, en virtud del cual “quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación”.

Sobre el mencionado principio “tantum apellatum quatum devolutum”, se cohesiona con el principio procesal “reformatio in peius”, como garantías procesales. Con respecto a este principio en Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En la mayoría de los casos, como el que aquí se decide, la parte apelante interpone su recurso ordinario de apelación sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo es favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

De igual manera la Sala, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de fecha 19 de julio de 2000, Exp. 99-941, en el juicio de I.M. contra R.P.M. y otro, consideró:

“...La presente denuncia de infracción se contrae a evidenciar la supuesta falta de aplicación por la recurrida del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo la recurrente la única apelante en el fallo dictado por el a-quo de unos conceptos que por síndico de la quiebra le correspondían, el juzgado superior al dictar su fallo desmejoró su condición, al concederle menos de lo que el juzgado de instancia había establecido, considerando que esta decisión adolecería del vicio que la doctrina ha denominado “Reformatio In Peius”.

Para Chiovenda:

En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contraria a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones

.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:

‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…’

Asimismo, en decisión de fecha 23 de septiembre de 1992, se ratificó lo siguiente:

‘Ha sostenido esta Sala, en reiterada doctrina, que “este último vicio, denominado reformatio in peius, comporta una violación del principio tantum devolutum quantum appellatum, implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y no constituye ultrapetita, que consiste en acordar algo que no ha sido pedido en la fase de alegación del proceso, vicio en el cual pudiese incurrir tanto el Juez de alzada como el de primera instancia; en tanto que la reformatio in peius consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer a quien no lo interpuso’.

Cabe destacar que la jurisprudencia de Comisiones de apelación de la Oficina Europea de Patentes no permite que una decisión en la súplica ponga una planta del pie appellant en una posición peor. Por lo tanto en lo referente a súplicas, prohibición del término “de reformatio en peius “significa básicamente que una persona no debe ser colocada en una posición peor como resultado de archivar una súplica. Así, las comisiones del EPO de apelación se previenen generalmente de ir más allá de la petición de una planta del pie appellant de ponerla en una posición peor que era antes de que abrogara.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., señaló lo siguiente:

“La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho principio procesal, según sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho principio procesal, según sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

De igual manera, en sentencia Nº T-575/93, aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., de fecha 10 de diciembre de 1.993, con ponencia del Dr. E.C.M., se señaló lo siguiente:

Al superior no le es dable por expresa prohibición constitucional empeorar la pena impuesta al apelante único, porque al fallar ex-officio sorprende al recurrente, quien formalmente por lo menos no ha tenido la posibilidad de conocer y controvertir los motivos de la sanción a él impuesta, operándose por esta vía una situación de indefensión. (...)

"Además de limitar el poder punitivo del Estado, de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia dentro del único marco de las pretensiones solicitadas, la reformatio in peius extendida al plano penal, avala y garantiza la operancia del sistema acusatorio. En efecto, bajo la vigencia del sistema inquisitivo el juez desplegaba al mismo tiempo las facultades de investigación y decisión, correspondiéndole al superior amplias facultades de revisión en las instancias de apelación y, con mayor medida, en ejercicio del control de legalidad que supone la casación. El doble desempeño del juez en dicho sistema reunía en una sóla las tareas de la acusación y de juzgamiento, con lo cual la imparcialidad y objetividad del fallador estaban en tela de juicio. La implantación del sistema acusatorio escinde definitivamente ambas funciones y restringe los poderes del juez en materia de investigación y acusación, las cuales corresponden primordialmente a la Fiscalía General de la Nación. La reformatio in peius refuerza el carácter dispositivo y no "ex-officio" del sistema acusatorio e impone a los cuerpos judiciales superiores límites en la esfera de su poder sancionatorio

.

Con base a las consideraciones que anteceden, este tribunal, en atención a los principios procesales: principio “tantum apellatum quatum devolutum”, que se cohesiona con el principio procesal “reformatio in peius”, que constituyen garantías procesales, no puede pronunciarse sobre las omisiones de de la Juez del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la circunscripción Judicial del Estado Mérida y así se decide.

SEXTA

SOBRE EL DERECHO DE PERMANENCIA:

  1. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO DE PERMANENCIA.

    En este sentido, cabe precisar el concepto que algunos doctrinarios han hecho de lo que debe entenderse por Derecho de Permanencia. Para el autor A.J.V., el derecho de permanencia “es un poder jurídico que se atribuye a los productores rurales para continuar sus explotaciones aun contra la voluntad del propietario del fundo objeto de la actividad sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboren en virtud de un contrato de tenencia o de ocupación unilateral por más de un año”.

    La justificación de tal derecho se fundamenta en la protección social del productor rústico por un lado y por otro en la protección económica de la empresa agraria, y en cuanto a la naturaleza jurídica de este derecho, lo concibe como un derecho- garantía – agro económico.

    De igual forma, el Dr. I.A., en su Trabajo sobre el derecho de Permanencia Agraria, publicado en el libro homenaje al Dr. J.L.A.G., vol I. Pág., 123, establece que: “El productor agrario en el derecho de permanencia puede que no está realizando actividades agrarias a título de dueño, sino que la protección al derecho le deviene sin mediar tiempo, sino por el solo hecho de trabajar en forma efectiva”.

    Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en la sentencia referida ut supra que:

    no obstante, la escasez de la normativa al respecto, el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva…

    .

    De lo anterior se colige que efectivamente el derecho de permanencia viene a ser ese derecho protector a la posesión agraria que por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar y a adquirir la propiedad, sin considerar en modo alguno que esta sea una simple relación fáctica, sino más bien una relación jurídica que debe necesariamente protegerse, en el entendido que ésta no debe ser absoluta, dado que está inscrita en los fines sociales del derecho agrario que en definitiva lo que busca es una mejor distribución de la tierra y de los recursos naturales renovables, puesto que ésta es, (la posesión agraria) el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin la cual no puede existir, por virtud de la relación directa, inmediata y productiva con la tierra atendiendo a las condiciones agro ecológicas de los suelos en función a su vocación de uso.-.

    Establecido lo anterior, como base teórica para el conocimiento de este Instituto propio del Derecho Agrario, como lo es el Derecho de Permanencia, corresponde ahora determinar las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de poder determinar las normas que reconocen la existencia del derecho de Permanencia, a tal efecto cabe precisar que la Constitución establece como principio fundamental en su artículo 2 lo siguiente:

    Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…

    De manera pues, que nuestro país se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia que propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y los derechos humanos de carácter progresivo que determinan la preeminencia de lo mismo.

    Así mismo, En el capítulo I, del Título IV, referente al Sistema Socioeconómico, se desarrollan normas que orientan la función del estado, en procurar el desarrollo de actividades que incentive el impulso de la agricultura sustentable; establece así, el artículo 305 de la Constitución de la República, lo siguiente:

    “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación…

    La norma constitucional establece el principio de seguridad agroalimentaria, y lo define: ¨ Como la obligación del Estado de asegurar a la población la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso a estos en forma oportuna y permanente al público consumidor ¨.

    Bajo esta perspectiva, la permanencia de los productores, estaría orientada a garantizar por una parte la producción misma, ya que sólo pueden invocar tal protección quienes se dediquen a tal actividad productiva, mediante una posesión agraria y eficiente, y por otra parte incorporar a la población rural al desarrollo de la nación.

    En correspondencia con lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 306, lo siguiente:

    El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de general empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso optimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

    Bajo esta perspectiva, el derecho de permanencia no es una acción posesoria, sino una acción real, tal como lo estableció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la supra trascrita sentencia de fecha 09 de Agosto de 2001, sin embargo para determinar el nuevo sistema de afectación y para el desarrollo de las finalidades de rango constitucional, antes aludidas, fue promulgada mediante una Ley Habilitante, en fecha 09 de noviembre del 2001, el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con este decreto fueron derogados: La Ley de Reforma Agraria promulgada por el Consejo de la República el 05 de marzo de 1960; el Reglamento de la Ley de Reforma Agraria, publicado en Gaceta Oficial Nº 1089 Extraordinario de fecha 02 de marzo de 1967, el Reglamento Sobre Regularización de la Tenencia de Tierras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31809 de fecha 29 de agosto de 1979, La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3015; todo ello según disposiciones derogatorias primera, segunda y tercera. Decreto Ley que posteriormente fue reformado por la Asamblea nacional en fecha 28 de abril de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 5771, extraordinario del 18 de Mayo de 2005 .

    Es así pues, que este Derecho de permanencia, no solo se puede materializar en títulos mediante los cuales se adjudique de forma provisional o definitiva dichas parcelas, los cuales han sido tradicionalmente a través de los actos emanados de las autoridades agrarias competentes para otorgarlos, sino que dichas autoridades pueden reconocer este derecho a través de otros instrumentos que en grado diferente, garantizan el pleno ejercicio del referido derecho, sin perjuicio de la efectiva adjudicación provisional o definitiva que posteriormente pueda otorgarse al beneficiario.

  2. ASPECTO LEGAL DEL DERECHO DE PERMANENCIA.

    El artículo 208 eiusdem establece la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria cuando a la letra reza:

    Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    a. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

    b. Deslinde judicial de predios rurales.

    c. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

    d. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

    e. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

    f. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

    g. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

    h. Acciones derivadas de contratos agrarios.

    i. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

    j. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

    k. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

    l. Acciones derivadas del crédito agrario.

    m. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

    n. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

    o. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

    .

    Por su parte el artículo 17 eiusdem, dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

    1) La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

    2) La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente Ley.

    3) La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.

    4) A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.

    5) A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

    6) La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

    7) De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

    Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

    Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

    Parágrafo Tercero: Declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el Título III del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la presente Ley. (Cursivas y negrillas nuestras).

    El citado artículo 17 establece en su parágrafo segundo que:

    Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía

    De la norma en comento se desprende lo siguiente:

    1. Debe existir un proceso judicial en curso, es decir, que se encuentre en desarrollo, ya sea en su etapa cognitiva o ejecutiva.

    2. Que encontrándose en desarrollo el proceso judicial, sea presentado ante el Tribunal de la causa, el acto administrativo de apertura del procedimiento administrativo o el acto definitivo que declare el derecho de permanencia.

    3. Que cumplidas las anteriores condiciones, la ley impone el deber al juez de la causa de “abstenerse” de practicar medida de desalojo alguna en contra de los sujetos beneficiarios de la garantía de permanencia.

    Bajo esta perspectiva es que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 17 establece que dentro del régimen del uso de tierras con vocación agraria para la producción agroalimentaria, se garantiza el derecho de permanencia a: Los grupos de población asentados en las tierras que venían ocupando; Los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que venían ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la ley; los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario; y, a los campesinos y campesinas.

    Esta protección otorgada por el ente agrario, implica el acato y respeto por parte de los órganos jurisdiccionales de no ejecutar medidas judiciales que conlleven al desalojo de personas beneficiadas por esa garantía de permanencia, o que se encuentren en trámite el procedimiento iniciado con el fin de obtener la tutela administrativa; evidentemente que tal protección, se encuentra en sintonía con los objetivos propuestos por las normas constitucionales anteriormente trascrita, que se encuentran perfectamente operativizadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro sino el de amparar la producción y lograr la incorporación de la población rural al desarrollo de la nación.

    El artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa:

    Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos

    .

  3. DERECHO DE PERMANENCIA EN TRÁMITE.

    Resulta importante destacar que la comunicación impugnada, vale decir, la comunicación suscrita por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Dirección de Consultoría Jurídica, Coordinación de Dictámenes y Asuntos Normativos, a través del oficio Nº CJ-CDAN534-2.007, de fecha 29 de noviembre de 2.007, constituye un acto administrativo de los denominados de trámite, y no un acto administrativo definitivo susceptible de ser recurrido por ante esta sede jurisdiccional, por cuanto, de la lectura de su contenido se evidencia con meridiana claridad que el mismo no resuelve con plenos efectos jurídicos y de forma definitiva el fondo del asunto sometido al conocimiento de la autoridad administrativa agraria.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de diciembre de 2005, (Caso: E.S.), al referirse a la posibilidad de impugnar los denominados actos de trámite, dejó sentado lo siguiente:

    “En tal sentido, la doctrina foránea ha señalado que no es adecuado permitir la constante impugnación de actos de trámite, de forma independiente, antes de la resolución definitiva del asunto por parte de la autoridad administrativa, pues ello perturbaría gravemente el funcionamiento de la Administración. De allí que, surge como regla general la inimpugnabilidad de los actos administrativos de trámite, salvo en aquellos casos cualificados por el Legislador, esto es, que terminen directa o indirectamente con el procedimiento y los que causen indefensión (Vid. Bocanegra Sierra, Raúl, “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, Madrid, 2002, pp. 58-59)

    Expuesta lo anterior jurisprudencia vinculante y como bien se explica al final de la misma, no puede este sentenciador dejar de señalar lo expresado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma esta que da lugar a la posibilidad de impugnación de actos de trámite, si el mismo adolece de alguno de los vicios enunciados en la norma, como aquellos que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

    Ahora bien, vistos los supuestos para la interposición de los recursos en contra de actos de trámite, y analizados como han sido cada uno de ellos en función del recurso nulidad propuesto, este sentenciador es concluyente en afirmar lo siguiente:

    1) El acto de trámite recurrido no pone fin al procedimiento ni mucho menos imposibilita su continuación, pues como bien lo indica su contenido, el procedimiento administrativo tendente a negar, declarar o revocar el derecho de permanencia no ha culminado con la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

    2) No le causa indefensión, o lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, pues el acto recurrido (anexo 5) una vez confrontado con el libelo del recurso de nulidad y con los anexos

    3) No prejuzga sobre la decisión definitiva, ya que como se indicó anteriormente, el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica al ser calificado como un acto de trámite, no tiene carácter vinculante en la toma de la decisión del procedimiento de derecho de permanencia cuya decisión por parte del ente estatal agrario aun no se ha producido.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, ha quedado evidenciado que en el presente caso, el acto administrativo recurrido, que como se determinó previamente, reúne las características de un acto de mero trámite, no encuadra en las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el mismo fuese impugnado ante esta instancia jurisdiccional agraria. Así se decide.-

    En efecto, dicha norma establece en el numeral 4º que los solicitantes de un derecho de permanencia, “no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.”, además establece en el parágrafo segundo del mismo artículo 17, en análisis que: “En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.”, disposiciones legales que conducen a quien Juzga a considerar que la sustanciación por parte de una Oficina Regional de Tierras de la garantía legal que constituye el Derecho de Permanencia a favor de alguna de las partes, siendo que al Instituto Nacional de Tierras le fue otorgado la competencia para pronunciarse sobre dicho instituto agrario, por imperio del numeral 12 y 13 del artículo 119 de la Ley Agraria, los cuales establecen: “Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras.” y quien además que según el artículo 117 de la misma ley “tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.”, constituye un impedimento para la admisión y por ende la tramitación de demandas cuya consecuencia pueda ser eventualmente el desalojo o desposesión de alguna de las partes lo que dispone el Primer Parágrafo del artículo 17 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: “La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas. En consecuencia, dicho ente administrativo se pronunciara sobre la pertinencia o no de declarar con lugar la garantía legal denominada derecho de permanencia a favor de una de las partes, por una parte y emitido un fallo por este Juzgado Agrario, así las cosas se pueden generar situaciones procesales dificultosas para quien conocería en alzada de la decisión que a su vez estaría relacionada con el procedimiento administrativo, en el cual la actuación de la administración pública que agota la vía administrativa en el procedimiento de permanencia conllevaría a adelantar una opinión en el proceso judicial sobre la materia de fondo de un acto administrativo que eventualmente podría ser recurrido.

    El alcance de la norma contemplada en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla el deber para el juez agrario que conoce la causa en primera instancia, de “Abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”, de tal manera en cualquier estado y grado de la causa, en el caso de que el Instituto Nacional de Tierras haya dictado un acto administrativo que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que declare esta; y si la misma se configura como una excepción al principio de continuidad de la sentencia definitiva en materia agraria.

  4. DERECHO DE PERMANENCIA DEFINITIVO.

    La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

    Ahora bien, el Tribunal para decidir sobre este particular observa:

    1. El acto de inicio o la decisión final del procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, impide por disposición de la ley el desalojo del beneficiario a favor de quien se abre o dicta la mencionada garantía.

    2. Este procedimiento Administrativo tiene una preponderancia sobre el acto jurisdiccional que indique el desalojo de aquel en cuyo favor se ha iniciado o decidido el procedimiento de garantía de permanencia.

    3. Por esa razón, la procedencia o no del otorgamiento de dicha garantía debe discutirse en Sede Administrativa y sólo podrá ser revisada en Sede Judicial, una vez que se dicte el acto final.

      Por tanto, al ser la garantía de permanencia una situación que se dirige no a la protección del cultivo, sino al sujeto beneficiario de dicha garantía, el juez de la causa, no podía sustituir tal permanencia ni con la garantía de la fianza que se otorgo para la práctica de la restitución, ni con una orden de protección del cultivo, ya que como se dijo, el beneficiario de la protección que otorga el derecho de permanencia es el sujeto agrario y no el objeto.

      En este sentido tenemos que el artículo 119 de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario:

      Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

      Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informara mediante Resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras.

      Sobre las acciones derivadas del Derecho de Permanencia, el autor F.Z. señala que esta tiene su fundamento legal en los artículos 17 y 20 de la mencionada Ley, que garantiza el Derecho de Permanencia a los siguientes grupos:

    4. de población de las tierras que han venido ocupando.

    5. de pequeños y medianos productores agrarios, sobre las tierras que hayan venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la Ley.

      En este mismo sentido señala el autor, que el Instituto Nacional de Tierras como órgano que tiene a su cargo la Administración Redistribución de las Tierras y la Regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la Ley, su Reglamento y demás Leyes aplicables, es el ente encargado de otorgar a los grupos de personas a quienes se garantiza el Derecho de Permanencia, la protección necesaria para que hagan efectivos sus derechos de conformidad con el articulo 121 eiusdem.

      Así, conforme al artículo 17 de la mencionada Ley se establece que: Dentro del régimen del uso de la tierra con vocación para la producción agroalimentaria se garantiza.

      Parágrafo Primero: La Garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y de resultar procedente deberá ser declarado mediante acto dictado por el Instituto de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa contra el mismo puede interponerse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de los Treinta días continuos siguientes por ante el Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

      El Tribunal no se pronuncia sobre la referida solicitud de permanencia agraria por cuanto la demanda sólo versa sobre la casa de habitación, según el último contrato de arrendamiento cuya resolución ha sido solicitada, y ese sobre esa casa en particular sobre la cual recae el presente fallo judicial.

      De igual manera no se le asigna valor jurídico probatorio por tratarse de un hecho no alegado en la contestación de la demanda, y por el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe limitarse a lo alegado y probado en autos y tales alegaciones solo deben estar contenidas tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación a la demanda, sin que le esté permitido a las partes traer hechos nue

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