Decisión nº 1570 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

Mediante diligencia de fecha 21 del presente mes y año que discurren, el abogado M.E.L.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (FONPRULA) parte demandante en el presente juicio, mediante escrito que obra agregado al folio 48 de las presentes actuaciones, promovió pruebas en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, pasa de inmediato esta Instancia a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, previas las siguientes consideraciones.

El escrito contentivo de la promoción de pruebas antes señalado, fue expuesto por el promovente en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

PRIMERO: valor y mérito probatorio de los autos, todo en cuanto favorezca a mi representada.

SEGUNDO: promuevo las siguientes documentales:

Libelo de demanda, folios 1 al 4

Documento de constitución de hipoteca, folios 9 al 13.

Certificación de Gravámenes, folio 14

Reforma del libelo de la demanda, folios 25 al 28

Sentencia de Primera Instancia apelada, folios 32 al 39…

(sic)

Observa este Juzgador, que las pruebas promovidas no fueron aportadas conjuntamente al escrito de promoción, por lo que mal podría esta Alzada concederle algún tipo de valoración jurídica a unas pruebas que no fueron producidas en físico; así, la prueba promovida en el particular PRIMERO se considera manifiestamente ilegal, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia más calificadas, han señalado que la invocación genérica de los autos, no constituye medio probatorio propiamente dicho, por lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, se niega su admisión. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la documental promovida en el particular SEGUNDO del escrito de pruebas, referido al libelo de demanda y su reforma, se niega su admisión por cuanto no constituye un medio probatorio propiamente dicho, en virtud que tanto el escrito libelar como el de la contestación están considerados por la doctrina y jurisprudencia más calificadas, como la exposición de la pretensión por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, respectivamente, actuaciones que delimitan la controversia sometida al conocimiento del Juez. Así se decide.

En cuanto al documento de constitución de hipoteca y la certificación de gravámenes, promovidos en el particular SEGUNDO del escrito de pruebas, por tratarse de documentos públicos, medios probatorios admisibles en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la Sentencia de Primera Instancia apelada, que obra folios 32 al 39, promovida en el referido particular SEGUNDO niega su admisión, pues las sentencias de los Tribunales, no obstante que merecen fe pública, no constituyen instrumentos públicos, en razón de que no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no es admisible como prueba en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante, se advierte a la parte promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

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